JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-2339-000-2023-00050-00

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-09-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-2339-000-2023-00050-00 Medio de control: Revisión de Legalidad Demandante: Departamento de Arauca Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Providencia: Sentencia de única instancia Decide la Sala la solicitud de Revisión de Validez presentada por el Departamento de Arauca, respecto del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca). 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de revisión En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Departamento de Arauca ha remido a esta Corporación el Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Saravena, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SARAVENA, ARAUCA, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 027 DE 2016”, a fin de que se decida sobre su legalidad. 1.2.

Hechos El Departamento de Arauca manifestó que el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) aprobó en 2 debates reglamentarios el Acuerdo Municipal No. 05 del 16 de junio de 2023. Que la sanción del Acuerdo citado por parte del Alcalde Municipal de Saravena se realizó el 16 de junio de 2023. Que según la documentación aportada al proceso -guía de envío No. 9164743441- el Municipio de Saravena remitió al Departamento de Arauca el Acuerdo Municipal el 26 de junio de 2023.

La revisión de validez fue enviada por parte del Departamento de Arauca a esta Corporación el 24 de julio de 2023. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” (Subrayado de la Sala) De conformidad con lo antes expuesto, se tiene que el mencionado Acuerdo se remitió dentro del término establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 al Tribunal para la revisión de su validez jurídica. 1.3.

Fundamentos de derecho Se considera que el Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023 infringe las siguientes disposiciones: • Constitución Política: artículos 339 y siguientes. • Ley 152 de 1994. • Ley 2056 de 2020: artículo 30 Dentro del concepto de violación se indicó que el Concejo Municipal en la expedición del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, incluyó y reglamentó la Ley 1909 de 2018 “estatuto de oposición”, sin tener competencia para ello.

Para el Departamento de Arauca, el Concejo Municipal vulneró o pretermitió el principio constitucional de legalidad teniendo en cuenta que mediante la Ley 1909 de 2018 se estableció el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes; sin embargo, a través de los artículos 188 a 201 del Acuerdo No. 05 de 2023 se regularon aspectos que no pertenecen a la esfera de su competencia. En virtud de lo expuesto, el Departamento de Arauca considera que el Acuerdo No. 05 de 2023 está viciado de ilegalidad por incompetencia teniendo en cuenta que la Ley 1909 de 2018 no faculta al Concejo Municipal para reglamentar aspectos referentes al estatuto de la oposición. En ese sentido, debe declararse la invalidez de los artículos 188 a 201 del Acuerdo Municipal No. 05 del 16 de junio de 2023, proferido por el Concejo de Saravena. 1.4.

La contestación El Municipio de Saravena (Arauca) no se pronunció. 1.5. Ministerio Público No hubo pronunciamiento. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios de la única instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente asunto. 2.1. Competencia El numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

(…).” En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Arauca es competente para pronunciarse sobre dicha cuestión. Así mismo, al proceso le corresponde el trámite de única instancia -artículo 151 del CPACA-; y la decisión se adopta por la Sala -artículo 125 del CPACA, modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021-. 2.2. Norma jurídica que se cuestiona El Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SARAVENA, ARAUCA, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 027 DE 2016”, preceptúa en los artículos 188 a 201, lo siguiente: “TITULO XVI CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ESTATUTO DE LA OPOSICION Artículo 188.- Definición: La oposición política es la función crítica que ejercen los partidos y movimientos políticos que no participan del gobierno de turno. La crítica al gobierno permite plantear y desarrollar alternativas políticas y ejercer control sobre las acciones del ejecutivo.

Artículo 189.- Derecho fundamental a la Oposición: Entiéndase por este como el ejercicio autónomo de proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad Este derecho gozará de especial protección por el Estado y demás autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 112 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 190.- Sujetos: Las disposiciones normativas contenidas en el presente título, serán aplicables a los representantes del nivel territorial de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Parágrafo: Entiéndase por representantes a nivel territorial de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, aquellas personas electas para el periodo constitucional vigente al interior de la Corporación Pública y aquellas que tomen posesión del cargo como para llenar una vacancia temporal o absoluta.

Articulo 191.- Declaración Política: Dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la autoridad electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en Oposición. 2. Declararse Independiente. 3. Declararse Organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Alcalde, se tendrán como de Gobierno o en Coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, fijadas en la ley.

Parágrafo 1: Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la autoridad electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. Parágrafo 2: La declaración política o su modificación se adoptará de conformidad con lo establecido en los estatutos de cada partido o movimiento político con personería jurídica.

Parágrafo 3: Las organizaciones políticas con personería jurídica y representación política en el Concejo deberán registrar la declaración política o su modificación, ante la Registraduría Municipal. Adicionalmente deberá remitirse copia a la Mesa Directiva de la Corporación púbica. CAPITULO II DERECHOS DE LA OPOSICIÓN Artículo 192.- Derechos de la Oposición: Las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno Municipal, tendrán los siguientes derechos: a) Acceso a la información y a la documentación oficial. b) Derecho de réplica. c) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad d) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. e) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. f) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. g) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.

Artículo 193.- Acceso a la Información y Documentación Oficial: Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. Los correspondientes partidos deberán llevar un registro de las solicitudes que realicen en ejercicio de este derecho, en el que indicarán fecha, autoridad pública a la que se dirige, asunto, fecha de respuesta y si esta satisface sus pretensiones.

Este registro será reportado a la Autoridad Electoral cada seis (6) meses para lo de su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten a efectos de proteger los derechos de la oposición. Parágrafo 1: Ninguna entidad pública municipal podrá cobrar el valor de las fotocopias de documentos que sean solicitados en ejercicio de los derechos de oposición. Parágrafo 2: A solicitud de la organización política declarada en oposición, la reproducción de la información se podrá realizar a través de medios electrónicos como disco compacto, memorias USB o correo electrónico, entre otros.

Corresponde al peticionario aportar el dispositivo digital o electrónico en el cual desea que le sea grabada la información. Artículo 194.- Derecho de Réplica: Las organizaciones políticas con representación política en el Concejo que se declaren en oposición, tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social de acuerdo a la cobertura y correspondencia del nivel territorial, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Alcalde, Secretarios de Despacho, Directores o Gerentes de Entidades Descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial del orden municipal.

Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en la ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión. Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque.

Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica. Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y éste se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación. Parágrafo: Para la aplicación del presente artículo se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en lo que sea referente a los Concejos Municipales.

Artículo 195.- Participación en la Mesa Directiva del Concejo. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la Corporación Pública, tendrán participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Plenaria del Concejo. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en la mesa directiva no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. Parágrafo: No podrá ser elegido en la Mesa Directiva quien haya pertenecido a la misma el año inmediatamente anterior, así fuere parcialmente.

Se exceptúa aquellos que ocuparon alguna dignidad dentro de la Mesa Directiva de manera AdHoc. Articulo 196.- Participación en la Agenda del Concejo. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en el Concejo, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la Corporación Pública.

El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día. El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, sólo podrá ser modificado por ellos mismos. Parágrafo 1: Para la aplicación del presente artículo, el vocero de la bancada declarada en oposición, deberá informar a la Mesa Directiva con tres (3) días de Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad antelación el ejercicio del derecho.

El oficio deberá ir firmado por los voceros de todas las organizaciones políticas declaradas en oposición. Parágrafo 2: Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario de la administración municipal citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición Articulo 197.- Derecho a Participar en las Herramientas de Comunicación de la Corporación Pública de Elección Popular: Las organizaciones políticas con representación en el concejo, declaradas en oposición tendrán derecho a una participación adecuada y equitativa en los programas de radio. televisión, publicaciones escritas y demás herramientas de comunicación que estén a cargo de la respectiva corporación pública de elección popular.

Parágrafo: Para la aplicación del presente artículo se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en lo que sea referente a los Concejos Municipales. Artículo 198- Transparencia y Rendición de Cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversión. En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar.

Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los Concejales autores de las mismas. El gobierno municipal realizará audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y pueda presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones.

Estas audiencias deberán realizarse según el caso, por veredas, localidades, comunas o barrios. Igualmente, antes de finalizar cada año del período constitucional, el Secretario de Planeación y el Secretario de Hacienda Municipal, presentarán al Concejo, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión. La Administración Municipal deberá poner a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales digitales que para tal efecto disponga cada entidad.

El informe será debatido en plenaria del Concejo en el periodo de sesiones ordinarias siguiente a su presentación y radicación. Para ello, las organizaciones políticas declaradas en oposición y en independencia tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en el Concejo para exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe.

La presencia del gobierno será obligatoria a través de mínimo dos (2) secretarios de despacho será obligatoria. Parágrafo: En el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en el municipio, en los corregimientos, veredas, barrios, comunas o localidades, la distribución sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad Artículo 199.- Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales.

El candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido Alcalde Municipal, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Concejo, durante el periodo constitucional de esta corporación. Posterior a la declaratoria de elección del cargo de Alcalde y previo al del Concejo, el candidato que ocupó el segundo puesto en votación, deberá manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en el Concejo.

Otorgadas la credencial de alcalde, la autoridad electoral le expedirá, previa aceptación, la credencial como concejal a quien ocupó el segundo puesto en la votación para el mismo cargo y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes del Concejo Municipal. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules del Concejo.

Articulo 200.- Pérdida de derechos de la oposición. Los derechos reconocidos en la Ley 1909 de 2018 a las organizaciones políticas se mantendrán mientras esté vigente la declaración de oposición. En caso contrario se perderán. En consecuencia, la Autoridad Electoral cancelará el correspondiente registro como organización política de oposición y reasignará los espacios en radio y televisión. A su vez, el Concejo elegirá un nuevo miembro de la mesa directiva.

CAPITULO III DERECHOS DE LOS INDEPENDIENTES Artículo 201.- Derechos de los Independientes. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en la corporación pública de elección popular, que no hacen parte del gobierno, mi de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos: a) Participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública de elección popular. b) Postular los candidatos a la mesa directiva del Concejo, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas.

Si la organización modifica su declaración política, el Concejo elegirá nuevo miembro de la mesa directiva.” 2.3. Problema jurídico Este asunto se contrae a determinar si los artículos 188 a 201 del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) son ilegales, tal y como así lo plantea el Departamento de Arauca, Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad entendiendo que con dichas disposiciones la mencionada Corporación Pública reglamentó aspectos previstos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 - Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes- que no pertenecen a la espera de su competencia. A fin de resolver el cuestionamiento planteado, se procederá a realizar un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable y luego se descenderá al caso concreto. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Ley Estatutaria La ley Estatutaria constituye un mecanismo especial para regular materias que la Constitución consagra. En ese sentido, se tiene que el artículo 152 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. f) <Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. (…).” Sobre las leyes estatutarias, la Honorable Corte Constitucional1 considera: “Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado.

(…).” 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-2011 del 6 de octubre de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad 2.4.2. Estatuto de la oposición La Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.

Bajo esa premisa, se entiende que el Estatuto de Oposición es un instrumento normativo de carácter estatutario que garantiza la participación democrática de las colectividades declaradas en oposición al Gobierno de turno en los diferentes niveles territoriales, y que establece los derechos y deberes específicos que les corresponden. En este sentido, determina los recursos, las rutas de acción, las garantías y los medios que les posibilitan a esas colectividades desempeñar una función crítica y alternativa a las acciones del Ejecutivo.

Además, fortalece su existencia y el cumplimiento de la función de control político que desarrollan las organizaciones opositoras dentro de las democracias. Al ser considerada en Colombia la oposición política un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por parte del Estado y de las autoridades -artículos 40 y 112 de la Constitución Política-, el Estatuto de la Oposición Política se desarrolla con el propósito de fortalecer los mecanismos que permiten ejercer el disenso, la crítica, la fiscalización y el control político como prácticas democráticas.

Ahora bien, el artículo 2° de la mencionada disposición legal define el concepto de organización política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. Por réplica se entiende el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.” La Ley 130 del 23 de marzo de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", preceptúa en su artículo 2° lo siguiente: Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad “ARTICULO 2—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.” Frente a tales definiciones, la Honorable Corte Constitucional2 manifestó: “La definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas.

Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública. (…) El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido.

La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político.” 2.4.3.

Concejo Municipal El artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007 dispone lo siguiente: “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.” 2Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad De conformidad con la norma constitucional, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de 4 años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva.

Esta Corporación está facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal, y sus miembros, los concejales, no tienen calidad de empleados públicos, razón por la cual no reciben salario sino honorarios por su asistencia a las sesiones respectivas. El artículo 287 de la Constitución también señala que las “entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley y en tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1.

Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar de las rentas nacionales.” (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, frente al reglamento Interno de los Concejos Municipales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispuso en su artículo 31 lo siguiente: “ARTÍCULO 31.

REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” En relación a esta atribución, la Honorable Corte Constitucional3 en su oportunidad concluyó lo siguiente: “Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales.

Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador.

Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria. En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su 3 Corte Constitucional, Sala Plena, 11 de julio de 2001, Referencia: expediente D-3250, Consejero Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.)”.

(Subrayas fuera de texto) Por último, en cuanto a las mesas directivas en la mencionada disposición normativa establece lo siguiente: “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” 2.5. Caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar los artículos 188 a 201 del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca), teniendo en cuenta para tal efecto, que el cargo endilgado por el Departamento de Arauca es que dicha Corporación pública reglamentó aspectos que no pertenecían a la esfera de su competencia. Frente a lo señalado, se tiene que efectivamente la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la Oposición, como un instrumento normativo que garantiza la participación democrática de la oposición al Gobierno de turno en los diferentes niveles territoriales.

Bajo esa premisa, el objeto de la Ley 1909 de 2018 fue la de establecer el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes, entendiéndose por organización política, a los llamados partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por disposición expresa de la misma normativa -artículo 2°-.

Revisados los artículos a los que se les atribuye la ilegalidad, la Sala considera que con excepción a lo previsto en el inciso tercero del 198 -en cuanto a la autoridad a la que le corresponde presentar el informe de cumplimiento de metas del plan de desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión-, no le asiste razón al Departamento de Arauca, ya que si bien, el Concejo Municipal Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad de Saravena dentro del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023 incorporó el título XVI alusivo al “Estatuto de Oposición”, lo cierto es que, dentro del mismo simplemente transcribió o parafraseó disposiciones generales contenidas en la Ley 1909 de 2018.

Para esta Corporación esa compilación normativa -con la excepción antes mencionada- no implica que el Concejo Municipal de Saravena pretendiera reglamentar lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino por el contrario, incluir dentro de su reglamento interno disposiciones legales que como Corporación Pública -integrada por representantes de partidos o movimientos políticos- son de su interés, como lo es lo relacionado a la participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo y a su vez, en la agenda de la misma.

Además, el derecho a participar en las herramientas de comunicación. Todo ello dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 de la mencionada Ley, que a la letra reza: “ARTÍCULO

18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” “ARTÍCULO

19. PARTICIPACIÓN EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda.

El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día. El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos.

PARÁGRAFO. Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.” Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad “ARTÍCULO 21.

DERECHO A PARTICIPAR EN LAS HERRAMIENTAS DE COMUNICACIÓN DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular declaradas en oposición tendrán derecho a una participación adecuada y equitativa en los programas de radio, televisión, publicaciones escritas y demás herramientas de comunicación que estén a cargo de la respectiva corporación pública de elección popular.” Más detalladamente, del Acuerdo No. 05 de 2023: el artículo 188 parafrasea el artículo 112 de la Constitución Política; el 189 hace referencia a los artículos 40 y 112 de la Constitución Política y a los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1909 de 2018; el artículo 190 se refiere a los artículos 7º y 8º de la Ley 1909; el 191 copia el artículo 6 de la Ley 1909 y refiere el artículo 8 de la misma Ley; el artículo 192, copia algunos derechos contemplados en el artículo 11 de la Ley 1909; el 193 se refiere a los artículos 11 y 16 de la Ley 1909; el artículo 194 incluye el último inciso del artículo 2º, el literal d) del artículo 11 y el artículo 17 de la Ley 1909; el artículo 195 se refiere a los artículos 11 y 18 del la Ley 1909; el artículo 196 incluye los aspectos relacionados con los concejos municipales señalados en el artículo 19 de la Ley 1909; el artículo 197 se refiere al artículo 13 y 21 de la Ley 1909; el artículo 198 integra el artículo 22 de la Ley 1909, con excepción a lo que corresponde a la autoridad en quien recae la presentación del informe de cumplimiento de metas del plan de desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión -la Ley establece que corresponde al Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales y el Acuerdo que al Secretario de Planeación y el Secretario de Hacienda Municipal-; el artículo 199 añade el artículo 25 de la Ley 1909; el 200 refiere al artículo 31 de la Ley 1909; y el artículo 201 integra el 26 de la tantas veces referida Ley 1909.

Así las cosas, y como quiera que la Ley 1909 de 2018 adopta disposiciones relacionadas con el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes, las cuales tienen relevancia al interior de las Corporaciones públicas, el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) lo que hizo fue incluirlas dentro de su reglamento interno -Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023-.

De conformidad con todo lo expuesto, luego del estudio detallado del sub judice, se demostró la legalidad en su totalidad de los artículos 188 al 197 y del 199 al 201 del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca), conllevando ello, a que se declare la validez de dichas normas en lo que fue materia de reproche, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo, como se indicó en párrafos precedentes, no puede declararse la legalidad de todo lo establecido en el artículo 198 del Acuerdo No. 05 de 2023, como quiera que la Ley 1909 de 2018 preceptúa que la competencia para presentar informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión recae en este caso en particular, directamente en el Alcalde y no en secretarios de despacho.

Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad Bajo esa premisa, esta Corporación deberá declarar la invalidez del inciso tercero del 198 y en su defecto, el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) tendrá que aplicar en ese sentido, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas por el trámite de la presente instancia, ya que conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, aquí se discutió un proceso de interés público. Adicionalmente, no se encuentra demostrada alguna conducta reprochable de las partes en el proceso tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad4. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR la validez de los artículos 188 al 197, el artículo 198 salvo el inciso tercero y los artículos 199 al 201 del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SARAVENA, ARAUCA, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 027 DE 2016”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la invalidez del inciso tercero del artículo 198 del Acuerdo No. 05 del 16 de junio de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Saravena (Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SARAVENA, ARAUCA, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 027 DE 2016”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a la Gobernación de Arauca, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de Saravena.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. 4 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-2339-000-2023-00050-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el anterior proveído fue aprobado por la sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada