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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00170-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-09-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Accionado: UAE PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Radicación: 63001-3333-003-2023-00170-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2- 196 -2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición de la señora LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN, presentó acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA AL ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UAERIV, con el propósito de que le fueran protegidos sus Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 derechos fundamentales de petición, debido proceso e indemnización. Solicitó se ordene a UAERIV dar respuesta integral y de fondo al derecho de petición radicado el 6 de junio de 2023 y; que en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA” se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados que se puedan establecer así1. 1.2 Hechos A través de derecho de petición indicado, solicitó se le informara: la fecha, día y hora exacta en la que se le haría entrega de la carta cheque, para poder reclamar las medidas de indemnización administrativa, en virtud de la Resolución 04102019-1461124 del 21 de febrero de 2022.

A la fecha de presentación del escrito de tutela, no se había resuelto de fondo la petición radicada a dicha Unidad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que por auto de 31 de julio de 2023 admitió la tutela3, concediéndole a la accionada el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo que reposa en la entidad.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado mediante decisión del 11 de agosto de 2023, negó el amparo al derecho fundamental 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003 Acción de tutela Actua No. 02 2 Ídem 02. Archivo acta de reparto Actua 02 3 Ídem/ Archivo 07. Auto Admite tutela actua No. 03 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 de petición de la accionante4, sosteniendo que de la prueba documental obrante en el expediente, se observa que el derecho de petición fue resuelto a través del memorial Código LEX 7539117, radicado 2023-1089233-1 del 01 de agosto de 2023, por parte de la Unidad accionada.

La accionante no se encuentra dentro de las personas priorizadas para la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabillidad, por la edad, que debe ser igual o superior a los 74 años, por enfermedad que deben ser huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o por discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Refirió la sentencia T-248 del 30 de julio de 2021 en la que en asunto similar se declaró la carencia actual de objeto.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión anterior,5 aduciendo que la respuesta que emita la entidad debe ser de fondo y responder materialmente la petición, y de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, debe cumplir con cuatro condiciones: 1. Claridad: la respuesta debe ser de fácil comprensión para la ciudadanía; 2.

Precisión: la respuesta debe desarrollar lo solicitado, evitando analizar temas que no sean objeto de la petición; 3. Congruencia: la respuesta debe estar directamente relacionada con lo solicitado; 4. Consecuencia: las entidades deben ser más proactivas en las respuestas, y de resultar importante, deben informar al 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 16 Sentencia Tutela Primera Instancia Actua No. 7 5 Ídem/ Archivo 27 Memorial WEB Actua No. 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 peticionario el trámite que ha surtido la solicitud y las razones por las cuales considera si es o no procedente.

De lo anterior concluye que lo exigido por la sentencia en cita, no se está dando una respuesta clara, precisa, congruente ni de fondo con la petición realizada por ella, provocando así la transgresión de su derecho fundamental. Frente a la petición de pago de la indemnización, no debe perderse de vista que, cuando se emite una respuesta preliminar, la administración está legalmente obligada a señalar “el plazo razonable en que se resolverá o dará una respuesta”, de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

El hecho de que la entidad implemente un método técnico de priorización no la excluye de cumplir su deber legal de establecer un plazo límite para darle un cierre definitivo a la actuación administrativa. Esto, por la sencilla razón de que ninguna norma interna de índole administrativo tiene la capacidad jurídica de exceptuar o suspender el cumplimiento de la ley, como si la UAERIV pudiere elegir libremente si cumple o no con las normas legales.

En lo atiente al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado en los casos que sean priorizados, debe definirse un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y, en los que no se prioricen, los plazos aproximados y orden en que las personas accederán a esta medida (Cita: Sentencia T-205 de 2021).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto6. Después de hacer un amplio recorrido procesal de la actuación adujo: 6 Archivo: 7_7_ 630013333003202300170012ALDESPACHOMEM Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 Las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La petición incoada por la actora solicita que se reconozca una indemnización administrativa y no hay respuesta dada por UARIV que resuelve de fondo dicha solicitud, es decir, no señala cuando va a resolver de fondo el asunto y cuando va a pagar la indemnización si fuere el caso (día, mes y año).

Recordemos que en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación. (Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A.). • En este caso el solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo. • En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos. • No es de recibo lo manifestado por la UARIV y la Juez de primera instancia, en el sentido de que no es posible establecer una fecha exacta de pago porque primero hay que priorizar, pues el Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A. se aplica a todos los procedimientos administrativos y no sólo al general, tal como lo contempla el último inciso del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011.

Así, solicitó revocar el fallo de primer grado y disponer que la accionada responda a la accionante anunciado en qué momento se pagará la indemnización (día, mes y año).

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante? Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que en el presente asunto no hay vulneración al derecho de petición de la accionante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) el derecho fundamental de petición; ii) El derecho de las victimas a la indemnización; iii) El caso concreto. 6.2 Derecho de petición Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen.

De manera esquemática, en la Sentencia T-377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación ha considerado, que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido7.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: 7 C.C. Sentencia T-1160A de 2001. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 “… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.

Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición dentro del término legal, se debe responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

El derecho de petición queda protegido y su objetivo se materializa, solo cuando la administración cumple con ciertas características básicas como i) la oportunidad, que se da cuando la respuesta se otorga dentro del término legal previsto para el efecto; ii) de fondo, cuando se resuelve efectivamente el cuestionamiento del particular, sin importar el sentido del pronunciamiento; iii) plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; iv) comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 6.3 El derecho de las victimas a la indemnización La Corte Constitucional, mediante reciente sentencia T-442 de 2 de diciembre de 2022,8se refirió al derecho que tienen 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 las víctimas del conflicto armado a la indemnización administrativa: 60.

La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias.

En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[49], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado original). 61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”[52], pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida.

En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta[53], conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”[54] (se subraya). 62.

En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa.

La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión[55]. 63.

En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;

(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización[56]. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento[57], dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”[58] 64.

Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. 65.

Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite encaminado al Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso” (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

Obra el derecho de petición de la señora LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN dirigida a la UAERIV, de fecha 6 de junio de 2023, a través del cual se solicita: se le informe la fecha, día y hora exacta en la que le hará entrega de la carta cheque, para poder reclamar las medidas de indemnización administrativa, en virtud que su situación fáctica fue resuelta mediante la Resolución 04102019-1461124 del 21 de febrero de 2022.9 2.

Se allegó constancia del envío del correo electrónico del 6 de junio de 2023, dirigido a dicha Unidad.10 3. Obra la Resolución 04102019-1461124 del 21 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”; la que en la parte resolutiva dispuso11: “ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así: 9 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004.

Derecho de petición Actua No. 2. 10 Ídem/ Archivo 05. Constancia envío correo electrónico Actua 2. 11 Ídem/ Archivo 06 Res. 041219-14661124 contraseña de acceso al archivo 30516677 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):

ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. (…) ” 4. Se arrimó al proceso la respuesta al derecho de petición Código LEX 7539117, radicado 2023- 1089233-1 de fecha 1 de agosto de 2023, dirigido a la accionante y suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones (E) de la UAERIV, en el que se le dijo lo siguiente: (…) Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 5.

La accionada allegó la declaración extrajuicio que rindió la señora Zoraida Alarcón Ledesma, madre de la accionante ante la Procuraduría Regional del Cauca, Popayán de fecha 31 de enero de 2006, sobre el desplazamiento forzado del que fue víctima.12 6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante previsto de manera expresa en la Constitución Política13. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; la accionante es quien radicó el derecho de petición solicitando la fecha de pago de la indemnización administrativa;

Por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la respuesta a la misma petición, por ser la encargada del reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración al derecho fundamental y el acto de 12 Expediente digital SAMAI/ Archivo 16.

Memorial web páginas 8 y 9. 13 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 acudir al juez constitucional14, también se acredita, pues el derecho de petición fue presentado el 6 de junio de 2023 y la tutela fue radicada el día 28 de julio siguiente. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”15, se destaca que para efectos de obtener la protección del derecho fundamental de petición, la acción adecuada es la presente, pues con ella se busca obtener una respuesta específica a un cuestionamiento particular de la accionante, sin que exista otro mecanismo para instar a la entidad a que proceda con la respuesta al mismo.

En esas circunstancias, la tutela incoada supera los requisitos para su procedencia. 7. El juzgado a quo negó el amparo al derecho de petición solicitado por la parte actora, al considerar que la entidad no vulneró dicho derecho, pues emitió respuesta al mismo, por lo que la parte accionante, inconforme con dicha decisión, impugnó la decisión solicitando se otorgue una respuesta integral y de fondo a la petición elevada. 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 8. La Sala encuentra que la accionada sí ofreció una respuesta, aclarándole que tenía imposibilidad de otorgarle una fecha exacta para el pago de la indemnización que le fue otorgada en virtud de la Resolución 04102019-1461124 del 21 de febrero de 2022, pues no se acreditó una situación de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad de las que hace referencia la Resolución 1049 de 2019.16 9.

En efecto en el artículo 14 de dicha resolución, se regula la fase de entrega de la indemnización,17 y se determina que se priorizará la entrega de dicha medida, siempre que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a que hace referencia el artículo 4 ibidem: 10. A la accionante le fue reconocida por parte de la UAERIV una indemnización administrativa por desplazamiento forzado, mediante Resolución 04102019-1461124 de febrero de 2022, a la que se le aplicó para determinar el orden del pago, el “Método Técnico de Priorización”, que según la Resolución 1049 de 2019, es definido como: 16 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 17 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/010 49de15marzodel2019.pdf Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 11.

Así las cosas, puede observarse que la accionada sí dio respuesta concreta y clara a la petición de la accionante, informándole sobre su proceso de pago y los métodos existentes para proceder con el mismo, si se encontraba inmersa en algunas de las causales de priorización de dicho pago. La circunstancia de que no se mencione una fecha de pago, no implica que no se haya respondido. 12.

La entidad le informó sobre la imposibilidad de otorgarle una fecha y hora exacta, para el pago de dicha indemnización tal como lo solicitó en el derecho de petición, dado el método de priorización con que cuenta la entidad y el estudio que debía otorgársele a la accionada para determinar la procedencia del mismo en el caso particular. 13.

Alegó la parte tutelante, en el escrito de impugnación, que no debe perderse de vista que, cuando se emite una respuesta preliminar, la administración está legalmente obligada a señalar “el plazo razonable en que se resolverá o dará una respuesta”, de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 14. Si bien, las entidades están supeditadas legalmente a un determinado tiempo para efectos de responder las peticiones de los administrados, como lo sostiene la parte accionante, lo cierto es que la UAERIV no puede proporcionar al titular de la indemnización administrativa la fecha y hora exacta en la que se efectuará dicho pago, como lo pide la accionante, pues para ello: primero debe aplicar el Método Técnico de Priorización, que lleva a cabo anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa, en aplicación al contenido de la Resolución 1049 de 2019 ya Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 mencionada; y, en segundo lugar, deben respetarse los turnos de pago que se presentan para cientos de peticiones similares. 15.

De todas maneras, en la respuesta al derecho de petición que la entidad emitió a la accionante el 1 de agosto de 2023, se le informó que el Método Técnico de Priorización le sería aplicado en el mes de septiembre de este año y según el resultado que arroje la aplicación de dicho método, le sería priorizada la entrega de la indemnización. 16.

Así las cosas, apartándose del concepto del Ministerio Público, la Sala observa que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición de la señora LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LILIANED MÉNDEZ ALARCÓN Vs. UAERIV 63001-3333-003-2023-00170-01 Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co