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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2017-00372-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: JESÚS ANTONIO BONILLA Demandado: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA CALARCÁ y otro Radicado: 63001-3333-004-2017-00372-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 194 -2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 28 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES 1 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29. 2 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro JESÚS ANTONIO BONILLA, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALACARCÁ y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las demandadas son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor HEILLER BONILLA CARDONA; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios morales causados, en razón a los sufrimientos padecidos y al incumplimiento de brindar tratamiento de manera adecuada y oportuna, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 smlmv al demandante; iii) Que se condene al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales, a partir de la ejecutoria del fallo; iv) Que se condene por perjuicio daño a la salud causado a los demandantes la suma de dinero equivalente a 300 smlmv; v) Que la respectiva condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; vi) Que se condene a las demandadas a pagar por concepto de daño a la vida relación la suma de 100 smlmv; y vii) Condenar a la parte demandada al pago de las costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala. 3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Reparación directa/ SA 63001-3333-004-2017-00372-01/ Cuaderno principal/ Archivo 1. 4 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27. 5 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como el régimen de responsabilidad aplicable para situaciones en las cuales se debate la falla en el servicio médico – asistencial. En cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente: Pues bien, sobre el particular debe referir el despacho a la historia clínica aportada al proceso, misma que informa como hora de ingreso del paciente a la institución las 7:17 am del día 21 de agosto de 2015 y a las 9:15 am de la misma fecha como hora de deceso, aclarando en todo caso que, de manera previa a declarar el fallecimiento el personal de salud encargado adelantó labores de resucitación por un lapso de 30 minutos, de allí que el tiempo transcurrido entre el ingreso del señor Heiller Bonilla Cardona a la ESE y su muerte fue de 1 hora y 30 minutos.

Adicionalmente, la afirmación relacionada con la indebida y tardía atención del paciente carece de fundamento probatorio, en tanto según lo declarado por el perito designado y la información obrante en la historia clínica, el paciente fue valorado adecuadamente por el médico general, quien en vista de que aquel se encontraba totalmente consciente, le adelantó el interrogatorio de rigor; de igual manera llevó a cabo el examen físico pertinente además ordenó de manera oportuna y acertada la práctica de exámenes tendientes a establecer a existencia de traumatismos en sus órganos internos y además para tratar el dolor que el usuario manifestó le ordenó la aplicación de tramadol, actuación que conforme a la experiencia médica informada en el proceso, tarda entre 20 y 30 minutos.

Valga decir, además que, según lo explicado por el experto, en casos como el que hoy nos ocupa, es necesario adelantar actos médicos de limpieza canalización, traslado, entre otros, que también implican la intervención del personal médico y toman un tiempo. 6 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Lo anterior, aunado a que, como se indicó en la historia clínica, el paciente fue enviado a la sala de rayos x, y allí se le practicó al menos 1 examen antes de su descompensación, pues, el cirujano general anotó de manera posterior al fallecimiento que en la placa de tórax tomada se evidenció una contusión pulmonar.

Ahora no cabe duda, pues así se acreditó dentro de las presentes diligencias con la prueba pericial adelantada, que la práctica de los exámenes era estrictamente necesaria, para el establecer si había lugar o no a llevar a cabo una intervención quirúrgica y que el paciente dadas sus condiciones de ingresó no era candidato a una intervención inmediata, pues las lesiones no eran abiertas, por tanto, era necesario establecer de qué órgano u órganos debía intervenirse.

Bajo tal entendido de ninguna manera puede aseverarse que el paciente estuvo tardía e indebidamente atendido, pues entre las 7:30 am y las 8:45 am, fue valorado de manera acertada y exhaustiva por médico general, fue canalizado y recibió tratamiento para el dolor y además fue trasladado a la sala de rayos x y se le adelantó al menos uno de los exámenes diagnósticos de imagenología ordenados.

Finalmente, y en lo que hace referencia a los argumentos expuestos en la demanda sostiene el demandante, que al acto de ingreso no le fueron tomados sus signos vitales y que fue debido a ello que el personal médico no se enteró del estado en que el paciente se encontraba. Finalmente, el a quo concluyo que: De lo hasta aquí discurrido, se concluye entonces que el caso sub – examine, la parte demandante no logró acreditar la falla alegada y de contera, tampoco la existencia de un nexo causal entre ella y la muerte del señor Hellier Bonilla Cardona, pues se probó en grado de certeza que esa causa fue la gravedad de los traumas por él sufridos a saber: desgarro hepático, desgarro esplénico y contusión pulmonar, mismos que en su conjunto se evidenciaban insuperables en un 90 o 95%.

Constitucional. Tampoco se probó la pérdida del chace o la oportunidad de sobrevivencia para el paciente, máxime cuando el perito calificó la atención como adecuada y satisfactoria conforme a los protocolos existentes para el efecto. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Ahora, no desconoce el despacho que en la etapa de alegatos la parte actora, desestimó algunas de las consideraciones del experto, señalando que estas atienden a consideraciones propias y no se encuentran documentadas en literatura médica alguna, refiriendo a apartes de guías medicas de urgencias para rebatir lo expuestos por el medico en comento.

No obstante, revisado los argumentos del demandante en dicho punto, encuentra el despacho que estos obedecen a análisis que están soportados en supuestos y consideraciones aisladas carentes de respaldo científico que no logran desvirtuar lo señalado por el perito. En tal entendido, considera el Juzgado que la atención impartida a la paciente vista de manera integral fue debida, oportuna, adecuada y acertada y debidamente direccionada dadas las condiciones por el exhibidas, sin que pudiera exigirse del equipo médico una actuación diferente, lo que necesariamente dará lugar a denegar las súplicas de la demanda.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes. Lo primero que se discute del fallo es que quiera llevar el debate factico jurídico solo a verificar si la actuación médica fue acertada solo con el análisis de lo que se materializó, obviando por completo las omisiones en que se incurrieron.

Para ser más preciso, advierte la sentencia que no es posible realizar un ejercicio critico frente a la actuación de los galenos con base en los resultados de la necropsia, pues ellos, hasta su realización, no advirtieron la presencia de las lesiones que llevaron a la muerte del señor Heiller Bonilla. Lo anterior, resulta equivocado, puesto que precisamente el actuar médico debe velar por la efectividad de las garantías de sus pacientes, entre las cuales está el acceso a un diagnóstico oportuno, por ende, el hecho de que 7 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro dichas lesiones solo se conocieran una vez efectuada la correspondiente autopsia del cuerpo solo da cuenta de que no hubo un manejo adecuado y eficaz frente a la patología que sufría el paciente.

Así las cosas, no puede la entidad escudarse en el hecho de que nunca conoció tales patologías, y, por tanto, encubrir su actuar negligente en ello, y menos aún, puede darse por probada la actuación regular de los médicos tratantes por lo mismo, pues ello solo nos llevaría a un plano en el cual cualquier deficiencia en el diagnóstico de un paciente que las entidades aleguen no conocer se conciba como un eximente de responsabilidad, porque precisamente el deber ser no es otro que conocer exactamente lo que aqueja a quien acude al servicio de urgencias.

Contrario a ello, se advierte como se resalta para efectos de acreditar el actuar correcto de la E.S.E la decisión de toma de exámenes, mismos de los cuales ni siquiera se haya prueba de su existencia, más que de la orden de toma, y un set de rayos X el cual se estaba realizando al momento de la descompensación, es decir, mucho tiempo después de la atención inicial.

Lo que realmente debe preguntarse es si ¿Eran suficientes las acciones que estaba tomando? o ¿Debió hacer más? Allí es donde toma especial preponderancia los resultados de la necropsia, pues saltan a la vista lesiones que la entidad jamás conoció, la pregunta es ¿Por qué nunca las advirtió? Es allí donde se cuestiona el actuar médico, pues se constituye como una obligación el deber de auscultar minuciosamente la patología presentada por el paciente, en este caso, ahondar en los exámenes y procedimientos adecuados que permitieran conocer en debida forma las lesiones presentes en el cuerpo del señor Heiller Bonilla, y, conforme a ello dar el tratamiento adecuado para tal efecto.

En torno a la existencia de otros exámenes diagnósticos cuando ocurre un trauma de abdomen, las Guías para Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro manejo de Urgencias Tomo I, 3 Edición expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, específicamente menciona fuera de la radiografía simple de abdomen, la ecografía y la tomografía axial computarizada - TAC.

Como puede observarse, existen más métodos de análisis que permiten al galeno tener una mejor valoración del paciente, mismos que la E.S.E Hospital la Misericordia no siguió simplemente porque su personal se confió bajo el manto de una estabilidad silenciosa del paciente, quien lentamente y debido a la inactividad médica fue perdiendo la vida.

Entonces, contrario a lo advertido por el fallador de primera instancia, esta parte no busca sorprender con argumentos nuevos o situaciones ajenas al debate probatorio a las demás partes, puesto que ellas hicieron de la contradicción del dictamen y de las resultas de este, sino más bien, partiendo del ejercicio probatorio determinar que el daño antijuridico se da como resultado de la pérdida de la oportunidad de mejora, o más bien de recibir la atención adecuada que le permitiera un grado de supervivencia mayor.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por el señor HEILLER BONILLA CARDONA quien padeció un accidente de tránsito y falleció por una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto. 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro 5.3.

La falla en el servicio médico asistencial El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado: Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance13. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 15 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de 12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro alojamiento y manutención del paciente 16, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 17.

En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el 16 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos.

Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. 17 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.

Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 19 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 20; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas y cursiva de la Sala). 18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO.

Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 19 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.

En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

( ) 22 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057). Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. El alto tribunal analizó el caso de un menor de edad, que producto de una lesión con una aguja en el ojo, se le infectó dicho órgano y finalmente lo perdió. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes27. 7.7.

Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.”23 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 23 CE. SECCION TERCERA -SUBSECCION B. CP: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-31- 000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro 1.

La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos24: 1.1. Historia clínica del 21 de agosto de 2015, elaborada por la E.S.E HOSPITAL, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes, para el caso: 1.1.1. Consulta por urgencias del 21 de agosto de 2015, a la 7:17 am, efectuada por el señor HEILLER BONILLA CARDONA a la E.S.E misericordia de Calarcá, donde es atendido por el médico Mauricio Felipe Murillo Bravo.

La mayoría del registro se torna inentendible; pese a ello, se puede establecer que el motivo de la consulta es “enfermedad actual: paciente con cuadro clínico +/- 1 hora de evolución consistente en accidente de transito en calidad de conductor de motocicleta: con posterior trauma torácico y abdominal cerrado; traído en ambulancia, paciente algico con contusiones con escoriaciones múltiples en tórax y extremidades deformidad dedo anular mano izquierda”. 1.1.2.

Nota de revaloración del señor BONILLA CARDONA, de las 9:17 am, en la que se lee: 24 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Reparación directa/ SA 63001-3333-004-2017-00372-01/ Cuaderno principal 1/ Archivo 1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro 1.2.

Registro civil de defunción del 18 de agosto de 2017: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro 1.3. Informe de necropsia, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se establece como causa básica de muerte “heridas por traumatismo contundente”. 2.

La Nación Ministerio de Salud y La Protección Social, al momento de contestar la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de daños antijuridico por parte de la Nación y la innominada25. 3. La accionada E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, al momento de contestar la demanda, 25 Ibidem/ Archivo 1.

Folio 66 a 108. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro aportó copia de todos los servicios prestados al señor BONILLA CARDONA26 el día 21 de agosto de 2015. 4. Dentro del presente asunto, el dictamen pericial, elaborado por el médico forense JULIO CESAR MENDOZA SALAZAR, da cuenta de lo siguiente: (…) 26 Ibidem/ Archivo 1.

Folio 51 a 60. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro 5. Rindió declaración JESÚS ANTONIO BONILLA, como testigo de la parte demandante, sobre daños y perjuicios, en la audiencia celebrada el día 20 de abril de 2021.

Constituye una prueba respecto la afectación moral y económica por la ayuda que le brindaba su hijo, pero no se logra evidenciar las condiciones de la atención medica brindada, máxime cuando afirma que llego al Hospital de manera posterior al deceso de su hijo. Manifestó el testigo, que el día los hechos lo llamó una hermana del hijo (Heiller Bonilla Cardona), a las 10:20 de la mañana para avisar del fallecimiento, se desplazó hasta el hospital y le cuentan que el occiso Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro gritaba y sus alaridos eran impresionantes en todo el hospital “dice ella” y decía que por favor no lo dejaran morir, “de pronto hubo una inasistencia o no sé, pero la hermana de mi hijo dijo que no lo atendieron como debían” ella dice que cuando ella llegó mi hijo aún estaba con vida.

Respecto a la pregunta del apoderado ¿ella le dijo por qué gritaba tanto de dolor? El testigo refirió, que el hijo se tocaba el abdomen y decía que por favor no lo dejaran morir, y la pregunta que se hace es: “¿por qué no llevaron a una parte de más alto nivel?”. La hermana dijo que lo dejaron morir. Aludió a que era su único hijo y que al ser una persona enferma y adulta su hijo le hace falta, como persona y económicamente porque le colaboraba, ya que el trabajo que él realiza es esporádico y no tiene recursos de nada, dependía solo de lo que le daba el hijo y algún trabajo que realiza.

A la pregunta: “¿quiere decir que al momento de los hechos el único ingreso económico que usted tenía era el de su hijo? RESPUESTA: si era el único que me ayudaba, porque había veces que no había nada que hacer entonces mi hijo me colaboraba”. 6. La declaración de la prueba común, esto es, el informe pericial que se dio el día 21 de febrero 2022, en dicha diligencia el perito manifestó ser médico legista, trabajar con medicina legal desde el año 2007, de manera ininterrumpida, en el departamento del Quindío, en la ciudad de Armenia.

Dando respuesta al cuestionario enviado por el despacho, narró: “durante la necropsia médico legal realizada el pasado 21 de agosto de 2015, como hallazgos de mayor importancia forense, se encontraron hematomas y escoriaciones ubicadas en la región torácica, abdominal, espalda, miembro superior izquierdo y en ambos miembros inferiores, durante el proceso de disección de cavidades corporales se resalta la existencia de severa contusión pulmonar bilateral, hemotórax masivo bilateral de aproximadamente 1500cm3, hemoperitoneo de aproximadamente 1500cm3, ruptura de parengima hepático y presencia de estallido esplénico moderado.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Una contusión pulmonar consiste en un cuadro clínico caracterizado por hematoma en el tejido pulmonar, con presencia de sangrado e hinchazón, usualmente en la mayoría de los casos se encuentra asociado a traumatismos contundentes en el tórax, este tipo de traumatismos generan daños en los capilares (vasos sanguíneos pequeños) ubicados al interior del parengima (tejido) pulmonar, lo cual hace que la sangre comience paulatinamente a acumularse generando un estado de dificultad respiratoria y posteriormente hipoxia (niveles bajos de oxigeno) en el torrente sanguíneo.

El termino hemotórax, hace referencia a la existencia de sangre libre fuera de los vasos sanguíneos al interior de la cavidad torácica, durante la realización de la necropsia, se encontró en el hígado “presencia de dos desgarros en región del ovulo derecho, cara anterior con extensión al parengima lesión compatible con ruptura hepática por trauma contundente”, así mismo a nivel del órgano denominado vaso se encontró ” área de desgarro capsular con extensión a parengima, lesión compatible con ruptura esplénica” asociado a trauma contundente, ambas lesiones se caracterizan por ruptura del tejido de cada uno de estos órganos siendo compatibles con la existencia de traumatismo contundente, en medicina el termino esplénico hace referencia al vaso.

La ruptura del tejido hepático y esplénico permiten justificar la existencia de hemoperitoneo, el cual consiste en la colección de sangre en la cavidad peritoneal, el peritoneo corresponde a la membrana que cubre la superficie interior del abdomen, formando varios pliegues que envuelven las vísceras. Para el segundo punto refirió, que las lesiones encontradas en la humanidad de Heiller Bonilla registradas en conjunto, se generan como consecuencia de la existencia de traumatismo contundente, el cual se convierte en factor determinante que explica el fallecimiento.

Dando respuesta al punto tres, manifestó que el pasado 21 de agosto de 2015 el señor Heiller Bonilla Cardona, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital la misericordia de Calarcá Quindío, se documenta ingreso al centro asistencial a las 7:17 horas, nota de historia clínica, que a las 7:30 horas por el medico Mauricio Felipe Murillo, galeno que registra: “cuadro clínico de mas o menos una hora de evolución consistente en accidente de tránsito, en calidad de conductor de motocicleta con posterior trauma torácico y abdominal cerrado, traído en ambulancia, paciente algico con contusiones Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro con escoriaciones múltiples en tórax, abdomen y extremidades” Se observa en el estudio de historia clínica, que el galeno documenta datos generales del paciente, motivo de consulta, enfermedad actual, revisión por sistema, se indaga sobre antecedentes personales y familiares, se consignan datos, respecto a signos vitales, examen físico, impresión diagnostica, análisis clínico y plan terapéutico a seguir, de lo anterior se puede afirmar que la historia clínica se ajusta a la normatividad aplicable, respecto a su diligenciamiento.

En el ítem diagnósticos, estos se codifican basándose en la clasificación internacional de enfermedades, los cuales fueron en su orden: Código S299, traumatismo del tórax no especificado, Código S399, traumatismo no especificado del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis, Código T119, traumatismo no especificado de miembro superior, nivel no especificado y Código T139, traumatismo no especificado de miembro inferior nivel no especificado.

Tras realizar un análisis de la historia clínica, se encuentra que existe coherencia entre los diagnósticos registrados respecto al cuadro clínico presentado por el paciente, posterior a registro de diagnósticos, medico tratante solicita realizar un análisis del caso y procede a tomar una serie de conductas en salud, al respecto se registra: Impresión diagnostica, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, politraumatismo accidente de tránsito.

Análisis paciente involucrado en accidente de tránsito, algico, se ordena aplicación de tramadol en líquidos de reposición dosis única, se solicita set de imágenes rayos x, hemograma, uro análisis y valoración por cirugía, líquidos de mantenimiento, solución salina Vol. 1500cm3 y continuar 100cm por hora. Revaloración con resultados de imagines y paraclínicos.

Se registra en la historia clínica que siendo las 8:40 horas el paciente es traído de sala de rayos x, presentando palidez mucocutánea sin respuesta verbal, ocular o motora, escala de Glasgow de 3/15 se pasa a sala de reanimación, en notas subsiguientes se logra establecer que se procedió a la realización de maniobras de reanimación cardio cerebro pulmonar avanzada, por el lapso de 30 minutos según lo anotado por el personal médico, galeno tratante determina hora de fallecimiento a las 9:15 horas, se encontró registro de nota de médico especialista en cirugía general doctor Noma Monpilio Carvajal de la cual se extrae: “paciente de 31 años involucrado en accidente de tránsito motociclista, quien colisiono con otra motocicleta sufriendo trauma toracoabdominal cerrado, ingreso consiente, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro quejumbroso, diaforético, algico, en urgencias inician líquidos endovenosos, analgesia, ordenan rayos x y vigilan paciente, posteriormente paciente presento desaturación con perdida de la conciencia y signos de shock sin presencia de signos vitales, se realizó maniobras de reanimación cardio pulmonar por 30 minutos sin respuesta, hora de fallecimiento 9:15.

Observaciones, en la placa de tórax se observo contusión pulmonar, paciente con shock, probablemente hemorrágico no reversible”. El perito concluyó: “del análisis anterior, se logra colegir que las atenciones en salud, corresponden a actos oportunos y pertinentes enmarcados con la información disponible en el acto médico y recursos tecnocientíficos y en talento humano en salud de la E.S.E de segundo nivel de complejidad en sintonía con los postulados de la lex artis exigibles para la época”.

Durante el interrogatorio formulado por la parte demandante, su apoderado, preguntó al perito: ¿Por qué no se detectó a tiempo la lesión de la ruptura del bazo? Contestando: “el hallazgo sobre la ruptura del vaso, es un hallazgo que se da a nivel de la necropsia, que se documenta como una ruptura moderada, el bazo es un órgano que esta al interior de la cavidad abdominal en la parte trasera izquierda del abdomen, es un órgano que en medicina lo consideramos friable, entiéndase friable que es muy delicado y los desgarros, pueden ser a criterio médico, en este caso sea cirujano general o medico legista, cuando ya se está realizando la necropsia, desgarros leves, moderados o severos, una solución de continuidad, alrededor de lo que es la anatomía y la morfología del órgano, tiene características de ser moderado, por casuística forense los desgarros a nivel de vaso corresponden y se encuentran relacionados con traumatismo contundentes, usualmente traumatismos de alto impacto, como un accidente de tránsito, la cinemática usual de un accidente tránsito, involucra mecanismo contundente como aquel en el que se mezcla masa con velocidad, eso lo dice la casuística y estos desgarros comienzan a sangrar paulatinamente, como es un desgarro moderado, el sangrado si bien es inmediato no es tan voluminoso, se va generando un sangrado paulatino.” Ante la pregunta: ¿Hay algún método de diagnóstico que nos permita llegar a esa situación, es decir a verificar que hay un rompimiento del bazo? Respondió: El análisis que se debe de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro hacer acá es solicitar imágenes, porque como el bazo no es un órgano observable, evidentemente se encuentra en la cavidad abdominal, pues el médico tendrá que realizar exámenes, en este caso de sangre, de orina, mandar una radiografía, una ecografía, solicitar interconsulta por cirugía general, porque lo que se tiene acá, ya hablando del tema específico, es un hombre que tiene un politraumatismo, donde se encuentra involucrado su región torácica, su región abdominal y también extremidades, entonces aquí el médico lo que hace es someterlo a la realización de unos exámenes de rutina y por lo que veo también solicito una valoración por el cirujano general que es el especialista que trata este tipo de casos de traumatismos.

Ante la pregunta: ¿Respecto de esos exámenes, hay algún termino prudencial, no solo para ordenarlos, sino también para practicarlos? Contestó: pues la práctica médica indica que estas valoraciones se dan en el marco de una atención de urgencias, como tal no existe un documento que milimétricamente detalle los minutos o los segundos en que uno debe de atender a cierto cuadro clínico, ante todo parte en el marco de la inmediatez.

Acá lo que se tiene es un usuario que esta politraumatizado, que de hecho ingresa en ambulancia, llama la atención que es un usuario que, si bien tiene un politraumatismo en un hecho asociado a un accidente de tránsito, el usuario ingresa consiente, con dolor, por ahí se utiliza la palabra quejumbroso y algico y por su puesto con signos vitales, se documenta un contacto con el médico general, el ingreso se registró a las 7:17 de la mañana, la nota del médico, fue a las 7:30, normalmente ese lapso entre el ingreso al hospital y la valoración médica que fue de trece minutos, según mi experiencia como medico asistencial, como auditor medico y como medico forense, considero que es prudente y que es ajustable a la realidad de los tiempos de espera en los servicios sanitarios y que no es excesivo, no tengo claridad en la historia clínica de cuanto duro la valoración médica, en todo caso lo que si queda claro es que se desarrolla una historia clínica completa, así lo registra y dependiendo de la anamnesis del cuadro clínico, de los hallazgos de la impresión diagnostica tiene una conducta de un plan terapéutico a seguir, que incluyo la realización de exámenes de laboratorio y de rayos x, de hecho el usuario estando en la toma de los rayos x, según la nota del medico cirujano general, se descompensa, se documenta la perdida de la conciencia y ya inician todo el trámite de reanimación y posteriormente según la historia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro clínica después de 30 minutos fallece y se registra el fallecimiento a las 9:15 de la mañana.

Ante pregunta: ¿Podríamos inferir entonces que cuando se le estaba haciendo la placa de rayos x, habían pasado aproximadamente casi dos horas? Respondió: la cronología que tengo la concluyo de los tiempos que registran en la historia clínica, el paciente ingreso a las 7:17 de la mañana, la nota del médico fue a las 7:30, normalmente los médicos valoramos al paciente y después procedemos a registrar en historia clínica, posiblemente el contacto del paciente Heiller Bonilla con el medico fue antes de las 7:30 y después el medico procedió a documentar la historia clínica, se documenta el fallecimiento a las 9:15, pero se da con el registro de que durante treinta (30) minutos el paciente estuvo en reanimación, por lo que se puede colegir que el paciente estuvo desde las 8:45 de la mañana en reanimación, el tema de anamnesis, de valoración, inspección, palpación tuvo que haber durado entre 20 o 30 minutos, a demás se dio la solicitud de toma de exámenes de laboratorio, de canalización, le inyectaron unos medicamentos, se habla del tramadol y después fue trasladado al servicio de imagenología, entonces no creo que fueran dos horas, creo que fue mucho menos el tiempo.

Podría ser menos tiempo de una hora entre el contacto con el médico y la realización al menos de la toma de imagenología. Ante la pregunta: ¿Nos podría decir entonces el tramadol con que propósito se utiliza? Respondió: En este caso se utiliza con el fin de controlar el dolor. Seguidamente el apoderado pregunta: ¿El tramadol podría esconder los síntomas del dolor, teniendo en cuenta que el vaso no es un órgano que este a simple vista? Responde el perito: Los puede esconder pero cuando se trata de un dolor abdominal asociado a trauma, la guía del manejo del trauma abdominal contempla la opción del manejo analgésico, contrario sensu cuando el dolor abdominal no es de origen traumático, en este caso un dolor, puede ser de inicio sordo, lento, súbito que no sea de origen traumático, la ciencia medica ha determinado que el medico no debería aplicar analgésico en aras de no enmascarar el dolor, pero como lo dije al principio cuando el dolor abdominal se encuentra asociado a un evento traumático si es posible aplicar manejo analgésico y en este caso con medicamentos potentes.

El tramadol no es un medicamento leve para el dolor, tampoco es el mas potente, pero si esta de mitad de tabla para arriba en materia de control del dolor por potencia. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Ante la pregunta: ¿El paciente en las condiciones en que llego, era candidato para someter a cirugía de manera inmediata? Respondió: este paciente por lo que yo veo no era candidato de trasladar inmediatamente a quirófano, siendo mi formación no quirúrgica, si era candidato de valoración por cirugía general y por supuesto era candidato a realización de exámenes de laboratorio que fueron enviados, en mi concepto no era candidato de ingresarlo de inmediato a quirófano. Ante la pregunta: ¿Había algún otro examen que de manera inmediata le pudieran realizar, con el propósito de detectar esas lesiones que finalmente fueron la causa de la muerte? Respondió: Hay un examen acá que es muy importante, que es la radiografía, porque de cierta forma indica traumatismos, viseras y también la ecografía, hay un apartado donde le medico habla de “set de imágenes de rayos x”.

El médico y el cirujano nunca supieron de la ruptura del vaso ni el desgarro que tenía el hígado, son hallazgos netamente, que se documentaron y fotografiaron en la necropsia medico legal, porque se tiene ya con la realización del examen interno, pero estos exámenes previos para cualquier conducta quirúrgica eran necesarios realizarlos.

Ante la pregunta: ¿Es decir que, si se hubieran detectado esas lesiones, posiblemente se hubiese podido salvar la vida del señor HEILLER BONILLA? Respondió: la medicina es de medios, lo que asumo es que el medico general oriento su toma de decisiones hacia la búsqueda de un diagnostico de un posible trauma interno, por lo que veo en el momento en el que o le estaban tomando o le acababan de tomar los rayos x, fue que el paciente se les descompenso y después lo comenzaron a reanimar.

Pregunta el apoderado: ¿Es decir que en ese orden de ideas si se hubiesen practicado más rápido los exámenes, hubiese habido un mejor pronostico de vida para el paciente? Respondió: Ese tipo de lesión en el hígado, en el vaso y la contusión pulmonar, son situaciones muy severas y con un alto índice de mortalidad acá y en cualquier centro hospitalario, no exagero en decir que del mundo, es una contusión severa bilateral, dos desgarros en el hígado y un desgarro en el vaso, que el sangrado es paulatino y el paciente se va descompensando, lo que sí puedo decir con seguridad, porque esta en la historia clínica es que hay un medico general que valora un paciente, genera un diagnóstico, tiene un plan terapéutico asociado a una anamnesis y ordena unos exámenes que en medicina llamamos paraclínicos y una interconsulta por cirugía general y lo que se puede afirmar en esta audiencia es que el médico general realizó la aplicación de un protocolo general Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro básico para este tipo de situaciones dependiendo también de la condición clínica del paciente.

Pregunta: ¿El resultado hubiese sido el mismo, si el examen se hace antes? Respondió: como yo no tengo en la historia clínica el reporte de los exámenes, pero existen unos actos paramédicos de servicio de atenciones de inmovilizaciones de traslados, de canalización, de limpiezas, que toman unos tiempos, como yo no tengo los reportes de esos paraclínicos no podría responder de manera concreta si se perdió o no la oportunidad, además los médicos de urgencia empezaron a reanimar, después falleció. Cuando se realiza la necropsia lo que encuentran es, que una vez se realiza la apertura de la cavidad abdominal, se encontró una colección de 1500cm de sangre que proviene de la ruptura del hígado y del vaso, también hay un hemotórax, sangre, pero a nivel de la región torácica de 1500cm aproximadamente lo cual sería una suma de más o menos 3000cm de sangre que esta por fuera de los vasos sanguíneos y es desde el punto de vista forense es incompatible con la vida.

Ante la pregunta: ¿En su experiencia cuanto tardan los exámenes paraclínicos en arrojar un resultado, una vez hechos? Respondió el perito: todas las instituciones de salud tienen unos tiempos, todo tiene que ver con la capacidad del servicio, de respuesta, con la cantidad de pacientes que existen, no hay un numero de tiempo limite o que existe una tabla de que, si hacen un examen a que minutos este el resultado, no hay una respuesta fija, pero en casuística esos exámenes pueden estar saliendo en una hora o dos.

Antes de que un cirujano vea un paciente, el médico general debe de colocar unos exámenes básicos, es un tema de reglas de la experiencia de la atención en servicios de urgencias, cuando un médico general que el primer eslabón de atención solicita una interconsulta a un concepto de un medico especialista en cierta rama de la medicina, ese médico general debe tener de manifiesto el reporte de esos exámenes básicos y para también ir adelantando, para que el especialista tome la decisión. La decisión del medico general de tomar paraclínicos fue acertada, ya la decisión de sí el cuadro clínico al momento del ingreso necesitaba uno de ipso facto una laparotomía exploratoria esa respuesta la debe dar un especialista en cirugía general, con los conocimientos desde la medicina general el proceso de atención fue acorde a la condición clínica del paciente.

Ante la pregunta: ¿Qué significa que Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro un paciente este hemo dinámicamente estable? Respondió: hace referencia a un paciente que tiene unos signos vitales en rango de normalidad, en este caso básicamente hay tres tipos de signos vitales, la presión arterial, la frecuencia cardiaca y la saturación arterial de oxígeno, si los signos vitales están en rango de normalidad se habla de un paciente hemo dinámicamente estable y si esos signos vitales están alterados, ya se habla de un paciente hemo dinámicamente inestable, y si es necesario que los signos vitales se consignen en la historia clínica.

Ante la pregunta: ¿Podría decirnos que es una contusión pulmonar? Respondió: Una contusión pulmonar consiste en un hematoma, que se genera en el tejido pulmonar, el pulmón es un órgano que es blandito y una contusión se encuentra asociada a una colección de sangre al interior de lo que es la estructura de este órgano y una hinchazón, un aumento del tamaño y usualmente desde el punto de vista medico forense esas contusiones se asocian a traumatismos contundentes, en donde un impacto, una mezcla de mas con velocidades o de varias masas, generan la ruptura, de unos capilares que son unos vasos sanguíneos muy pequeñitos que contienen sangre y al romperse, se comienza acumular sangre, eso es una contusión pulmonar que hace que se genere un sangrado al interior de los pulmones.

Seguidamente preguntó: ¿Había alguna forma de extraer esa sangre que se estaba acumulando, con el propósito de evitar precisamente esa acumulación? Respondió: Sí, existe un procedimiento que se llama una toracostomía, que consiste en colocar un tubo en el pecho, lo que llaman tuba tórax, lo que pasa es que este, cuando se trata de trauma cerrado, que la estructura interna esta indemne hay que hacer rayos x, para que con ese reporte se tome o no la decisión si es pertinente o no colocar el tubo.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la E.S.E accionada – Hospital la misericordia de Calarcá– al perito se le preguntó si conocía concretamente de la literatura de la lex artis, si existe algún porcentaje sobre el índice de mortalidad que tienen lesiones en el hígado y en el vaso como las que sufrió el paciente, contestando que, lo que puede decir por reglas de la experiencia, que el porcentaje de muerte es muy superior al 90, dependiendo de su casuística que no está documentada en ningún libro.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro Ante la pregunta: ¿Si a su juicio según su experiencia, experticia e idoneidad, le faltó a ese paciente Heiller Bonilla Cardona, algún otro especialista del segundo nivel de complejidad para atenderlo? Respondió: “No, las características del cuadro clínico, orientaban al manejo por cirugía general, no por otra especialidad”.

Ante la pregunta: ¿Cuéntele por favor al despacho, qué guías, que protocolos, usted tuvo en cuenta para las respuestas, e igualmente para concluir que en el caso analizado se atendió al paciente en oportunidad de forma adecuada, entre otras? Respondió: Hay una orientación desde el pregrado en medicina y tiene que ver con los lineamientos generales del manejo de trauma en los servicios de urgencias, son guías de medicina basada en la experiencia que maneja el Ministerio de Salud y también en la práctica médica se orienta hacia el manejo del trauma que maneja la asociación colombiana de facultades de medicina con respecto al manejo de trauma en este caso de tórax o de abdomen o de paciente politraumatizado (Negrillas de la Sala). 7.

Se recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones indemnizatorias y la parte demandante presentó recurso de apelación explicando básicamente que: los servicios médicos no se prestaron en debida forma. 8. Para resolver el recurso, es preciso indicar: 8.1. El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio (art. 16427), denominado “necesidad de la prueba”.; así mismo, consagra el principio de carga de la prueba (art. 16728). 8.2.

Respecto de este último principio mencionado, es decir, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la 27 Art. 164 NECESIDAD DE LA PRUEBA: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” 28 Art. 167 CARGA DE LA PRUEBA: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro del interviniente que resulte afectado…””29 (Negrillas de la Sala). 8.3.

Así, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se tiene que en el expediente de la referencia obran pruebas que permiten desvirtuar las imputaciones que realiza la parte accionante a la entidad demandada: 8.3.1 La prueba pericial practicada en el proceso y valorada en conjunto con la prueba documental – entiéndase historia clínica – refleja que la atención, contrario a lo narrado en la demanda y en el recurso, fue digna, oportuna y con sujeción al protocolo. 8.3.2 Indicó el perito, como punto de partida, que el señor HEILLER BONILLA CARDONA, padeció un politraumatismo que si bien está asociado a un accidente de tránsito ingresa consiente, con dolor y tras realizar un análisis de la historia clínica, encontró que existe coherencia entre los diagnósticos registrados respecto al cuadro clínico presentado por el paciente ya que este, tuvo una lesión en el hígado, en el bazo y una contusión pulmonar que son situaciones muy severas y con un alto índice de mortalidad. 8.3.3 La parte demandante ha insistido, tanto en primera, como en esta instancia, en afirmar que debió trasladarse al occiso a un centro asistencial de mayor nivel, y así mismo debió prestarle el servicio de atención de una forma más eficiente y rápida, respecto a la toma de exámenes que mostraran el daño del paciente.

No obstante, la actividad probatoria de la parte demandante para acreditar los fundamentos fácticos en los cuales se soportan sus pretensiones, no son suficientes por lo que sus manifestaciones no pasan de 29 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro ser una apreciación subjetiva carente de demostración, máxime si la prueba pericial practicada, es contundente en desvirtuar dichas aseveraciones. 8.3.4 No puede olvidarse que, desde el punto de vista médico, la lesión del señor BONILLA CARDONA, no lo hacía candidato para trasladarse inmediatamente a quirófano, sin embargo debía ser valorado por cirugía general, lo cual se manejó de esa forma, como quedó registrado, el medico asistencial tenía un plan terapéutico asociado a la sintomatología, se evidencia también que se ordenaron exámenes paraclínicos y una interconsulta por cirugía general lo cual, aseguró el perito, se realizó en aplicación de un protocolo general básico para este tipo de situaciones de acuerdo la condición clínica del paciente. 8.3.5 Tampoco puede pasarse por alto, que antes de que un cirujano vea un paciente, el médico general debe de poner de presente exámenes básicos, con el fin de que el médico especialista pueda dar un concepto y así mismo tomar una decisión respecto del paciente, situación que quedó probada y registrada en la historia clínica, y que pese a las órdenes de exámenes el paciente falleció en la realización de uno de estos. 8.3.6 Finalmente, un aspecto a considerar de manera especial, es que el perito expresamente señaló que lo cumplido estuvo acorde con la lex artis. 8.3.7 Al respecto del punto el Consejo de Estado ha señalado: “Todo lo anterior evidencia que en este caso la parte actora no probó, como le Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro correspondía, que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico -nexo-, pues como se vio, el curso de la enfermedad fue atípico y provocó el desenlace fatal que dio origen a este proceso, a pesar de los esfuerzos médicos realizados.

En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Entonces, se evidencia que el Hospital Regional del Líbano no es responsable de la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, pues con las pruebas analizadas se demostró que le prestó la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de sus dolencias y lograr su recuperación, pero el desarrollo atípico de su patología impidió que los esfuerzos médicos tuvieran el resultado esperado…” (Negrilla fuera del texto)30 8.3.8 En síntesis, el reproche efectuado a la decisión proferida en primera instancia no está llamado a prosperar y, por ende, se impone confirmar la sentencia recurrida. 9.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: 30 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. CP. MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2022.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147) Actor: BERTHA BUITRAGO DIAGAMA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”31 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201832, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 31 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 32 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01 JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 28 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co