República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Llamado en garantía: Johnneyth Alberto Lora Salgado Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2023-271 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1. Los señores Romario Augusto Sosa Suárez, Sixta Tulia Suárez, Romarei Alexandra Sosa Suárez, y Romel Eduardo Sosa Suárez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL - 001 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de la lesión causada al señor Romario Augusto Sosa Suárez por el uso de elementos no permitidos ni autorizados por parte de uno de sus agentes.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Que se pague a título de indemnización los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $3.746.509 y futuro la suma de $28.273.813. Que se pague por daño emergente la suma de $500.000 por gastos de traslado y $88.000 por la compra de un medicamento.
Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando así: • Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Sixta Tulia Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño a la salud, así: • Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional • Para Sixta Tulia Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad al índice de precios al consumidor. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: El día 22 de febrero de 2015 el señor Romario Augusto Sosa Suárez desarrollaba actividades deportivas de “slackline” en el sector del estadio Centenario, en ese momento llegaron varios Policías a hacer operativos en el lugar.
Los agentes de la Policía Nacional se acercaron donde Romario Augusto con malos tratos e intimidaciones, siendo objeto de agresiones verbales y luego es impactado en su ojo de derecho por un disparo de arma no letal de aire comprimido tipo Paintball, que es accionada por el Teniente Johnmeyth Lora Salgado, lesionándolo gravemente. Ante la gravedad de las lesiones producidas, sus amigos le trasladan al Hospital del Sur de Armenia el mismo día, siendo atendido en urgencias tal como consta en la historia clínica anexa.
Con la intermediación de la Defensoría del Pueblo es remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde según Dictamen pericial de clínica forense No. DSQ-DROCC-01029-2015 se estableció como mecanismo traumático de lesión: Contundente, siendo incapacitado provisionalmente con Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 25 días.
Posteriormente y según dictamen pericial No. DSQ-DROCC-01159- C2017 del 27 de febrero de 2017 como consecuencia de las lesiones “incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS., SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión binocular de carácter permanente” Como consecuencia de las lesiones, el señor Sosa Suárez ha tenido que someterse a varios análisis médicos e intervenciones quirúrgicas, quedando pendiente para la fecha de la presentación de la demanda, otros procedimientos médicos para definir la perdida de la capacidad laboral.
En proceso disciplinario llevado a cabo al interior de la Policía del Departamento del Quindío, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015 donde resultó lesionado su representado y demandante, mediante fallo del 6 de abril de 2016 se determinó en primera instancia hallar responsable disciplinariamente al Subtendente John Neyth Alberto Lora Salgado y al Teniente Cristhiam Alfredo Hernández Puchia, por falta grave al agredir al público usando elementos no regulados, no permitidos, ni autorizados por la institución. Fundamento jurídico Artículos 2, 216, 218 de la Constitución Política de Colombia;
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979; Resolución No. 00912 de 2009 proferida por el director de la Policía Nacional. Contestación de la demanda.
Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.2 Se opone a las pretensiones de la demanda, dice que sobre la entidad no recae responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que el único responsable es el Subteniente Johnneyth Alberto Lora Salgado, quien se apartó total y 2 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL - 005 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional voluntariamente de los postulados legales, constitucionales y de derechos humanos, causando una lesión en el ojo del joven Romario Augusto Sosa Suárez, con un elemento que no hace parte del servicio de la policía, esto es, una pistola de aire comprimido.
Señala que conforme a los hechos narrados en la actuación disciplinaria, los cuales tuvieron lugar el 22 de febrero de 2015 en las afueras del estadio Centenario, se presentó un abuso de autoridad por parte de los miembros de la Policía Nacional, indicando que no existe responsabilidad de la Institución en estos hechos, por cuanto se designa un motivo de policía a una patrulla de vigilancia, Estación o Subestación de Policía, el personal debe cumplir con los protocolos establecidos para atender debidamente cualquier causa o motivo, deben tener en cuenta que ante cualquier agresión verbal a las que se vean sometidos siempre se deben garantizar los derechos humanos, además el grado de formación como oficial y profesional los obliga a hacer caso omiso a improperios sin apartarse de los reglamentos, la constitución y la ley, al hacerse uso entonces de un elemento del cual está prohibido su uso, del cual sabía que se causaría algún tipo de lesión. Por último, concluye que conforme a la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009, por medio del cual se reglamenta el servicio de Policía, en el artículo 157, el elemento con el cual se causó el daño no se encuentra establecido en el mencionado reglamento, por lo que se infiere que no es la Institución la responsable de lo reclamado y, por tanto, en su criterio se hace procedente la condenar al llamado en garantía. Contestación del llamado en garantía con fines de repetición. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de julio de 2021 se profirió auto por medio del cual se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía, providencia que quedó en firme.3 Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. 3 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 019 y 020 4 SAMAI (Juzgado) índice 0019 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Como fundamento de la decisión indica que, de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso, se puede inferir que no existe lesión o daño en la humanidad del demandante Romario Augusto Sosa Suárez que deba ser reparada, toda vez que la perdida de la capacidad laboral es cero.
Señala que, si bien es totalmente reprochable la actuación del Subteniente de la Policía Nacional Johnneyth Alberto Lora Salgado, lo cierto es que dicho análisis tendría oportunidad si se hubiese pasado el filtro de la configuración del daño antijuridico claro y evidente sobre la humanidad del señor Romario Augusto Sosa Suárez, sin embargo, dice, al no existir prueba real del daño no habría lugar a estudiar los otros dos elementos de imputación y nexo causal de la responsabilidad atribuida al Estado.
Concluye que la actuación del mencionado Subteniente ya queda en la esfera propia del derecho disciplinario tal como se efectuó en su oportunidad. Recurso de apelación.5 Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia indicando que, como puede evidenciarse de las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, sí existió daño y además el mismo es antijurídico.
Indica que el señor Romario Augusto Sosa Suárez, sufrió el día 22 de febrero de 2015, lesión en su ojo derecho causada por un disparo de arma de aire comprimido Paintball accionada por un oficial de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, al realizar un operativo de control en el sector del estadio centenario de Armenia, Quindío. Dice que ello puede extraerse de la historia clínica y la valoración realizada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue plasmada en el informe pericial de clínica forense Nro.
DSQ-DROCC-01029-2015. Manifiesta que en virtud a la lesión padecida, el señor Romario Augusto Sosa Suárez fue objeto de una intervención quirúrgica –vitrectomía vía anterior con vitriofago- en la que se le implantó un lente de manera definitiva en su ojo 5 SAMAI (Juzgado) índice 21 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional derecho a fin de corregir la lesión causada –catarata traumática-por el proyectil de arma de aire comprimido Paintball.
Señala que no obstante lo anterior, el 04 de febrero de 2017, esto es, un año, 11 meses y 13 días después de los hechos origen de la lesión, en control posterior a la intervención quirúrgica inicial, el especialista estimó necesario realizar una nueva intervención quirúrgica pues aún persistía catarata en el ojo derecho de Romario Augusto Sosa Suárez.
Argumenta que no puede perderse de vista que la historia clínica aportada da cuenta que el señor Romario Augusto Sosa Suárez antes del 22 de febrero de 2015 gozaba de plena salud visual, en ninguna parte reflejó afecciones oculares, intervenciones quirúrgicas o disminuciones en la agudeza visual, pues su salud y estado visual era óptimo hasta el día 22 de febrero de 2015, día en que sufrió una lesión injusta por parte de un oficial de la Policía Nacional.
Afirma que quedó demostrado que existió una actuación ilegítima del Estado frente al señor Romario Augusto Sosa Suárez, cuando un agente de la Policía Nacional, de manera arbitraria e ilegal usó un arma no autorizada ni regulada y la accionó en contra de su integridad física, causando una lesión que le trajo como consecuencia una catarata traumática, y la necesidad de realizarse no una, sino dos intervenciones quirúrgicas.
Sostiene que la actuación del agente fue tan ilegal que el resultó sancionado disciplinariamente por lesiones a los ciudadanos. Aduce que el A quo pasó por alto el dictamen pericial allegado con el escrito de demanda informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-01159-C2017 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Quindío, se determinó el día 27 de febrero de 2017 como consecuencia de las lesiones, “incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión binocular de carácter permanente”. Afirma que, si bien ante la inasistencia del perito a la respectiva audiencia la prueba no fue valorada, lo cierto es que debió valorarse como una documental, Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional pues su contenido en todo caso aportaba elementos de juicio para la comprobación de una lesión como componente material del daño antijurídico.
Dice que el sustento principal del fallador de primera instancia para concluir que no hay daño es el peritaje rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que dice que a la fecha de la providencia no hay merma de la capacidad laboral, pero, aduce, la decisión pasa por alto que la situación del demandante entre el día 22 de febrero de 2015 y la fecha en la que tuvo su final intervención quirúrgica 04 de febrero de 2017, fue precaria, fue dolorosa, lo cual en esencia jurídica constituye la antijuridicidad del daño, pues debe tenerse en cuenta que el actor vio mermada su salud, en punto de su visión y/o agudeza visual, tanto así, que debió someterse, no sólo a un procedimiento quirúrgico, sino a dos.
Argumenta que, si la valoración se hubiese hecho en el período comprendido entre el 22 de febrero de 2015 y el 04 de febrero de 2017, otra sería la determinación del perito. Afirma que no se desconoce que la salud y agudeza visual del demandante mejoró auspiciado por su buena fe y voluntad de mejorar, pero ello no quiere decir que el actuar irresponsable, reprochable e ilegal del miembro de la Policía Nacional no haya dado lugar a que la misma se haya mermado como consecuencia de dicho actuar, pues quedó probado que el agente de policía fue quien disparó y dicha actuación fue la que conllevó a que el accionante se haya tenido que someter a varios procedimientos médicos, inclusive quirúrgicos, para mejorar su salud.
Manifiesta que el daño sí existió, pues de no haber sido así, el diagnóstico y los tratamientos y procedimientos médicos nunca hubieran existido. De otro lado, en cuanto a la imputación, dice que ha quedado demostrado que existe falla en el servicio como título de la imputación bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pues se acreditó que el Estado a través de sus agentes, en particular un efectivo de la Policía Nacional incumplió las obligaciones más sagradas de protección a sus ciudadanos, derivándose de una actuación imprudente y arbitraria al usar elementos no regulados ni autorizados que reportaron efectivamente peligro a la sociedad.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Señala que la falla en el servicio se encuentra suficientemente demostrada con fallos disciplinarios dentro de la actuación disciplinaria surtida en contra del Subteniente Jhonneyth Alberto Lora Salgado, Teniente Cristhiam Alfredo Hernández Puchia donde fueron sancionados con suspensión por falta grave por la agresión a los ciudadanos. Afirma que, inclusive, la misma entidad demandada admite desde la contestación de la demanda que existe responsabilidad del ST.
Johnneyth Alberto Lora Salgado pues se apartó total y voluntariamente de los postulados legales, constitucionales y de derechos humanos, causando una lesión en el ojo del joven Romario Augusto Sosa Suárez, con un elemento que no hace parte del servicio de la policía, esto es, una pistola de aire comprimido. Indica que el agente actuó en el servicio policial en ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria e imprudente al usar elementos que no hacían parte de aquellos regulados por el servicio.
Dice que el hecho de que no exista a la fecha de realización del dictamen pericial un porcentaje cuantificable de pérdida de capacidad laboral, no puede ser óbice ni sustento para afirmar erróneamente que no existe daño – y antijurídico-, pues daño si existió. Finalmente, manifiesta que si bien existe precedente jurisprudencial para el reconocimiento de perjuicios morales en atención al sufrimiento y angustia que debieron soportar los demandantes, con relación directa a la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que existen eventos como en el caso que nos ocupa cuando no fue posible establecerse cuantificación en la época de estructuración del daño, esto es, entre el 22 de febrero de 2015 y el 04 de febrero de 2017, surge como posibilidad el arbitrio juris del fallador de segunda instancia, para condenar al Estado por un daño antijurídico que está demostrado de manera material y jurídica en el expediente.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de febrero de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso.7 Señala que los dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tienen valor probatorio, toda vez que el perito no compareció a la audiencia de pruebas, razón por la cual el A quo los dejó sin efecto, decisión que quedó en firme, por no haber sido controvertida.
Aduce que tampoco se acreditó que la parte demandante hubiera realizado las gestiones pertinentes para que el perito compareciera, por lo tanto, dice, de llegársele a dar valor a dichos dictámenes se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la contradicción de las partes. Señala que en el proceso no existen pruebas que acrediten el daño. Manifiesta que el dictamen No. 1094931233-1207 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío fue sustentado debidamente por el perito, donde se concluye sin lugar a ningún equívoco el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es cero (0), indicando que no existe lesión. Indica que, en caso, de considerarse que el daño está probado, quien debe responder es el llamado en garantía Johnneyth Lora Salgado, pues en el proceso disciplinario se estableció que actuó con dolo, además que se tuvo por no contestada la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del CGP se presumen ciertos los hechos.
Dice que no se puede condenar al Estado por el solo hecho de estar vinculado el señor Johnneyth Lora Salgado a la institución como oficial, pues manifiesta que el actuar irresponsable e irregular del servidor público no compromete la responsabilidad del ente público. 6 SAMAI (Tribunal) índice 6 7 SAMAI (Tribunal) índice 11 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Señala que los argumentos del recurrente no son suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que las pruebas a las que hace alusión fueron recaudadas, valoradas y apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además el juez de primera instancia le brindó a las partes todas las garantías procesales, por lo que solicita se mantenga incólume la misma.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si se encuentra probado el daño consistente en las lesiones que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez en su ojo derecho.
En caso de que la respuesta sea afirmativa deberá establecerse si dicho daño es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa. Policía Nacional y, en consecuencia, si surge para dicha entidad el deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes. De manera específica deberá determinarse si el dictamen de pérdida de la capacidad laboral es el único criterio objetivo que puede tener en cuenta el Juez para tener por acreditado los perjuicios en caso de lesiones. 8 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional En caso de establecerse que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los demandantes, deberá resolverse sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición en contra del señor Johnnyeth Alberto Lora Salgado.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Pruebas; iii) Caso concreto. La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado así: “( )
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (:..)”. Así pues, para que surja la obligación de reparar deberá acreditarse la existencia de un daño y que el mismo sea imputable por acción u omisión al Estado y, en consecuencia, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, toda vez que adquiere la condición de antijurídico.
Ahora bien, en cuanto a los títulos de imputación en los casos de daños producidos en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de dotación oficial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es posible aplicar el régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional, en el que solo se debe demostrar el daño, la acción del estado, que aunque sea lícita expone a la persona a un riesgo, y la relación de causalidad, es decir, debe demostrarse que el daño constituye la concreción de ese riesgo9.
Es importante aclarar que también ha considerado esa corporación judicial que el solo uso de armas por parte de un agente no compromete la responsabilidad del Estado, pues se requiere además el nexo con el servicio, es decir, se debe observar si la acción se realiza en cumplimiento de sus funciones, porque si es 9 CE SCA Sección Tercera, Subsección C. C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia 01 de junio de 2020 Rad.
No. 18001-23-31-000- 2003-00073-01(48626), Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa. Ejército Nacional, en la que se cita la sentencia de esa misma corporación del 9 de abril de 2014, rad. 29.811. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional en el ámbito personal o privado del agente se configuraría una causal eximente de responsabilidad que es el hecho de un tercero.10 De otro lado, se ha señalado que cuando se demuestra una omisión o un actuar ilícito como el uso desproporcionado o excesivo de la fuerza, el juez debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, consistente en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública11.
Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario. Sobre la valoración de las pruebas trasladadas de otro proceso administrativo o judicial el Consejo de Estado ha considerado: “( )En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.
Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […] Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –La Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con 10 CE SCA, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 18.076.
Ver también sentencia de 01 de julio de 2004 Exp. 15176. 11 Ver nota al pie No. 8 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración […] La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades que los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes”12.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”13.Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”14 con fundamento en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otra parte, para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 28915 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”16. No 12 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601; de la Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 13 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 14 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 15 “Artículo 289.
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 16 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607.
Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma17;
(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica18; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis19.
Finalmente, si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos penales ordinarios o militares, o administrativos disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen20, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo.(:..)”21 Observa la Sala que tanto la parte demandante como la parte demandada solicitan incorporar al proceso las copias del proceso penal y disciplinario que adelantaron por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015.
Así las cosas, como ambas partes solicitan tenerlas como prueba y además se utiliza para estructurar sus argumentos, será objeto de valoración, aunado a que no se discutió su admisibilidad, autenticidad y validez, por el contrario, guardaron silencio y ninguna inconformidad manifestaron al respecto. viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727.
Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476. “Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. 17 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.
Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 18 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174. 19 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.
Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920. 20 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398. 21 CE SCA Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., Dieciséis (16) De Mayo De Dos Mil Dieciséis (2016).
Radicación Número: 66001-23-31-000-1999-00900-01(31333) Actor: Jhon Alexander Moreno Mesa Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Y Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Caso concreto.
Se encuentra que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso no acreditan la existencia del daño cuya indemnización pretenden los demandantes, toda vez que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de la capacidad laboral del señor Romario Augusto Sosa Suárez es de cero (0).
Por su parte, el recurrente indica que el daño consistente en la lesión que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez en su ojo derecho se encuentra plenamente probado en el proceso. Al respecto, se debe señalar que el daño constituye un requisito sine qua non o un elemento primordial e indispensable del juicio responsabilidad, debiendo estar plenamente identificado con el carácter de personal y cierto, para que se pueda dar paso al análisis de los demás elementos, como los son la imputación fáctica y jurídica.
El daño ha sido definido por la doctrina como “toda lesión o afrenta a los intereses lícitos de una persona”22, estos últimos entendidos como situaciones jurídicamente protegidas. Este Concepto ha sido acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando indica que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado”23.
En este caso se encuentra que el daño que da origen a este proceso consiste en la lesión que sufrió el señor Romario Augusto Sosa Suárez en su ojo derecho en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2015. En ese sentido, se tiene que el derecho a la integridad física se trata de un interés protegido y, por lo tanto, todo menoscabo o lesión del mismo configura un daño. 22 J.C Henao, Le dommage.
Analyse á partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l´État en droit colombien et en droit francais, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas. La Responsabilidad extracontractual del Estado. Universidad Externado de Colombia XVI Jornadas Internacionales De Derecho Administrativo. 23 Ver por ejemplo sentencia de 7 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948) Actor: Fabio Botero Botero y Otros Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que, contrario a lo manifestado por el A quo, dicho daño se encuentra plenamente probado a través de la historia clínica proferida por Red Salud Armenia, de la atención realizada por urgencias los días 22 y 23 de febrero de 2015 así: “No. Ingreso: 6650801 Fecha: 22/02/2015 12:56:04pm Motivo de consulta: ME PEGARON EN EL OJO Enfermedad Actual: PACIENTE SUFRE TRAUMA CONTUNDENTE POR BOLA DE PAINT BALL, SEGÚN RELATA, EN EL OJO DERECHO, CON POSTERIOR DOLOR INTENSO Y VISIÓN POSTERIOR DE FOSFENOS, POR LO CUAL CONSULTA.
INFORMA QUE SE ENCONTRABA FUMANDO MARIHUANA. (…) Cabeza: PRESENCIA DE PINTURA EN REGIÓN PALPEBRAL DERECHA CON EDEMA PARPADO SUPERIOR DERECHO, NO OTRAS LESIONES. Ojos: NO LESIONES EN GLOBO OCULAR DERECHO, INRAL (…) Neurológico: FOSFENOS POR OJO DERECHO Y VISIÓN BORROSA, NO OTROS DÉFICITS APARENTES. (…) EVOLUCIÓN Condiciones generales;
ARDOR Y DOLOR OJO DER (…) Ojos: PINRRAL, AGUDEZA VISUAL SNELLE 20/40 HAY EPIFORA MARCADA E INYECCIÓN CONJUNTINAL OJO DER (…) ANÁLISIS PACIENTE CON TRAUMATISMO OCULAR SEGÚN EL PACIENTE POR AGRESIÓN DE UN TENIENTE DE LA POLICÍA CONDUCTA PARCHE OCULAR SALIDA REMISIÓN A LAS 7:AM PARA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA. DIAGNÓSTICO TRAUMATISMO DEL OJO Y LA ÓRBITA NO ESPECIFICADO” EVOLUCIÓN SUBJETIVO: REFIERE QUE PERSISTE CON VISIÓN BORROSA Y DISMINUCIÓN DE AGDEZA VISUAL, CON EPIFORA Y DOLOR.
(:..) Ojos: INYECCIÓN CONJUNTIVAL DERECHA, EPIFORA, DOLOR A LA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional PALPACIÓN OCULAR, ANISOCORIO, MIDRIASIS DERECHA, POCO REACTIVA A LA LUZ.
(:..) Análisis: PACIENTE QUIEN AYER SUFRE TRAUMA CONTUNDENTE EN OJO DERECHO, PRESENTANDO HOY PERSISTENCIA DE LOS SÍNTOMAS, CON ANISOCORIA, PORLO QUE CONSIDERO DEBE CONTINUAR TRAMITE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA. Diagnóstico TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA NO ESPECIFICADO.”24 Igualmente, el señor Romario Augusto Sosa Suárez fue valorado por la especialidad de Oftalmología del Hospital San Juan de Dios el día 23 de febrero de 2015 en el que se anotó: “Examen de ojos PUPILAR PUNTIFORMES, ANISORICA, NO REACTIVAS A LOS ESTÍMULOS LUMINOSOS, PÉRDIDA DE LA AGUDEZA VISUAL, OJO INYECTADO Y CON FOTOFOBIA.
(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA ANÁLISIS PACIENTE QUE CURSA CON TRAUMA OCULAR DE 25 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN PÉRDIDA DE LA AGUDEZA VISUAL, FOTOFOBIA, Y ANORMALIDADES A LA ACOMODACIÓN Y A LOS ESTÍMULOS LUMINOSOS POSTERIOR A TRAUMA CONTUSO CON ARMA NO LETAL. (:..) Diagnóstico: CONTUSIÓN DEL GLOBO Y DEL TEJIDO ORBITARIO Análisis Objetivo: EDEMA DE CORNEA, CÁMARA ANTERIOR FORMADA FLARE +++, RUPTURA DE ESFINTER PUPILAR A NIVEL NASAL, OPACIDAD SCP DE CRISTALINO, SEGMENTO ANTERIOR NORMAL, VASOS NORMALES, DISMINUCIÓN DE BRILLO(:…) Análisis subjetivo: PTE QUE REFIERE HABER SUFRIDO GOLPE EN OJO DERECHO EN EL DÍA DE AYER, ACTUALMENTE CON DOLOR OCULAR, DISMINUCIÓN AV Tratamiento: ANGIOGRADIA DE RETINA (…)25 Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que el señor Romario Augusto Sosa Suárez sufrió un trauma contundente en su ojo derecho el día 22 de febrero de 2015, por el cual fue atendido en Red Salud Armenia y en el Hospital San Juan de Dios, determinando el especialista en oftalmología que 24 One drive A. CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 79-83 25 One drive A. CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs. 84-89 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentaba “contusión del globo y el tejido orbitario” con “edema de córnea, ruptura de esfínter pupilar, opacidad de cristalino, disminución de brillo”.
Lo anterior, permite tener acreditado el daño consistente en la lesión del ojo derecho que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez, debiéndose indicar que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío solamente está destinado a determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral derivada de esa lesión en el ojo derecho que sufrió el demandante, el cual ha sido un criterio objetivo que ha utilizado la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero también ha aclarado dicha Corporación que ello no implica que sea el único a tener en cuenta para la reparación del perjuicio26.
En otras palabras, dicho dictamen no determina el daño en sí mismo, sino las secuelas o consecuencias del daño en su capacidad laboral. Es importante diferenciar el daño de los perjuicios, el primero hace referencia a la lesión de un interés jurídicamente protegido, y los segundos son las consecuencias materiales o inmateriales que se derivan de aquella lesión. Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al recurrente cuando indica que el daño consistente en la lesión en el ojo derecho que padeció Romario Augusto Sosa Suárez se encuentra suficientemente acreditado a través de su historia clínica.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la lesión padecida por el demandante, se tienen las siguientes pruebas: - Informe de novedad suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía Quindío de 23 de febrero de 2015 en el que indica que el día 22 de febrero de 2015 a las 12:43 horas en la vía pública del sector del Estadio, se presentó una riña con varios sujetos que arrojaron piedras a los policiales por lo que se envió una patrulla de apoyo en la cual estaba el ST Lora Salgado Johnneyth, y que en los videos del procedimiento se observa la utilización de 26 CE SCA Sección Tercera Subsección B. C.P Ramiro Pazos Guerrero.
Sentencia 14 junio de 2018. Rad. 23001-23-31-000-2008-00310- 01(42716) Actor: JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional elementos no autorizados por parte de este miembro de la policía, concluyendo que la situación se normalizó sin ningún reporte adicional.27 - Formato de seguimiento de llamadas del Departamento de Policía Quindío grabación del día 22 de febrero de 2015 a las 12:43 horas, en la que se registra que el cuadrante 23 informa que por el sector del Estadio se presenta una riña con varios sujetos quienes arrojaron piedras a los policiales por lo que se envía una patrulla de apoyo, conformada, entre otros, por el ST Lora Salgado.28 - Anotación del 23 de febrero de 2015 en folio del libro de la Unidad CAI San Diego, en el que se indica que el 22 de febrero de 2015 aproximadamente a las 12:30 horas, la central de radio de la Policía Nacional envía patrullas a apoyar la jurisdicción del CAI Tres Esquinas frente al Estadio Centenario, donde se encontraba una aglomeración de jóvenes agrediendo físicamente con objetos contundentes a los policías, entre los policías heridos estaba el ST Lora Salgado.29 - Declaración de Jessica Marcela Jambo Uribe, rendida en proceso disciplinario P-DEQUI-2015-2130: (…) Si, eso fue el 22 de febrero de 2015 yo fui al estadio con mi niña llegué justamente a las 11:30 horas de la mañana con mi pareja DUGLAS VARGAS poniendo la línea, del slackline, llegué a hacer deporte con ellos cuando vimos que por la entrada de abajo estaban llegando unos policías y llegó uno que yo tengo acá el nombre (constancia la declarante revisa el celular para dar la información) del subteniente JOHNNEYTH LORA con una pistola de Paintball a hacer su procedimiento de ratificar los datos de los muchachos que ellos piden cédula a mirar si tenían armas y todo eso, a unos raperos que siempre van allá, igual allá había mucha más gente, hay un video que está en las redes sociales y lo tiene un amigo, en donde muestra la agresión por parte de la policía hacia los muchachos, en ese momento estábamos nosotros montando línea y como vimos la agresión y empezaron a tirar esas bombas de Paintball, habiendo niños, entonces todos empezamos a hacer bulla a pesar de que no sabíamos lo que había pasado, entonces hicimos bulla por el maltrato, entonces al hacer la bulla, ellos se acercaron hacia nosotros, hacia la línea, y nos hablaron feo, nos 27 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Pág 136 28One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Pág 133 29One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Pág 144 30 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 145-148 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Pág 23-25 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional dijeron que teníamos que quitar la línea, porque la línea es un deporte y no la podían quitar, entonces nosotros aclarándole empecé yo a filmar por si había alguna agresión de ellos hacia nosotros porque en ese momento habían dejado de tirar las bolas de Paintball, entonces nos empezaron a decir que quitáramos la línea y obviamente como en fundadores pasó una historia parecida, entonces nosotros le estábamos explicando que no podían quitarnos la línea porque era un parque y estábamos haciendo deporte, en ese momento cuando estaba filmándolo un policía al cual yo tengo la foto pero no sé el nombre, me tiró a pegar pero no me alcanzó porque yo me corrí y me tumbó el celular, al ver esa situación todos los hombres que estaban ahí porque yo era la única mujer que estaba ahí metida en el problema, ellos tiraron el celular al piso y me iba a dar con la pistola de paintball y me dieron en un dedo en el celular, el celular no se dañó, de ahí corrí para ver cómo estaba mi hija porque estaba escondida detrás de una moto con la hermana de un amigo, de ahí como los muchachos se le lanzaron encima a los policías porque ellos vieron que el policía me agredió en la mano y en ese momento que se le fueron encima todos el policía empezó a disparar con el arma de fuego en los pies de mi compañero así como agredieron físicamente a ROMARIO SOSA y con el arma Paintball y le hicieron unos tiros a ROMARIO y lo cogieron en el piso a pegarle, cuando ya le habían pegado con el paintball en el ojo, en ese momento todos los muchachos se pusieron en defensa propia ya que los policías los estaban agrediendo mucho físicamente y más viendo el hecho de ROMARIO, vi que salieron corriendo el policía subteniente LORA y el resto también yéndose para los carros que uno les dice marrana, cuando los muchachos tratando de alejarlos tirándoles popo de vaca porque no tenían con que más defenderse y con palos, hubieron varios lesionados tengo pruebas y mi niña tan chiquita de 2 años y medio vio eso y pudo verse afectada, recogimos nuestras cosas rápidamente después de que se fueron los policías y nos fuimos ya que a ROMARIO se lo habían llevado para el hospital a mirar que había pasado con él tengo pruebas tengo videos, eso fue todo.
(…) PREGUNTADO/ indique al despacho si usted observó qué generó que los policías dispararan con la pistola de Paintball. CONTESTO/ yo no sé porque fueron dos veces que ellos disparan con la pistola de Paintball, eso no fue nada ahí está el video. PREGUNTADO/ indique al despacho si usted observó a algún joven lanzar objetos como piedra, palos u otros elementos a los policías antes que ellos dispararan con la pistola de Paintball.
CONTESTO/ no, estaba todo el parque calmado, estaban los raperos, nosotros en la línea, estaban los que hacen barras y gente que lleva los niños a jugar al parque, después de que a mí me agredieron los muchachos reaccionaron ante eso y los policías accedieron dándole con más fuerza dándole Paintball, si claro le lanzaron popo, pero no piedras y popo y palos por defensa propia, porque le estaban dando con las bolas Paintball e independiente de eso no estaba bien portado el uniforme.
(…) PREGUNTADO/ indique al despacho si en el lugar había jóvenes consumiendo estupefacientes o no. CONTESTO/ de pronto marihuana si, en el espacio del parque si, por el olor PREGUNTADO/ usted estaba consumiendo estupefacientes Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional o no CONTESTO/ yo fumo, pero de todas maneras estaba practicando el deporte, yo estaba con la niña. PREGUNTADO/ cuanto hace que consume estupefacientes y de que clase.
CONTESTO/ yo consumo hace 6 o 7 años marihuana solamente, no me gusta nada más solo eso, consumo sola, con mi niña no. PREGUNTADO/ indique al despacho si DUGLAS consume estupefacientes CONTESTO/ si también lo mismo no más, pero en ese momento ninguno de los dos estábamos consumiendo nada para que vea pues. PREGUNTADO/ indique al despacho sí ROMARIO consume estupefacientes CONTESTO/ si marihuana, en si ese parche es de marihuaneros, pero marihuaneros en qué sentido, estudiamos, somos gente adulta casi todos PREGUNTADO/ indique al despacho cuanto hace que conoce a ROMARIO.
CONTESTO/ yo lo conozco desde que teníamos yo ocho años. PREGUNTADO/ a qué se dedica ROMARIO. CONTESTO/ ROMARIO estaba trabajando instalando unas cámaras creo que eso, estaba juicioso y también se dedica a la música. (…)” (Se resalta en negrita) - Declaración de Romario Augusto Sosa Suárez, en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21) 31 (…) ese domingo yo estaba con los muchachos con que inicio el problema una hora antes del mismo, entonces yo me voy para el parque a jugar slackline y como a la hora más o menos de yo haber subido al parque a jugar, llega la policía haciendo una redada y no hacen el respectivo procedimiento, sino que inician con la agresión hacia los jóvenes, nosotros empezamos a quejarnos de que no los golpearan porque ese no es procedimiento, ellos tienen que llegar a hacer la requisa, entonces llega el teniente LORA que era el que tenía la pistola de Paintball, y empezó a disparar hacia todas las direcciones y los que estaban abajo subieron hacia donde nosotros estábamos en el parque y el oficial seguía disparando con esa pistola de Paintball, sin importar que en el parque hubieran familia y niños pequeños, estaba la hija de mi amiga JESSICA, entonces nosotros les gritábamos que no dispararan hacia donde nosotros estábamos, porque habían niños y gente que no tenía nada que ver con el problema, entonces ellos los policías subieron donde nosotros todos iracundos y nosotros empezamos a hablar con ellos de una forma decente para no ganarnos problemas, pero los policías venían como en son de problemas, ellos venían con la sangre caliente; ellos nos trataron de guerrilleros, de viciosos, entonces fue ahí donde JESSICA empezó a grabar a los oficiales, yo creo que el que agredió a JESSICA era el encargado del dispositivo, él vestía un chaleco anti esquirlas que no dejaba ver las insignias, en el momento en que él agrede a JESSICA nosotros también respondimos a la agresión, entonces el oficial que tenía el chaleco anti esquirlas él sacó el arma de dotación y empezó a dispararle a uno de los compañeros, le hizo más o menos 4 o 5 disparos al amigo mío de nombre DOUGLAS VARGAS a los pies, en ese 31 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 149-151 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Pág 26-28 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional momento yo me metí y le decía que no le disparara, que dejara de ser abusivo, entonces se me lanzó a mí y me hizo un disparo a los pies, en ese momento cuando estaba tratando de huir el teniente LORA me disparó en el ojo a una distancia más o menos de 10 metros, yo me tiré al suelo y el del chaleco antiesquirlas me cogió y me dio patadas en el suelo mientras yo me protegía el ojo, que ya estaba afectado y ahí ya logro salir del lugar, y me llevó un amigo en moto al hospital del sur por la zona de urgencias, donde me hicieron la respectiva atención médica, hasta que me dieron de alta a las 8 de la noche, de ahí me fui para la casa.
(…) PREGUNTADO/ manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento de los nombres de los policiales que participaron en los hechos. CONTESTÓ/ sólo sé el nombre del que tenía la pistola de Paintball, me le sé el apellido el nombre no, recuerdo el apellido porque él tenía expuestas todas las prendas es Subteniente LORA. PREGUNTADO/ manifiéstele al despacho si usted recuerda que a los policiales los hubieran agredido.
CONTESTÓ/ La verdad no, porque a mí me pasó lo del ojo y no sé. PREGUNTADO/ manifieste al despacho si sabe que salieran policiales heridos. CONTESTÓ/ la verdad no sé. PREGUNTADO/ Aclárele al despacho qué ocasionó la presunta confrontación y quién agredió primero. CONTESTÓ/ la verdad no sé qué ocasionó la confrontación, como que hubo algo de barras o algo así e hicieron la redada a los pelados que estaban allá, yo vi que la policía fue quién inició con la agresión. PREGUNTADO/ manifiéstele al despacho qué personas filmaron o sacaron fotos de lo aquí investigado.
CONTESTÓ/ hubo varias personas, pero JESSICA fue la que grabó el momento en que inicia la confrontación de manera fuerte. (…) PREGUNTADO/ aclárele al despacho usted qué se encontraba haciendo en ese momento donde llega la policía. CONTESTÓ/ en ese preciso momento estaba jugando SLACKLINE, me estaba acompañando JESSICA que también estaba jugando.
PREGUNTADO/ manifiéstele al despacho usted por qué cree que la policía al parecer lo hubiese agredido a usted. CONTESTÓ/ Pues la verdad yo creo que fue porque nosotros estábamos haciendo respetar el espacio donde estábamos, pues había familias y personas inocentes, había niños pequeños, ellos no esperaban que nosotros fuésemos a quejarnos sobre lo que estaban haciendo que era un acto de abuso de autoridad.
PREGUNTADO/ Aclárele al despacho de conformidad con su respuesta anterior de qué forma ustedes hacían respetar el espacio libre. CONTESTÓ/ nosotros les estábamos gritando que no dispararan, porque había niños y otras personas, y después fue cuando agredieron JESSICA y nosotros también reaccionamos frente a ese ataque, empujamos al policía del chaleco antiesquirlas y fue cuando él reaccionó sacando la pistola de dotación y la disparó en varias ocasiones.
PREGUNTADO/ aclárele al despacho acorde a la respuesta anterior qué lesión sufrió la señora a la que usted llama JESSICA. CONTESTÓ/ ella no recibió ningún daño porque logró esquivar el golpe del oficial. PREGUNTADO/ aclárele al despacho cuando usted habla de agresión a la señora JESSICA por parte de un policial, a qué tipo de agresión se refiere.
CONTESTÓ/ exactamente no fue un golpe, él la atacó porque lo estaba grabando y entonces en el momento en que él Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la ataca a ella y ella coloca de escudo el celular y excusa el golpe.” (Se resalta en negrita) - Declaración de Jhefry Dahian González Hincapié, en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21) 32 (…) Si señor, nosotros estábamos practicando slackline cuando sucedió muy aparte de nosotros, sucedió un problema con unos auxiliares, después de un determinado tiempo llegaron ya los policías a requisar a los muchachos que estaban rapeando como lo muestra en el video, llegaron los policías y a ellos los fueron a requisar y creo que es el intendente que agrede a un muchacho de esos, entonces cuando empezó la agresión el que tenía la pistola Paintball empezó a disparar indiscriminadamente, fue cuando los muchachos empezaron a subir y los policías también empezaron a subir y de ahí es cuando le reclamamos nosotros que no disparara porque habían menores de edad cuando nosotros le estábamos reclamando los señores empezaron a agredirnos verbalmente ahí es cuando mi amiga JESSICA empieza a grabarlo y ahí es cuando el señor policía que agrede al muchacho rapero, agrede a mi amiga y ahí es cuando se exaltan otra vez los ánimos y empieza otra vez la agresión hacia ellos obviamente por el abuso de autoridad de ellos hacia nosotros, ahí es cuando el señor de Paintball empieza otra vez a dispararnos a todos y obviamente él que agredió a mi amiga, el desenfunda su arma y dispara hacia un amigo ahí es cuando el afectado del ojo le reclama a ellos y le contestan disparando y ahí es cuando él es agredido con la pistola de Paintball que le causa la herida en el ojo, cuando le producen la herida en el ojo él cae y este señor que creo que es el intendente lo coge en el suelo y le pega tres patadas y ahí es cuando nosotros no le vamos y le decimos que no le pegara, ese mismo policía que le pegó las tres patadas en el suelo, fue el que agredió al rapero y a mi amiga, cuando mi amigo ya sube y le vemos la herida en el ojo los ánimos se exaltaron más, ahí es cuando ya todos de ver la lesión del amigo los perseguimos y entonces varios policías hicieron disparos y ahí es cuando el señor del Paintball me dispara a mí en cinco ocasiones y ahí es cuando mejor dicho como lo muestra el video ellos salen y con los ánimos exaltados los perseguimos a tirarles palos y piedras, yo no les tire porque tengo una operación en el hombro y no puedo hacer mayor cosa, y ya es cuando lo muestra el video, los señores policías salen corriendo y ya se van del lugar.
(…) PREGUNTADO/ indique al despacho si usted resultó lesionado CONTESTO/ en la espalda tengo dos golpes de ese de Paintball y acá en el pie y otro el pecho y otro en el brazo, ahora vamos a ir a medicina legal PREGUNTADO/ indique al despacho si usted supo por qué el policía reaccionó bruscamente contra el rapero CONTESTO/no sé del porque habrá reaccionado así, no sé qué le habrán dicho, como le dije nosotros estábamos 32 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 152-153 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Pág 29-30 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional alejados de ellos.
(…) PREGUNTADO/ indique al despacho usted por qué dice que el policía que agredió a JESSICA era un intendente CONTESTO/ porque digo que era como un intendente, porque era el encargado en el mando, no estoy seguro, no sé qué es intendente pero creo que es el que tenía el rango más alto PREGUNTADO/ indique al despacho en que forma fue que el policía agredió a JESSICA CONTESTO/ él le tumbo el celular porque cuando ella lo estaba grabando él la miro y le tumbo el celular y le mando varios golpes que por fortuna no le pegó, y ahí es cuando se forma el segundo problema que ya es con nosotros, primero no era con nosotros pero cuando se mete a agredir a JESSICA es que se mete con nosotros PREGUNTADO/ fuera de las lesiones ocasionadas por las balas de Paintball, usted recibió otras agresiones o lesiones CONTESTO/ no. PREGUNTADO/ indique al despacho si usted observó a ROMARIO lanzar piedras u otros objetos en contra de los policías CONTESTO/ no vi que le arrojara nada a la policía, antes él les reclamaba del porqué de la agresión y los disparos que yo también les reclamé a ellos, y yo les decía que por tener el coso policía podían abusar del poder, yo les reclamaba del abuso del poder que tenían hacia nosotros, porque habían niños y familiares y todo estaba tranquilo hasta que ellos llegaron PREGUNTADO/ usted menciona que varios policías hicieron disparos, indique al despacho cuantos disparos escuchó u observó. CONTESTO/ por hay unos siete disparos que yo me acuerde.
PREGUNTADO/ usted a cuantos policías observó disparando CONTESTO/ el que agredió a JESSICA y al rapero ese también disparó, que yo haya observado solo él, luego dijeron que el que tenía la pistola de Paintball también había desenfundado el arma y había disparado, pero no lo vi. PREGUNTADO/ usted a cuantos policías observó que agredieran a las personas que estaban ahí. CONTESTO/ fue el que mismo que agredió al rapero y a JESSICA y a ROMARIO, el de Paintball nos agredió fue a todos porque con esa pistola, había uno gordito alto que también agredió a otro muchacho que estaba grabando, había otro que fue él que agredió a ROMARIO antes de que le pegaran en el ojo y no más porque los otros observaban hasta hubo uno que dijo que el problema no era con nosotros, pero no les valió nada que este policía les dijera eso.
PREGUNTADO/ indique al despacho fuera de usted y ROMARIO, hubo otra persona herida. CONTESTO/ varios que yo no los conozco, pero si los vi heridos con la pistola de Paintball. (…)” (Se resalta en negrita) - Declaración de Douglas Vargas Tapasco, en proceso disciplinario (P- DEQUI-2015-21) 33 (…) Si, nosotros nos encontrábamos desde las horas de la mañana practicando una actividad deportiva que se llama slackline, estábamos en las actividades, 33 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 218-221 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 91-94 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional era más o menos entre las doce y media y una, vemos ingresar a los señores de la Policía, empiezan a registrar a unos muchachos que estaban más debajo de donde nosotros estábamos, vemos que en el registro se forma un forcejeo entre los muchachos y los señores de la Policía, en el momento del forcejeo un señor llevaba un rifle de paintball y empieza a disparar, nosotros estábamos más arriba pero las balas se acercan a nosotros, y habían niños, salimos a reclamarles que no dispararan que habían niños, en ese momento los policías suben a la zona donde estábamos nosotros, les pedimos que no dispararan, y hay un policía que nos dice que es bajo responsabilidad de él, en ese momento una compañera saca un celular para grabar y un policía intenta como arrebatarle el celular, en ese momento los compañeros que estábamos ahí reaccionamos, tuvimos un forcejeo con uno de los policías, quedo enfrentado con él y el desenfunda su arma y me realiza unos disparos, salgo corriendo de huida de los disparos pues no fui impactado con los mismos, y en el momento de la huida un compañero ROMARIO queda expuesto a los disparos y recibe un disparo de paintball en el ojo y queda tendido en el piso, un agente de policía le pega unas patadas en el piso, nosotros volvemos a pedirle a los agentes que paren que no queremos que nos agredan, que no queremos violencia, el señor agente que tenía el rifle me dispara y me pega con una bola de paintball en el pecho, en ese momento se desata la batalla, y nosotros intentando sacar el herido y que los policías se fueran para que no nos hicieran daño, en el momento en que querían sacar al herido hay unos policías que obstruyen el paso para no dejarlo sacar, en ese momento nosotros seguimos corriendo para que los policías le dieran vía al herido y luego los policías se subieron en las motos y la panel y se fueron, luego nos fuimos al hospital para ver el herido y no nos lo dejan ver, llamamos a la mamá, y luego nos fuimos a nuestros hogares.
(…) PREGUNTADO. Manifiesta usted que cuando el policía le realizó unos disparos usted emprendió la huida, por lo anterior indique al despacho si usted observó que el policía le disparara con una pistola de paintball a ROMARIO. CONTESTO. Yo corro, en el momento en que termino de correr y terminan los disparos, esta ROMARIO enfrentado con ellos y en ese momento el recibe un impacto en el ojo y luego de estar en el piso el señor le propina unas patadas a ROMARIO, el mismo que realizó los disparos es el que le pega las patadas a ROMARIO.
PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observó que el policial le apuntara con la pistola de paintball a ROMARIO. CONTESTO. No, era que él le estaba apuntando, él le disparaba a todo el que se le acercara. PREGUNTADO. Diga al despacho a que distancia estaba ROMARIO del policía que usted manifiesta fue el que disparó contra él. CONTESTO.
Como a unos cinco o diez metros. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho a que distancia estaba usted del Policial y de ROMARIO, al momento en que este último resulto herido. CONTESTO. Como a unos veinte metros. PREGUNTADO. Diga al despacho si el señor ROMARIO al momento de recibir el impacto de la bola de paintball, se le produjo alguna mancha de pintura, en caso afirmativo de qué color era la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional misma.
CONTESTO. No vi porque intento detener a los señores que lo agredieron, y luego también resultó lesionado con una bola de paintball. PREGUNTADO. Manifiesta usted que un policial le disparo, por lo anterior diga al despacho si era un arma de fuego o un arma de paintball. CONTESTO. Ambos, uno me disparo con el arma de fuego y otro con una de paintball y con esta me impactaran.
PREGUNTADO. Diga al despacho cuantos disparos de arma de fuego escuchó usted. CONTESTO. Hacia mi fueron tres, y escuché otros dos disparos. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted asistió a medicina legal para que le fueran valoradas las heridas que usted menciona. CONTESTO. Si señor (…) PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe el nombre de los tres policías que menciona llegaron al lugar donde usted estaba.
CONTESTO. Solo el nombre de uno, subteniente LARA, él era el que tenía el rifle de paintball, de los otros, no se les veía el nombre (…) PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observó que las otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos agredieran a los policías. CONTESTO. En el momento todo mundo eufórico comenzó a lanzar palos y boñiga, lo que encontraran ahí, para que los policías se fueran de la escena.
PREGUNTADO. Diga al despacho si estos elementos que usted menciona que lanzaron a los policiales, le impacto a alguno de ustedes. CONTESTO. No, por lo menos a mí no me impactaron, no sé si otro resultó lesionado. (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si el subteniente LORA fue la misma persona que hizo uso del arma de fuego, y efectuó disparos al piso.
CONTESTO. El teniente LORA solo disparaba con el rifle de paintball. PREGUNTADO. En declaraciones que obran en el expediente, algunos declarantes señalan que habían consumido estupefacientes, específicamente Marihuana. Dígale al despacho si al momento en que se presentó esta situación con uniformados usted se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
CONTESTO. Si, desde temprano.” (Se resalta en negrita) - Declaración de John Brayan Molina Rengifo en proceso disciplinario (P- DEQUI-2015-21) 34: “(:..) Sí, yo soy deportista de bicicleta entonces yo, llegué al parque del estadio cuando estábamos jugando en las cuerdas de equilibrio se amarran de los árboles, para que puedo amortiguar, entonces más abajo habían unos raperos, entonces los Policías llegaron hacer un procedimiento, lo que yo vi era que un rapero se puso a pelear con un Policía, y no se las causas, entonces el señor Subintendente LORA, empezó a disputárseles con la pistola de pinball y había presencia de niños entonces le dijimos al Policía, que cuidado con los niños y que no se metiera con ellos, entonces se vino el teniente LORA y otro Policía, que no recuerdo como se llama, entonces comenzaron hacer insultos los Policías hacia 34One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Págs 223-225 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 96-98 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional nosotros había una amiga que estaba grabado el Policía. Entonces el Policía que no recuerdo el Nombre, le da una bofetada a mi amiga YESIKA URIBE, que estaba grabando, entonces ahí comenzó todos los disturbios;
Entonces el señor Teniente LORA comenzó a dispararnos, y nosotros comenzamos a defendernos, entonces el sele tiro al agente, con puños entonces el teniente LORA, comenzó a dispararnos y en unos de esos disparos fue donde agredió a mi Amigo ROMARUIO (sic) SUAREZ SOSA, entonces cuando le disparo en el Ojo, yo lo mire a la cara y cuando le vi el ojo con pintura, entonces cuando cayó al piso lo cogieron a pata, el agente que no recuerdo como se llama, entonces él se paró y yo me le arrime, y le dije parce vámonos para el hospital, entonces lo lleve en una moto al hospital del sur de armenia.
Hasta allí tuve conocimiento PREGUNTADO. En respuesta anterior usted manifieste que había otro policía que no sabe el nombre quien fue le pego la bofetada a su amiga YESIKA URIBE. Indique al despacho como es la morfología de ese agente, CONTESTO él es blanquito, él es alto pelinegro, es trosudito. PREGUNTADO. Indique al despacho si usted al agente le vio alguna identificación como numero de chaleco, apellidos, ente otros CONTESTO: Yo, no le vi esa identificación PREGUNTADO.
Diga al despacho cuántos policías observó usted en el momento en que usted menciona que hubo una agresión a una compañera y ROMARIO CONTESTO. Cuatro o Cinco no recuerdo bien. Pero a los alrededores había más agentes PREGUNTADO. Diga al despacho si usted nos pude informar que características tenia los Policiales que estuvieron en el procedimiento con el señor Romario.
CONTESTO. El teniente LORA él es cachetoncito, morenito, y el que le pego la bofetada a mi Amiga, no más. PREGUNTADO. Menciona usted que un policía agredió al señor ROMARIO, con la pistola TIPO PIMBOL Por lo anterior diga al despacho que generó esa presunta reacción. CONTESTO. Cuando el agente Blanquito que le dio la bofetada a mi Amiga YESIKA, mi amigo DUGLAS, se abalanzo sobre él, para defenderla, entonces en ese momento fue que comenzó a disparamos a todos con esa pistola, de lo cual a mí me pego en el brazo PREGUNTADO.
Diga al despacho a usted le dispararon con arma de fuego por parte de la Policía Nacional CONTESTO. A mí no, pero a mi amigo DUGLAS le hicieron varios disparos, y gracias Adiós (sic) Ninguno salió agredido, solo con la de Pinball. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted nos pude identificar el Policía que disparó con arma de fuego que usted indico en la -respuesta anterior CONTESTO.
El único que nos disparaba con la arma (sic) de fuego, era el teniente LARA, porque todos nos disparaban PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observó que el policial le apuntara con la pistola de paint ball a ROMARIO. CONTESTO. El disparaba a la loca, y lamentable le pego al ojo PREGUNTADO. Diga al despacho a que distancia estaba ROMARIO del policía que usted manifiesta fue el que disparó contra él. CONTESTO.
Estaba a una distancia de cinco metros PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho a que distancia estaba usted del Policía y de ROMARIO, al momento en que este último resulto herido. CONTESTO. Yo, estaba por ahí a Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional diez metros más o menos PREGUNTADO.
Diga al despacho con qué frecuencia usted visita al lugar donde ocurrieron los hechos CONTESTO. Yo, voy todos los domingos cuando voy a ciclo vía PREGUNTADO. Diga al despacho cuantos jóvenes se reúnen para efectuar la actividad fisca que usted relaciona en esta diligencia CONTESTO. Por ahí unos Cuarenta Jóvenes PREGUNTADO. Diga al despacho si para realizar esta actividad física usted o los visitantes a esa actividad deportiva se motivan consume alguna sustancia alucinógena o de embriaguez.
En caso afirmativo que clase de sustancia consumen y con qué frecuencia CONTESTO. Nosotros, fumamos marihuana, por hay (sic) cada dos horas PREGUNTADO. Diga al despacho si el señor DUGLAS consume alguna sustancia alucinógena. CONTESTO. Si, él fuma marihuana PREGUNTADO. Diga al despacho cuando llego la policía, ustedes hacia cuanto tiempo habían consumido sustancias alucinógenas o en su efecto estaban consumiendo.
CONTESTO. Cuando los agentes llegaron no estaban consumiendo marihuana, nosotros habíamos consumido a eso de las 09:30 horas y los policías llegaron como a las 11:00 o 11:30 Horas” (Se resalta en negrita) - Declaración del patrullero Edison Cristancho Barrera en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21) 35: “CONTESTO/: Nos encontrábamos Patrullando alrededor del estadio centenario cuando nos aborda una señorita que estaba llorando, la cual se encontraba con el comandante del CAI, el señor Subteniente HERNANDEZ, la cual la joven nos expresa que hay un sujeto que tiene un perro en su poder de raza pitbull, el cual estaba consumiendo sustancias alucinógenas, y se le acercaba a las personas para intimidarlos con el perro, ante lo cual salimos hacer el respetivo recorrido sobre el estadio centenario, encontrando al joven en la parte trasera del estadio acompañado de unos jóvenes de tipo masculino se le hace el llamado de atención por estar consumiendo alucinógenas al momento de nuestra llegada y se le pide una requisa, negándose a ella, en el momento cuando nos fuimos acercar hasta ese joven los compañeros del joven, no dejaron hacer el procedimiento y de manera grosera agredieron a mi Intendente MANRIQUE, cuando se fue acercar a requisar el joven, al ver esto otros jóvenes que estaban jugando futbol al costado del procedimiento se nos fueron encima que por que iban a requisar un joven menor de edad, y que ellos decían que no podían, ante lo cual se nos vinieron encima unos quince jóvenes hinchas del américa, el joven que no se dejó requisar al versen respaldado le pego una patada a la moto, y no daño la llave del paso de gasolina, y de inmediato mi sargento MANRIQUE. solicito apoyo, estos jóvenes al ver que se pidió apoyo se fueron para la cancha que está situada en la entrada sur del estadio, entonces llego el Teniente HERNANDEZ, llego las patrullas de naranjos, llego cuadrante uno y dos, y no recuerdo más, nos 35 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.2 Págs 45-47 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 153- 155 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional acercamos donde estaban los jóvenes para conducir la joven que nos había dañado la moto y hacer el respetivo procedimiento, en el momento en que nos acercáramos al joven opuso resistencia e inmediatamente los jóvenes que los acompañaba reaccionaron, para quitárnoslo, entonces se metieron esas unidades para llevarlos, al ver eso comenzaron a lanzarnos palos y piedras, 'para que soltáramos al joven, el cual el joven se le soltó a un uniformado no recuerdo el nombre entonces retrocedimos hasta salir de allí, a esperar que llegar más apoyo cuando ellos vieron que llego· mucha policía, ellos se fueron para un puente que comunica a bosques de Pinares.
PREGUNTADO. Diga al despacho sí usted recuerda el nombre del joven que no se dejó requisar cuando la Policía se lo solicito CONTESTO/ No, se, pero él era delgado era más o menos 1. 70 de estatura piel clara, no recuerdo más PREGUNTADO; Diga si al observó a los señores Subteniente JOHNMEYTH ALBERTO LORA SALGADO, Subteniente CRISTHIAM ALFREDO HERNANDEZ PUCHIA o Intendente JULIO CESAR MANRIQUEVARGAS y en caso afirmativo en que sitio se encontraba y que actividad estaban desarrollando.
CONTESTO/ Mi sargento MANRIQUE estaba conmigo, estábamos tratando de coger al joven, y mi Teniente HERNANDEZ y mi teniente LORA, estaba hablando con los hinchas, mediando PREGUNTADO/ Diga si observó usted a algún policial agrediendo física o verbalmente a algún ciudadano y en caso afirmativo haga un relato de lo que observó. CONTESTO/ lo único que paso fue que mi sargento MANRIQUE y yo tratando de coger al Joven y los otros compañeros, tratando de no dejar que se no los llevara, y en ese momento fue que nos tiraron piedras o palos PREGUNTADO/ Diga si en aquella ocasión fue capturada alguna persona y en caso afirmativo diga quien fue el responsable de la captura y si dicha persona fue dejada a disposición y por qué delito.
CONTESTO/ no, se capturo ninguno (…) PREGUNTADO/ Teniendo en cuenta que obran grabaciones en las que se observa al señor Subteniente JOHNNEYTH ALBERTO LORA SALGADO portando una pistola de paintball, diga si usted lo observó utilizando la misma y en caso afirmativo diga en que forma la utilizaba. CONTESTO/ Nosotros estábamos con el joven, y al ver que tiraban piedras lo soltamos para que no siguieran esos elementos, yo si lo vi portando esa pistola, pero no la vi que la utilizara.
PREGUNTADO/ Diga si observó a alguien más portando pistolas de paintball y en caso afirmativo diga de quien o quienes se trataba. CONTESTO/ Solo del teniente Lora PREGUNTADO/ Diga si en el CAI al que usted se encuentra adscrito o la sección de vigilancia de la que hace parte, tiene asignados como elementos del servicio pistolas de paintball, y en caso afirmativo diga si las mismas son asignadas a alguna persona en particular.
CONTESTO/ no hay de esas pistolas PREGUNTADO/ Se dice en declaraciones que en aquella ocasión resultó lesionado el señor ROMARIO AUGUSTO SOSA SUÁREZ, quien al parecer recibió una agresión en uno de sus ojos, diga si usted observó a dicha persona y el momento en que al parecer fue lesionado. CONTESTO/ nunca lo vi.” (Se resalta en negrita) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Declaración de David Guillermo Gómez Cardona en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21): 36 “PREGUNTADO: diga al despacho si recuerda usted qué lugar y que se encontraba haciendo para el día 22 de febrero de 2015.
CÓNTESTÓ: Estaba en la parte de atrás del estadio centenario de la ciudad de Armenia, estaba haciendo deporte. PREGUNTADO: diga al despacho si conoce o distingue al señor ROMARIO SOSA CONTESTÓ: Si lo distingo hace muchos años ya. PREGUNTADO: diga al despacho si conoce o distingue a la señora JESSICA MARCELA JAMBO. CONTESTÓ: Si la conozco hace algún tiempo, más o menos unos dos años.
Ese día los agentes de policía llegaron donde nosotros estábamos, pero entonces nosotros en ningún momento tuvimos contacto con ellos, que usáramos palabras o algo en el momento en el que llegaron, no porque ellos llegaron donde otro grupo de personas que estaban cantando, por ahí a unos 10 metros de donde nosotros estábamos, y entonces los policías empezaron a hablar con esas personas que estaban cantando, y uno de los que estaba cantando empezó a enfrentarse al policía con palabras, y entonces ya el Policía, no sé qué le habría dicho el muchacho, entonces el policía sacó un arma de bolas de pintura y empezó a agredir al muchacho que estaban alegando y a los compañeros que se metieron allí o sea los compañeros del muchacho, y entonces cuando pasa eso nosotros le decimos a los policías que o disparen esa arma por que donde nosotros estábamos habían niños, y entonces cuando los policías vieron que nosotros estábamos diciendo eso, ellos se nos vinieron hacia nosotros, era un grupo de 10 o 15 policías, y entonces cuando ellos ya se acercaron hacia nosotros se acercaron con actitud violenta y entonces nosotros le explicamos que le decíamos de los dispararon era porque habían niños ahí, pero entonces los policías alegaban que ellos tenían un problema antes y ellos decían que a nosotros no nos estaban disparando, entonces nosotros les volvimos a decir de los niños que como hacían eso que eso era un parque donde se hacía deporte y habían niños, y ya el agente empezó a salirse con palabras soeces y entonces, no era el agente de la pistola, si no el otro agente que estaba con él, entonces cuando ya empieza y como se comienza a salir del cargo, entonces Jessica empieza a grabar con el celular y entonces cuando el Agente ve que Jessica está grabando con el celular, le pega un puño para tumbar el celular, pero le pega a ella entonces ya cuando pasa eso, cuando vemos un grupo de personas hablándole a los policías, entonces todos se le tiran al policía, al ver que este le pega a Jessica, entonces ya cuando para eso, yo siento un golpe en la cara y cuando me miré era la bola de pintura y ya mis compañeros se estaban yendo de tras de los policías y entonces cuando veo eso, que cuando mis compañeros salen detrás de los policías, en un momento queda ROMARIO solo con dos policías el de la pistola de Paintball y el otro, entonces yo veo que ROMARIO les está alegando y el policía también le está alegando y hablándole a él, pero el cruce de palabras no dura mucho y 36 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.2 Págs 92-99 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 200-207 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional entonces veo que el policía de la pistola de paintball le apunta a la cara de ROMARIO por ahí a un metro de distancia, y le dispara y le pega en la cara (…) ya después de eso nos dimos cuenta de cómo estábamos, el ROMARIO ya tenía el ojo hinchado y JEFRY tenía desde la pierna hasta el pecho marca de las bolas de paintball, mi cara estaba toda llena de pintura, varios amigos con las bolas de pintura en varias partes del cuerpo y entonces procedimos llevar a ROMARIO al hospital porque era el que estaba más grave, y yo ya después me fui para mi casa.
PREGUNTADO: diga al despacho a cuantos uniformados de la policía usted observo con pistolas de paintball. CONTESTÓ: a un solo funcionario. PREGUNTADO: diga al despacho recuerda el nombre o los apellidos o el grado del policía que tenía la pistola de paintball. CONTESTÓ: Pues creo que es LORA (:..). PREGUNTADO: diga al despacho en donde resultó lesionado el señor ROMARIO con la pistola de paintball.
CONTESTO: En el ojo derecho, fue un solo disparo ya que le pegó bien en el ojo” (Se resalta en negrita) - Declaración del Intendente Julio César Manrique Vargas en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21): 37 “(:..)PREGUNTADO: diga al despacho referente a la versión libre que rindió el día 07 de febrero de 2016 al despacho, en compañía de quién conoció un caso ocurrido el día 22 de febrero de 2015 entre las 11 y 13 horas en las afueras del estadio centenario.
CONTESTÓ: Estaban el patrullero BARRERA CRISTANCHO EDISON, Subintendente HERNANDE PUCHIA, Y Subintendente LORA, habían más pero no los recuerdo. PREGUNTADO: diga al despacho referente a la versión libre que rindió el día 07 de febrero de 2016, el nombre y grado de los policías que llegaron al apoyo solicitado por usted cuando se presentó el altercado con los ciudadanos en el estadio centenario.
CONTESTÓ: El Subintentende LORA y el Subintendente PUCHIA. PREGUNTADO: (…) manifieste si al momento de llegar el apoyo, algún uniformado llegó con una pistola de paintball, en caso afirmativo indique grados, apellidos, nombres. Contestó: Mi Teniente LORA (…) PREGUNTADO: (…) si usted vio al Subintendente LORA haciendo uso de la pistola de paintball.
CONTESTÓ: Después de que me tumban, yo escucho unas detonaciones como de armas de fuego y de Paintball pero no me doy cuenta quienes están disparando porque en ese momento estoy en el suelo (:..) PREGUNTADO: diga al despacho si usted tuvo conocimiento si por este procedimiento resultaron persona lesionadas. CONTESTÓ: Si, este que está en la última foto que está con la camiseta de color verde con el No. 10 y como que el afrodescendiente se estaba quejando de un dolor en uno de los ojos, eso se puede ver en la grabación, por eso fue que me enteré. PREGUNTADO: diga al despacho si usted puede aportar el video tomado el día de los hechos 37 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.2 Págs 125-127 y A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 234-236 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional materia de investigación. CONTESTÓ: Claro, en este momento lo aporto.
CONSTANCIA DEL DESPACHO. En esta parte de la diligencia se recibe un disco compacto DVD marca HUSKEE No. AH673SH08212244. El cual contiene un archivo digital con el nombre "PENAL2 formato mp4 de peso de 354.200 kb. PREGUNTADO: diga al despacho si el personal de la vigilancia le está permitido usar armas cinéticas como la pistola paintball que al parecer sostiene el Teniente LORA.
CONTESTO. No. Eso es solamente para los grupos especializados como el ESMAD.” - Versión libre rendida por el ST Johnneyth Alberto Lora Salgado rendida en proceso disciplinario (P-DEQUI-2015-21):38 “(:..) Para el día veintidós (22) de Febrero del Año 2015, me encontraba de Jefe de Vigilancia de la ciudad de Armenia Quindío, para ese turno, de igual manera estaba adscrito al CAI San Diego como comandante, en donde el cuadrante de esta jurisdicción procede a realizar una actividad de registro y control por una llamada de la comunidad afirmando que en el lugar se encontraban personas consumiendo sustancias alucinógenas y por otro lado uno de ellos tenía en su poder un perro con el cual se le acercaba a la gente que se encontraba en el lugar para intimidarlos, al llegar al lugar me encuentro a mi Teniente Hernández Puchia comandante del CAI Tres Esquinas al cual pertenece el cuadrante que solicitó apoyo, donde el señor Intendente Manrique había sido agredido al momento de atender el requerimiento, donde le habían lanzado piedras y Palos, resultando con una lesión en su pierna derecha y daños en la motocicleta en la que movilizaba en compañía del señor Patrullero Barrera, al momento de verificar con el intendente nos señala a la persona que se negó a dejarse realizar la requisa y momentos antes lo había agredido, al momento de proceder a realizar el procedimiento de requisa en compañía de mi Teniente Hernández y otros policías más, nos vemos rodeados por un grupo de jóvenes que se oponen al registro y nos rodean rápidamente cantando improperios a la institucionalidad e impidiendo la actividad de policía, mi Teniente Hernández trató de entablar una conversación con estos para que permitan la requisa al sujeto señalado, pero se niegan lanzando groserías y malas palabras a los policiales, entre ellas una femenina que de forma inmediata saca su celular y empieza a grabar y detrás a ellos los jóvenes continúan lanzando malas palabras contra mi Teniente Hernández grabándolo en la cara con el celular y lanzándole improperios, desde ese momento es que mi teniente Hernández le golpea el celular porque ya prácticamente se lo puso en la cara, esto fue suficiente y el detonante para que estos jóvenes que ya se encontraban con una actitud predispuesta a la confrontación y muy posiblemente bajo el efecto de sustancias alucinógenas inician a lanzarnos piedras, palos y estiércol, mejor dicho cualquier objeto que tuvieran a la mano con el cual nos pudiesen causar daños en nuestra integridad olvidando como bien lo 38 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.3 Págs 21-24 y A.1 CD DISCIPLINARIOS REG13-2015 Págs 24-27 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional manifestaban ellos que habían niños alrededor y terceras personas las cuales podrían potencialmente salir lesionadas, traté de retroceder lo máximo que pude para no entrar en contacto físico contra ellos porque la agresión ya era grande cuando de pronto siento un fuerte golpe en mi cabeza con una piedra y otra en el hombro lo que me obliga a tratar de dispersar las personas que me lanzaban piedras y palos (:..) El día anterior a la fecha de los hechos objeto de investigación yo había comprado una marcadora Paintball, que como su nombre lo indica, es un lanzador de aire comprimido para disparar pequeñas bolas con pintura para marcar objetivos opuestos, con fines deportivos y recreativos porque soy aficionado al deporte del Paintball (Anexo a la presente Versión libre la mencionada factura a fin de que obre como prueba de la presente investigación).
Si hice uso de la misma con ocasión a la fuerte agresión a la que estaban siendo sometidos mis compañeros y mi persona lo cual produjo en mi un miedo insuperable, lo use por fuerza mayor, lancé varias bolas de pintura a aquellas personas que participaban en el motín (:..)” - Extracto de hoja de vida que se expide el 14 de marzo de 2016 de Johnneyth Alberto Lora Salgado en el que se anota que se ha desempeñado como como Oficial de la Policía Nacional desde el 01 de junio de 2012 hasta el 14 de marzo de 2016 inclusive.39 - Oficio 000518 de 4 de enero de 2018 suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano DEQUI en el que se señala que una vez verificado el sistema de información para la administración del talento humano, para el día 22 de febrero de 2015, el señor Subteniente Johnneyth Alberto Lora Salgado se encontraba adscrito al CAI San Diego del distrito uno del Departamento de Policía Quindío en el cargo de Comandante de Atención Inmediata (CAI) y para la fecha referida no presentaba situación administrativa como vacaciones, comisiones, excusa de servicio, etc.40 - Oficio 010762 de 2015 suscrito por el Comandante de Estación Armenia en el que indica que ningún policial adscrito a la unidad ha sido dotado con pistolas de Paint Ball, y que inclusive se ha dado instrucciones a los Comandantes de CAI para que antes de salir a cada turno verifiquen que el personal no porte elementos que no sean reglamentarios para el servicio, con el fin de evitar que se presenten situaciones que desdibujen la imagen institucional.41 39 Pág 57 A 3 40 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL 005.
Pág 26 41 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.2 Pág 38 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Oficio de 13 de mayo de 2015 suscrito por el Almacenista de Armamento del Departamento de Policía del Quindío en el que indica que hasta eso momento no se había realizado asignación de pistolas de Paintball a ninguna de las unidades de dicho departamento.42 - Oficio suscrito por el Comandante Estación Armenia de 01 de junio de 2015 en el que indica que según acta de asignación individual de material de guerra del señor Subintendente Johnneyth Alberto Lora Salgado se evidencia que nunca se les hizo entrega de pistolas de Paintball antes de los hechos del 22 de febrero de 2015.43 - Acta No, 031 de 24 de febrero de 2015 por medio de la cual se da una instrucción por parte del Comandante de Estación Armenia dirigida a los comandantes de CAI y Subestación, con el fin de que antes de salir al servicio se verifique que el personal a su mando salga con los elementos establecidos y no con elementos que no hacen parte del servicio, aunado a que se recuerda el uso proporcional de la fuerza.44 - Factura de 21 de febrero de 2015 de la Casa del Deporte, Cliente: Johnneyth Lora, en la que se registra la compra de una Marcadora Paintball Cronus45. - Videograbación que se identifica como PENAL.mp446 que adquiere valor probatorio para el proceso, toda vez que existe certeza sobre la persona que la realizó. En efecto, se encuentra que dicha prueba fue suministrada por el Intendente Julio Cesar Manrique Vargas en su declaración rendida en el proceso disciplinario, indicando que él fue el que realizó la grabación el día 22 de febrero de 2015, en el procedimiento policial que se adelantó en el sector del Estadio Centenario de Armenia, además cuando se le pregunta si hubo lesionados dentro de dicho procedimiento, indica que la persona con camisera de color verde y No. 10 que se observa en dicho video se quejaba de dolor en uno de los ojos. 42 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL A.2 CD INVESTIGACIÓN PENAL S1232-CUDERNO 1 Pág 75 43 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL A.2 CD INVESTIGACIÓN PENAL S1232-CUDERNO 1 Pág 130 44 One Drive One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL A.1 CD DISCIPLINARIOS P-DEQUI Págs. 147-148 45One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 001.3 Pág. 5y A.1 CD DISCIPLINARIOS REG13-2015 Pág. 28 46 One Drive A. CUADERNOPRINCIPAL A.3CD VIDEOS PENAL.mp4 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional En dicha grabación, se observa a dos personas vestidas con prendas de la Policía Nacional y que portan armas, de otro lado a un grupo de personas vestidos de civiles quienes se quejan de que los agentes estaban disparando hacia el lugar donde se encontraban niños, entre ellas, una persona que vestía una camiseta verde con el número 10 en su espalda, a quien se le observa sin ningún tipo de arma; en un momento uno de los agentes trata de golpear a una persona vestida de civil, razón por la cual los civiles se abalanzan sobre los agentes, quienes empiezan a retroceder, luego se escuchan detonaciones.
Del análisis de las anteriores pruebas que fueron incorporadas al proceso, puede inferir la Sala que se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el señor Romario Augusto Sosa Suárez en su ojo derecho fue producida por un impacto con un arma de Paintball, que fue utilizada por un miembro de la Policía Nacional, Subintendente Johnneyth Alberto Lora Salgado, el día 22 de febrero de 2015.
Ahora bien, debe indicarse que a pesar de que se acreditó que el arma denominada “Marcadora de Paintball” no correspondía a un elemento de dotación oficial de la Policía Nacional, lo cierto es que dicho elemento instrumental ya no se exige para derivar la responsabilidad del Estado, pues tal como lo ha venido desarrollando actualmente el Consejo de Estado47, lo que se debe demostrar es que la conducta del agente público tenga relación directa o indirecta con el servicio, es decir, prevalido de su condición de autoridad frente a la víctima.
En este caso se observa que, el ST Lora Salgado Johnneyth para ese día se encontraba en servicio activo y desarrollando un procedimiento policial en el sector del Estadio Centenario de Armenia apoyando al cuadrante 23, vestía prendas de la institución, además prevalido de su condición de autoridad y exteriorizando su conducta de forma tal, que para la víctima aquel comportamiento se derivaba del ejercicio de una potestad o función pública.
En ese sentido, a juicio de la Sala las pruebas demuestran que la acción del agente de la fuerza pública se dio en el cumplimiento de sus funciones, es decir, se 47 CE SCA Sección Tercera Subsección C, C.P Nicolás Yepes Corrales sentencia de 13 de abril de 2021, Radicación: 050012331000199902489 02 (53012) Demandante: MARIO ALBERTO MUÑOZ MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional acredita el nexo con el servicio, descartando que hubiese sido en su ámbito personal y privado.
Ahora bien, debe indicarse que en el proceso no se acredita que el señor Sosa Suárez se haya expuesto de manera imprudente al daño, pues como se aprecia en la Videograbación que se identifica como PENAL.mp4, no estaba portando armas, ni agrediendo físicamente a los policiales, inclusive el testigo Jhefry Dahian González Hincapié manifiesta que no observó que Romario lanzara algún tipo de objeto a los miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, considera la Sala que el daño es imputable desde el punto de vista fáctico a la Policía Nacional. Ahora bien, en cuanto a la imputación jurídica, a juicio de la Sala la conducta del miembro de la Policía Nacional constituye una falla del servicio, pues se empleó un uso indebido de la fuerza, toda vez que no solo utilizó un elemento que no le había sido asignado como de dotación oficial, es decir, que no existía autorización para su uso, sino que además no atendió el principio de proporcionalidad, pues el señor Romario se encontraba desarmado y no se acreditó que hubiera ejercido algún tipo de agresión en contra del policial.
En efecto, se encuentra que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia establece que la Policía Nacional tiene como fin, entre otros, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo tanto, la protección de la vida e integridad de las personas. Así mismo, el artículo 223 de la misma Constitución consagra que los miembros de la fuerza pública podrán portar armas bajo control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos señalen.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado48 ha señalado que la fuerza pública solo excepcionalmente y como último recurso puede hacer uso de las armas, esto es, para repeler un delito o una agresión, obsérvese: “Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo 48 CE SCA Sección Tercera Subsección A. C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de junio de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00537-01(42693) Actor: CARLOS WILSON URREGO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
(…) Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión; por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida y menos en contra de personas desarmadas y, por ende, indefensas, que están llamadas, por el contrario, a gozar de la protección del Estado, no a ser sus víctimas.
No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado49: “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, “…está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad.
Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.
Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162)” (Se resalta en Negrita) También, el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970 modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, vigente para la época de los hechos establecía: “Art 30.
Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. 49 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995.
Se cita en la providencia del Consejo de Estado antes mencioanda. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.” Así mismo, la Resolución 00912 de 2009 por el cual se expide el reglamento del servicio de policía, vigente para la fecha de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 28.
Actividad de Policía. Es la competencia del ejercicio reglado de la fuerza, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Policía Nacional, para ejecutar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada. Es estrictamente material y no jurídica y su finalidad es preservar y restablecer la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de los principios establecidos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales, ratificados por el Estado colombiano. Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía Nacional podrá emplear la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia pacífica y buscar su restablecimiento inmediato.
Artículo 29. Medios de policía. La Policía Nacional para el cumplimiento de su actividad solamente empleará los medios autorizados por la ley y los reglamentos a fin de resolver los motivos de policía que se presenten. Estos son reglamentos, permisos, órdenes, actividad de policía, conducción, inspección y registro del domicilio, registro de personas y medios de transporte y asistencia militar.
Artículo 157. Elementos para el Servicio de Policía. Los elementos para el servicio de Policía, tanto en área urbana como rural, son todos aquellos recursos materiales que facilitan su labor. Se clasifican en principales y complementarios. 1. Los elementos principales son los que debe utilizar el policía para la prestación del servicio. a. Uniforme reglamentario. b. Placa de identificación policial. c. c. Arma de dotación y su respectiva munición (:..)” En ese sentido, el arma de Paintball no era de dotación oficial, no había sido asignada, por lo tanto, no estaba autorizada para su uso por parte del miembro de la Policía Nacional, razón por la cual no podía ser empleada en contra del señor Romario, aunado a que no era ni necesaria, ni proporcional, pues según lo Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional acreditado en el proceso el joven en ningún momento atacó con algún elemento al servidor público, en ese sentido, al ser utilizada se incumplió con el contenido obligacional establecido en las disposiciones antes transcritas.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la lesión del ojo derecho que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez es imputable a título de falla del servicio a la Policía Nacional, razón por la cual al prosperar los argumentos de inconformidad de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia deberá ser revocada.
Indemnización de perjuicios. Perjuicios materiales. Lucro cesante. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $3.746.509 y futuro la suma de $28.273.813. El lucro cesante es lo que deja de percibir la víctima en virtud del daño padecido, encontrándose que en el expediente no obra prueba alguna ni de la actividad laboral que desempeñaba el demandante, ni tampoco que la lesión en su ojo le haya impedido seguir ejecutando las labores que le generaban ingresos, carga de la prueba que correspondía a la parte demandante.
Por el contrario, al proceso fue incorporado el Dictamen pericial No. 109431233-1207 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el que determinan un cero (0) porciento de pérdida de la capacidad laboral del señor Romario Augusto Sosa Suárez, del cual se resalta lo siguiente: “(:..) Por lo anterior se realiza peritaje técnico por esta corporación con fundamento en 123 folios de historia clínica que fueron aportados pues, aunque fueron solicitadas por esta corporación otras pruebas y valoraciones médicas especializadas, estas no fueron autorizadas y por auto del juez del proceso requiere a la Junta Regional realice el dictamen de comprobación con el material probatorio que se tiene.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Del material probatorio se destacan las siguientes notas clínicas: (…) Por estas notas clínicas y estudios se infiere por esta corporación lo siguiente: 1.
Luego del antecedente traumático sufrido a nivel de ojo derecho desarrolló una catarata, la cual fue extraída en un procedimiento quirúrgico y fue reemplazado el cristalino por lente intraocular, procedimiento sin complicaciones. 2. Para la fecha, febrero de 2021, el usuario no refiere síntomas oculares. 3. Por estas inferencias técnicas.
Lógicas- deductivas- del material probatorio (historia clínica) al aplicar con rigor la metodología de ponderación de la pérdida de la capacidad laboral que establece el manual de calificación, Decreto 1507de 2014, esta corporación solicitó valoración por oftalmología y optometría, pero no fueron aportadas y por el contrario se ordena por el Juzgado realizar el peritaje con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente (historia clínica) Al proceder como fue ordenado, se puede inferir que a la fecha “febrero 26 de 2021” el señor ROMARIO AUGUSTO SOSA no refiere síntomas oculares, razón por la cual la deficiencia se califica de manera cualitativa de cero por ciento.”50 En la contradicción del dictamen pericial, el perito Aldemar Hernando Gómez Gómez indicó: “Este dictamen fue solicitado para que se estableciera la pérdida de la capacidad laboral de Romario Augusto Sosa Suárez.
A mí me enviaron el dictamen que reposa en el expediente (…) emitido por la Junta regional de calificación de invalidez del Quindío con fecha de 6 de enero del presente año, nosotros para hacer esta prueba pericial, que no es de opinión si no da resultado, empleamos la metodología que tiene el Gobierno nacional Decretó 1507 y la aplicamos en forma de exegética.
Esta metodología establece que al individuo se le deben de valorar las deficiencias. El método califica las deficiencias en un 50% del valor final del resultado y hay otro 50%, que es el título dos que está en función del rol laboral y otras actividades de la vida diaria. Con estos elementos o criterios que establece el método de calificación, lo primero que hay que hacer es establecer si existe alguna deficiencia con fundamento en la alteración del funcionamiento del órgano o del sistema objeto de estudio, para el caso en concreto, el señor Romario Augusto Sosa Suárez, después de los hechos que se describen en el expediente y que fueron corroborados por él durante la valoración que se realizó en la Junta regional por los integrantes, en el cual yo, como médico ponente, tuve la oportunidad de dialogar con el usuario, encontramos que esos hechos que no me voy a poner aquí a recordar, porque ustedes los deben de tener allá, como consecuencia del mismo, bajo la metodología que establece el manual, no existe deficiencia a ponderar, porque la agudeza visual que le queda corrige correctamente con 50 A. CUADENRO PRINCIPAL 034 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional lentes, de tal manera que en ese ojo derecho que sufrió el traumatismo de acuerdo al método, no hay deficiencia ponderar y como no hay deficiencia a ponderar, el mismo método establece que cuando la deficiencia es cero, la pérdida total de la capacidad laboral es de 0%.
Eso es lo que establece el método y como tal nosotros lo aplicamos en forma exegética, porque somos, somos unos evaluadores que debemos de aplicar la metodología que el Gobierno nacional ha establecido. En el dictamen ustedes pueden observar, yo lo tengo aquí, que se transcribieron de manera textual las diferentes historias clínicas que reposan en el expediente, de tal manera que a través de ella bajó un elemento probatorio, demostramos lo que estamos diciendo como conclusión la Junta Regional.
(:..) bajo el manual, no existe lesión, (…) El traumatismo que sufrió fue resuelto de manera satisfactoria, por las diferentes atenciones médicas y quirúrgicas que le fue realizado por los médicos, oftalmólogos posteriormente al evento. (…) bajo el manual no hay lesión, como no hay lesión, la deficiencia que puede tener, de la disminución de la agudeza visual por el ojo derecho, que corrige correctamente a un estado normal, no se pondera pérdida.
PREGUNTADO: Inicialmente ustedes no practican el examen porque se requerían dos exámenes, uno de oftalmología y uno de optometría, el despacho desestimó esas pruebas, (…) qué propósito tenían esos exámenes y los resultados de esos exámenes que incidencia hubieran tenido en la PCL (…) CONTESTADO: ¿para qué servirían esas pruebas? Para saber el estado actual del órgano de la Visión, porque estamos calificando con una historia clínica, un expediente que la prueba más reciente data desde hace un año, estamos calificando con la agudeza visual que tiene a febrero del 2021, no estamos calificando con la que debería tener o que no sabemos cuál es la que tiene, si aún la conserva o no la conserva al día de la valoración, quiere decir que la agudeza visual, es normal, pero de hace un año. (:..) el febrero del 2021, que es la última valoración que nosotros tenemos de la agudeza visual, tiene una leve alteración de 20/50 que después encontramos los expedientes de los médicos que nos dicen que llega, que tiene una visión normal, pero incluso para ese momento tenemos 20/50 que y posteriormente una valoración por el optómetra que dice no presenta anormalidades, él tiene un lente intraocular, no sabemos si ese lente está bien puesto, no está bien puesto en estos últimos 12 meses.
(…) él fue citado, él se le interrogó, el asistió, él se valoró el día 15 de octubre de 2021” 51 De las anteriores pruebas se extrae que, para febrero de 2021, luego de las intervenciones quirúrgicas y la colocación de un lente intraocular, el señor Romario Augusto no presentaba síntomas oculares, siendo corregida la deficiencia en la agudeza visual, razón por la cual se determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del cero (0) porciento, sin que exista alguna otra prueba que demuestre lo contrario. 51 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL 0036 Min: 17:00-47:20 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional En ese sentido, si bien previo a febrero de 2021 el señor Romario Augusto pudo haber tenido una afectación en su agudeza visual, lo cierto es que no existe prueba alguna que determine que se encontraba impedido para desarrollar las actividades que le generaban ingresos, y con ello, tampoco se encuentra demostrado el perjuicio consistente en el lucro cesante, máxime cuando los dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses carecen de valor, como lo determinó la A quo en providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, se negarán la indemnización solicitada por lucro cesante.
Daño emergente. La parte demandante solicita que se pague por daño emergente la suma de $500.000 por gastos de traslado y $88.000 por la compra de un medicamento. Sin embargo, en primer lugar, no se indica cuál de los demandantes sufrió un daño emergente, es decir, no se precisa quién fue la persona que incurrió en los gastos de traslado y la compra del medicamento.
En segundo lugar, tampoco obra pruebas que permitan establecer dicho perjuicio, solamente reposa una factura de venta No. 01 2592773 por valor de $88.000 proferida por Mildrogas LTDA52, pero no se indica el nombre del cliente, ni se logra establecer su relación con el daño padecido por el demandante. Así las cosas, también debe negarse la indemnización solicitada por daño emergente.
Perjuicios inmateriales. Morales. La parte demandante solicita que se reconozca a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos 52 A. CUADERNO PRINCIPAL 001.1 Pág 122 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando así: • Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Sixta Tulia Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para establecer la indemnización del perjuicio moral, considera la Sala necesario hacer referencia al siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: “(:..)En el caso concreto no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, pues no se practicó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, lo que no significa la imposibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, tal como lo hizo el juzgador de la primera instancia. Además, no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.( )”53 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad indicó: Ahora, si bien la pérdida de capacidad laboral ha sido un criterio objetivo del que se ha valido la Sala para determinar la cuantía de las indemnizaciones, ello no implica que sea el único aspecto a tener en cuenta para la reparación de este perjuicio.
Por ello, es del caso acudir a otros parámetros específicos de agravación del daño que permitan la aplicación de los mencionados criterios jurisprudenciales. En efecto, en casos similares54 la Sala ha optado por señalar que el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último nivel de indemnización, esto es, en el que corresponde a la indemnización más baja.
En adelante, las circunstancias agravantes 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 66001-23- 31-000-2007-00005-01(36853) 54 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de julio de 2016, exp. 24769, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, exp. 23188, M.P. Ramiro Pazos Guerrero Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional acreditadas permiten aumentar el nivel y, en consecuencia, el valor de la indemnización.”55 Así pues, se tiene que la pérdida de la capacidad laboral solo ha sido utilizado como un criterio objetivo para determinar la cuantía de las indemnización, pero no es el único que se puede tener en cuenta para tales efectos, pues puede existir casos, como el presente, en el que existió una lesión del ojo derecho de la víctima que no necesariamente le generó una pérdida de la capacidad laboral.
En ese sentido, esta Sala acudirá a los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado en cuanto a que el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último nivel de indemnización, esto es, en el que corresponde a la indemnización más baja56, debiéndose precisar que en este caso no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan aumentar el nivel, por lo tanto, se establecerá el grado de parentesco para determinar el monto de la indemnización. - Para Romario Augusto Sosa Suárez, víctima directa, se reconocerá la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Sixta Tulia Suárez, quien acreditó la calidad de madre57, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se debe indicar que en el proceso se allegó un certificado médico de defunción anotándose como nombre del fallecido Sixta Tulia Suárez58, sin embargo, el A quo informó que se requería del registro civil de defunción para pronunciarse sobre una eventual sucesión procesal59, no obstante, esta Corporación no observa que se haya allegado tal documento, siendo éste el que acredita legalmente el fallecimiento de una persona, conforme a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, por lo tanto, la indemnización deberá reconocerse a nombre de aquella. 55 CE SCA, Sección Tercera Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, atorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00310-01(42716) Actor: JOSÉ JOAQUÍN PATERNINA PINEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 56 Ver la sentencia de unificación sobre perjuicios morales en caso de lesiones CE SCA Sección Tercera- Sala Pela, C.P Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de 28 de agosto de 2014 Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 57 A CUADERNO PRINCIPAL 001Anexos 1 Pág 1 58 A CUADERNO PRINCIPAL 016 Pág. 8 59 A CUADERNO PRINCIPAL 016 Pág. 019 y 020 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Para Romarei Alexandra Sosa Suárez, quien acreditó la calidad de hermana60, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Romel Eduardo Sosa Suárez, quien acreditó la calidad de hermano61, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la salud. En la demanda se solicita que se reconozca a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño a la salud, así: • Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Sixta Tulia Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala aplicará los lineamientos planteados en sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto del 2014, Rad. 31.170, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. 60 A CUADERNO PRINCIPAL 001Anexos 1 Pág 7 61 A CUADERNO PRINCIPAL 001Anexos 1 Pág 10 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: “.
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.62 En este sentido, en primer lugar, debe indicarse que la indemnización por daño a la salud solo se reconoce a la víctima directa, pues es la que sufre el perjuicio consistente en la afectación a la integridad psicofísica.
Ahora bien, en el presente proceso pese a que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, arrojó un porcentaje de cero (0) porciento, lo cierto es que a través de la historia clínica se observa que el trauma en su ojo de derecho le generó a Romario Augusto una contusión del globo y el tejido orbitario” con “edema de córnea, ruptura de esfínter pupilar, opacidad de cristalino, disminución de brillo”, una “catarata traumática”, debió someterse a intervenciones quirúrgicas, lo cual realizó dentro de su deber de mitigar las consecuencias del daño, significando para él una afectación en su integridad física.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se acreditaron otras circunstancias que permitan inferir una afectación mayor, se le reconocerá solamente a favor de Romario Augusto Sosa Suárez la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del llamamiento en garantía con fines de repetición. A través del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que consagró la cláusula general de responsabilidad se estableció que era el Estado quien respondía por los daños antijurídicos que le eran imputables y, que, debía 62 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170 Actor: LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional ejercer la repetición en el evento de ser condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
Por su parte, la Ley 678 de 2001 determinó que la responsabilidad de los agentes estatales podría analizarse a través de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, específicamente el artículo 2 estableció: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)” Ahora bien, dicha ley no solo estableció la definición de los conceptos de dolo y culpa grave, sino que consagró algunas presunciones, debe entenderse sin las modificaciones de la Ley 2195 de 2022, así: “ARTÍCULO 5.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5.Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” (…)
ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” En este caso, se encuentra plenamente acreditado que el señor Johnneyth Lora Salgado: i) Para el día 22 de febrero de 2015 se encontraba adscrito al CAI San Diego del Distrito Uno de Policía del Departamento de Policía Quindío en el cargo de Comandante de Atención Inmediata (CAI) y para la fecha referida no presentaba situación administrativa como vacaciones, comisiones, excusa de servicio. ii) Participó en el procedimiento policial que se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2015 a las 12:43 horas en el sector del Estadio Centenario de Armenia. iii) Fue la persona que accionó el arma “Marcadora de Paintball”, con la que resultó lesionado en su ojo derecho el señor Romario Augusto Sosa Suárez.
Ahora, si bien pareciera que nos encontráramos frente a uno de los supuestos de la presunción de dolo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, este es, “Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional patrimonial del Estado” toda vez que en el procedimiento verbal REGI3-2015- 31 en audiencia de 06 de abril de 201663 se declaró disciplinariamente responsable a título de dolo al señor Jonneyth Alberto Lora Salgado por el daño causado al señor Romario Augusto Sosa Suárez en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015 por parte del Inspector Delegado Región de Policía No. 3, sin embargo, debe aclarase que se trata de una decisión de primera instancia frente a la cual se interpuso recurso de apelación y no se conoce la decisión de segunda instancia. Pero en todo caso, considera la Sala que los elementos de prueba que reposan en este proceso también llevan al convencimiento que el señor Johnneyth Lora Salgado obró con dolo al accionar el arma “Marcadora de Paintball” y lesionar al señor Romario Augusto Sosa Suárez.
En efecto, se encuentra que el día 21 de febrero de 2015, es decir, el día anterior a los hechos el señor Johnneyth Lora Salgado compró la “Marcadora Paintball Cronus” según factura emitida por la Casa del Deporte, y de manera voluntaria decidió no solo llevarla al procedimiento policial, sino utilizarla cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones, sin tener en cuenta que se trataba de un elemento que no le había sido asignado para el servicio.
Aunado a ello, todas las pruebas que fueron mencionadas con anterioridad en esta providencia, llevan a inferir que el joven Romario Augusto Sosa Suárez se encontraba desarmado y que no agredió físicamente al servidor público. En ese orden de ideas, se advierte en el actuar del señor Lora Salgado su intención o voluntad de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, pues compró el arma de Paintball, la llevó al servicio, y la utilizó en contra del señor Sosa Suárez, elemento que, se reitera, no estaba autorizado ni asignado para el cumplimiento de sus funciones.
Por lo anterior, se condenará al señor Johnneyth Lora Salgado a reintegrar o reembolsar las sumas de dinero que pague la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional en virtud a la condena que aquí se establece. 63 A. CUADERNO PRINCIPAL A.I CD DISCIPLINARIOS REIG3-2015 Págs 110 -258 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Condena en costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte recurrente por el trámite de la segunda instancia, por cuanto el recurso de apelación prosperó64 65.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la lesión del ojo derecho que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez, a título de falla del servicio, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: En consecuencia, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero: • Pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de: - Romario Augusto Sosa Suárez, víctima directa, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Sixta Tulia Suárez, madre, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 64 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.
Rad Interno 1929-2019 65 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Romarei Alexandra Sosa Suárez, hermana, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Romel Eduardo Sosa Suárez, hermano, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Pagar por concepto de indemnización por daño a la salud a favor de: - Romario Augusto Sosa Suárez, víctima directa, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quindío: Condenar al señor Johnneyth Alberto Lora Salgado identificado con cédula de ciudadanía No. 3.838.376 a reintegrar o reembolsar las sumas de dinero que pague la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional en virtud a la condena que aquí se establece. Sexto: Sin lugar a condenar en costas.
Séptimo: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Octavo: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, y realícese las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N° 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01 Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.