TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2018- 00408-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable / se confirma Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Deiby Camargo Cotera, en nombre propio y en representación de Mayerlis Camargo Rendón, Ramón Antonio Camargo Ávila, Nellys Del Carmen Cotera Méndez, Santa Isabel Méndez Causil, Flor María Ávila Rodelo, Liliana del Carmen Camargo Cotera, en nombre propio y en represetnacion de Wuendy Paola, Paola Andrea y Kevin Ruiz Camargo, Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en representación de David Santiago Acevedo Cuello, Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo, Luisa Fernanda Cuello Cotera, Luis Fernando Cuello Cotera, Ana Porfiria Cotera Méndez, Magalis De Jesús Cotera Camargo, Calazans Agustín Camargo Ávila, Evangelista Camargo Ávila, Teobaldo Morales Camargo, Baudilla Rosa Camargo Ávila, Ana Belén Camargo Ávila, Pedro Jaime Cotera Méndez, Edinson Manuel Cotera Méndez, Candelaria Yulieth Benítez Pérez, Jhonny José Contreras Cotera, Rafael Antonio Caly Camargo, Daniel Framuri Contreras Cotera, Yan Carlos Caly Camargo, Yoryenis del Carmen Pérez Camargo, Henry Enrique Benítez Pérez, Farides Pérez Cotera, José Francisco Pérez Cotera, Jorge Alexander Caly Camargo, David Enrique Pérez Camargo, Félix Omar Mejía Camargo, Danny Daniel Contreras Cotera, Anuar Framuris Contreras Cotera y Johana Patricia Pérez Cotera, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Instituto Nacional Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Deiby Camargo Cotera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $47.644.531 - Daño emergente: $50.000.000 - Perjuicios morales: 262.55 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera, padres e hijos, 131.27 S.M.L.M.V. para los hermanos y abuelos, 91.89 S.M.L.M.V. para los tíos y sobrinos, y 65.63 S.M.L.M.V. para los primos. - Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: 100 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera. - Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: La señora margarita Isabel Martínez Fabra presentó denuncia penal contra Deiby Camargo Cotera, por presunto acto sexual con menor de 14 años. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, en la cual se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. El 5 de septiembre de 2013, la señora Margarita Isabel Martínez desistió del proceso penal, al ser consciente de la inocencia del procesado. El 4 de mayo de 2017, el juez de conocimiento absolvió al acusado, tras la petición del ente acusador que no pudo demostrar la responsabilidad penal.
Así las cosas, el demandante estuvo privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 23 de junio de 2016. Durante este tiempo el privado presentó un cuadro de gripa que no fue oportunamente atendido y le produjo bronconeumonía, al tiempo que fue víctima de tratos inhumanos y degradantes al interior de la cárcel, por su condición sexual, lo que le generó afectaciones de orden moral. 1.2.
Contestación de la demanda1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que el daño no fue generado por su acción u omisión. Agregó que la USPEC-Unidad de Servicios Penitenciarios 1 La demanda fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2019. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 y Carcelarios era la entidad encargada de velar por la salud de las personas privadas de la libertad y en el caso concreto no había reporte de negación del servicio de salud.
Tampoco había registro de la declaración de la condición sexual como miembro de la comunidad LGTBI al ingreso al establecimiento, ni solicitud de atención sicológica. Agregó que el INPEC solo era encargado de la aplicación de la política del Gobierno Nacional, en lo relacionado con la custodia y vigilancia de la población carcelaria y de los programas de resocialización. Explicó que, de conformidad con el material probatorio existente, la falla en el servicio no estaba probada.
La Rama Judicial manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad en que se daba la absolución en virtud del principio de indubio pro reo la responsabilidad era subjetiva y procedía verificar si la medida de restricción a la libertad fue adecuada, proporcional y razonada. Para el presente asunto, estimó que estaban dadas las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que reposaba la denuncia formal, entrevista forense de la menor, examen médico legal, elementos suficientes para calificar la medida como necesaria y adecuada.
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente. Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y fue el juez el que impuso la medida de aseguramiento.
Además, la abuela de la menor formuló denuncia penal y posteriormente desistió de la misma, por lo que dejó sin herramientas al ente acusador, que debió solicitar la absolución del procesado y así lo concedió el juez de conocimiento. Insistió en que el hecho de la absolución no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal y, la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en los indicios graves de responsabilidad del sindicado, con la denuncia formulada por la abuela de la víctima y la declaración de la menor que acusó al privado como autor del punible, sin que se dejara espacio a dudas, pese a que posteriormente se retractó, situación que era imprevisible al organismo investigativo.
En su defensa alegó: culpa exclusiva de la víctima y culpa excluyente de un tercero, como eximentes de responsabilidad. Además, la inexistencia de daño antijurídico. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 10 de febrero de 2021, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 “¿Hay lugar a la declaratoria la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de 2017, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 24 de enero de 2022, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que estaban probados los siguientes hechos: “- Está probado que en contra el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera curso un proceso penal, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años-Agravado. - Está probado que, el marco de dicho proceso penal el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Queda probado, mediante el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo - Sucre, que el señor Deibys del Cristo Camargo Cotera, ingreso el 27 de septiembre de 2012 por el delito de acto sexual con menor de 14 años de edad bajo el radicado 2012 – 00052, y salió en libertad por vencimiento de términos según la boleta numero 1011 emanada por el Juzgado Segundo Municipal de San Marcos -Sucre, el día 23 de julio de 2016. - Se evidenció que, la señora Margarita Isabel Martínez Fabra, el día 18 de mayo de 2013 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, oficio de desistimiento de la denuncia penal invocada en contra del señor Deiby del Cristo Camargo Cotera. - Queda probado que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 bajo el C.U.I: 707086001043-201-00052 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, se absolvió al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera”.
En ese sentido, se concretó el daño, como consecuencia de la privación de la libertad de Deiby Camargo Cotera en la Cárcel La Vega de Sincelejo. Frente al régimen de responsabilidad para la imputación, estimó que era subjetivo, como falla en el servicio. Concluyó que de las pruebas que reposaban en el expediente penal en ese momento, era razonable que el juez impusiera medida de aseguramiento como autor de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años: “Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como la denuncia presentada por la abuela de la menor DMC, entrevista realizada a la menor DMC por parte de la Comisaria de Familia del Municipio de San Marcos, Examen médico realizado a la menor DMC, entre otros), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de Acto Sexual con Menor de Catorce (14) Años- Agravado.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 De igual modo, conforme al artículo 310 de la ley 906 de 2004, por tratarse de una conducta con un menor de catorce (14) años, era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, concluyera que, en dicho caso, la libertad del procesado generaba un peligro para la comunidad y la víctima.
(…). Conforme a la norma citada, en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce (14) Años-Agravado se encontraba dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 del CPP, por ser un delito investigable de oficio, y por tener prevista en el artículo 209 de la ley 599 de 2000, modificada por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008, un mínimo de pena de nueve (9) años.
Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre con funciones de control de garantías, resultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en falla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, era procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Pues si bien es cierto, el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba la Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional”.
Tampoco se acreditó que se generaran afectaciones de salud al privado, ni los tratos degradantes alegados. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que el juzgado desconoció la jurisprudencia que abogaba por la responsabilidad objetiva de la administración en los casos de privación injusta de la libertad, que finalizaban con decisión de absolución, en los que no era necesario estudiar la actuación de las accionadas.
Bastaba con configurarse un daño antijurídico que la persona no estaba en el deber de soportar, pese a la acción legítima de las entidades. A su juicio, también erró el a quo al estimar que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 5 de julio de 2018, solo era aplicable el régimen objetivo en los eventos en que el hecho no existió o la conducta era atípica.
Por el contrario, correspondía al juez hacer un análisis desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, y en caso Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 negativo, seguir el estudio “bajo un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual no se hizo por el juez de primera instancia en el sub lite”. Frente al caso concreto, había lugar a analizarlo bajo la óptica del régimen objetivo: “Tales circunstancias estudiadas que rodearon al citado caso, que conllevaron a que se efectuara la declaratoria de la responsabilidad de las accionadas, por privación injusta de la libertad, es posible asimilarlas a las presentadas en el caso concreto, dado a que como está probado, mi representado DEIBY DEL CRISTO CAMARGO COTERA fue procesado penalmente por el presunto acto sexual abusivo con la menor de catorce años D.M.O., aperturado por denuncia que hiciera la señora MARGARITA ISABEL MARTINEZ FABRA, abuela paterna de la menor, y que el día el 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndosele a DEIBY CAMARGO COTERA, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y en las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario La Vega en la Ciudad de Sincelejo, y el día 4 de mayo de 2017, se le realizó al señor DEIBY CAMARGO COTERA por parte del juez de conocimiento la audiencia de juicio oral, solicitando a la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión su absolución perentoria por lo que al no haberse podido demostrar por parte de la Fiscalía general de la Nación responsabilidad alguna en el delito acusado, profirieron sentencia absolutoria, resolviendo en el numeral primero de la providencia absolver al señor DEIBY CAMARGO COTERA, no solo porque existió imposibilidad de hacer comparecer a los testigos, sino porque la menor víctima, manifestó que la imputación que hizo en su momento en contra de mi prohijado era falsa, y que la misma obedeció en cumplimiento de exigencia que le hiciera su abuela, quien obraba como denunciante y testigo de cargo de la fiscalia, dado al disgusto que tenía en contra del señor DEIBY CAMARGO COTERA por ser miembro de la comunidad LGTBI, e incluso dentro de este expediente fue aportado documento de la denunciante dirigido al fiscal del caso, informando retracto en la denuncia impetrada por ser falsa dicha noticia criminal en el año 2013.
Es así como muy a pesar de que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sobre mi representado, la misma obedeció en su oportunidad a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cierto, es que durante el juicio oral, la inferencia razonable obrante también en este caso decayó, porque obraron circunstancias destinadas a acreditar la inocencia de mi representado, por lo que no pudo pedirse por el fiscal del caso su condena en dicha oportunidad, esto es, ya no había pruebas que permitieran determinarlo como responsable del ilícito por el cual se le procesó, muy a pesar de que se haya determinado que el hecho si había existido, como sucedió en el caso estudiado por el Consejo de Estado en la indicada sentencia del 08 de mayo de 2020.
Es por lo anterior, que el sub lite, al ser debidamente valorado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, al ser descartada el sistema subjetivo-falla en el servicio, da cuenta que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima mi demandante, es una carga de la cual no estaba obligado a soportar ni él ni su familia.”. Argumentó que el proceso en general no estuvo ajustado a un plazo razonable, lo que permitió que la privación se extendiera por más tiempo, especialmente por parte del INPEC, que obstaculizaba el traslado del sindicado a las audiencias, lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añadió: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 “Sumado a lo anterior, tenemos que no fue objeto de valoración, que dentro del proceso quedó probado que la señora MARGARITA ISABEL MARTINEZ FABRA en el año 2013 desplegó varias acciones con el fin de desistir de la denuncia presentada, pero donde no le fue emitida respuesta alguna a las solicitudes presentadas, solicitándose para ello que le fuera practicada una nueva entrevista a la menor D.M.O a través de los psicólogos de las comisaria de familia de la ciudad de Bogotá, donde dicha menor estaba dispuesta a desistir de la versión de los hechos inicialmente narrada por ella, dado que mi mandante DEIBY CAMARGO COTERA nunca desplegó tal conducta delictiva hacia ella, pero sin que el Fiscal del caso atendiera a tales requerimientos, situación que permitió que se extendiera de tal medida la vigencia de privación de la libertad de mi representado, y donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, podía, luego de realizar las investigaciones del caso, solicitar la preclusión del caso, en posibilidad de terminar con el proceso penal desde dicha época; y que si representa un verdadera falla en el servicio”.
Finalmente, expuso que no se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fue la Fiscalía la que motivó que el juez privara de la libertad al sindicado y no la sola denuncia. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
El INPEC solicitó que se mantuviera la decisión, ya que era acorde con las pruebas que reposaban en el expediente. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que no se estructuraban los supuestos de la responsabilidad patrimonial, pues no se demostró una actuación irregular o mora, más bien su acción se ajustó a las normas y procedimiento vigentes.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la Policía Nacional es responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima Jesús David Marimón Gómez. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
De otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe decirse que se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva que genera un daño, derivado de la actuación, ejercicio, actividad irregular del servicio de justicia, es decir, que este no ha funcionado, ha funcionado mal, o de manera tardía. Sobre sus características, el Consejo de Estado recientemente destacó5: “Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado interno: 54626. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad: 13164. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable7, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”8 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad9”.
En este evento, la parte que alegue un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene la carga de demostrar la actuación irregular, es decir, la desatención de la carga obligacional que se consideraría normal, y el daño, así como la imputación de la entidad demandada. 2.2.3. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 12 de julio de 2012, la señora Margarita Martínez Fabra presentó denuncia penal contra Deiby Camargo Cotera, toda vez que ese día, cuando iba a bañar a su nieta, de 9 años, observó que sus partes íntimas estaban maltratadas, al preguntarle qué le había pasado, esta le manifestó que su tío Deiby la había tocado y besado, apreciándose un morado en el cuello, con lo cual decidieron trasladarla a la Clínica, donde se confirmó que había sido manipulada en sus zonas íntimas.
El 24 de septiembre de 2012 se capturó a Deiby Camargo Cotera, luego de la expedición de la orden judicial por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, contra el indiciado Deiby Camargo Cotera, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos.
La Fiscalía Seccional soportó la solicitud de medida de aseguramiento con la denuncia, el informe ejecutivo de 16 de julio de 2012, suscrito por el Policía Judicial adscrito al despacho, el reporte de iniciación, solicitud de valoración médico legal, donde se dictaminó equimosis de color rojo en el cuello en la cara lateral derecha, lesiones en cuello con maniobras de succión, con edad clínica de 8 a 10 años, himen integro, elástico, con eritema en vagina sin signos de sangrado, epicrisis de la atención. En 7 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 8 Ibídem. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 entrevista forense a la menor, manifestó que sí había sido tocada en sus partes íntimas por su tío Deiby Camargo, en la casa de su abuela Nelly Cotera.
Igualmente, en entrevista a la abuela denunciante y al padre de la niña, se indicó que la niña les manifestó que su familiar realizó acto sexual en su cuerpo. El juez de control de garantías estimó que se encontraban agotados los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento, ya que solo se exigía que con la evidencia física se pudiera inferir razonablemente la autoría de la conducta punible, lo que en este caso estaba superado e impuso medida de detención preventiva de carácter intramural.
Tuvo en cuenta las declaraciones de la menor, que fue realizada en presencia de la Defensoría de Familia, y de la denunciante, abuela de la niña, quien indicó que vio eritemas en la vulva y una succión en el cuello, situación confirmada por el médico legista, aunado al riesgo de no comparecencia y peligro a la comunidad por la gravedad del delito, relacionado con la libertad sexual de los niños.
Además, no era procedente la medida de detención domiciliaria, por encontrarse expresamente prohibida en la ley. El 27 de noviembre de 2012, la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, Sucre, presentó escrito de acusación contra Deiby del Cristo Camargo Cotera, como posible autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado.
El 29 de julio de 2013, el privado ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., por el servicio de urgencias, por un cuadro clínico de más o menos dos semanas de evolución de dificultad respiratoria, tos, expectoración, dolor torácico, que fue diagnosticada como neumonía. El paciente permaneció hospitalizado hasta el 16 de agosto de 2013, cuando egresó con diagnóstico de neumonía resuelta, de acuerdo con la epicrisis de la atención. El 18 de mayo de 2013, Margarita Isabel Martínez presentó desistimiento de la denuncia formulada contra Deiby Camargo Cotera.
El 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, radicado 707086001043201200052, procesado Deiby Camargo Cotera por el delito de acto sexual con menor de 14 años, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Camargo Cotera por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, contemplado en el artículo 209 del código penal, en calidad de autor material, que por tratarse de menores de edad no admitía rebaja de pena.
El 10 de agosto de 2016, el privado asistió a la E.S.E. Centro de Salud San José I Nivel, con diagnóstico de hernia inguinal unilateral o no específica, con obstrucción, dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, luego de valorado se dio de alta con fórmula médica y recomendaciones. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 El 31 de enero de 2017, ingresó a la E.S.E. Centro de Salud San José I Nivel por dolor abdominal secundario a hernia inguinal, se le dio tratamiento y salida el mismo día, con fórmula médica y recomendaciones, por mejoría. El 4 de mayo de 2017, se celebró la audiencia del juicio oral, a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.
En dicha diligencia, la niña refirió que su tío no abusó de ella, solo mintió porque su abuela materna la obligó, ya que le tenía rabia a su tío, pero que este nunca la había tocado. Posteriormente se practicaron las demás pruebas testimoniales y se programó fecha de audiencia de alegatos y juzgamiento El 18 de agosto de 2017, Deiby del Cristo Camargo consultó nuevamente a la E.S.E. Centro de salud San José I Nivel, por motivo de consulta “parece que me pegaron gonorrea”.
En audiencia de alegatos, celebrada el 6 de septiembre de 2017, el ente acusador solicitó la absolución del acusado. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos, absolvió al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera. Al efecto, explicó: “Considera el despacho que está demostrada la existencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado, toda vez que del acervo probatorio vertido por la fiscalía, no se pudo determinar el autor material del hecho, como quiera que de la versión rendida por la menor víctima; esta despoja de cualquier responsabilidad a su tío DEIVY CAMARGO COTERA; amén de que sostiene que su abuela la indujo a manifestar en principio la responsabilidad del pariente; por disgusto de su abuela con su tío, por ser este parte de la comunidad LGTBI; lo que conllevó a la Fiscalía a pedir la absolución perentoria, en sus alegatos de conclusión”.
De acuerdo con la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, el señor Deiby Del Cristo Camargo Cotera ingresó a ese lugar el 27 de septiembre de 2012, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y salió en libertad por vencimiento de términos el 23 de junio de 2016.
A su ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 27 de septiembre de 2012, a Deybi del Cristo Camargo Cotera se le realizó examen médico, en el cual se diagnosticó gastritis con tratamiento. 2.2.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto La responsabilidad10 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su 10 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido11.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”12-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla13. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”14, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente15.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable16 al Estado 11 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012.
Madrid.Pagina559. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 13 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 15 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 16 En su dimensión fáctica y jurídica. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 por su acción u omisión17. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima. Se recuerda que la parte demandante estructuró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Deiby Camargo Cotera.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Deiby Camargo Cotera está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad La Vega de la ciudad de Sincelejo desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 23 de junio de 2016, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.
Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que el 12 de julio de 2012, el señor Deiby Camargo Cotera fue denunciado penalmente por el delito de acto sexual con menor de 14 años, tras la acusación que hizo la niña, quien era sobrina del mencionado.
Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho, se iniciaron las investigaciones pertinentes, que dieron origen a la solicitud de orden de captura ante el juez de control de garantías. Capturado el señor Camargo Cotera, en audiencia concentrada, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El juez de garantías accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta para ello la denuncia penal, la entrevista forense realizada a la menor, en la cual afirmó que su tío había tocado sus partes íntimas, el examen médico legal 17 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 que confirmó la presencia de eritemas en la vulva y la manipulación de áreas genitales.
Posteriormente, el ente investigador emitió Resolución de Acusación contra Deiby Camargo Cotera. Finalmente, al practicarse las pruebas testimoniales pedidas por las partes, la niña desmintió las acusaciones formuladas, admitiendo que había sido coaccionada para inculpar a su tío Deiby Camargo Cotera, por problemas familiares. Seguidamente, el ente acusador solicitó la absolución del procesado, teniendo en cuenta que se habían desvirtuado las pruebas que conducían a atacar la presunción de inocencia del acusado.
Por ello, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos absolvió a Deibys del Cristo Camargo Cotera. De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor Camargo Cotera por un periodo que se extendió por 4 años aproximadamente.
Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que18: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. El delito por el cual fue procesada la víctima era el contemplado en el artículo 209 del Código Penal, según el cual: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Y se trataba de un delito investigable de oficio, pues no requería querella, en los términos del artículo 72 del C.P.P., modificado por la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1542 de 2012, es decir, que no admitía desistimiento. En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.
Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.
Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños.
La Corte Constitucional, luego de indicar los instrumentos internacionales en donde se establece la protección a los menores y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentencia C-177 de 2014 indicó: “5.4. Tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, más aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores o principios constitucionales, como ya se indicó. Se erigen así una serie de garantías, no solo por la prevalencia de los derechos de los menores de edad, sino en la imperiosa obligación de adoptar medidas para su protección en todos los ámbitos, incluido el proceso penal, cuando sean víctimas de delitos aberrantes (cfr. art. 8º Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía).
Más recientemente, la misma Corporación ha destacado19: “62. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad[308].
Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.
Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).
De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Finalmente, el artículo 9º dispone que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la 19 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 14 de octubre de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrillas fuera del texto). 63.
Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad[309]. 64. En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado.
En concreto, ha determinado que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto.
Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[310]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[311].
Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad[312]. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020[313] advirtió que reconoce a su favor: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral (…) el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las particularidades que presente cada niño, niña o adolescente.
Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.”[314] En tal perspectiva, indicó: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[315]. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[316]. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[317]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[318]. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.
Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[319]. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[320]. 65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[321]. 66.
En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.
En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011[322] fijó las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la víctima es un menor de edad.
Concretamente, estableció que los funcionarios judiciales deben: i. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños. ii. Minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través del apoyo interdisciplinario. iii. Tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas. iv.
Permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza. v. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; vi. Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico. 67.
Con fundamento en lo anterior, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Es decir, el análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios.
Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garantías, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños. En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.
Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran[323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización[324]. 68.
En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el interés superior del menor de edad supone una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños.
En estos casos, deben ajustarse a los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y/o derechos, y ponderar una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que eran suficientes para tomar la decisión y esta fue razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado. No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, como pretende verlo el recurrente, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Camargo Cotera, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional y no podía prever que la supuesta víctima del delito sexual estaba mintiendo o acusando falsamente a su familiar, por coacción o imposición de un tercero; más aún, cuando las inferencias que sustentaron la medida no se centraban exclusivamente en el dicho de la denunciante, sino que además consideró, la entrevista forense realizada a la menor, en la cual afirmó que su tío había tocado sus partes íntimas, el examen médico legal que confirmó la presencia de eritemas en la vulva y la manipulación de áreas genitales, lo que a juicio de esta Sala descarta la ilegitimidad en su imposición. Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal20.
Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del 20 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C. P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, acto sexual con menor de 14 años, más aún, cuando en este tipo de delitos, es la única medida de aseguramiento pasible para este tipo de injusto penal, siendo en consecuencia necesaria su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 21 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”22 Este Tribunal, en sentencia de 19 de julio de 2023, mantuvo una posición similar a la ahora esbozada, al analizar un asunto relacionado con la 21 CSJ, Cas.
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 22 Sentencia C – 469 de 2016. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 privación de la libertad de una persona acusada por delitos sexuales con menores. Sobre ello concluyó: “Por tratarse de un delito que atentan contra los derechos e intereses de una población que es sujeto de especial protección constitucional como es la niñez, de ahí la gravedad del ilícito y su repercusión social, en especial, en la población infantil.
Aunado que está estipulado dentro del grupo que consagra el Título IV Capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), llamado “De los Actos Sexuales Abusivos”, con el agravante que es respecto de un menor de catorce años, lo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, es una circunstancia que incumbe una relevante protección para toda la población infantil, y especialmente, quien se anunciara como víctima, esto es, la menor “KMA”.
De conformidad con el artículo 311 ibídem, los hechos valorados en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dieron cuenta que se tratan de aquellos donde se pone en riesgo o afectan los derechos relacionados con la libertad, integridad y formación sexual, máxime si se trata de un sujeto especial protección como son los menores de edad, los cuales para el caso estaban presuntamente alterados por una familiar de la menor “KMA”.
En consecuencia, existieron motivos debidamente fundados para entender e inferir que se podría atentar contra ella o su familia. Por otra parte, atendiendo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se cumple el presupuesto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200423, en tanto y cuanto conforme lo estipulado en el artículo 209 del C. Penal, el delito de acto sexual con menor de catorce años, tiene una pena mínima de nueve (9) años y máxima de trece (13) años, de modo entonces que excede los cuatro (4) años de que exige aquel articulado.
Por ser el delito de actos sexuales con menor de catorce años, aquellos calificados por el legislador como los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, en niños y niñas, al existir inferencia razonable de la posible participación del señor Juan Carlos Mercado Montes, por la conducta punible imputada, la única medida de aseguramiento procedente era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como se consideró en sede de control de garantías.
Se advierte que los intereses superiores de los menores tienen especial regulación y protección en el ámbito internacional y local, dando relevancia al amparo y cuidado de sus derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado en procura del bienestar de aquellos. Premisa protectora constitucional que nace de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, que refiere el trato preferente que se debe dar a los menores y su protección contra cualquier situación que pueda afectar su salud física o sicológica, como parte del llamado interés superior del menor y el principio pro infans.
(…). Vista la relevancia que tiene para el presente caso la protección de los intereses superiores de la menor “KMA”, la Sala concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva, resultó razonable y proporcionada, por cuanto se ajustó a la fines constitucionales y legales, y fue en amparo de los derechos de la menor, dada la gravedad y naturaleza del delito”. 23 ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Deiby Camargo Cotera, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.
Finalmente, es importante reiterar que el delito por el cual se investigaba al sujeto era de aquellos que se podían investigar de oficio y no era desistible por la parte que denunció los hechos, entre otros, por el carácter superior de los derechos de los niños, como se explicó que requería del Estado todo su poder para llegar a una conclusión final sobre la ocurrencia del hecho, por lo que al no aceptarse el desistimiento presentado por la abuela de la menor, tampoco se generó una falla en el servicio por parte de las accionadas.
Respecto del argumento planteado en la apelación, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los retrasos en el proceso penal debe indicarse que no se hizo esa imputación en la demanda, lo que generaría en el juez una causa para inhibirse de un pronunciamiento por tratarse de un argumento nuevo de imputación frente al que las entidades demandadas no tuvieron oportunidad para defenderse y pronunciarse.
En gracia de discusión, la mora en el proceso penal no se dio solamente por la acción del Estado, concretamente del INPEC que en muchas ocasiones, manifestó que no podía trasladar al privado hasta el juzgado para el desarrollo de las audiencias por falta de vehículos, pues a ello se añadió la actividad de la defensa, que en varias oportunidades solicitó aplazamientos.
Este hecho, aunque sin duda implica una falencia en la administración de justicia, no implica per se la responsabilidad del Estado de manera automática, pues serán las circunstancias fácticas de cada caso las que determinen este hecho, ya que no opera de manera objetiva. En ese aspecto ha coincidido la jurisprudencia administrativa, al señalar: “De lo anterior se infiere que el simple vencimiento del plazo establecido en la ley para resolver algunas cuestiones jurídicas no implica por sí solo una responsabilidad derivada de la administración de justicia, debido a que es necesario estudiar y analizar las situaciones particulares que llevaron a la demora”24.
Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 66.006, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 25. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido26: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”27.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”28.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado29 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”30.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206.
C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 60533. 27 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 28 “Ibídem”. 29 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01 recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS