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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301420230016501

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2023-11-14

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por principio de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la entidad accionada dio respuesta negativa a corrección de historia laboral y reconocimiento pensional /PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación. La Sala adelanta que, se revocará la decisión de primera instancia, pues ante la culminación del procedimiento administrativo, ora a través de la configuración del silencio administrativo, ora a través de la solución del recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento pensional, la demandante está facultada para acudir a la jurisdicción en procura de que mediante el estudio del mecanismo de protección ordinario se estudien las controversias suscitadas por la contradicción generada entre la respuesta favorable que se le suministró a la corrección de su historia laboral y la motivación del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.

Contrario a lo decidido por el a – quo, la Sala considera que, las pruebas obrantes en el expediente digital dan cuenta de que la accionante ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes que ha presentado ante la entidad demandada, y por demás, las controversias suscitadas por el contenido de la historia laboral, así como la contradicción ya mencionada, requieren un abordaje probatorio a profundidad, el cual es propio del medio de control jurisdiccional ordinario, sin que en esta sede se puedan tomar medidas definitivas o por lo menos transitorias, al no estar probado (i) que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz, ni (ii) el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: GLORIA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—. RADICACIÓN: 15001 33 33 014 2023 00165 01. ========================================== Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia del 03 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que concedió el amparo solicitado por el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES: A. LA ACCIÓN: Por medio de apoderado judicial1, la señora Gloria María González González interpuso acción de tutela2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante, Colpensiones—, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al habeas data, los cuales, consideró transgredidos por responsabilidad de la aquí demandada con ocasión de los hechos que se abrevian a continuación. La demandante narró que, laboró ininterrumpidamente con el Estado entre el 07 de abril de 1994 y hasta el 17 de diciembre de 2021, tanto en la Secretaría de Educación del Departamento de 1 Índice 3 SAMAI; expediente Primera Instancia 2 Índice 3 SAMAI; expediente Primera Instancia. Boyacá, como en su equivalente al interior del Municipio de Tunja, razón por la cual manifiesta contar con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación. Por lo anterior, manifiesta que llevó a cabo los siguientes trámites o solicitudes ante la entidad demandada —se relacionan en orden cronológico—: Así pues, recibió las siguientes respuestas por parte de COLPENSIONES —se relacionan en orden cronológico—: Por lo anterior, la accionante refirió que, en la Resolución que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación — Resolución No. SUB-111690 del 28 de abril de 2023— no se tuvo en cuenta la totalidad de los períodos laborados por ella, a pesar de que se allegaron los formatos de CETIL y los reportes de pago —planillas—, ni tampoco se valoró la respuesta favorable a la solicitud de corrección de la historia laboral, que daba cuenta de un total de 1412,99 semanas cotizadas.

Posterior a esto, refiere la accionante que el 12 de mayo del año 2023, radicó ante la demandada, recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la pensión, insistiendo en que se cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, por cuanto a la fecha del retiro definitivo del servicio —17 de Diciembre de 2021— había cumplido los cincuenta y siete años y más de 1300 semanas; recurso de apelación que hasta la fecha no lo ha resuelto de fondo la Entidad accionada.

Menciona, además, que el Municipio de Tunja, mediante el Decreto 0412 del 11 de octubre de 2021, acepta la renuncia de Gloria María González González del cargo 4701 de auxiliares de servicios generales grado 05 de la Institución Educativa “Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón” a partir del 18 de abril de 2021. Expuso que, mediante solicitudes de PQR el 14 de abril de 2023 con radicado 2023_5344519 y PQR del 27 de julio de 2023 con radicado 2023_12481059 elevó solicitud a Colpensiones para que resuelva de fondo el recurso de apelación que se radicó el 12 de mayo del año en curso.

Anudado a lo anterior, informa que elevó solicitud ante la UGPP para que valide los tiempos cotizados en CAJANAL, y se allegaron planillas de pago de cada una de las entidades. B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN: Por medio de auto admisorio del 22 de septiembre de 20233, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada4, concediéndole un término de 2 días para presentar el respectivo informe tendiente a hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la entidad demandada acudió al presente trámite constitucional, con el objeto de dar contestación a la acción de tutela, y, a continuación, se abrevian sus argumentos de defensa. - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5: La entidad accionada, afirma que la petición presentada es tendiente a satisfacer lo solicitado por la accionante, razón por la cual para su estudio de procedibilidad requiere especial cuidado, ya que según la AFP no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la controversia que da origen al presente proceso posee mecanismos legales para la protección de los derechos que se invocan, como la jurisdicción ordinaria.

En conclusión, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de subsidiaridad. Adiciona el fondo de pensiones, que para que proceda la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado se deben realizar los respectivos aportes teniendo en cuenta que dicho dinero es utilizado para financiar las pensiones.

Así las cosas, afirma Colpensiones que si se procediera con el cargue de los tiempos y el reconocimiento de la prestación sin el recaudo de los aportes, se produciría un detrimento al patrimonio público administrado por esta AFP, que afectaría concomitantemente las prestaciones de los afiliados que ya se encuentran pensionados. Índice 5 SAMAI; expediente Primera Instancia. Notificación en el índice 6 SAMAI;

Primera Instancia. Índice 9 SAMAI; expediente Primera Instancia. Anudado a lo anterior, asegura Colpensiones que la accionante debe agotar el trámite ordinario que ha destinado la entidad para tal fin, habida cuenta que la tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo judicial. De acuerdo con lo anterior, afirma la entidad que no existió por parte de ella vulneración a los derechos de la accionante.

Razón por la cual solicita se deniegue el amparo solicitado por improcedente debido a que no acredita el requisito de subsidiariedad. C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: A través de sentencia del pasado 03 de Octubre de 20236, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió despachar de manera favorable las pretensiones de la acción de tutela incoada por Gloria María González González en contra de Colpensiones.

Indicó —en lo pertinente—, la parte resolutiva de la sentencia en mención:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales petición, habeas data, seguridad social, mínimo vital así mismo de oficio se tutelará el derecho al debido proceso a favor de la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.40.022.321, mediante derecho de petición con radicado No. 2023_866267 del 18 de enero de 2023, relacionado Acción de Tutela Radicación No.150013333014-2023-00165-00 Fallo 27 con la actualización de historia laboral.

Respuesta que deberá ser notificada a la accionante, y remitir la prueba de dicha notificación.

TERCERO: una vez cumplido lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.40.022.321, frente al recurso de apelación radicado No. 2023_7113586 del 12 de mayo de 2023, e interpuesto contra la Resolución No. SUB111690 del 28 de abril de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 6 Índice 11 SAMAI; expediente Primera Instancia.

CUARTO: En los términos del artículo 24 del D.L. 2591 de 1991, PREVENIR a COLPENSIONES sobre su obligación de incluir los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea y aquellos que no han podido cobrarse por su falta de diligencia en las historias laborales de sus afiliados. También le advertirá que, a la luz de los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán denegarse por razones de esa naturaleza. Al descender a la solución del caso concreto, el a – quo refirió que a pesar de que la accionada emitió oficio BZ2023_8665090338454, del 01 de febrero de 2023 y BZ2023_867104-0338997 de fecha 10 de febrero de 2023, pretendiendo con ello dar respuesta al derecho de petición de la accionante interpuesto el 8 de enero anterior, dicho acto no dio contestación de fondo a la solicitud concreta de la accionante, de corregir y actualizar la historia laboral por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1994 al 30 de septiembre de 2006; debido a que a pesar de indicar que se recibe de manera satisfactoria la solicitud, la totalidad del periodo señalado en el oficio de fecha 10 de febrero no fue tenido en cuenta, aunado a lo anterior el despacho observa que hay periodos que se encuentran a Cajanal, por ser cotizados a ese fondo, sin tener certeza de dichos periodos.

En adición, el Juez de primer grado tuvo en cuenta que, se configuró el silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto por la parte actora el 12 de mayo de 2023 contra la Resolución No. SUB-111690 del 28 abril de 2023, argumentando que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece el término de 2 meses para resolver los recursos, so pena de que opere el fenómeno de silencio administrativo negativo, situación que corresponde al caso en concreto debido a que, transcurridos más de los dos meses, Colpensiones no se ha pronunciado respecto del recurso.

Afirma el juez de primera instancia, que Colpensiones si tenía información imprecisa sobre las semanas cotizadas por la usuaria, debió realizar los trámites necesarios para corregir y actualizar la historia laboral en cuestión, la omisión de este deber configura la vulneración del derecho de petición de la accionante.Relacionado con lo anterior la primera instancia establece que Colpensiones desconoció su deber de garantizar la veracidad de la información que custodia y la obligación de no variar las semanas cotizadas por el actor durante la actuación administrativa promovida por este para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez..

Por otro lado, respecto del reparo que hace la accionada relacionado con el requisito de subsidiariedad, la primera instancia consideró que no es de recibo, teniendo en cuenta que lo solicitado por la accionante en el presente trámite, es la corrección de la historia y no la obtención de una prestación económica. El a – quo también consideró que, los trámites interadministrativos para lograr el traslado de los aportes no pueden ir en detrimento de los derechos de la accionante por lo que es responsabilidad de las entidades encargadas asumir tal carga administrativa.

Así pues, por las anteriores consideraciones, encontró la primera instancia que existió vulneración de los derechos de petición, y del debido proceso administrativo por parte de Colpensiones al no brindar una respuesta clara y de fondo a las solicitudes de la demandante. D. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones impugnó la sentencia identificada en el acápite anterior, a través de escrito recibido por el Juzgado de primera instancia, el 3 de octubre de 20237, solicitando a esta Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia, por las razones a continuación abreviadas.

La accionada refirió, en primer lugar, que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta de existen otros mecanismos judiciales para la resolución de los conflictos objeto de a presente acción, y que dichos mecanismos no han sido intentados por la accionante, configurando la improcedencia de la tutela. En adición agrega la AFP que existe carencia actual de objeto, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del acto administrativo DPE 13481 de fecha 29 de septiembre de 2023.

Afirma el recurrente que no existe vulneración alguna de los derechos de la accionante que le sea atribuible, razón por la cual, debe intentar los trámites administrativos diseñados para tal fin y de resultar inconformidades podrá acudir a la jurisdicción ordinario. 7 Índice 13 SAMAI; expediente primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A. COMPETENCIA: De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente del Juez que decidió en la primera.

En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por Gloria María González González contra la sentencia de tutela del 03 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado Despacho de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

B. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS GENERAL DE LA SALA: 29. A la luz de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración del problema jurídico por resolver, así como con la exposición de la tesis general que seguirá la Sala para dar solución al asunto de marras. - Problema jurídico por resolver: A la Sala le corresponde determinar, si, en el presente caso, se debe confirmar o revocar el fallo de tutela del pasado 03 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, previa solución del siguiente problema jurídico: 30.1.

¿Concurren en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por la accionante Gloria María González González contra la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de alguno de tales requisitos? - Tesis general de la Sala: La Sala adelanta que, se revocará la decisión de primera instancia, pues ante la culminación del procedimiento administrativo, ora a través de la configuración del silencio administrativo, ora a través de la solución del recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento pensional, la demandante está facultada para acudir a la jurisdicción en procura de que mediante el estudio del mecanismo de protección ordinario se estudien las controversias suscitadas por la contradicción generada entre la respuesta favorable que se le suministró a la corrección de su historia laboral y la motivación del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.

Contrario a lo decidido por el a – quo, la Sala considera que, las pruebas obrantes en el expediente digital dan cuenta de que la accionante ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes que ha presentado ante la entidad demandada, y por demás, las controversias suscitadas por el contenido de la historia laboral, así como la contradicción ya mencionada, requieren un abordaje probatorio a profundidad, el cual es propio del medio de control jurisdiccional ordinario, sin que en esta sede se puedan tomar medidas definitivas o por lo menos transitorias, al no estar probado (i) que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz, ni (ii) el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

C. METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN: 33. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad y (ii) la solución del caso concreto. - De la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad: La Constitución Política de Colombia de 1991 —C. Pol o C.N., en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, disponiendo en su inciso 2° que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

A pesar de que la acción de tutela es de raigambre constitucional y se le dotó de un trámite preferencial, además de la informalidad necesaria para garantizar el principio pro actione de todos los asociados, se han establecido unos requisitos para su procedencia, lo que de suyo tiene que, quien pretenda la protección de una garantía fundamental por medio de la tutela, deberá cumplir con unos requisitos mínimos que, en efecto, le permitan al juez constitucional proferir una decisión de fondo.

Así las cosas, a partir de la interpretación del artículo 86 superior y del Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha delimitado que existen los siguientes requisitos de procedibilidad a saber: (i) idoneidad; 8 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela —ver sentencias “T”—.

(ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad. Particularmente, ha definido el alto tribunal de la jurisdicción constitucional que, sin perjuicio de exámenes especiales de procedencia en casos o asuntos puntuales —v.gr. acción de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos—, los anteriores son “(…) requisitos generales de procedibilidad de toda tutela” —referencia conceptual de la sentencia T-244 del 7 de julio de 2023;

M.P. Natalia Ángel Cabo—. En primer lugar, el requisito de idoneidad tiene de suyo, que la acción de tutela es un mecanismo de protección jurisdiccional de derechos que por su contenido sean de raigambre fundamental y no para otros, de ahí que, los artículos 5° y 6° del Decreto – Ley 2591 de 1991, supediten la procedencia de la acción a que no se solicite el amparo de derechos e intereses colectivos, que no proceda el habeas corpus como mecanismo constitucional de protección y que no sea dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, es válido afirmar que recae en cualquier persona que considere materializado el agravio o amenaza de una o varias de sus garantías constitucionales fundamentales, luego, cualquier ciudadano le asiste la posibilidad de estar legitimado por activa siempre que el derecho transgredido sea propio o de una persona sobre la cual se predica la representación legal o la agencia oficiosa.

Lo anterior, sin perjuicio de que el legitimado por activa también pueda otorgar poder a un profesional del derecho para que ejerza su representación judicial. Del otro extremo, la legitimación en la causa por pasiva recae en cualquier autoridad, entidad pública o excepcionalmente un particular, de quien se pueda predicar el agravio a la garantía fundamental que el accionante invoque.

Ahora, sobre el requisito de inmediatez, habría que señalar que, ni el constituyente, ni el legislador, definieron un término concreto o preciso de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, eso no debe ser justificación para omitir interponer la solicitud de amparo en un plazo razonable y con la mayor proximidad, porque dilatar la presentación de la acción implica su desnaturalización, en la medida que, la tutela pretenderá la protección inmediata, eficaz, célere u oportuna de los derechos fundamentales que el legitimado por activa señala desconocidos.9 9 El término razonable para interponer la acción de tutela no puede ser analizado en abstracto, sino de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Esa es la línea que ha seguido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, reiterada recientemente en la sentencia T-394 del 9 de noviembre de 2022; M.P. Alejandro Linares Cantillo—referencia conceptual, no analógica—. Finalmente, en torno a los requisitos de procedencia, la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela debe ser el último mecanismo judicial al que acuda el ciudadano para buscar la protección de sus derechos fundamentales, o lo que es igual, debe emplear todas las herramientas ordinarias que le conceda el ordenamiento jurídico colombiano de manera previa a solicitar amparo constitucional por vía de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá de manera excepcional resultar procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto [en cuyo caso el amparo será definitivo].

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental” —Corte Constitucional, sentencia T-240 del 4 de julio de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo—. D. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Lo primero que debe recordar la Sala, es que, el pasado 18 de enero de 2023, bajo el No. 2023_866267, la señora Gloria María González González presentó solicitud respetuosa a Colpensiones, al siguiente tenor literal: “… Solicito se cargue y visualice en mi historia laboral los tiempos públicos que certifico a través del formato CETIL que anexo a la presente…” De lo citado, se colige entonces que, la solicitud presentada se clasifica dentro de las peticiones generales, las cuales, cuentan con un término de 15 días hábiles siguientes a su recepción, para el suministro de respuesta —artículo 14 de la Ley 1437 de 2011—.

Corolario de lo anterior, se tiene que Colpensiones, en un primer momento, respondió la solicitud del accionante el 1 de febrero de 2023 con oficio BZ2023_866509-0338454, es decir, dentro del término legal previamente mencionado —si se toma en cuenta que la solicitud se presentó el 18 de enero de 2023—. En aquella primera respuesta, la accionada indicó —transcripción literal—: “(…) En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número 202211891800498900930022 con fecha Noviembre 22 de 2022 expedida por parte de SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTO DE BOYACA para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes 01-02-1999 al 31-031999, 01-05-1999 al 31-10-1999, 01-03-2000 al 31-03-2000 y 01-05-2000 al 31-12-2002, se pueden visualizar en su historia laboral en la sección RESUMEN DE TIEMPOS PUBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES.

Tener en cuenta que los tiempos se cargaron de acuerdo con lo autorizado por la UGPP “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES PROTECCION SOCIAL”, por tratarse de tiempos posteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión. Para los periodos 07-04-1994 al 31-01-1999, 01-04-1999 al 3004-1999, 01-11-1999 al 28-02- 2000, 01-04-2000 al 30-042000, nos permitimos informar que vale la pena aclarar que se ha dado traslado al área responsable de requerir a la entidad competente el traslado de los recursos que fueron realizados a Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), En caso de existir una prestación económica decidida con anterioridad dichos tiempos no se visualizaran en el reporte de la historia laboral.

Sin embargo, serán considerados en el estudio al momento de una nueva solicitud.” Posteriormente, Colpensiones expide el oficio BZ2023_8671040338997 de fecha 10 de febrero de 2023, en el que indica: “En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número 202302891800846900960003 con fecha febrero 8 de 2023 expedida por parte de SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA en la cual certifican los periodos 01-01-2003 al 30-06-2009, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para lo cual se adelantaron las validaciones pertinentes, evidenciando que los aportes a pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, dichos tiempos serán trasladados una vez sea radicada la solicitud de prestación económica con el formato CETIL y cumplidos los demás requisitos de Ley.

Así mismo, es importante aclarar que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL se debe utilizar exclusivamente para certificar tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados, teniendo en cuenta lo anterior y verificado el CETIL se encuentra que los ciclos 01-07-2009 al 17-12-2021 fueron certificados como cotizados al ISS/Colpensiones para la entidad empleadora SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA, por consiguiente le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consulta su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al periodo solicitado ” Respecto de esta respuesta, la Sala encuentra que pese a que Colpensiones brindo respuesta sarisfactoria a la petición de la accionante sobre la corrección de la historia laboral, respecto del período 01-01-2003 al 30-06-2009, en el acto administrativo Resolución No. SUB 111690 del 28 de abril de 2023, a través del cuál se niega la pensión, la AFP no tiene en cuenta algunos periodos como son desde el 31-08-2006 hasta el 01-08-2008 y desde el 3108-2008 hasta el 30-06-2009.

Lo anterior implica que, existe una contradicción ostensible entre la respuesta suministrada sobre la corrección de la historia laboral, y, la motivación del acto administrativo que niega la pensión de jubilación; sin embargo, tal controversia, que en últimas se suscita por las posibles inconsistencias o errores de los tiempos laborados por la demandante incluidos en su historia laboral, no es susceptible de ser debatida en este trámite constitucional, como quiera que, la señora González cuenta con un mecanismo jurisdiccional ordinario para reprochar la legalidad del acto administrativo que le negó la pensión de jubilación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido armónicamente —v.gr. sentencia T-034 de 2021— tiene establecido que, en estos casos, la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que, el interesado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.

Específicamente, en este caso, la accionante no acredita la ausencia de idoneidad del mecanismo ordinario, ni el estar incursa en una situación que configure un perjuicio irremediable. Ahora bien, debe resaltarse que, aun cuando en el escrito de tutela se hace referencia a la vulneración del derecho fundamental de petición, se logra apreciar que, más bien, la solicitud de amparo constitucional pretende que se desaten las controversias sobre la corrección de la historia laboral de la aquí demandante —lo pedido—, tan así que, incluso en esta instancia10, la apoderada del extremo activo refiere —transcripción literal—: La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante oficio del 18 de Octubre del año en curso le manifiesta a la accionante que falta los ciclos 07- 04-1994 a 31-01-1999, 01-04-1999 a 30-04-1999, 01-11-1999 a 28-02-2000 y 01-04- 200 a 30-04-2000 no se acredita la historia laboral a la fecha, por no contar dichos períodos con soporte de pago a la UGPP.

Los ciclos que hace referencia Colpensiones, los soportes de pago se allegaron en CD con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación el cual fue radicado el 09 de Diciembre del año 2022 en las oficinas de Colpensiones, documentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Igualmente, se allegaron los mismos documentos (soportes de pago y planillas expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá) con el recurso de apelación, que tampoco fueron tenidos al resolver el recurso de apelación (Resolución DPE 13481 del 29 de septiembre de 2023), argumentando que no tiene las 1300 semanas que exige la ley 797 de 2003. 10 Índice 13 SAMAI; expediente segunda instancia. Por lo anterior, tanto la Secretaría de Educación de Boyacá como la Secretaría de Educación de Tunja han dado cumplimiento a los requerimientos por COLPENSIONES, en el sentido de aportar los soportes de pago y las planillas de cada período que no se encuentra contabilizado en la historia laboral, por lo que COLPENSIONES, no ha cumplido con el deber legal de incluir estos períodos (ciclos) en la historia laboral para el reconocimiento de al pensión de jubilación a favor de la accionante, por lo que no ha dado cumplimiento a la corrección de la historia laboral solicitada el 18 de enero de 2023 a pesar de que se allegaron los formatos de CETIL expedidas por las Entidades Empleadoras, los soportes de pago para pensión (CAJANAL EICE HOY UGPP) y las planillas de los reportes de pago.

Lo anterior, para que sea tenido en cuenta por el Despacho al momento de resolver el recurso de apelación. —Subraya de la Sala—. Ante tal panorama, es menester precisar que, el derecho fundamental de petición no involucra la concesión favorable de lo pedido u objeto de la solicitud, sino que se circunscribe a que el ciudadano reciba una respuesta completa, de fondo y precisa que tenga la virtualidad de resolver su situación jurídica, lo cual, respecto de la accionante, ya ocurrió tanto en lo atinente a la corrección de su historia laboral, como con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Cosa distinta, es que las decisiones de la entidad accionada, así como la motivación en la que se fundan, sean susceptibles de reproche de legalidad a través de los medios contemplados en la normatividad vigente.

Así pues, aun cuando la precisión, veracidad y certeza del contenido de la historia laboral sea responsabilidad del fondo de pensiones demandado, la realidad es que las posibles inconsistencias generadas, así como su repercusión en el reconocimiento pensional, no son de la órbita de competencia de la jurisdicción constitucional, por los motivos mencionados en esta providencia. Finalmente, resulta claro que la accionante ya obtuvo una respuesta negativa al reconocimiento de su pensión, la cual fue confirmada al resolverle el recurso de apelación. Así pues, la consecuencia jurídica aplicable, contrario a lo decidido por la primera instancia, es declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria María González González contra la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado V.B.S