Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. siete (7) julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado DEIP de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2022, que negó las súplicas de la demanda.
III.
ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones La Clínica Altos de San Vicente SAS, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante DEIP de Barranquilla, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 0583 de 22 de junio de 2017, 1021 del 01 de noviembre de 2017 y 0011 del 05 de febrero de 2018, por medio de los cuales, fue sancionada con multa por valor de $5.472.380, por incumplir los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, y los artículos 2 y 4 de la resolución 472 de 2008.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 A título de restablecimiento del derecho, solicita ser exonerada de la sanción impuesta y se reintegre el valor, en caso de haber sido cancelado. Finalmente, peticiona que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 189 del CPACA, se reconozcan y cancelen intereses moratorios de que trata el artículo 192 de este estatuto, además, condena en costas.
Hechos El DEIP de Barranquilla dio apertura a proceso sancionatorio No. OAP-SSD 426-2014. contra La Clínica Altos de San Vicente SAS, por incumplir los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, y los artículos 2 y 4 de la resolución 472 de 2008. Surtido el trámite de rigor, el ente territorial sancionó a la demandante mediante Resolución No. 0583 de 22 de junio de 2017 con multa por valor de $5.472.380, la cual fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, estos fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones Nos. 1021 del 01 de noviembre de 2017 y 0011 del 05 de febrero de 2018.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en el artículo 29 Superior, artículo 3 y 137 del CPACA. La parte actora, en el concepto de violación, señala que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, porque se fundamentan en hechos no probados, dando por sentado que la conducta de la clínica generó en el paciente na falta de oportunidad para acceder a una atención en salud oportuna.
Cuestiona que el ente territorial accionado dejó de valorar las pruebas aportadas válidamente, tales como el formato de atención pre-hospitalaria, historia clínica del paciente consentimiento para traslado debidamente diligenciado y firmado por el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 paciente; además de las declaraciones del paciente y el personal de paramédicos que asistió el caso en comento. CONTESTACIÓN El DEIP de Barranquilla se opone a las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados no contrarían ninguna norma superior, además fueron expedidos conforme al poder sancionatorio contenido en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, motivados de manera coherente y con fundamento en los hechos probados.
Agrega que el derecho al debido proceso no fue vulnerado, porque se le concedió el derecho de defensa, el cual fue debidamente ejecutado por el apoderado del hoy accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo planteó que el problema jurídico a resolver, determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, en caso positivo, si a la sociedad demandante le asiste el derecho a ser exonerada de pagar la multa impuesta por la Secretaría de Salud distrital de Barranquilla. En respuesta al problema jurídico, señaló que, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, el ente territorial hizo una valoración integran del acervo probatorio allegado al proceso administrativo sancionatorio.
Que, si bien Julio Gutiérrez, en calidad de representante o acompañante de la paciente Lucila Esther Gustillo Rojano, firmó un formato de consentimiento informado, dicho documento no tiene validez, porque ninguno de los ocupantes de la ambulancia era médico, profesional que es el capacitado para emitir un concepto derivado del conocimiento médico-científico, y de valorar en su justa medida, la pertinencia del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 traslado, los riesgos que conllevaría y las secuelas o consecuencias de asumir dicha decisión, en el ejercicio de la libre voluntad de la paciente, a la luz de lo establecido en el literal i del artículo 2, el artículo 4 de la Resolución Distrital No. 472 de 2008, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para el efecto, también destaca que la paciente había sufrido un accidente de tránsito, resultando con múltiples traumas y laceraciones al ser chocada por un vehículo cuando conducía una motocicleta, lo que justificaba una atención pronta y eficaz en el centro médico más cercano para salvaguardar su vida e integridad. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apela la decisión, argumentando que no existe respaldo probatorio para afirmar que la Clínica Altos de San Vicente, generó una falta de oportunidad para que la paciente Lucia Esther Bustillo Rojano, accediera a una atención en salud oportuna.
Reprocha que el juez de primera instancia no hiciera un control de legalidad integral de los actos sancionatorios, pues, pasó por alto que la entidad demandada no evaluó el requisito del dolo o culpa de la conducta para imponer la sanción, atribuyéndose una responsabilidad objetiva proscrita por la legislación colombiana. Reprocha la valoración que el A quo hace al documento denominado autorización para traslado del paciente, pues desconoce el principio de la autonomía de la voluntad del paciente, quien a través de su acompañante y después de ser informada a ser trasladada al centro hospitalario más cercano, decidió que la trasladaran a la Clínica Altos de San Vicente.
Argumenta que el proceder de la tripulación de la ambulancia, en cuanto a trasladar a la paciente Lucia Esther Bustillo Rojano a un centro asistencial distinto al indicado por el CRUE, no fue el resultado del querer voluntarista y unilateral de la tripulación, sino que fue producto del acatamiento de la voluntad libre, espontánea y consiente tomada por el paciente, que estaba consiente, orientado en tiempo y espacio y signos vitales Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 estables, hecho que puede comprobarse con las declaraciones de Luis Carlos Roa Paez y Lucia Esther Bustillo Rojano. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. La sentencia fue dictada el 12 de diciembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, de allí que la actora presentara recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 31 de enero de 2023.
Mediante acta individual de reparto de fecha 1 de febrero de 2023, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 2 de febrero de 2023. El Ministerio Público no conceptuó. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si procede revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se debe establecer si los actos administrativos adolecen de falsa motivación o vulneran el debido proceso administrativo. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, al determinar que la actuación derivada que derivó en la expedición de los actos administrativos enjuiciados se fundamentó en hechos veraces y, además, a la sociedad demandante se le respetaron todas las garantías propias del debido proceso administrativo. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 577 de la Ley 09 de 19791 reguló lo concerniente a las sanciones que pueden ser impuestas a las entidades prestadoras de servicios de salud en caso de transgredir las disposiciones contenidas en esta norma, dentro de las cuales, se encuentra la “multa”.
En igual sentido, el artículo 49 de la Ley 10 de 19902 estableció la “multa” como una de las sanciones a imponer por las autoridades que ejercen las funciones de inspección y vigilancia en el sector salud. 1 “Por el cual se dictan medidas sanitarias” 2 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Los artículos 53 y 54 del Decreto del Decreto 1011 de 20063, establecen que le corresponde a las entidades territoriales imponer las sanciones a que hay lugar a las Instituciones Prestadoras de Salud por incumplimiento de las medidas de seguridad y sanitarias en que incurran. Por su parte, el artículo 45 de la Ley 715 de 20014 reguló lo relativo a las competencias en salud por pate de los distritos.
El Decreto 2240 de 19965 reglamentó el procedimiento sancionatorio en el sector salud6. El artículo 49 Constitucional prevé que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención a la salud, de ahí que este derecho tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial; luego entonces las entidades públicas en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deben establecer políticas para la efectiva prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas.
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno le corresponde expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios.
Bajo ese contexto se expidió el Decreto 1011 de 2006, mediante el cual se estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SOGCS, que está orientado a mejorar los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la 3 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud” 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 5 “Por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud” 6 Artículos 21, 22, 23, 24, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los objetivos del artículo 3º de la norma en cita. Así las cosas, las acciones de inspección, vigilancia y control del contenido, calidad y reporte de la información que conforma el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, estará a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales y de la Superintendencia Nacional de Salud en lo de sus competencias.
Lo anterior establecido en el artículo 52 del Decreto 1011 de 2006. Conforme a lo expuesto, el Distrito de Barranquilla por medio de la Secretaría de Salud tiene bajo su cargo la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4747 de 2007 corresponde a las direcciones territoriales de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. En ese sentido, el Ministerio de la Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias y Desastres, - CRUE.
De lo anterior, se concluye entonces que corresponde a la Secretaría de Salud en desarrollo de sus propias competencias cumplir y hacer cumplir en su respectiva jurisdicción, las disposiciones establecidas por el Gobierno y el ente territorial. Del debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental de rango constitucional, ya que se encuentra previsto expresamente en el artículo 29 superior y señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Asimismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad contractual del Estado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que “En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales descritas”7.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En cuanto al derecho de defensa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada8: “ (…) En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones9.” 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 497 de 1995. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 25000- 23-37-000-2013-00458-0121599. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Ibídem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 De acuerdo con el criterio expuesto, el derecho de defensa hace parte del derecho al debido proceso, que se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución política, el cual se centra en el material probatorio idóneo para demostrar hechos y la oportunidad de controvertir en las diferentes instancias procesales. - CASO CONCRETO La sociedad demandante pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, el DEIP de Barranquilla impuso una sanción por valor de $5.472.380, por infringir la prohibición dispuesta en el Decreto 1011 de 2006 y lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución No. 472 de 2008.
El A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos se encuentran ajustados a la legalidad y en el marco de un debido proceso administrativo. La parte actora apeló la sentencia, argumentando, entre otras cosas, que no se hizo un control integral de los actos administrativos demandados, en punto a determinar la concurrencia del dolo o culpa en la comisión de la falta atribuida y que está probado que el traslado de la lesionada a la Clínica San Vicente fue voluntario y libre, como consta en el respectivo consentimiento informado.
Hechos probados Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. Auto 0256-600 de 26 de mayo de 2015, que dio apertura actuación administrativa sancionatoria, contra la Clínica Altos de San Vicente. Memorial de descargos radicado el 16 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 Testimonios rendidos por Lucia Esther Bustillo Rojano, y Luis Carlos Roa Páez, dentro del proceso sancionatorio. Memorial de alegatos presentado por la Clínica San Vicente, dentro del proceso sancionatorio. Resolución No. 0583 – 2017 de 22 de junio de 2017, por la cual se impone una sanción disciplinaria a la Clínica Altos de San Vicente. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por Clínica Altos de San Vicente. Resolución No. 1021 – 2017 de 01 de noviembre de 2017, que resolvió la reposición interpuesta, confirmando íntegramente la Resolución No. 0583 – 2017 de 22 de junio de 2017. Resolución No. 0011 de 05 de febrero de 2018, que resolvió negativamente la apelación interpuesta contra la Resolución No. 0583 – 2017 de 22 de junio de 2017. Oficio No. QUILLA-18-049167 de marzo 20 de 2018, por el cual se requiere a la sociedad demandante, para el pago de la sanción impuesta dentro de la actuación administrativa No. OAP-SSD 426-2014. Resolución No. 472 de 25 de junio de 2008 Expediente Sancionatorio No. OAP-SSD 426-2014.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único10 De manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados en el escrito de apelación. De lo probado en el proceso, se tiene que Lucía Esther Bustillo Rojano, el 9 de octubre de 2014, sufrió accidente de tránsito cuando se movilizaba por la calle 70B con carrera 34 de esta ciudad, De igual manera, se tiene que el Centro de Regulador de Urgencias y Emergencias del Distrito de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3990 del 17 de octubre de 201711, impartió instrucciones de trasladar a la paciente a la clínica más cercana del lugar del accidente con servicios de urgencias, concretamente, se refirió a la Clínica Bautista o Vidacoop. No obstante, la orden fue evadida por quienes tenían a su cargo la ambulancia de placa QHQ 542, adscrita a la sociedad demandante, porque la lesionada fue trasladada a la Clínica Altos de San Vicente, donde finalmente recibió atención médica.
En ese orden, se inició actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos censurados, los cuales determinaron que la sociedad demandante incumplió el procedimiento dispuesto para el cuidado y atención del paciente, y, colocarlo en riesgo inminente. El recurrente señala que la sentencia apelada desconoce el principio de autonomía de la voluntad, pues la misma paciente, quien estaba consciente y estable al momento de su traslado, decidió en forma libre y espontánea ser llevada a la Clínica Altos de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 San Vicente, tal y como se corrobora en la declaración rendida en el proceso sancionatorio. Ciertamente, Lucía Esther Bustillo Rojano atestiguó que, al momento del accidente, se encontraba acompañada por su nieto de un año, que, para fue su voluntad ser remitida a la Clínica Altos de San Vicente, porque tenía buena referencia sobre su atención; que no quiso ser llevada a la Clínica Bautista porque siempre estaba congestionada.
Que, aunque ella dio su consentimiento, el documento fue suscrito por su esposo porque para ese momento le estaban haciendo unas radiografías. Sin embargo, para la Sala, la versión de la paciente, no tiene los efectos exonerativos de la sanción impuesta, al evidenciar que Lucía Esther Bustillo Rojano, al momento de su traslado, no fue informada de manera clara, completa, e inteligible, tanto de las ventajas como los riesgos y eventualidades propios de su decisión, máxime si el documento fue puesto de presente y signado por un familiar de la paciente, en las instalaciones de la Clínica Altos San Vicente.
En otras palabras, el consentimiento verbal expresado por la paciente para ser trasladada Clínica Altos de San Vicente se reputa invalido en el juicio sancionatorio que reprocha la sociedad demandante, porque la información antecedente a dicha decisión fue precaria e insuficiente, de cara a las implicaciones y consecuencia adversas que podría acarrear la misma para su propia salud.
También, se debe señalar que la investigación administrativa no estuvo dirigida a establecer fallas en la atención médica hospitalaria brindada por la clínica, sino, en determinar el incumplimiento a la orden dada por la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla de conducir a la persona accidentada al centro de salud más cercano al lugar de los hechos, lo cual, fue obviado por el prestador del servicio de ambulancia. Así las cosas, el cargo de falsa motivación invocado en el libelo demandatorio no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que los motivos que originaron la actuación administrativa que desencadenó en la sanción pecuniaria que se refuta, tuvieron fundamento en causas fácticas y jurídicas ciertas.
Significa ello, que hubo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y de derecho aducidas en los actos demandados y la realidad fáctica y jurídica. De allí que lo hechos no se describieron de forma distinta a como ocurrieron. De otro lado, revisado el trámite administrativo no hay evidencia alguna que lleve la certeza a la Sala que a la accionante no se le hayan brindado todas las garantías propias que implica el debido proceso administrativo.
Por último, la Sala advierte que el juez de la segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación de la demanda, pues, al apelante en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y defensa, le está vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda12.
En ese sentido, el a quem al estudiar nuevos reproches quebrantaría los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso13. Lo anterior, por cuanto la parte actora en la impugnación alega que se contravinieron los principios que rigen la acción disciplinaria, lo cual, no fue invocado en la demanda. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad.: 25000-23-36-000-2017-00941-01, C.P.: María Adriana Marín 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad.: 08001-23-31-000-2009-01122-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clínica Altos de San Vicente SAS Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00329-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2022, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bae20d8151b515eec6e5c92c8c3ffaec50c726a23888e1a02eb84282ee9ddf20 Documento generado en 12/07/2023 08:45:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO