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Sentencia No. 191 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001 33 39 004 2019 00327 02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2023-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001 33 39 004 2019 00327 02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Municipio de Manizales Vinculados: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa- FFIE Providencia: Sentencia No. 191 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita el accionante proteger los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados por el municipio de Manizales al incumplir el compromiso de construir las aulas para básica y media, dos aulas especializadas, una batería sanitaria para básica y media y un baño para personas con movilidad reducida en la Institución Educativa Mariscal Sucre. 2.

Hechos. 2 Manifiesta el accionante que en el año 2015 la Institución Educativa Mariscal Sucre presentó un proyecto al Ministerio de Educación para la ampliación de la estructura educativa en aras de mejorar las condiciones pedagógicas y potenciar los espacios requeridos para la implementación de la jornada única, siendo seleccionada porque únicamente cuenta con nueve aulas para 13 grupos en la jornada de la mañana, además de programas en didáctica flexibles como Universidad en tu Colegio e Inglés. Aduce que el 3 de octubre de 2018, el Concejo Municipal en sesión llevada a cabo dentro de la institución educativa, logró que la Secretaría de Educación del municipio se comprometiera a iniciar las obras en el mes de enero siguiente.

Refiere que en el año 2019 hicieron estudios arquitectónicos y de suelos, pero posteriormente se indicó que no se iniciaría la obra en 2019, a la espera de unos estudios de Corpocaldas, que no se habían tenido en cuenta. Explica que Corpocaldas ha realizado muchas obras alrededor de la quebrada para mitigar el riesgo en varios puntos críticos, que a un lado está la Escuela de Carabineros y el espacio para el Colegio es grande, lo que hace viable la obra sin ninguna disculpa técnica. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Municipio de Manizales. Contestó la demanda indicando que al accionante se le manifestó por parte de la Secretaría de Educación que, antes de iniciar las obras para la adecuación del Colegio Mariscal Sucre se debía contar con los conceptos técnicos de la Secretaría de Planeación y de Corpocaldas en aras de verificar si el terreno era apto para construir allí las obras de ampliación de la sede educativa.

Una vez expedidos los conceptos por parte de dichas autoridades, se supo que la zona donde se tenían proyectadas las obras no es apta porque se encuentra expuesta a riesgos naturales por inundación y deslizamiento, razón por la cual se decidió interrumpir la ejecución de las mismas. Así las cosas, se opuso a las pretensiones de la demanda dadas las condiciones técnicas del terreno y la zona de reserva y retiro que debe existir entre la quebrada y la institución educativa.

Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de violación de derechos colectivos”, que sustenta en que la administración municipal está actuando conforme a derecho, ya que por las condiciones del terreno y por mandatos legales sobre zonas de reserva para construcciones, no se pueden ejecutar las obras. “Fuerza mayor y caso fortuito”, con fundamento en la cual solicita exonerar al municipio de cualquier responsabilidad, remarcando que son externas las causas que han impedido que se 3 cumplan las obras de adecuación del Colegio Mariscal Sucre, toda vez que el terreno donde está la institución no cumple con los requisitos mínimos para que pueda soportar las mejoras.

“Excepción genérica”. 3.2. Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que desconoce los aspectos relacionados con las solicitudes o trámites administrativos presentados para la ampliación de la Institución Educativa Mariscal Sucre y/o los compromisos adquiridos por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

Señala que es cierto que el 18 de marzo de 2019 la Secretaría de Educación realizó ante Corpocaldas solicitud sobre los criterios para determinar la faja de protección con el fin de mejorar la infraestructura Educativa Mariscal Sucre. Que en respuesta a lo anterior, dicha corporación emitió concepto bajo el número 2019- IE-00016524 del 27 de junio de 2019, explicando el riesgo alto por deslizamiento e inundación de la zona donde se tiene proyectada la construcción y recomendando a la Secretaría de Educación realizar los estudios en el marco de la gestión del riesgo de desastres, de amenaza y riesgo por inundación y/o torrencialidad, según los términos de referencia que expida la Alcaldía Municipal en concordancia con el Decreto 1807 de 2014 compilado en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.1.1 al 2.2.2.1.3.4.2.; estudio detallado que debe ser sometido a evaluación y aprobación por parte de la autoridad municipal (Unidad de Gestión del Riesgo).

Igualmente indicó que, considerando que el proyecto se encuentra en zona de protección hidráulica y zona de protección de servicios, se concluyó que el mismo era incompatible con la determinante ambiental de la faja de protección del cauce de la Quebrada Olivares-Minitas, ello, en atención a los usos permitidos de la faja de protección señalados en el artículo quinto de la Resolución 561 de 2011, los cuales fueron acogidos por el Plan de Ordenamiento Territorial.

No obstante lo anterior, señaló que en el evento de existir una mejor propuesta de demarcación, la misma podía ser presentada ante Corpocaldas, para lo cual era necesario radicar los estudios de detalle respectivos, y adelantar previamente la desafectación por amenaza y riesgo por parte de la autoridad municipal, lo anterior con el fin de que Corpocaldas proceda a realizar el análisis de la propuesta, y determine si, acorde con la normatividad ambiental vigente y los criterios técnicos para el acotamiento de las rondas hídricas, es o no factible establecer nuevos criterios de demarcación. Indica que, pese a la recomendación expuesta, a la fecha de contestación de la demanda Corpocaldas no había recibido estudio de detalle alguno referente a la faja de protección del cauce urbano. Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues las pretensiones se encuentran fuera de la órbita de su competencia. Recalca que las facultades de ejecutar acciones de 4 prevención y mitigación del riesgo, al igual que las acciones tendientes al adecuado ordenamiento del territorio y correcta ocupación del mismo, son del resorte exclusivo de las entidades territoriales municipales.

Aduce que son los Concejos Municipales y Distritales los que determinan el Plan de Ordenamiento Territorial –POT- y dentro de estos, la clasificación del suelo y la destinación de cada una de las áreas del territorio, de manera tal que todas las actividades que se pretendan desarrollar dentro del municipio sean acordes al Plan de Ordenamiento Territorial.

Manifiesta que la determinación de la factibilidad de desarrollo o intervención en cualquier sector del territorio municipal categorizado como de amenaza y riesgo por diferentes tipos de eventos (como inundaciones y/o avenidas torrenciales), así como la re-categorización del riesgo y el establecimiento de las medidas de mitigación correspondientes, debe obedecer al resultado de un estudio de detalle, cuya evaluación, análisis y aprobación, así como la determinación de los términos de referencia para su ejecución, corresponde a una competencia directa de la Administración Municipal (a través de la Unidad de Gestión del Riesgo-UGR).

“Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, la cual sustenta en que las autoridades ambientales, particularmente las Corporaciones Autónomas Regionales, se encuentran facultadas para delimitar las fajas de protección de los ríos y fuentes en el área de su jurisdicción tal y como lo establece el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, esto es, definir el límite físico de las rondas hídricas de los cuerpos de agua, lo cual Corpocaldas ha llevado a cabo en el Departamento de Caldas.

“Ausencia de transgresión de los derechos reclamados”, aduciendo que, lejos de contrariar las disposiciones legales o los derechos colectivos invocados por el actor y la comunidad, la delimitación de la faja de protección constituye un área de especial importancia que permite la conservación y preservación del sistema hídrico, el medio ambiente, los recursos naturales, así como prevenir las amenazas y riesgos naturales.

Indica que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el demandante, considerando que Corpocaldas ha dado respuesta de fondo y de manera oportuna a la solicitud efectuada por la Secretaría de Educación del municipio en los términos anteriormente citados, explicando las razones por las cuales en la actualidad el proyecto de ampliación de la Institución Educativa es incompatible no sólo con los usos del suelo por razón del riesgo, sino igualmente desde el punto de vista de la faja protectora de la Quebrada Olivares-Minitas.

Refiere que más allá de los conceptos emitidos, Corpocaldas carece de competencia en lo atinente a la formulación de estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación y/o torrencialidad, asunto que escapa de su órbita de competencia, pero advierte que aquellos resultan necesarios sea que pretenda o no desarrollar el proyecto de ampliación, ello, con el fin de definir las obras de mitigación de riesgo en el sector.

En lo referente a las fajas de protección reitera que en la actualidad, las mismas se 5 encuentran fijadas y acogidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, mismas que resultan incompatibles con el proyecto de ampliación de la Institución Educativa Mariscal Sucre, advirtiendo que la modificación de tales criterios puede ser analizada por la Corporación siempre y cuando existan mejores criterios de demarcación y se cumpla con los condicionamientos de la normatividad ambiental vigente al momento de su presentación. 3.3.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa- FFIE. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional adelantó el proceso de licitación pública LP-MEN-018-2015, mediante el cual se seleccionó a la entidad fiduciaria que tiene a su cargo la administración y representación del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos transferidos del FFIE, suscribiéndose el Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 de 2015 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza-BBVA, constituyéndose así el Patrimonio Autónomo del Fondo de la Infraestructura Educativa (PA- FFIE).

Explicó que de forma paralela el Ministerio de Educación celebró con las Entidades Territoriales los siguientes Convenios: Convenio Interadministrativo Marco 1025 de 2015, Convenio Interadministrativo Específico No. 1283 de 2016 y Contrato Marco de Obra – CMO-No. 1380-39-2016. Mencionó que en el año 2016, el PA-FFIE, adelantó la Invitación Abierta FFIE 004 de 2016 con el propósito de elegir el oferente para llevar a cabo el “CONTRATO MARCO DE DISEÑOS, ESTUDIOS TÉCNICOS Y OBRA QUE EJECUTE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA POR EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA– FFIE-, EN DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA” en ocho (08) regiones del país, de acuerdo con los Términos y Condiciones Contractuales–TCC-.

Manifestó que en consecuencia, el Comité Fiduciario del PA FFIE, en sesión No. 55 llevada a cabo el 16 de junio de 2016, seleccionó al Contratista de Obra (Consorcio Mota Engil), para la ejecución de las obras del Grupo 1, por lo que el 12 de julio de 2016 el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, suscribió con el Consorcio Mota Engil el Contrato Marco de Obra 1380-39-2016 y para el proyecto objeto de la Acción Popular se suscribió el Acuerdo de Obra No. 400086 del 1 de diciembre de 2017.

Realizó la trazabilidad del proyecto concluyendo que actualmente, con el fin de continuar con la ejecución del proyecto. se solicitó a la ETC Manizales, mediante oficio con radicado FIE2021EE013130 del 1 de octubre de 2021, los términos de referencia para la elaboración de los estudios de amenaza y riesgo por inundación, del cual la Secretaría de Planeación 6 Municipal dio traslado a la Unidad de Gestión de Riesgo, sin que a la fecha se tenga respuesta.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación Nacional”, al estimar que la responsabilidad en la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa no es exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que son las entidades territoriales las encargadas de poner a disposición los predios saneados para llevar a cabo las obras respectivas.

“Cumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional de sus obligaciones en relación al Plan Nacional de Infraestructura Educativa”, indicando que las atribuciones y competencias constitucionales y legales correspondientes al Ministerio de Educación Nacional frente al Plan Nacional de Infraestructura Educativa, han venido siendo ejecutadas debida y oportunamente, siendo las dificultadas del predio las que han impedido la ejecución de las obras proyectadas en la IE Mariscal Sucre. 4.

La providencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados” propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y la de “Cumplimiento por parte del Ministerio de Educación de sus obligaciones en relación al Plan Nacional de Infraestructura Educativa” y no probadas las de “Inexistencia de violación de derechos colectivos” y “Fuerza mayor y caso fortuito”, propuestas por el Municipio de Manizales.

En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES-CALDAS, es responsable de la violación de los derechos colectivos a “la educación en su dimensión colectiva” y el “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES -CALDAS, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se adelanten las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que se requieran, si no se han hecho, para la viabilización del predio a intervenir en la Institución Educativa Mariscal Sucre, los cuales deberán ser presentados a las autoridades competentes para su valoración dentro del mes siguiente.

Si se hallare que el Proyecto de ampliación de las instalaciones fuera viable en términos ambientales y de riesgo, el Municipio de Manizales dentro del mes siguiente 7 deberá adelantar los trámites pertinentes para la modificación del POT respecto de esta franja de terreno y de manera inmediata solicitará la licencia de construcción. De todos estos trámites mantendrá informado al Ministerio de Educación- FFIE.

CUARTO: NO DESVINCULAR de la presente acción a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE, por lo manifestado en precedencia. […]

OCTAVO: COSTAS a favor del actor popular y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES- CALDAS, por lo considerado en esta providencia.” Para adoptar su decisión, la juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados así como el marco normativo que le da sustento al Plan Nacional de Infraestructura Educativa y la implementación de la jornada única en el sistema educativo; frente a esto último concluyó que al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y, por ende, al Ministerio de Educación, les corresponde adelantar todas las gestiones administrativas y financieras para garantizar el cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional para la implementación de la jornada única educativa, lo cual, efectivamente, ha venido realizando a través de una fiducia mercantil que convoca y suscribe los respectivos contratos de obra y de algunos convenios interadministrativos con las entidades territoriales para la consecución de recursos adicionales y la viabilización de los predios donde se adelantara la construcción de la infraestructura necesaria para la implementación de dicha jornada.

Realizó una reconstrucción cronológica de la forma como se ha desarrollado el proceso contractual para la intervención de la planta física de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre, con base en la información aportada al expediente por la entidad demandada y las vinculadas, de la cual se resalta lo siguiente: - El 11 de febrero de 2019, la Curaduría Urbana de Manizales negó la Licencia de Construcción de las obras en mención, mediante la Resolución No. 19-2- 0053-NG. - El 27 de junio de 2019, Corpocaldas indica que se debe realizar un estudio detallado de “amenaza por avenidas torrenciales”. - El municipio de Manizales envía oficio a UG- FFIE solicitando no dar viabilidad al proyecto por no contar con los recursos para los estudios. -El 4 de septiembre de 2019 el Consorcio Mota Engil manifiesta que no continuará con las obras. -El 1 de octubre de 2021 el PA-FFIE solicita al municipio de Manizales los términos de referencia para estudios de amenaza y riesgo por inundación. -El 5 de octubre de 2021 el municipio de Manizales - Secretaría de Planeación da traslado de la solicitud a la Unidad de Gestión del Riesgo. 8 Con base en la prueba recaudada, el a quo concluyó que: i) La sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre del Municipio de Manizales se encuentra priorizada desde el año 2016 por el Ministerio de Educación- FFIE dentro del Plan Nacional de Infraestructura Educativa para la implementación de la jornada única escolar en esta institución. ii) Para tal efecto el Ministerio de Educación- FFIE dispuso una inversión de $11.773.780.075, mientras el Municipio de Manizales destinó unos recursos por valor de $8.200.000.000. iii) Una vez realizado el proceso de selección del contratista por parte del PA FFIE, se eligió al Consorcio Mota Engil para ejecutar el contrato de obra que consistía en estudios, diseños y construcción. iv) Dicho consorcio ejecutó la primera fase denominada estudios y diseños y una fase intermedia para la elaboración de los estudios de amenaza y riesgo por movimientos en masa. v) El Consorcio Mota Engil manifestó no continuar con la ejecución del proyecto el cual fue reasignado a la Unión Temporal CIARC EDUCAR. vi) Esta Unión Temporal únicamente realizó el diagnóstico de los ajustes que debían realizarse a los estudios y diseños y posteriormente también solicitó la terminación anticipada del contrato. vii) Para la ejecución de las obras se deben resolver inicialmente dos asuntos que fueron evidenciados en los estudios iniciales, con respecto a las condiciones de viabilidad del predio donde se van a ejecutar las obras, el primero, la ubicación del mismo en una zona de amenaza y riesgo por inundación en los términos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales y, el segundo, por encontrarse en la zona de protección hidráulica y de servicios, según la Resolución No. 561 de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas. viii) Ante esta situación se negó la Licencia de Construcción por parte de la Curaduría Urbana competente. ix) Según el numeral 3 de la Cláusula Segunda del Convenio Interadministrativo 1283 de 2016 suscrito entre el Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales, a quien corresponde entregar los predios viabilizados para desarrollar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa es al ente territorial. x) En el expediente se encuentra un estudio realizado por Altair Ingenieros que determina las obras que deben realizarse para la mitigación del riesgo por inundación, el cual, a juicio de la entidad territorial, será tenido en cuenta para la ejecución del proyecto. xi) Así mismo, el Ministerio de Educación- FFIE informa la existencia de una resolución de actualización cartográfica desafectando la condición de amenaza por deslizamiento del predio, sin embargo, dicha resolución no reposa en el expediente ni fue informada por el Municipio de Manizales. xii) A pesar de que el Ministerio de Educación FFIE solicitó al Municipio de Manizales los términos de referencia para estudios de amenaza y riesgo por inundación, el único trámite 9 que ha adelantado el ente territorial es el traslado de la solicitud de la Secretaría de Planeación a la Unidad de Gestión del Riesgo. xiii) Hasta tanto el predio no se encuentre saneado no podrá darse continuidad a la ejecución del proyecto.

Por lo anterior, evidencia que la entidad territorial ha sido negligente con respecto a los trámites que le corresponde adelantar para que el predio que se requiere en la ejecución del proyecto quede saneado, colocando en riesgo no sólo la cantidad de recursos que se están destinando por parte del Ministerio de Educación, sino el derecho a la educación en su dimensión colectiva, en tanto de su diligencia depende que la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre pueda gozar de una infraestructura física que amplíe las posibilidades de permanencia de los educandos en el sistema escolar y potencialice sus habilidades, competencias y calidad de vida en beneficio de la colectividad.

Se condenó en costas al municipio de Manizales y en favor del actor popular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, en la cual fijó las reglas de interpretación del art. 38 de la Ley 472 de 1998. Se indicó, además, que por Secretaría se procederá a su liquidación conforme lo disponen las normas del C. G. del P. 5.

La Impugnación. El municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: - Porque no se declararon probadas las excepciones de inexistencia de violación de derechos colectivos y fuerza mayor y caso fortuito propuestas por el ente territorial, a pesar de que no se ha amenazado el acceso al servicio público de educación ni se han trasgredido otros derechos colectivos; a su juicio, ha sido la fuerza mayor o caso fortuito lo que ha impedido ejecutar las obras o mejoras en dicho colegio y así lo corrobora el informe de Corpocaldas, según el cual, no se puede construir en dicho predio al estar condicionado por amenaza y riesgo por inundación, avalancha y/o torrencialidad.

Insiste en que aún se desconocen las áreas del predio habilitadas para construir, no existen todavía estudios técnicos detallados que permitan realizar obras sobre las zonas de Reserva, pues éstos apenas se están contratando. - Estima que el ente territorial ha protegido los derechos colectivos invocados, precisamente al no realizar las obras de ampliación en la Institución Educativa respetando las restricciones de un suelo que está condicionado por amenaza y riesgo por inundación y/o 10 torrencialidad; afirma que, al no construir en esa zona, se está evitando exponer a la comunidad educativa a un desastre o riesgo de desastre natural. - Considera que se debe revocar la orden proferida en el fallo de primera instancia por cuanto la Administración Municipal ha venido adelantando todas las gestiones legales y administrativas, así como presupuestales para la realización de los estudios de viabilización de las obras a ejecutar en la Institución educativa Mariscal Sucre.

Como evidencia de lo ya expuesto indica que adjuntan el informe de la Secretaría de Educación y el Acta de Inicio suscrita el día 27 de enero de 2022, esperando que el resultado de los estudios y el trámite de desafectación del predio de esta condición ante las autoridades competentes quedará surtido el día 27 de marzo de 2022, siempre y cuando el estudio arroje que la intervención en el sitio de implantación del proyecto sea viable. - Finalmente, impugna la condena en costas pues considera que las mismas no proceden en tratándose de una acción pública como la que ocupa la atención de la Sala. 6.

Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. 7. Ministerio Público. El Ministerio Público considera procedente que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se decidió proteger los derechos colectivos a la educación en su dimensión colectiva y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad educativa, cuya vulneración se concreta en la falta de ejecución de los trámites administrativos para la viabilidad del predio donde se va ejecutar el proyecto de intervención de la infraestructura física de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre, para la implementación de la jornada única, actuaciones que le corresponden al municipio de Manizales.

II. Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al 11 tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a “la educación en su dimensión colectiva” y “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales por negarse a realizar el estudio de detalle que se requiere para determinar si el predio en donde se tiene proyectada la ampliación de dicha sede educativa es apto para ejecutar allí las obras de infraestructura que se tienen previstas en aras de garantizar el servicio escolar en jornada única; ello, pues actualmente dicho predio se encuentra clasificado como zona de riesgo por inundación en el Plan de Ordenamiento Territorial; además, forma parte de la infraestructura ecológica conformada por la faja de retiro del cauce (Quebrada Olivares-Minitas), la que está constituida por zona de protección hidráulica y zona de protección de servicios. 2.

Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Tal y como lo dejó ver el a quo en su momento, con la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, se estableció que “El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. […]” (Parágrafo del artículo 57, que modifica el artículo 85 de la Ley 115 de 1994) Ha quedado establecido en el proceso que, para implementar la jornada única en la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales, se requiere la construcción de 3 aulas para básica y media, 2 aulas especializadas, 1 comedor, 1 cocina, 1 servicios generales, 1 batería sanitaria básica y media y 1 baño para personas con movilidad reducida.

Así mismo, que corresponde al municipio de Manizales entregar los predios viabilizados para desarrollar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa, tal y como quedó establecido en el numeral 3 de la Cláusula Segunda del Convenio Interadministrativo 1283 de 2016 suscrito entre el Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales. El predio sobre el cual se proyecta la construcción no está viabilizado para implantar la infraestructura ya referida, razón por la cual el municipio de Manizales ha debido observar las recomendaciones que Corpocaldas realizó en Oficio 2019-IE-00016524 27/06/2019 12 dirigido en su momento al Secretario de Educación de dicha entidad territorial, tal y como pasa a verse a continuación: “• Para el análisis de la situación se procedió a revisar el Concepto de Uso del Suelo otorgado por Secretaría de Planeación Municipal bajo radicado SPM 4132-2017, con base en el cual se concluye que el predio con ficha catastral 101000000750001000000000, en donde está localizada la Sede Educativa Mariscal Sucre y en la cual se pretende realizar las adecuaciones de la infraestructura educativa - enmarcadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”-, se encuentra en zona de desarrollo condicionado de la estructura ecológica, por estar aledaño al área de interés ambiental Ecoparque Los Yarumos, en suelo de desarrollo condicionado por estar en amenaza y riesgo por inundación y en la Faja de Protección del cauce de la Q. Olivares-Minitas. • De acuerdo con la revisión particular del caso, las adecuaciones de la infraestructura educativa de que se habla, estarían sujetas a un desarrollo condicionado por estar en amenaza y riesgo por inundación y a los usos permitidos en la Faja de Protección del cauce de la Q. Olivares-Minitas. • En lo de competencia de CORPOCALDAS, es decir, en lo relacionado con la Faja de Protección del cauce y la Resolución 561 de 2012, se procedió a revisar la viabilidad de aplicar otros posibles criterios para ser implementados, según lo establecido en el Parágrafo 1 del Art. 6 de la mencionada Resolución, tal como fue solicitado por la Secretaría de Educación de Manizales, para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: […] la Zona de Protección Hidráulica y Ambiental-ZPHA como primer componente de la Faja de Protección (asociada en este caso principalmente al Retiro de Amenaza por Inundación y Torrencialidad) sigue afectando el predio por lo cual tampoco sería aplicable este criterio. • En lo de competencia de la Administración Municipal, es decir, en lo relacionado con el suelo de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de inundación y/o torrencialidad, se tiene que de acuerdo con el Concepto de Uso del Suelo otorgado por la Secretaría de Planeación Municipal, dicho desarrollo está condicionado a la realización de un Estudio Detallado para la incorporación de la Gestión del Riesgo en el Ordenamiento Territorial. • Por lo anterior, esta Corporación concluye que para este caso en particular, el único criterio a aplicar para el caso expuesto por la Secretaría de Educación de Manizales, sería la realización de un Estudio Detallado de “Amenaza por Avenidas Torrenciales”, según lo establecido en el POT de Manizales, en el Concepto de Uso del Suelo de Secretaría de Planeación Municipal bajo radicado SPM 4132-2017 y en los términos establecidos por el Decreto 1077 de 2015, Art. 2.2.2.1.3.1.1 a 2.2.2.1.3.4.2.

Es importante recordar que los Estudios Detallados “…están orientados a determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondientes” 1, por tanto, se hace necesario que se desarrollen dichos estudios con el fin de determinar la mitigabilidad o no del riesgo, y de ser mitigable, establecer las medidas estructurales y/o no estructurales correspondientes que deban ser implementadas. • Una vez el estudio determine que es viable la mitigabilidad del riesgo en el sitio y la administración municipal de acuerdo a sus competencias, proceda a modificar el uso del suelo, que para este caso, se encuentra bajo la categoría de desarrollo condicionado por amenaza y/o riesgo de inundación y/o avenida torrencial, la Autoridad Ambiental podrá evaluar la nueva propuesta de demarcación y posible modificación de la Faja de Protección del cauce de la Q. Olivares-Minitas, con base en los resultados del estudio de detalle, en el predio en donde se encuentra la Sede Educativa Mariscal. • En este sentido, el estudio detallado deberá ser sometido a evaluación y aprobación, por parte de la Autoridad Municipal (Unidad de Gestión del Riesgo), en lo referente a la desafectación por amenaza y riesgo; y por parte de CORPOCALDAS, en lo referente a la modificación de la Faja de 13 Protección a partir del estudio de detalle, cada una en el marco de sus competencias.” Como puede verse, aunque el predio en cuestión tiene actualmente unas limitantes ambientales que condicionan el uso del suelo, puede acudirse a un estudio de detalle que determine si el riego por inundación y/o torrencialidad puede ser mitigado con obras estructurales o no estructurales; y en caso positivo, someter dicho estudio a evaluación y aprobación por parte de la autoridad municipal en materia de prevención y control del riesgo, dado lo cual se debe proceder a desafectar el predio del condicionamiento que actualmente tiene en el Plan de Ordenamiento Territorial; del mismo modo, el estudio debe ser sometido a la evaluación y aprobación de Corpocaldas con el fin de que por parte de dicho organismo se determine a partir del mismo, si resulta viable la modificación de la faja de protección del cauce de la Q. Olivares-Minitas.

De la superación de tales escollos depende la viabilización del predio para la implantación allí de la infraestructura física que se requiere a fin de adoptar la jornada única en la Institución Educativa Mariscal Sucre de esta ciudad. Y no puede ser de otra manera porque si bien esta comunidad educativa tiene derecho a la prestación del servicio de educación en instalaciones aptas para responder a las nuevas exigencias del Plan Nacional de Desarrollo, ello debe darse en condiciones de seguridad.

Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia AP-0285 del 11 de junio de 2004, Magistrada Ponente Ligia López Díaz se ha pronunciado al respecto1: De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos.

El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia que tiene la prestación de los servicios públicos, de la siguiente manera: “La finalidad social del Estado colombiano adquiere plena vigencia mediante la prestación de los servicios públicos que son inherentes a ella, para asegurar en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, la prosperidad general, la convivencia pacífica y el servicio a la comunidad, en forma adecuada y permanente, permitiendo además la realización de los derechos 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia AP-0285 del 11 de junio de 2004, M.P. Ligia López Díaz. 14 fundamentales de las personas, y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (C.P., arts. 2º, 365 y 366)”.2 Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley.3 Se desprende entonces, que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos a la comunidad y procurar la calidad de los mismos; es un mandato ineludible el velar por el cumplimiento de parámetros de seguridad necesarios en las sedes donde se presta un servicio público como el de educación de niños, niñas y adolescentes, quienes bajo la tutela del Estado acuden a ellas en procura de formación intelectual, física y ética de para su desarrollo integral.

En particular el artículo 67 de la Constitución Política dispuso: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores de la cultura.” Es un imperativo constitucional y legal del Estado a través de sus agentes, en este caso del ente territorial, proceder a realizar el estudio de detalle recomendado por la autoridad ambiental desde el año 2019, pues el servicio educativo no solo se concreta a la enseñanza impartida por los profesores a los estudiantes, sino que comprende la adaptación de los espacios físicos necesarios, dignos y seguros, en donde estudiantes, docentes y administrativos puedan desenvolverse y cumplir a cabalidad su propósito. 3.

Derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, consagrado en el literal l) de la Ley 472 de 1998. Sobre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 ha dicho lo siguiente: “Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero se afirmó “En verdad el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.”5 2 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia AP-741 del 28 de noviembre de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado - Sección Cuarta - Sentencia del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), C.P. Ligia López Díaz, radicado número 25000-23-27-000-2000-0285-01 (AP – 0285). 5 Ponencia sobre derechos colectivos presentada por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero;

Gaceta constitucional N° 58 de abril 24 de 1991, citada por Pedro Pablo Camargo en “Las Acciones Populares y de Grupo” p. 154. 15 A su vez el artículo 2° de la Ley 46 de 1988 que crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, define el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.” De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas.

Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico. Tratándose de fenómenos naturales no es posible su neutralización como ocurre con los terremotos o erupciones volcánicas, pero en muchos casos sí pueden evitarse o atenuarse sus efectos desastrosos disminuyendo la vulnerabilidad de la población, por ejemplo a través de obras civiles o traslados, etc.

Si el origen de estos eventos se encuentra en la actividad humana y se conocen los riesgos de la labor, también es posible tomar las medidas de prevención necesarias para que no ocurran o en caso de suceder, se atenúen sus efectos. Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado.

Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona”. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en este postulado, se observa que el derecho colectivo en mención pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias puedan ser evitadas.

Siendo ello así, el ejercicio de la acción popular no solo procede para remediar derechos colectivos ya vulnerados, sino también, como acción preventiva ante la amenaza o el riego de un derecho colectivo, es decir, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico para que el Estado actúe no solo frente a la ocurrencia de hechos que materialicen la vulneración de los derechos colectivos, sino también a evitar situaciones que propicien los hechos o conductas que desencadenen la lesión de los derechos que se consideren en amenaza.

Al respecto conviene señalar que, el argumento de defensa que opone el municipio para tratar de exonerarse de responsabilidad en este proceso, esto es, la ocurrencia de un hecho fortuito o una fuerza mayor6 como impedimento para asumir las obligaciones a su cargo, 6 En el ordenamiento jurídico colombiano se prevé la fuerza mayor como una situación imprevisible o irresistible, que puede tener como causa un hecho de la naturaleza, como un terremoto, o también puede provenir de actos de las autoridades, entre otros eventos58.

De igual forma, la jurisprudencia, al establecer el alcance de la fuerza mayor, con base en los requisitos previstos en la norma en relación con la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los hechos, ha concluido que, en todo caso, los eventos que se califiquen bajo esta categoría deben corresponder a fenómenos externos a los sujetos cuyo comportamiento es estudiado59 (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez 16 carece de sustento fáctico y jurídico toda vez que, hasta ahora se desconoce si el riesgo en el sector es o no mitigable y a esa certeza sólo se llega a partir del estudio de detalle recomendado por la autoridad ambiental, el cual se encuentra a cargo del municipio de Manizales como ente responsable de gestionar el riesgo en su jurisdicción. Conforme a lo dicho y de existir amenaza de los derechos colectivos que atenten contra el bienestar de esta población, es importante perpetuar el mandato constitucional que consagra la protección especial de los derechos fundamentales de los menores, para lo cual el artículo 44 de la Constitución Política prescribe: “ARTICULO 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrillas fuera de texto) Conclusión: Emerge con claridad que el Estado debe aunar esfuerzos administrativos y financieros que permitan tomar las mejores y más adecuadas decisiones a partir de las conclusiones que se obtengan de la aplicación de los instrumentos técnicos con que se cuenta actualmente para detectar el grado o nivel de los riesgos o amenazas naturales y la mitigación o no mitigación de los mismos con obras estructurales o no estructurales.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado, se deduce que el municipio de Manizales no ha realizado aún el estudio de detalle ordenado en el fallo de primera instancia y por lo tanto, a ojos de esta Sala de Decisión, persiste la incertidumbre frente a los condicionamientos que pesan sobre el predio sub examine, motivo que conlleva a confirmar la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Rico Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 85001-23-33-000- 2017-00074-02 (66.729) 17 8. Condena en costas en primera instancia. A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” /rft/ Así mismo debe tenerse presente que el Consejo de Estado, en Sala de Decisión Especial, mediante sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 20197, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; sentencia que valga decir, es la misma citada por el a quo para resolver sobre la condena en costas en cuestión. Dicha sentencia de unificación es del siguiente tenor literal: 63.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araujo Oñate, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU 18 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Así las cosas, es claro que, aunque la popular es una acción o medio de control de naturaleza pública, sí procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso; no obstante, si la vencida es la parte actora, la condena en costas contra la misma solo será viable si la demanda fue presentada de manera temeraria o de mala fe.

Cuando las pretensiones de la parte accionante prosperan, hay lugar a condenar en costas a la parte accionada; lo propio ocurre si esta última actúa de manera temerario o de mala fe. En esos eventos, la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

La sentencia de unificación también deja claro que “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.” /rft/ Resulta de la mayor importante tener presente también que, las agencias en derecho se entienden causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y es entonces el juez quien determinará su 19 quantum en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto y de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que, el a quo profirió condena en costas en favor de la parte actora y en contra de la parte accionada, municipio de Manizales; ello, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron, tal y como se desprende de la providencia materia de apelación. La parte accionante interpuso la demanda directamente y esta circunstancia, por sí sola, le permite acceder al reconocimiento de las agencias en derecho, las cuales, como bien lo advirtió el a quo, serán liquidadas conforme lo disponen las normas del C. G. del P. y atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular conforme se dice en la jurisprudencia allí citada.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente caso sí hay lugar a condenar en costas a la parte accionada, municipio de Manizales. 9. Costas en segunda instancia. No se condena en costas comoquiera que no se advierte actuación de la parte actora en esta instancia. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el programa “Justicia XXI”. 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente                                                                                                                                                                                                                          Augusto Morales Valencia Magistrado Ausente con excusa