REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tema: Nulidad de Resolución que niega la inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de “… los actos administrativos contenidos en la Resolución RS 01357 de 27 de octubre de 2016 mediante la cual se ordenó la no inclusión de la demandante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la Resolución RR 01217 de julio 24 de 2018, notificada el 31 de mayo de 2019…”, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a: “SEGUNDO: (…) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, … incluir a la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con dos predios rurales, jurisdicción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 2 del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, identificados con los ID 169300 Y 169304.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurran en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
CUARTO: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Ayda Isabel Sequeda Contreras es una mujer de 62 años residenciada en el corregimiento El Pueblito jurisdicción del Municipio de San Onofre, Sucre; de su relación con el señor Ewin Aníbal Díaz Martínez nacieron sus cinco (5) hijos Claudia Patricia, Paola Andrea, Dayana Isabel, Ewin Aníbal y Miguel Leonardo.
El señor Ewin Aníbal Díaz Martínez en la década de los 90 adquirió dos (2) predios colindantes ubicados en esa misma circunscripción territorial denominados Villa Gloria y La Popa; el señor Díaz Martínez fue asesinado en el año 1996 por personas indeterminadas y solo hasta el año 2003 se legalizó, a través de escritura pública, la adquisición de los mismos. - Para el año 2001 el mayordomo de los predios fue secuestrado y asesinado presuntamente por miembros de las extintas AUC; a raíz de este hecho la demandante y sus hijos se desplazaron hasta el Municipio de Sincelejo. - La señora Ayda Isabel recibió múltiples ofertas de compra de los predios a través de personas conocidas en la región, una de ellas le comentó que alias “Cadena” le mandaba a informar que si no lo hacía: “… las consecuencias eran que él procedería, configurándose en esta oportunidad una clara amenaza, lo cual como es apenas lógico atemorizó a mi poderdante, quien, para no negarse expresamente por temor, le manifestó al señor ALBERTO que no podía vender la finca así nada más, toda vez que antes debía ponerse de acuerdo con todos sus hijos y los otros cuatro hijos de su esposo”. - Posteriormente, la señora Ayda Isabel fue al Municipio a San Onofre y se encontró con un amigo quien le preguntó qué había pasado con los predios, que si podía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 3 pasar por allá que estaba interesado en comprárselos, y ella le manifestó que se acercara pero cuando volvió a hablar con él le hizo saber que ya no podría vendérselos, toda vez que ya había quedado en hacer el negocio con otros vecinos interesados, quienes son primos entre sí, llamados Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero, “… con este último había tenido negocios antes, pues era con quien apastaban ganado en esos predios cuando el mayordomo era MANUEL CAMPO,Y con quien siempre tuvo contacto ya que además tenía una finca propiedad de sus padres en el sector.
Por su parte JUAN JOSÉ GUERRERO tenía una finca casi colindante con VILLA GLORIA, de la cual era propietario desde antes de que el señor EWIN DÍAZ MARTÍNEZ comprara VILLA GLORIA y LA POPA. 14. Así las cosas, la señora AYDA ISABEL SEQUEDA procedió a realizar la venta a los señores antes mencionados a través de su apoderado judicial, por valor de $60.000.000.
Precio apartado de la realidad del valor por hectárea para la época, que oscilaba entre tres y cinco millones aproximados”. - La señora Sequeda Contreras solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con relación a dos predios rurales colindantes denominados Villa Gloria y La Popa ubicados en el Municipio de San Onofre, identificados con los ID 169300 y 169304. - La Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “… adelantó el trámite administrativo de restitución en los términos del decreto 4829 de 2011, dándose las siguientes actuaciones: mediante Resolución RS 1060 de agosto 19 de 2015, se dio inicio al estudio de las solicitudes Nos. 24515121606151601 y 2451515121606151501; surtido el trámite de la comunicación de la solicitud de restitución en los términos del artículo 13 numeral 3 del Decreto 4829 de 2012, acudieron como terceros intervinientes los señores JOSÉ LUIS GUERRERO MUÑOZ y JUAN JOSÉ GUERRERO;
Y posteriormente se procedió a abrir periodo probatorio dentro del cual se tuvieron en cuenta las pruebas obtenidas por la Unidad y las aportadas por las partes objeto del pronunciamiento administrativo.” - La Dirección Territorial de Córdoba y Sucre mediante la resolución RS 01357 del 2 de octubre de 2016, negó el trámite de inscripción solicitado por la demandante, ordenando que no se le incluyera en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por considerar que no se cumplía con las disposiciones señaladas en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 4 resueltos en Resolución RR 01217 del 24 de julio de 2018; no obstante, “… no se pronuncia en ninguno de sus acápites sobre la presencia o no de los requisitos legales de la Ley 1448 de 2011, para ser considerado titular de restitución sino que entra en una letanía sin norte donde recita extractos de sentencias a las cuales no vincula con el caso concreto creando una falsa motivación y violentando aun el derecho de acceso a la justicia de la demandante”.
Adicionalmente expresó la parte demandante, que: “En el acto acusado la resolución RS 01357 de 27 de octubre de 2016, la Unidad de Restitución de Tierras se centra en manifestar que las ventas efectuadas por la solicitante fueron conscientes, voluntarias y libre de presiones, desconociendo en principio que todos los predios de la zona fueron objeto de protección por el desplazamiento declarado en toda la región; además, le resta importancia al asesinato del señor EWIN ANIBAL DÍAZ MARTÍNEZ, hecho que constituía precedente de violencia para la familia Sequeda Contreras; así mismo desecha las ofertas de compra realizadas de manera indirecta por el señor RODRIGO MERCADO PELUFO, comandante para militar que para ese momento infundía temor en toda la zona rural del Municipio de San Onofre; lo que nos lleva a concluir que para la unidad resulta más conveniente entender que como los compradores fueron personas distintas a este señor los hechos ocurridos previamente no dieron pie para que mi poderdante tomara la decisión de vender aún sin ser su deseo y sin si quiera saber con certeza si hubo o no un justo precio en la enajenación de los predios”. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales: - Constitución Política de 1991; - Ley 1448 de 2011; - Decreto 4829 de 2011; - Sentencias de la Honorable Corte Constitucional T-267 de 2011 y T-284 de 2010; - Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y tratados de DDHH; - Principios Pinheiro.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos están falsamente motivados por cuanto “… la Unidad adoptó la decisión negativa basada en el testimonio de un tercero interviniente, desconociendo los principios de seguridad jurídica, atención integral a las víctimas, buena fe, confianza legítima, sin tener en cuenta además de que todos los predios de la región objeto de protección por el desplazamiento en el que fue declarada toda la zona rural (incluyendo el área donde se encuentran ubicados los predios de la región VILLA GLORIA Y LA POPA), a través de la Resolución No. 001 de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 5 San Onofre, la cual suscribió debido a la presencia del grupo paramilitar llamado “HEREOS DE LOS MONTES DE MARÍA” comandado por el señor RODRIGO MERCADO PELUFO alias “CADENA” el cual se desmovilizó en el Municipio de San Pablo Bolívar en el año 2006.
Los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”. Agregó: “¿Cómo concluye la Unidad que el negocio jurídico no fue producto del abandono forzado de estas tierras, si la zona rural de San Onofre fue declarada en desplazamiento forzado? Desconociendo abiertamente la realidad del Municipio para tales fechas. De esta manera es como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no probó debidamente los hechos tenidos en cuenta para tomar la decisión”.
También señaló: “HECHOS QUE LA UAEGRTD TUVO EN CUENTA PARA DECIDIR Y QUE EN REALIDAD NO EXISTIERON O SOBRE LOS CUALES SE TUVO LA ERRADA INTERPRETACIÓN. Es de advertir que si bien mi poderdante tuvo varias opciones de compra y no fue presionada ni amenazada por los señores que finalmente adquirieron los predios, no debe dejarse a un lado el hecho de que su deseo nunca fue venderlos, pues, como se mencionó anteriormente los mismos habían resultado de gran provecho económico para su familia; si ella tomó la decisión de vender fue por el temor de saber que el señor RODRIGO MERCADO PELUFO, estaba interesado en esos terrenos, y para nadie en la región era un secreto que este hombre utilizaba todo tipo de artimañas para conseguir lo que deseaba, lo que como es apenas lógico le hacía suponer que tanto su vida como la de sus hijos se encontraba en peligro, más aún cuando ya había recibido una amenaza de manera directa donde fungió como intermediario el señor ALBERTO VILLAMIZAR y se habían presentado hechos de sangre con personas cercanas a ella, como lo fue el asesinato de su primo ROLANDO CONTRERAS MARTINEZ y su gran amigo JORGE ACOSTA, además de las otras amenazas y ofertas de compra que indirectamente recibió. Es así como los hechos valorados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para tomar la decisión fueron apreciados de manera equivocada por lo que se incurre en falsa motivación, ya que la realidad no coincide con el escenario fáctico que la Unidad supuso que existía al tomar la decisión. Finalmente la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS realiza la venta de los predios a los señores JOSÉ LUIS GUERRERO y JUAN JOSÉ GUERRERO BARRAGÁN, pero a diferencia de lo que manifestó este último en la etapa de intervención de terceros llevada a cabo en el proceso administrativo adelantado por la Unidad y tenida en cuenta por esta entidad para tomar la decisión de no inscripción, mi poderdante no vendió por motivos de una herencia que querían repartir, lo hizo porque estaba atemorizada, porque temía por su vida y la de sus seres queridos, sin embargo como es apenas lógico, realizada la venta, el trámite a seguir era que el dinero recibido como contraprestación de la misma fuera repartido como correspondía de manera justa y legal entre los herederos de su compañero permanente EWIN DIAZ MARTINEZ (q.e.p.d.).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 6 De lo anterior se concluye que si bien mi poderdante a diferencia de otros campesinos de la región que pasaron por la misma situación contó con suerte porque no le tuvo que vender sus predios a personas involucradas con grupos al margen de la ley y vendió a un mejor postor, no se puede desconocer que la venta la realizó obligada por la intención de adquisición de esos terrenos que tenía el plurimencionado señor alias “Cadena”, de quien ya había recibido amenazas de manera directa e indirecta, obligándola a realizar una venta apresurada, que no quería efectuar y sin saber a ciencia cierta si el precio de la venta era el justo y real y más aún sin saber si hubo un aprovechamiento de la situación de los compradores para adquirir sus predios.
Dándole de esta manera a los motivos de hecho y de derecho un alcance que no tienen y, “… La unidad considera que no hubo despojo a través de la compraventa, desechando las verdaderas razones Por las cuales mi poderdante abandonó inicialmente la zona rural del corregimiento El Pueblito en el año 2001 antes de realizar la venta, cuando se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos a la ciudad de Sincelejo por la terrible situación de violencia que se estaba presentando en el sector donde residía”.
Así mismo señaló que hubo violación del debido proceso por lo siguiente: “Son varias las modalidades que ha utilizado la Dirección Territorial de Córdoba – Sucre para dificultar el derecho de defensa de los campesinos despojados de sus tierras. Veamos algunas de ellas: 1. En las diligencias de notificación personal realizadas a la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS, como solicitante de los predios VILLA GLORIA Y LA POPA (PAVA), se tiene una resolución con número 01217 de fecha 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el día 31 de mayo de 2019 y otra con número 01218 del 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el día 31 de mayo de 2019, incluyendo el mismo contenido en dos resoluciones con distintos números pero que son la misma resolución en su sustancia, pues la fecha de notificación es requisito sine qua non para determinar los términos sobre los cuales proceden o la impugnación de la decisión administrativa o la acción contenciosa cualquiera que sea el caso. 2.
No entendemos qué busca la Unidad de Tierras al reducirle o quitarle a las víctimas parte del término legal que les corresponde para ejercer sus derechos, pues, el documento de notificación, no obstante se interpuso recurso de reposición en forma apresurada ya que en realidad solo contaban con un término irrisorio. 3. La actitud asumida por esta dirección territorial está por fuera del principio integrador de la Ley 1448 de 2011 de garantía de no repetición, toda vez que el actual Director de esta Dirección Territorial amenaza y vulnera de manera directa las garantías del DIH y DDHH de la reparación integral a las víctimas del conflicto, al colocar trabas y talanqueras que impidan la realización de sus derechos fundamentales”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de marzo de 2020 y admitida el 6 de agosto de 2020. En Email del 5 de octubre de 2020 se notificó personalmente el auto admisorio a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional para 1 notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 7 la Defensa Jurídica del Estado3. 2.2.1. Contestación de la Demanda: - Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: No contestó la demanda. - De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras — Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTD: En su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda “… toda vez que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en el sentido de que los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA”.
Frente a los hechos narrados expresó: “PRIMERO: Cierto, la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, presentó solicitud de inscripción de los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” en el RTDAF, solicitud y trámite administrativo que fue adelantado por la Dirección Territorial Sucre de la UAEGRTD. SEGUNDO Y TERCERO: Cierto, la UAEGRTD adelantó las solicitudes de inscripción de los predios, cada uno con expediente administrativo identificados con los IDS 1693042 y 1693003.
Con el desarrollo de la etapa administrativa la Dirección Territorial profirió la resolución No. 0347 del 20154, por medio de la cual se microfocaliza corregimientos del municipio de San Onofre - Sucre-, incluido el corregimiento de Pueblito, municipio y departamento donde se ubican los predios objeto de la presente litis. Posteriormente la Dirección Territorial surtió el análisis previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015, seguidamente con el acto administrativo No. RS 1060 de agosto de 20155 se inició formalmente el estudio de las solicitudes presentadas por la hoy demandante y ordenando la inscripción de la medida cautelar sobre los predios “Villa Gloria” y “La Popa”6.
Seguida a la comunicación en el predio, se presentaron ante la Dirección Territorial Córdoba, los señores Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero Muñoz, en calidad de actuales propietarios tal como consta en cada uno de los folios de matrícula, ejerciendo oposición a lo señalados por la hoy demandante. Con el acto administrativo RS 1290 del 18 de septiembre de 20157, la Dirección Territorial Córdoba – Sucre llevó acabo la etapa probatoria y en consecuencia, se analizaron documentos, testimonios y demás pruebas recolectadas de manera oficiosa por la UAEGRTD.
Finalmente, mediante resolución No. RS 01357 del 27 de octubre de 2016 la UAEGRTD resolvió NO inscribir los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” en el RTDAF. En línea con lo anterior, también decidió ordenar la cancelación de la medida de protección inscrita en los dos predios. 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 8 Faltó pronunciarte sobre el recurso.
CUARTO: Parcialmente cierto, en la medida que contra la decisión de no inscripción de los predios “Villa Gloria” y “La Popa”, la parte accionante radicó recurso de reposición, y una vez analizados los argumentos expuestos, la Entidad que represento mediante el acto administrativo No. RR01217 del 24 de julio de 2018, decidió confirmar la decisión de no inscripción. … NO ES CIERTO lo manifestado por la parte actora, en lo relacionado a que resolución que resuelve el recurso “es una letanía sin norte donde recita extractos de sentencias a las cuales no vincula con el caso concreto”, ya que como se expuso la decisión de no reponer es una decisión de la administración fundamentada en la normatividad de naturaleza restitutiva y otras fuentes de derecho.
QUINTO: Parcialmente cierto, en la medida que la parte accionante sí acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, durante el desarrollo de la presente litis se demostrará que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y en consecuencia, el mismo está debidamente motivado”. Antes de referirse al caso concreto, contextualizó sobre la finalidad, alcance y funcionamiento del proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, con el objeto de delinear el marco dentro del cual se adoptan las decisiones de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; posteriormente dijo: “Para el caso en concreto, es menester señalar que la Dirección Territorial de la UAEGRTD, de acuerdo a las pruebas aportadas y recolectadas durante el desarrollo de la etapa administrativa, evidenció que en el caso de la señora Ayda Isabel Sequeda no se configuró ningún despojo ni abandono de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, tal como se manifestó en los actos administrativos que decidió la NO inscripción y el que resolvió el recurso de reposición que decidió confirmar esta decisión, … Siendo lo expuesto uno de los argumentos principales para la decisión de no inscripción en el RTDAF, se tiene que no es posible acceder a la inscripción en el RTDAF, pues claramente no existió (Sic) un coerción ni presión por parte de los compradores, todo lo contrario, eran personas conocidas y allegadas a la señora Isabel, pues como se manifestó ya habían celebrados negocios jurídicos anteriormente en reiteradas ocasiones, adicionalmente y tal como lo expuso el acto administrativo atacado, cuando a la señora Isabel Sequeda los grupos al margen de la ley le ofrecieron que le compraban los fundos, ella no accedió – esa fue su manifestación de su voluntad- por lo que prefirió negociarlos con los hijos de sus vecinos con total libertad, acordando así un justo precio y modo de pago.
Lo anterior, evidencia que el negocio jurídico de compraventa de los predios objeto de la presente litis, se dio en circunstancias de acuerdo libre de voluntades tanto del vendedor como de los compradores, con un precio acordado entre ellos, sin que existiera algún tipo de presión o coerción que obligara a la señora Sequeda para que se los vendiera.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 9 Adicionalmente, la UAEGRTD durante el desarrollo de la etapa administrativa consultó los antecedentes penales de los compradores, y al respecto la Policía Nacional certificó que no registraban, asimismo, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa informó que ellos no estaban en la base de desmovilizados, y lo mismo ocurrió con la Fiscalía Cuarta Especializada, quién expresó que no cuentan con ningún tipo de investigación ni hechos relacionados con desplazamiento formado, desaparición forzada, despojo de tierras u otras conductas asociadas al momento de la consulta.
Ahora bien, respecto a la muerte del señor Ewin Díaz Martínez, la misma señora SEQUEDA manifestó ante la dirección territorial lo siguiente: “A mi compañero nunca lo habían amenazado y no sabemos quién pudo haber sido para la época en que asesinaron a mi compañero, la zona de ubicación de los predios Villa Gloria Y la Popa estaba tranquila, no veíamos grupos armados ilegales e íbamos a esos predios tranquilamente, en el corregimiento El Pueblito no había violencia”.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que así exista violencia en la zona donde se celebre un negocio jurídico, esto no implica que todos ellos estén viciados por tal situación, pues para que esto ocurra debe darse que el comprador doblegue al vendedor, que se dé un aprovechamiento de la situación de necesidad del vendedor, tal como beneficios desequilibrados haciendo uso de medios coercitivos, al respecto, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 6 de febrero de 2011, en un caso similar determinó que se encontraba acreditada la situación de violencia, pero esto no implicaba que se cumpliera con todos los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que existiera despojo jurídico abandono forzado, y que por el contario el negocio jurídico como en este caso, fue un acuerdo libre de voluntades,… En consecuencia, no es suficiente que exista hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto del presente litigio, y estos se hayan enajenados, para que sus propietarios sean titulares de la acción restitutiva, como tampoco se puede creer que, solo por invocar los hechos de violencia y/o habitar en la zona donde se presentó conflicto armado, el consentimiento del vendedor / comprador del fundo este viciado al momento de realizar cualquier negocio jurídico, pues este no es un argumento legal, pues debe existir un nexo de causalidad entre los hechos de violencia invocados por la accionante con la pérdida jurídica del predio.
Conforme a lo expuesto, quedó demostrado que durante el desarrollo de la etapa administrativa en la negociación de los predios existió libre consentimiento, y se realizó como medio de pago acordado entre las partes, lo que implica que lo que realmente existió fue un negocio jurídico entre particulares mediado por el acuerdo de sus voluntades, lo que implica que no se cumple con lo señalado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues no se configuró un despojo”. 2.2.2.
Alegatos. En Auto del 6 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, concurrió la Parte Demandante, para señalar: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 10 “En el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, Resoluciones RS 01357 de 27 de octubre de 2016 y RR 01217 de julio 24 de 2018, por cuanto el argumento para la negativa de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se centra en que las ventas efectuadas por la demandante, fueron conscientes, de lo cual no diferimos, pero también que supuestamente fueron voluntarias y libre de presiones, lo cual si no es cierto, pues desconoce esta entidad que todos los predios de la zona fueron objeto de protección por el desplazamiento declarado en toda la región; le resta importancia al asesinato del señor EWIN ANIBAL DIAZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) el día 16 de julio de 1996; el incendio provocado que presenció el señor MANUEL CAMPO (q.e.p.d.) a altas horas de la noche mientras dormía, en uno de los quioscos de los predios objeto de reclamo, en el año 1998; el asesinato del señor OSCAR MARTÍNEZ (q.e.p.d.) en el año 2001, el asesinato del señor ROLANDO CONTRERAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.) primo de la demandante; lo que le manifestó a esta última el señor JORGE ACOSTA (q.e.p.d.) haber escuchado “vamos a matar al hijo de la viuda que vive en pueblito”; hechos todos que constituían precedente de violencia para la familia Sequeda Contreras y que se pusieron en conocimiento de la demandada en el transcurso del proceso administrativo; así mismo, desecha las ofertas de compra realizadas de manera indirecta por el señor RODRIGO MERCADO PELUFO, comandante paramilitar que para ese momento infundía temor en toda la zona rural del municipio de San Onofre y la amenaza de manera directa del antes mencionado donde fungió como intermediario el señor ALBERTO VILLAMIZAR.
Si bien es cierto que mi poderdante no fue presionada ni amenazada por los señores que finalmente adquirieron los predios, no debe dejarse a un lado el hecho que su deseo nunca fue venderlos, pues como se mencionó anteriormente los mismos habían resultado de gran provecho económico para su familia; ella se vio obligada a tomar la decisión por todo lo que había ocurrido previamente, por eso mismo dejó de frecuentar los predios, sobre todo desde que supo que el señor RODRIGO MERCADO PELUFO estaba interesado en esos terrenos, ya que para nadie en la región era un secreto la alta peligrosidad que representaba este sujeto, obligándola a realizar una venta apresurada, que no quería efectuar y sin saber a ciencia cierta si el precio de la venta era el justo y real y más aun sin saber si hubo un aprovechamiento de la situación de los compradores para adquirir sus predios.
Tenemos que la Ley 1448 de 2011, incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas.
También busca el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para manifestar: “… Podemos afirmar que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuenta con legitimación pasiva de hecho, toda vez, que fue demandado y posteriormente notificado de la demanda y en esa medida es parte pasiva de la relación procesal conformada con la presentación de la demanda.
No obstante, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por este Ministerio, puesto que los hechos expuestos por el demandante corresponden a la presunta acción u omisión desplegada por el la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 11 Despojadas, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 1985 de 2013, donde indica que las entidades adscritas tienen personería jurídica por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones, de este modo, puede desempeñarse como sujeto de derecho y desarrollar acciones judiciales.; vínculo que no supone una responsabilidad, ni siquiera desde el punto de vista solidario.
Por lo anterior, y como quiera que la parte demandante no hace referencia a la existencia de una acción, omisión u operación administrativa que hubiera realizado mí representada, solicito se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Agricultura y sea absuelto de toda condena”. - El Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 19 de diciembre de 20224, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.3.2 Caso concreto: Ayda Isabel Sequeda Contreras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones RS 01357 del 27 de octubre de 2016 y RR 01217 del 24 de julio de 2018, mediante las cuales, la UGRTD le negó la inscripción de sus predios “Villa Gloria” y “La Popa” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, así: … Pues bien, en el proceso milita certificado de registro de instrumentos públicos en donde consta que la accionante vendió, en el año 2003, los citados predios a los señores José Luis Guerrero Muñoz y Juan José Guerrero Barragán. También reposa certificado catastral y de tradición de los inmuebles, escritura pública de compraventa y un certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación en el que se indica que el señor Edwin Díaz Martínez fue víctima de homicidio por hechos ocurridos el día 16 de julio de 1996.
Se observa, además, las siguientes declaraciones rendidas por la misma accionante, en el procedimiento de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente: … Revisado el material probatorio, el Despacho concluye que la negativa de inscribir los predios de la accionante se encuentra ajustada a derecho, pues, la UGRTD tomó la decisión con base en pruebas allegadas oportunamente, con las que pudo evidenciar que la demandante junto con sus hijos eran dueños de los predios “Villa Gloria y La Popa” y que estos fueron vendidos a los señores Juan Guerrero y José Luis Guerrero, tras un acuerdo de voluntades entre las partes, bajo el marco de la buena fe.
Igualmente, el Despacho encuentra que la UGRTD realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la accionante y de la normativa aplicable al 4 Notificada vía correo electrónico el 13 de enero de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 12 caso en concreto, esto es, de la Ley 1448 de 2011.
Abordó nociones relevantes para la situación problema, como fue “El Contexto de violencia en el Departamento de Sucre”, “La Ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional”, “Calidad de víctima” y “Requisitos para el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. Llevó a cabo un análisis bajo las reglas de la sana crítica, del caudal probatorio (declaraciones - oficios proferidos por autoridades militares y de derechos humanos – resoluciones expedidas por entes territoriales), que se recaudó en el proceso, para arribar a la conclusión de que no se reunía el requisito de “Despojo o abandono forzado de tierras”.
Sobre este último aspecto, el Juzgado considera pertinente precisar, que el hecho de que la valoración probatoria y la decisión de la UGRTD fuese adversa a los intereses de la accionante, no implica, de manera automática, la configuración de una falsa motivación, como fue alegada en la demanda. Adicionalmente, no se probó que haya existido una fuerza o amenaza en contra de la señora Ayda Sequeda que provocara la venta de los bienes a los señores Juan Guerrero y José Luis Guerrero, pues, como ella misma lo expresó en sus declaraciones rendidas ante la UGRTD: “no existió presión o amenaza alguna para celebrar el contrato de compraventa, simplemente le ofrecieron más dineros por esas tierras”.
Bajo ese entendido y ante dichas declaraciones, resulta ambiguo determinar la proximidad del efecto adverso objeto del contexto de violencia generalizado de la época (1996 – 2001) y algún justo temor directo y concreto que infunde el constreñimiento, en la celebración del negocio de venta de los citados predios en el año 2003. Así pues, el Juzgado evidencia, de las declaraciones rendidas por la accionante y de las pautas hermenéuticas en los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, la prevalencia de la intención real de la accionante de vender los predios.
En otras palabras, las pruebas aportadas no tienen el suficiente rendimiento demostrativo para concluir que el contrato de compraventa se suscribió bajo constreñimiento, violencia o fuerza de alguna clase; evento que deja sin soporte la afirmación según la cual dicho negocio jurídico constituyó un despojo. Por consiguiente y en armonía con los artículos 167 del CGP y 78 de la Ley 1448 de 20114, el Despacho estima que los actos se encuentran ajustados a derecho, pues, no se probaron los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011 y con ello, la ilegalidad de los actos administrativos; por el contrario, tales decisiones tuvieron soporte jurídico, argumentativo (razonable y coherente) y probatorio dentro del marco del sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país – Ley 1448 de 2011”. 4.
EL RECURSO. La Parte Demandante, señora Ayda Sequeda Contreras, presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “La UGRTD, no tuvo en cuenta que los citados predios fueron vendidos por los antecedentes de violencia que azotaban no solo a la región sino también a la familia, tales como: el homicidio el señor EWIN ANIBAL DIAZ MARTINEZ, día 16 de julio 1996 con quien sostuvo una relación; el incendio provocado a unos de los predios en el año 1998; el homicidio de Óscar Martínez del 31 de marzo del 2001 que se desempeñaba como trabajador en unos de los predios; las amenazas de muerte a sus hijos y amigos (…)”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 13 Expresó que la decisión es violatoria del principio de seguridad jurídica teniendo en cuenta que la misma tuvo su génesis en el testimonio de un tercero interviniente, señor Juan José Guerrero -comprador de los predios- desconociendo los principios de atención integral a las víctimas, buena fe y confianza legítima; pues, si bien éste manifestó que la venta se realizó sin presiones y que para la época del negocio “no existían grupos paramilitares”, ello constituía un yerro en tanto todos los predios de la zona fueron declarados objeto de protección. Insistió en que no se tuvo en cuenta el contexto en el que se realizó la venta de los predios y el antecedente de violencia sufrido en la familia con el asesinato del señor Ewin Aníbal Díaz y agregó: “Si bien la entidad consideró que no hubo despojo a través de compraventa es inentendible que desconozca las razones por las cuales mi poderdante abandonó inicialmente los predios ya que recibió con anterioridad ofertas de compra a bajo costo por un actor armado ilegal, a la cual se negó y decidió venderla al mejor postor sin saber si realmente el precio objeto de venta era el justo y real y más aún si hubo o no un aprovechamiento de la situación del actual comprador para adquirir los predios de mi poderdante”.
También explicó que se desconoció el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011 con relación a las presunciones de despojo y “… la condición de víctimas y el principio de la (Sic) lección enorme como presunción legal de despojo”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 30 de marzo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022; decisión que fue notificada por estado del 31 de agosto de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 14 6.2.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones RS 01357 del 27 de octubre de 2016 mediante la cual se decidió no inscribir los predios de la demandante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y RR 01217 del 24 julio de 2018, que conformó la anterior decisión, se encuentra ajustadas a derecho.
Sobre el procedimiento de Restitución de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enseña6 que: “Es el derecho que tienen las víctimas a que se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado. La restitución no depende de si quien reclama tiene títulos o no. La ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna.
La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”. Se ha definido el despojo como “… una acción que emplean los grupos armados, sus representantes o incluso oportunistas para lograr que los legítimos propietarios, poseedores u ocupantes de los predios vendan, entreguen o desocupen la tierra aprovechando el contexto y vulnerabilidad de las víctimas.
El despojo de la tierra se logró a través de negocios jurídicos, actos administrativos, sentencias y la ocurrencia de delitos. Sin embargo, esto no es obstáculo para que los jueces a través de los nuevos mecanismos que les da la ley de víctimas les devuelvan a sus verdaderos dueños los predios que perdieron. Casos frecuentes de despojo ocurren cuando las personas se ven obligadas a vender a precios muy bajos debido a las circunstancias de violencia o por presiones, o cuando para lograr la trasferencia del bien se falsifican firmas o documentos, incluso con la participación de funcionarios 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Tomado de: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas-frecuentes/Paginas/Restitucion-de- Tierras.aspx NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 15 corruptos.
(…)”; mientras que, entiende por abandono forzado “… la situación en la cual la víctima se ve obligada a dejar sus tierras para proteger su derecho la vida, libertad e integridad suya y la de su familia, razón por la cual se ve impedida para usar y explotar su predio”. Ahora, en el Capítulo 3 denominado “Restitución de Tierras. Disposiciones generales”, del Título 4 “Reparación a las Víctimas” de la Ley 1448 de 2011 está regulado lo atinente al despojo y abandono forzoso de tierras y el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros, así: “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.
En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 16 inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.
ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 17 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.
Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1 o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.
PARÁGRAFO 2 o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 18 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.
Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 19 Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 4.
Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo. 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Sobre este tópico el Ministerio de Justicia y del Derecho7 esbozó: “La Ley 1448 de 2011 establece un Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV y Restitución Tierras.
Esta política pretende convertirse en una solución duradera frente a la crisis humanitaria como consecuencia del conflicto. Esta Ley consagra un procedimiento especial para recibir, tramitar y resolver las solicitudes de restitución de tierras, que se ha ampliado de forma progresiva comenzando por las zonas priorizadas que cuentan con una significativa densidad histórica del despojo y abandono forzado y en donde existen condiciones para el retorno. Su implementación ha logrado avanzar en la consecución de la verdad sobre este fenómeno y de esta manera promover la reparación integral a las víctimas, así como contribuir a otros esfuerzos encaminados a la no repetición y al impulso de la judicialización de los responsables de los delitos relacionados con el tema.
La acción de restitución de tierras contempla una serie de derechos y medidas en favor de las víctimas con el fin de facilitar la ruta jurídica hacia la reparación integral y de esta manera contrarrestar las situaciones de violencia estructural que acentúan la vulnerabilidad y desventaja procesal que les impide el pleno ejercicio de sus derechos.
La acción de restitución ha incluido entre otras innovaciones procesales como la inversión de la carga de la prueba, la prueba sumaria, las presunciones de despojo o abandono forzado; la posibilidad de que las víctimas acudan directamente y sin necesidad de representante ante los jueces especializados; 7 Tomado de: https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/SitePages/victimas/restitucion_de_tierras.aspx# NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 20 o la gratuidad del proceso entre otras medidas, como herramientas que imprimen una mayor celeridad y permiten equiparar las cargas dentro del trámite de solicitudes tanto en la etapa administrativa como judicial.
De igual manera, se han consagrado medidas complementarias a la restitución jurídica y material, que tienen fundamento en un concepto transformador de la reparación, el cual pretende mejorar las condiciones de vida de las víctimas y de esta manera contribuir a la consecución de los objetivos de la justicia social en el campo. Precisamente el reconocimiento de la compensación, el alivio de pasivos, los proyectos productivos y el subsidio de vivienda, tienen como fin garantizar la sostenibilidad y promover la reconciliación. En la acción de restitución de tierras también está presente el enfoque diferencial en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, desde el cual se promueve una serie de obligaciones por parte del Estado para lograr un acceso efectivo a la justicia de sectores históricamente marginados o excluidos.
De hecho, el principio de enfoque diferencial de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”.
El enfoque diferencial implica que el Estado debe brindar una atención, asistencia, restitución de derechos y reparación integral con abordaje psicosocial, jurídico especializado y reforzado que integre transversalmente la perspectiva de género durante las etapas administrativa y judicial”. - Caso Concreto: En el proceso está probado que el 16 de junio de 2015 la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras presentó una solicitud de inscripción de los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” ubicados en el Municipio de San Onofre en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la Unidad de Restitución de Tierras.
Que el día 16 de septiembre de 2015 la entidad practicó la diligencia denominada “ENTREVISTA DE AMPLIACIÓN DE HECHOS”, en la que ésta consignó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 22 Está documentado además, que el 21 de julio de 2016 la señora Sequeda Contreras rindió nueva declaración en la que dijo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 24 Igualmente, que mediante Resolución RS 01357 de 27 de octubre de 2016 el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió no inscribir los predios.
En dicha resolución se hizo un recuento de las actuaciones administrativas desplegadas durante el trámite y se hizo énfasis en la oportunidad concedida a la demandante para controvertir las pruebas recaudadas; también se desarrolló un acápite denominado “3. DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES” en el que se lee: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 25 Más adelante, en el acápite “5.
ANÁLISIS DE LA UNIDAD” se expresó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 28 Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución RR 01217 del 24 de julio de 2018, en la cual se adujo: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 29 Pues bien, para la Sala, los actos administrativos demandados deben mantenerse incólumes en tanto no se aprecia viable adelantar el registro solicitado.
En efecto, los predios a los que alude la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, según ella misma lo afirmó y lo corroboró el tercero interviniente, fueron adquiridos por este último a través de un acuerdo de voluntades. Nótese que tanto en la entrevista de ampliación de hechos del 16 de septiembre de 2015 como en la nueva declaración del 21 de julio de 2016 la señora Sequeda Contreras dijo que los predios “Villa Gloria” y “La Popa” habían sido vendidos a personas conocidas, sus vecinos, quienes habían pagado la tierra a un precio con el que todos estuvieron de acuerdo (ella, sus hijos y los hijos de su fallecido compañero), por lo que, no podría afirmarse con certeza que se trató de un despojo o abandono forzoso de los bienes; es más, ella recalcó que la venta se llevó a cabo sin presiones y que estuvieron conformes con el negocio jurídico celebrado en el cual estuvo representada por un abogado de su confianza: “Yo les dije a los señores José Guerrero y José Luís Guerrero que yo no era la única dueña sino también los hijos de mi compañero, entonces les dije que habláramos con el abogado, que era el Dr. Aníbal Díaz Contreras, él era hermano de mi compañero Edwin”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 30 Todo ello sin desconocer el contexto de violencia que se vivió en el Departamento de Sucre para la época y el antecedente del asesinato del señor Ewin Díaz Martínez (qepd) ocurrido en el año 1996, esto es, mucho tiempo antes de la compraventa celebrada en el año 2003.
En esa medida no es que la decisión se hubiere soportado únicamente en el testimonio del tercero interviniente, señor Juan José Guerrero -comprador de los predios- sino que la misma demandante, en las oportunidades que tuvo de relatar cómo ocurrieron los hechos dejó por sentada tal situación. Ahora, en el recurso se afirma que, “… es inentendible que desconozca las razones por las cuales mi poderdante abandonó inicialmente los predios ya que recibió con anterioridad ofertas de compra a bajo costo por un actor armado ilegal, a la cual se negó y decidió venderla al mejor postor sin saber si realmente el precio objeto de venta era el justo y real y más aún si hubo o no un aprovechamiento de la situación del actual comprador para adquirir los predios de mi poderdante”, pero del relato de la demandante lo que queda claro es que ella no supo si realmente recibió ofertas de compra por parte de un actor del conflicto armado –alias Cadena-, fueron solo conjeturas.
Tampoco puede afirmarse que se desconoció el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2 literal a) con relación a las presunciones legales de despojo, por cuanto si bien ella habló de actos de violencia generalizados, por ejemplo el deceso del cuidandero, señor Óscar Martínez y otras muertes presuntamente atribuidas a las AUC, queda la duda sobre sí eso fue lo que determinó la venta de los predios, pues, como bien se señaló en el acto que resolvió el recurso de reposición, los predios fueron vendidos dos (2) años después de la primera oferta; tampoco podría hablarse de un total abandono de la tierra por parte de la demandante porque ella nunca dejó de visitar sus predios.
En suma, para la Sala no puede afirmarse que el negocio jurídico es ineficaz, pues, del material probatorio obrante en el expediente no se advierte que la venta hubiere obedecido a presiones o amedrentamientos de los compradores; que generaran en la demandante miedo y vulnerabilidad. Por todo lo anterior, la sentencia apelada se confirmará. - Costas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01 Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Otro 31 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY