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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300120230013301

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2023-10-24

HABEAS DATA – Inexistencia de vulneración en el caso concreto. Se analizará si a DATACRÉDITO le compete actualizar y rectificar la información de sus bases de datos directamente, o si como lo alega la accionante, debe existir una autorización previa de novedad. El artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, establece que son deberes de los operadores de los bancos de datos, entre otros.

“Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley”. De manera que, la norma no establece autorización previa para la actualización de los datos de los titulares de la información, más que la garantía de la veracidad de la información reportada; por ende, contrario a lo señalado por la demandante, no existe restricción o autorización previa necesaria para la actualización de las bases de datos de las centrales.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño, concluyó que luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, (ICETEX) el operador adquiere deberes específicos respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión y en este sentido señaló la Corporación, que es de su competencia actualizar y rectificar la información que tengan de los titulares en las bases de datos directamente, incluso sin la existencia de un reporte previo, solamente con la veracidad de la información a suministrar.

Por ende, y contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala estima que, sin previa autorización que así lo disponga, a la entidad le compete actualizar y rectificar la información que tenga de los titulares de la información en sus bases de datos directamente, sin necesidad de que haya un reporte previo de novedad de la fuente de información, que en el presente caso, es el ICETEX, y a partir de allí la entidad receptora que recibe la información es responsable del contenido de la misma.

En cuanto a las copias simples del pagaré en blanco aportado por COOMEVA la cual refiere que si bien es cierto se encuentran debidamente firmados, éstos se encuentran sin diligenciar, por lo que aduce se incumple el requisito de procedencia del dato negativo, lo primero que se debe señalar, es que la entidad que tenga a su favor el titulo valor es la legitimada para el reclamo de lo adeudado y por consiguiente el reporte ante las centrales de riesgo por la ausencia de pago del deudor; en tal sentido, lo referente a que en los pagarés no aparece el valor de la deuda y la fecha de exigibilidad son temas que escapan a la competencia del juez constitucional, pues tales aspectos caen en el campo de la jurisdicción ordinaria y por ello es en dicho escenario donde puede ser materia de controversia.

En todo caso y en gracia de discusión, en lo referente a la autorización para el reporte en centrales de riesgo, se tiene probado que del pagaré No. 00240119348207 suscrito por Bancoomeva y Olga Echeverría, en la cláusula quinta quedó mencionado el diligenciamiento del pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 622 del CoCo, que a la postre señala: “LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Asimismo, se dispuso en el acápite de autorizaciones del mencionado pagaré que: “con la suscripción del presente título valor autorizó (…) a Bancoomeva, a su cesionario o a quien sea el tenedor legitimo del presente instrumento, para consultar, reportar y procesar mi comportamiento crediticio, financiero o comercial ante las Centrales de información Financiera legalmente constituidas”.

Por consiguiente, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al habeas data de la demandante. En cuanto a no haber otorgado autorización a AECSA S.A., para emitir reportes negativos en las centrales de riesgo, cuanto más, al no haber constituido ningún vínculo financiero, como tampoco fue comunicada de la cesión de derechos por parte del Banco BBVA.

Al respecto, sea necesario mencionar, que para transferir el crédito del cedente al cesionario del crédito, debe realizarse la cesión y notificación al deudor, en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, en donde quedará establecido entre cedente y cesionario del crédito, además de la cesión del derecho, el “ENDOSO” del pagaré en blanco y su entrega con la carta de instrucciones, de forma que el cesionario pueda diligenciarlo y constituir título contra el deudor al ejercer la acción de cobro, para mayor seguridad del crédito.

Al respecto, se encuentra probado que en virtud del contrato de compraventa celebrado entre BBVA y AECSA, esta última adquirió las obligaciones 001305109602299678 y 001309385000692530 a nombre de la accionante. Igualmente, se encuentra los pagare de las obligaciones adquiridas con la firma de la titular y las cartas de instrucciones. Asimismo, se aportó el endoso en propiedad de los títulos valores a favor de AECSA S.A., respecto de las obligaciones antes indicadas, situación que fue comunicada a la demandante al correo electrónico Olgaecheverria17@hotmail.com así como a la dirección física en calle 13C No. 5-11 de la ciudad de Valledupar, esta misma que fuera suministrada por la demandante en el formulario de contratación de productos con el banco BBVA.

Por ende, considera la Sala que no hay prueba de la vulneración del derecho fundamental al habeas data a la accionante, como tampoco al debido proceso, en tanto que el reporte negativo en centrales de riesgo se circunscribió a lo establecido en Ley 1266 de 2008 y en las normas concordantes, por tal razón será confirmada la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO (E): DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por parte de OLGA ECHEVERRIA SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora OLGA ECHEVERRIA SILVA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX;

BANCO COOMEVA S.A.; ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA; SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A.; Y, TRANSUNION, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA - Solicitud 1. La señora OLGA ECHEVERRIA SILVA solicitó se ordene a las demandadas que se quite el reporte negativo de las centrales de riesgo. - Hechos Señaló que, en el mes de noviembre de 2022, se dirigió a una entidad financiera a fin de solicitar un crédito de vivienda, mismo que fue negado por aparecer con reporte negativo en las centrales de riesgo.

Que, ante tal evento solicitó información referente al reporte negativo en su contra y la entidad responsable, así: a DATA CRÉDITO EXPERIAN mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2021 y a TRANSUNION – CIFIN, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, obteniendo respuesta de la primera el 17 de noviembre, en el que se le manifestó que el documento debía estar autenticado con fecha no mayor a 90 días, requisito que cumplía la petición y la segunda en la que no se resolvió de fondo su petición. Que, consultó la página de “midatacredito”, encontrando que se registraba reporte negativo por cuenta de ICETEX y BANCOOMEVA S.A. Que, el 16 de noviembre elevó derechos de petición así: Petición ante el ICETEX al correo notificaciones@icetex.gov.co, el cual contestó el 27 de diciembre y adujo anexar las garantías del crédito donde aparecía como codeudora; no obstante, adujo que las mismas no fueron entregadas y la comunicación se envió a una dirección que no correspondía. -Petición ante Bancoomeva al correo electrónico de notificacionesfinanciera@coomeva.com.co, obteniendo respuesta en fecha 22 de noviembre, en el que se le enlistó los productos de crédito y adjuntó una serie de documentos que, lo cuales a su juicio carecen de fuerza jurídica.

Petición ante AECSA S.A. al correo electrónico atencionalcliente@aecsa.co, obteniendo respuesta el 24 de noviembre, en el que se le indicó que fue adquirida la cartera del banco BBVA de las obligaciones a su nombre, los saldos adeudados y los medios de pago; no obstante, no fue aportado el contrato de cesión de derecho, pagarés y notificación en debida forma. 6.

Petición ante SCOTIABANK COLPATRIA al correo electrónico de notificbancolpatria@scotiabankcolpatria.com, la cual mediante comunicación de 2 de diciembre informó que la peticionaria no estaba autorizada para solicitar la información. TRÁMITE 7. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, se admitió la acción de la referencia, se dispuso la notificación personal a las demandadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. BANCOOMEVA S.A. BANCOOMEVA S.A., allegó escrito de contestación a tutela, en la que se opuso a las pretensiones, considerando que no ha vulnerado los derechos invocados por la demandante, en razón a que dio respuesta a la petición el 22 de noviembre de 2022, mediante comunicación enviada a los correos electrónicos olgaecheverria17@hotmail.com y smasesoriafinanciera@gmail.com, en la cual se le indicó que la información alojada en las centrales de riesgo ha sido efectuada dentro de los términos de la ley de Habeas Data, adjuntando los soportes solicitados.

Refirió que, la obligación de la accionante se encuentra en estado vigente, castigada y en mora, por lo que el reporte negativo se debe a su comportamiento de pago, y que no hay lugar a su retiro, toda vez que aún no cumple el tiempo de 8 años de mora continua. Indicó que, teniendo en cuenta que el saldo a la fecha permanece vigente por valor de $30.753.237, tal como se le ha informado a la actora en reiteradas oportunidades, el Banco está en toda la disposición en abrir espacios de diálogo que le permitan realizar el pago de la obligación a su cargo.

AECSA S.A. El Director de Requerimientos y Atención al Cliente de AECSA allegó escrito de contestación, en el que informó que celebró contrato de compraventa de cartera castigada con el BANCO BBVA S.A., adquiriendo un portafolio de créditos a título de cesión, dentro del cual se encontraban las obligaciones Nos. 001305109602299678 y 001309385000692530, adquiridas anteriormente por la señora OLGA LUCIA ECHEVERRIA.

Indicó, que en dicho contrato se realizó una subrogación de acreedor, figura jurídica la cual versa sobre la entrega de todos los derechos, obligaciones, acciones y privilegios, que se trasladan del acreedor a un tercero que paga, y faculta a la nueva entidad acreedora para hacer efectivas todas las garantías y seguridades con las que se haya rodeado al deudor para el cumplimiento.

Manifestó, que a la petición presentada por la demandante, en fecha 24 de noviembre de 2022, dio respuesta en la que se resolvieron cada una de las pretensiones y anexando los documentos solicitados. Añadió, que el dato que reposa ante los Operadores de Información Financiera corresponde única y exclusivamente al hábito de pago de la Accionante, teniendo en cuenta que las obligaciones a su cargo encuentran vigentes y con una mora superior a los 180 días continuos registrando un valor total adeudado de $14.271.874.25 m/cte.

Sostuvo que, AECSA S.A. realizó el reporte en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1266 de 2008, de ahí que no podía predicarse una vulneración a los derechos al buen nombre, habeas data y debido proceso de la accionante; aunado a que, según el artículo 13 ibidem la información puede permanecer por el doble del tiempo de la mora, máximo 4 años contados a partir de que se efectúe el pago total de la obligación, última situación que no ha ocurrido.

Por lo dicho, solicitó que se niegue la presente acción de tutela. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX El apoderado judicial del ICETEX allegó escrito de contestación, en el que indicó que la señora Olga Echeverria Silva, se encuentra registrada como deudora solidaria del crédito educativo ID. 2803015, mediante la modalidad de financiación “tú eliges 25% – matrícula”, otorgado al beneficiario Wilmar Andrés Sandoval Echeverría. Señaló, que con corte al 1° de septiembre de 2023, el crédito presenta un saldo total vencido por valor de $13.511,998.13, correspondiente a las cuotas en mora desde abril de 2021 hasta agosto de 2023, y un saldo para la cancelación total a la fecha es de $ 30.728.616.17.

Agregó, que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por los titulares mediante la firma del pagaré de la obligación, específicamente en la cláusula quinta. Sostuvo, que la obligación ha presentado mora de manera consecutiva en los periodos de: febrero a mayo de 2016; de octubre de 2016 a febrero de 2017; de noviembre de 2018 a febrero de 2021; y, de abril de 2021 a septiembre de 2023, por lo que el reporte corresponde al comportamiento de pago.

Indicó, que efectuó la comunicación previa al reporte de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la cual se remitió a la dirección residencial del beneficiario/deudor solidario, registrada para ese momento en el sistema, que correspondía a la calle 10N 14 A 18 de Valledupar – Cesar, según la última actualización de crédito efectuada el 27 de junio del 2017.

Agregó, que envió nueva comunicación de fecha 4 de septiembre de 2023, en la que resolvió la petición de la tutelante, por lo que se configura el fenómeno jurídico de hecho superado. SCOTIABANK COLPATRIA S.A. El representante legal para asuntos judiciales de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. indicó que la señora “Yeimi Tatiana Viasus Monroy” (sic) tuvo un vínculo comercial con la entidad, a través del producto financiero: tarjeta de crédito No. 409744******1681, cuya cartera fue cedida en noviembre de 2021 a la entidad Patrimonio Autónomo FC ADAMANTINE NPL.

Que, a partir de la suscripción del contrato de compra de cartera es la entidad ADAMANTINE en su condición de nuevo acreedor, quien efectuaría el reporte de dicho producto financiero, razón por la cual considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad dio traslado de la petición a la SYSTEM GROUP la cual quedó encargada de la administración de la cartera de la entidad ADAMANTINE.

DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A. Y TRANSUNION Conforme fuera referido por la primera instancia, a pesar de estar debidamente notificadas de la demanda, estas guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA, vulnerados por DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A.que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita y notifique una respuesta completa, precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado por la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA en la petición de 22 de noviembre de 2022; conforme a lo expuesto.

TERCERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición presentada por la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA el 16 de noviembre de 2022 ante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., conforme a lo expuesto.

CUARTO. - NEGAR las pretensiones de la acción de tutela en relación con los derechos al habeas data, buen nombre y debido proceso invocados respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, BANCOOMEVA S.A., AECSA S.A., SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y TRANSUNION, conforme a lo expuesto. (…)” Para adoptar tal decisión, la juez de primera instancia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al habeas data y los principios que lo rigen.

Para el caso de marras, señaló que la señora Olga Echeverría Silva, a través de apoderada, solicitó ante las operadoras DATACRÉDITO y TRANSUNION, el 21 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2022, respectivamente, la obtención de la siguiente información: Copia de la autorización expresa, clara y precisa que haya firmado el peticionario a la fuente, el cual sea legítimo para la aplicación del reporte negativo.

Fecha exacta en que la fuente haya hecho el reporte de la primera mora. Copia de los títulos valores o pagarés que el peticionario haya firmado a cualquiera de las fuentes, donde se conste la relación comercial de las partes y por ende la obligación hasta la fecha, de igual manera si esta fue cancelada o se encuentra impaga. Copia del aviso que las fuentes hayan enviado al peticionario donde le notifica que va a ser reportado negativamente ante las centrales de riesgo, adjuntando copia del acuse o recibo del correo donde se aprecien las firmas del peticionario y se conste que la notificación se haya realizado correctamente.

Copia de los registros de la información reservada a DATACRÉDITO y TRANSUNION. Copia de la o las respuestas que enviaron donde se demuestre la notificación para el respectivo reporte ante CIFIN, ya sea por escrito o por correo. Si las fuentes no cuentan con cada una de la documentación antes exigida deberán autorizar la eliminación inmediata del o los reportes negativos que reposen en la central de riesgo, tal como lo estipula la ley.

Que, dichas solicitudes también se elevaron en idénticos términos ante el ICETEX, BANCOOMEVA S.A., AECSA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA, mediante peticiones radicadas el 16 de noviembre de 2022. Que, en respuesta a lo pedido, por parte de Datacrédito, se limitó a solicitar que fuera elevado derecho de petición, con firma autentica ante notario y no mayor a 90 días.

El a quo aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de contestación a la demanda de tutela, por lo que tuvo por cierto los hechos narrados en la tutela y en este sentido censuró la exigencia de la petición presentada por la actora, a quien debía dársele el trámite de derecho de petición a la solicitud elevada por esta. Por parte del ICETEX, mencionó la instancia, que esta brindó contestación a la solicitud presentada por la demandante, en el que además de brindarse la información pertinente de las razones por las cuales se encontraba el reporte negativo, se adjuntaron los soportes necesarios, en los cuales además se aportó el formulario de información del beneficiario y el deudor y el pagaré en el que se advirtió firma de la actora en donde se autorizó a la entidad a efectuar el reporte en las centrales en caso de incumplimiento.

Agregó, que el ICETEX remitió la información pertinente a la dirección soportada en las bases de datos asociada a la solicitante. Por su parte, en lo atinente a la permanencia del reporte, refirió el a quo, que (i) en caso de que la mora ocurra por un lapso inferior a 2 años, la permanencia no puede exceder el doble de la mora; (ii) si el titular paga la obligación, la permanencia será de 4 años contados a partir del referido pago; y, (iii) tratándose de obligaciones insolutas, la permanencia es de 4 años, contados partir de que la obligación se extinga por cualquier modo.

De otro lado, el dato negativo caduca una vez cumplido el término de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación. Que, en el asunto de marras, se trata de una obligación insoluta, toda vez que de acuerdo a lo certificado por el ICETEX no se han cancelado las cuotas vencidas, ni el valor total, sin que se advierta su extinción por ejemplo por vía de prescripción. Que igualmente se encontró que, desde marzo de 2016, fecha en la que entró en mora la obligación, no han transcurrido 8 años, por lo que no ha operado la caducidad del dato negativo.

Así las cosas, concluyó que no se advierte que exista una vulneración de los derechos al debido proceso, buen nombre y/o habeas data de la señora Olga Echeverría Silva por parte del ICETEX. En cuanto a BANCOOMEVA S.A., señaló la instancia que en comunicación de 22 de noviembre de 2022, BANCOOMEVA le informó a la tutelante que en documento de 9 de noviembre de 2021 se le brindó información sobre las obligaciones crediticias y el reporte efectuado ante las centrales de riesgo y se ratificó en lo allí mencionado sobre la negativa respecto a la eliminación del reporte negativo, comunicación que fue enviada el 22 de noviembre de 2022 a los correos olgaecheverria17@hotmail.com y smasesoriafinanciera@gmail.com Así las cosas, indicó que, verificada la respuesta allí contenida, se abarcó lo solicitado por la demandante en la petición de 16 de noviembre de 2022.

Igualmente señaló que la fecha en la cual se incurrió en una primera mora mayor a 30 días y que fue sujeta de reporte, correspondió al periodo con corte al 30 de noviembre de 2017 y este fue adicionado a centrales el 13 de diciembre de ese mismo año. En cuanto a la autorización en centrales, señaló que COOMEVA S.A. acreditó que en los pagarés suscritos por la accionante autorizó a reportar su comportamiento crediticio ante las centrales de información financiera.

Igualmente, demostró que con el estado de cuenta de octubre de 2017 envió comunicación en la que le informó que, si trascurridos 20 días calendarios el incumplimiento persistía, sería reportado permaneciendo vigente durante el tiempo estipulado por la Ley de Habeas Data. En cuanto a la manifestación de que dichos documentos carecían de fuerza jurídica, indicó el a quo que la tutelante no aportó siquiera pruebas sumarias o argumentos adicionales que sustenten su afirmación. Igualmente, que la actora no probó que haya satisfecho dichas obligaciones y, en su lugar BANCOOMEVA afirmó que la obligación permanece en mora, impidiendo su extinción, en tanto se trata de deudas insolutas.

Adicionalmente, tampoco se observa que haya trascurrido el término de 8 años para que opere la caducidad del dato negativo, pues este surgió en noviembre de 2017. Por ende, consideró que no se advierte la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso, buen nombre y/o habeas data de la demandante por parte de BANCOOMEVA S.A. En relación con AECSA S.A., manifestó la instancia que, en comunicación de 24 de noviembre de 2022, AECSA S.A. dio respuesta a la petición presentada por la tutelante el 16 de noviembre de 2022, la cual fue remitida al correo smasesoriafinanciera@gmail.com. que allí se informó que las obligaciones Nos. 001305109602299678 y 001309385000692530 fueron adquiridas mediante compra de cartera al BANCO BBVA S.A. y que el reporte se efectuó en virtud de la cesión de derechos.

Igualmente, se indicó que la comunicación previa fue efectuada por el originador de la obligación y que al momento de la cesión se envió una nueva. Sin embargo, se resalta que AECSA S.A. afirmó en el oficio de 24 de noviembre de 2022 que, en aras de salvaguardar el derecho al habeas data respecto de cualquier omisión por parte del originador de la información, retiraría el reporte que reposaba en las centrales de riesgo DATACRÉDITO Y TRANSUNIÓN, y adicionalmente generaría una nueva notificación previa, con el fin de brindarle una vez más el tiempo establecido en la norma para el finiquito de su deuda.

Consideró, que no existían motivos para inferir que no se retirará dicho reporte. No obstante, que AECSA S.A. acreditó que, en las solicitudes de vinculación y contratación de productos suscritos por la actora con el BANCO BBVA se autorizó la divulgación de la información financiera, que se efectuó el endoso de los títulos valores por parte del BANCO BBVA a favor de AECSA S.A., y que junto con la respuesta a la solicitud emitida el 24 de noviembre de 2022, se envió comunicación en la que se le informó a la accionante que sus obligaciones presentan una mora superior a 180 días, se le invitó para efectuar el pago de la deuda y se le advirtió que, una vez trascurridos 20 días calendario sin que efectúe la cancelación, se reportaría a las centrales de información financiera; circunstancias que habilitaría a AECSA S.A. para efectuar un nuevo reporte.

Que, dichos documentos fueron enviados a la tutelante el 24 de noviembre de 2022, de tal suerte que no se demostró una vulneración del derecho al debido proceso de la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA por parte de AECSA S.A. En relación con SCOTIABANK COLPATRIA, indicó que en comunicación de 1° de diciembre de 2022, SCOTIABANK COLPATRIA dio respuesta a la solicitud de la accionante, indicando que no era posible suministrar la información pedida, dado que la misma solo puede entregarse al titular por contar con reserva bancaria.

No obstante, en comunicación de 4 de septiembre de 2023, SCOTIABANK COLPATRIA dio respuesta de fondo a la petición de la accionante. informando, entre otras cosas, que tuvo vínculo con la entidad por medio de una tarjeta de crédito No. 409744******1681, cuya cartera fue cedida al Patrimonio Autónomo FC – Adamantine NPL, administrado por Systemgroup S.A.S., por lo que le dio traslado de la petición a dicha entidad.

Así mismo, en torno a la eliminación del dato negativo le indicó que actualmente la entidad no está realizando ningún reporte en virtud de la referida cesión. Sobre el particular indicó, que, existió una vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante, por la ausencia de respuesta de fondo a lo solicitado el 16 de noviembre de 2022, la cual se conjuró estando en curso la presente acción de tutela.

Por lo tanto, había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a dicho aspecto. Ahora, en lo que tiene que ver con los derechos al habeas data y al buen nombre, a juicio del a quo, la conducta desplegada por SCOTIABANK COLPATRIA no comporta violación alguna, en la medida en que actualmente no es la fuente de la información negativa de la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA que se reporta en los operadores; aunado a que cumplió con su obligación de remitir el reclamo a quien actualmente tiene la potestad de suprimir el reporte negativo.

En relación con TRANSUNION, conforme a las pruebas aportadas por la actora, se emitió y comunicó Oficio No. 005484620210921 de 12 de octubre de 2021, en el que resolvió ampliamente todas y cada una de las peticiones de la accionante. que específicamente se pronunció negativamente en relación a la eliminación de los reportes negativos, con fundamento en que, en el evento en que haya lugar a alguna corrección o actualización de la información reportada, la misma debe ser realizada por la correspondiente fuente de información, pues de acuerdo con el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, es deber de los operadores de los bancos de datos realizar oportunamente la actualización y rectificación de los datos, una vez sea reportada la respectiva novedad por la fuente.

Que, contrario a lo dicho, no le asistió razón a TRANSUNION en cuanto a que debe existir un reporte previo de novedad, como quiera que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 los titulares de la información están habilitados para reclamar tanto de la fuente como del operador de la información la corrección o actualización de la misma y, a partir de que recibe la información que le remite la fuente es responsable del contenido de la misma.

No obstante, como se determinó previamente, la parte actora no demostró que le asistiera derecho a que se rectificara o eliminara la información negativa que reposa en TRANSUNION, de tal suerte que no existieron motivos para establecer que se incurrió en una vulneración de los derechos al debido proceso, habeas data o buen nombre de la demandante. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Olga Echeverria Silva, allegó impugnación contra la decisión de primera instancia, señalando que, se encuentra de acuerdo con lo señalado por el a quo respecto a la falta de respuesta de Datacrédito y se opone a lo expuesto por la primera instancia en tres puntos concretos a saber: En cuanto al ICETEX, señaló que, a pesar de haberse recibido respuesta, esta fue parcial y aún persisten interrogantes, dentro la notificación en debida forma al referirse a una actualización de domicilio de la cual, asegura, nunca tuvo información ni autorizó actualización de datos, por lo que consideró que sí se evidencia una clara vulneración al derecho al debido proceso y a la notificación de debida forma.

En cuanto a lo señalado respecto de Coomeva, indicó que las copias simples del pagaré entregado por esa entidad, si bien es cierto se encuentran debidamente firmados, éstos se encuentran totalmente en blanco, y la entidad no ha procedido a diligenciar los títulos, con lo que se evidencia que se incumple el requisito de procedencia del dato negativo, en tanto este carece de plena veracidad, toda vez que el documento que respalda la obligación reportada, no contiene la información mínima que permita establecer que corresponde en monto, fecha de exigibilidad y accesorios a los que fue reportada a las centrales de riesgo.

En cuanto a la información entregada por AECSA, refirió que no entregó autorización para que dicha entidad emitiera nuevo reporte ante centrales de riesgo, toda vez que la entidad original era banco BBVA, aseguró que la notificación previa mencionada nunca fue recibida, y que tampoco conoció sobre el endoso de los títulos valores ni cesión de derechos de la obligación financiera, los cuales aduce, debían ser informada ante cualquier cambio o modificación al respecto.

II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar la impugnación interpuesta por Olga Echeverria Silva, contra la providencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Problema Jurídico 58. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la presunta actualización de datos al que fue reportada la comunicación del reporte negativo, sin que dicha actualización haya sido realizada o autorizada por la accionante? ¿Los pagare en los que se autoriza los reportes negativos en centrales debe estar debidamente diligenciado por la entidad reportante? iii) ¿Los reportes negativos en centrales de riesgo, solamente pueden ser emitidos por la entidad financiera originaria, o en caso de endoso o cesión de derechos, debe ser informada tal actuación a la parte objeto del reporte negativo? Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data.

Reiteración jurisprudencial El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”.

Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”. En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática”, en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información. La Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2002, indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios.

La Corte ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.

Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, la Corte también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”.

Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y 1621 de 2013. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 20086 y en sentencia C-1011 de 2008 la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esa norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.

Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 20127, luego de que su validez hubiera sido estudiada por la Corte en la sentencia C-748 de 2011. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional.

De cara al problema jurídico planteado, se hará una cita inextenso de la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales: 1. 6 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. 7 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” “Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).

En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.

Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”.

Del mismo modo, la Corte también ha identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data. Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan información personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”.

Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales concretos tales como dar “información acerca de la existencia del dato a su titular”, “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”, “ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”, entre otros.

A manera de conclusión, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.

Personas naturales o jurídicas involucradas en el proceso de divulgación de la información crediticia o financiera El artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, fijó algunas definiciones que contemplan, entre otras, a las partes, personas naturales o jurídicas, involucradas en el proceso de divulgación de la información crediticia o financiera, dentro de las que se encuentran el titular de la información, la fuente de información, el operador de la información, y el usuario.

Es importante resaltar que la fuente de información puede suministrar el dato personal, siempre y cuando cuente con autorización previa legal o del titular, al operador de la información y deberá responder por la calidad de los datos que entrega. Por su parte, el operador de la información está en la obligación de verificar que el dato personal que le envía la fuente es veraz y unívoco.

Además, teniendo en cuenta que el operador es quien administra la base de datos tienen la responsabilidad junto a la fuente de garantizar que la información sea completa, es decir, está prohibido el suministro de información incompleta, parcial o fraccionada. Por último, existen dos requisitos que deben observarse para que proceda el reporte negativo, éstos son: “(i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo” Frente al principio de veracidad y certeza de la información es pertinente recordar que el operador de los datos está en la obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta, actualizada, comprobable y comprensible, para proceder a emitir la novedad negativa, es decir, no puede reportar datos falsos, incompletos, parciales o fraccionados.

En desarrollo del principio de libertad, y a la necesidad de que la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo.

En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato”. Efectivamente, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 consagra respecto a la obligación de autorizar expresamente a la entidad fuente, previo a reportar datos a la central de riesgos, lo siguiente: “Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño, al considerar lo siguiente: “… el procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.

La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución. Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control del dato por parte del titular de la información resulta predicable, no solo de los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino también en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la inexistencia de la obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de cualquier otro fenómeno extintivo de la misma.

En ese sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún caso una fórmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la información para oponerse la incorporación del dato sobre incumplimiento en el archivo o banco de datos correspondiente.

La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.

Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley” (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, “los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 consagra que los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: “1.

La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos… Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso de que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá será interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso de que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito”. Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “… Por lo tanto, la exclusión de responsabilidad prevista en la norma analizada llevaría a considerar que las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal, todas ellas relacionadas con el mantenimiento de la calidad de la información del sujeto concernido, que, en los términos de la normatividad estatutaria, se protegen a través del trámite de consultas y reclamos, no serían aplicables para el operador de la información. Esta hipótesis prima facie vulnera el derecho fundamental al hábeas data del titular.

Como se observa, luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, el operador adquiere deberes específicos respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión. En efecto, es evidente que las responsabilidades del operador se predican a partir que ha recibido la información personal por parte de la fuente, pues es desde ese momento en que se involucra en los procesos de recolección, tratamiento y divulgación de datos.

En ese sentido, resulta válido que el operador esté excluido de responsabilidad por actos anteriores a la transmisión de la información por parte de la fuente, lo que justifica la constitucionalidad de la prescripción del legislador estatutario, en el sentido que salvo que el operador sea la misma fuente de información, éste no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente.

Empero, conforme a los argumentos planteados en este apartado, la exclusión de responsabilidad al operador no puede predicarse luego de la transmisión de la información por la fuente, pues a partir de esa actuación el operador adopta la posición de agente responsable de la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido. Por ende, la Sala condicionará la exequibilidad del literal c) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información, consagrados en esta Ley Estatutaria”. 84.

Por consiguiente, debe existir autorización expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato, esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garantía al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre él en las centrales de riesgo.

De lo contrario, se vulneraría su derecho a la autodeterminación informática porque no tendría control sobre la información personal, financiera y crediticia que circularía respecto de él en las bases de datos públicas y privadas. CASO CONCRETO Se analizará si a DATACRÉDITO le compete actualizar y rectificar la información de sus bases de datos directamente, o si como lo alega la accionante, debe existir una autorización previa de novedad.

El artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, establece que son deberes de los operadores de los bancos de datos, entre otros. “Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley”. De manera que, la norma no establece autorización previa para la actualización de los datos de los titulares de la información, más que la garantía de la veracidad de la información reportada; por ende, contrario a lo señalado por la demandante, no existe restricción o autorización previa necesaria para la actualización de las bases de datos de las centrales.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño, concluyó que luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, (ICETEX) el operador adquiere deberes específicos respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión y en este sentido señaló la Corporación, que es de su competencia actualizar y rectificar la información que tengan de los titulares en las bases de datos directamente, incluso sin la existencia de un reporte previo, solamente con la veracidad de la información a suministrar.

Por ende, y contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala estima que, sin previa autorización que así lo disponga, a la entidad le compete actualizar y rectificar la información que tenga de los titulares de la información en sus bases de datos directamente, sin necesidad de que haya un reporte previo de novedad de la fuente de información, que en el presente caso, es el ICETEX, y a partir de allí la entidad receptora que recibe la información es responsable del contenido de la misma.

En cuanto a las copias simples del pagaré en blanco aportado por COOMEVA la cual refiere que si bien es cierto se encuentran debidamente firmados, éstos se encuentran sin diligenciar, por lo que aduce se incumple el requisito de procedencia del dato negativo, lo primero que se debe señalar, es que la entidad que tenga a su favor el titulo valor es la legitimada para el reclamo de lo adeudado y por consiguiente el reporte ante las centrales de riesgo por la ausencia de pago del deudor; en tal sentido, lo referente a que en los pagarés no aparece el valor de la deuda y la fecha de exigibilidad son temas que escapan a la competencia del juez constitucional, pues tales aspectos caen en el campo de la jurisdicción ordinaria y por ello es en dicho escenario donde puede ser materia de controversia.

En todo caso y en gracia de discusión, en lo referente a la autorización para el reporte en centrales de riesgo, se tiene probado que del pagaré No. 00240119348207 suscrito por Bancoomeva y Olga Echeverría, en la cláusula quinta quedó mencionado el diligenciamiento del pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 622 del CoCo, que a la postre señala: “LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Asimismo, se dispuso en el acápite de autorizaciones del mencionado pagaré que: “con la suscripción del presente título valor autorizó (…) a Bancoomeva, a su cesionario o a quien sea el tenedor legitimo del presente instrumento, para consultar, reportar y procesar mi comportamiento crediticio, financiero o comercial ante las Centrales de información Financiera legalmente constituidas”.

Por consiguiente, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al habeas data de la demandante. En cuanto a no haber otorgado autorización a AECSA S.A., para emitir reportes negativos en las centrales de riesgo, cuanto más, al no haber constituido ningún vínculo financiero, como tampoco fue comunicada de la cesión de derechos por parte del Banco BBVA.

Al respecto, sea necesario mencionar, que para transferir el crédito del cedente al cesionario del crédito, debe realizarse la cesión y notificación al deudor, en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, en donde quedará establecido entre cedente y cesionario del crédito, además de la cesión del derecho, el “ENDOSO” del pagaré en blanco y su entrega con la carta de instrucciones, de forma que el cesionario pueda diligenciarlo y constituir título contra el deudor al ejercer la acción de cobro, para mayor seguridad del crédito.

Al respecto, se encuentra probado que en virtud del contrato de compraventa celebrado entre BBVA y AECSA, esta última adquirió las obligaciones 001305109602299678 y 001309385000692530 a nombre de la accionante. Igualmente, se encuentra los pagare de las obligaciones adquiridas con la firma de la titular y las cartas de instrucciones. Asimismo, se aportó el endoso en propiedad de los títulos valores a favor de AECSA S.A., respecto de las obligaciones antes indicadas, situación que fue comunicada a la demandante al correo electrónico Olgaecheverria17@hotmail.com así como a la dirección física en calle 13C No. 5-11 de la ciudad de Valledupar, esta misma que fuera suministrada por la demandante en el formulario de contratación de productos con el banco BBVA.

Por ende, considera la Sala que no hay prueba de la vulneración del derecho fundamental al habeas data a la accionante, como tampoco al debido proceso, en tanto que el reporte negativo en centrales de riesgo se circunscribió a lo establecido en Ley 1266 de 2008 y en las normas concordantes, por tal razón será confirmada la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría y dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional a efectos de la eventual revisión de la sentencia, en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado (E) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.