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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2022-00418-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2023-10-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A.I. 283 RADICADO: 17001-33-33-003-2022-00418-02 NATURALEZA: Proceso Ejecutivo EJECUTANTE: Venus Ingeniería de Software Ltda. EJECUTADO: Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago.

I. Antecedentes. 1. Auto apelado. Mediante auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales resolvió “NEGAR la solicitud de mandamiento ejecutivo solicitado por Venus Ingeniería de Software Limitada, en contra de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná.” En relación con los procesos ejecutivos derivados de las actas de liquidación de los contratos celebrados por entidades públicas, citó la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado1: Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo, y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas - y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Igualmente atendiendo la naturaleza y finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: el acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que puedan afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo… (Resalta el a quo) 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 7 de diciembre de 2010, Exp. 08001-23-31-000-2009-0019- 02.

Consejero Ponente. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de julio de 2014 Expediente 28595, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 2 Afirma que la obligación que se pretende ejecutar proviene de un contrato de prestación de servicios de transmisión de datos, en virtud del cual se generaron diversas facturas que no fueron canceladas por la entidad ejecutada.

Agrega que, respecto de los procesos ejecutivos derivados de facturas, las mismas tienen que estar originadas en un contrato estatal para que sean ejecutables y en este entendido, con la demanda se debe acompañar (i) el original o la copia del contrato estatal y sus modificaciones u otrosí que se suscriban, en los que conste la obligación que se pretende ejecutar, (ii) la copia del registro presupuestal, (iii) copia del acto administrativo que aprobó las garantías o el sello puesto en el contrato que dé fe sobre la aprobación de las garantías, (iv) las facturas de los bienes o servicios recibidos, (v) las certificaciones o constancias de recibo de los bienes o servicios por la persona o funcionario autorizado para el efecto.

Aduce que la parte ejecutante pretende cobrar una factura que contiene el valor total de la obligación que se plasmó en el contrato suscrito entre las partes, al cual le deduce unas sumas de dinero que ya fueron canceladas por la entidad contratante y ejecutada en este proceso. La obligación cuya satisfacción se pretende por esta vía, según estima, no reúne las condiciones para su cobro por este medio, ya que no se acompañó el acta de liquidación del contrato en la que se indiquen los saldos pendientes de pago a favor de la parte ejecutante, además porque la factura que se adjunta dispone el saldo total de la obligación contraída en el contrato, factura suscrita en una fecha anterior a la fecha de terminación del contrato, que de acuerdo con el acta de inicio, debió ser el 19 de octubre de 2021.

Considera el a quo que, cuando se trata de una obligación soportada con un título ejecutivo complejo, dado que la obligación se encuentra derivada de la celebración de un contrato, no basta con que se aporte la factura cuyo pago no ha sido satisfecho, sino que también es necesario que se aporte tanto el contrato estatal que dio origen a dicha factura, como el acta de liquidación del contrato cuando sean contratos susceptibles de liquidación como pasa en este caso, más todos los documentos adheridos a este, ya que son todos estos documentos los que sirven de sustento de hacer clara, expresa y exigible la obligación reclamada.

Indica que, sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera2: “Para poder impetrar acción ejecutiva, es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo.

Si es clara, debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución. El título ejecutivo puede surgir de un contrato, pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible. Cuando es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no solo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.

No resulta claro que exista evidentemente a cargo del demandado la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de honorarios a los demandantes. No hay un documento en el expediente que consagre expresamente esta obligación en su favor, ni menos se demuestra que sea exigible su cobro. Por otra parte, no se acreditó la existencia de registro presupuestal en relación con el contrato de consultoría, para que pueda predicarse que se encuentra perfeccionado, como tampoco se probó que se hubiera garantizado su cumplimiento y que la garantía hubiera sido aprobada, con lo cual se hacía viable su ejecución.” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio 27 de enero de 2005 radicado 27001-23-31-000-2003-00626-01(27322). 3 Concluye que, al tratarse en este caso de la ejecución de un contrato estatal, el título es complejo y debe comprender como mínimo el contrato, sus actas de liquidación, además de los soportes documentales que reflejen con claridad y expresividad la obligación que se pretende cobrar, la cual debe ser además actualmente exigible.

Luego entonces, al no acompañarse con la demanda los soportes documentales que reflejen con claridad y expresividad la obligación que se pretende ejecutar, se está incumpliendo con los requisitos formales que se ordenan para la existencia de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, con lo que no se torna entonces exigible la obligación. 2.

Recurso de apelación. Contra el referido proveído la parte ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que, de los artículos 297 y 299 del CPACA se infiere que, es posible la ejecución de los títulos valores emitidos en desarrollo de la ejecución de un contrato, es decir, la ejecución como un acto simple de la factura cambiaria de compraventa electrónica, emitida con las formalidades que estipula la DIAN, de manera autónoma, cuando la entidad estatal - como en este caso - no pague su valor en los términos que señalan en la factura o dentro de los plazos contractuales, en tanto, se ha incurrido en mora en el pago de la misma.

Dice que a nivel doctrinal se ha precisado que “Exigir documentos como la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, actos administrativos que declaren el incumplimiento y otros requisitos, entorpecen la justicia y transforman los procesos ejecutivos en ordinarios de conocimiento.”3 Señala que, si la factura electrónica cambiaria de compraventa es un título valor con todas las características que la ley le otorga y que es posible exigir su ejecución en forma autónoma cuando el deudor está en mora, y adicional, en cuanto que de dicho título valor emerge una suma expresa, clara y actualmente exigible, no se entiende cómo se pretende cercenar su ejecutabilidad bajo el argumento que la misma no se puede ejecutar directamente, sino que requiere de otros documentos para que tenga eficacia esa ejecutabilidad como lo señala el juez de instancia, al hacer una lectura sesgada de los artículos 297 y 299 del CPACA.

Solicita la revocatoria del auto en cuestión y que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra del Hospital San Marcos de Chinchiná - Caldas, teniendo como título ejecutivo la factura electrónica cambiaria de compraventa No. FE1306 de fecha 14 de diciembre de 2020; título valor con todas las características que emergen de él, al tenor de lo señalado en el artículo 772 del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008.

II. Consideraciones de la Sala 1. De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo. Los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por así disponerlo el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la primera actuación que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención en establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la 3 Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

Autor. Dr. Enrique Arboleda Perdomo. Editorial legis, Tercera Edición. 2021 4 demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley4. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo.

Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que éste cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los requisitos que debe reunir el título ejecutivo para que proceda la orden de mandamiento de pago, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido5: “…Reiteradamente, la jurisprudencia6, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.

Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición…” (Subraya la Sala). 4Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones. 5 Sección Tercera.

Auto del once (11) de octubre de dos mil seis. Radicación número: 15001-23-31-000- 2001-00993-01(30566). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679. 5 De la mano de lo anterior, el artículo 430 del Código General del Proceso establece cuál debe ser el alcance del mandamiento ejecutivo. Veamos: Artículo 430.

Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. {…} Ahora bien, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo: “3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Los títulos ejecutivos contractuales deben conformarse teniendo como referencia las condiciones que hayan pactado las partes, en virtud del principio según el cual, el contrato es ley para las partes (art. 1602 CC).

La anterior característica hace que por lo general aquellos sean complejos, ya que además de la aportación del contrato, es también necesario que obren en el expediente otros documentos que se hayan acordado para proceder con los desembolsos respectivos7. Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato, sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.

Sobre las condiciones que debe reunir el título ejecutivo cuya fuente se deprende de obligaciones contractuales, el Consejo de Estado ha manifestado8: “En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturas- elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser: una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.

Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, 7 C.E., Sec. Tercera, Auto 2016-01041 (58341), jul. 19/2017. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e): “(…) Es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad.

(…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP- Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 28755, providencia de 27 de enero de 2007. 6 generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio. ” /rft Tal como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina9, en materia del proceso ejecutivo contractual, por regla general el título ejecutivo es complejo.

No obstante, cuando se trata de la ejecución del acta de liquidación de un contrato estatal, este título ejecutivo es simple. En efecto, de la lectura del artículo 297-3 del C.P.A.C.A., previamente citado, se extrae que el acta de liquidación del contrato por sí sola constituye título ejecutivo. Lo anterior, adquiere relevancia en el entendido que el acta de liquidación es el balance final del contrato y en el cual concurren las partes con el fin de determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado10 Y en posterior pronunciamiento de 13 de febrero de 2013, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, bajo radicado 73001-23-31-000-2012- 10015- 01, sostuvo: “En ese orden, cuando la obligación que se cobra tiene su génesis en un contrato estatal, de ordinario el título ejecutivo será complejo, en la medida en que está integrado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas o facturas elaborados por administración y contratista, en las cuales se da fe de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad a favor de una parte y en contra de la otra.

Asimismo, puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de la existencia de aquella, la que debe ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en un acta de liquidación final del contrato. En este sentido, la Sala ha expresado que la liquidación, bilateral o unilateral —no distingue la jurisprudencia— es un título ejecutivo autónomo y simple, dejando de lado la exigencia compleja que otrora imponía. ( )” En ese orden de ideas se advierte que existe verdadera línea jurisprudencial respecto de la ejecución de las actas de liquidación de los contratos estatales, los cuales para todos los efectos son títulos simples, es decir, que no requieren de ningún otro documento para su ejecución, sin perjuicio de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

De lo anterior esta Sala puede colegir que i) Cuando la obligación que se cobra tiene su génesis en un contrato estatal, de ordinario el título ejecutivo será complejo, conformado no sólo por el contrato, sino por otra serie de documentos que se hayan acordado para proceder con los desembolsos respectivos; y ii) Cuando el título es el acta de liquidación del contrato, el título ejecutivo es simple y autónomo cuando cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. 2.

Análisis del caso concreto. 9 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, “La acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa ', Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 4 EÜ. 2013, Pág. 84-85 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Radicado No. 23001-23-31-000-2003-01328-01(30770). Ver también providencia de 24 de enero de 2007 bajo radicado 85001- 23-31-000-2005-00291-01, C.P: Ruth Stella Palacio. 7 A efectos de resolver lo pertinente sea lo primer indicar que, el proceso ejecutivo sub examine se adelanta con base en un título ejecutivo complejo constituido por los siguientes documentos: - Contrato No. 32-11-165 del 12 de agosto de 2020. - Factura electrónica de venta No. FE1306 de 14 de diciembre de 2020. - Póliza de seguro No. AA001739 suscrita con equidad seguros. - Acta de inicio del contrato con fecha del 19 de octubre de 2021. - Recibo de caja No. 3103 por valor de $25.000.000. - Recibo de caja No. 3121 por valor de $10.000.000 - Recibo de caja No. 3129 por valor de $10.000.000 - Recibo de caja No. 3133 por valor de $15.000.00 Así las cosas, el análisis en este caso debe centrarse en establecer si de dichos documentos emerge un título ejecutivo claro, expreso y exigible, sin que para el cumplimiento de tales requisitos resulte necesaria la existencia de un acta de liquidación unilateral o bilateral del contrato.

Exigir que la parte ejecutante, en este caso el contratista, aporte un acta de liquidación del contrato - cuya suscripción, valga decir, no depende única y exclusivamente de él sino de la entidad pública que se reputa deudora -, excede las cargas legalmente establecidas para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato público, la cual, como ya se dijo, puede acreditarse a partir de un título ejecutivo complejo o de ser el caso, con un título simple cuando se procede a hacer la liquidación de manera unilateral o bilateral.

Ahora bien, tal y como se reseñó en precedencia, al expediente fue aportado el contrato No. 32-11-165 del 12 de agosto de 2020, suscrito entre La E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná (contratante) y Venus Ingeniería de Software Limitada (contratista), de cuyo clausulado se desprende lo siguiente: “(…) CLÁUSULA TERCERA – VALOR: el valor del presente contrato es por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($297.500.000) INCLUIDO IVA.

CLÁUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: el valor del contrato será cancelado por la ESE al CONTRATISTA de la siguiente forma a) UN PAGO ANTICIPO de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE pagaderos una vez suscrita el acta de inicio. b) El saldo restante en once (11) cuotas mensuales iguales de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) M/CTE y una (01) cuota de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($27.500.000.00).

PARAGRAFO 1: EL HOSPITAL efectuará las retenciones que en materia de impuestos establezca la ley.

PARÁGRAFO 2: EL CONTRATISTA deberá acreditar para el pago, el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de Salud, Pensión y Riesgos Laborales. (…) CLÁUSULA SEXTA – PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: El plazo de ejecución del contrato será de DOCE (12) meses contado a partir de la suscripción del acta de inicio… (…) CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA – LIQUIDACIÓN: Habrá lugar a la liquidación de este contrato cuando a la terminación del mismo, presente saldos pendientes por reintegrar.” /rft/ 8 Para acreditar la exigibilidad del pago del anticipo por valor de $50.000.000, la parte ejecutante aporta el Acta de Inicio del contrato, suscrita el 19 de octubre de 2020 por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, señor Aníbal Hernán Rueda Osorio, por la supervisora del contrato, señora Ana María Gómez Uribe y por el representante legal de la empresa contratista, señor Wilmar Betancur Valencia; documento que da cuenta de lo siguiente: Así mismo se deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para la ejecución del contrato, a saber: i) Aprobación de garantía de cumplimiento No. AA001739 expedida por Equidad Seguros los riesgos amparados por la garantía de cumplimiento están vigentes y corresponden a la cobertura y vigencia pactada, de acuerdo con la verificación efectuada por el Supervisor. ii) Paz y salvo vigente por concepto de seguridad social y parafiscales, iii) Entrega de relación del personal con que el contratista ejecutará el contrato, acreditando afiliación y cubrimiento de EPS, ARLY AFP. /rft/ /Folio 108, Archivo 002/ El saldo restante debía ser cancelado en once (11) cuotas mensuales iguales de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) M/CTE y una (01) cuota de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($27.500.000.00).

Para el pago del saldo restante, el contratista debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de Salud, Pensión y Riesgos Laborales, lo cual cumplió desde la suscripción del acta de inicio, tal y como se dejó allí consignado. Ahora bien, en la cláusula sexta del contrato se estipuló que el plazo de ejecución del mismo sería de doce meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual tuvo como fecha el 19 de octubre de 2020, por lo que, su terminación se dio el 19 de octubre de 2021.

El contratista afirma que cumplió íntegramente con sus obligaciones contractuales y para demostrarlo, aporta entre otros documentos: el acta de inicio del contrato; el acta de instalación del aplicativo, la cual es firmada, entre otros, por el representante legal de la empresa contratista y por el líder de sistemas del Hospital San Marcos Chinchiná /fls. 178 a 186, Archivo 02/; control de asistencia a las reuniones para capacitación en los diferentes módulos del aplicativo /fls. 117 a 129, Archivo 02/; actas de capacitación (fls. 130 a 157, Archivo02/.

Así mismo, el contratista señala que la entidad solamente le pagó una parte del precio acordado y para demostrar su dicho, aporta: recibo de caja No. 3103 por valor de $25.000.000, recibo de caja No. 3121 por valor de $10.000.000, Recibo de caja No. 3129 por valor de $10.000.000, recibo de caja No. 3133 por valor de $15.000.00. 9 Conviene agregar a lo ya dicho, que dada la existencia de saldos pendientes por reintegrar (en este caso, en favor del contratista), las partes debieron liquidar el contrato tal y como quedó previsto en la cláusula sexta de aquel; sin embargo, el cumplimiento de esa cláusula no dependía únicamente del contratista. 2.2.

De la factura de venta aportada al proceso como parte del título ejecutivo complejo. Al proceso fue aportada por la parte ejecutante la factura de venta No. FE1306, la cual fue expedida el 14 de diciembre de 2020 y con un plazo de 30 días para el pago. En ella se identifica al proveedor del servicio, vendedor o acreedor y también se identifica al cliente, comprador o deudor; así mismo, se describe el servicio o producto entregado y el precio total acordado.

Ahora bien, sobre los efectos y alcances de este tipo de títulos, el Consejo de Estado11 ha dicho: 2.4.1. Las facturas como título valor y mérito ejecutivo. Es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 20087, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor8.

En efecto, el artículo 772 del Código de Comercio disponía: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1231 en cita, la situación cambió. La redacción del citado artículo quedó así: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011) 10 Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) (se destaca). Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (se destaca).

La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio9, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código10, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. /rft/ A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. Igualmente, dicho documento se aceptará en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley en comento, que señala: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. 11 La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. /rft/ De lo expuesto, se desprende que desde la entrada en vigencia de la Ley 1231 las facturas, indistintamente de su denominación como cambiaria de compraventa o de venta –huelga advertir que la Sección VII del Código de Comercio las titula como facturas cambiarias-, serán títulos valores, en tanto cumplan las exigencias de los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes –literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad- representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías y/o servicios.

De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora, el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba de ser complejo. En tal sentido, es preciso aclarar que un documento presta mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil11, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible12, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo13. /rft/ De conformidad con lo anterior puede concluirse que la factura aportada por la parte ejecutante no reúne todos los requisitos de un título valor y tampoco contiene la información suficiente para catalogarlo como un título ejecutivo simple y por lo tanto autónomo.

La misma tampoco resulta idónea para conformar el título ejecutivo contractual toda vez que fue expedida por el contratista el 14 de diciembre de 2020, vale decir, antes de que el contrato finalizara, lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2021. Como puede verse, la factura fue expedida cuando el contrato se encontraba en ejecución y casi un año antes de que el mismo terminara; además, dicha factura se libra por el valor total del contrato ($297.500.000) sin tener en cuenta los desembolsos efectuados por la entidad contratante como pago parcial del precio acordado.

La factura aportada no completa el título ejecutivo en el sub iudice porque de ella no emerge el valor actualmente adeudado por la contratante y porque, además, la misma no fue presentada para pago una vez terminado el contrato. En consecuencia, no se cuenta con un título ejecutivo contractual debidamente conformado y con el lleno de los requisitos sustanciales que se exigen en estos casos, es decir, que sea expreso, claro y actualmente exigible. 3.

Conclusión. De conformidad con lo señalado, se confirmará la providencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante la cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, III.

Resuelve Primero: Se confirma, por las razones de la Sala, el auto del 27 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de mandamiento ejecutivo solicitado por Venus Ingeniería de Software Limitada en contra de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Ordinaria. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente