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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120170008101

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-09-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2017- 00081-01 Demandante: Alexander Barroso Miranda y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de prueba.

Se confirma Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alexander Barroso Miranda, Marelvi Esther Berrio Márquez, Brayder Duván Barroso Berrio, Alexandra Barroso Berrio, Sandra Lorena Barroso Berrio, Sharith Yuliana Barroso Berrio, Alejandra Isabel Barroso Carmona, Emerita Heliodora Miranda Marzola, Efraín Barroso Rodríguez, Purificación De Las Nieves Barroso Miranda, Rosa Del Carmen Barroso Miranda, Juan Carlos Barroso Miranda, Lida Esperanza Barroso Miranda, César Rodrigo Barroso Miranda, Sonia Beatriz Barroso Miranda, Félix Noel Vergara Ortega, Saydi Milena Julio Valdés, Carmen Cecilia Álvarez Ortega, Alberto Mario Vergara Contreras, José Del Carmen Márquez Beltrán, Doney José Reyes Álvarez, Deimer José Reyes Álvarez, Yaneth Isabel Morales Álvarez, Diana Miranda Álvarez, Armando Antonio Reales Ortega, Edilsa Isabel Álvarez Ortega, José Francisco Álvarez Ortega, Elsa Elvira Álvarez Reales, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de 100 S.M.L.M.V. a favor del privado, compañera permanente, hijos y padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos y tíos, por concepto de daño moral; iguales sumas por afectación a bienes convencional y Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 constitucionalmente relevantes.

Por lucro cesante pidieron la suma de $39.836.718 para cada víctima directa. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El señor Alexander Barros Miranda se desempeñaba como pescador, actividad de la cual derivaba su sustento, con ingresos mensuales de un salario mínimo. Félix Noel Vergara Ortega se dedicaba a oficios varios, también con ingresos mensuales que ascendían a un salario mínimo, destinados a la subsistencia de su familia.

El 20 de agosto de 2011, Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega fueron capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que fueron enviados a la Cárcel La Vega de Sincelejo. El 31 de mayo de 2016, la Rama Judicial decidió absolver a los procesados, por lo cual calificaron de injusta su privación de la libertad.

La permanencia en el centro carcelario se extendió por 54 meses, tiempo durante el cual se generaron unas afectaciones de orden moral y a la vida en relación de los privados y sus familiares, así como la pérdida de sus empleos, daños que debían ser indemnizados. Los demandantes consideraron que en su caso se estructuró una responsabilidad objetiva, como resultado de la declaración de absolución de los procesados, debido a que las pruebas no eran determinantes para establecer la comisión de la conducta punible, con lo cual se causó un daño antijurídico. 1.2.

Contestación de la demanda1 La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no existían pruebas suficientes del daño alegado. Agregó que se configuraba el hecho de un tercero, por la acción de la Fiscalía General de la Nación, que no hizo el ejercicio de recaudo probatorio que condujera a la certeza de la responsabilidad y finalmente solicitó la absolución, que efectivamente fue concedida por el juzgado.

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los montos solicitados por concepto de perjuicios, excedían los parámetros fijados por la jurisprudencia. Además, su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no se podía inferir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni privación injusta de la libertad. 1 La demanda fue admitida mediante auto de 18 de julio de 2017.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 En el caso concreto, la Fiscalía adelantó la investigación y solicitó la medida de detención de los sindicados, que correspondió estudiar al juez de control de garantías, quien consideró que se cumplían las exigencias para decretarla. Aclaró que para dictar medida de aseguramiento no era necesario alcanzar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal, ya que este grado de convicción se requería para la sentencia condenatoria.

Los actores debían demostrar que la medida de aseguramiento fue injustificada, lo que en este asunto no estaba acreditado. Propuso las excepciones de: i) la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) no hay nexo causal, iv) el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, v) hecho exclusivo de la víctima. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de junio de 2020, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que estaba acreditado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad en centro carcelario de Félix Noel Vergara y Alexander Barroso Miranda.

Respecto de la imputación, expuso el a quo que los únicos casos en que se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad era cuando la absolución se producía porque el hecho no existió o la conducta era atípica. En el caso concreto, la absolución se dio porque el ente acusador la solicitó debido a que las pruebas practicadas en el juicio no desvirtuaban la presunción de inocencia, lo que obligaba a analizar el asunto desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, bajo el título de falla en el servicio.

Concluyó: En el caso concreto, no obra material probatorio suficiente que le permita a este despacho analizar si, para aquel momento, las medidas de aseguramiento de las que fueron objeto los demandantes, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. En efecto, en el expediente no obran las actas y los audios de la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada a los demandantes Alexander Barroso Miranda y Félix Vergara Ortega.

La ausencia de estas pruebas, le imposibilita a este despacho, verificar cuales eran los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, y evidencias con las que en la fase de investigación contó el Juez con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Esta circunstancia probatoria, le imposibilita a este despacho hacer el correspondiente juicio de necesidad, racionalidad y proporcionalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva impuestas a Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 los demandantes Félix Vergara Ortega y Alexander Barroso Miranda en el respectivo proceso penal.

Se observa que la única prueba que la parte demandante aportó sobre el proceso penal, fue una copia autentica de la sentencia absolutoria, sin constancia de ejecutoria; sin embargo, este despacho, ante la solicitud probatoria hecha por la rama judicial, requirió en varias oportunidades al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre para que, con destino a este proceso, remitiera copia del expediente contentivo del proceso penal, quienes reiteradamente manifestaron no encontrarlo, así: (…).

De lo anterior, se observa que, pese los esfuerzos que este despacho hizo para obtener la prueba solicitada por la rama judicial, ello no fue posible; lo que a la postre, como atrás se anotó, impide hacer el juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que afectó a los hoy demandantes. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que: “La decisión objetada concentra sus argumentos para la resolución del problema jurídico planteado, solo en que la parte demandante no allegó la actuación penal o expediente penal seguido en contra de los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA. De esta manera, se colige que dentro del caso concreto existe suficiente material de prueba y que, conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre el tema bajo estudio, se extrae de manera clara la responsabilidad administrativa de la NACION -RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA.

Dentro del plenario se encuentra inserto suficiente material probatorio, los cuales estructuran en demasía la responsabilidad objetiva de la demandada y el consecuente pago de los perjuicios reclamados. Como primera medida, se encuentra acreditada y probada la legitimación en la causa para actuar de los demandantes Se probó la actividad laboral de los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA y que la misma se terminó por la privación de la libertad a la que fueron sometidos.

Se probó que los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA, estuvieron privado de la libertad. Lo anterior encuentra su sustento en las certificaciones expedidas por la directora del Centro Carcelario y Penitenciario de Sincelejo. También se aportó copia autentica de la Sentencia de absolución de los señores Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal de fecha 31 de mayo de 2016.

Finalmente, en el escrito de demanda, se solicitó se oficiara al “JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, para que remita con destino al proceso copia íntegra y autentica del expediente contentivo del proceso penal seguido contra Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega con CUI No. 70.215.60.01377-2011-00185, radicado interno del juzgado 2011-00244-00, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.

Prueba esta que fue decretada en la audiencia inicial y que en todas las ocasiones que se ofició nos encargamos de retirar el oficio y tramitarlo ante la entidad correspondiente. Por lo cual, es falso, de toda falsedad, lo que manifiesta el A-quo en la sentencia, cuando asevera que “En el caso concreto, no hay que perder de vista que, la prueba del expediente completo del proceso penal fue solicitada por la rama judicial, no por la parte demandante, quien se limitó aportar una copia autentica de la sentencia absolutoria, sin Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 constancia de ejecutoria; lo cual también revela que la parte actora incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho cuya consecuencia jurídica persigue,…” Sin embargo, la misma no pudo ser allegada al proceso, pero no por culpa del demandante, tal y como quiere hacerlo ver el Juez de primera instancia, pues, la parte demandante cumplió con la obligación de buscar y conseguir la prueba, pero por desgracia el Juzgado en el cual se encontraba el expediente, lo extravió, pues nunca lo encontraron, y así se lo hicieron saber al despacho, varias veces.

Con base en el anterior material probatorio, encontramos la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad que se pretende, imputación y el daño. Así las cosas, encontramos que la posición adoptada por el juez de primera instancia, no concuerda con los postulados constitucionales ni legales que gobiernan el presente tramite, toda vez que no existe asidero a una providencia que desconoce las garantías fundamentales de las partes, producto del desconocimiento del material de prueba obrante en el expediente.

Pues, tal y como se expresó líneas arriba, solo tuvo en cuenta que el juzgado no envió el proceso penal, situación está que se salió por completo de las manos del demandante, pues, la custodia de ese expediente se encuentra en las manos, precisamente de una de las entidades demandada, y por el descuido y negligencia de esta, se vuelve a victimizar a mis representados.

Llama mucho la atención, que en este proceso prime más lo procedimental que lo sustancial, contraviniendo de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso, justicia, acceso a la administración, verdad. Nadie está obligado a lo imposible y la consecución del expediente por parte del demandante es un imposible, pues, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, su guarda y custodia.

Es sumamente injusto que se haga pagar nuevamente a un inocente por algo de lo cual no tiene la culpa. (…) A riesgo de caer en repeticiones, hay que insistir. La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo.

(…). Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad.

(…) Finalmente, miramos con extrañeza, que, para resolver el caso en estudio, NO se haya utilizado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para estos casos. Pues, con sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., 15 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, amparó los derechos al debido proceso de los demandantes, y ordenó DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01 (46947), a través de la cual, se había ordenado: UNIFICAR LOS CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS IRROGADOS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 Lo anterior, motivado en que, con LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, SE HABIA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, particularmente en lo referente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Así mismo, expresa el H. Consejo de Estado, que dicha regla aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso y exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad, donde le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal”. 1.5.

Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 11 de agosto de 2021 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se ajustó a las disipaciones vigentes, con lo cual no se causó un daño antijurídico a los demandantes.

Además, la imposición de la medida de aseguramiento no estaba supeditada a la prueba de la responsabilidad penal. Indicó que no había prueba de las actuaciones surtidas en la etapa de investigación y juzgamiento, que eran indispensables para la decisión de fondo. Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas son responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132. Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria.

Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133. A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134.

La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.2.3.

Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Félix Noel Vergara Ortega y Alexander Barroso Miranda fueron capturados el 20 de agosto de 2011, luego de hallarse en su poder un paquete con características similares a la marihuana en un retén de la Policía. Efectuada la prueba de identificación de la sustancia arrojó resultado positivo para cannabis, con un peso de 1.003 gramos.

La Fiscalía General de la Nación imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se absolvió a los señores Félix Noel Vergara Ortega y Alexander Barroso Miranda.

El despacho consideró: “Dentro del presente asunto se tiene que en la continuación de la audiencia de juicio oral y público celebrada por este despacho, el ente acusador solicitó ABSOLUCIÓN en atención a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los señores Alexander Barroso Miranda y Félix Vergara Ortega, puesto que varios de los testigos de cargo de la Fiscalía no comparecieron a esta diligencia y los otros dos testigos no declararon nada que conlleve a la responsabilidad de los enjuiciados, conservando éstos, incólume dicha presunción, perfilándose una duda razonable con respecto a la responsabilidad de los mismos.

Petición que fue coadyuvada por la Defensa pero bajo la óptica que no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados. En atención a dicha solicitud de absolución de la Fiscalía, en aquel momento este Despacho profirió sentido de fallo ABSOLUTORIO atendiendo el principio de congruencia y ordenó la libertad inmediata del procesado, lo que realiza teniendo en cuenta el contenido de los artículos 448 y 449 del C.P.P., que establece que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, lo que se fundamenta en la facultad de rango constitucional que se otorga a la Fiscalía como titular de la acción penal, dándose en la práctica que la solicitud de absolución efectuado por la Fiscalía en su alegato final es equivalente al retiro de la acusación. Por ello no es necesario entonces que el juez entre a ponderar y valorar las pruebas con el fin de tomar una decisión, ya que por expresa prohibición legal no se puede condenar al acusado.

Así las cosas, en un proceso como el presente en que desarrollan todas las etapas o estadios procesales, en donde se presenta controversia probatoria en el juicio oral y público, los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden ser variados por la fiscalía en su alegación final, por tratarse de una calificación provisional de la conducta punible, pudiendo en esa instancia solicitar la absolución del acusado cuando las pruebas practicadas en el juicio no logren desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano e igualmente pedir la preclusión de la acción penal en caso de que se configuren las causales 1 y 3 consagradas en el artículo 32 del C.P.P. (…) Por los motivos aquí expuesto y, teniendo en cuenta como se enunció en su oportunidad que la titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual en el presente asunto solicitó absolución, en atención al principio de congruencia consagrado en la norma adjetiva penal, este funcionario judicial ABSOLVERÁ a los señores Alexander barroso Miranda y Félix Vergara Ortega del delito endilgado”.

De acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Sincelejo, el señor Félix Noel Vergara Ortega ingresó el 22 de agosto de 2011 y salió en libertad el 24 de mayo de 2016, por sentencia absolutoria. Por su parte, Alexander Barroso Miranda, ingresó el 22 de agosto de 2011, pero no registraba fecha de salida, “ya que se fue con detención domiciliaria”. 2.2.4.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 La responsabilidad5 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido6.

Como se dijo en precedencia, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7-.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla8. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”9, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente10. 5 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 6 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 8 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable11 al Estado por su acción u omisión12.

Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio. Se recuerda que la parte demandante estructuró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Félix Noel Vergara Ortega y Alexander Barroso Miranda En este caso, considera la Sala que está acreditado el daño, concretamente por la detención en centro carcelario de los señores Félix Noel Vergara Ortega y Alexander Barroso Miranda, quienes permanecieron en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo desde el 22 de agosto de 2011.

La libertad se produjo para Félix Noel Vergara Ortega el 24 de mayo de 2016 y para Alexander Barroso, aunque no hay constancia de su salida, se puede inferir que se extendió hasta la fecha de la sentencia, 31 de mayo de 2016, pues no hay evidencia que indique que se le modificó la modalidad de la medida de aseguramiento. Frente a la imputación, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad a los actores por un periodo que se extendió por 5 años aproximadamente.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que13: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y 11 En su dimensión fáctica y jurídica. 12 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 si su prolongación estuvo justificada. No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos.

De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.

Al respecto, debe admitirse la escasa labor probatoria de las partes, que condujo a la ausencia de material que permita hacer un análisis sobre la proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada. En la demanda, la parte actora solicitó que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que remitiera, con destino a este proceso, copia auténtica del proceso penal seguido en contra de los señores Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega, con radicado 2011-00244, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta misma prueba fue solicitada por la parte demandada-Rama Judicial. En audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018, agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado decretó la práctica de pruebas, entre ellas, que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para que remitiera copia del expediente penal.

Para ello se impuso la carga de la gestión de la prueba a los apoderados de la parte actora y de la Rama Judicial. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2018, el juzgado ordenó requerir al juzgado. Mediante auto de 7 de mayo de 2019, se requirió por tercera vez a la autoridad judicial mencionada. A través de oficio N° 2998 de 14 de noviembre de 2019, radicado al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que no había encontrado las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra Alexander Barroso y Félix Noel Vergara, que estaban extraviadas en el archivo del juzgado, que estaba organizándose.

Si bien, la prueba no pudo ser recaudada por culpa ajena a la parte que la pidió, en este caso, a la parte demandante, tampoco se insistió en ella en la segunda instancia, para que fuera decretada nuevamente, a fin de indagar si el juzgado había terminado de organizar su archivo y encontrado las actuaciones pedidas. El hecho de no encontrar la prueba, aunque sin duda implica una falencia en la administración de justicia, no implica per se la responsabilidad del Estado de manera automática por la privación injusta de la libertad, pues serán las circunstancias fácticas de cada caso las que lo determinen, ya que no opera de manera objetiva.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 En ese sentido, la falta de las providencias con las cuales se decretó la medida de aseguramiento y el desconocimiento de las pruebas y elementos de juicio para esa decisión, inhiben al juez administrativo para declarar sobre la responsabilidad del Estado, en tanto, la ausencia de tales medios es insuficiente para soportar el carácter de injusto o irracional de la privación, toda vez que es incierto si el ente acusador contaba con los indicios graves para solicitar la detención preventiva o si fue la actuación del privado lo que dio lugar a su imposición. Al respecto, en un asunto similar en el que fue imposible obtener las diligencias realizadas al interior del proceso penal, este Tribunal sostuvo que no se podía sustentar la responsabilidad estatal, ya que se desconocían las razones que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, criterio que se acoge en esta oportunidad.

En ese sentido, se dijo14: “Ante tal ausencia probatoria, es claro que no se sabe nada de cuáles fueron todas las pruebas que allegó la Fiscalía del caso y sus motivaciones para solicitar la medida de aseguramiento, ni las consideraciones del Juez Penal, que desencadenaron en las decisiones de expedir la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento; ello, con el fin de verificar cuáles fueron los indicios que dieron lugar a la imposición de dicha medida y si la misma se tornaba injusta e ilícita, desencadenado la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.

En tal sentido, es determinante verificar las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal, para imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, probanzas que se echan de menos, en tanto, las actas allegadas solo indican las decisiones tomadas, pero no sus razones.

Tal deficiencia probatoria, impide hacer un análisis exhaustivo sobre la detención injusta que se alega en esta oportunidad. No obstante lo anterior, considera la Sala, que si se puede afirmar que la medida cautelar se emitió al interior de un proceso penal, adelantado con las garantías propias del derecho de defensa y contradicción; sin que se advierta de las pruebas allegadas, que la defensa de la procesada hubiese solicitado revocatoria o modificación de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera la vigencia de la medida de aseguramiento.

Igualmente, debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso lo 14 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, sentencia de 10 de agosto de 2022, radicado: 700013333003201600149 01, M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 pudo ser las entrevistas realizadas a diferentes personas, testigos de los hechos, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía pidiera la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta y el Juez de Control de Garantías, emitiera orden de captura, se extrae del escrito de acusación. Y si bien la Juez Penal accedió a la solicitud de absolución por las deficiencias probatorias presentadas dentro del proceso penal, lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta.

(…). Frente a lo dicho, podría afirmarse que al haber desaparecido los audios de la audiencia cuando se encontraban bajo custodia de la Rama Judicial, conlleva a aceptar que los aquí demandantes son relevados de la carga de aportar tal documento, en tanto, no se encontraba en su custodia y no fue culpa suya que hubiesen desaparecido, permitiendo así una especie de presunción frente a la responsabilidad buscada en demanda; sin embargo, tal falencia, para efectos de la presente decisión, no puede asumirse como presunción, sino que obliga a considerar todo el acervo probatorio aportado, analizado en los términos que se vienen describiendo, de donde se itera, que a partir de las demás diligencias penales la conclusión es distinta a la que señaló la primera instancia” (resaltado fuera del texto).

Lo anterior, impide realizar algún reproche a las demandadas por la detención de los señores Barroso y Vergara. Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 15.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido16: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”17.

Así pues, “la sola inferencia o 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 17 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”18. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado19 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”20.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia en alzada, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto. 18 “Ibídem”. 19 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS