TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-006-2016-00289 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Silencio administrativo positivo en servicios públicos. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende que la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo.
La Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 El 16 de julio de 2013 la usuaria Denis Alicia Torres Parody presentó una solicitud ante la demandante. El 23 de julio de 2013, ELECTRICARIBE dio respuesta desfavorable a dicha petición. ELECTRICARIBE respondió la solicitud del usuario antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo, en efecto faltaban 9 días cuando se profirió la respuesta.
Para notificar la respuesta al usuario, el día 24 de julio de 2013 ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta. Lo anterior, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Como DENIS ALICIA TORRES PARODY no concurrió a notificarse personalmente, el día 1 de agosto de 2013 se elaboró aviso y el día 5 de agosto de 2013 se insertó en el correo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución N°20158200007126 por considerar que en el caso en estudio "No respuesta al derecho de petición violando el articulo 158 de la ley 142 de 1994", esto es, haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, fundamento en la irregularidad en la notificación de la respuesta a la petición de la señora DENIS ALICIA TORRES PARODY.
Luego del trámite, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, en la que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y sancionó con multa por valor de $ $6,443,500, por haber dado lugar al SAP. Contra dicha resolución ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016, confirmando la determinación administrativa anterior, reiterando que la notificación de la repuesta a la usuario fue irregular.
En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos se expidieron omitiendo valorar adecuadamente una prueba que obra en el expediente. En efecto dentro del documento de recurso de reposición bajo consecutivo No. 20168200093442 de 5 de febrero de 2016 presentado por ELECTRICARIBE en contra de la Resolución 20158200279095, se puede apreciar claramente el certificado 472 Guía N° RN046362037CO donde consta que el envió del aviso si fue enviado dentro del término legal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, se afirmó en síntesis que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.
En consecuencia, aplicar una sanción por esta razón desconoce el principio de legalidad. En el presente caso, ocurrió́ esto, si se tiene en cuenta que la respuesta de la petición se emitió́ oportunamente, y se realizó́ posteriormente el procedimiento para su notificación dentro del término legal, pues se enviaron la citación y el aviso correspondientes.
Al usuario se le notificó la decisión con base en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar la causa anterior, expresó que ELECTRARIBE no fue infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días.
No se contempla ninguna otra circunstancia fuera del plazo para dar la respuesta, como lo sería el de la notificación del acto o yerros en el procedimiento de notificación. Adujo que se sancionó a ELECTRICARIBE por la falta de respuesta de conformidad al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero, la indebida notificación no se equipara con la falta de respuesta, lo que para la parte demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos.
Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios de la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos. Asimismo, afirmó que existió violación al debido proceso porque la Superintendencia omitió valorar adecuadamente una prueba que obra en el expediente, la cual es la colilla de correo certificado 472 N° RN046362037CO donde consta que el envío del aviso si fue enviado a la dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones; esta omisión afecto la decisión y la superintendencia impuso sanción por un trámite innecesario pues termino imponiendo una sanción cuando no había merito para ello.
En el caso en estudio podemos apreciar que al usuario se le notificó bajo los preceptos establecidos por la ley, esto es de conformidad con el artículos 68 y 69 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero la entidad sancionatoria no tuvo en cuenta la prueba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 presentada y procedieron a sancionar a ELECTRICARIBE por el no envío del aviso, lo cierto es que este envío se realice dentro del término del artículo 69 del CAPACA.
Concluyó indicando que, está plenamente acreditado que ELECTRICARIBE: Cumplió con el proceso de notificación principal, enviando citación dentro del término la cual fue recibida en la dirección indicada por el usuario. Cumplió con el proceso de la notificación supletoria al remitir el aviso al cabo de los cinco días siguientes al envió de la citación en la dirección indicada por el usuario para tal fin. 1.2.
Contestación de la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
En su defensa indicó que dentro del trámite administrativo sancionatorio que adelantó contra la entidad demandante se pudo establecer que, ésta desconoció́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no dio respuesta a la petición que presentó la usuaria dentro del término legal, y por ello se configuró un silencio administrativo positivo.
Agregó que ELECTRICARIBE no realizó la notificación del acto que resolvió́ la petición conforme lo establece el art. 68 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el aviso que elaboró para ello fue devuelto con la causal de dirección errada. En consecuencia, debió realizar la notificación en forma electrónica y empresarial, pero no lo hizo.
Entonces no cumplió́ con el objetivo de dar a conocer a la peticionaria el contenido de la decisión. Indicó que como la respuesta no fue notificada la misma no tuvo ningún efecto, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció́ dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia. Concluyo, señalando que el acto demandado no está afectado de nulidad, porque la iregulidad en la notificación dio lugar al hecho por el cual se sancionó a la entidad demandante, esto es, la configuración de silencio administrativo positivo.
Con los argumentos anteriores, solicitó se declarara probada la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto al reconocimiento del silencio administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda.
En su fundamentación el a quo citó las normas que regulan las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos y la configuración del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. En el caso concreto, concluyó que, no se configuró el silencio administrativo positivo, porque la entidad demandante emitió́ el 23 de julio de 2013 la respuesta o decisión del recurso que la usuaria presentó el 16 de julio de 2013, y esto lo hizo oportunamente, es decir, dentro del término de los 15 días hábiles desde su presentación, como lo estableció́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2591 de 1995.
A pesar de lo anterior, como quiera que la entidad demandante no demostró́ que notificó la decisión en la forma como lo establece la Ley 1437 de 2011, este hecho sí es motivo para sancionarla. En efecto, más de un año después, el 23 de febrero de 2015, por no conocer la respuesta de su solicitud, la usuaria le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que abriera investigación disciplinaria en contra de Electricaribe SA ESP.
Agregó: “Considerando lo último este juzgado considera justificada la multa que la entidad demandada le impuso a Electricaribe SA ESP, dado que si bien ésta el 23 de julio de 2013 emitió́ la decisión de los recursos e impidió́ por ello que se configurara el silencio administrativo positivo, no le notificó la decisión a la usuaria, y por ello le desconoció́ uno de los elementos esenciales de su derecho fundamental de petición, y por lo anterior desconoció́ también uno de los elementos esenciales del contrato de servicios públicos, y por ello uno de los instrumentos a través de los cuales se materializa el Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la sanción que la entidad demandada le impuso a Electricaribe SA ESP es legal. Además, porque según el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 la entidad demandada tiene la competencia para sancionar con multa toda conducta que incumpla un deber al que las empresas vigiladas por ella deben estar sujetas, y la empresa demandante desconoció́ el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, dado que no notificó en legal forma a la usuaria la decisión que emitió́ el 23 de julio de 2013 del recurso que ella presentó el 13 de julio del mismo año”. 1.4.
El recurso de apelación. La parte demandada - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque contrario a lo expuesto por el a quo, si se configuró el silencio administrativo positivo.
Citó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, para indicar que realizando una interpretación sistemática de las normas, se entiende que la solicitud debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a los de su radicación, y ello implica dar respuesta de fondo citando al peticionario con el fin de que este se notifique personalmente, teniendo en cuenta que dicha citación debe entregarse dentro del término referido.
Cabe señalar que la finalidad del legislador fue precisamente imponerle a la empresa de servicios públicos domiciliarios un límite para que las peticiones o recursos que radicaran los usuarios se resolvieran dentro de un término prudente, y ello sin dubitación alguna conlleva es a la respuesta y citación al peticionario para notificarse, pues de nada valdría que la respuesta solo se emitiera y años después se enviara la citación para notificarla.
Agregó que, en el evento de interpretar que basta con la sola emisión de la respuesta dentro de los 15 días siguientes al recibido de la solicitud, se estaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de los usuarios, puesto que existiría una inseguridad jurídica en cuanto al término para resolver de fondo la petición, en tanto que se podría emitir y nunca citar a notificar.
Lo anterior, claramente no es la finalidad del legislador al crear mediante la potestad configurativa dicha norma, toda vez que lo que se desea es que al usuario se le resuelva de fondo una petición, queja o recurso en un tiempo prudente. Quiere decir lo anterior, que para la entidad prestadora de servicios públicos será́ obligatorio enviar y demostrar acuse de recibido del usuario, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de entenderse que se ha perfeccionado el silencio administrativo positivo y que, De los derroteros que anteceden, se colige que no basta con el solo envió como lo asevera el apoderado de la entidad accionante, sino que se debe acreditar el recibo de la citación dentro de los 15 días que prevé́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Dicho lo anterior, se tiene que una vez transcurrido el término de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin el cumplimiento de lo referido en lo precedente, automáticamente el legislador previó que la petición se entenderá́ resuelta a favor del usuario, imponiéndole la carga a la empresa de servicios públicos domiciliarios que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
So pena de hacerse acreedor de sanciones por el incumplimiento de lo anterior. Por lo tanto, se puede concluir que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite respuesta y cita (con constancia de entrega) dentro del plazo de les 15 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 68, 69, 70 y 71 del C.P.A.C.A. Adujo que el silencio administrativo positivo se configura si la empresa de una respuesta dentro de un plazo no superior a las quince (15) días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 hábiles que tiene para tal fin, pero no inicia el trámite de notificación del caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto.
La anterior obedece a que la decisión de la empresa sólo le es oponible al usuario, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso. En consecuencia, toda decisión debe ser debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, no obra prueba alguna que demuestra que reconoció́ los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta (72) horas siguientes al vencimiento del término legal de los quince (15) días para emitir respuesta, para lo cual este organismo de control y de conformidad con el artículo 81 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, impuso una sanción de multa, la cual se graduó́ atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha el servicio público y el factor de reincidencia, de conformidad con las consideraciones hechas y los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Por todo lo anterior, se considera, que la decisión de este ente de control y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho porque el pliego de cargos se abrió́ por indebida notificación y se sancionó a la empresa porque no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente en el artículo 69 y siguientes de la ley 1437 de 2011, lo previsto en la ley 142 de 1994, y el Decreto 2150 de 2005 objeto esencial que guía la actividad de este ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó́ que la empresa no cumplió́ con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Concluyó señalando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incumplió́ con el procedimiento debido para notificar personalmente al usuario, porque la empresa ante la negativa de usuario a comparecer para recibir la notificación personal en las oficinas de la entidad, debió aplicar el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 que establece la notificación por aviso, y al no realizar dicho procedimiento se genera la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo (SAP), razón por la cual es objeto de multa la empresa y reconocimiento de los efectos del SAP el usuario.
Fundado en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 20 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, siendo admitido el 14 de agosto de 2023. En la etapa de alegatos solo se pronunció la parte demandante, argumento de cierre que no se tendrá en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 cuenta porque plantea una inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, siendo que dicha entidad prestadora de servicio no presentó recurso de apelación, no siendo esta la oportunidad para el efecto.
La parte demandada no alegó y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Acto administrativo demandado. Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
La Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. 3.3. Problema jurídico en segunda instancia. El a quo, en la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. SSPD- 20158200279095 del 22 de diciembre de 20151, que reconoció́ los efectos 1 La parte resolutiva de la Resolución No. SSPD-20158200279095 del 22 de diciembre de 2015, en lo pertinente dispuso: “
RESUELVE
Artículo PRIMERO: Imponer sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., Identificada con NIT 8020076706, por un valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($6,443,500,00), la cual se hará efectiva en el t6rmino de 10 DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrative.
Parágrafo: Con el objeto quo el pago de la sanción so haga de acuerdo con los lineamentos do la entidad informados por la Directora Financiera, una vez en firme la presento resolución, la sand6n impuesta deberá ser consignado en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago el prestador deberá obtener el formato do pago de sanciones disponible en el sitio WEB de la Superservicios https:/vww.Sunerservicios.gov.co bajo el canal Servicios a Empresas/ Formatos do Pago.
El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrative. La multa so debo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 del silencio administrativo positivo y negó las demás pretensiones de la demanda.
Asimismo, se abstuvo de condenar en costas. El juzgado de instancia estimó en su argumentación que no se había configurado el silencio administrativo, razón por la que no se podía declarar su ocurrencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apela la sentencia de primera instancia, considerando que si se estructuró el silencio administrativo positivo porque la notificación del acto que decidió por parte de ELECTRICARIBE la petición de la señora Denis Alicia Torres, se realizó de forma irregular, hecho que configura el SAP en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
En tal orden, pide que se revoque la sentencia. Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debe el Tribunal establecer si en el presente asunto se configuró o no el silencio administrativo positivo respecto de la petición escrita formulada señora Denis Alicia Torres el día 16 de julio de 2013. 3.4.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto del objeto de apelación, comoquiera que no se configuró el silencio administrativo positivo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos.
Configuración. El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que pagar en efectivo o cheque de gerencia en cualquiera de las siguientes. instituciones financieras: Banco Agrario do Colombia, BBVA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer los efectos del silencio administrativo positive frente al reclamo No. RE4410201309689 del 16 de Julio de 2013, por las razones expuestas con la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de su ejecutoria. Asimismo, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día hábil siguiente a aquel en que haga efectivo el cumplimiento de la presente Resolución, constancia del mismo acompañada de las pruebas respectivas.
El incumplimiento de esta obligación acarrea sanción al prestador, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a JOSE GARCIA SANLEANDRO en representación de APODERADO de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, quien para el efecto puede ser citado en la CARRERA 55 No. 72 • 109 PISO 7 de BARRANQUILLA-ATLANTICO. Haciéndole entrega de una copla do la misma.
En caso de no poder surtirse la notificación personal, se hará mediante aviso. …. (..)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.
En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo2.
Sobre estas consideraciones se ha señalado por la doctrina, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa3. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos.
Preciso es mencionar, que los recursos no solo actúan como una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En efecto, la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.
Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos administrativos los justifica como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional4. 2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ibídem. 4José Luis Benavides Andrés Fernando Ospina.
La justificación de los recursos administrativos. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3293/3068 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” Sobre el plazo o término que tiene la empresa de servicios públicos para resolver de forma expresa el recurso: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451- 99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".
El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor” Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es la notificación por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". (Negrillas y subrayas fuera del texto). Véase entonces que, para que surja el silencio administrativo positivo, se requiere conforme a la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso sin que se haya resuelto, caso en el que se entenderá que la decisión es favorable al usuario que formuló la petición o el recurso, teniendo entonces, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, pues no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.
En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedida, se requiere y queda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 condicionada la eficacia de la misma que sea debidamente comunicada al usuario – peticionario o recurrente, y para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo5.
No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de mayo de 20186, sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Providencia en la cual, se concluyó que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho deberá ser por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios7 Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.
Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos 5 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. 7 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado.
No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.
Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.
En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso N° 54001-23-33- 000-2014-00435-01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.
En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.
Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 (…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.
Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.
Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.
De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 días hábiles y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”8 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.
En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.
Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.
Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin embargo, en tratándose del silencio 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.
Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir9, resolver10, notificar, pronunciarse11), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.
La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar12), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 3.6.
Hechos probados: Acorde con las pruebas documentales regular y oportunamente traídas al proceso, se puede establecer lo siguiente: La usuaria Denis Alicia Torres presentó el 16 de julio de 2013 ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. una reclamación escrita, consistente en recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión empresarial NoRE4410201309659 del 4 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió una reclamación por facturación. 9 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 10 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 11 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 12 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante Oficio consecutivo No. 1962921, de fecha 23 de julio de 2013 dio respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos: “le informamos que Electricaribe S.A. E.S.P. le rechaza el recurso presentado, basados en que por expresa disposición del Articulo 153 de la Ley 142/94, las peticiones y recursos se tramitan acorde con lo dispuesto por las normas vigentes sobre el derecho de petición”.
La empresa Electricaribe S.A. ESP el 23 de julio de 2013, elaboró una citación a fin de que la señora Denis Alicia Torres Parody fuese a notificarse de la decisión empresarial anterior. En la guía de correo expedida el 24 de julio de 2013 por la empresa de correo 472 se registra como remitente a la Electrificadora del Caribe SA ESP, y como destinataria a la señora Denys Alicia Torres Parody, se señala como dirección la Carrera 25 B No. 25 – 192 Apto 1 Barrio Boston; usuaria informada en la reclamación del el 16 de julio de 2013.
La usuaria no se presentó́ a notificarse personalmente de la respuesta de los recursos., razón por la que el 1° de agosto de 2013, ELECTRICARIBE expidió́ aviso, para notificarle a la usuaria la decisión con consecutivo No. 1962921 del 23 de julio de 2013. En la guía de correo expedida el 5 de agosto de 2013 por la empresa de correo 472, se registra como remitente a la Electrificadora del Caribe SA ESP y destinataria a la señora Denys Alicia Torres Parody, referencia la Resolución No. RE4410201309689.
El 24 de febrero de 2015, la señora Denys Alicia Torres presentó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitud para que se abriera investigación disciplinaria en contra de Electricaribe SA ESP, por la falta de reconocimiento del silencio administrativo positivo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante y le impone a la Electrificadora S.A. E.S.P., sanción en la modalidad de multa por valor de $ $6,443,500,00.
Asimismo, ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. Acto en contra del cual, se indicó procedía recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Contra dicha Resolución Electricaribe, mediante escrito radicado el 5 DE febrero de 2016 presentó recurso de reposición. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expide la No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 mediante la cual se sancionó en la modalidad de multa a la mencionada empresa.
Asimismo, señala en el numeral sexto de la parte resolutiva, que no procedías más recursos por haberse agotado el procedimiento administrativo. 3.7. Solución de caso concreto: Como premisa esencial para resolver el recurso de apelación, en atención a precisar la tipicidad y legalidad de la sanción, es imprescindible e inescindible para esta Sala establecer y con ello dar respuesta al problema jurídico, si se configuró o no el silencio administrativo positivo.
Revisado el expediente administrativo y acorde con los hechos, tenemos que el usuario Denys Alicia Torres Parody, en ejercicio del derecho de petición, radicó un recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de julio de 2013, contra la decisión empresarial NoRE4410201309659 del 4 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió una reclamación por facturación de manera desfavorable a la usuaria.
Para el efecto, la entidad, contaba con 15 días hábiles para expedir el acto empresarial que diera respuesta al recurso formulado. La empresa Electricaribe SA ESP EN LIQUIDACIÓN, emitió respuesta, rechazando el recurso, el día 23 de julio de 2023, a través del Oficio consecutivo No. 1962921, que tal como lo consigna la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Norte, hecho que dicho sea de paso, no es discutido por las partes.
Aplicando la premisa normativa que regula el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el Consejo de Estado, cuando se trata del plazo de configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, surge claramente que en el presente asunto no se configuró el SAP, esto es, la respuesta por fuera del plazo regulado por el artículo 158 ibídem frente a la petición formulada por la usuaria Denys Alicia Torres Parody, en escrito del 16 de julio de 2013.
En efecto, véase tal como se demarcó en acápites previos, que la disposición normativa determina que la petición deberá resolverse dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; plazo dentro del cual, siguiendo las directrices del Consejo de Estado en la sentencia citada en líneas previas, no se pueden entender incluidos, los términos de notificación de la decisión, pues el plazo es solo para expedir el acto o resolver sin consideración a su comunicación. Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la SUPERSERVICIOS, la petición – recurso del usuario fue radicada el 16 de julio de 2013 y de conformidad con los hechos probados, ELECTRICARIBE S.A. ESP, emitió el acto que resolvió la petición de exoneración del cobro energía dejada de facturar el 23 de julio de 2013, punto en el cual, existe consenso entre las partes, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 esto, es dentro del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE S.A. ESP., dictó la respuesta respectiva, a la petición del usuario sin que tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible, que en el plazo de 15 días hábiles para responder, se notificara la respuesta correspondiente, recordando además, que las respuestas a las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de petición no necesariamente deben ser favorables o acceder siempre a lo solicitado.
En ese orden, se reitera, atendiendo el criterio interpretativo y alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS) incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, porque el hecho o conducta a sancionar no existió, esto es, el silencio administrativo positivo, razón que consecuentemente conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia respecto del objeto de la apelación.
4. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no se advierten conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se abstendrá de condenar a la parte demandante, amen, que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del proceso. 5.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY13, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto. 13 Ver artículo 280 del C.G.P. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006- 206-00289 01 TERCERO: En firme este fallo, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el Sistema Informático del Tribunal. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS