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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2015-00015-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: LUIS ALFONSO MARTINEZ y otros Demandado:MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. Radicado: 63001-3333-006-2015-00015-01 Tema: Falla en el servicio – caída alcantarilla Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 187-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes – demandante1 y demandada, Empresas Públicas del Quindío2 –, en contra de la Sentencia 336, proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda3. 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-006-2015-00015-01/Archivo 4. 2 Ibidem/Archivo 5. 3 Ibidem/Archivo 2.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 1.

ANTECEDENTES LUÍS ALFONSO (víctima directa), ÁLVARO, AURA y OCTAVIO MARTÍNEZ (hermanos de la víctima directa), LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR (Sobrina de la víctima directa) y MIGDALIA SÁNCHEZ (hija adoptiva – sobrina – de la víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra LA NACIÓN –MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., a efectos de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables del daño producido por la caída que sufrió el señor LUIS ALFONSO MARTINEZ el 27 de octubre de 2014, en una alcantarilla de más de 5 mts de profundidad en el municipio de La Tebaida.

Como consecuencia de la anterior se las condene a pagar a cada uno de los convocantes el daño moral sufrido, en un total de 400 smlmv. Lo mismo que el daño a la salud y a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia, por un total de 300 smlmv. Así mismo, por daño emergente 2 smlmv4. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5.

La parte demandante6 y la demandada Empresas Públicas del Quindío7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala. 4 Ibidem/Carpeta 1 – Expediente completo/Archivo C1. 5 Ibidem/Archivo 2. 6 Ibidem/Archivo 4. 7 Ibidem/Archivo 5. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda8, analizó temas como: i) El fundamento Constitucional de la responsabilidad estatal y ii) El régimen de responsabilidad falla del servicio. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual “se demostró que el señor Luís Alfonso Martínez cayó en una alcantarilla que se encontraba destapada, siendo la causa adecuada y determinante de ese accidente la omisión de los demandados, por cuanto el municipio de La Tebaida conocía de fallas en la estructura de la alcantarilla ubicada en el sitio de los hechos y no tomó medidas de señalización en la vía a fin de evitar accidentes, sumado a que Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. no adelantó labores de mantenimiento de la alcantarilla, concretamente el cerramiento de la misma.

Respecto a la indemnización de perjuicios, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado el parentesco de los demandantes con el lesionado, se presumió el perjuicio moral respecto a los hermanos del mismo, sumado a que se probó el vínculo afectivo de quien adujo actuar como su hija de crianza. Se niega la indemnización solicitada por quien invocó la calidad de sobrina de la víctima directa por cuanto no demostró la afectación moral, tampoco se probó que se hubiese causado el daño emergente reclamado.”.

3. LAS APELACIONES Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante9 y la demandada Empresas Públicas del Quindío10, interpusieron los recursos de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala. 3.1. Parte demandante 8 Ibidem/Archivo 2. 9 Ibidem/Archivo 4. 10 Ibidem/Archivo 5. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros El ordenamiento jurídico estable que las decisiones judiciales deben estar basadas en un análisis con base en las reglas de la sana crítica y con valoración razonada, siempre bajo el principio garantista de proteger la dignidad del ser.

Pese a las pruebas aportadas y las explicaciones ofrecidas por parte de los demandantes, así como el lamentable fallecimiento como causa u ocasión de las graves lesiones sufridas por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, se tiene que en la mente del Juzgador de instancia se formó una idea diferente a la verdad real, pues desconoció los argumentos esbozados y, profirió decisión de fondo en la que no realiza una cuantificación sobre los daños ocasionados a los demandantes y a pesar de declarar administrativamente responsable a la entidad demandada la condena al pago de una suma de dinero que no compadece con el perjuicio ocasionado.

EL Juzgado a-quo se alejó totalmente de los argumentos, abandonando el hecho probado de la falla en el servicio de la que fue víctima fatal el señor MARTINEZ, al caer en esa trampa mortal, donde como consecuencias sus graves lesiones, continuó con desmejoramiento de su salud y falleció posteriormente. No se dio aplicación a los principios rectores de nuestra Constitución, como lo son el irrenunciable respeto a la dignidad humana y la concreción de los fines del Estado, ya que a pesar las pruebas allegadas y del fallecimiento del accionante como causa u ocasión a las graves lesiones sufridas, la calificación para reparar el daño fue escasa, toda vez que se realizó conforme a la tabla establecida para lesiones.

Así, solicitó: “analizar con la mayor profundidad posible el actuar de las demandadas, es decir, rogar, sobre un análisis integral de la prueba, que permita modificar en cuanto a los porcentajes de calificación se refiere, la sentencia recurrida, véase que existen suficientes elementos de juicio, para responsabilizar a los demandados”.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 3.2. Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. (E.S.P.) Dicha entidad considera que no es responsable de las lesiones que sufrió el señor MARTÍNEZ, toda vez que en este hecho existe una ruptura del nexo causal, por cuanto el demandante fue imprudente al momento de cruzar la calle, lo cual se comprueba no solo por el relato que está consignado en el escrito de la demanda, sino además la afectación de tipo visual que el demandante presentaba con ocasión a su edad, pues en la historia clínica, aportada con la demanda, se consignó, en la minuta de atención inicial de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia "PUPILAS ISOCORIACAS NORMOREACTIVAS AL ALUZ (sic).

CONJUNTIVAS ROSADAS"; además, se estableció que en el registro médico que se trataba de un paciente mal informante al parecer sordomudo y con dificultad para la visión y audición, con edad de 81 años. Así, al tratarse de una persona en esas condiciones, es apenas lógico que este debía permanecer acompañado cuando se desplazara en el espacio público, por los riesgos inherentes que ello amerita, máxime en horas de la noche, cuando se presume sufrió las lesiones, tomándose coma base la hora en que fue atendido en la ESE Hospital Pio X de La Tebaida Quindío. No se logró demostrar en el actuar de la entidad una acción u omisión alguna que genere responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante, máxime cuando el acervo probatorio evidencia que el municipio de La Tebaida tenía conocimiento pleno de los hechos, al punto de haberse adelantado memorando de visita a la carrera 7 con Calle 13 esquina; igualmente, se allegó par parte del demandante presupuesto de obra en hoja membretada de la entidad territorial.

EPQ S.A. E.S.P, no es responsable por las lesiones que sufrió el señor MARTINEZ, por cuanto se constituye en un hecho exclusivo de la víctima, ya que las recamaras de alcantarillado están ubicadas en las intersecciones viales, siendo estos puntos no aptos para el cruce de los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros peatones de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, estando expuesto a que los vehículos automotores que transitan por dichas vías principales, generen algún tipo de lesiones a los peatones en general.

Del material probatorio, hacen parte unas fotografías del lugar de los hechos, las cuales fueron reconocidas por algunos de los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas y en ellas se logra identificar la existencia de señalización, tal como la cinta, con la cual se pretendía alertar a los transeúntes de situación. Sumado a ello, en el escrito 10600-2019, emitido por la empresa, se informó sobre la existencia de la respectiva señalización en el sitio, con ocasión a la intervención efectuada, lo cual significa que la señalización existió, pero no fue advertida por la víctima, debido a la limitación visual que padecía.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 20 de enero de 2023, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada; adicionalmente, se otorgó la posibilidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por la parte contraria y se concedió al Ministerio Público la posibilidad de formular o presentar su concepto11.

Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos12. Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 25 de enero de 2023, presentó: “alegato de conclusión”. Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues la providencia alude la parte accionante para presentar 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013340006201500015016300123 /Índice 6. 12 Ibidem/Índice 13.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite.

Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP14, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA15, pues en el presente asunto las ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 13 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 14 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 5.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de La Tebaida y a Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, a título de falla del servicio, por el daño antijurídico producido con ocasión de las lesiones sufridas por el señor LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ el 27 de octubre de 2014 al caer a una alcantarilla? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de indebida y adecuada señalización cuando se adelantan obras públicas; y ii) El caso concreto. 5.3. Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de indebida y adecuada señalización cuando se adelantan obras públicas La Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales se presentan caídas en una alcantarilla, por falta o indebida señalización, se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla en el servicio.

Inicialmente, se sostuvo: “4.- La imputabilidad del daño a la demandada. Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201216, unificó su posición para señalar que, al no existir 16 Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. De cara a lo anterior, con fundamento en lo probado en el proceso, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio, comoquiera que la muerte del señor EDUARDO MORALES HERNANDEZ se produjo como consecuencia de haber caído, cuando conducía la moto de su propiedad, en una alcantarilla y sufrió un ahogamiento por sumersión”17.

Dicho criterio fue reiterado en Sentencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se dijo: “Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar en donde se presentó el siniestro.

Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso18, y que si del material probatorio allegado se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, providencia del 22 de agosto de 2013, Rad: 13001-23-31-000-2000-00332-02(39307) 18 En este sentido consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de abril de 2012, Expediente 21.515.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.

Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativos- o, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña19”20. 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos21: 1.1. Registro civil de nacimiento 54742517, correspondiente a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente: 250002326000200002007-01 (27489), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 20 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad: 73001-23-31-000-2007-00616- 01(45211) 21 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-006-2015-00015-01/Carpeta primera instancia/C01Principal/Carpeta expediente completo/C1.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros el que se indica que nació el día 13 de junio de 1933 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ. 1.2. Registro civil de nacimiento 3179960, correspondiente a MIGDALIA SÁNCHEZ, en el que se indica que nació el 13 de abril de 1949 y es hija de AURA MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ. 1.3.

Registro civil de nacimiento 50820387, correspondiente a AURA MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el 6 de enero de 1927 y es hija de DEBORA MARTÍNEZ, por ende, hermana de LUIS ALFONSO MARTÍNEZ. 1.4. Registro civil de nacimiento correspondiente a LUZ ELAINE MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el 8 de mayo de 1971 y es hija de EFRAÍN MARTÍNEZ y BLANCA (ilegibles los apellidos). 1.5.

Registro civil de defunción 534362, correspondiente a EFRAÍN MARTÍNEZ, en el que se indica que murió el día 18 de diciembre de 1991. 1.6. Registro civil de nacimiento 41484291, correspondiente a OCTAVIO MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el día 5 de febrero de 1945 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ. 1.7. Registro civil de nacimiento 41484291, correspondiente a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el día 13 de junio de 1933 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ. 1.8.

Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por URIEL SÁNCHEZ el día 25 de agosto de 2015 ante la Notaría Única del círculo notarial de La Tebaida (Q), en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó: Yo URIEL SANCHEZ (…) manifiesto bajo la gravedad del juramento lo siguiente: El día 27/10/2014, mi tío LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), en la tarde al oscurecer en la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros carrera 7 con calle 13 frente a la fundación JIAMPI, mi tío callo (sic) a una alcantarilla que estaba destapada hacia como dos meses, fue auxiliado y trasladado al hospital Pio X de la localidad.

Al otro día antes de visitarlo llame (sic) a la empresa ESAQUIN de Armenia al abonado telefónico 7441774 ext. 103, donde me contesto (sic) una secretaria de nombre MARTHA, le explique (sic) el caso y ella me dio el numero celular (sic) del Ingeniero REINEL y me nombro (sic) a CARLOS FABIO, en el área operativa con el numero celular (sic …), llame (sic) y me contesto (sic) el ingeniero REINEL, le explique (sic) lo acontecido con este caso a eso de las 11:00 am, diciéndome que el (sic) tenía conocimiento de este problema, que ya había hablado con el gerente de ESAQUIN y este a su vez con la Gobernadora y ella con el secretario de salud para que atendieran al señor accidentado y fuera trasladado al hospital de armenia.

Yo me hago presente a eso de la 01:30 pm, del día 28/10/2014, en el hospital de La Tebaida, encontrando a mi tío en una camilla en el corredor, pregunte (sic) que (sic) funcionario de ESAQUIN de la administración municipal se había presentado en el lugar para tomar cartas en el asunto y me respondieron que no había ido ninguna persona.

A eso de las 06.00 pm, del día 28/10/2014, fue trasladado al hospital San Juan de Dios de armenia, donde fue atendido por el ortopedista, quien después de revisarlo autorizo (sic) colocarle un yeso en la pierna izquierda y le dio de alta inmediatamente. Ningún funcionario de ESAQUIN, ni de la administración municipal de La Tebaida se ha manifestado con un medicamento ni han preguntado quizás con la salud del anciano 1.9.

Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por WILSON BETANCOURT GONZÁLEZ el 11 de diciembre de 2014 ante la misma notaría, en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó: Yo, WILSON BETANCOURT GONZÁLEZ (…), bajo gravedad del juramento, manifiesto que el día 27 de Octubre de 2014, estaba al lado del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Establecimiento de Internet CIBERNETICO, ubicado en la calle 13 # 6 - 70, cuando vi pasar al Señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ al que le dicen "Carrilera" con paso más o menos apurado y en esas venia (sic) una motocicleta muy rápido sobre la carrera 7 y Don LUIS por defenderse de la moto, se fue a una alcantarilla que estaba destapada desde hacía muchos días, pues días antes la arreglaron y la dejaron destapada. 1.10.

Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por HENRY JEMAY GARCÍA MORERA el 11 de diciembre de 2014 ante la notaría indicada, en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó: Yo, HENRY JEMAY GARCÍA MORERA, bajo la gravedad del juramento, manifiesto que mientras estaba sentado en el andén del almacén de repuestos de motos de mi Esposa, ubicado en la carrera 7 # 13-14 de La Tebaida, ya estaba oscureciendo el día lunes 27 de octubre de 2014 y mientras miraba hacia la carrera 7a con calle 13, vi a Don LIÍIS, el papá de URIEL SANCHEZ, al que le dicen carrilera cuando caminaba rápido como tratando de cruzar la calle y se fue a la alcantarilla que está ubicada frente a Jiampi, la que habían dejado destapada sin ninguna clase de señalización o cintas de prevención desde hacía como más de un mes, así la dejaron los trabajadores de ESAQUIN cuando le hicieron el arreglo.

Lo único que se vio fue que esa alcantarilla se lo trago, y por lo profunda y ya con la oscuridad de la noche, casi que no lo sacan los bomberos. 1.11. Declaraciones extra juicio rendidas por JORGE ELIECER RODRÍGUEZ SUAREZ y JORGE ELIECER RODRÍGUEZ SUÁREZ el 11 de agosto de 2015 ante la notaría referenciada, en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestaron: Conocemos desde hace CINCUENTA (50) años, de vista trato y comunicación Al señor LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), de estado civil soltero, residente en la calle 13 con carrera 3ª Nro. 05-16 barrio Alto Canaguay, de profesión Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros artesano por el conocimiento que tenemos el sabemos que tubo (sic) un accidente 27 de Octubre de 2014, lesionándolo en las costillas la pierna y rodilla izquierda, fractura de la cabeza, además es discapacitado de los oídos y presenta un cuadro de ceguera avanzado, además expresamos que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ antes del accidente ayudaba económicamente en su casa donde viven sus sobrinos: MIGDALIA SÁNCHEZ, JOSÉ DAVID SÁNCHEZ y LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, y sus hermanos OCTAVIO MARTÍNEZ Y AURA MARTÍNEZ, quienes aportaban para los gastos de forma comunitaria siendo Luis Alfonso quien mas (sic) aportaba, después del accidente los antes mencionados (sic) son los que le colaboran a el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ con todo lo necesario ya que por su condición no puede laboral (sic).

La presente declaración la hacemos para trámite de documentos legales de los interesados. 1.12. Copia del Oficio D.A.1174 -2014, suscrito el 6 de noviembre de 2014 por el alcalde municipal de La Tebaida (Q), dirigido a CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR CÁRDENAS, el cual tiene como referencia “Taponamiento Alcantarillado” en el que se lee: En tal sentido, y para dar aplicabilidad a la norma vigente, la Secretaría de Infraestructura Municipal, luego de ser informada de la problemática presentada en la recámara de la red de alcantarillado ubicada en la carrera 7 con calle 1:3 de esta jurisdicción, realizó visita técnica al sitio y de manera inmediata reporto la situación a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P, oficina La Tebaida y oficina Principal de Armenia; toda vez. que como lo estipula la norma citada es competencia de Esaquín S.A. E.S.P, " El mantenimiento y reparación de las redes locales " se incluye como parte de las redes las correspondientes recámaras.

Asimismo, la Secretaría de Infraestructura recomendó a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P, realizar la debida señalización de la recámara en-referencia. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Es de anotar, que para el Ente territorial no es viable realizar este tipo de reparaciones y/o mantenimientos, toda vez que estaría Incurriendo en posible peculado por apropiación. La Secretarla de Infraestructura pudo verificar que el día 28 de octubre la Empresa Esaquin S.A E S P, Inició la ejecución de los trabajos en concreto para soportar el aro de la recámara ubicada en la Carrera 7 con calle 13 y a la fecha se pudo constatar que las actividades de concreto ya fueron ejecutados (sic), solo falta instalar la correspondiente tapa.

(Negrillas de la Sala). 1.13. Memorando de visita del 17 de octubre de 2014, suscrito por servidor de Secretaría de Infraestructura de la alcaldía municipal de La Tebaida (Q), efectuada en la carrera 7 calle 13 esquina y que tiene como asunto “Hundimiento tapa recamara alcantarillado”, en el que se lee: “Se realizó visita a la dirección en mención y se observó hundimiento en la tapa de la recamara y deterioro en el concreto de soporte del aro de la misma”. 1.14.

Derecho de petición radicado por el abogado CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR CÁRDENAS ante la alcaldía municipal de La Tebaida (Q), en el que se lee: Amablemente y con el debido respeto, de conformidad con el registro fotográfico adjunto, ruego al Ente Administrativo ordenar a quien corresponde el taponamiento de la alcantarilla ubica en la Carrera 7 Calle 13 Esquina, donde transeúntes y vehículos al corrido el riesgo de sufrir un accidente.

Es de anotar que dicho hueco lleva cerca de los 15 días en tales circunstancias. 1.15. Historia clínica 2511399, elaborada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ del día 28 de octubre de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 2014, en el cual se registró la siguiente anamnesis: En cuanto a la impresión diagnóstica, el registro médico establece: En las indicaciones médicas se dejó establecido “SE INMOVILIZA, ES VALORADO POR ORTOPEDISTA DE TURNO QUIEN INMOVILIZA Y DAN SALIDA CON FORMULA AMBULATORIA, INDICACIONES Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA”.

En la respuesta de la interconsulta de ese mismo día, se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En la nota de evolución de urgencias del día 29 de octubre de 2014, se lee: 1.16. Historia clínica 2511399, elaborada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ del día 13 de enero de 2015 – historia clínica de ortopedia –, en el cual se registró: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 1.17.

Historia clínica elaborada por la ESE hospital Pio X de La Tebaida (Q) al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ del día 27 de octubre de 2014, en el cual se registró la consulta de urgencias, en los siguientes términos: (…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En la nota de evolución de consulta urgencias, se lee: Se deja constancia que el día 28 de octubre de 2014, a las 01:46 horas, se dio orden de remisión por parte de medicina general, la cual fue cumplida: 1.18.

Oficio CBVT OF 014/087 del 10 de noviembre, suscrito por el cuerpo de bomberos voluntarios de La Tebaida (Q), en el que se lee: De acuerdo a solicitud verbal realizada por usted, me permito entregar copia de la atención realizada el día 27 de Octubre de 2014 a las 18:15 horas donde se nos informa sobre la caída de una persona a una alcantarilla ubicada en la a carrera 7 calle 13 esquina.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros De dicho registro, se resalta: 2. Se deja constancia que, mediante decisión del 7 de junio de 2017, el a-quo, resolvió: “Por haberse presentado de manera extemporánea, téngase por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO”22. 3.

Además, se advierte que la demandante, MIGDALIA SÁNCHEZ presentó memorial en que advirtió: “Señora juez con todo el respeto del mundo, le estoy entregando copias de las constancias que demuestran la lamentable muerte de mi 22 Ibidem. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros señor padre, quien debido a las graves lesiones que sufrió cuando se cayó en la profunda alcantarilla de una de las calles de la Tebaida, mi señor padre, inició un estado de desmejoramiento de salud hasta que lastimosamente nos abandonó”.

Así, allegó: 3.1. Certificado de defunción 08867704, en el cual se evidencia que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ falleció el día 21 de enero de 2019. 3.2. Registro de movilización de pacientes elaborado por humanizar salud integral S.A.S. Dicha prueba no será tenida en cuenta, como quiera que fue presentada por fuera de las etapas probatorias contempladas por el ordenamiento jurídico. 3.3.

Historia clínica 2511399, elaborada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios respecto del señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ del 28 de diciembre de 2018. Dichas piezas procesales no serán tenidas en cuenta tampoco, por la misma razón anterior. 4. Adicionalmente, obran en el expediente: 4.1. Oficio SI350-2017 del 3 de agosto de 2017, suscrito por la Secretaría de Infraestructura de La Tebaida, en el que se lee: Mediante el presente, de manera respetuosa me permito informarle que la Dependencia de Infraestructura del municipio de La Tebaida (Q), no es competente para emitir la certificación requerida en el oficio de la referencia; lo anterior en el sentido de que las actividades y labores de mantenimiento y operación del acueducto y alcantarillado del municipio y todos sus componentes se encuentran en cabeza de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P - EPQ S.A. E.S.P. (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 4.2. Oficio SETTE1122-2017, expedido el 8 de agosto de 2017 por el Secretario de Tránsito y Transporte de La Tebaida, en el cual se lee: Por medio de la presente y en atención al oficio No. 985 de julio 28 de 2017 me permito certificar que en la dependencia no se encuentran registros que mientras ocupo el cargo de secretario de transito Juan Pablo Perez de que el comandante de policía y/ o los miembros de transito urbano hayan informado durante el último semestre de 2014 y los transcurrido del 2015, a cerca del estado de los aros de las recamaras o alcantarillas destapadas en las vías del municipio de la Tebaida.

Sin embargo es menester mencionar que si bien para el último semestre del año 2014 no se encontraba vigente el convenio No. 007 de 2013 celebrado entre la Policía Nacional de Tránsito y Transporte y el Municipio de la Tebaida y por ende no tenían ya compromiso con el municipio en materia de tránsito, tampoco estaba dentro de las funciones de dicho convenio la de informar este tipo de situaciones.

Por otra parte, en relación a los agentes de tránsito, les informo que estos fueron posesionados en el mes de enero de 2015 y dentro de su manual de funciones no tienen la obligación de cumplir con esta actuación. Por último, le informo que la señalización o informes respeto a las obras que tengan que ver con el alcantarillado del municipio de la Tebaida es responsabilidad de Empresas Públicas del Quindío EPQ, pues son estos quien administran la red de acueducto. 4.3.

Certificación expedida el 6 de septiembre de 2017 por la secretaría de infraestructura del municipio de La Tebaida, en la que se lee: Que la empresa encargada de la administración y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado en el Municipio de La Tebaida Quindío, es la EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO - EPQ., antes denominada Empresa Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Sanitaria del Quindío SA (E S P ) – ESAQUIN (Negrillas de la Sala). 4.4.

Dictamen pericial 1974-2017 del 13 de septiembre de 2017, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, en la que se determinó: VALORACION POR LA JUNTA: Paciente que ingresa acompañado, signos vitales sin alteración, se percibe que no tiene buena capacidad auditiva, ni capacidad visual, camina sin limitaciones.

ACERCA DE LOS INTERROGANTES DE LA RAMA JUDICIAL ' PODEMOS DECIR: • MERMA DE LA CAPACIDAD MOTRIZ Y VITAL: PRESENTA PERDIDA DE MOVILIDAD Y VITALIDAD PROPIA DE LA UNA PERSONA DE 84 AÑOS. • PERDIDA DE LA VISION: PRESENTA PERDIDA VISUAL BILATERAL QUE NO PODEMOS AFIRMAR QUE SEA COMO CONSECUENCIA DEL TRAUMA AL CAER EN LA ALCANTARILLA, YA QUE HAY EVIDENCIA EN LA HISTORIA CLINICA QUE EL PACIENTE PRESENTABA CEGUERA PREVIA AL ACCIDENTE DE LA ALCANTARILLA • NUMERO DE CICATRICES: PRESENTA UNA CICATRIZ EN CUERO CABELLUDO, REGION OCCIPITAL DE MAS O MENOS CUATRO (4) CMS.

CIRUGIAS: EN LA HISTORIA CLINICA APORTADA POR EL JUZGADO NO HAY REGISTRADO NINGUN PROCEDIMIENTO QUIRURGICO (Negrillas de la Sala). 4.5. Oficio 10600-2017, expedido el 17 de noviembre de 2017 por EPQ, en el que se lee: Empresas Públicas del Quindío E.P.Q S.A E.sj° realiza mantenimiento constante a los elementos que componen la red, los cuales se identifican por medio de revisión de los fontaneros de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Entidad, quejas y peticiones de la comunidad y/o solicitudes de los entes.

Sin embargo para la fecha establecida entre el 1 de julio de 2014 y el 27 de octubre del 2014, la Subgerencia realizo búsqueda de las peticiones radicadas en la Entidad y no se encontraron oficios que indiquen mal funcionamiento o mal estado del elemento ubicado en la Carrera 7 con Calle 13 esquina del municipio de La Tebaida (Negrillas de la Sala). 4.6.

Oficio S-2018-018615/COMAN/DEQUI/1.10 del 3 de abril de 2018 y Oficio S-2018- 017085/DIQUI/ESTLA29 del 24 de marzo de 2018, suscritos por la Policía Nacional, en los que se lee: En atención al oficio de la referencia, elevado por su Honorable Despacho ante el Comando de Departamento de Policía Quindío, en el cual se solicita información sobre los informes de policía especial radicados por la estación de Policía la Tebaida ante autoridades político administrativas del Municipio; de manera atenta me permito allegar a su Distinguido Despacho, la comunicación oficial No. S-2018- 017085 de fecha 24 de marzo de 2018, suscrito por el señor Capitán LUIS ARNOLDO BOTIA MARTÍNEZ, Comandante de la Estación de Policía La Tebaida, en el cual informa que esa unidad policial no cuenta con antecedente alguno sobre el particular (Negrillas de la Sala). 4.7.

Oficio SI180-2018, expedido el día 13 de abril de 2018 por la alcaldía municipal de La Tebaida, en el que se señaló: Por medio de la presente y en atención a su solicitud No. 984 radicada con número 2018- 005037, me permito informarle que según comunicado No. 1609 y anexos enviado por la EPQ (Empresas Públicas del Quindío), se informa a esta Secretaria que entre el 1 de julio de 2014 y el 27 de octubre del 2014, la subgerencia de esa Entidad no encontró oficios que indiquen el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros mal funcionamiento o mal estado del elemento ubicado en la Carrera 7 con Calle 13 esquina del Municipio de La Tebaida (Negrillas de la Sala). 4.8.

Oficio 10600-2019 – sin fecha de expedición – recibido o radicado ante el Juzgado a-quo el día 30 de agosto de 2019, mediante el cual se atiende un requerimiento probatorio efectuado por dicho despacho judicial, en el que se lee: Por lo anterior Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P, se permite dar contestación de la siguiente manera: • Cual fue la Última vez que en el municipio de La Tebaida se realizaron obras de mantenimiento a los aros de las recámaras o alcantarillas, en especial, la ubicada en la Carrera 7 Calle 13 esquina y de manera precisa, si llevaron obras en dicho lugar dentro del periodo comprendido entre el 1 de Julio y el 27 de Octubre de 22014 RESPUESTA: En primer lugar cabe resaltar, que en la actualidad recámara de alcantarillado ubicada en intersección de la Carrera 7 con Calle 13, del Municipio de La Tebaida se encuentra en óptimas condiciones físicas, tanto en la infraestructura como en el funcionamiento de la misma, tal y como se puede evidenciar en el siguiente registro fotográfico: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Ahora bien, en cuanto a los mantenimientos a los aros de las recamaras o la infraestructura se realizan si las mismas requieren algún tipo de intervención, para el caso que hoy ocupa nuestra atención el mantenimiento de la recamara ubicada en el atrás relacionado sector y de conformidad con el testimonio de el Fontanero del Municipio de La Tebaida el señor José Ebert Rincón Villada, tanto el aro como recamara fueron intervenidas en el mes de octubre de 2014 y hasta la fecha de contestación del presente escrito no se ha visto afectada la infraestructura de la misma.

Por otro lado es necesario resaltar, que esta Entidad realiza contratación de obra para mantenimiento de las tapas de las recámaras de alcantarillado cada vez que se presentan varias que requieren dicha intervención, para el Municipio de la Tebaida en el año 2013 esta Entidad que para ese entonces era Empresa Sanitaria del Quindío S.A E.S.P, suscribió el Contrato de Obra 063 de 2013 cuyo objeto fue el siguiente: "REHABILITACIÓN DE PLACAS TAPA CÁMARAS EN DISTINTOS PUNTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA" y en la actualidad tiene suscrito el Contrato de Obra 013 de 2019, cuyo objeto es el siguiente: "ADECUACIÓN DE CÁMARAS Y PLACAS TAPA CÁMARA EN LOS MUNICIPIOS DE QUIMBAYA, MONTENEGRO.

CIRCASIA Y LA TEBAIDA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO". • Si han recibido alguna solicitud Por parte del Alcalde Municipal para disponer personal o desplegar acciones para solucionar los riesgos que ofrece el aro de las recámaras ubicadas en la Carrera 7 con Calle 13 esquina del Municipio de La Tebaida. RESPUESTA: Para este punto es de señalar que no se han encontrado solicitudes por parte de la Alcaldía Municipal para disponer personal o desplegar acciones para solucionar los riesgos que ofrece el aro de recámara ubicada en la Carrera 7 con Calle 13 del Municipio de La Tebaida (Q), pues cabe señalar y como se mencionó en el anterior punto en la actualidad el aro de la recamara de la Carrera 7 con Calle 13 del Municipio de La Tebaida (Q), se encuentra en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros óptimas condiciones por tanto no es un riesgo para la comunidad. • Si llevaron a cabo labores de cerramiento, cercamiento en su defecto taponamiento del aro de la recámara en la Carrera 7 con Calle 13 esquina del Municipio de La Tebaida, para la fecha del 27 de octubre de 2014.

RESPUESTA: Para este punto es necesario resaltar para la época de los hechos la recámara ubicada en la Carrera 7 con Calle 13 esquina del Municipio de La Tebaida, se encontraba señalizada tal y como se puede evidenciar en el siguiente registro fotográfico: (Negrillas de la Sala). 5. En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 29 de octubre de 2019, se realizó la contradicción del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación, respecto del señor MARTÍNEZ.

Para ello, acudió el facultativo Juan Carlos Ángel Henao, en su condición de integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, designado para llevar a cabo la exposición del dictamen pericial obrante a fls. 25-27. Durante el interrogatorio formulado por la parte accionante, se le preguntó al perito si a raíz del accidente, el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ pudo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros haber tenido problemas psicológicos, a lo cual contestó: “Nosotros hacemos unas evaluaciones que son como fotografías; en el momento en que nosotros lo valoramos, no había un evidencia pues como una alteración ni psicológica ni psiquiátrica ni tampoco la manifestaron de parte del señor ni de la persona que lo acompañaba”; ante pregunta: “Indíquele al despacho dentro de su dictamen pericial se manifiesta una lesión ósea ¿a raíz de que se pudo haber generado la ruptura o la quebradura?” Contestó: “El trauma, como dice en el (…) es una herida suturada en región occipital de cabeza de cuatro (4) cms, sin signos de fractura ósea, o sea eso es lo que se llama, o sea es un trauma en la región occipital de tejidos blandos, porque no hay trauma, o sea, no hay fractura de la cabeza, entonces es como cuando (…) cuando uno se corta la cabeza pues que le cogen puntos, eso fue lo que le pasó, porque no hubo compromiso del hueso, solamente lo que llamados tejidos blandos”; ante pregunta: “Indica en el dictamen que posteriormente se presentó el paciente con fractura de tibia ¿A qué se debe o fue a raíz de la misma lesión?” Contestando: “A él le ordenan una radiografía de rodilla izquierda que presenta fractura no desplazada del platillo tibial; después, el 13 de enero de 2015, en control de ortopedia reporta acerca de fractura de platillos tibiales de pierna izquierda proceso de consolidación avanzado (…), eso quiere decir que efectivamente el señor tuvo una fractura; eso fue el de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 lo volvió a valorar ortopedia y reporta que la fractura de los platillos tibiales de la pierna izquierda, tiene un proceso de consolidación avanzado, o sea, lo que se llama está sanando adecuadamente (…) es probable por el tipo de mecánica en la caída, al caer a una alcantarilla, que ese trauma d ellos platillos tibiales hayan sido como causa pues del golpe, de la caída (…) eso fue en octubre y en enero está la radiografía donde dice que la persona, o sea que su fractura se va consolidando”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de EPQ, se le preguntó al perito: ¿En la informe valoración que usted le hizo al paciente, de las pruebas solicitadas específicamente el reporte de campimetría bilateral que arrojó ceguera en ambos ojos, tiene usted conocimiento o le puede ilustrar al despacho, esa ceguera que usted pudo evidenciar, qué tan avanzada estaba o que tanta limitación tenía el señor para poder desplazarse por sí solo? Contestó “Aquí no está la campimetría, pero por la descripción que se hace dice que sí. Llega reporte de campimetría bilateral que evidencia ceguera en ambos ojos.

Qué es la campimetría, es un examen técnico que hace un Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros oftalmólogo para determinar la capacidad visual que los seres humanos tenemos; digamos que es hasta hoy la prueba reina en el sentido de saber qué tanta visión tiene una persona.

Cuando la campimetría habla de que ambos campos están perdidos, quiere decir que hay una ceguera total. Cuando hay una ceguera total, técnicamente, es una persona con una discapacidad visual permanente y requiere acompañante, porque la persona no está viendo (…). Obviamente una persona con una ceguera total, no tiene las mismas capacidades visuales que nosotros tenemos”. ante pregunta: ¿En este caso particular (…) podemos en esa clasificación que usted dio, clasificarlo en alguno de estos niveles? Respondió “La persona como tal, es una persona que tiene una discapacidad visual permanente, pues, como tiene esta discapacidad permanente, la persona requeriría de una persona que lo guíe, que puede ser un perro guía o un bastón o alguien (…).

Si la pregunta concreta es si la persona requiere acompañante, requiere acompañante”; ante pregunta: ¿Sírvase ilustrar al despacho si esas falencias auditivas de cierta manera influyen o alteran el equilibrio de la persona y en este caso con el antecedente de ceguera si eso puede perjudicar la situación del paciente en su desplazamiento solo a altas horas de la noche en una ciudad? Contestó: “Determinar lo del equilibrio habría que hacer unas pruebas complementarias para llegar a esa conclusión. Lo que sí puedo ver con esta audiometría, es que es una persona que tiene una pérdida auditiva muy severa, muy importante.

Entonces es una persona que tiene una disminución visual permanente, o sea, total, con una pérdida visual bien importante. Según lo que relata la fonoaudióloga “en su ocupación como artesano estuvo expuesto a explosivos (…)” recordemos que se trata de una persona adulta – 84 años – que hasta hace 30 años el tema de salud ocupacional y de protección no era muy importante, entonces esta es una audiometría es de una persona que tiene un compromiso auditivo bien importante.

Acerca de su equilibrio, habría que hacer unos estudios complementarios, para determinar cómo está su capacidad, porque el hecho de que uno tenga pérdida de capacidad auditiva, no necesariamente implica una pérdida de equilibrio” (Negrillas de la Sala). 6. En la audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de julio de 2017, se decretó como prueba testimonial, a partición de la parte demandante, la declaración de WILSON BETANCOURT, HENRY JEMAY GARCIA y UJRIEL SANCHEZ, para que declararan “sobre las calidades personales sociales y laborales de la víctima y su Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros familia así como todo aquello que les conste en relación la lesión del actor y las condiciones que tenía la recamara ubicada en la carrera 7 con talle 13 esquina de la Tebaida para la época de los hechos, así como pasa ratificar las declaraciones extra juicio por ellos rendidas”.

De igual forma, la declaración de OMAR DE JESUS VILLADA VÉLEZ, a fin de que declarara sobre el dolor padecido por el señor LUIS ALFONSO MARTINEZ.

6.1. HENRY JEMAY GARCIA manifestó, en términos generales, conocer al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ desde hace aproximadamente 25 años, en razón a que el declarante laboraba en un billar, para el cual el señor MARTÍNEZ elaboraba o fabricaba los tacos de billar; igualmente, declaró conocer a ÁLVARO MARTÍNEZ, de quien dijo era hermano de LUIS ALFONSO;

OCTAVIO MARTÍNEZ, quien también era hermano de LUIS ALFONO; en relación con MIGDALIA SÁNCHEZ, expuso conocerla, pero no pudo establecer parentesco con el señor LUIS ALFONSO, aclarando, eso sí, conocerla como familia de este; no conoce a LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR. Posteriormente al ponérsele de presente el objeto de su declaración, el testigo manifestó: “Yo conocía al señor LUIS ALFONO, como le dije, hace como 15 – 27 años más o menos; yo me di cuenta que él tuvo un accidente, porque precisamente el lugar donde ocurrieron los hechos, mi ex mujer tiene un almacén y en el momento en que estábamos cerrando el almacén, eran como tipo 6 de la tarde más o menos, nosotros nos dimos cuenta porque sentimos un grito, cuando estábamos cerrando el almacén, nosotros sentimos un grito y cuando miramos, vimos la caída del señor en el hueco que estaba destapado, como una alcantarilla, una recamara, algo así, ahí fue cuando nos dimos cuenta; cuando nos fuimos a mirar, era don Alfonso el que estaba ahí; como habían unos escombros también en la calle, que impedían prácticamente el paso hacia la otra acera, porque cuando usted termina aquí la acera de la esquina, aquí terminando la esquina, habían unos escombros en ese en ese entonces; entonces la gente qué tenía que hacer, tenían que desviarse y salirse hacia la calle para tomar la otra acera y ahí fue donde ocurrió el accidente, por qué, porque como la alcantarilla o la recamara Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros llevaba tanto tiempo destapada, se le han robado la tapa, entonces por eso yo tengo conocimiento de los hechos”; el testigo indicó que la época en que ocurrieron los hechos, fue en el año del mundial del 2014.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada petente de la prueba, esto es, la demandante, el testigo indicó que la visibilidad era muy poca porque ya eran más o menos las 6 de la tarde más o menos y la única lámpara que había estaba ubicada más o menos a unos 10 o 12 metros del lugar de los hechos, por lo que no había más visibilidad, debido a que estaba muy oscuro y la tarde se tornaba lluviosa; al ser indagado sobre el tiempo que llevaba la alcantarilla o hueco, indicó que llevaba unos 80 o 90 días más o menos, es decir, de 2 a 3 meses; al ser indagado sobre la razón por la cual ese hueco estaba así destapado, indicó: “porque se le robaron las tapas, la tapa de la alcantarilla, se le robaron la tapa, como ocurre normalmente en el municipio.

En el municipio por donde quiera que usted camine, se han robado las rejillas o se han robado las tapas que han colocado nuevas”; al preguntársele sobre cuándo fue tapado ese hueco, respondió: “el hueco fueron a solucionarlo inmediatamente después del accidente, porque así ocurre normalmente en Colombia, tienen que pasar las cosas para ir a la disolución”; al preguntársele al declarante sobre lo que pudo percibir del accidente, este manifestó: “El accidente ocurrió debido a que por el mismo desvío que debían hacer no solo esa persona, sino muchas de las que pasaban normalmente por ahí; porque eso era todo el día que transitaba gente, pero en el momento del accidente no iba sino el señor con una señora, no tengo conocimiento de cómo se llamaba; se desviaron, viene una moto en la otra acera, entonces ellos se asustan y el señor se va al hueco; no vamos a decir que fue causa de la moto, no; el señor va ahí caminando inmediatamente pierde el equilibrio y cae”; respecto de las secuelas, indicó: “El señor normalmente pasaba por esa esquina a diario, normal, pero después del accidente ya el señor empezó a decaer y a decaer y a decaer; exámenes para el hospital, exámenes y de todo; inclusive, pues nosotros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros siempre lo veíamos pasar por ahí y ya lo veíamos muy poco, a don Alfonso ya lo veíamos muy poco”; ante pregunta: ¿Sabe usted por qué habían escombros en ese lugar? Contestó “Porque en esos días estaban haciendo una reforma en la calle”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial del municipio de La Tebaida, se preguntó al testigo ¿Indíquele al despacho si el hueco de la alcantarilla se encontraba señalizado por señalización institucional o que la misma comunidad hubiese instalado? Respondió “No, señor, el hueco está totalmente destapado”; ante pregunta: ¿También manifestó que había escombros por una construcción. Esos escombros estaban señalizados? Contestó: “Los escombros sí tenían una cinta amarilla”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de EPQ, el testigo informó que durante el tiempo que conoció al señor LUIS ALFNONO, nunca conoció que este tuviera algún tipo de limitación; el señor LUIS ALFONSO, para el momento de los hechos, vivía en el barrio la estación, en el sector de la carrilera, sitio que estaba más o menos a 500 metros del sitio del accidente; indicó además que el señor LUIS ALFONSO se desplazaba con una señora, a quien el declarante no pudo identificar; en cuanto a la reacción de la persona que acompañaba al señor LUIS ALFONSO, el declarante manifestó “Pues la verdad fue que el grito y el desespero de ella de tratar de sacarlos, pero el hueco estaba muy hondo, inclusive nosotros fuimos a socorrerlo, nos acercamos mucha gente a socorrerlo, pero no fuimos capaz.

Nos tocó llamar a los bomberos para que vinieran a colaborar y traer una escalera para que pudieran hacer el rescate del señor”; el testigo informó que por el sector del accidente, donde estaba ubicada la alcantarilla, no había paso de vehículos, aclarando respecto de la motocicleta: “Pasaba no, venía una motocicleta, entonces tenía que hacer el giro hacia la calle 13; vienen por la carrera séptima y debían hacer el giro hacia la Calle 13 para tomar el desvío”.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Durante el interrogatorio formulado por la Juez de instancia, se le preguntó al testigo: ¿En qué dirección se ubicaba el hueco al que usted ha hecho referencia? Contestó “En la carrera séptima con calle 13, esquina”; ante pregunta: ¿La moto a la que usted ha hecho referencia que generó de pronto de explicaba que hizo que el señor Luis Alfonso se apresurará en su tránsito, en qué dirección llevaba esa moto, porque calle venía transitando por la 13 o por la carrera por la carrera séptima? Respondió: “Por la carrera séptima”; ante pregunta: ¿Venía en qué sentido, norte – sur, oriente – occidente? Manifestó: “si nos ubicamos en la esquina de la carrera séptima con Calle 13, venía en sentido de allá para acá (…) hacia el hueco”; en cuanto a la edad del señor LUIS ALFONSO para la fecha del accidente, indicó que tenía 78 – 80 años más o menos; al preguntársele al testigo si el desplazamiento común del señor LUIS ALFONSO por el sector, lo hacía sólo a acompañado, manifestó “No, él solo”.

Se deja constancia que el interrogatorio formulado por parte de la conductora de la diligencia, en lo sucesivo, consistió en determinar las condiciones de audición y visión del señor LUIS ALFONSO, a lo cual las respuestas brindadas por el testigo, indica que se trataba de una persona de condiciones normales (Negrillas de la Sala).

6.2. URIEL SÁNCHEZ declaró conocer a Luis Alfonso Martínez hace más o menos 40 años, debido al sector donde vivían, pues estaban más o menos cerquita, a tres casas de aproximadamente, a la orilla de la carrilera; en cuanto a la razón de la relación entre el declarante y el señor MARTÍNEZ, el testigo manifestó: “Él era un artesano porque ya murió, tenía su forma de trabajar la artesanía, más que todo y yo era muy amigo de toda la familia”; al preguntársele por cómo estaba constituida su familia, manifestó: “La familia de Luis Alfonso está integrada por la hermana, Aura Martínez; el hermano, Octavio Martínez;

Efraín Martínez, ya difunto y la hija de Efraín Martínez, Luz Elaine Martínez y Migdalia Sánchez, la hija, que la tomó como hija, prácticamente ella era la que se entendía con él, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Migdalia Sánchez”; al ser indagado sobre quién era Álvaro Martínez, respondió: “Álvaro Martínez es un hermano de Luis Alfonso Martínez (…), es un familiar de él”; al ser indagado sobre la convivencia de la familia, indicó: “La familia constituida por Luis Alfonso, es Migdalia, que la quiere como una hija, Octavio Martínez, Aura Martínez, son los que viven ahí;

Luz Elaine vive aparte”. Al ser instruido sobre el objeto de su declaración, se le indagó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, declarando: “El caso del accidente de Luis Alfonso Martínez ya difunto sucedió el día 27 de octubre de 2014 entre las 6 y 30 de la tarde a las 7 de la noche; él nos había hecho la invitación de ir a un velorio a acompañarlo por allá en plaza nueva de un amigo que se había muerto; igual accedimos a acompañarlo ese día Migdalia Sánchez, su hija, y yo; en el momento en que estábamos cruzando la calle 13 a la séptima; yo iba en la parte delantera, iba delante de ellos, él iba cogido del brazo de Migdalia; en la parte estaba algo oscura, todo, no había luz, no hay iluminación, pues en el sector, prácticamente estábamos algo oscuro; yo me adelantó un poquito y hago un desvío porque hay unos escombros; ellos vienen atrás de mí y en ese momento se nos presentó un reflejo, a mí me encandiló una moto a una velocidad; yo me abro y Migdalia comienza a gritar porque el señor Luis Alfonso se desaparece; cuando ya nos damos cuenta es que él está en la alcantarilla a una profundidad más o menos de 7 metros; de ahí se reporta, se pide auxilio, pues que bomberos que una cosa que la otra; los bomberos llegaron más o menos, siempre se demoraron un poquito; al sacar al señor de la alcantarilla, estaba muy ensangrentado, se había golpeado la cabeza, o sea, él no tenía movilidad de ni una clase; lo sacaron, de ahí lo llevaron a al hospital; me imagino que ya le hicieron lo de rigor y eso fue hasta el momento el conocimiento que tuve de lo que sucedió ese día”.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte accionante, ante pregunta: ¿Cómo era físicamente Don Luis antes y después del accidente, usted qué lo conoció durante la época? Contestó: “En la época que yo conozco al señor Luis Alfonso, él era una persona normal, o sea, tenía su movilidad normal porque él trabajaba muy bien con las Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros manos, los pies, o sea, no tenía una movilidad pues algo que le perturbara en la en la parte física”; ante pregunta: ¿Tenía él algún problema de movilidad o equilibrio? Respondió: “No, en ningún momento”; además, manifestó el testigo: “Antes del accidente, él era normal, o sea, trabajaba normalmente; después del accidente, él sufrió un golpe muy fuerte en la cabeza, que fueron como una sutura como de 10 cm; tenía golpe en las costillas, una pierna quebrada que se enyesó; ya de ahí para allá, el señor era muy físicamente, pero de ahí para acá fue perdiendo como el conocimiento en las cosas, ya no tenía la misma movilidad, o sea, ya él se sintió como oprimido, como falto de algo, porque ya tenía un impedimento, ya no era el mismo, ya no tenía esa esa fertilidad, esa de ser tan fuerte y tan buena persona o tan en el caso de buen trabajador”; en cuanto a la razón de sus declaraciones, el testigo manifestó: “Es que pues yo con ellos he sido una persona que le colaboraba mucho, le ayudaba bastante a ellos, le prestaba platica, en fin, era muy amigo de la casa de toda la familia y pues en el caso de Luis Alfonso, era una persona que realmente le podía servir, nos servíamos el uno al otro; en cuanto a los hechos, pues ya uno comienza como a ver el deterioro de la persona, una cantidad de cosas que lo conllevó a la muerte, porque el después resultó con unas hernias; yo estuve muy al tanto de él porque pues siempre lo ayudaba y me daba a pesar de nuevo, siempre le auxilié, le di un auxilio, lo que más pude”; al ser indagado sobre: ¿Qué afecciones o qué congojas percibió usted frente a esos hechos acaecidos al señor Luis Alfonso, en cada 1 de sus familiares? Respondió: “El caso con la familia fue traumático porque pues se esperaba, o sea, de él se esperaba una ayuda.

La realidad buena, o sea, había una entrada económica y la relación con los hermanos, familiares era muy buena y eso afectó mucho; la realidad pues que él padeció, o sea hubo un shock prácticamente en la familia, casi en todos, viendo la situación del señor porque se deterioraba día a día más”; al indagársele sobre las personas encargadas se sostener el hogar, indicó: “En el caso del hogar, Alfonso era la cabeza principal;

Migdalia, Octavio; la hermana, que es la mayor, Aura Martínez, pues ya no, pero siempre eran 3 personas que eran los que realmente integraban la familia y era la parte económica que se le veía”; en relación con la relación de LUIS ALFONSO con sus hermanos, manifestó el declarante “La Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros relación de Luis Alfonso con los hermanos era muy buena porque pues había cordialidad, se servían el uno al otro; había esa unión, había una unión familiar, prácticamente se veía en medio de esa pobreza, porque eran pues realmente son personas muy pobres y necesitadas”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del municipio de La Tebaida, se interrogó al testigo: ¿Don Uriel, usted manifestó que la persona pues antes del accidente estaba bien, tenía buen equilibrio, pero no manifestó cómo era su visión, sus ojos, cómo apreciaba? Contestando: “En la cuestión de la visión, él estaba normal, sí, él veía normalmente, en ciertas actividades eran normalmente, porque pues, imaginese usted, él tenía su buena visión”.

Por lo demás, se deja constancia que el interrogatorio giró entorno a la motocicleta que pasaba por el lugar de los hechos, en el preciso instante en que el señor LUIS ALFONSO cayó a la alcantarilla. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de EPQ, se le preguntó al testigo: ¿A la época de los hechos, el 28 de octubre.

Si no estoy mal de 2014, 27, cómo era la visibilidad en el sector cuando sucedió el hecho? Contestó: “La visibilidad en el sector era prácticamente, si estaba muy oscuro porque faltaban dos lámparas en el sector, ya había bastante oscuridad, fue entre las 6:30 y 7 de la noche”; ante la pregunta: ¿También manifestó usted al despacho que no conocía ningún tipo de limitación visual, auditiva o de salud del señor Luis Alfonso Martínez.

Él se desplazaba normalmente solo por las calles del municipio, salía solo sin acompañante, que sabe sobre el tema? Contestó: “Él siempre andaba solo y siempre salía de la casa porque era una persona soltera; él permanecía y salía por las tardes de su casa y prácticamente andaba solo”; ante pregunta: ¿Tiene conocimiento si después del suceso del 27 de octubre, el señor Luis Alfonso fue sometido a una intervención quirúrgica? Contestó: “La intervención quirúrgica no la hubo, o sea, él se le sanó, se le suturó la cabeza y la pierna se le enyesó, pero nunca lo operaron”.

Se deja constancia que al testigo se le puso de presente el folio 53 del cuaderno de pruebas, a partir del cual se le Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros preguntó ¿Teniendo en cuenta que usted manifestó al despacho que estuvo presente la noche del 27 de octubre (…) sírvase manifestar el despacho, si esa fotografía que se registra folio 53 del cuaderno de pruebas corresponde al sitio o a la alcantarilla donde sucedió el hecho?, ante ello, el testigo solicitó aclaración, en el sentido de que se le indicara si la imagen corresponde a la carrera 7 con calle trece esquina del municipio de La Tebaida, para finalmente responder: “No, no es el sitio donde fue el acontecimiento de la del acontecimiento.

No es el sitio, que yo reconozca, no es el sitio del accidente”; en la misma línea de interrogatorio, se indagó: ¿Tiene conocimiento si ese sitio que se registra en la fotografía es cerca o lejano del sitio que usted presenció el hecho? Indicó: “Perdón, es que aquí me está mostrando una fotografía que no la, o sea, aquí no fue el siguiente”; ante la pregunta: ¿Le dice por favor a la juez, cómo tiene usted la certeza de asegurar que el accidente no fue en ese sitio, qué lo lleva a esa conclusión? Respondió: “Me lleva a la conclusión de que aquí está arreglada la alcantarilla; aquí le hicieron el resanamiento a la alcantarilla, porque la alcantarilla cuando el accidente estaba completamente destapada y este hueco no tenía ninguna señalización, lo uno; lo otro, lo escombros estaban tapando prácticamente la alcantarilla cuando nos sucede el accidente”.

Ante solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, el testigo señaló: “el accidente fue en la calle 13 con carrera séptima; en toda la mitad de la cuadra, ahí estaba el hueco donde estaban los escombros; la fotografía que él me muestra está tomada de un ángulo diferente, yo aprecio que ahí hay una peluquería, ahora que me acuerdo, sí la tomaron del ángulo del lado diferente porque al otro lado, donde nosotros vamos a cruzar la calle es un depósito de café de los Londoño, o sea, de ahí, de la de la calle 13, nosotros venimos de la calle 13 a cruzando a la carrera séptima, de la calle 13 a la carrera séptima, donde está el hueco y los escombros; hacemos este cruce, yo vengo adelante y en las fotografías que me muestra el demandante en este momento, la toma es a la casa, que es una peluquería, no la toma al lado donde nosotros venimos, por qué razón, porque es que aquí al otro día madrugaron a tapar después del accidente, madrugaron a tapar y hacer el arreglo para evitar seguro esta vaina;

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros la alcantarilla al instante apareció; bueno, esas son las fotos que él no me muestra”. Durante el interrogatorio formulado por la conductora de la diligencia, se preguntó: ¿El día de los hechos ustedes pidieron auxilio, a quién? Contestó: “En el momento en el momento en que cae Luis Alfonso a la alcantarilla, mucha gente vio y usted sabe que con los celulares el uno llama el otro llama, ya habían llamado a bomberos, “ya llamamos a bomberos y esto es lo otro” yo no lo hice, pero sí lo hizo los que estaban alrededor”; al indagársele por el sitio adonde llevaron al señor LUIS ALFONSO, manifestó: “Al hospital de la Tebaida y que después fue trasladado a Armenia”; al preguntársele al testigo si quería aclarar o precisar algo respecto de su declaración, indicó: “a nosotros nos marcó mucho y a mí me marcó mucho honestamente le cuento señora juez, que esta pérdida de Luis Alfonso nos causó mucha tristeza, mucho dolor, porque viendo las entidades, viendo la irresponsabilidad de haber dejado un hueco de esos, causarle un trastorno a la familia y especialmente este señor que murió el 21 de enero; el murió con deficiencia cardiaca, con unas hernias, en fin, ya murió fue prácticamente muy, muy inválido, muy incapacitado” (Negrillas de la Sala). 7.

Las pretensiones de la demanda fueron acogidas, en parte, por el Juzgado de instancia decisión con la cual no estuvieron conformes las partes. 8. Así, y por efectos metodológicos, la Sala considera prudente iniciar el análisis respectivo, con los argumentos de la demandada, Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. (E.S.P.), para posteriormente, sí es del caso, analizar los de la parte accionante.

Dicha entidad considera que no es responsable de las lesiones que sufrió el LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, toda vez que i) Hay una ruptura del nexo causal, ya que se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que esta no podría transitar sólo por la calle, debido a la afectación de tipo visual que padecía y ii) El sitio – hueco – estaba acordonado con cinta, por lo que no puede predicarse una falla en el servicio.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 8.1. En cuanto al primer punto, – culpa exclusiva de la víctima – es importante indicar: 8.1.1 Colombia, como Estado social de derecho, tiene como fines esenciales, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo que sus autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Es así como la Constitución Política de 1991 consagra una especial protección para personas en condición de discapacidad, en aras de garantizar, precisamente, el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de locomoción. 8.1.2 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: En síntesis, en el ámbito nacional e internacional se reconoce que las personas en situación de discapacidad ostentan una protección constitucional especial y reforzada.

Razón por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.

Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las cuales han sido sometidos históricamente estos grupos poblacionales”23 (Negrillas de la Sala). Y en torno al derecho a la accesibilidad física como presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción, se dijo en la misma providencia: 23 CC.

Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 11 del 21 de enero de 2022, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Ref. Expediente: T-8280780. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En ese sentido, como lo consideró la Corte en sentencia T- 382 de 2018[164], tanto la protección constitucional reforzada de la que son titulares las personas en situación de discapacidad como la jurisprudencia de esta corporación y las disposiciones legales vigentes en materia de la accesibilidad y derecho a la movilidad de este grupo social determinan las obligaciones de la Administración. Así, desde el punto de vista arquitectónico y de infraestructura, son mandatos que deben ser acatadas por los encargados del diseño, construcción y uso de todas las instalaciones, edificaciones y vías públicas para asegurar que este sector de la población no sea marginado de su vida corriente, so pena de impedir su natural desenvolvimiento en sociedad.

Así mismo, concluyó la Corte en la precitada providencia que entre las obligaciones del Estado en materia de accesibilidad a nivel de infraestructura se destacan las siguientes: (i) garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, para asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos;

(ii) adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones tanto externas como internas, públicas y privadas, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso a personas en condición discapacidad; (iii) eliminar toda barrera de acceso en los distintos espacios públicos, como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo;

(iv) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones abiertas al público y servicios de cualquier naturaleza, cumplan con las normas de accesibilidad física; (v) brindar toda la información requerida por las personas interesadas en el tema; (vi) ofrecer distintas formas de asistencia humana, ya sea con guías, intermediarios, animales, entre otros, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones; y (vii) regular lo referente a los denominados ajustes razonables, en cuanto a su implementación y desarrollo[165].

En suma, frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción, la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Corte encuentra que su materialización es esencial para la protección de personas en situación de discapacidad.

De manera que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, además, garanticen la autonomía e igualdad de personas con movilidad reducida (Negrillas de la Sala). 8.1.3 Es con fundamento en ello, entonces, que esta Sala de Decisión sostiene que el Estado está en la obligación, no sólo por mandado constitucional, sino basado principalmente en el principio de solidaridad, de crear espacios y condiciones que garanticen los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, especial y particularmente para el caso concreto, el de locomoción. 8.1.4 Aunque resulta verdadero que el accionante tenía problemas de visión, lo cierto que existen pruebas que indican que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ cayó al hueco de la alcantarilla, no propiamente por su problema de visión y por no estar acompañado, pues este transitaba por el sector en compañía del señor URIEL y MIGDALIA SÁNCHEZ, lo cual encuentra soporte en la declaración de aquel. 8.1.5 La Jurisprudencia24 de cara a los elementos o requisitos que configuran una causal eximente de responsabilidad, ha establecido que se deben estructurar la irresistibilidad; la imprevisibilidad y la exterioridad, respecto del demandado: “24.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho 24 CE, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídico- la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. 25.

Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia25 de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»26”.

“(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por 26 ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. “En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 27 (Negrillas de la Sala). 8.1.6 Atendiendo la noción de irresistibilidad e imprevisibilidad, resulta que dichos elementos no se configuran en el presente caso, pues ha quedado demostrado que el hueco de la alcantarilla no se encontraba debidamente señalizado, ya que no se adoptaron las medidas suficientes para evitar algo que era previsible, como lo es la caída de una persona al mismo, por falta de una eficiente y efectiva señalización. Como lo ha dicho la jurisprudencia, lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, es decir, resultaba previsible y resistible para la entidad accionada el precaver que una persona podía caer al hueco, si no se adoptaban las medidas pertinentes. 8.1.7 Sumado a ello, el hecho de pretender la parte demandada, hoy recurrente, EPQ, que la causa eficiente del daño fue el problema de visión de la víctima, carece de todo sustento, tanto legal, como probatorio.

Recuérdese que es deber del Estado crear espacios y condiciones que garanticen los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, especial y particularmente para el caso concreto, el de locomoción, lo cual en este caso no sucedió; por el contrario, el argumento de la recurrente, 27 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2.000;

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Radicación: 5475. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros consistente en que el señor MARTÍNEZ fue el único responsable de su propio daño, vulnera flagrantemente dicho derecho fundamental, pues ha quedado demostrado que fueron las omisiones de las accionadas las únicas causantes del daño, ya que no crearon las condiciones necesarias para que, personas como el señor MARTÍNEZ, quien sufría de ceguera, pudiera transitar y movilizarse, libre y tranquilamente, por el sector donde estaba ubicada el hueco.

Tal situación se hubiese podido evitar adoptando unas buenas y eficientes medidas de señalización, tales como, barricadas, conos de guía y/o canecas, sumado a mecheros, teniendo en cuenta las precarias condiciones de luminosidad del sector. 8.2 En relación con el segundo argumento - Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P., sí adoptó medidas de seguridad en el sitio -, hay que agregar: 8.2.1 La única referencia que existe de tal situación, es el relato de los señores JEMAY GARCIA y URIEL SANCHEZ, quienes adujeron en la audiencia de pruebas que la cinta fue instalada con posterioridad al acaecimiento de los hechos, es decir, a continuación de la caída del señor MARTÍNEZ al hueco, pero no antes; por el contrario, fueron enfáticos, coincidentes y contundentes los testigos en informar que el sitio estaba desprovisto de alguna medida que advirtiera peligro.

Adicionalmente, no hay prueba que se haya allegado por parte de la recurrente EPQ, que evidencie tal situación. 8.2.2 Inclusive, si se aceptase la existencia de la cinta, lo cierto es que tal medida, por las características del sitio y del mismo caso analizado, resultaban pobres e insuficientes, pues también fueron claros los testigos en informar que el sector estaba sin condiciones de luminosidad, lo cual, hace imperceptible la aludida cinta.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 8.2.3 El Consejo de Estado ha sostenido, a partir del análisis del ordenamiento jurídico pertinente, que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar.

Ha dicho la Alta Corporación: Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, especialmente porque de los testimonios obrantes en el proceso se pudo advertir que la obra se desarrolló cerca de un colegio, por lo que es claro que en el presente caso, al menos, se debieron implementar unos cruces y senderos peatonales temporales debidamente señalizados, así como un cerramiento provisional que impidiera que los transeúntes atravesaran la calzada en la que había grandes excavaciones, todo ello en atención a la clase de intervención que se realizaba y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte28.

En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante la citada resolución se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, se acogió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas estas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y 28 Por medio de la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales utilizadas en calles y carreteras.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Transporte y vigentes para la época de los hechos. (…) Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio en donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas puestas una a cada lado del sitio.

Esta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc”. En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, por lo que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles.29 (Negrillas de la Sala). 8.2.4 Así, en torno al punto, la Sala considera que en el caso que ocupa su atención, se verifica que la omisión de las demandadas fue la causa eficiente y adecuada del daño, por lo que fue la falta de un actuar diligente de la administración, lo que realmente tuvo incidencia en las lesiones sufridas por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ.

Las lesiones fueron derivadas de la caída al hueco y que ello – la caída al hueco – se derivó de la falta de señalización del mismo. Por tales razonamientos, el argumento no prospera. 29 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad: 73001-23-31-000-2007-00616- 01(45211) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 9.

Evacuados los argumentos de reproche efectuados por la entidad demandada a la sentencia de primera instancia, conviene proseguir con el análisis de los argumentos esbozados por la parte demandante, quien considera, básicamente, que la decisión de instancia no realizó una debida cuantificación de los daños ocasionados, puesto que se pasó por alto el “fallecimiento del accionante (haciendo referencia al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ) como causa u ocasión a las graves lesiones sufridas”. 9.1.

Sea lo primero indicar que dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el Código General del Proceso denomina necesidad de la prueba y carga de la prueba. El primero, que consiste en que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Además, a ello se le suma el deber – obligación que impone el ordenamiento al Juez, de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, para lo cual, se debe exponer, razonadamente, el mérito que se le asigne a cada prueba. 9.2.

Tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, le corresponde a la parte demandante demostrar todos y cada uno de los elementos que estructuran tal situación. En tal sentido, es obligación de la parte accionante allegar al proceso las pruebas que demuestren los elementos arriba mencionados, así como los perjuicios causados y reclamados, para poder que salgan avante sus pretensiones. 9.3.

Establecido lo anterior, es preciso indicar que en el expediente no obra prueba alguna que acredite que las lesiones que sufrió el señor MARTÍNEZ, el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros día 27 de octubre de 2014, cuando cayó a un hueco de alcantarilla, hayan desencadenado en su muerte; la única prueba que reposa en las diligencias, es la historia clínica adelantada por las mismas lesiones y el dictamen pericial elaborado o practicado por la junta regional de calificación de invalidez, las cuales sólo hablan de lesiones, mas no de la causa de la muerte del señor LUIS ALFONSO.

Siendo ello así, la parte demandante ha incumplido con su deber de carga de la prueba, pues no ha acreditado el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ella persigue y que no es otro de acreditar que la muerte, se debió o desencadenó como consecuencia de las lesiones; dicho de otra manera, no hay relación causal probada, entre las lesiones y la muerte. 9.4.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta el daño antijurídico invocado en la demanda, fue el consistente en las lesiones. Así lo dice textualmente el libelo introductorio: “El Daño Antijurídico, como consecuencia de la Falla del Servicio - por Omisión, perjuicio irremediable, por las lesiones sufridas en accidente al caer en una alcantarilla de más de 5 Mts de profundidad el señor LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), en hechos ocurridos el pasado veintisiete (27) de octubre de 2014, en la carrera 7ª con calle 13 esquina, frente a la fundación Jiampi del municipio de la Tebaida Quindío, donde una Alcantarilla permaneció destapada por el término de más de dos (2) meses sin que las entidades responsables de la seguridad de los ciudadanos que por allí transitan, tomaran las medidas de prevención del caso (cerramiento o cercamiento de aro de recamar o alcantarillas destapadas), tal y como se demostrará con peticiones realizadas a la Administración Municipal A fin de que solucionaran tal AMENAZA”. 9.5.

Con base en esa causa petendi se formuló el problema jurídico abordado por la primera instancia, por lo que no es viable que la parte demandante, en ejercicio del recurso de apelación, varíe la imputación efectuada en la demanda, pretendiendo ahora que se analice la estructuración de otro daño antijurídico al definido Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros en la demanda y en la primera instancia, como lo es la muerte del señor LUIS ALFONO MARTÍNEZ. 9.6.

Por otro lado, es claro que, los hechos ocurrieron el día 27 de octubre de 2014 y la muerte del señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ acaeció el día 21 de enero de 2019, es decir, pasados más de 5 años después de las lesiones, sin que exista una sola prueba en el expediente que acredite que su deceso se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en el año 2014.

No se allegaron pruebas tales como la historia clínica de los años posteriores a las lesiones, que refleje que su estado de salud nunca mejoró, como lo aduce la recurrente. Por lo analizado, el argumento no prospera. 10. En síntesis, habrá de confirmarse la Sentencia de primera instancia, habida consideración que los argumentos de reproche efectuados en su contra, no prosperaron, por lo que se puede decir que la misma se ajusta a derecho. 11.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”30 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201831, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 336, proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 31 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01 LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co