REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control Repetición Radicación 17 001 33 33 002 2016 00020 02 Demandante Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado María Eugenia Santa García Providencia Sentencia No. 194 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2019.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “Primero: Que se declare responsable a la doctora María Eugenia Santa García de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede de segunda instancia el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los valores dejados de percibir por el señor Luis Gabriel Herrera Chica desde el momento en que fue terminada su relación legal y reglamentaria con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Segundo: Que se condene a la doctora María Eugenia Santa García a cancelar la suma de doscientos doce millones cuatrocientos setenta y 2 cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($212.474.878,00) a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que equivale a lo que fue pagado por mi representada al señor Luis Gabriel Herrera Chica con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
Tercero: Que los dineros que se paguen a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados. Cuarto: Que se condene a la doctora María Eugenia Santa García a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Quinto: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que mediante resolución número 004 de 2 de febrero de 2006, el señor Luis Gabriel Herrera Chica fue nombrado en provisionalidad como asistente judicial en el Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales. - “Que mediante resolución 008 de 6 de abril de 2006, se nombró al señor en mención, en el mismo cargo” (SIC) - Que mediante resolución 008 de 25 de mayo de 2006 la titular del Juzgado en mención, doctora María Eugenia Santa García, declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica; quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de declarar la nulidad del acto que lo desvinculó y se ordenara su reintegro, proceso con radicado número 2006 00053. - Que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 21 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 y, ordenó el reintegro del demandante, así como pagar a título de indemnización el equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha que fue retirado del servicio hasta su reintegro. 3 - Que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, revocando el numeral tercero, que dispuso descontar las sumas de dinero percibidas por el actor, por el ejercicio de otro empleo público, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. - Que en cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó al señor Luis Gabriel Herrera Chica la suma de $212.474.878. - Que, el comité de defensa judicial y conciliación, en sesión del día 22 de diciembre de 2015, concluyó que era procedente la interposición de demanda dentro del medio de control de repetición contra la señora María Eugenia santa García, por cuanto el hecho de declarar tácitamente la insubsistencia del señor Luis Gabriel Herrera Chica, sin mediar acto administrativo debidamente motivado, constituyó, a su juicio, una conducta gravemente culposa que acarreó consecuencias económicas para la entidad. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes: - Artículo 132 de la ley 270 de 1996 - Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 Manifiesta la demandante la necesidad de motivación del acto de declaratoria de insubsistencia, considerando que es procedente la repetición en este caso, por la transgresión de la demandada de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con ello.
Y, considera viable en este caso la demanda dentro del medio de control de repetición, por haber causado uno de sus agentes, daño antijurídico a un particular, por lo cual fue condenado el Estado, en este caso, porque la Rama Judicial reconoció y pagó al señor Luis Gabriel Herrera Chica la suma de $137.192.266 en virtud del fallo condenatorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, considerando la conducta de la demandada como culpa grave, contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley 678 de 2001. 4 4.
Contestación de la demanda. (Fls. 68 a 103 C. 1) La demandada señora María Eugenia Santa García contestó la demanda aduciendo que, es cierto que mediante resolución 008 de 6 de abril de 2006, se nombró al señor Luis Gabriel Herrera Chica en provisionalidad para ocupar el cargo de asistente judicial, ante la licencia no remunerada solicitada por quien ocupaba el cargo en propiedad; y que, mediante resolución de 008 de 25 de mayo de 2006, no se efectuó ninguna declaración, sino que se designó al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en provisionalidad, en reemplazo del señor Luis Gabriel Herrera Chica, en la misma calidad, siendo un evento de insubsistencia tácita.
Refiere que, si bien es cierto en el acto administrativo que se discutió, se encabezó “Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”, en el contenido del acto no se hace referencia a la renuncia del cargo, aduciendo que ésta no existió, y que se trató de un error de digitación. Relata que, al proferirse la resolución de desvinculación del cargo, no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que dispusiera que, el retiro de empleados nombrados en provisionalidad, tuviera que hacerse mediante acto motivado; y que, contrario a ello, el único criterio del Consejo de Estado, era que la remoción de éstos era discrecional.
Propone las excepciones que denominó “Falta de legitimación para demandar”, “Improcedencia de la acción de repetición por ausencia de dolo o culpa grave”, “Deficiencia de defensa técnica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición”, “Vulneración al debido proceso por no haber sido citada o llamada en garantía dentro del proceso primigenio”, y, “Defecto en que se incurrió en sede de segunda instancia”. 5.
Sentencia de primera instancia. (Fls. 255 a 263 C.1) Mediante sentencia 250 de 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición instauró la Nación – Rama Judicial en 5 contra de la señora María Eugenia Santa García, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, en favor de la demandada en los términos indicados en la parte motiva de la providencia. Su liquidación se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.
Tercero: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE LAS diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.” Cuarto: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA”. Hace la Juez un estudio sobre el régimen legal aplicable a la acción de repetición, y sostiene que para que se pueda ejercer la misma se debe acreditar la condena del Estado a reparar un daño antijurídico causado por un particular; el pago efectivo a la víctima del daño; y, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Sostiene que se encuentra demostrado en este asunto que, a la Nación – Rama Judicial se le ordenó el reintegro del señor Luis Gabriel Herrera Chica al cargo de asistente judicial, y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éste, desde la fecha de retiro, hasta el efectivo reintegro, ello en virtud de la sentencia judicial que así lo dispuso.
Refiere la Juez que, se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta con la copia de la resolución 3158 de 23 de abril de 2015, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia, y la constancia de cancelación de los valores ordenados en la resolución en mención. Así mismo, encontró acreditada la calidad de agente del Estado de la demandada señora María Eugenia Santa García, en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Manizales.
Continúa la Juez con el estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, y, luego de hacer un análisis normativo, del acto que fue objeto de demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia proferida, y jurisprudencia del Consejo de Estado; hace 6 un estudio de la evolución jurisprudencial en materia de actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; exponiendo que, la parte demandante, consideró que la demandada, incurrió en conducta gravemente culposa, teniendo como único fundamento las consideraciones de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para anular el acto demandado, mediante el cual se declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica; ello, sin tener en cuenta que, para la época de expedición del acto demandado, el Consejo de Estado tenía consolidada la tesis que no había fuero de inamovilidad para quienes se desempeñaban en provisionalidad, por lo que, estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna.
Concluye que, no se puede considerar la conducta de la demandada como gravemente culposa, por lo que, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda y; condenar en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del proceso. 6. Recurso de apelación. Parte demandante. (Fls. 266 a 268 C. 1). La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, considerando contradictorio el argumento que, el Consejo de Estado aceptaba como viable el retiro de servidores sin motivación, y por ello negar las pretensiones de la demanda de repetición; y, a la vez, ser condenada la Rama Judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por dicha situación, argumentando todo lo contrario.
Sostiene que las sentencias generadoras del pago indican que existió una falsa motivación, incluso, expone el Tribunal la necesidad de motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad; y que, no acceder a la pretensión de repetición, sería desconocer su propio fallo, el cual incluso cita la sentencia SU 917 de 2010, la cual se pronuncia sobre los actos administrativos de desvinculación. Así mismo, sostiene que, el hecho de declarar tácitamente la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Gabriel Herrera Chica, sin mediar acto 7 administrativo constituye una conducta gravemente culposa; con la cual se vulneraron normas del derecho sustancial, y procesal al desvincularse del cargo sin un acto motivado.
Expone que, en lo que respecta de la cupla grave o el dolo en la conducta de la demanda, si concurre respecto de la señora Santa García, que se encuentra acreditado que, su conducta fue la que originó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo y confirmada por el Tribunal, solicitando que no se declaren probadas las excepciones propuestas, y se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.
Alegatos de conclusión. - Parte demandante (Fls. 14 a 16 C. 2) La demandante Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presenta su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación presentado, con relación a la procedencia de la acción de repetición en este asunto, por haber proferido la demandada un acto administrativo de insubsistencia con falsa motivación, incurriendo en culpa grave o dolo por su actuación. - Parte demandada (Fls. 17 a 25 C. 2) La demandada presenta su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduce la ausencia de prueba del elemento subjetivo del comportamiento doloso o gravemente culposo, y que, en ninguna de las sentencias proferidas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa se calificó su actuar de esa manera.
Itera, que la denominación del acto administrativo demandado, obedeció a un error formal, al denominarlo “se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”, y que en ese caso, se dio una insubsistencia tácita. Afirma que la parte demandante no está legitimada para demandar en este caso a la señora María Eugenia Santa García, por cuanto ello solo se permite, respecto de los agentes que hayan actuado con conducta dolosa o gravemente culposa, no siendo este el caso. 8 Finalmente, solicita se condene a la parte demandante a la condena en costas por interponer una acción de repetición de manera temeraria, sin que se encuentre acreditada la conducta gravemente culposa por parte de la demandada. 8.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 de enero de 2021, que se encuentra a folio 26 del cuaderno 2. II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver. Los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación. ¿ La señora María Eugenia Santa García es responsable a título de culpa grave de la condena en virtud de la cual la Rama Judicial se vio obligada a cancelar una suma de dinero, con ocasión de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006 00059, donde se ordenó el reintegro del señor Luis Gabriel Herrera Chica al cargo igual o superior al que desempeñaba en el Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo? 2.
Análisis jurisprudencial. Con relación a la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que contemplan las presunciones de dolo y culpa grave la Corte Constitucional1 consideró: “(…) Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues 1 C-374 de 2002. 9 "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
Se puede concluir que la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 es legal, y no de derecho; y ello, abre la puerta a los accionados para que desplieguen su capacidad probatoria en aras de desvirtuarla. (…)” 3. Análisis fáctico. 3.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso: - Copia de la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006, mediante la cual la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, señora María Eugenia Santa García aceptó una renuncia e hizo un nombramiento; acto mediante el cual expuso que el señor Luis Gabriel Herrera Chica laboró en su Despacho judicial, en el cargo de Asistente Judicial en provisional hasta el 24 de mayo de 2006; por lo que, se hacía necesario designar a un apersona en su reemplazo, nombrando al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía (Fl. 109 C. 1) 10 - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 21 de junio de 2010, dentro del proceso con radicado 2006 00059 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo demandante era el señor Luis Gabriel Herrera Chica y la demandada la Nación – Rama Judicial en la cual se resolvió (Fls. 12 a 18 C. 1): “1.
DECLARASE la nulidad de la Resolución No 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la cual la JUEZ DÉCIMA CIVIL MUNICIPAL desvinculó del cargo de Asistente Judicial al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA. 2. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Manizales a reintegrar al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.075.283 al servicio en un cargo de Igual o superior categoría, como también a pagar a título de Indemnización lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando opere su reintegro efectivo.
Las sumas que se paguen a favor del actor se indexarán, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula: R = Rh X índice final índice inicial (…) Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
Pero en todo caso, tal como se indicó en la parte considerativa, el reintegro del actor queda supeditado a que el cargo no se encuentre provisto por el titular, en atención a las normas de carrera judicial. 3. ORDENASE a la NACIÓN RAMA JUDICIAL descontar lo que haya percibido el actor, por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución política. 4.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL cumplirá la presente providencia en la forma y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo,
5. NO SE CONDENA al pago de costas del proceso, 6. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso, previa deducción de los que se hubieren causado por ese concepto. - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso con radicado 2006 00059, en la cual se resolvió: (Fls. 19 a 30 C. 1) “Primero: Revocar en su totalidad el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 11 Manizales el día 21 de junio de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Gabriel Herrera Chica contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su lugar, se dispone que no habrá a descontar, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su lugar, se dispone que no habrá lugar a descontar, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier suma de dinero que haya percibido el actor, por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarca la condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Confirmase, en lo demás, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Gabriel Herrera Chica contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)” - Copia de la corrección de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales de 5 de junio de 2013 en la que se resolvió (Fls. 42 y 43 C. 1): “Primero: Corregir la sentencia No. 76 de 21 de junio de 2010, notificada por edicto No. 00191 fijado el 25 de junio de 2010, y desfijando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Gabriel Herrera Chica, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de enmendar numeral segundo de la parte resolutiva.
En consecuencia, dicho numeral quedará de la siguiente manera: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reintegrar al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.075.283 al servicio en un cargo de Igual o superior categoría, como también a pagar a título de Indemnización lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando opere su reintegro efectivo.
Las sumas que se paguen a favor del actor se indexarán, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula: (…)” - Copia de la resolución número 3158 de 23 de abril de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Fls. 44 a 54 C. 1), mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO Reconocer que la suma de BOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML ($212.474.878), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a la liquidación de la sentencia a favor del Doctor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.075,283, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante 12 sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), corregida, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), y revocada parcialmente frente al descuento de los tiempos laborados en otras Entidades del Estado por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), debidamente ejecutoriada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
ARTÍCULO SEGUNDO - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL-DIAN - la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ML ($3.603 852), por concepto Retención en la fuente.
ARTÍCULO TERCERO - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a PORVENIR S.A.- AFP., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS ML. ($4.132.100), por concepto descuentos de pensión.
ARTÍCULO CUARTO - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a PORVENIR SA. AFP la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ML. ($12.396.300), por concepto aportes empleador en pensión.
ARTÍCULO QUINTO. - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a E.PS COOMEVA, la suma CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ML. ($4.157.100), por concepto descuentos de salud.
ARTICULO SEXTO. - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a E.P.S COOMEVA, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIEN PESOS ML ($8.800.100), por concepto de aportes empleador en salud.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a PORVENIR S.A. - CESANTIAS, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN PESOS ML. ($14.951.121). por concepto de cesantías.
ARTÍCULO OCTAVO. - Reconocer personería jurídica a el doctor GABRIEL DARIO RÍOS GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.543.544. tarjeta profesional N°. 85.616, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado del Doctor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA.- 30% Honorarios Profesionales, ARTÍCULO NOVENO-GIRAR el doctor GABRIEL DARIO RIOS GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 7543.544, tarjeta profesional N° 85.616, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ML ($63.742.463); correspondiente a la liquidación de los Honorarios 30%.
ARTICULO DÉCIMO Una vez realizadas las/deducciones de ley señaladas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la presente resolución, GIRAR al Doctor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.075.283, la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y 13 DOS PESOS ML ($100.691.842); correspondiente a la liquidación de la sentencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO - Los pagos inherentes a la presente resolución, serán atendidos con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones de la Rama Judicial, para la actual vigencia fiscal, de la Unidad 02 rubro 36110 recurso 10, y afecta parcialmente en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML ($212.474.878) el CDP N° 815 del 2 de enero 2015, expedido por el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO - La División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, verificará que los beneficiarios o su apoderado otorguen el PAZ Y SALVO correspondiente a la Nación. Si en 10 días contados a partir de la consignación de los dineros no se ha recibido el mencionado documento, se entenderá que los beneficiarios o su apoderado están de acuerdo con la liquidación y declararán a la entidad a Paz y Salvo, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO - Una vez efectuado el pago, la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá al día siguiente remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación para los fines pertinentes, de conformidad con el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO - La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011).” - Copia de la constancia CPLTES 15 – 660 de 8 de octubre de 2015, expedida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fl. 55 C. 1) de la que se extrae: “Que de conformidad con lo ordenado por la Resolución No. 3158 del 23 de abril de 2015 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”, se reconoce a favor del señor Luis Gabriel Herrera Chica, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.075.283; la suma de “212.474.878 Que la división de Tesorería por intermedio del Sistema Integrado de información Financiera – SIIF Nación -, efectuó los siguientes pagos: 14 4.
Análisis jurídico probatorio. Para determinar si la condena impuesta a la demandante Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de haber declarado la insubsistencia implícita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el cargo de asistente judicial en el Despacho del cual era titular la demandada señora María Eugenia Santa García, en calidad de Juez Décima Civil municipal de Manizales, tuvo su génesis en el comportamiento gravemente 15 culposo de la mencionada, se hace entonces necesario realizar un análisis de la normatividad referente al tema del medio de control de repetición. Al respecto el artículo 90 de la Constitución Política establece: “Articulo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El mandato Constitucional anterior fue desarrollado y concretado con la expedición de la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», y por cuanto el hecho que dio origen a la presente demanda, sucedió en vigencia de la citada Ley 678 de 2001, el fondo del asunto de analizará con fundamento en ésta; la cual, en su artículo segundo la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto; y en los artículos 1 a 4 dispone: “Artículo 1o.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. 16 Parágrafo 1o.
Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Parágrafo 2o.
Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. Parágrafo 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Parágrafo 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.
Artículo 3o. Finalidades. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. Artículo 4o. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Por su parte, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra el medio de control de repetición de la siguiente manera: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidos o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
Los artículos 71 y 72 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contemplan la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, y, la acción de repetición procedente en tales casos de la siguiente manera: 17 “Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3.
La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. Artículo 72. Acción de repetición. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” El Consejo de Estado2 ha considerado reiteradamente que, para la procedencia del medio de control de repetición, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandado tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijuridico por el cual se condenó al Estado. 2 Consejo de Estado.
Sala de Io Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Rad 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia de 28 de junio de 2023. MP. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 110013331033200800074 01 (67203) 18 También es cierto que el Consejo de Estado3 ha precisado que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. De igual manera recientemente ha sostenido el Consejo de Estado4: “(…) Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que este pago.
(…)” 4.1. De la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. Se encuentra probada en este caso la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, pues se acreditó que, la señora María Eugenia Santa García demandada en este asunto, expidió la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006, en calidad de Juez Décima Civil Municipal de Manizales, mediante la cual aceptó una renuncia e hizo un nombramiento; acto mediante el cual expuso que el señor Luis Gabriel Herrera Chica laboró en su Despacho judicial, en el cargo de Asistente Judicial en provisional hasta el 24 de mayo de 2006; por lo que, se hacía necesario designar a un apersona en su reemplazo, nombrando al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía. 4.2.
La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia de 28 de junio de 2023.
MP. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 110013331033200800074 01 (67203) 19 Frente a la existencia de una condena judicial, reposa dentro del proceso la copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 21 de junio de 2010, dentro del proceso con radicado 2006 00059 en del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo demandante era el señor Luis Gabriel Herrera Chica y la demandada la Nación – Rama Judicial en la cual se resolvió declarar la nulidad de la resolución No 008 del 25 de mayo de 2006, y, como consecuencia ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o uno de superior categoría; y, a título de Indemnización lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando opere su reintegro efectivo.
También copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió revocar el numeral tercero que ordenaba el descuento de las sumas devengadas por el demandante en ejercicio de otro empleo público, y confirmó en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. Y, finalmente, obra copia de la corrección de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales de 5 de junio de 2013, en cuánto en ésta se había dispuesto ordenar al municipio de Manizales el reintegro y pago de indemnización, entre tanto, correspondía a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3.
El pago efectivo realizado por el Estado: En cuanto el pago efectivo realizado por el Estado, la demandante Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó copia de la resolución número 3158 de 23 de abril de 2015, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia, y, reconoce la suma de $212.474.878 por ello; y copia de la constancia CPLTES 15 – 660 de 8 de octubre de 2015, expedida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que expone que, de conformidad con lo ordenado por la resolución antes mencionada, reconoce a favor del señor Luis Gabriel Herrera Chica la suma de $212.474.878, suma que se pagó por intermedio del Sistema Integrado de información Financiera – SIIF Nación. 20 Ahora bien, acreditados como están los primeros tres elementos de carácter objetivos, procede la Sala con el estudio del elemento subjetivo relacionado con que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijuridico por el cual se condenó al Estado. 5.
La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. El Consejo de Estado, ha considerado que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, en las acciones de repetición, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, en armonía con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política en relación con la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público, debe resultar probado en el plenario que este actuó con culpa grave o dolo. En tal sentido, respecto de las nociones de culpa grave y dolo, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6° sin la modificación introducida por la ley 2195 de 2022 disponía lo siguiente: “Artículo 6o.
Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error - inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la Ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del 21 principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0375, consideró: «En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.
Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró».
(Subraya la Sala) El Consejo de Estado ha sostenido6: “(…) Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales7 y, por tanto, la entidad 5 Expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano. MP.
Dr. Jaime Araújo Rentería. Once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). CP. Dra. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-33- 000-2014-02032-01(66876) 7 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.
Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 22 demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”8. (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”9. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración10, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta de la actuación del funcionario público.
(…) (Subraya la Sala)” Finalmente, en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2021, la Corte Constitucional11 se pronunció frente a los conceptos de culpa grave y dolo dentro del medio de control de repetición en el siguiente sentido: “(…) Ahora bien, sobre los conceptos de dolo y culpa grave en el marco establecido a través de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha señalado que en los artículos 5 y 6 de esa legislación se determinó un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable a las acciones de repetición que se promuevan contra servidores públicos12.
Ha dicho, además, que los conceptos allí reproducidos 8 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 9 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de Unificación SU 259 de 6 de agosto de 2021, MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T-7.948.907 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 16.887. Esta decisión fue reiterada en la sentencia de la Sección Tercera del 11 de noviembre de 2009, rad. 05001-23-25-000- 1998-02246-01(35529). 23 tienen un contenido diferente al que establece el Código Civil, “amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave”13.
De igual modo ha señalado que las presunciones de que tratan esos mismos artículos son legales por lo que admiten prueba en contrario y que quien pretenda beneficiarse con ellas debe invocarlas en la demanda de repetición y demostrar el hecho en que se funda14. Siguiendo esta argumentación, en sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó como posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes las siguientes circunstancias: “i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. || En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”15.
(…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 76001- 23-31-000-2009-00252-01(42777). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 17001- 23-31-000-2013-00047-01(52209). 24 incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.
(…) Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de “buen padre de familia”, para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).
(…) 76. Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa16.
(…)” De lo anterior es posible concluir que, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de manera que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. 6.
De lo probado en el proceso. En cuanto al elemento subjetivo, el a quo señaló que, pese a que la demandante calificó la conducta de la demandada como gravemente culposa, en los términos del inciso 3 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, con fundamento en las consideraciones que tuvo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para 16 Ibidem. 25 anular el acto mediante el cual se declaró insubsistente de manera tácita el nombramiento del señor Luis Gabriel Herrera Chica, no se tuvo en cuenta que, para la época de expedición del acto, el Consejo de Estado tenía la tesis que no había fuero de inamovilidad para quienes se desempeñaban en provisionalidad; y por ello, no considera la conducta gravemente culposa.
Y, la demandante apelante, aduce que sí hay responsabilidad de la demanda por su actuar con conducta gravemente culposa y, por encuadrarse su conducta en los numerales 2 y 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, relacionados con el dolo; y, numeral 3 del artículo 6 ibidem con la culpa grave. Pasa la Sala a estudiar si en este caso se encuentra acreditada la conducta del agente, para saber si hay lugar o no a que éste repare el daño causado.
En el presente asunto se encuentra probado que, la demandada, señora María Eugenia Santa García, en su condición de Juez Décima Civil Municipal, mediante resolución número 008 de 25 de mayo de 2006 aceptó una renuncia e hizo un nombramiento de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN NÚMERO 008 mayo 25 de 2006 POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA RENUNCIA Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO LA SUSCRITA JUEZ DÉCIMA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.075.203 de Manizales, quien ocupa en este despacho el cargo de Asistente Judicial, en provisionalidad, laboró en este despacho judicial hasta el 24 de mayo del corriente año, inclusive.
SEGUNDO: Que se hace necesario designar una persona que lo reemplace en el cargo que ocupaba y para tal efecto se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal.
TERCERO: El Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de le Administración Judicial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 07- 0147 de mayo 25 de 2006.
CUARTO: Que en reemplazo del señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, se designará en provisionalidad al señor WILSON HERNÁN SANTACOLOMA MEJÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.238 de Manizales. 26 QUINTO: Que esta novedad también ser hará conocer al Jefe de Recursos Humanos de la Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.
Que en mérito de lo expuesto el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldes,
RESUELVE
PRIMERO: DESIGNAR al señor WILSON HERNÁN SANTACOLOMA MEJÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 75,096.238 de Manizales, en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL de este despacho judicial, en PROVISIONALIDAD, en reemplazo de LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 16.075.203 do Manizales.
TERCERO: (SIC) El anterior nombramiento será a partir del día veintiséis (26) de mayo del corriente año, Inclusive CUARTO: Esta novedad se hará conocer al Jefe de Recursos Humanos de la Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales. La presente resolución surte efectos a partir de mayo veintiséis (26) de dos mil seis (2006).” De igual manera, se encuentra acreditado que, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006 00059, cuyo demandante era el señor Luis Gabriel Herrera Chica y la demandada la Nación – Rama Judicial, las principales consideraciones para declarar la nulidad de la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006 fueron las siguientes; citando de paso sentencias de la Corte Constitucional proferidas entre los años 1998 y 2011 así: “(…) Respecto a la falsa motivación la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que se presenta "cuando la situación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron.
Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan." ¹ 27 Así, cuando se trata de examinar ésta causal de nulidad - falsa motivación -, se debe acudir siempre a la motivación expresada por la administración en el acto, la cual ha sido entendida como "la declaración de las circunstancias derecho y de derecho que rodean la expedición del acto, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene la legitimidad y oportunidad de la decisión de la Administración; constituye además un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretación del acto².
En este orden de ideas, cualquier Irregularidad que se aduzca en este sentido necesariamente debe confrontarse con la expresión del mismo y con la realidad jurídica y fáctica de su expedición. ( ) Acorde con lo anterior, en la hoja de vida del señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, no reposa renuncia alguna al cargo de Asistente Judicial, el cual venía desempeñando por nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Resolución No. 008 del 6 de abril de 2006, y acta de posesión sin número calendada 7 de abril de 2006.
Como tampoco reposa un acto de desvinculación diferente al de la Resolución No 008 del 25 de mayo de 2006. Resulta entonces claro que el retiro del servicio del demandante se efectuó con la Resolución No 008 del 25 de mayo de 2006- acto de insubsistencia tácito. Pero debe decirse, que dicho acto administrativo no se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que reprocha el demandante y que se ha predicado por la Administración frente al retiro de los empleados provisionales; por el contrario, del examen del acto acusado de nulidad /fis. 2 a 3 cdno 2/, se observa que se trata de un acto reglado, en tanto contiene unos motivos de hecho específicos (renuncia al cargo) y que llevaron a la entidad accionada a tomar la decisión de desvincular al actor.
Por tal razón, mal puede la accionada aducir como lo hizo en el escrito de contestación de demanda que la actuación de la administración estuvo enmarcada dentro de la facultad discrecional, y que por ello se presume como sustento del acto las razones objetivas de mejoramiento del servicio. Pues bien, teniendo en cuenta que la Juez Décima Civil Municipal en la resolución No 008 de 2006, Indicó que se aceptaba una renuncia, al tiempo que expuso que el señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, "laboró en este despacho judicial hasta el 24 de mayo del corriente año, Inclusive ", y que con el material probatorio obrante en el cartulario quedó probado que éste nunca presentó renuncia al cargo, resulta evidente que la motivación fáctica aducida por la administración en el acto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor LUIS GABRIEL CHICA HERRERA fue quimérica, y por ende no obedeció a hechos ciertos y reales.
B. CONCLUSIÓN. Conforme a lo aquí analizado, se torna irrebatible la falsedad de las razones en que se fundamentó la administración para prescindir de los servicios del demandante, y por ello se deberá decretar la nulidad de la Resolución No 008 del 25 de mayo de 2006. Probada como quedó la falsa motivación del acto acusado, resulta innecesario entrar a estudiar o analizar las demás causales de nulidad expuestas en la demanda.
( ) Con relación a la falsa motivación de los actos que se impugnan, encuentra la Sala que si bien en la denominación del acto, se observa 28 expresamente "POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA RENUNCIA Y SE HACEN (SIC) UN NOMBRAMIENTO", del oficio número JDCM. 1758 enviado por el Secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal del Circuito al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se desprende todo lo contrario, pues en éste se afirma que en la hoja de vida del señor Luis Gabriel Herrera Chica no reposa renuncia al cargo de Asistente Judicial (Fls. 4 y 5 C. 3), así como que dicho documento de renuncia no obra en ninguna parte de esta actuación judicial, ni fue aportado como prueba por la demandada Así mismo, en el oficio mencionado anteriormente, se dice expresamente que en la hoja de vida del señor Herrera Chica, no hay constancia de que se hubiere adelantado investigación disciplinaria en su contra, ni se hubiese realizado ninguna actuación relacionada con las llamadas realizadas a la línea "Fantasy".
Conforme a lo antes citado, se evidencia que los motivos enunciados en la denominación del acto por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales -Caldas, en la resolución número 008 de mayo 25 de 2006, la cual se refiere a que se acepta una renuncia y se hace un nombramiento, no encuentran sustento, toda vez que nunca existió renuncia del funcionario al cargo que desempeñaba Ello, sumado a que el hecho de realizar un nombramiento, sin que la situación antes descrita se hubiese producido efectivamente, constituye, ni más ni menos, que en un acto tácito de insubsistencia; pues así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente manera: 7) El nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para este último un acto tácito de insubsistencia (…) Conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, queda claro que el señor Luis Gabriel Herrera Chica, se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en el cargo de Asistente Judicial el día 2 de febrero de 2006, de manera Provisional, tal como consta en la resolución número 004 de 2 de febrero de 2006, mediante la cual se acepta la renuncia de la señora Claudia Constanza Cardona y se hace el nombramiento del señor Luis Gabriel Herrera Chica (Fls. 14 y 15 C. 3), así como en la respectiva acta de posesión del día 2 de febrero de 2006 (FL. 16 C. 3).
( ) Pero sumado a lo antes citado, y más allá de la falsa motivación, brilla por su ausencia, tanto en la parte considerativa del acto demandado, como en la resolutiva, motivación alguna que dé cuenta del motivo por el cual se declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, al efectuarse el nombramiento del señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en su reemplazo, evidenciándose así, no sólo una incongruencia entre la denominación del acto y su contenido, sino una ausencia de motivación del mismo, situación que a renglón seguido precisa la Sala.
( ) Así las cosas, esta Sala comparte la tesis de la necesidad de motivar la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, conforme a la jurisprudencia citada; en el caso que nos ocupa se evidencia que el acto mediante el cual se desvinculó al demandante del servicio, declarando tácitamente insubsistente su nombramiento, no hace referencia a ningún motivo o sustento de la razón por la cual se declara su insubsistencia ni de la razón por la cual se nombra en su lugar 29 a otra persona, siendo ello contrario a los principios constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa, así como con la necesidad de motivación de los actos de retiro, tal como lo cita jurisprudencia reciente y sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, conforme a la cual, queda claro que la Resolución número 008 del 25 de mayo de 2006, carece de motivación alguna en su parte considerativa y resolutiva.
Así, no resultan válidos los argumentos expuestos por la demandada con relación a que dicho acto no requería de motivación. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que, al evidenciarse la falta de motivación del acto demandado como causal de nulidad, y por existir mérito suficiente hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, por lo que por estas razones se confirmará la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia. ( )" En este punto de la discusión, se precisa que, la conducta atribuida por la parte demandante a la demandada fue la de la culpa grave contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, relacionada con la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Así como que, para esta Sala de decisión, la culpa grave es una conducta reprochable que, sin tener la intención de causar el daño, lo genera; ello por falta de diligencia prudencia y cuidado, advirtiendo de la conducta desplegada una omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado. Al revisar cuidadosamente el acto proferido por la demandada, que fue declarado nulo en esta jurisdicción, y por el cual se presenta la demanda de la referencia, esto es la resolución número 008 de mayo 25 de 2006, se advierte que éste, se denomina “por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”; así como que, en sus consideraciones se dice que el señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el cargo de asistente judicial en provisionalidad laboró en su Despacho Judicial hasta el día 24 de mayo de ese año, y que por ello, se hacía necesario nombrar a una persona en su reemplazo.
Y, en la parte resolutiva designa al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en reemplazo del señor Herrera Chica; de lo cual se desprenden dos situaciones que coinciden con las consideraciones realizadas en esta jurisdicción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo son que, nunca se acreditó la renuncia al cargo del mencionado señor Luis Gabriel Herrera Chica; y, mediante el acto de nombramiento del señor Santacoloma 30 Mejía, se declaró implícitamente la insubsistencia del cargo desempeñado por el señor Luis Gabriel Herrera Chica.
Ahora bien, siguiendo los parámetros de las sentencias citadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionadas con la culpa grave y el dolo en acciones de repetición, esta Sala debe analizar si la conducta de la demandada, señora María Eugenia Santa García actuó de manera consciente y voluntaria, y si pudo prever la irregularidad en la que incurría y el daño que podía ocasionar; así como si transgredió las reglas por no tener el cuidado debido.
Discute la demandada que, la denominación del acto de “se acepta una renuncia”, no fue más que un yerro, por cuanto afirma que, no existió renuncia del señor Luis Gabriel Herrera Chica, y porque, lo que ocurrió en dicho caso fue una insubsistencia implícita; situación que no es de recibo como argumento de defensa para esta Sala por lo siguiente: - Al proferir la demandada Señora María Eugenia Santa García el acto mediante el cual aceptó una renuncia e hizo un nombramiento, era conocedora que, mediante ese acto lo que realmente estaba haciendo, era declarar la insubsistencia implícita del señor Luis Gabriel Herrera Chica. - En virtud del efecto del acto en mención, como lo fue la desvinculación de un empleado en provisionalidad, la demandada debió tener el cuidado suficiente de revisarlo con tal precaución que, lo que allí se consignara no fuera en desmedro del ordenamiento jurídico ni de los derechos del empleado que se pretendía desvincular; faltando en su revisión, la prudencia y cuidado suficiente, respecto no solo de la forma, sino del fondo, las consecuencias de éste, y la realidad fáctica que lo respaldaba. - Esta Sala no puede aceptar que, la denominación del acto de declaratoria implícita de insubsistencia “se acepta una renuncia”, constituya un simple yerro, pues, como ya se dijo, es un acto que define una situación particular y concreta, que creó un derecho para el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía y, extinguió el derecho del señor Luis Gabriel Herrera Chica; razón suficiente para actuar con diligencia, cuidado y atención; y donde la falta de éstos elementos, dan lugar a una culpa grave en el presente asunto. 31 - No se puede perder de vista que, en este caso, la demandada, quien ocupaba el cargo de Juez de la República, nombró a un empleado en reemplazo de otro, sin más consideración que, hasta ese día 24 de mayo de 2006 había ejercido el cargo, sin expresar de manera clara el sustento de dicha afirmación, agregando la consideración de hacerse necesario nombrar un reemplazo, constituyendo así una declaratoria de insubsistencia implícita; consideración en la cual, a juicio de la Sala, deviene en un injustificado yerro. - Tampoco es de recibo para esta Sala que, una Juez Civil Municipal, conocedora de las normas, de los derechos laborales, de las garantías constitucionales y de, sus deberes en calidad de nominadora; profiera un acto de nombramiento, y con éste, de manera implícita desvincule del servicio a un empleado; pues, lo mínimo que se espera es un acto mediante el cual efectivamente se declare la insubsistencia del cargo ocupado. - Comparte esta Sala el reproche de nulidad que se hizo en esta Jurisdicción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del acto acusado, esto es, la resolución 008 de 25 de mayo de 2006, en el sentido que hubo una falsa motivación del acto cuestionado, por cuanto nunca existió una renuncia presentada por el señor Luis Gabriel Herrera Chica; ello, sumado a que, al declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba de manera implícita, se privó al señor Luis Gabriel Herrera Chica de conocer el motivo por el cual se tomó dicha decisión; omitiendo con ello el deber de cuidado en las formas y el contenido de la desvinculación de un empleado en provisionalidad.
Ahora, discute la demandada que, cuando profirió el acto de insubsistencia tácita, el Consejo de Estado en ese momento (mayo 25 de 2006) consideraba que, no era necesario motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de un cargo en provisionalidad como este caso; no obstante, ello no resulta coherente con el acto que profirió, pues no es una declaratoria de insubsistencia, sino un nombramiento que dejó por fuera de su cargo al señor Luis Gabriel Herrera Chica; y, si bien es cierto que, existe la posibilidad que mediante un acto administrativo, de manera implícita, se declare la insubsistencia como en este caso, lo que acá se evidencia, es que, sin tener la señora María Elena Santa García la intención de causar el daño que en este caso ocurrió, generó el reproche que se hizo del acto cuestionado en esta jurisdicción, el cual fue declarado nulo, por carecer de motivación y por ser falsamente motivado; lo cual 32 fue el resultado, de su falta de diligencia y cuidado, pues el acto bien pudo ser motivado, y pudo haberse proferido de otra manera, sin acudir a la aceptación de una renuncia inexistente.
Con relación a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para la época de los hechos consideraban que no era necesaria la motivación del acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad, dicho argumento, cómo único en defensa de la demandada no es del todo aceptado, pues en las mismas providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la SU 250 de 1998, más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y, sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010.
Así mismo, la Corte Constitucional desde el año 1998 determinó el deber de motivar esos actos administrativos, como lo dispuso en sentencia T-254 de 2006; al igual que la Sala de Consulta y Servicio Civil al proferir concepto de 14 de julio de 2005 con radicado número 11001-03-06-000-2005-01652-00(1652), que puede tomarse en este caso, como un antecedente sobre el tema; antecedentes que, si bien por sí solos, no constituyen una culpa grave o dolo, se evidencia una falta de cuidado al no tener presentes otros criterios jurisprudenciales, que podían llevar a pensar a la Juez demandada en la necesidad de la motivación, careciendo de esa causal de nulidad en el caso que se estudió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, para esta Sala, la discusión debe ir más allá de si en el momento de declarar la insubsistencia implícita del señor Herrera Chica existía o no jurisprudencia que considerara innecesario motivar el acto de declaratoria de insubsistencia; por cuanto lo que se advierte del estudio del acto proferido es que, la demandada señora María Eugenia Santa García quien fungía como Juez Décima Civil Municipal, omitió encaminar su voluntad a proferir el acto necesario con el fin de desvincular a un empleado que ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente judicial; y, no sólo, no expidió un acto administrativo de insubsistencia motivado; sino que, más grave aún, elaboró una situación administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una renuncia que jamás existió. Y que, si en gracia de discusión se aceptara que el tema de aceptar la renuncia, es apenas la denominación del acto, siendo este un error en el mismo; como se dijo en precedencia, se reprocha la falta de cuidado en su elaboración y lectura, una falta al deber de cuidado, al no revisar 33 detalladamente un acto con tales connotaciones y repercusiones; pues de haber sido la señora Santa García lo suficientemente cuidadosa con el acto que se cuestionó, de éste no se hubiera reprochado una falsa motivación, como ocurrió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la condena judicial de la cual hoy se pretende su repetición. Deja presente esta Sala que, la creación de una situación ficticia, como la de aceptación de una renuncia, no sólo está contenida en la denominación del acto, sino que, en la parte considerativa se dice que el señor Luis Gabriel Herrera Chica, laboró en el despacho judicial, hasta el 24 de mayo de 2006 inclusive, sin que se haga consideración alguna al respecto; motivo por el cual no puede asumirse como un mero error en el título, como se indicó en precedencia. Así pues, lo que se reprocha de la demandada señora María Eugenia Santa García, no solo es la falta de expedición de un acto administrativo motivado de declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera de la rama judicial; sino, la falta al deber de cuidado, la poca diligencia en la elaboración y revisión de un acto de la naturaleza como el cuestionado; acto que, además, recreó una situación de renuncia inexistente; con fundamento en lo cual, procedió a nombrar a otra persona en reemplazo del señor Luis Gabriel Herrera Chica, generando con ello una declaratoria implícita de insubsistencia; que, valga la pena mencionar, fueron los motivos de declaratoria de nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se consideró por este Tribunal que, dicho acto fue falsamente motivado, y sin la motivación de declaratoria de insubsistencia correspondiente; situaciones ambas, inexcusables en este caso, que evidencian la culpa grave en la actuación de la señora Santa García con la expedición del acto cuestionado, sin la diligencia, cuidado y pericia necesaria que se requería para tomar la decisión que allí se adoptaba.
Sumado a lo anterior, para esta Sala la demandada también debió prever que, al desvincular un empleado en provisionalidad de manera tácita, sin proferir un acto de declaratoria de insubsistencia, sumado a que el acto decía que se acepta una renuncia; dicho acto sería cuestionado por todos los medios posibles. 34 Por su parte, el consejo de Estado17 se ha pronunciado frente a la facultad discrecional en actos de insubsistencia tácita en el siguiente sentido: “(…) hasta en los cargos de libre nombramiento y remoción cuando hay una insubsistencia tácita debe obedecer la facultad discrecional a razones del servicio, y cuando es declarado insubsistente quien cumplía los requisitos para su cargo y es remplazado por alguien que no cumpla con las calidades exigidas por el ordenamiento para tal efecto se constituye, per se, en un indicio de desvío de poder en que incurre el nominador al proferir el acto de insubsistencia. En efecto, los actos de declaratoria de insubsistencia, inclusive de los empleados provisionales, deben ser motivados y a su vez tener como elemento teleológico la mejora del servicio, de tal suerte que de no presentarse dicha situación se encontraría el acto fundamentado en una decisión arbitraria del nominador.
(…)” En este caso, la demandada, en su defensa no argumentó que la razón de insubsistencia fuera el mejoramiento del servicio, ni ninguna otra; su defensa se centró en que podía declarar insubsistente a un empleado en provisionalidad sin necesidad de motivación del acto, y que, el Consejo de Estado así lo consideraba viable. De acuerdo a lo considerado, para esta Sala de Decisión, la demandada en este asunto, no logró desvirtuar la presunción de la conducta gravemente culposa por la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, presunción legal que se configuró con la falta al deber de cuidado, y falta de diligencia en la expedición de la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006, mediante la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento; motivos por los cuales se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2019 y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Bastan las anteriores consideraciones para declarar no probadas las excepciones que la demandada denominó “Falta de legitimación para demandar”, “Improcedencia de la acción de repetición por ausencia de dolo o culpa grave”, “Deficiencia de defensa técnica en el proceso de nulidad y 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Rad.25000232600020120110701 (51510). 35 restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición”, “Vulneración al debido proceso por no haber sido citada o llamada en garantía dentro del proceso primigenio”, y, “Defecto en que se incurrió en sede de segunda instancia”. 7.
Liquidación de la condena. Por lo expuesto la señora María Eugenia Santa García, en su condición de Juez Décima Municipal de Manizales, profirió un acto de declaratoria de insubsistencia implícita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, ello con la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006 mediante la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento, la cual fue declarada nula por esta jurisdicción y, por lo cual, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial canceló al señor en mención, la suma de $212.474.878 en virtud del fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, toda vez que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó la suma $212.474.878 el 5 de mayo de 2015, como dice la constancia que reposa en el folio 55 del C. 1, esa cifra será actualizada para establecer la condena en contra del demandado, de conformidad con la fórmula aceptada por esta Corporación, así: Va = Vh (IPC final / IPC inicial) En donde Vp = Vh X índice final índice inicial El valor histórico (Vh) corresponde a la suma efectivamente pagada por la demandante, el IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta decisión, esto es, octubre de 2023 que corresponde a 136.11 (IPC del mes de septiembre) y, el IPC inicial corresponde al de la fecha del pago que es mayo de 2015, es decir, 85.12.
Va= $212.474.878 (136.11/85.9) 36 Va = $336.670.031 7.1. Cuantificación de la condena en casos de culpa grave. Una vez liquidada la condena como en precedencia ocurrió, la cual arrojó como resultado la suma de $336.670.031, esta Sala debe diferenciar sobre la condena en los casos que se imputa la culpa grave a cuando se imputa el dolo, por ser sustancialmente diferente que alguien actúe con la intención de ocasionar un daño, a cuando por la falta de cuidado se genera el mismo.
Ello en virtud del contenido expreso del artículo 14 de la ley 678 de 2001 que dispuso: “Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” Por su parte, el Consejo de Estado18 se ha pronunciado en tal sentido, postura que acoge en su totalidad esta Sala de decisión, por considerarla coherente con la diferenciación entre las conductas mencionadas así: ”(…) 7.
Cuantificación de la condena cuando se imputa por culpa grave La Sala aclara que, aunque este aspecto no fue objeto de apelación, está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse, por manera que, en este punto, reitera la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es gravemente culposa, como aquí ocurre, amerita una reducción de la condena, por lo que pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor para tener en cuenta para la estimación de esta, por las razones que pasan a exponerse.
El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). CP. Dra. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-33- 000-2014-02032-01(66876) 37 desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. (…) Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.
Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibidem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó el Ejército Nacional en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001, por tanto, debido a la modalidad de la conducta, esto es, culposa, se estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 60% de la condena19 (…)” (Subraya la Sala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 38 Por lo considerado, en virtud que el análisis que acá se hizo de la responsabilidad de la demandada, fue a la luz de una culpa grave, debido a dicha modalidad que, implica el daño pero no el querer en su realización, se estima procedente que el reembolso que se efectúe sea sólo por el 60% de la condena pagada por la demandante.
Por lo anterior, la señora María Eugenia Santa García debe pagar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) por concepto del pago de realizado por el fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiente al 60% de la condena pagada por la demandante. 8.
De las pretensiones de indexación, pago de intereses y ajuste de la condena con base en el IPC. Solicita la demandante que, los dineros que se paguen a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sean debidamente indexados; así como que se condene a la demandada a cancelar los intereses comerciales a su favor, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; y que, se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Teniendo en cuenta que la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió pagar la suma de $212.4 74.878 en virtud del fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ese monto debe indexarse aplicando la fórmula aceptada y aplicada para tales casos por esta Corporación, como se definió en el numeral 7 de esta sentencia. Ello, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo, en busca de la actualización de la suma de dinero cancelada por la demandante el 5 de mayo de 2015, trayendo la misma a valor presente.
Dejando claro que, la condena que se impone pagar a la demandada en esta sentencia corresponde al 60% del valor pagado por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Frente a la solicitud de pago de intereses, el pago de la suma de dinero por la parte demandada deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, por cuanto las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia 39 devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como se dirá en la parte resolutiva.
Y, con relación a que la condena sea ajustada con base en el índice de precios al consumidor, así se encuentra previsto en la fórmula empleada en el numeral 7 de esta sentencia. 9. De la condena en costas. El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, la parte demandante intervino en primera instancia con la presentación de la demanda, la asistencia a las audiencias inicial y de pruebas, y, presentación de alegatos de conclusión en esa instancia. Así mismo, interpuso recurso de apelación, y alegatos de conclusión en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prosperó en su integridad; y, en este caso se revoca en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia; de manera que, por ajustarse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, y a los criterios para ello fijados por el Consejo de Estado, en este caso, hay lugar a condenar en costas en ambas instancias por concepto de agencias en derecho, las cuales se fijan en esta instancia en 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Correspondiendo al Juez de Primera Instancia la liquidación de las agencias en derecho de dicha instancia, conforme al citado Acuerdo 40 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2019, y en su lugar Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, que denominó “Falta de legitimación para demandar”, “Improcedencia de la acción de repetición por ausencia de dolo o culpa grave”, “Deficiencia de defensa técnica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición”, “Vulneración al debido proceso por no haber sido citada o llamada en garantía dentro del proceso primigenio”, y, “Defecto en que se incurrió en sede de segunda instancia”.
Tercero: Declarar responsable a título de culpa grave a la señora María Eugenia Santa García por la expedición de la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006 que profirió en calidad de Juez Décima Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se aceptó una renuncia y se hizo un nombramiento. Cuarto: Condenar a la Señora María Eugenia Santa García a pagar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) por concepto de pago de realizado por el fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiente al 60% de la condena.
Quinto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo previsto en el CPACA. Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a la demandada señora María Eugenia Santa García, y, en favor de la demandante Rama Judicial – 41 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en esta instancia en 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Correspondiendo al Juez de Primera Instancia la liquidación de las agencias en derecho de dicha instancia, conforme al citado Acuerdo. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Augusto Morales Valencia Magistrado Ausente con excusa