TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho(lesividad) Expediente No: 70-001-23-33-000-2015-00441-00 Demandante: UGPP1 Demandado: Hilda Teresa Rodríguez De Mestre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Legalidad del acto que reconoce la pensión gracia- Cumplimiento de fallo de tutela/ pensión gracia-requisitos / vinculación docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, y sin observar irregular que vicie la eficacia de la actuación o genere nulidad, procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, expedida por Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005 y mediante la que se reconoció una pensión gracia a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo acusado; ii) Que las sumas que se ordenen reintegrar sean indexadas. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la entidad demandante afirmó que: La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, nació el 7 de octubre de 1949.
La accionada, prestó los siguientes tiempos de servicio como docente: • En la Secretaría de Educación del Atlántico, desde el 27 de julio de 1970, 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 hasta el 1 de febrero de 1976, 4 años, 6 meses, y 17 días, con vinculación nacionalizada. • En la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, desde el 1 de febrero de 1976, hasta el 23 de abril de 2004, 28 años, 1 mes, 21 días, vinculación nacional.
El último cargo desempeñado por la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, fue el de docente en el Colegio Simón Araujo de Sincelejo, con vinculación nacional. La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 018487 del 4 de septiembre de 2000, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos de ley.
Frente a dicho acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1156 del 1 de marzo de 2002, confirmatoria. La señora Rodríguez De Mestre presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 20814 del 6 de octubre de 2004.
Por medio de la Resolución No. 10934 del 20 de diciembre de 2004, se resolvió el recurso de reposición, confirmado la decisión. La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, presentó acción de tutela en contra de la extinta CAJANAL, buscando el reconocimiento de la pensión gracia. El Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, mediante fallo de tutela múltiple, tuteló el derecho al debido proceso e igualdad de la señora Rodríguez De Mestre, ordenándole a Cajanal, expedir acto administrativo de reconocimiento de pensión gracia y pago de retroactivo pensional, con intereses moratorios.
A través de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, y, en consecuencia, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, en cuantía de $1.008.240.76, efectiva a partir del 7 de octubre de 1999.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos, 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209. De raigambre legal: Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. En el concepto de violación, se indicó que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre no acreditaba 20 años de servicio como Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 docente territorial o nacionalizada, es decir, no cumplía con el tiempo de servicios requerido para acreditar el derecho a la pensión gracia concedido, y el tiempo laborado con nombramiento nacional, emanado del Ministerio de Educación Nacional, no es válido para acreditar el derecho otorgado.
La decisión de conceder la pensión gracia de la accionada es contraria a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el orden nacional, como si fueran del orden territorial, lo cual no es procedente, por lo tanto, el acto es ilegal, contrario a derecho y violatorio de la Constitución Política. 1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar: 25 de noviembre de 2015. • Notificación por aviso: 7 de abril de 2016. • Auto que ordena emplazamiento: 8 de agosto de 2016. • Contestación de la demanda: 12 de septiembre de 2016. • Traslado de excepciones: 21 de noviembre de 2016. • Auto que resuelve medida cautelar: 19 de mayo de 2017. • Auto que convoca a audiencia inicial: 23 de agosto de 2017. • Audiencia inicial: 13 de septiembre de 2017. • Envío al Consejo de Estado, por apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad: 13 de septiembre de 2017. • Auto que confirma la decisión por el Consejo de Estado: 10 de junio de 2019. • Envío del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre: 30 de julio de 2019. • Auto de estese a lo resuelto y fijación de fecha para reanudar audiencia inicial: 8 de marzo de 2023. • Continuación audiencia inicial y auto que ordena la presentación de alegatos por escrito: 16 de marzo de 2023. 1.3.
Contestación de la demanda. La señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE, por conducto de apoderado respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que la señora Rodríguez De Mestre, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto cumple con todos los requisitos normativos para tal efecto.
Que, en cuanto al reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, debe negarse, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 136 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, que indica de Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 manera expresa que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, actuó bajo el principio de la buena fe, en la modalidad de confianza legítima. Por último, propuso la excepción de caducidad. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.4.1. La parte actora. Presentó memorial en el que señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad, por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta tiempos de carácter nacional, y que, sin embargo, a través de una acción de tutela, logró la demandada le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión. De esta manera, la demandada no tiene derecho a ser acreedora de la pensión gracia reconocida, en tanto que, para el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta tiempos no determinados en la ley, razón por la que solicita se ordene la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se ordene la restitución de los valores pagados en exceso. 1.4.2.-La demandada - señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre.
Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, manifestando que tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto contrario a lo señalado por la UGPP, si cumple con los requisitos de ley para ello. Adujo que no había lugar a reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, en tanto nunca actuó de manera dolosa.
En tal sentido, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto, solicitando se acceda a la nulidad del acto acusado, mas no al reintegro de los valores cancelados a la docente, pues en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte de la demandada, el cual es requisito para poder acceder al reintegro tal y como lo indica el 2° numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional. Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló: “(…) Revisados los actos administrativos allegados, en especial con la respectiva certificación de la autoridad nominadora se puede acreditar que el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial (1976 a 2004) era de carácter Nacional según constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos y Físicos de la Secretaria de Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Educción Departamental de la Gobernación de Sucre adiada el 16 de junio de 2000.
También obra certificación de fecha 23 de abril de 2004 expedida por el Secretario de Educación Municipal de la Alcaldía de Sincelejo en donde indica (fol. 161) que se trata de docente de nómina nacional, grado 14 en el escalafón nacional según resolución 2021 del 10 de noviembre de 1998. A folio 163 obra constancia del Director de Tesorería Departamental de Sucre, “sistema General de Participación”, Igual obra en la resolución 0114 de 2004 “por la cual se traslada una Docente perteneciente a la nómina del Sistema general de Participaciones” (fol. 183) proceso de descentralización e incorporación de personal.
Se encuentra en el expediente administrativo allegado con la demanda, copia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren radicado 70001233100020050500512-01, en fallo adiado del 2 de mayo de 2013, que decide el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 /08/2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, proceso iniciado por la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA y demandada la Caja Nacional de Previsión Social que denegaron las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En ese momento se determinó que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profirió dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos” (FOL 234-255).
Indicó el Alto Tribunal “…que aun cuando la actora había sido nacionalizada en virtud del proceso iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, su vinculación posterior fue de carácter nacional, de donde se infiere que el pago de sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada.”( folio 18 de la sentencia).
En el presente caso encontramos que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció de fondo en el año 2013, denegando la pensión gracia a la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA, razón por la cual debe primar sobre la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de febrero de 2005.
Respecto a la solicitud de la UGPP de reintegro de los valores cancelados a la docente, en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte de la demandada el cual es requisito para poder acceder al reintegro tal y como lo indica el 2.° numeral 2.° del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe” Así mismo lo expresa el Consejo de Estado: “(…) En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.” Por lo anterior y conforme a lo establecido por el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, este Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 considera que no le corresponde a la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA, hacer el reintegro de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, pues no se demostró la mala fe de la demandada”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. El acto administrativo cuyo control judicial en lesividad se efectúa, es la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, expedida por Cajanal y por medio de la que se reconoce una pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, en cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005. 2.3.
Problema jurídico. Para resolver la presente causa, conforme los antecedentes reconstruidos, en especial, la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, debe el Tribunal determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución No.16284 del 10 de abril de 2006, expedido por la extinta CAJANAL, a través del cual se reconoció una pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, está viciado de nulidad por no acreditar los requisitos para obtener el derecho.
En caso de ser positiva la respuesta anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, debe anularse el acto que reconoció la pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, porque no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial, haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal.
Frente a la solicitud de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, considera la Sala que no hay lugar a disponer el reintegró de los valores pretendidas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998.
Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como9: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.
Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.3.
El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan12: • Copia del expediente administrativo de la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, respecto al reconocimiento de la pensión gracia. • Copia de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001233100020050051201, mediante la cual se confirma la sentencia del 5 de agosto de 2010, del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre. • Copia de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, aportada por el apoderado de la parte demandada, como análogo al estudiado.
Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE nació el 7 de octubre de 1949, por lo que cumplió los 50 años de edad el 7 de octubre de 1999. 12 Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 ii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. La señora, HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE, prestó sus servicios, en los siguientes períodos y clase de vinculación, conforme el estudio conjunto de las pruebas documentales allegadas al plenario, así: VINCULACIÓN NOMBRAMIENTO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TIEMPO DE SERVICIOS TOTAL Nacionalizada Decreto 720 del 15 de julio de 1970, proferido por la Gobernación del Atlántico, posesionada según acta del 23 de julio de 1970 (folio 86, 102 y 121) Instituto francisco Javier Cisneros de Puerto Colombia 6 meses y 19 días Decreto 094 del 12 de febrero de 1971, proferido por el Gobernador del Atlántico, como docente en educación primaria, tomado posesión según acta del 26 de febrero de 1971 (folio 86, 102 y 121) Escuela primaria del Departamento, según las constancias, no se precisa el nombre de la institución educativa 4 años, 6 meses y 20 días Decreto 636 del 2 de septiembre de 1975, por el cual se acepta la renuncia del cargo de maestra del Departamento en la escuela No. 10 para varones de Barranquilla (folio 86,102 y 121) 5 años, 1 mes y 9 días13 Nacional Resolución No. 4813 del 12 de agosto de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se hace un nombramiento como profesora de catedra externa y tomado posesión del cargo el 19 de agosto del mismo año (folio 67) Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo-Sucre 5 meses y 12 días.
Resolución No. 606 del 23 de febrero de 1976, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se hace un nombramiento en propiedad como profesora de catedra externa, tomando posesión Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo-Sucre 13 Al respecto, ver certificaciones de tiempos de servicio expedidas por la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental (folio 86, 102 y 121 respectivamente).
Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 de fecha 3 de marzo de 1976, con retroactividad al 1º de febrero de 1976 (folio 92 y 123) Resolución No. 0114 del 29 de enero de 2004, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal Sincelejo-Sucre, por la que se traslada a la actora de institución educativa (folio 92, 123) 28 años, 5 meses y 10 días14 Adicionalmente, es importante mencionar que, la demandada fue traslada de la Institución Educativa Simón Araujo a la Institución Educativa Rogelio Rodríguez Severiche, tomando posesión del cargo el 11 de agosto de 2004, según Acta de posesión No. 1745 de la misma fecha.
Así las cosas, la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre prestó sus servicios como docente territorial en el departamento del Atlántico, por nombramiento del mismo nivel (nacionalizada), por un período de 5 años 1 mes y 9 días, es decir antes del 31 de diciembre de 1980, igualmente, se aprecia que los tiempos acreditados posteriormente al 1º de febrero de 1976, fueron a través de nombramiento de carácter nacional como se advierte en la Resoluciones No. 4813 del 12 de agosto 1975 y 606 de 1976, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.
En otras palabras, la actora no acredita 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, es decir, no cumple con el tiempo de servicios requerido para acreditar el derecho a la pensión gracia concedido, y el tiempo laborado con nombramiento nacional, emanado del Ministerio de Educación, no es válido para acreditar el derecho otorgado.
Es de recordar que los 20 años de tiempo de servicios para efectos de pensión gracia, deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.
Lo anterior, aunado a que, precisamente, el Tribunal Administrativo de Sucre, se pronunció respecto al reconocimiento de la pensión gracia, en demanda que instaurara la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE en contra de la extinta CAJANAL15, la cual fue resuelta mediante 14 Ver certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo y de la Pagaduría del instituto Nacional Simón Araujo (folio 92 y 123). 15 Radicado: 70001233100020050051200.
En este punto se precisa, que el Tribunal en esa oportunidad, estudió la legalidad de las Resoluciones No. 20814 del 6 de octubre de 2004 y 10934 del 20 de diciembre de 2004, mediante los cuales CAJANAL negó el Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 sentencia del 5 de agosto de 2010, negando las pretensiones, considerando que, la señora Rodríguez de Mestre, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de dicha pensión, concretamente el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada.
Decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de sentencia del 2 de mayo de 201316. Del restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandante a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de las sumas de dinero que por concepto de mesadas pensionales haya recibido la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE.
Pues bien, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al regular el régimen de caducidad de las acciones iniciadas en contra de los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, consagra como regla general, la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por lo anterior, de la norma en comento, se puede inferir que es posible obtener la recuperación de las prestaciones pagadas de mala fe.
Así las cosas, de la interpretación de la norma ya mencionada se pueden extractar los siguientes requisitos o condiciones para ordenar la devolución de las prestaciones periódicas pagados en ejecución de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo. • En primer lugar, es necesario que el acto administrativo que otorga la prestación deba ser anulado y la pretensión de devolución sería una forma de restablecimiento del derecho vulnerado por el acto ilegal.
Lo anterior, si bien no se desprende de forma directa de la norma, se puede entender, dado que, si el acto es legal, el mismo debe ser ejecutado. Contrario, si es menester anularlo, sus efectos de ejecutoriedad y ejecutividad decaen desde el mismo momento en que fue expedido17. • La norma en estudio, deja a salvo los derechos que hayan sido materializado a favor de la persona interesada en el acto reconocimiento de la pensión gracia, actos administrativos distintos al acto acusado con esta demanda (Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006).
Por lo que se descarta configuración alguna de cosa juzgada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 2 de mayo de 2013. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 70001233100020050051201 (0016-11). 17 En este punto, aclara la Sala que frente a los efectos ex nunc de la anulación de los actos administrativos, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades, interpretando que efectivamente la anulación de un acto debe entenderse desde el mismo momento de su expedición. Ver entre otras: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. • Sentencia del 30 de agosto 2013, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2013-00011-00. DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ. DEMANDADO: PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN. • Sentencia del 7 de febrero de 2014. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2013-00142-00. DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FORERO GARCÍA. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. • Sentencia del 10 de abril 2014, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2013-00217-00. DEMANDANTE: BLAS RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 administrativo y que ingresen al patrimonio del mismo, es decir, a título de ejemplo, la pensión efectivamente pagada entra en el patrimonio del interesado y se consolida en el mismo hasta que el acto administrativo se anule. • La anterior regla posee como excepción la mala fe de quien obtuvo el derecho reconocido en el acto administrativo anulado.
Se aclara que la mala fe debe ser demostrada por la entidad demandante que pretende la devolución de los dineros pagados en ejecución del acto que se anula, pues por norma constitucional, la buena fe se presume (artículo 83 de la C.P.). Como corolario de lo expuesto, para la Sala, para ordenar la devolución de los dineros, previa anulación del acto, es menester que quien eleve dicha pretensión, en primer lugar, demuestre haber realizado el pago de lo que se reclama, y por otra parte, haber probado la mala fe de la persona beneficiaria del pago, para lo cual existirá libertad probatoria, es decir, deberá haberse decretado, practicado e incorporado pruebas de las que el juzgador pueda inferir de manera razonable que el mismo actuó de mala fe en la obtención del derecho que materializa el acto que posteriormente es anulado, es decir, no puede inferirse la mala fe de la sola ilegalidad del acto administrativo.
En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia sobre el tema señaló, que si bien hace alusión a las normas procesales anteriores (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984) poseen relevancia en la interpretación de las normas actuales, por tener una redacción y contenido similar: “Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.
Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”18 Vertiendo lo anterior, al caso en estudio, considera la Sala, que, si bien procede la nulidad del acto administrativo, en atención del contenido normativo del artículo 164- 1 literal C) de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación de la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE, sea de mala fe, ya que no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirada en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.19 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUB SECCIÓN “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 10 de octubre de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02147-01(1809-09). Actor: CECILIA ISABEL PEREIRA EBRATH y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 19 Sobre la buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2008, manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Mala fe que no se puede predicar porque en el año 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre, se haya pronunciado, dado que la Resolución Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, traída en este caso a control judicial, fue expedida por Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005, acto diferente al objeto de conocimiento en el proceso judicial que finalizó con la sentencia del 5 de agosto de 2010, con confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de sentencia del 2 de mayo de 2013.
En casos similares el H. Consejo de Estado ha precisado: “Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se affirms ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”20 A su vez, en providencia del 17 de marzo de 2011, se indicó: “De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.
Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.” 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones”21 De allí que, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial citado, en el presente caso no hay lugar a la devolución de las sumas, al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta de la actora a lo largo del proceso judicial desplegado, o conducta de la cual se pueda inferir un actuar que fuese en contravía de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo.
En síntesis, concluye la Sala que, la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE, no cumple los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, que da cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005, se encuentra viciado de nulidad.
En tal orden, esta Magistratura considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, no obstante, no habrá lugar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la UGPP, es decir, la devolución de dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales. 3. La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Expediente 2049-08. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, que da cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005, que reconoce la pensión gracia a la señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, decretada mediante auto del 19 de mayo de 2017.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS