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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220220010401

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-11-09

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZÓN DEL ESTADO DE SALUD – Negada por cuanto la actora omitió probar el estado de salud invocado o el reconocimiento de prestación pensional por invalidez. De acuerdo con lo acabado de señalar, corresponde a la Sala determinar si debe considerarse a la demandante como un sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, por razón de su estado de salud, como consecuencia de la incapacidad médica sobrevenida durante la prestación del servicio como contratista en favor de la ESE Salud Sogamoso.

(…). Sostuvo la recurrente que el juez de primera instancia no examinó la estabilidad laboral derivada de “la situación calamitosa que cobijó a la trabajadora hasta el punto de llevarla al estado de invalidez y hoy a la muerte”, ni se pronunció sobre la protección especial por razón de género invocada en la demanda. Sin embargo, revisada la sentencia impugnada se observa que, en oposición a lo así argüido, el a quo se pronunció sobre la presunta estabilidad laboral reforzada (por razones de salud), así: En relación con la estabilidad laboral reforzada de la demandante solicitada bajo el argumento de encontrarse vigente contrato de prestación de servicios al momento de presentarse el problema de salud de la señora RP, es del caso señalar que para tal efecto debe estar desvirtuada la temporalidad del empleo, en otras palabras, debe estar plenamente demostrado que el cargo por ella desempeñado tiene el carácter de permanente y no por necesidades del servicio.

Al respecto, conforme a lo allegado al expediente se determina que la demandante cubrió periodo de vacaciones por nombramiento en calidad de supernumeraria, tampoco demostró que mientras desempeño sus labores mediante contrato de prestación de servicios con la ESE Salud Sogamoso, las mismas se hubieran podido cubrir con el personal de planta, para con ello dar certeza sobre el carácter de permanente de las actividades por ella realizada.

Así, tal como se ha dicho a lo largo de este proveído, no se logra demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Salud Sogamoso, tampoco circunstancia alguna que permitiera prorrogar en el tiempo la vinculación de ella con la entidad en virtud de una estabilidad laboral reforzada, máxime, cuando la parte demandante omite allegar prueba alguna relacionada con el estado de salud y pensional de la accionante que reclama, lo que de entrada no permite un análisis de fondo sobre el tema por este Despacho.

De ese modo, no le asiste razón a la apelante en que se trató de una consideración omitida por la autoridad judicial de primer grado. Por el contrario, queda en evidencia la evaluación que sobre el particular se expuso, la cual no fue objeto de reparo concreto por la recurrente, razón por la que amerita confirmación por la Sala, dado que se encuentra fundada en el análisis y la valoración de la evidencia que legalmente se aportó al proceso.

Agrega la sala que aun cuando la jurisprudencia constitucional permite considerar a contratistas como sujetos de «estabilidad ‘laboral’ [ocupacional] reforzada» cuando se encuentran en estados de debilidad manifiesta originados, por ejemplo, en razones de salud, sujeta tal prerrogativa a, entre otras reglas, la existencia de «un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral».

Bajo ese entendido, en lo que tiene que ver con el caso bajo estudio la Sala comparte el análisis efectuado por la primera instancia: como la demandante omitió probar el estado de salud invocado o el reconocimiento de prestación pensional por invalidez, no es posible establecer la concurrencia de un estado de indefensión y vulnerabilidad apto para generar protección por vía de estabilidad ocupacional reforzada.

Se agrega a lo anterior, que el hecho de que la demandante sea mujer no amerita por sí mismo un especial nivel de protección (por razón de género), más aún si se tiene en cuenta que no se expone argumento alguno que evidencie una situación de desventaja, indefensión o vulnerabilidad por esa causa, de la demandada en la relación contractual examinada.

Por último, respecto de la alegación en el sentido de que el a quo no indagó la realidad de su vinculación, basta señalar que, aunque el juez cuenta con algunas potestades de producción oficiosa de pruebas, las mismas no pueden invocarse válidamente para justificar el incumplimiento de la carga de la prueba que recae en las partes. El artículo 167 del CGP establece que la carga de la prueba recae en quien pretende generar un determinado efecto jurídico.

Y, en particular, el Consejo de Estado ha puntualizado que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, tiene el «deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo de modalidad de contrato estatal recae». En suma, al no prosperar los cargos de disenso formulados por el extremo recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que por la conversión del documento original en PDF a Word pueden quedar algunas imperfecciones en el texto.

Finalmente, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la actora teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora SERP solicitó la anulación del Oficio No. 2021S4846 de 2 de septiembre de 2021 expedido por la Gerente de la ESE Salud Sogamoso, que denegó el pago de los emolumentos salariales y prestacionales por ella reclamados. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias salariales y prestacionales «adeudadas (…) durante toda la relación laboral incluyendo el periodo de estabilidad reforzada»; que se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social se causaron durante el tiempo en que cobró vigencia la relación laboral referida (particularmente en el periodo en que estuvo incapacitada); que se indexe las sumas de dinero que resulten a su favor; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; que se falle ultra y extra petita y; que se condene en costas a la demandada.

En lo fáctico, expuso que prestó sus servicios como enfermera en favor de la ESE Salud Sogamoso desde el 10 de abril de 2017 hasta el 20 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual permaneció incapacitada, hasta el reconocimiento de su pensión de invalidez en octubre de 2021; que durante su vinculación (a través de contratos de prestación de servicios y «nombramientos mediante actos administrativos»), se desempeñó de manera personal, directa e ininterrumpida, por una contraprestación y, bajo continua subordinación del supervisor de sus contratos; que las actividades contratadas correspondieron al giro normal de la entidad demandada, y se ejecutaron en el horario establecido por la misma, en idénticas condiciones a un empleado de planta; que el 20 de septiembre de 2018 (en ejecución del Contrato No. 111 de 2018), entró en una incapacidad que se extendió hasta octubre de 2021, «viéndose obligada a asumir las cotizaciones a seguridad social (…) cuando la carga correspondía a la E.S.E.»; que el 13 de agosto de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los haberes laborales y prestacionales adeudados; y que su pedimento se resolvió desfavorablemente el 2 de septiembre de ese año. En lo jurídico, dijo que el acto censurado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, sin competencia, mediante falsa motivación, con desviación de poder, y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Aseveró que su relación con la ESE Salud Sogamoso reúne los elementos de una relación laboral, y que la actora contó con una protección especial por razón del género, así como con estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la incapacidad médica sobrevenida durante la prestación de sus servicios. 1.2. Contestación de la demanda La ESE se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes hubo una relación de orden contractual de prestación de servicios y de nombramientos supernumerarios.

Explicó que cuando la actora estuvo vinculada como supernumeraria, desempeñó el cargo de enfermera, código 243, grado 4 de la planta temporal y le fueron cancelados la totalidad de los salarios y prestaciones a las que tenía derecho como empleada pública; que cuando se vinculó como contratista, las labores encomendadas se desarrollaron de manera autónoma e independiente para cumplir necesidades temporales (atender picos de atención o proyectos en específico) y le fueron cancelados los honorarios pactados; además, que, por razón de la naturaleza de las vinculaciones, no puede predicarse la estabilidad laboral invocada.

Propuso las excepciones que denominó prescripción extintiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral subordinada, «no existió una relación ininterrumpida y permanente entre Salud Sogamoso ESE y la señora SERP», «no se adeuda valor alguno a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales», «no se encuentra acreditada la no solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE Salud Sogamoso y la señora SERP» y, falta de causa petendi.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, resolvió: Primero.- Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de relación de laboral subordinada – mera relación de coordinación y apoyo a la gestión entre SERP y Salud Sogamoso E.S.E. con las vinculaciones mediante contrato de prestación de servicios, no existió con una relación ininterrumpida y permanente entre salud Sogamoso E.S.E. y la señora SERP, no se adeuda valor alguno a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, no se encuentra acreditada la no solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE Salud Sogamoso y la señora SERP y, falta de causa petendi, propuestas por la E.S.E. Salud Sogamoso.

Segundo. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y abstenerse de resolver la de prescripción extintiva, propuestas por la E.S.E. Salud Sogamoso. Tercero. - Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto. - No condenar en costas en esta instancia. A tal efecto, el a quo afirmó que la señora RP suscribió varios contratos de prestación de servicios con la ESE Salud Sogamoso durante los años 2017 y 2018, pero que en algunos lapsos de ese periodo fue vinculada como supernumeraria.

Dijo que no logró acreditarse de manera efectiva la subordinación de la contratista, ya que las pruebas allegadas al expediente no dieron cuenta de la imposición de órdenes, ni del horario o lugar de trabajo, como tampoco de llamados de atención por parte de algún funcionario de la ESE. Por ello, concluyó que no se desvirtuó la naturaleza contractual de la relación entre las partes, y precisó, respecto a la estabilidad laboral alegada, que no se demostró el carácter permanente de las actividades realizadas por la actora, ni circunstancia alguna que permitiera prorrogar el tiempo de su vinculación, como tampoco se allegó prueba de su estado de salud o de la prestación pensional por invalidez (presuntamente reconocida).

En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. 2.1. Recurso de apelación Apeló la demandante, alegando que sí se acreditó los elementos propios de la relación laboral, y particularmente el de subordinación. Insistió en los argumentos presentados en la demanda y afirmó que el a quo no “hizo una evaluación real de los supuestos de hecho de la demanda y principalmente de la continuidad del último contrato de prestación de servicios suscrito” y, no evaluó “los elementos debidamente probados como supuestos fácticos de la relación laboral alegada”.

Aseveró que el juez de primera instancia no examinó la estabilidad laboral derivada de «la situación calamitosa que cobijó a la trabajadora hasta el punto de llevarla al estado de invalidez y hoy a la muerte», ni se pronunció sobre la protección especial por razón de género invocada en la demanda, omitiendo, además, indagar -probatoriamente- sobre la forma en que se ejecutó la relación de trabajo alegada (a fin de tenerla por acreditada).

Invocó numerosas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y pidió revocar la sentencia apelada para en su lugar conceder lo pretendido en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 11. En el escrito de alzada, el apoderado de la demandante afirmó que la «situación calamitosa que cobijó a la trabajadora» la llevó «al estado de invalidez y hoy a la muerte».

Sin embargo, revisado el expediente no obra prueba siquiera sumaria del fallecimiento de la señora SERP, ni de quienes eventualmente ostentarían la calidad de sus herederos; circunstancia que impide a la Sala proveer en relación con la figura de la sucesión procesal en el caso concreto (art. 68 CGP), la cual, por demás, no fue solicitada. 3.2.

Competencia De conformidad con el artículo 328 del CGP, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así, por demás, lo puntualizó el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”.

Siendo ello así, el marco competencial de esta instancia, acotado por el recurso, se contrae a la crítica que la impugnante formula -en algunos apartes de la primera página y el primer párrafo de la segunda- a la conclusión del a quo en cuanto a la imposible consideración de la demandante como sujeto de especial protección con estabilidad ‘laboral’ reforzada por razón de su estado de salud.

En efecto: aunque el escrito de alzada incluye otros argumentos, los mismos no constituyen reparos idóneos contra el fallo pues, o bien son admitidos en este (la prestación personal del servicio y la remuneración de la contratista), o bien no sustentan de forma renovada respecto de los planteados en la demanda la inconformidad, limitándose a reiterar -por demás en un nivel genérico y abstracto que nada concreta respecto de la argumentación de la sentencia apelada- los que ya fueron desechados por el a quo.

Así, aun cuando la recurrente aseguró que sí se acreditó los elementos propios de la relación laboral, y particularmente el de subordinación, no explicó las razones de dicha afirmación, ni indicó nada más al respecto: no indicó concretamente cuál fue el yerro en que incurrió el juez de primera instancia frente al análisis de los hechos de la demanda, ni expuso por qué la conclusión a la que se arribó en cuanto a los elementos de la relación habida (su falta de acreditación), resultó equivocada.

Téngase en cuenta que la carga de sustentación de la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso –que es lo que hizo genéricamente la apelante-, ni con la mera solicitud de que se revoque. Lo que la ley impone es que se ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho de la providencia. 3.3. Problema jurídico 17.

De acuerdo con lo acabado de señalar, corresponde a la Sala determinar si debe considerarse a la demandante como un sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, por razón de su estado de salud, como consecuencia de la incapacidad médica sobrevenida durante la prestación del servicio como contratista en favor de la ESE Salud Sogamoso. 3.4.

Análisis y conclusión Sostuvo la recurrente que el juez de primera instancia no examinó la estabilidad laboral derivada de “la situación calamitosa que cobijó a la trabajadora hasta el punto de llevarla al estado de invalidez y hoy a la muerte”, ni se pronunció sobre la protección especial por razón de género invocada en la demanda. Sin embargo, revisada la sentencia impugnada se observa que, en oposición a lo así argüido, el a quo se pronunció sobre la presunta estabilidad laboral reforzada (por razones de salud), así: En relación con la estabilidad laboral reforzada de la demandante solicitada bajo el argumento de encontrarse vigente contrato de prestación de servicios al momento de presentarse el problema de salud de la señora RP, es del caso señalar que para tal efecto debe estar desvirtuada la temporalidad del empleo, en otras palabras, debe estar plenamente demostrado que el cargo por ella desempeñado tiene el carácter de permanente y no por necesidades del servicio.

Al respecto, conforme a lo allegado al expediente se determina que la demandante cubrió periodo de vacaciones por nombramiento en calidad de supernumeraria, tampoco demostró que mientras desempeño sus labores mediante contrato de prestación de servicios con la ESE Salud Sogamoso, las mismas se hubieran podido cubrir con el personal de planta, para con ello dar certeza sobre el carácter de permanente de las actividades por ella realizada.

Así, tal como se ha dicho a lo largo de este proveído, no se logra demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Salud Sogamoso, tampoco circunstancia alguna que permitiera prorrogar en el tiempo la vinculación de ella con la entidad en virtud de una estabilidad laboral reforzada, máxime, cuando la parte demandante omite allegar prueba alguna relacionada con el estado de salud y pensional de la accionante que reclama, lo que de entrada no permite un análisis de fondo sobre el tema por este Despacho.

De ese modo, no le asiste razón a la apelante en que se trató de una consideración omitida por la autoridad judicial de primer grado. Por el contrario, queda en evidencia la evaluación que sobre el particular se expuso, la cual no fue objeto de reparo concreto por la recurrente, razón por la que amerita confirmación por la Sala, dado que se encuentra fundada en el análisis y la valoración de la evidencia que legalmente se aportó al proceso.

Agrega la sala que aun cuando la jurisprudencia constitucional permite considerar a contratistas como sujetos de «estabilidad ‘laboral’ [ocupacional] reforzada» cuando se encuentran en estados de debilidad manifiesta originados, por ejemplo, en razones de salud, sujeta tal prerrogativa a, entre otras reglas, la existencia de «un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral».

Bajo ese entendido, en lo que tiene que ver con el caso bajo estudio la Sala comparte el análisis efectuado por la primera instancia: como la demandante omitió probar el estado de salud invocado o el reconocimiento de prestación pensional por invalidez, no es posible establecer la concurrencia de un estado de indefensión y vulnerabilidad apto para generar protección por vía de estabilidad ocupacional reforzada.

Se agrega a lo anterior, que el hecho de que la demandante sea mujer no amerita por sí mismo un especial nivel de protección (por razón de género), más aún si se tiene en cuenta que no se expone argumento alguno que evidencie una situación de desventaja, indefensión o vulnerabilidad por esa causa, de la demandada en la relación contractual examinada.

Por último, respecto de la alegación en el sentido de que el a quo no indagó la realidad de su vinculación, basta señalar que, aunque el juez cuenta con algunas potestades de producción oficiosa de pruebas, las mismas no pueden invocarse válidamente para justificar el incumplimiento de la carga de la prueba que recae en las partes. El artículo 167 del CGP establece que la carga de la prueba recae en quien pretende generar un determinado efecto jurídico.

Y, en particular, el Consejo de Estado ha puntualizado que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, tiene el «deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo de modalidad de contrato estatal recae». En suma, al no prosperar los cargos de disenso formulados por el extremo recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 26. El a quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 27. El artículo 47 de la Ley 2080/21, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, sumado a que no se generaron gastos en la alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.