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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180036701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00367-01 Demandante: Castorina María Paternina Urzola Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez / requisitos.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que concedió parciamente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. LA DEMANDA. La señora Castorina María Paternina Urzola, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a fin que se declaren las siguientes pretensiones: • Nulidad del acto ficto o presunto emitido por la UGPP, producto por no respuesta del escrito recibido el 14 de julio de 2016, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. • Nulidad de la resolución RDO 005636 del 13 de febrero de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través del cual se niega una solicitud a la señora Castorina María Paternina Urzola. • Nulidad parcial de la resolución N° RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, UGPP, mediante el cual se revoca la Resolución N°5636 de 2018, y se ordena reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 11 Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquide la indemnización sustitutiva y la indexación en los montos que corresponda. Como sustentó factico, se afirmó en la demanda lo siguiente: La señora Castorina Paternina Urzola, laboró: • Para el Departamento de Bolívar como docente en la Escuela Rural de Niña de las Piedras en los años 1961 a 1967. • Para el Departamento de Sucre entre 3 de marzo de 1967 hasta el 6 de marzo de 1975. • Para la Registraduría Municipal de Toluviejo entre 9 de diciembre de 1982 al 30 de mayo de 1984 y del 30 de enero de 1985 al 3 de junio de 1988.

En sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior, Sala Civil Laboral Familia, ordenó al Departamento de Bolívar, municipio de Toluviejo y la Registraduria del Estado Civil, remitir los bonos pensionales a la UGPP, para el reconocimiento de la pensión o la indemnización pensional de la demandante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP-, una vez conocida la decisión del Tribunal Superior, profirió la Resolución RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, mediante el cual, reconoció una indemnización pensional a la señora Castorina Paternina Urzola, por la suma de $1.616.902, de los cuales únicamente se le consignó la suma de $396.905, sin ser debidamente indexado.

Por ultimo expresó que la suma pagada, no fue indexada como corresponde Como normas violadas, Art 1, 2, 11, 13. 29,42, 48, 49, 53, 58, 230 entre otros de la C.N., decreto 1848 de 1969 art 75, ley 91 de 1989; Ley 153 de 1887 art 38; la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993; art. 289 decreto Reglamentario 2709 de 1994; art. 121, 244 del C. G. P, Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 respectivamente en su orden de la ley 100 de 1993; decreto 758 de 1990 art. 2 literal b, decreto 2277 de 1999, ley 115 de 1994; art. 26 de la ley 794 del 2003; art. 176 y 177 del C.C.A. y 187 parte final del inc. 2 del C.P.A.C.A., Sentencia T-836/11, Sentencia T-839/14;

Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, M. P. ISAURA VARGAS DIAZ, Ref. No. 19848, del 24 de abril de 2003; Sentencia T-401/04, Sentencia T-782 de 2014; Sentencia T 122 de 2016. MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, entre otros concordantes con respecto al reconocimiento a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 3 En el concepto de violación, se indicó que la UGPP desconoció el principio superior de favorabilidad, al no haber preferido la situación más favorable para la trabajadora en caso de incertidumbre sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y derechos fundamentales constitucionales como lo son la vida, la igualdad ante la ley, el debido proceso, entre otros, pertenecientes a la demandante quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, al haberle pagado cantidades irrisorias de dinero producto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez concedida mediante la Resolución No. RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, y que es sin ninguna duda, totalmente injusta, desproporcional y que no va acorde a la labor que realizó y el desgaste que esta le produjo.

Al momento de no haber reconocido que a la demandante le asiste el derecho, la UGPP también desconoció la finalidad del sistema, el cual es prever una protección universal y progresiva que permita amparar de una mejor manera los derechos de sus afiliados y más cuando se trate de personas que no poseen la capacidad física y económica para poder seguir realizando aportes al SSSI2 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UGPP presentó en término la contestación de la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Frente a lo anterior, esta indicó que no vulneró o desconoció ninguna de las normas que la parte actora cita como violadas, y declaró que en el caso no se evidenció ningún fundamento jurídico o fáctico de los pedimentos reclamados por la señora Castorina Paternina Urzola, concluyendo así que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, en vista de que la UGPP liquidó en debida forma la prestación económica reconocida, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, y que esta corresponde a la suma correcta expresada en el acto administrativo demandado.

La UGPP reafirmó que no tiene obligaciones pendientes con la demandante y que sus actuaciones fueron conforme a derecho. Como recuento fáctico, la UGPP dejó claro en su escrito de contestación que la señora Castorina Paternina Urzola tiene 84 años de edad, y que durante su vida laboró para la Gobernación de Bolívar desde el 1 de junio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1967, por un período de 6 años, 8 meses y 24 días; para la Gobernación de Sucre desde el 3 de marzo de 1967 hasta el 15 de abril de 1971 y desde el 10 de mayo de 1791 hasta el 5 de marzo de 1975, por un período de 8 años, 11 meses y 7 días; para la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 5 de junio de 1982, por un período de 6 meses y 4 días; y para el municipio de Toluviejo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 4 de junio de 1988, por un período de 3 años y 5 meses; dando así un tiempo total de servicio prestado de 19 años, 2 meses y 5 días. 2 Sistema de Seguridad Social Integral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 4 La UGPP pidió tener en cuenta que a pesar de lo anterior, solo dos entidades empleadoras efectuaron los respectivos aportes con destinación a la Caja Nacional de Previsión Social. Según los antecedentes administrativos de los tiempos laborados de la demandante, la Gobernación de Sucre lo hizo primero, y posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de orden judicial dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, también efectuó dichos aportes, para dar un total de tiempo aportado de 8 años, 17 meses y 11 días, o 485 semanas cotizadas.

Períodos que, de conformidad con la fórmula de la liquidación de la indemnización y, que según la UGPP, corresponden a la suma correcta del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante, la señora Castorina Paternina Urzola, y que por estar completamente liquidada se solicitó al Juez que se declarara la absolución de la entidad.

Por tal razón, la UGPP propuso como excepción de mérito: Inexistencia de la obligación por estar ajustada a derecho la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida, pues consideró que “lo pretendido carece de asidero jurídico, ya que la obligación que se encuentra pendiente por saldar, que la demandante alega, se ha agotado en su totalidad”.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 9 de septiembre de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. El A – quo consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP debió incluir el tiempo anterior de servicio de la señora Castorina Paternina Urzola que tuvo en el departamento de Bolívar y en el municipio de Toluviejo, con el correspondiente recobro o integración de aquellos aportes y recursos, a través de títulos pensionales, que deben pagar por haber sido excluidos, de conformidad con la ley que establece que el trabajador no es el único capaz de promover acciones judiciales por motivo del cobro de cotizaciones, ni mucho menos es quien está condenado a ser el responsable de soportar las consecuencias derivadas de la conducta omisiva por parte del empleador.

Como sustento de la decisión, trajo a colación el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable, y que su finalidad radica en la protección y amparo de las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y cualquier estado físico o mental que imposibilite vivir en condiciones dignas por cuenta propia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 5 Igualmente reforzó su tesis de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual constata que las administradoras de fondos de pensiones se encuentran obligadas a ejercer el respectivo cobro jurídico cuando se presente algún incumplimiento de pago por parte del empleador al momento del traslado de los dineros, todo en pro al beneficio de los trabajadores, ya que es ilógico e injustificado legalmente que estas entidades nieguen el reconocimiento de una pensión de vejez o indemnización sustitutiva, siendo este el caso, por razón de mora del empleador, y que este, intente ampararse en su propia negligencia y así poder exonerarse de su cumplimiento, y por ende, evitar las consecuencias de dicha omisión. Es así como el A – quo concluyó, por las razones previamente expuestas, que la UGPP desconoció la finalidad que tiene la figura de la indemnización sustitutiva de pensión y que la demandante tiene derecho a la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por parte de la UGPP, con la inclusión del tiempo de servicio que trabajó para el departamento de Bolívar y para el municipio de Toluviejo, al encontrarse debidamente acreditado, pero teniendo en cuenta que esta indemnización ya se encontraba indexada y que por tal motivo no es procedente la pretensión de una nueva indexación, salvo los tiempos de servicio mencionados previamente que sí es pertinente incluir.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP, en término presentó recurso de apelación solicitando sea revocada, alegando que las entidades responsable para el reconocimiento y pago de la indemnización pensional por vejez corresponde al departamento de Bolívar y municipio de Toluviejo, toda vez que el tiempo que pretende sea reconocido en la liquidación, fue anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993; en ese sentido las cotizaciones realizada anterior a la vigencia de la ley antes mencionada, las responsabilidad del pago de la prestación indemnizatoria recaía en manos de las entidades en donde se cotizaba.

Por otro lado, por medio de apoderado judicial, la señora Castorina Paternina Urzola, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación en término, solicitando sea modificada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 9 de septiembre de 2019, pues considera que no fue debidamente indexadas los valores reconocidos en la resolución Resolución No. RDP014237 del 8 de marzo de 2014 y Resolución No. RDP010184 del 26 de marzo de 2014, que reconocieron una indemnización sustitutiva de pensión.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 6 La parte demandada descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación e indicando que la UGPP no le correspondía reconocer el tiempo de servicio laborado para el departamento de Bolívar y Municipio de Toluviejo Sucre.

La parte demandante en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

2.3. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.

2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Nulidad del acto ficto o presunto emitido por la UGPP, producto por no respuesta del escrito recibido el 14 de julio de 2016, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de una pensión indemnización sustitutiva de pensión. • Nulidad de la resolución RDO 005636 del 13 de febrero de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través del cual se niega una solicitud a la señora Castorina María Paternina Urzola. • Nulidad parcial de la resolución N° RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, expedida por La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, UGPP, mediante el cual se revoca la resolución N°5636 de 2018, y se ordena reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación, se deberá establecer, si la señora Castorina María Paternina Urzola, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por parte de la UGPP con la inclusión de la totalidad de los tiempos de servicios laborados en el municipio de Toluviejo y el departamento de Bolívar.

2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 7 La Sala sostendrá que a la actora le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez teniendo en cuento todo el tiempo de servicio laborado. En consecuencia, la sentencia de primera será confirmada, de conformidad con los siguientes argumentos:

2.4.1. DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ La indemnización sustitutiva es una prestación económica del subsistema de pensiones propia del régimen de prima media con prestación definida, y tiene lugar en los eventos en que las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión, evento en el cual pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema por razón de los servicios prestados.

Tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión3. Es definida así en el artículo 37 de la ley 100 de 1993: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”.

La lectura de la norma, nos advierte que es una prestación sucedánea de la pensión de vejez, puesto que se reclama en la medida que el afiliado- cotizante al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, cumpla con el requisito de la edad para pensionarse, más no reúna la densidad de semanas cotizadas o en su defecto el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a una pensión de vejez, incluyendo el hacer efectivo la garantía de pensión mínima.

Para el efecto, esto es hacerse acreedor o reclamar la indemnización, basta sólo, una vez cumplida la edad mínima para pensión, manifestar el ente gestor la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de IVM (INVALIDEZ-VEJEZ Y MUERTE). La H. Corte Constitucional en Sentencia T- 896 de 2010, señaló que la indemnización sustitutiva, “consiste en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la 3 Corte Constitucional, sentencia T 471 de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 8 fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso”· Sobre la naturaleza jurídica y régimen legal de la indemnización sustitutiva, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-750 de 2006, enseñó: “4.

El régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual don (sic) solidaridad4. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.5 Dicho régimen se caracteriza en el sentido que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas”; y porque el “Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”6.

En relación con las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la ley 100 de 1993 consagra que dicho régimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, estipula que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la citada Ley.

Como se mencionó, la ley 100 de 1993 prevé dentro del régimen de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Para las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la ley 100 de 1993 estableció en los artículos 66, 72 y 78 una figura distinta a la indemnización sustitutiva mediante la cual se hace una devolución de los saldos aportados a quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una pensión mínima.

En el caso particular de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a dicha acreencia laboral las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”.

De igual forma, en el artículo 2 de la ley 797 de 2003, se sostiene que los “afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”. 4 Cita original de la providencia: Artículo 12 ley 100 de 1993. 5 Cita original de la providencia: Artículo 31 ley 100 de 1993. 6 Cita original de la providencia: Artículo 32 ley 100 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 9 El decreto 1730 de 2001, en el artículo 1°, señala las causas que dan derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva “por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.

En el artículo 2° del citado Decreto se contempla a cargo de quien está el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Así, consagra que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”.

Finalmente, en el mencionado Decreto se consagra que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando7. En relación con lo anterior, la Corte en sentencia C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, reconoció que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, “que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.” De la misma manera, esta Corporación ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Así mismo, la Corte en sentencia T-981 de 2003, MP.

Eduardo Montealegre Lynett, estimó que la “indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”.

En este orden de ideas, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador”.

(Negrilla y subrayado del Despacho) En esa misma orientación, la CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C - 694 de 2003, sobre la prestación económica en comento estableció́ que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, 7 Cita original de la providencia: Artículo 4 decreto1730 de 2001.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 10 para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas; agregando en la citada providencia que: De la misma manera, esta Corporación ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Frente a lo expuesto, el H. Consejo de Estado ha precisado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad “… garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la igualdad y evitar que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación”8.

Salta a la vista, que la indemnización sustitutiva ostenta la calidad de acreencia laboral, la cual tiene como finalidad devolverle al trabajador que no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, el dinero que le fue descontado, debidamente indexado., bastando para ello, que se cumpla con el requisito de la edad y la manifestación de la imposibilidad de seguir aportando y/o cotizando al Sistema Pensional. 2.4.2.

CASO CONCRETO. A partir de las premisas previas, para el Tribunal a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva con base a todo el tiempo de servicio durante toda su vida laboral. 2.4.3 Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: De manera regular y oportuna se aportaron en incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Solicitud a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, recibida el 15 de julio de 2016, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 8 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. C. P: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 2016-00398-01. 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 11 • Resolución RDP 005636 del 13 de febrero de 2018, por medio del cual la UGPP, niega la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. • Resolución RDP 016977 de 11 de mayo de 2018, a través del cual la UGPP, resuelve recurso de apelación, revocado la Resolución RDP 005636 del 13 de febrero de 2018 y ordena reliquidar la indemnización sustantiva de pensión de vejez por valor de $1.616.902. • Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia, Laboral de fecha 15 de agosto de 2017, en donde se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al departamento de Bolívar y al municipio de Toluviejo, disponga los trámites administrativos para la remisión de los bonos pensionales a la UGPP. • Oficio 1 de noviembre de 2017, mediante el cual, el municipio de Toluviejo, inicia el trámite administrativo para emitir las certificaciones de bonos pensionales a la UGPP. • Formato N° 1,2 y 3 Certificado de información laboral de la alcaldía municipal de Toluviejo Sucre, en donde certifica el tiempo laborado del 3 de enero de 1985 a 3 de junio de 1988. • Formato N° 1, 3 Certificado de información laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se certifica el tiempo laborado de 9 de diciembre de 1981 a 5 de junio de 1982. • Certificados de factores salariales devengados en la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Certificado salarial devengado en La Registraduría Nacional Del Estado Civil. • Certificado de semanas cotizadas expedido por la Gobernación de Bolívar, entre los años 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967. • Formato N° 1, 2 y 3 Certificado de información laboral de la Gobernación de Bolívar, en donde se certifica que la demandante laboró desde 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967. • Certificado salarial devengado en el departamento de Bolívar. • Registro civil de la señora Castorina María Paternina Urzola.

Revisado el expediente se tiene que mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia – Laboral, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento de Bolívar y al Municipio de Toluviejo Sucre, remitir toda la información laboral de la señora CASTORINA MARIA PATERNINA a la UGPP, para que dicha entidad, determinara, si la parte accionante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Una vez remitida toda la información requerida por las entidades antes mencionadas a la UGPP, esta expide la resolución RDP 05636 del 13 de febrero de 2018, en ella, se indica que la señora Castorina Paternina, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión a través de la Resolución RDP 014237 de 8 de mayo de 2014, con una cuantía de $ 1.219.997, únicamente teniendo en cuenta, el tiempo laborado para el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 12 Departamento de Sucre; esto es, del 3 de marzo de 1967 a 16 abril de 1971 y 1 de mayo de 1971 a 6 de marzo de 1975.

Así mismo, se señala en la Resolución RDP 05636 del 13 de febrero de 2018, los tiempos de la prestación de servicios de la parte actora cuando laboraba para las diferentes entidades, los cuales los indica de la siguiente manera: para el Departamento de Bolívar desde 1 de junio de 1961 a 28 febrero de 1967; para el Departamento de Sucre, desde el 3 de marzo de 1967 a 16 abril de 1971 y 1 de mayo de 1971 a 6 marzo de 1975; para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 9 de diciembre de 1981 a 5 de junio de 1982; y para el Municipio de Toluviejo del 3 de enero de 1985 al 3 de junio de 1988, para un total de 17 años 7 meses y 16 días de servicios Que a pesar de tener toda la información laboral de la parte actora, la UGPP, decide negar la reliquidación de la indemnización pensional, ya que consideró que el tiempo laborado para el departamento de Bolívar y el municipio de Toluviejo, son ellas mismas las encargadas de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva pensional de vejez a la señora CASTORINA PATERNINA, y en cuanto el tiempo laborado para la Registraduría Nacional del Estado Civil, los documentos allegados fueron aportados en copia simple.

Ver: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 13 No conforme la decisión anterior, la parte accionante, interpone recurso de apelación, en contra de la Resolución RDP 05636 del 13 de febrero de 2018; dicho recurso fue resuelto por la UGPP a través de la resolución RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, en la cual se revoca la decisión anterior y se ordena reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora Castorina Paternina, teniendo en cuenta solamente, el tiempo de servicio realizado por la accionante en la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el período de 9 de diciembre de 1981 a 5 de junio de 1982, en cuantía de $1.616.902, excluyendo el tiempo de servicio laborado en el Departamento de Bolívar y en el municipio de Toluviejo Sucre, indicando que dichas entidades son responsables de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborando en ellas.

Así se ilustra: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 14 Teniendo en cuenta lo anterior, la parte accionante en el presente asunto, busca el reconocimiento y pago de una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión por vejez, debido a que considera, que al momento de reconocerle, la indemnización sustitutiva pensional por vejez, no le tuvieron en cuenta, el tiempo de prestación de servicio laborado en el Departamento de Bolívar del 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967 y del municipio de Toluviejo Sucre, del 3 de enero de 1985 a 3 de junio de 1988; tiempos que se encuentra acreditados dentro del expediente, con los certificados de información laboral, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 16 De conformidad con lo anterior, se encuentra claro que la accionante, si prestó sus servicios laborales al Departamento de Bolívar y al Municipio de Toluviejo, por lo que la Sala procede a determinar, si la parte actora tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva pensional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado en dichas entidades territoriales.

Para resolver lo anterior, esta Sala se remitirá a lo estipulado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en el cual, se establece los requisitos para ser acreedor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Dicho artículo indica lo siguiente: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva de la pensión se causa cuando la persona cumple la edad mínima pensional sin cumplir las cotizaciones mínimas para acceder a la prestación y acredita la imposibilidad de continuar cotizando.

Situación que ocurrió en este caso, en donde la señora Castorina Paternina, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión por parte de la UGPP, por haber cumplido la edad mínima para pensionarse, pero no cumplió semanas requerida para ser beneficiario de una pensión de vejez. Ahora, se observa que los períodos que pretende sean reconocidos en la nueva liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues son, los laborados en el Departamento de Bolívar, esto es, del 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967 y del Municipio de Toluviejo, del 3 de enero de 1985 a 3 de junio de 1988.

Si bien la indemnización sustitutiva fue establecida por la Ley 100 de 1993, huelga señalar que aunque efectivamente es una prestación del sistema de seguridad social, en su reconocimiento deben ser incluidas las cotizaciones y tiempos de servicios laborados aun antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que se itera para el sector público territorial fue en junio de 1995, y además aplica aun para los casos o tiempos de servicios anteriores a la vigencia de dicha norma, siendo menester entonces, incluir en su reconocimiento y liquidación la totalidad de los tiempos de servicios del servidor público o afiliado particular, sin reparar en que se hayan cumplido antes de la entrada en rigor de la ley 100 de 1993.

Al respecto a los tiempos laborados antes de la entrada en vigencia de la ley 100, el artículo 13 ibídem, dice lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 17 “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Lo anterior quiere decir, si la persona que cotizó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 o el servidor público que prestó sus servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma antes mencionada, al momento de liquidar la indemnización de la sustitución pensional por vejez, la entidad encargada de reconocerla debe tener en cuenta todos los tiempo de servicios de la vida laboral del trabajador.

En sentencia T-538 de 2013, la CORTE CONSTITUCIONAL, señaló́, que la Ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídico no se consolidó en aplicación de normas precedentes.

Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aun con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado y es invalida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador este haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.

En decisiones tomadas en asuntos similares el H. Consejo de Estado, apoyado en los precedentes judiciales del Tribunal Constitucional, en sentencia del 1° de septiembre de 2011, ha manifestado que9: “ Cajanal le negó́ el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desconociendo el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución Política. 9Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09).

Sección II. Subsección B, Consejo de Estado, CP. Bertha Lucia Ramírez. Ver igualmente. sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación No.25000-2325- 000-2005-05429-02(0720-08). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Mírese de forma especial la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 por la Sección Segunda, radicado No.11001-03-24-000-2006-00322- 00(0984-07), con ponencia de Luis R. Vergara Q. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11).

C. P. Gustavo Gómez A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 18 Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. afirmó lo siguiente: “( ) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

(Negrillas fuera de texto). Así pues, es invalida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador esté haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

( )” De acuerdo a lo anterior, en el presente asunto, se tiene que la demandante, fue servidora pública como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, en los períodos del 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967, cuando laboraba para el Departamento de Bolívar y del 3 de enero de 1985 a 3 de junio de 1988, cuando prestó sus servicios para el municipio de Toluviejo Sucre; por tanto, el tiempo de servicio prestados en cada una de estas dos entidades, deben ser reconocidos al liquidarle la indemnización sustitutiva pensional.

Ahora bien, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, y estableció que el reconocimiento de la indemnización pensional debe ser reconocida por la administradora en la que haya cotizado.

ARTÍCULO 2. 2.4.5.2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. Teniendo en cuenta lo descrito, las entidades responsables en reconocer el pago de la indemnización de la sustitución pensional, son las entidades donde el funcionario público haya cotizado.

En este caso la parte accionante cotizó antes de la ley 100 de 1993, para la Caja de Previsión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 19 Social del Departamento de Bolívar y para el municipio de Toluviejo, por tanto, serían estas las encargadas de reconocer y pagar la indemnización pensional aquí reclamada respecto de dichos tiempos.

Dicha responsabilidad del pago de indemnización sustitutiva de pensión, también fue estudiada por la Corte Constitucional anteriormente, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, en donde se afirmó lo siguiente: “ (…) “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

(…)” Establecida la responsabilidad de quien asume el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay que ignorar los precedentes constitucionales en donde se protege a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta10. En ese sentido, la Sala encuentra que la accionante, es una persona de especial protección, por ser una persona de la tercera edad, que goza en su derechos de un plus ius constitucional, en tanto se asume el deber constitucional de protegerla y brindarles una protección especial, otorgándole en este caso privilegio en materia pensional, por tanto para evitar algún perjuicio a la accionante en el trámite de la solicitud de la reliquidación de la indemnización de la sustitución pensional de vejez, se ordenará a la última entidad donde cotizó la accionante; esto es, a la UGPP, reliquidar esta prestación, teniendo en cuenta los tiempo de servicio laborado para el Departamento de Bolívar del 1 de junio de 1961 a 28 de febrero de 1967 y del Municipio de Toluviejo, del 3 de enero de 1985 a 3 de junio de 1988, sin perjuicio de que esta pueda repetir en contra de sus antiguos empleadores, ello en virtud de los principios pro homine, de 10 Artículo 13 de Constitución Nacional: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 20 favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, pues no se obviar que se trata de una persona que supera la expectativa de vida en Colombia y de que dicha prestación económica se asume como su única fuente de ingresos para conjurar sus necesidad básicas y por ende su reconocimiento y gozan garantizan su mínimo vital y su vida en condiciones dignas y justas.

Lo anterior con fundamentos en la sentencia, Sentencia T-148 de 2 de abril de 2019 de la Corte Constitucional, que en caso similar al que nos convoca y activando esa protección constitucional señalada en párrafos precedentes, indicó que: “Al final, esta Corporación consideró que la indemnización sustitutiva sí se podía financiar a través del bono pensional, por lo que concedió las pretensiones del accionante y ordenó (i) a las EPA emitir el bono pensional por el tiempo laborado por el actor ante esa entidad y (ii) a COLPENSIONES que, una vez hubiese recibido el bono pensional por parte de las EPA, resolviese nuevamente la situación pensional del actor, considerando toda su historia laboral, las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, el tiempo efectivamente trabajado en las EPA y los factores salariales para determinar si le asistía el derecho a la pensión de vejez o si era beneficiario de la indemnización sustitutiva de esa prestación. 30.

En consecuencia, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas anteriormente, la Sala de Revisión concluye que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario.

A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS” Siendo un sucedáneo de la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva se encuentra respecto de las personas de la tercera edad, ligada al respeto de su mínimo vital, razón por la que considera esta Sala que aplican las siguientes premisas jurisprudenciales para su protección: “ii) Carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada pensional. 7.

Del inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política que indica que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", se deriva la obligación Estatal, relacionada con que reconocido el derecho a la pensión, la persona beneficiaria tiene el derecho a que las mesadas pensionales sean pagadas completa y oportunamente. 8.

El derecho a la pensión y específicamente el derecho a la pensión de vejez, está íntimamente relacionado con el artículo 46 Constitucional que establece una protección especial a las personas de la tercera edad, toda vez que éstas requieren de acciones positivas del Estado para la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 21 consecución de una vida digna, ya que así lo ameritan con ocasión a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

En diversos pronunciamientos[14], esta Corte ha dicho que el derecho a la seguridad social-pensiones de las personas de la tercera edad se torna fundamental, debido a que en virtud de la satisfacción de requisitos como la edad y el tiempo de servicio, se encuentran excluidos del mercado laboral dependiendo su subsistencia de los recursos que reciben por concepto de las mesadas pensionales.

Es por ello que el derecho a la pensión de vejez constituye un derecho fundamental y por ende de aplicación inmediata, como quiera que con éste se satisface el mínimo vital de las personas de la tercera edad, quienes han laborando y a quienes se les ha reconocido un derecho para asegurar de este modo una vejez tranquila y una vida digna sin necesidad de trabajar. 9.

De este modo, se presume que el no pago de la mesada pensional afecta el derecho al mínimo vital, debido a que se considera que por regla general constituye la única fuente de ingresos del pensionado[15] para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, entre otras. Al respecto, esta Corporación determinó que "verse privada, [la persona pensionada], de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho"[16].

En otros términos, "[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen ".11 Comoquiera que se debe incluir el tiempo de servicios prestados al municipio de Toluviejo y al Departamento de Bolívar, se dispondrá que dichas entidades territoriales, como empleadores remitan los respectivos aportes y/o bono pensional por el tiempo de servicios correspondientes a cada entidad con destinó a la Caja Nacional de Previsión Social, quedando en todo caso, la UGPP, para realizar el recobro a que haya lugar.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 148 de 2019, cuando sobre la expedición de bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva, indicó: “24. Aunado a lo anterior, existe una normatividad que cobija específicamente los requisitos para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de los servidores públicos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentra consagrada en el Decreto 1314 de 1994.

Esta norma, en su artículo 2º, dispone que “[habrá] lugar al bono pensional de que trata [el Decreto 1314] cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria”.

Adicionalmente, prescribe que los bonos pensionales 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 453 de 2009. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 22 deberán ser emitidos dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al régimen de prima media. El artículo 4º del decreto en cita, consagra que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial.

A su vez, el artículo 7º regula lo relacionado con su redención, cuando el usuario se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez, invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva” Asimismo, indicó la Corte Constitucional: “29. Finalmente, en la Sentencia T-471 de 2017[84], la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un ciudadano en contra de las Empresas Públicas de Armenia (en adelante, las “EPA”) y COLPENSIONES.

Como fundamento de la acción, afirmó que trabajó para las EPA entre 1954 y 1970. Entre 1954 y 1966, su empleadora se encargaba directamente de recaudar su pensión. Posteriormente, indicó que cotizó al ISS en el periodo comprendido entre 1967 y 1976, mientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA y posteriormente con otras empresas.

Inicialmente, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva con base en las 194 semanas que cotizó al sistema de pensiones. Tras un proceso ordinario laboral en el que el accionante pretendía la reliquidación de ese monto, la entidad le manifestó que el pago de la indemnización requerida le correspondía a las EPA por el tiempo que laboró para esa entidad, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001.

Por su lado, las EPA negaron la pretensión al considerar que se encontraba prescrita y que no les correspondía el pago de la misma. Por lo tanto, el actor pretendió, a través del recurso de amparo, que la Corte le ordenase a las EPA la expedición del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para esa empresa y que el mismo fuese remitido a la administradora de pensiones para que reliquidara la indemnización sustitutiva, con fundamento en la totalidad de los periodos trabajados para la entidad pública.

Al final, esta Corporación consideró que la indemnización sustitutiva sí se podía financiar a través del bono pensional, por lo que concedió las pretensiones del accionante y ordenó (i) a las EPA emitir el bono pensional por el tiempo laborado por el actor ante esa entidad y (ii) a COLPENSIONES que, una vez hubiese recibido el bono pensional por parte de las EPA, resolviese nuevamente la situación pensional del actor, considerando toda su historia laboral, las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, el tiempo efectivamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 23 trabajado en las EPA y los factores salariales para determinar si le asistía el derecho a la pensión de vejez o si era beneficiario de la indemnización sustitutiva de esa prestación. 30.

En consecuencia, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas anteriormente, la Sala de Revisión concluye que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario.

A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS”. Por último, en cuanto al reparo presentado por la parte actora, debe considerarse entonces que en el trámite de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por inclusión de la totalidad de los tiempos de servicios de la señora Candelaria Paternina, se debe señalar el valor actual a pagar por concepto de la prestación económica se determinará conforme a las reglas matemáticas establecidas por el legislador respecto de la prestación económica a reconocer al momento de su pago.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto el reparo formulado por la UGPP en el recurso de apelación no prosperó. 3. COSTAS. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, máxime que la revocatoria de la decisión se debe a la aplicación de un precedente jurisprudencial. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01 24 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS