TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-2016- 00177-01 Demandante: Pablo Ezequiel Villamizar y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se modifica Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte accionante, conformada de la siguiente manera: • Pablo Ezequiel Villamizar Navarro (víctima directa): ▪ Santiago Villamizar Osorio (hijo menor) ▪ Eberilda María Navarro Galván (madre) ▪ Ricardo Ezequiel Villamizar Anaya (padre) ▪ Maritza Elena Osorio Martínez (compañera permanente) ▪ Pablo Antonio Villamizar Osorio (hijo) ▪ Frankli Villamizar Osorio (hijo) ▪ Maira Lizeth Villamizar Osorio (hija) ▪ Oscar Luis De la Ossa Osorio (hijastro) ▪ Cira Tatiana Jaraba Osorio (hijastra) ▪ Ricardo Antonio Villamizar Navarro (hermano) ▪ Petilia Esther Villamizar Navarro (hermana) • Nuris Del Carmen Martínez Yépez (víctima directa): ▪ Adriana Cristina Anaya Martínez (hija) ▪ Isaac Jovany Osorio Martínez (hijo) ▪ Cielo Del Carmen Martínez Martínez (hija) ▪ Ana Yimena Osorio Martínez (hija) Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 ▪ Deny Luz Osorio Martínez (hija) ▪ José Antonio Anaya Martínez (hijo) ▪ José Jorge Anaya Martínez (hijo) • Humberto Manuel López Suarez (víctima directa): ▪ Lucy Yaneth Cardozo Molina (compañera permanente) ▪ Humberto Manuel López Cardozo (hijo) ▪ Jhoana Yaneth López Cardozo (hija) ▪ Jorge Humberto López Chamorro (hijo) ▪ Alba Regina López Suarez (hermana) ▪ Marcelo de Jesús López Suarez (hermano) ▪ Ludy Del Carmen López Suarez (hermana) ▪ Isabel Sofía López Suarez (hermana) ▪ Jorge Eliecer López Suarez (hermano) ▪ Carmen Alicia López Suarez (hermana) • Espedita Del Carmen Salas Arrieta (víctima directa): ▪ Emel Enrique Salas Villamizar (padre) ▪ Viviana Patricia Leyva Salas (Hija) ▪ Duban Benito Leiva Salas (hijo) ▪ Sofía Del Carmen Leyva Salas (hija) ▪ Yina Luz Leiva Salas (hija) ▪ Yoryina Leyva Salas (hija) A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nuris Del Carmen Martínez Yépez, Humberto Manuel López Suarez, Espedita Del Carmen Salas Arrieta.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago por concepto de perjuicios morales, en las siguientes sumas: -50 S.M.L.M.V. para el privado de la libertad, padres, compañera permanente e hijos. -25 S.M.L.M.V. para cada uno de los hermanos. -7,5 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los hijastros. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El 2 de noviembre de 2003, el señor Oscar Gómez Lezama presentó denuncia ante la SIJIN de Sincelejo, contra varias personas, entre esas, los señores Pablo Villamizar, Nuris del Carmen Martínez, Espedita Salas y Humberto López, por el delito de rebelión, por pertenecer presuntamente al frente 35 de las FARC y ELN.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 La Fiscalía Seccional Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé decidió realizar la correspondiente investigación, y en consecuencia, expidió orden de captura el día 2 de noviembre de 2003 en contra de la señora Nuris Martínez. El 4 de noviembre de 2003 decretó la captura de los demás individuos mencionados.
El 7 de noviembre de 2003 se ejecutó la orden de captura y el mismo día fueron puestos a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo. El 24 de noviembre de 2003 se resolvió la situación jurídica de los procesados, con imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé, previa solicitud de control de legalidad de la decisión anterior, el 23 de marzo de 2004, ordenó la libertad inmediata de los señores Pablo Villamizar y Humberto López.
Seguidamente, por medio de auto del 26 de marzo de 2004 decretó la libertad inmediata de la señora Nuris Martínez y a través de auto de 27 de abril de 2004 dispuso lo mismo frente a Espedita Salas. La Fiscalía General de la nación, mediante providencia de 9 de diciembre de 2005, expidió resolución de acusación en contra de los procesados.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 12 de septiembre de 2014, profirió sentencia absolutoria, tras estimar que las pruebas aportadas al proceso no brindaban el grado de certeza necesario para dictar una condena. Dicha sentencia no fue recurrida. La parte actora indicó: “En este orden de ideas, se establece que la Fiscalía no tenía pruebas suficientes para proferir orden de captura ni mucho menos, medida de aseguramiento ni mucho menos acusar, pues, para expedir estos autos se basó solo en una prueba testimonial de un denunciante, prueba que como se evidencia en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, no admitía credibilidad, en el entendido que esta incurría en errores y contradicciones, además, como se puede advertir en la misma sentencia, habían declaraciones donde desvirtuaban la denuncia impetrada.
Que con la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso penal de ley 600 de radicado 2006-0151-00, que absuelve a los procesados, se denota que hubo privación injusta de la libertad, por cuanto en dicho proceso quedo claro que los enjuiciados no cometieron, ni existió el supuesto delito que se les endilgaba, por lo tanto, no era constitutivo de hecho punible y la medida de aseguramiento de detención preventiva de mis apoderados que en razón de ese proceso se les impuso, resultó injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del estado, por los daños que la misma le ocasionó a mis poderdantes”.
Concluyó la demanda resaltando los periodos temporales en los que los accionantes estuvieron recluidos de la siguiente forma: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 - Espedita Del Carmen Salas Arrieta, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004. - Nuris del Carmen Martínez Yepes, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004. - Humberto Manuel López Suarez, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004. - Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, desde el 7 de noviembre de 2003, hasta el 24 de marzo de 2004. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma. Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Las decisión por medio de las cual se resolvió la situación jurídica y se impuso la medida de aseguramiento se fundó en “serios elementos probatorios allegados a la investigación penal” y pudo ser controvertida en debida forma, con plenas garantías sobre el ejercicio del derecho al debido proceso.
Aunado a esto, mencionó el ente investigador, que no se cumplían los presupuestos para que se constituyera una responsabilidad y que, “para proferir la medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal de los sindicados, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.
Así las cosas, la privación de que fueron víctima los demandantes no podía tildarse de injusta, ya que la detención estuvo ajustada a las pruebas que se recopilaron, existían dos indicios graves de responsabilidad y con ello no se vulneró ningún derecho fundamental, pese a la sentencia absolutoria por indubio pro reo. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y hecho de un tercero. Por otro lado, la Policía Nacional contestó la demanda por medio de escrito en el indicó que no se configuraba falla en el servicio, pues no era evidente que la institución actuara de manera irregular, por el contrario, según las pruebas aportadas al proceso, el actuar de la entidad se encontraba “enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales”.
La captura se produjo por orden de la autoridad competente y no de la Policía Nacional, que no tenía asignada la función de expedir órdenes de captura contra ciudadanos. 1 La demanda fue admitida mediante auto de 20 de septiembre de 2016. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 En su defensa alegó inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.
Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, NURIS DEL CARMEN MARTINEZ YEPES, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO”. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 3 de diciembre de 2018, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y hecho de un tercero y declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad alegada.
Consideró que estaba acreditado el daño alegado, en razón a que, los señores ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, NURIS DEL CARMEN MARTINEZ YEPES, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO estuvieron privados de la libertad por el delito de rebelión en el centro carcelario de Sincelejo. Ahora bien, frente a la imputación, estimó que se probó que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente el Juzgado Promiscuo el Circuito de Sincé decretó la libertad inmediata, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 se absolvió a los procesados, en virtud del principio in dubio pro reo, ya que las pruebas no conducían a la certeza sobre su responsabilidad. Señaló: “De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos descritos, concluye el Tribunal que los demandantes a quienes se les privó de su libertad, no estaban obligados a soportar el daño que el Estado les irrogó, razón por la cual este debe calificarse como antijurídico, recayendo sobre la administración, representada en la Nación Fiscalía General de la Nación, la obligación de indemnizar y resarcir los perjuicios causados a la parte actora.
Lo anterior se afirma, pues al haber considerado la jurisdicción penal que no existía certeza de la responsabilidad delos procesados en los hechos investigados, la privación de la libertad de que fueron objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de Estado, lo que deviene en la aplicación de un Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos.
Ahora bien, dentro de la órbita del juicio de responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad, efectuada por autoridades judiciales competentes, bajo el racionamiento sólido y unificado que ha realizado el H. Consejo de Estado, debe analizarse la participación o incidencia de la conducta desplegada por la persona que fue privada de su libertad, en la generación del daño alegado, pues el juez contencioso administrativo debe verificar, inclusive de manera oficiosa, si la víctima directa actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y en consecuencia, si ello originó la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de no serlo así, procederá la exoneración de responsabilidad del Estado.
Por el contrario si se logra determinar y demostrar la responsabilidad por parte del Estado, se procede a identificar cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el caso bajo estudio, los señores PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, NURYS DEL CARMEN MARTÍNEZ YÉPEZ, HUMBERTO MANUEL LÓPEZ SUÁREZ Y ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, fueron cobijados por la medida de aseguramiento con detención intramural, impuesta por la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, sin que se advierta que su conducta haya tenido incidencia en la imposición de la medida.
En consecuencia, el ente accionado fue quien generó y ocasionó el daño a los actores, materializado en restringirles la libertad, como garantía fundamental, por lo que es procedente la declaratoria de responsabilidad, máxime cuando de las documentales aportadas al proceso no se logró verificar que los actores hayan actuado con dolo o culpa grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, de tal manera que se reitera, su conducta no tuvo incidencia en la configuración del daño cuya reparación ahora reclaman.
En este punto, pasamos a emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esbozados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en torno a las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, hecho de un tercero, como causales de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, para que se configuren estas eximentes de responsabilidad, se deben estructurar las siguientes condiciones: i) que sea la causa exclusiva del daño; (ii) que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad; y (iii) que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad.
Vertiendo lo anterior al caso concreto, se afinca el argumento del extremo pasivo, en que la responsabilidad recae sobre el Ejército Nacional, toda vez que sus miembros adscritos con rangos de sargento y soldados profesionales y con ayuda de algunos civiles cometieron los homicidios que verbigracia a las investigaciones y a la aceptación de cargos de estos militares, fue que se logró resolver la situación de los procesados, hoy demandantes.
No comparte el Despacho tal criterio por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que inició la investigación penal ante la denuncia formulada por el señor Oscar José Gómez Lezama, ordenando y materializando la captura de los demandantes, correspondiéndole específicamente su conocimiento a la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (fls. 1236-283 C1), así las cosas, la causa del daño deviene de la actuación de la entidad demandada, máxime cuando no puede emitirse juicio alguno sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en tanto que esta entidad no fue llamada al proceso como parte demandada.
Es menester precisar por parte del Despacho, que la denuncia no es considerada por la legislación penal colombiana como prueba, pues se constituye en el medio para dar inicio a las indagaciones, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación, desplegar su actividad investigativa31 y recaudar la prueba necesaria para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, de acuerdo Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 con el estatuto procedimental que regía para la época de los hechos (Ley 600 de 2000)”. 1.5.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia. Señaló que asunto debía analizarse bajo la óptica de la falla en el servicio y no de la responsabilidad objetiva. La medida de aseguramiento se podía imponer siempre y cuando se contara con dos indicios graves de responsabilidad, que en este caso se contaba con la denuncia formulada por Oscar José Gómez Lezamo, en la cual sindicaba a varias personas, entre ellas a los hoy actores, de cumplir labores de inteligencia y de apoyo a grupos subversivos y los testimonios que así lo aseguraban, elementos suficientes puesto que no se exigía la certeza de la responsabilidad en esta etapa.
Bajo ese entendido, la detención preventiva obedeció a razones debidamente fundadas y se ajustó a las exigencias y formalidades de la ley. Agregó: “Ahora, si bien se profirió resolución de preclusión, eso por sí solo no significa que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P., el cual requería de la presencia de los indicios graves y éstos estaban más que presentes en el proceso penal”.
De acuerdo con las pruebas del proceso penal revelaban que los indiciados tenían vínculos con los grupos subversivos FARC-EP-ELN, lo que originó la investigación como coautores del delito de rebelión y se dictó la medida de aseguramiento en los términos exigidos en la Ley 600 de 2000, lo cual desvirtuaba un eventual error judicial y excluía la posibilidad de considerar la medida injusta, caprichosa o desproporcionada.
Así las cosas, dado que el daño alegado no existía, la condena elaborada en primera instancia se derrumbaba. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 2019. Con proveído del 23 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte actora alegó que con la sentencia de primera instancia se determinó de manera “amplia, argumentativa y vehemente” que se configuró un daño antijurídico en los accionantes, que se traducía en una lesión que no tenían el deber jurídico de soportar. La Fiscalía General de la Nación reiteró que el régimen aplicable era el subjetivo, a la luz de la jurisprudencia reciente tanto de Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que exigía la verificación de la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida.
Para el caso concreto, la imposición de la detención preventiva no podía estimarse injusta, ya que cumplías las exigencias legales.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la Fiscalía General de la Nación es responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fueron víctimas los señores PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, NURYS DEL CARMEN MARTINEZ YEPEZ, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ Y ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA. 2.2.1.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.2.3.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 2 de noviembre de 2003, Oscar José Gómez Lesama presentó denuncia penal ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN contra Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nuris del Carmen Martínez Yépez, Espedita Del Carmen Salas Arrieta y Humberto Manuel López Suarez y otros, acusándoles de pertenecer al frente 35 de las FARC y al ELN.
La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal y decretó la práctica de pruebas y la correspondiente orden de captura. La Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, el 24 de noviembre de 2003, profirió medida de aseguramiento en contra de Pablo Villamizar, Nuris del Carmen Martínez, Espedita Salas y Humberto López.
Para ello, tuvo en cuenta la denuncia formulada por Oscar José Gómez Lezama, informe de inteligencia de la SIJIN, órdenes de batalla y declaraciones juramentadas del denunciante y Juan Andrés Arco Peña. Explicó: “Se ha presentado una denuncia (prueba documental) en donde nace cargos a 26 personas por actos y hechos propios de ia conducta punible de REBELION, como son el hecho de realizar actividades de inteligencia con el fin de observar todos y cada de los movimientos que hacen las diferentes unidades del Ejército, la policía, los diferentes grupos de seguridad como es el DAS, SIJIN CTI, pero avancemos en que consiste el comportamiento propio de inteligencia, pues consiste que personas que pertenece en una forma directa o indirecta a una organización subversiva, están pendientes hacia donde se dirige cualquier autoridad e in comunica a las personas que conforman esos grupos al margen de la ley, indicándole cual va ser el recorrido de la fuerza pública o por donde van o en donde se encuentra acantonados, es decir son los ojos de los grupos guerrilleros, pues de lógica, estas labores lo realizan personas civiles que logran ganarse la confianza de la fuerza pública.
El despacho adquiere el conocimiento por la denuncia y luego declaración de GOMEZ LEZAMA Y como se demuestra que personas realizan estas actividades, pues con personas que han pertenecen o que pertenecieron y que saben cuáles son esas personas que le sirve a los grupos armados al margen de la ley o por medio de labores de inteligencia que realizan los grupos de seguridad del estado, en el presente caso contamos con la denuncia, las declaraciones de OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA Y la del señor JUAN ANDRES ARCOS PEÑA, quienes son integrantes de los grupos de la FARC y del ELN.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Para hacer más fuerte las bases probatoria contamos con documentos como son las ordenes de batalla, la cual no sirve como fuente de información para establecer que personas presuntamente conforman los grupos subversivos, en que regiones operan, como es su modo operandi, como es la organización piramidal y cuáles son las actividades que han realizado en la zona.
Otra clase de prueba que encuentra el despacho, es el INDICIO Es entendido como un hecho que por su sola objetividad lleva la posibilidad de imputabilidad incriminatoria, cabe recordar DELIEPIANE Cuando afirma" son lodos los hechos o circunstancias que en virtud de las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas, pueden llevar por vía de inferencias a la reconstrucción de un hecho delictuoso, en su naturaleza, autores, móviles, efectos y demás particularidades del Mismo Lo que significa, para que se tenga un indicio como elemento de convicción de la responsabilidad, es necesario que la existencia material del delito este plenamente demostrado, que el hecho indiciario se halle probado que sean varios y graves cuando uno solo no es necesario o concluyente para la demostración de la responsabilidad que sean independientes unos de otros, que no tengan el mismo origen en cuanto a la prueba, que no constituya momentos sucesivos de un solo hechos que sean convergentes y que se coordinen entre sí en tal forma que su conclusión sea el resultado natural y lógico de un todo coherente y, se puede decir, indivisible.
Tenemos como fuentes de los indicios en la vida procesal de esta investigación, las cuales se desprende de hechos denunciados y legalmente probados por la ocurrencia de los hechos, aunque algunos autores y la doctrina nieguen que se pueden derivar en otro u otros, pero el despacho goza del primer criterio, por esa tenemos que surgen de las diligencias de indagatorias y las declaraciones de OSCAR JOSE LEZAMA Y JUAN ANDRES ARCOS PEÑA. Los informes de inteligencia, ordenes de batallas porque con estas pruebas se cumplen los requisitos de los indicios, porque son graves, concordantes y convergentes Porque los hechos de homicidios selectivos, toma de estaciones de policía, secuestros, extorsiones son hechos realizados por la guerrilla y se consideran graves, por el temor, intimidación a que se somete la región de GALERAS, son convergentes porque son se constituyen en partes accesorias de un todo, en el caso se ha denunciado el HOMICIDIO del señor MIGUEL,OSPINA, pues de lógico tuvo que haber unos autores del hecho, pues con la declaración de OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, en donde expresa que actuó el señor HUMBERTO MANUEL LOPF7 SUAREZ, se considera un hecho convergente y concordante.
Por eso este despacho considera y partidario de la tesis que el hecho Indicador, es consecuencia debe ser un hecho cierto, como el antes mencionado. Pasamos a hablar y demostrar probatoriamente de la existencia de una conducta punible de REBELION, y del respectivo HECHO INDICADOR, EN EL MUNICIPIO DE Galeras Sucre Públicamente se conoce la presencia de grupos subversivos, que operan en todos sus corregimientos, entre esos grupos se menciona FARC-EP- FRENTE 35 Y ELN.
Dentro la Población de Galeras es de público conocimiento que hubo una toma guerrillera a la estación de policía, en donde hubo varios uniformados heridos y un muerto, en dicha toma tuvo que haber un personal que realizo el respectivo hostigamiento a la estación, el cual fue realizado por personal combatiente, pues de lógica, existieron personas que realizaron labores de inteligencias, pero el estado en su búsqueda de establecer la verdad de la toma a la estación con fruto negativos pero en un momento de la vida una persona que fue víctima de un atentado, donde logro salvar su vida. escapándose a sus agresores, este hecho es confirmado en la diligencia de indagatoria de JUAN MANUEL NAVARRO GAMARRA, logra que su conciencia lo motive y se arrepienta de los daños que le causan los grupos subversivos y procede a colocar en conocimiento que persona participaron en dicha toma en donde él estuvo presente y por su condición de miliciano tuvo el conocimiento directo de percibir que personas realizaron las labores de inteligencia y por eso pone en Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 conocimiento los hechos denunciados y cuál es la participación de cada uno de los denunciados.
El despacho ha encontrado que en contra de
1. JOSE TOMAS IMBET BUELVAS,
2. HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ 3 PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO
4. PLUTARCO MANUEL NAVARRO MARTINEZ.
5. JOSE DOLORES ORTEGA HERNANDEZ.
6. ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERI ANO 7 FRANCISCO FABIAN DIAZ RAMIREZ. 8 JUAN RAFAEL GAMARRA
9. JOSE JOAQUIN NAVARRO GAMARRA 10 LUIS FELIPE HERNADEZ ANAYA.
11. JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA
12. IRINSON KENEDY MARTINEZ ORDOÑEZ. 13 ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA
14. NURIS DEL CARMEN MARTINEZ YEPES,
15. ALFONSO MANUEL BARRAGAN AGUAS. existen en sus contra indicios, de OPORTUNIDAD MATERIAL. porque hay relación de la personas que conforman los grupos subversivos de la FARC-FRENTE 35 Y ELN, Y con el sujeto pasivo de la conducta, al realizarle inteligencia a las tropas militares, a las personas, esto es, con su actividades se reciben secretos que deben ser exclusivamente de las fuerzas Militares y los milicianos lo adquieren y se lo informan a sus jefes Inmediatos y estos se lo comunica por el medio más eficaz a los comandantes de la FARC o ELN, es decir le estudian en una forma tan precisa cual son sus actividades cotidianas, cuantas personas integran su cuartel o la compañía que se desplaza, por donde se dirigen, hacia donde se dirigen, ósea los tiene tan informados que logran hasta preparar atentados en contra de las tropas como el que se tiene conocimiento en esta investigación, que fue la emboscada a la policía efectuada el día 15 de julio del 2003.
Junto al anterior indicio se suma el indicio de la CAPACIDAD como la doctrina y la jurisprudencia lo denomina indicio casual, es cuando se encuentra en el hombre la capacidad propia para cometer la conducta, es decir la notoriedad de los hechos de realizar inteligencia de llevar cartas extorsivas, realizar labores de inteligencia a las personas civiles, en donde le estudian todos sus movimientos económicos, patrimoniales y cotidianos, entre ellos contamos, la conducta del señor ALFONSO MANUFL BARRAGAN AGUAS.
También los transporta los elementos de la logística que entre eso contamos con el señor PLUTARCO MANUEL NAVARRO MARTINEZ En lo que respecta al señor IRINSON KENEDY MARTINEZ ORDOÑEZ, encontramos otro indicio más que es el de MENTIRA porque afirma no conocer a OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA Pero, las pruebas no indican que si lo conoce y que le hizo un reclamo al denunciante por divulgar que IRINSON pertenecía la FARC, otro indicio de mentira que se deduce, es que afirma que no tiene contacto con su hermano combatiente ALIAS RICARDO. pues la declaración del señor JUAN ANDRES ARCOS PEÑA, no indica que si existe una relación y que su función es reclutar jóvenes a la Guerrilla de la Farc.
En lo referente a las conductas punibles denunciadas en contra de la señora BERNAVELA PINEDA DE MUÑOZ, el despacho considera que la declaración de OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, es clara y precisa en sus dos juradas porque afirma que no tiene el conocimiento directo que no le consta nada, que solamente Tuvo conocimiento que la señora pertenecía a la organización, lo que ni constituye un indicio, simplemente hay un sinceridad del deponente al indica que desconoce sus actuaciones en la guerrilla, en consecuencia el despacho se abstendrá de proferir medida de ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA En cuanto a la conducta punible del señor GERMAN ALFONSO DICKENS AMADOR, encontramos que la precesión del declarante y denunciante es clara cuando manifiesta que atendía a guerrillero en el hospital y en brigada, pero, el despacho encuentra que no existe prueba alguna que indique que las personas que el galeno atiende en el hospital son guerrilleros, por el mismo indagado es claro en expresar es un deber legal atender a toda persona sin distinto de clase, color, política, puede que el denunciante haya visto atender a un guerrillero por parte del Médico, pero este no tenía el conocimiento de esta situación, por lo tanto hay ausencia de dolo, por lo tanto el despacho se abstendrá de proferir en su contra medida de aseguramiento, porque no existe pruebas que existiera en el galeno la intención el interés y el conocimiento de esa condición”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 23 de marzo de 2004, resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada el 24 de noviembre de 2003 en contra de Pablo Ezequiel Villamizar y Humberto Manuel López Suarez, por el Fiscal 12 Seccional de Sincé. Para la defensa, la denuncia no cumplía con los requisitos como fecha y hora de recepción, por lo que era ilegal e irregular.
En ese sentido, luego de hacer las siguientes valoraciones, el despacho accedió al control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva de 24 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante este Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en favor de Pablo Ezequiel Villamizar navarro y Humberto Manuel López Suarez y decretó la libertad inmediata, al efecto explicó: Los hechos indicadores de estos indicios de la capacidad y de la oportunidad material, no están, a juicio de este Juzgado, probados en este proceso, y como consecuencia lógica de no estar probados, aparece clara y ostensiblemente que se distorsionó su contenido y, además, que la inferencia lógica que se hace en la construcción de dichos indicios, y además, se desconocieron las reglas de la sana critica, porque están basados, en primer lugar, en una denuncia de OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, recibida por una autoridad policiva funcionario de Policía Judicial el patrullero HOWARD DAVID MENDEZ BLANCO, sin competencia para ello, porque el C. de P Penal no le asigna las funciones de recibir denuncia, así se desprende del tenor del literal de los artículos 314, 315 y 317, y si asi fuera, en el entendimiento de otros funcionarios, como los que aquí han actuado, el señor Fiscal Doce Delegado ante este Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, funcionario de instrucción de este proceso y quien profirió la Medida de Aseguramiento objeto de Control de Legalidad, del señor Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Sucre, y el señor Agente del Ministerio Público Procurador Delegado Judicial 321 Penal II, con base en ella, no se podía fundamentar una construcción de un indicio, como por cuanto que, fue recibida verbalmente y no fue recibida bajo juramento, como lo exige el artículo 29 del C. de P. P. (Ley 600/2000); obsérvese que en su encabezamiento se dice que se procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del C. de P. P. y 436 del C. Penal, Leyes 599 y 600 de 2000, es decir, que se cumplía el deber de denunciar (art. 27) y se dio a conocer el derecho de exoneración de deber de denunciar, pero no consta que se le haya recibido el juramento exigido por el art. 29 ibidem, ni se le puso en conocimiento su responsabilidad penal por falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada, art. 435 y 436 del C. P, de las falsas imputaciones ante las autoridades, delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Título XVI del Libro Segundo del C. P. ley 599 de 2000, de tal manera que el dicho del denunciante no se podía tomar como un testimonio serio y creíble, como ha sido valorado o apreciado en este proceso.
Falencia esta, que a juicio de este Juzgado, no se subsana por su declaración juramentada de ratificación, como lo admite el funcionario instructor, la segunda instancia y el Ministerio Público, toda vez, no aparece una resolución del señor Fiscal Doce Instructor, Delegado ante Juzgado, decretando esa diligencia de ratificación, la cual aparece decepcionada a folios del 208 al 233. la cual debía decretarse de manera concreta, porque la ordenación conferida en el numeral 11 de la Resolución de Apertura de instrucción de fecha 2 de noviembre de 2003 vista de folios 0 al 11. no puede dar patente todas para que se practiquen pruebas in su ordenación completa, esto con fundamento en el principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y olatono del articulo 232 del C. P. Penal, esto por una parte, y por otra parte, la diligencia de ratificación de denuncia, lo contempla el C. de Procedimiento Penal, porque si siendo que es requisito de la denuncia el que se haga bajo la gravedad del juramento, el cual se hace por escrito, La denuncia se entiende prestada con la sola presentación Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 del escrito, no se ve por qué se deba recurrir a esa inveterada práctica ya superada por ese mismo Código de la figura de la ratificación Ahora bien, si de permitirse fuera, como lo permite el C. de P. Civil, para la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, articulo 229, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art 1, núm.. 106, no se podía permitir que el denunciante o el testigo leyera su declaración anterior, última parte. ultimo inciso.
Se le tomó el juramento, pero no se le informo sobre la responsabilidad que asumía con ese juramento, y se violaron las reglas de la práctica de interés de la recepción del testimonio del artículo 276 del C. de P Penal (Ley 600 de 2000), no se le informó sucintamente acerca de los hechos objeto de su declaración, ordenándole que hiciera un relato de cuanto le conste sobre los mismos, sino que se entró a preguntarle directamente que si se ratificaba en la denuncia formulada por el ante la Sijin vista a folio 1 al 18 y la cual se le puso de presente y luego se le preguntó por los jefes que él había tenido, y sobre el conocimiento de cada una de las personas mencionadas en su denuncia y sus actividades en los grupos subversivos.
Tampoco con la ampliación de denuncia del mismo OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, que aparece a folios 33 y siguientes del segundo cuaderno de copias, ordenada mediante resolución de fecha noviembre 13 de 2003, obrante a folio 1 al 4 fijada para el 14 de noviembre de 2003 a partir de las 8:00 AM decepcionada en las instalaciones de la Policía Nacional de Sincelejo, no se sabe en qué fecha porque no lo dice la diligencia, le imponen el contenido del artículo 266 y 267 del C. P. Penal, sobre el deber de rendir testimonio y el de excepción al deber rendir testimonio, no se observó en su recepción las reglas del articulo 276 del C. P. Penal, no se le hizo la amonestación previa al juramento que dispone el articulo 269 del C. P Penal, una pregunta en el sentido de que indicara si sabe los nombres de las personas que según respuesta anterior, el señor ARNOLD CAMPO, llevó al Hospital, contestó: no tengo esa facilidad de aprenderme nombres pero al verla la reconozco", y 2 otra pregunta de cómo explica que pueda tener gran conocimiento de militante en actividades de la FARC siendo que fue miembro del ELN contestó: "debido a que la información se filtra y va a conocimiento personal y que dentro de esos miembros dicen quienes trabajan con ellos".
A la pregunta siguiente si lo denunciado le consta o sólo es en este caso un denunciante de cosas que escuchó, contestó "en algunas me consta y en otras que he escuchado" Estas respuestas apreciadas con el rigor que impone el C. de P. Penal en el artículo 238, o sea, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que el funcionario judicial debe imponer siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba, dejan duda, de ser aceptada la supuesta denuncia por el presentada y que es base de este proceso sobre el nombre de las 26 personas y las indicaciones de las actividades desarrolladas por cada uno de ellos, porque como el mismo lo dice que no tiene esa facilidad de aprenderse nombre y que el conocimiento de los militantes la obtuvo debido a que la información se filtra y va a conocimiento personal y que algunas les consta y que otras las ha escuchado (ver folio 34 y 38 segundo cuaderno de copias), amén de que estuvo en Venezuela desde el mes de septiembre de 2001, como él mismo lo dice, por espacio de 1 año y 6 meses, para este juzgado su memorización y precisión sobre los nombres de las personas denunciadas y sus actividades. deja duda porque el mismo dice que no tiene la facilidad de aprenderse nombres.
En cuanto al testimonio del señor JUAN ANDRES ARCOS PEÑA, se observa que fue decretada mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2003. visible a folio 1 al 4, segundo cuaderno de copias enviado para el control de la Medida de Aseguramiento, y se fijó para decepcionarla el día 24 de noviembre de 2003, a partir de las 10:00 AM. y ella obra a folio 33 y siguientes del mismo cuaderno, no muy leíbles, pero se obtuvo una nueva fotocopia que se agrega No consta en la diligencia la fecha en que fue recepcionada, le imponen el contenido del artículo 266 y 267 del C. P. Penal, sobre el deber de rendir testimonio y el de excepción al deber rendir testimonio, no se observó en su recepción las reglas del articulo 276 del C. P. Penal, no se le hizo la amonestación previa al juramento que dispone el articulo 269 del C. P. Penal, se entró Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 preguntándole si sabía el motivo de la diligencia y responde que no, e inmediatamente se le pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a IRINSON KENEDY MARTINEZ ORDOÑEZ, alias El Gordo y en caso afirmativo por dónde y cómo lo conoció. En este punto, tiene asidero lo manifestado por el señor Agente del Ministerio Publico, Procurador Judicial 321 Penal II, en el escrito presentado en las alegaciones correspondientes como sujeto procesal dentro de este proceso, al decir que es muy cierto que en la denuncia realizada por OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, se omitió fecha y hora de la recepción de la misma, pero dicha omisión solamente se refiere a un aspecto meramente formal y no sustancial, ya que la misma fue subsanada posteriormente por la declaración de HOWAR DAVID MENDEZ BLANCO, cuando afirma que se recibió la denuncia el día 1°.
De noviembre del 2003 en horas de la tarde. Sobre este particular la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido, que lo que afecta el debido proceso no se basan en aspectos puramente formales sino de tipo sustancial, coincidiendo con lo que sostienen los defensores y asimismo, lo aprecia este Juzgado. Se tiene bien claro por parte de este Juzgado, que el informe de inteligencia y dl informe de Policía Judicial, el Código de Procedimiento Penal lo regula como medio de convicción, o sea, como medio de prueba, luego ellos no tienen vocación para la demostración de la verdad en desarrollarse de una tuición procesal punitiva, y si bien, pueden contener una información de interés para un proceso, ellos deben ser sometidos al tratamiento de la controversia en desarrollo del proceso penal, para que puedan adquirir algunas veces la naturaleza de testimonio o el de documento público en otras oportunidades.
No debe un funcionario judicial proferir resolución judicial con fundamento en informaciones en que no ha intervenido la Rama Jurisdiccional, porque se rompe el esquema jurídico contemplado en los artículos 113 y 116 de la Constitución Nacional. Ahora bien, esos informes de inteligencia e informes de Policía Judicial, algunos fueron practicados por la Policía Judicial antes de la Judicialización de las actuaciones en este proceso, y otras por orden del Fiscal Instructor, pero ellas violan el principio de la intangibilidad de las garantías constitucionales, art 318 del CPP. o sea, que se practicaron sin el acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales porque los sujetos procesales no tuvieron las facultades y derechos que le otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
(…) Además de todo lo expuesto, importa también exponer que la Resolución de Apertura de Instrucción en este proceso, se dictó con violación, también del Debido Proceso. por cuanto que las personas que fueron denunciadas por no OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA, fueron identificadas o individualizadas, y esto es tan cierto, que en la misma Resolución de Apertura de Instrucción, (ver folio 9, 10 y 11 del primer cuaderno de copia) y tan consciente lo era el señor Fiscal Instructor, Doce Delegado ante este Juzgado, que en el numeral 4° de la misma Resolución comisiona a la Sijin de Sincelejo para que realicen labores de inteligencia con el fin de establecer la identificación e individualización de las personas denunciadas por OSCAR GOMEZ LEZAMA y establecer su residencia, y en el numeral 5° comisiona al DAS para lo mismo y, en el numeral 6° ordena comisionar al CTI para lo mismo, olvidando que una de las finalidades de la investigación previa regulada en el artículo 322 del C.P.P. es "recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible", lo cual es indicante de que es un requisito de procedibilidad para iniciar proceso penal, el que asista la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible y no sólo de esta norma sino del articulo 344 último inciso que dice que "en ningún caso se vinculara al proceso penal a persona que no esté plenamente identificada" y el articulo 350 ibidem, que establece que la orden de captura debe tener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado, no se respetaron, por tanto, los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten a toda persona que deba ser vinculado o que se vincule a un proceso penal, a lo cual Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 está obligado la Fiscalía General de la Nación, además de investigar lo favorable como lo desfavorable al imputado, conforme al artículo 250 último inciso de la Constitución Nacional.
Como consecuencia, del error en que incurrió la Fiscalía Doce Delegada ante este Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, específicamente a lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3°, del articulo 392 del C. de P. Penal, y desvirtuada la prueba mínima para asegurar, lo legal y procedente es acceder al control judicial de la Medida de Aseguramiento impuesta por el Fiscal Instructor, de fecha 24 de noviembre de 2003, y en aplicación al artículo 356 ibidem, se ordenará la libertad inmediata y sin ninguna clase de condicionamiento a los sindicados: PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, PLUTARCO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JUAN RAFAEL NAVARRO GAMARRA, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUARES Y JOSE JOAQUIN NAVARRO GAMARRA A través de proveído de 26 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé accedió al control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Nuris Martínez Yépez el 24 de noviembre de 2003, con fundamento en similares argumentos a los arriba descritos.
La misma decisión se tomó frente a Espedita Del Carmen Salas Arrieta el 27 de abril de 2004. Pablo Ezequiel Villamizar Navarro estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004, sindicado por el delito de rebelión. Nuris Del Carmen Martínez Yepes estuvo recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004, sindicada por el delito de rebelión. Humberto Manuel López Suarez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004, sindicado por el delito de rebelión. Espedita Del Carmen Salas Arrieta estuvo recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004, sindicada por el delito de rebelión. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre absolvió a los procesados como responsables del delito de rebelión. Sostuvo que la misma denuncia carecía de certeza sobre su autenticidad pues no se indicó en ella qué comando la recepcionó, fecha y lugar; además, el testimonio de Gómez Lezama era incongruente y contradictorio, lo que generaba dudas sobre sus afirmaciones y le restó valor probatorio.
Sentenció: “De modo que su testimonio no es creíble, no tiene soporte en el proceso, como para que este Despacho pueda edificar una sentencia condenatoria en contra de los procesados, pues si bien para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, las pruebas existentes en la etapa instructiva le Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 sirvieron para acusar a los aquí enjuiciados, para este Despacho, no tiene el valor probatorio suficiente para dictar sentencia condenatoria.
(…) por lo que se considera, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el art. 232 del C.P.P. para condenar a los acusados (…) por el delito de rebelión por el cual fueron investigados, pues no está dado el grado de certeza que deben proveer las pruebas, por las razones arriba anotadas”. 2.2.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto La responsabilidad5 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido6.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla8. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de 5 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 6 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 8 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”9, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente10.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable11 al Estado por su acción u omisión12. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio. Se recuerda que la parte demandante estructuró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nuris Del Carmen Martínez Yepes, Humberto Manuel López Suarez, Espedita Del Carmen Salas Arrieta.
Dicho esto, se tiene que corresponde entonces a esta Corporación Judicial identificar la antijuridicidad del daño, con fundamento en un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad a 4 personas y no bajo la óptica del régimen objetivo. Sobre ello el Consejo de Estado, en jurisprudencia que comparte esta Sala, ha señalado que13: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 11 En su dimensión fáctica y jurídica. 12 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos.
De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en relación con el título de imputación que14: “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…)”.
En este caso, considera la Sala que el daño alegado adquirió la certeza requerida sobre su antijuridicidad para dar lugar a juicio de responsabilidad, con el lleno de todos los elementos, como se explica a continuación: Está probado que contra los sindicados se radicó una denuncia penal, que motivó la apertura de una investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En el marco de ese proceso, el ente acusador, mediante providencia de 24 de noviembre de 2003 impuso medida de aseguramiento en su contra, tras estimar que se encontraban los dos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado interno: 56082, C.P: Nicolás Yepes Corrales.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 indicios graves de responsabilidad, en los términos del artículo 35615 del C.P.P. de la época-Ley 600 de 2000. Posteriormente, todos los privados, hoy demandantes, solicitaron control de legalidad de la medida de aseguramiento, que fue fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, accediendo al control propuesto y decretando la libertad inmediata de los procesados.
Admitió la autoridad judicial que el ente acusador incurrió en una serie de errores de valoración probatoria al momento de proferir medida de aseguramiento que la hacían insostenible, pues se desvirtuaron los dos supuestos indicios de responsabilidad que conducían a considerar como razonable o proporcional la medida de aseguramiento. En ese sentido, se dijo que la denuncia penal carecía de información sobre la recepción de la misma y del funcionario que la recibió, lo que ciertamente impedía valorar su contenido de manera íntegra; así como que no era posible tener en cuenta las declaraciones del denunciante que en algunos momento manifestó incongruencias en su dicho, al desconocer algunos eventos que supuestamente mencionó. Todo ello evidencia un débil ejercicio de análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación, que de manera apresurada se atrevió a imponer medida de aseguramiento, sin realizar un juicioso análisis de la evidencia con que contaba para ello.
Sobre ello, esta Corporación, en anterior oportunidad destacó16: “Debe precisarse, que los indicios que exige la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la detención preventiva, es entendida por la doctrina connotada como prueba indirecta o circunstancial “en la que el hecho que se quiere probar no surge directamente del medio o fuente de prueba sino que se precisa además de razonamientos y (…) es incapaz por si sola de fundar la convicción judicial sobre ese hecho”17.
En ese sentido, para efectos de lograr acreditar un hecho concreto (indicado) con base en indicios, se requiere el desarrollo de inferencias o razonamientos deben derivarse o extraerse de hechos secundarios llamados indicativos, pudiendo realizarlos el operador judicial a partir de los elementos probatorios obtenidos válidamente, pero que en todo caso esos hechos indicativos no pueden llevar a la certeza al juez sino tiene la potencialidad de advertir un hecho indicado, esto es, aquel que es objeto de discusión por los extremos de la Litis. 15 “ARTICULO 356.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 16 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia 11 de mayo de 2022, radicado: 700013333006201400124 01 17 GASCÓN ABELLÁN, MARINA. CUESTIONES PROBATORIAS.
Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Universidad Externado de Colombia. 2012.Pág. 46. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Mencionado lo anterior, para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Ley 600 de 2000, bastaba que el ente acusador identificara y estableciera indicios como resultado de inferencias y razonamientos efectuados con base en la apreciación de hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los mismos, extraídos de los elementos probatorios practicados en el marco de la investigación adelantada.
Lo explicado anteriormente es útil en esta oportunidad para considerar que en la decisión dictada por el Fiscal Décimo Seccional de Corozal el día 1° de junio de 2004, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se observa que la Fiscalía haya realizado el ejercicio argumentativo y valorativo de pruebas con miras a identificar los dos indicios graves que al menos existían para comprometer, hasta ese momento de la actuación, la responsabilidad del señor JOSÉ NICOMEDES PIÑERES CHAMORRO frente a los hechos denunciados por el señor MEDINA ESPAÑOL (…) La mera sindicación del denunciante y luego del declarante JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ, no implicaba entender o inferir, casi que de facto, la conducta delictiva del señor JOSÉ PIÑERES CHAMORRO, cuando otro declarante bajo juramento, narró que conociendo al actor desde la niñez y siendo residente en la misma población, nunca observó o supo de actividades que estuvieran asociadas con favorecer al frente 35 de las FARC.
Ahora bien, si se toma el testimonio como una prueba directa para imponer la medida de aseguramiento y no a partir de la cual se elabora o construye el indicio, se aprecia que la Fiscalía no realizó una valoración conjunta18, concordante, con base en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación en materia probatoria, que permitan justificar racionalmente por qué le dio mayor peso probatorio a la declaración del señor JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ sobre la testifical jurada del señor ALFREDO OVIEDO ÁLVAREZ, más aún, cuando el testigo de cargo, si se quiere, sobre la que fundó la medida de aseguramiento no contextualiza su dicho y no encuentra corroboración, solo era un visitante de la zona, no residía en la misma, contrario al testigo que señaló que el aquí demandante no era miembro del grupo ilegal, quien como se vio, reside en la zona y conoce al actor desde la niñez, sin que sobre este aspecto se advierta argumentación alguna del fiscal para restar credibilidad a su dicho; trabajo analítico de comparación, contratación y argumentación racional que es necesario en la medida que de conformidad con el artículo 233 de la ley 600 de 2000, la denuncia no es considerada un medio de prueba19 y las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 238 de la ley 600 de 2000, citados al pie de página.
Si bien, puede indicarse que el estándar probatorio o nivel de confirmación probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que para dictar sentencia condenatoria, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y 18 “Artículo 238.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 19 “Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición. Ejercicio que desde los estándares, legales, constitucionales y convencionales es exigible en la medida que la restricción de la libertad debe ser la excepción o medida ultima a adoptar, porque si bien el derecho a la libertad tiene unas restricciones soportados en fines que son legítimos, los requisitos para su imposición, demarcan un análisis estricto, buscando que el derecho a la libertad sea lesionado en la menor medida posible; recordando que por virtud de la presunción de inocencia consagrada como derecho sustantivo en el artículo 29 de la constitución política, la duda razonable que se presente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento debe llevar a resolver en favor de la no restricción de la libertad, precisamente en cumplimiento de derechos constitucionales como la presunción de inocencia”.
Al respecto, considera la Sala que este hecho resulta suficiente para determinar la falla en el servicio de la administración de justicia, toda vez que los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, resultaron exiguos para justificar la restricción de la libertad como derecho fundamental, que solo puede ceder de manera excepcional.
Con ello, quedó acreditado que los demandantes estuvieron privados de la libertad de manera injusta en los siguientes extremo temporales, lo que conduce a aceptar la antijuridicidad del daño. - Espedita Del Carmen Salas Arrieta, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004. - Nuris del Carmen Martínez Yepes, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004. - Humberto Manuel López Suarez, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004. - Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, desde el 7 de noviembre de 2003, hasta el 24 de marzo de 2004.
Desde esta lógica, puede inferirse que se trató de una detención arbitraria, pues la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad se soportaron en indicios que no comprometían la responsabilidad de Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nuris Del Carmen Martínez Yepes, Humberto Manuel López Suarez, Espedita Del Carmen Salas Arrieta, en tanto que los elementos probatorios recaudados por el ente investigador, impedían inferir razonablemente su participación en el delito por el cual se les sindicó de rebelión. Ahora bien, frente a la imputación, esta corresponde a la Fiscalía General de la Nación en su integridad, pues fue quien adelantó la investigación penal, ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de auto de 24 de noviembre de 2003, en el marco de las competencias asignadas en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos objeto de análisis.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Fue esta entidad la que desatendió sus obligaciones de orden legal, al errar en la estructuración de los indicios graves de responsabilidad que le permitiera tomar la decisión de restringir el derecho a la libertad de los procesados, con lo cual permitió que le fuera imputable el daño hoy alegado por lo actores Tampoco se advierte que la actuación de los procesados diera lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que su actuación se ajustó a derecho, ejerciendo el derecho de defensa ante una denuncia penal que motivó una investigación en su contra, que carecía de sustento probatorio.
Estas apreciaciones permiten compartir la decisión de primera instancia, pero bajo el análisis de responsabilidad por un régimen subjetivo, que como se vio, condujo a la misma conclusión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia en alzada, que negó las súplicas de la demanda. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS: La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, Exp.
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), estableció nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discuten privación injusta de la libertad. Para ello, se señaló en resumen, que respecto de su acreditación, es posible atender la presunción de su acaecimiento para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad, tales como padres e hijos, no obstante que la entidad demandada puede destruir dicha presunción a través de los medios probatorios; mientras que para los demás parientes de los siguientes grados de consanguinidad, resulta menester acudir al acervo recaudado en el proceso para su valoración y de esa manera se pueda examinar y verificar si éstos padecieron esta afrenta moral, de modo que frente a ellos, no opera la presunción de su materialización a partir del parentesco.
Entretanto, respecto de su tasación, estableció reglas que establecen los parámetros para obtener los topes a reconocer. Así, el fallo de unificación en relación con las mencionadas reglas jurisprudencial, señala: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) En ese sentido, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales, con fundamento en el parentesco con la víctima directa de la privación de hijos, padres, hermanos, terceros damnificados y compañeras permanentes, como se indica: • Pablo Ezequiel Villamizar Navarro (víctima directa): ▪ Santiago Villamizar Osorio (hijo menor) ▪ Eberilda María Navarro Galván (madre) ▪ Ricardo Ezequiel Villamizar Anaya (padre) ▪ Maritza Elena Osorio Martínez (compañera permanente) ▪ Pablo Antonio Villamizar Osorio (hijo) ▪ Frankli Villamizar Osorio (hijo) ▪ Maira Lizeth Villamizar Osorio (hija) ▪ Oscar Luis De la Ossa Osorio (hijastro) ▪ Cira Tatiana Jaraba Osorio (hijastra) ▪ Ricardo Antonio Villamizar Navarro (hermano) ▪ Petilia Esther Villamizar Navarro (hermana) • Nuris Del Carmen Martínez Yépez (víctima directa): ▪ Adriana Cristina Anaya Martínez (hija) ▪ Isaac Jovany Osorio Martínez (hijo) ▪ Cielo Del Carmen Martínez Martínez (hija) ▪ Ana Yimena Osorio Martínez (hija) ▪ Deny Luz Osorio Martínez (hija) ▪ José Antonio Anaya Martínez (hijo) ▪ José Jorge Anaya Martínez (hijo) • Humberto Manuel López Suarez (víctima directa): ▪ Lucy Yaneth Cardozo Molina (compañera permanente) ▪ Humberto Manuel López Cardozo (hijo) ▪ Jhoana Yaneth López Cardozo (hija) ▪ Jorge Humberto López Chamorro (hijo) ▪ Alba Regina López Suarez (hermana) ▪ Marcelo de Jesús López Suarez (hermano) ▪ Ludy Del Carmen López Suarez (hermana) ▪ Isabel Sofía López Suarez (hermana) ▪ Jorge Eliecer López Suarez (hermano) Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 ▪ Carmen Alicia López Suarez (hermana) • Espedita Del Carmen Salas Arrieta (víctima directa): ▪ Emel Enrique Salas Villamizar (padre) ▪ Viviana Patricia Leyva Salas (Hija) ▪ Duban Benito Leiva Salas (hijo) ▪ Sofía Del Carmen Leyva Salas (hija) ▪ Yina Luz Leiva Salas (hija) ▪ Yoryina Leyva Salas (hija) Así las cosas, está debidamente acreditado el parentesco de hijos y padres, con fundamento en el registro civil de nacimiento aportado; no obstante, no se presentaron pruebas adicionales para demostrar el perjuicio solicitado, más allá del vínculo familiar, por lo cual debe ser negado en los niveles que no reconoció la sentencia de unificación (hermanos y terceros damnificados) como presunción. Frente a la supuesta compañera permanente del señor Pablo Ezequiel Villamizar, Maritza Elena Osorio Martínez, se aportó declaración extrajuicio rendida por el mismo Pablo Ezequiel Villamizar y por Pablo Gabriel Galván Lastre en la Notaría Única de Círculo de Galeras, que daban cuenta de la unión, que no fue ratificada al interior del proceso ya que las partes no lo solicitaron, lo que permitiría su valoración en los términos del artículo 222 del C.G.P., no obstante, para la Sala dicho medio de prueba es insuficiente para acreditar con certeza la convivencia, cercanía, comunidad de vida o vínculo afectivo necesario para predicar la afectación de orden moral que aquí se solicita, motivo por el cual se negará. Las mismas apreciaciones se harán en relación con la señalada como compañera permanente de Humberto Manuel López Suarez, Lucy Yaneth Cardozo, frente a la cual se aportó declaración juramentada de Humberto López Suarez ante la Cónsul de Colombia en Machiques, estado de Zulia, Venezuela.
Por ello, se modificará la condena de la siguiente manera: Pablo Ezequiel Villamizar estuvo recluido por 138 días, que equivalen a 4 meses 18 días. 4 meses * 5 S.M.L.M.V. = 20 s.M.L.M.V., adicional a ello, la fracción equivalente a los 18 días restantes es = 2,988 Perjuicios morales= 22,988 s.m.l.m.v. para la víctima directa. La anterior suma se reduce a la mitad para las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad.
Nombre Parentesco SMLMV Pablo Ezequiel Villamizar Navarro víctima directa 22,988 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Santiago Villamizar Osorio Hijo 11,494 Eberilda María Navarro Galván Madre 11,494 Ricardo Ezequiel Villamizar Anaya Padre 11,494 Pablo Antonio Villamizar Osorio Hijo 11,494 Frankli Villamizar Osorio Hijo 11,494 Maira Lizeth Villamizar Osorio Hija 11,494 Nuris Del Carmen Martínez Yépez estuvo recluido por 140 días, que equivalen a 4 meses 20 días. 4 meses * 5 s.m.l.m.v. = 20 s.m.l.m.v., adicional a ello, la fracción equivalente a los 20 días restantes es = 3,32 Perjuicios morales= 23,32 s.m.l.m.v. para la víctima directa.
La anterior suma se reduce a la mitad para las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad. Nombre Parentesco SMLMV Nuris Del Carmen Martínez Yépez víctima directa 23,32 Adriana Cristina Anaya Martínez Hijo 11,66 Isaac Jovany Osorio Martínez Hijo 11,66 Cielo Del Carmen Martínez Martínez Hijo 11,66 Ana Yimena Osorio Martínez Hijo 11,66 Deny Luz Osorio Martínez Hijo 11,66 José Antonio Anaya Martínez Hijo 11,66 José Jorge Anaya Martínez Hijo 11,66 Humberto Manuel López Suarez estuvo recluido por 138 días, que equivalen a 4 meses 18 días. 4 meses * 5 s.m.l.m.v. = 20 s.m.l.m.v., adicional a ello, la fracción equivalente a los 18 días restantes es = 2,988 Perjuicios morales= 22,988 s.m.l.m.v. para la víctima directa.
La anterior suma se reduce a la mitad para las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad. Nombre Parentesco SMLMV Humberto Manuel López Suarez víctima directa 22,988 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 Humberto Manuel López Cardozo Hijo 11,494 Jhoana Yaneth López Cardozo Hijo 11,494 Jorge Humberto López Chamorro Hijo 11,494 Espedita Del Carmen Salas Arrieta estuvo recluido por 174 días, que equivalen a 5 meses 24 días. 5 meses * 5 s.m.l.m.v. = 25 s.m.l.m.v., adicional a ello, la fracción equivalente a los 24 días restantes es = 3,984 Perjuicios morales= 28,984 s.m.l.m.v. para la víctima directa.
La anterior suma se reduce a la mitad para las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad. Nombre Parentesco SMLMV Espedita Del Carmen Salas Arrieta víctima directa 28,984 Emel Enrique Salas Villamizar Padre 14,492 Viviana Patricia Leyva Salas Hijo 14,492 Duban Benito Leiva Salas Hijo 14,492 Sofía Del Carmen Leyva Salas Hijo 14,492 Yina Luz Leiva Salas Hijo 14,492 Yoryina Leyva Salas Hijo 14,492 3.
Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 “ PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, y hecho de un tercero, de acuerdo con la parte motiva.
EGUNDO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nurys del Carmen Martínez Yépez, Humberto Manuel López Suárez y Espedita Del Carmen Salas Arrieta, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes conceptos y valores debidamente indexados: Nombre Parentesco SMLMV Pablo Ezequiel Villamizar Navarro víctima directa 22,988 Santiago Villamizar Osorio Hijo 11,494 Eberilda María Navarro Galván Madre 11,494 Ricardo Ezequiel Villamizar Anaya Padre 11,494 Pablo Antonio Villamizar Osorio Hijo 11,494 Frankli Villamizar Osorio Hijo 11,494 Maira Lizeth Villamizar Osorio Hija 11,494 Nombre Parentesco SMLMV Nuris Del Carmen Martínez Yépez víctima directa 23,32 Adriana Cristina Anaya Martínez Hijo 11,66 Isaac Jovany Osorio Martínez Hijo 11,66 Cielo Del Carmen Martínez Martínez Hijo 11,66 Ana Yimena Osorio Martínez Hijo 11,66 Deny Luz Osorio Martínez Hijo 11,66 José Antonio Anaya Martínez Hijo 11,66 José Jorge Anaya Martínez Hijo 11,66 Nombre Parentesco SMLMV Humberto Manuel López Suarez víctima directa 22,988 Humberto Manuel López Cardozo Hijo 11,494 Jhoana Yaneth López Cardozo Hijo 11,494 Jorge Humberto López Chamorro Hijo 11,494 Nombre Parentesco SMLMV Espedita Del Carmen Salas Arrieta víctima directa 28,984 Emel Enrique Salas Villamizar Padre 14,492 Viviana Patricia Leyva Salas Hijo 14,492 Duban Benito Leiva Salas Hijo 14,492 Sofía Del Carmen Leyva Salas Hijo 14,492 Yina Luz Leiva Salas Hijo 14,492 Yoryina Leyva Salas Hijo 14,492 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01 SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS