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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2214-000-2023-00090-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-2214-000-2023-00090-00 Accionante: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Vinculado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T1-189-2023 Decide la Sala, luego de su remisión por parte del Tribunal Superior de Armenia, la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso como servidora judicial1. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 012214000202300090006300123 /Índice 4.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se transcriben de manera literal2: “BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE, me desempeño como Escribiente de circuito nominado en propiedad en el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. 2.

Al día de hoy 8 de julio de 2023, no he podido solicitar mi periodo de vacaciones, al cual tengo derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1 de Julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en esta dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarme en mi puesto, y además se indica por parte de la Coordinadora de la oficina de Administración Judicial “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” (anexo el Certificado de Vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, de fecha 1 4 y 1 9 de julio de 2023 respectivamente. 3.

No me atrevo a solicitar mi periodo vacacional porque siento mucho estrés de pensar que al regresar de mis vacaciones voy a encontrar mi puesto de trabajo tan congestionado, debido a que no me pueden nombrar un reemplazo, lo cual es perjudicial para mi salud mental y emocional, y va a ser más mi desgaste hasta tanto no consiga volver a dejar mi puesto al día. 4.

Las vacaciones a las que tengo derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre- enero de cada año), lo que implica para el Centro de Servicios Administrativos, cuando un empleado sale a disfrutar de su período vacaciones, cuenta con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida 2 Ibidem.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, puesto que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.

Lo anterior, genera una situación de inequidad, ante el periodo de descanso vacaciones al que se tiene derecho, pues antes de disfrutar de dicho período, se hace preciso dejar el puesto al día, pero al regresar, éste se recibe con una cantidad de trabajo bastante importante, pues los demás empleados del Centro de Servicios, no pueden asumir la cantidad de trabajo de quien sale a disfrutar de sus vacaciones, sumado a su carga ordinaria; que de paso ya desborda su capacidad, pues a diario, la bandeja de correo electrónico del Centro de Servicios, recibe entre 150 y 200 peticiones diarias, entre solicitudes de las personas privadas de la libertad, los establecimientos carcelarios, derechos de petición de distintos ciudadanos, requerimientos de los demás entes del Estado que piden apoyo, acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otras solicitudes; más las diferentes órdenes que emiten los jueces de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., derivadas de las peticiones realizadas por los establecimientos carcelarios, las personas privadas de la libertas, acciones de tutela e incidentes de desacato. 5.

El no contar con un empleado, afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarme de las vacaciones. 6. El derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás. empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. 7.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Magistrado ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, amparó los derechos de la servidora judicial ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE quien ostenta el cargo de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO Oficial Mayor adscrita el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones de la mentada servidora, quien disfrutó de sus vacaciones el mes de junio del presente año, con la tranquilidad que tuvo una persona que la reemplazara durante ese merecido descanso, y al regresar a su cargo encontró su puesto al día; por ello, solicito se proteja mi derecho a la igualdad, pues de lo contrario, esto generaría una enorme inequidad hacia mí. 8.

A similar situación, pongo de presente que, mediante fallo del 15 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ordenando a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de cada uno de los empleados de ese Despacho.” 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la servidora judicial Beatriz Elena Marín Duque.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora Beatriz Elena Marín Duque, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente 3 Ibidem. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 24 de agosto de 20234; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 25 de agosto de 20236, resolvió admitirla, dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se ordenó su correspondiente notificación a la entidad accionada y vinculada y se les concedió el término de dos (2) días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIONES 3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá La señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al presentar el informe de que trata e artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó: “coadyuvo las pretensiones de la demanda de tutela presentada por l servidora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE y, respetuosamente solicito, la desvinculación de esta coordinación 4 Ibidem/Índices 1 a 3. 5 Ibidem/Índices 2 y 3. 6 Ibidem/Índice 7.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO dentro de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales y que, se impartan órdenes con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el objeto que disponga el presupuesto para nombrar a un servidor para que cubra el cargo de la actora y a su vez, aquella pueda hacer uso de su derecho a disfrutar del periodo de vacaciones, en aras de evitar la vulneración de los derechos que le asisten”7. 3.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia La entidad, mediante apoderada judicial, manifestó: “oposición a opongo a todas y cada una de las pretensiones invocadas frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por cuanto la Entidad actuó conforme a los lineamientos contentivos en el Decreto No 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución No 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRHO18-74 del 05 de enero de 2018, suscrito por la doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos” 8.

Como fundamentos o razones de defensa, la entidad expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante que dé lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que la actuación se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Decreto 2590 del 23 de diciembre de 2022, mediante el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, en el que se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos; igualmente, la Resolución 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias. 7 Ibidem/Índice 11. 8 Ibidem/Índice 12.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO Hay que tener en cuenta que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Bajo ese entendido, es preciso memorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionares judiciales del régimen de vacaciones individuales. Así las cosas, para resolver la pretensión de tutela es del caso remitirse a dicha reglamentación, que téngase en cuenta, contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuentan con tres (3) o menos servidores judiciales.

Igualmente, la entidad acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos d la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18-74, expedido en virtud a consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que, de conformidad con dichos lineamientos, se tiene que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y, de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPS para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso como servidora judicial de BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL DE ARMENIA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que se hace viable acceder a las pretensiones incoadas.

Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela; ii) Vacaciones como derechos sociales de los trabajadores; y iii) El caso concreto. 5.2. Cuestión previa Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión9, en recientes 9 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia T283 del 18 de mayo de 2023, Rad. 63001-3333-005-2023-00066-01 – TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia T2100 del 8 de junio de 2023, Rad. 63001-3333-002-2023-00092-01 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, las vacaciones de los trabajadores judiciales, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de 10 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 11 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos. 5.4.

Vacaciones como derechos sociales de los Trabajadores Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C- 171 de 2020, expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela.

La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 16.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 17.

Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 18.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. 19.

El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como única limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación21 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 20.

En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuesto, el Tribunal encuentra: 1. La señora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, en ejercicio de la acción de tutela, demanda de esta Corporación Judicial la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso como servidora judicial, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”.

Para tales efectos, aportó los siguientes documentos: 1.1. Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que hizo constar: “Que con base en el Decreto No 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución No 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora BEATRIZ Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO ELENA MARÍN DUQUE, quien desempeña actualmente el cargo Escribiente Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 01 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

(…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones” (Negrillas de la Sala). 1.2. Certificación expedida por el Área de Talento Humano de la referida entidad, en la que se hizo constar el histórico de vacaciones de la accionante, en su calidad de escribiente circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 1.3.

Certificación expedida por la misma Área, en la que se hizo constar los conceptos percibidos por la accionante, en su calidad de escribiente circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 1.4. Copia de la Sentencia 001-002-2023, proferida el día 9 de febrero de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, donde se analizó el marco jurídico y jurisprudencial del derecho a las vacaciones de los servidores judiciales.

Así mismo, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO copia de la Sentencia de segunda instancia, proferida el día 19 de enero de 2023 por esta Corporación Judicial – Sala Cuarta de Decisión – que resolvió la impugnación presentada en contra de dicha providencia. 1.5.

Copia de la Sentencia 250, proferida el día 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, donde se analizó el derecho al descanso y trabajo en condiciones dignas. Así mismo, copia de la Sentencia de segunda instancia, que resolvió la impugnación presentada en contra de dicha providencia. 1.6.

Copia de la Sentencia 2022-60, proferida el día 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, donde se analizó el descanso remunerado como derecho fundamental de un servidor judicial vinculada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Así mismo, copia de la Sentencia de segunda instancia, que resolvió la impugnación presentada en contra de dicha providencia. 2.

Ni la accionante, ni la accionada y mucho menos la vinculada, allegaron al expediente copia o constancia de la petición de vacaciones ni del acto administrativo que resolviera la misma, de manera negativa. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con funciones de coordinación, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, expresamente manifestó: “Los hechos narrados por la demandante son CIERTOS y efectivamente, aquella no ha querido presentar su solicitud de vacaciones ante esta coordinación y de manera verbal me manifestó que no lo hace hasta tanto verifique que se cuenta con disponibilidad presupuestal para que se le nombre un remplazo, pues si sale a vacaciones sin que se nombre a alguien que ocupe su cargo durante ese lapso, al regresar va a encontrar Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO un cúmulo importante de trabajo por cuanto los demás compañeros no alcanzan a evacuar todas sus tareas debido a la gran carga laboral que tienen este tipo de despachos judiciales”. 4.

De todas maneras, se tiene certeza de que la entidad accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en certificación expedida el 19 de julio de 2023, hizo constar que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones del tutelante. 5.

Sumado a ello y según la referida certificación y la constancia del 14 de julio de 2023, expedida por la misma Dirección Ejecutiva, se tiene que la accionante tiene causado un período de vacaciones entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio del año 2023. 6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Superior13), al trabajo en condiciones dignas y al descanso de una servidora judicial (art. 53 constitucional14), 13 ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…). 14 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO vinculada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados, por reclamar su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, lo cual, desde luego, implica el reconocimiento de los derechos que de él se derivan, tal como lo es el goce y disfrute de sus vacaciones, como concreción del derecho al descanso y el derecho es reclamado a las entidades que deben garantizar o responder por el mismo, entendiéndose que quien tiene la competencia para impartir órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, tales como la expedición del CDP para proveer el cargo con un remplazo, es de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia; mientas que la competencia para expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la prestación social – vacaciones – es del respectivo nominador, en este caso, la Juez o el Juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional15, también se menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. /Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la actora constitucional tiene causado el derecho a las vacaciones un período de vacaciones entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio del año 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el día 24 de agosto de 2023, es decir, habiendo transcurrido menos de dos meses. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, se destaca que el mismo, en criterio de esta Sala de Decisión, se encuentra acreditado, primero, porque se hace uso del precedente horizontal de este Tribunal y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales tales como a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, suscitados por la negativa de acceder al derecho de vacaciones cuando un empleado judicial en el régimen individual de vacaciones, acredita el tiempo de labores exigido para ello y, segundo, por cuanto no se advierte clara la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al descanso. 7.

Superados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, tal como se dijo en la cuestión previa de esta providencia, existe precedente de este Tribunal que, en casos análogos, ha considerado que en asuntos como el analizado, se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se desacredita por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso. 8.

De igual forma, el H. Consejo de Estado sobre la temática tratada ha expresado: “33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. 34.

Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. 35.

La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO 36.

(1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones.” (Negrilla de la Sala). 9. Así mismo, este Tribunal, en anterior ocasión, se pronunció sobre un caso similar en el siguiente sentido: “Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que en esta oportunidad se encuentra vulnerado el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, debiéndose tutelar los mismos y en consecuencia ordenándose que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que los empleados judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá puedan disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y garantizando el correspondiente reemplazo de los mismos durante el respectivo periodo, impidiendo con ello el menoscabo de los derechos laborales de los demás empleados quienes al entrar a suplir la ausencia de otro asumirían una sobrecarga laboral que contradice el vínculo legal y reglamentario y las funciones y responsabilidades que asumen al tomar posesión, para solo favorecer los Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO intereses del Estado como empleador y sujeto dominante de la relación laboral. 10.

Atendiendo las condiciones fácticas descritas, y los pronunciamientos citados, es claro que efectivamente la accionada no desvirtuó las condiciones de carga de la accionante, puesto se limitó en su contestación a señalar la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir solo jueces y magistrados y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos;

No obstante al respecto ha señalado el Alto Tribunal17: “4.3. En atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 17 Consejo de Estado en providencia del 26 de febrero de 2020 radicado Nro. 11001-03-15-000-2020- 00143-00 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. 4.4.

En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro. Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”.

La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. (…) 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo (Negrillas de la Sala). 11. Para ahondar en la procedencia del amparo, se cita también providencia reciente del Consejo de Estado, donde en un caso similar señaló: 71. Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador del tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho15, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central como la Seccional de Administración Judicial de Neiva, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del accionante.

Asimismo, la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 72. Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 200516 que dispuso que únicamente Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el nominador del señor Romero Rodríguez. 73.

Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Huila puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado. Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho (Negrillas de la Sala).

Para al final determinar, entre otras cosas:

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez.

Una vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia.

CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal18. 12. Sumado a lo ya considerado, se tiene que esta misma Sala de Decisión, en providencia referida en la cuestión previa, además de analizar la temática acá debatida, resolvió: “INSTAR a la autoridad accionada para que, en el futuro, no imponga obstáculos administrativos a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal”, situación que ha sido pasada por alto por la entidad accionada, pues así lo evidencia el hecho de que nuevamente se esté analizando dicha problemática, por lo que se hace necesario, entonces, exhortar y advertir a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en su posición y evite así congestionar el aparato jurisdiccional del Estado, desconociendo el precedente judicial, tanto vertical como horizontal, trazado por esta Jurisdicción, so pena de adoptarse las medias correctivas del caso. 13.

En síntesis, es evidente que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso de la accionante, BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, por lo que se hace viable su amparo. En cuanto al derecho a la igualdad, en criterio de este Juez constitucional colegiado, no se 18 CE. Sección Quinta, Sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01. Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Florencia y otros. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO ha acreditado vulneración alguna, como quiera que debe recordarse que la igualdad se predica entre iguales, lo cual amerita aclarar lo siguiente.

Primero, no puede equipararse la accionante, que tiene período de vacaciones individuales, a los servidores judiciales que tienen período vacacional colectivo, puesto que precisamente por las condiciones laborales, existe esa diferencia; segundo, no se acreditó por parte de la señora MARÍN DUQUE que a empleados judiciales en sus mismas condiciones, se les haya reconocido vacaciones de manera directa, sin que haya sido necesario acudir al mecanismo constitucional; por el contrario, es más que evidente que varios empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se han visto en la obligación de acudir a la tutela, para la salvaguardar sus derechos fundamentales – trabajo en condiciones dignas y descanso –. 14.

En cuanto a las órdenes para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que se amparan, se ordenará a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la nominadora de la accionante, esto es, la Juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las vacaciones ya causadas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo período.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y el derecho fundamental al descanso BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la nominadora de la accionante, esto es, la Juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las vacaciones ya causadas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo período.

TERCERO: EXHORTAR y ADVERTIR a la referida entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en su posición y evite así congestionar el aparato jurisdiccional del Estado y desconocer el precedente judicial, tanto vertical como horizontal, trazado por esta Jurisdicción, so pena de adoptarse las medias correctivas del caso.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada DANIELA RESTREPO GIRALDO, identificada civilmente con la cédula de ciudadanía 1.094.958.134 de Armenia y portadora de la tarjeta profesional de abogada 322.483, expedida por el C.S. de la J, para que actúe dentro de las presentes diligencias como apoderada judicial de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2023-00090-00 BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE Vs NACIÓN – RAMA JUDICIA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y OTRO QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co