TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-008-2020-00174-01 Demandante: Rolando Javier Santacruz Suárez Demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Soldados profesionales-activos / incremento salarial / reajuste del 20% de la asignación básica-Improcedencia / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar-Procedente por el cumplimiento de los requisitos normativos.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad del Oficio No. 20180423330321801/MD- CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 6 de agosto del año 2018, y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición presentada el día 31 de julio del año 2018, expedidos por la Armada Nacional, por medio de los cuales se niega a reconocer el 20% del sueldo básico, y a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar al demandante. 2) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1794 2000.
En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico, aumentando un 20%, bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60% más la indexación e Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 intereses que en derecho corresponda, desde el 30 de abril de 2005. ii) Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, a reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga como infante de marina, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, en los mismos términos señalados anteriormente. iii) Se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga como soldado profesional, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el 30 de abril de 2005. 3) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Luego de culminar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2005, ostentando la categoría de Infante de Marina. Actualmente, está en unión marital de hecho con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, desde el año 2011, tiene tres hijos: Damian Javier Santacruz Valencia, Hermen David Santacruz Navarro y Daison Javier Santacruz Beltrán. De conformidad con su composición familiar, se le reconoce por concepto de subsidio familiar, un equivalente al 25% de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.
Su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y desde el ingresó a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%. El 31 de julio del año 2018, presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente, con respecto de otros soldados profesionales que perciben como sueldo básico 1 SMLMV, incrementado en un 60%.
La entidad accionada, con Oficio No. 20180423330321801/MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.10 del 5 de agosto de 2018, contestó, negando lo solicitado en relación con la reliquidación del 20% Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 del sueldo básico; en cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, no se dio respuesta, configurándose un acto ficto o presunto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 11.1; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10. En el concepto de la violación, adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto le asiste el derecho reclamado, teniendo encuentra que al momento de trasladarse el personal voluntario a profesional, indefectiblemente su situación prestacional mejoró, por lo tanto, el reconocimiento de primas de actividad, vacaciones, anuales y subsidio familiar, deben reliquidarse con los nuevos valores, además, mediante la Ley 131 del año 1985, se reconocía como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 60% y con la aplicación del Decreto1794 del año 2000, dicho tratamiento cambió, pagándose como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 40%, situación que desmejora la condición prestacional del soldado profesional. 1.2.
Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Refiere que, no están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante y que, el Oficio No. 20180423330321801/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER- DINOM-1.10 del 6 de agosto de 2018, fue expedido con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas.
Expresó que el señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga 1SMLMV, incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario.
Que el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2009 y según el registro de la unión marital, fue el 27 de septiembre de 2011, luego entonces, el señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, no se había casado, es decir, era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, por lo que no existe derecho por reconocer.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Posteriormente, desde el 25 de noviembre de 2014 (Decreto 1161 de 2014, hasta la fecha, se le reconoció el beneficio del subsidio familiar. Por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar pendiente por reconocer, y tampoco podía pretenderse la aplicación del Decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009, fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro de servicio”.
Quiere decir lo anterior, que el señor Rolando Javier Santacruz Suárez, nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790 de 2000, por lo tanto, no podía seguir beneficiándose de este. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo: “(…) En este punto, es importante mencionar que no se aportó al plenario declaración rendida ante Notaria sobre la unión marital y la fecha de su conformación -, no aparece registro o evidencia que dicha situación hubiere sido puesta en conocimiento de la accionada, tal como lo consagraba el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; a más de lo anterior, tampoco se demostró que la accionada se hubiese negado a recibir la documentación. Es importante señalar que, la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, compete únicamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no sólo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste el deber de informarlo a la entidad, pues sólo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante este Despacho que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar, era tal norma la que se encontraba vigente.
Se tiene entonces, que el actor omitió reportar el cambio de su estado civil en vigencia de la relación laboral, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo desde el año 2011 (fecha en que inició la relación con su compañera permanente) para informar a su empleador la novedad o para reclamar la prestación económica; Al no informar de este cambio a su empleador, si este último no tiene conocimiento, no es posible pretender una prestación social que emerge precisamente de la notificación del cambio de estado civil que realice el soldado profesional al Ejercito Nacional, por tanto no se puede pretender adquirir un derecho prestacional sin cumplir el requisito exigido en la norma que lo regula.
Así las cosas, de lo probado en el proceso no es posible acreditar que el actor haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aplicable para su caso, en atención a que durante la vigencia de la relación laboral no informó el cambio de su estado civil, requisito sine qua non para acceder al beneficio del subsidio familiar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 (…) La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
En orden a los argumentos expuestos, se negarán las pretensiones tendientes a reliquidar la asignación mensual del soldado profesional accionante con el reajuste del 20% teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2000, no se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular conforme lo dispuesto en la ley 131 de 1985, siendo requisito esencial para su procedencia, haberse configurado ese tránsito de soldado voluntario a soldado profesional; en igual sentido, tampoco procede el reajuste de la asignación salarial con el incremento del porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar dado que no cumplió los requisitos exigidos por dicha norma”. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Realizó en recuento normativo y jurisprudencial sobre la creación, finalidad y su procedencia como partida computable para los soldados profesionales.
Al punto, señaló que, la connotación constitucional es un elemento observable para resolver el problema jurídico del presente libelo, toda vez que, se está frente a una prebenda de rango constitucional y protección suprema, de conformidad con la jurisprudencia que rodea la materia. Que siendo soldado profesional del Ejército, por concepto de subsidio familiar, de conformidad el Decreto 1161 de 2014, en la actualidad se le reconoce el 23% de la asignación básica por su cónyuge e hijos, sin embargo, la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento, tuvo lugar en el momento en el que cambió su estado civil de casado, el día 6 de febrero de 2011 (sic).
Que el demandante, conformó una unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2011, con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, por ende, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio del 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, reviviendo la vigencia del mentado artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
Por último, señala que, no cabe duda de la flagrante vulneración del principio de progresividad, siendo insistente en el hecho que se está frente a una presunción de inconstitucionalidad de la norma, por lo cual, correspondía a la entidad accionada justificar en la contestación de la demanda los motivos constitucionales que inspiraron la reducción del subsidio familiar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Que en los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en al demandante de miembro activo de las fuerzas militares le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su asignación básica mensual, con un nuevo cálculo de los porcentajes aplicados, con base en el 60% del salario mínimo legal mensual vigente, con inclusión del retroactivo del subsidio familiar.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que, se encontró demostrado que, si bien el demandante no reúne los requisitos normativos para hacerse acreedor del reajuste salarial pretendido, si tiene derecho al pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Soldados Profesionales - Reajuste de la asignación básica con fundamento en el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente-Régimen salarial aplicable. La Ley 131 de 1985 por medio del cual “se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiestan 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor de doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las Normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.
El artículo 4 de la norma en comento consagró para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma, en estos términos. “ARTICULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” Más adelante, el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió «[…] el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», que en su artículo 1°. estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos: “Artículo 1.
Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
De igual manera, en dicho Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que, al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo efectuara «[…] con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos». Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, « […] por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, previó: “Artículo 1.
Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.
Artículo 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 “[…] Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. 2.3.2. Reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar. La Ley 21 de 22 de enero de 19822 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo», que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 20176, declaró «la nulidad total del Decreto 3770 de 2009»14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.
Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo 6 Sección Segunda. Radicación No. 11001-03- 25- 000-2010-00065- 00(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyo parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8: a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse: Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente.
Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos. La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. 8 Ver artículo 1º ibídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.
Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Por ello, resulta de suma importancia examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional. 2.3.3. Material probatorio aportado válidamente al proceso. • Oficio de fecha 15 de febrero de 2018, emanado de la Sección de Nómina de la Armada Nacional con número de radicado 20180423330057201 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DI NOM-1.1O del 15 de febrero del año 2018. • Copia de escrito de petición con fecha del 31 de julio de 2018. • Oficio No. No. 20180423330321801 / MD-CGFM-CARMA- SECAR- JEDHU-DIPER-DI NOM-1.1O del 6 de agosto de 2018, expedido por al Armada Nacional. • Copia de expediente prestacional del demandante y extracto de hoja de vida. 2.4.
Hechos probados y solución del asunto. (i) El demandante ingresó a las fuerzas militares como soldado profesional desde el 27 de mayo de 2005. Actualmente en servicio activo, desempeñándose como infante de marina profesional en la Base de entrenamiento de Infantería de Marina. (ii) Mantiene una Unión Marital de Hecho con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, desde el día 27 de septiembre de 2011.
(iii) Es padre de los jóvenes: Damián Javier Santacruz Valencia que nació el 01 de octubre de 2007, Hermen David Santacruz Navarro que nació el 14 de febrero de 2012 y de Daison Javier Santacruz Beltrán que nació el 27 de abril de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 (iv) Percibe una asignación básica mensual de $1.228.925, y subsidio familiar del 25%, reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014. 2.5.
Conclusiones de la Sala. En consideración de este Tribunal, no existen razones jurídicas válidas para que el demandante sea acreedor de los reajustes prestacionales solicitados con la demanda. Veamos: 2.5.1. Del reajuste de la asignación básica en un 20% adicional, para promediar así un 60%. Al respecto debe decirse que, el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794, señala expresamente que, quienes al 31 de diciembre del año 2000, se encontraren como soldados de acuerdo con la ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, supuesto fáctico que no encaja en la situación particular del demandante, habida cuenta que, su ingreso a la Fuerza Pública data del 27 de mayo de 2005, directamente como soldado profesional, por lo que no se encuentra dentro de la transición normativa antes descrita.
Así las cosas, conforme lo probado en el expediente, al 31 de diciembre de 2000, el señor SANTACRUZ SUÁREZ no se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, conforme señala la Ley 131 de 1985, por lo tanto, acorde a las disposiciones legales citadas en precedencia, al incorporarse directamente como soldado profesional en los términos del Decreto 1794 de 2000, para efectos de su asignación básica, tiene derecho a un salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) como se le ha venido pagado, siendo improcedente el reajuste salarial en los términos solicitados. 2.5.2.
Del retroactivo de las diferencias por concepto de subsidio familiar. Como se anunció en precedencia, para la Sala el demandante si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, pero a partir de la fecha en que se acredita, o por lo menos, se vislumbra en su hoja de servicios que tiene consolidada una unión marital de hecho con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, esto es, 27 de septiembre de 2023.
En el expediente prestacional y hoja de servicios del señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, se encuentra registrada como novedad, su unión marital de hecho con la señora KATTY YESENIA NAVARRO CASTRO, con registro 27 de septiembre de 2011, conforme se desprende de la hoja de servicios aportada al expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 De la misma manera, se encuentra que el 31 de julio de 2018, a través de apoderada judicial elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste salarial con incremento del 20% del sueldo básico y el reconocimiento del retroactivo por subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que ingresó a la Armada Nacional como soldado profesional, junto con el pago de las diferencias que se generen a partir de la fecha en que le fue reconocida esta prestación. Mediante el acto administrativo demandado, Oficio No. 20180423330321801/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM- 1.10 del 6 de agosto del año 2018, se negó la solicitud de incremento y reajuste salarial del 20% de la asignación básica, pero nada se dijo en relación con el retroactivo por concepto de subsidio familiar, siendo esto entonces el acto ficto demandado.
Pretende el actor, que a partir del 30 de abril de 2005, fecha en la que ingresó a la Armada Nacional como soldado profesional, se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, en el entendido que, si bien este fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear la prestación para ese nivel, lo cierto es que, con la sentencia del Consejo de Estado que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2017, se declaró con efectos ex tunc la nulidad del citado Decreto 3770, cobrando nuevamente vigencia el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, a fin de verificar de manera precisa el escenario en el que se encuentra el actor para efectos de la aplicación de las normas, se hace el siguiente cronograma. Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 27 de septiembre de 2011 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 31 de julio de 2018 Suceso Decreto 1794 de 2000- creación del subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para soldados profesionales Registro de la Unión Marital de Hecho Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Solicitud de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 del Decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 pero en cuantía inferior al Decreto 1794 de 2000 Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc 1794 de 2000 Conforme a lo anterior, se desprende que para la fecha en que el actor inició la unión marital de hecho con la señora NAVARRO CASTRO – 27 de septiembre de 2011-, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.
No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que se vislumbra registro del estado civil -unión marital de hecho (27 de septiembre de 2011), previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.
Sobre el particular, valga la pena traer a colación como antecedente jurisprudencial un caso similar analizado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado9, en sede de tutela, donde se expuso: “(…)De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.
En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional. Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011.
Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
(…) Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de abril de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Exp. 11001-03-15-000-2021-07051-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Resulta útil precisar que no es cierto que solo hasta el 1 de diciembre de 2017 el señor Millán Moreno solicitara el reconocimiento del subsidio familiar como se ilustró en el cuadro anterior, y que por ello le sea aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Si bien no es clara la fecha en la que se le otorgó ese beneficio al actor, lo cierto es que el Oficio N. ° 20173182314781 MDN-CGFM-COEJCSECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1-10, en el que se le resolvió por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la solicitud referida, aclaró que para ese momento el actor ya gozaba de un subsidio familiar del 20% por su esposa, el 3% por su hija Valentina y del 2% por la menor Aura Luna. 87.
Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.
Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.
Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos”.
Así las cosas, no le asisten razones jurídicas al ente demandado para negar el reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, mucho menos con el argumento según el cual, consolidó el derecho a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda.
Tal y como lo consideró el H. Consejo de Estado en la sentencia que se cita en líneas previas, no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. Por lo anterior, se revocará de manera parcial la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud radicada el 31 de julio de 2018. En tanto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular su situación jurídica particular y concreta, a partir del 27 de septiembre de 2011, fecha del registro de unión marital de hecho, según se vislumbra en la hoja de servicios del demandante, sin lugar a la aplicación de prescripción, por cuanto el demandante se encuentra en servicio activo, en calidad de infante de marina de la Armada Nacional.
Amen que, solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (24 de junio de 2014), el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En efecto, sobre la prescripción, se destaca que el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 expresa: “ARTICULO 174.
PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Sobre los efectos de la sentencia de nulidad, ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10 que los mismos se retrotraen al momento en que nació́ el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Igualmente, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNPRIMERA, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a los efectos temporales de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que la misma produce efectos ex tunc, esto es, retroactivos, hacia atrás, como si el acto administrativo jamás hubiera existido.
Así́, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11: “Los efectos de la anulación de un acto administrativo. Son múltiples las providencias dictadas que analizan dicha situación. En la sentencia de junio 22/55 (Anales Tomo LXI, Nums. 382- 386, Pág.. 88) se anota que la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían.” En reciente Sentencia de Feb. 10 de 2000 de la Subsección A de la Sección 2a del C. de Estado, exp.
No. 14364 señala que los efectos de la nulidad de un acto administrativo consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. Y en Sentencia de 24 de junio de 2004, sobre el mismo tema del sub- lite, de la Subsección A de la Sección segunda, M. P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, expresó: “Además, la cosa juzgada de las sentencias que obran a folios 106 a 142 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado que declararon nula la resolución GG-11917, por mandato del artículo 175 del CCA, tiene fuerza erga omnes y por tener efecto retroactivo tal declaración (ex tunc), “desde entonces”, desde la expedición del acto, jurídicamente coloca la situación como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, es decir, sin existir la mesada adicional”.
En esa misma línea de pensamiento, se indicó12: “La nulidad decretada por esta Corporación genera efectos “ex tunc” como se ha precisado en reiterada jurisprudencia. Estos efectos implican que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado y, cuando la nulidad recae sobre un acto general afecta las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de proferirse el fallo”13 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Expediente No. 3985-05, Demandante: Modesto Perafan Alegría. Demandado: Empresas Municipales de Cali (EMCALI). 12 Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente No. 17617, Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DIAN.
Criterio replicado en sentencia del 7 de abril de 2011, bajo la ponencia del H. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1177-09, Demandante: Raúl Herrera C astro, Demandado: Municipio de Acacias – Meta. 13 Ver entre otras sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las siguientes: sentencia de23de julio de 2009.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76001-23-31-000- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Teniendo en cuenta que en el caso concreto, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es a partir de su ejecutoria que surgió́ para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, por ende, como la solicitud administrativa que interrumpió́ la prescripción se presentó́ el 31 de julio de 2018, es claro que no transcurrió́ él término de 4 años indicando en la norma, debiendo declararse no probada la excepción de prescripción y disponiendo el reconocimiento del derecho a partir del 27 de septiembre de 2011, ya que ninguna morosidad se le puede endilgar al accionante, porque antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, no había forma de que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada.
En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional, reconozca y pague la prestación a favor del demandante, conforme a lo previsto en esta norma, a partir del 27 de mayo de 2011, con los reajustes a lo que haya lugar. De la misma manera, resulta procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que en su liquidación involucren el subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 27 de setiembre de 2011, y en adelante.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes por cada mesada salarial, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en lo relativo al retroactivo de las diferencias por concepto de subsidio familiar, y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto ficto configurado frente a la falta de respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2018, y, se ordenará en consecuencia, cancelar las sumas 2002-00452-01(16404); sentencia de 24 de julio de 2008.
C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03911- 01(16859); sentencia de 8 de noviembre de 2007. C.P. Ligia López Díaz. Expediente:05001-23-31-000-2001- 03477-01(16284). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 correspondientes, conforme se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, por la prosperidad parcial del recurso. Amen que no existe prueba de su causación. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto configurado frente a la falta de respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2018, en lo relativo al retroactivo de las diferencias por concepto de subsidio familiar.
En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a favor del demandante, las diferencias a que haya lugar, de la misma manera frente a las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 27 de septiembre de 2011, y en adelante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. La entidad hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS