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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220200001001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2020-00010-01 Demandante: Arelis Isabel Paternina González Demandado: UGPP1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Silencio administrativo positivo en materia tributaria / Del recurso de reconsideración / Efectos de la notificación irregular o extemporánea del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración / Se confirma sentencia de primera instancia. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social -UGPP-, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ARELIS ISABEL PATERNINA GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. RDO-2018-00800 de fecha 12 de abril de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” • Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00800 del 12 de abril de 2018”. 1 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declaren los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró por no haber resuelto el recurso de reconsideración dentro del término legal, presentado en contra de los actos proferidos por la UGPP.

Igualmente, se ordene a la entidad demandada que declare que la señora Arelis Paternina González no tiene obligaciones de pago por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del año 2015, y como consecuencia, se dé por terminado el cobro coactivo iniciado en su contra. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La UGPP inició proceso de cobro coactivo contra la señora Arelis Paternina González por concepto de pagos a cotización del SSSI del año 2015, notificándola por medio de oficio enviado a su dirección de correo electrónico el día 23 de mayo de 2015.

Vía correo electrónico, la demandante es notificada de la Resolución No. RDO-2018-00800, en la que se ordena el pago de la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos pesos ($58.742.200) por concepto de sanción por la conducta de omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, más la suma de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($17.484.400) por mero concepto de conducta omisiva.

La señora Arelis Paternina González manifiesta haber cumplido con su obligación del pago de aportes al SSSI. Por tal motivo, el día 28 de mayo de 2018, a través de apoderado, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución mencionada previamente. Mediante notificación personal del día 8 de abril de 2019, la UGPP envió citación de la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00800 del 12 de abril de 2018”, a la dirección de correspondencia del apoderado de la señora Arelis Paternina González, a través de la empresa de correos SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, la cual fue devuelta acreditando motivo CAUSAL DE DEVOLUCIÓN: “Dirección inexistente”.

A sabiendas de esto, el 7 de mayo de 2019 a través de la Dirección de Servicios Integrados de Atención, la UGPP fijó edicto por el término de 10 días hábiles con el fin de notificar la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 a la parte actora. Por respuesta de un derecho de petición presentado el día 12 de junio de 2019 ante la UGPP, la actora se entera de la RESOLUCIÓN RDC-421-2019 el día 24 de julio de 2019.

Como normas violadas, se invocaron el contenido en el PREÁMBULO y en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 189, 209, 288, 357 y 366 de la Constitución Política; los artículos 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011; los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 artículos 565 y siguientes, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, ello por expresa remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; y la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado 73001-23-31-000-2005-01185-01 (17434).

En el concepto de violación, se indicó que, los actos administrativos proferidos por la entidad demandada vulneraron los preceptos de la norma superior y el derecho fundamental al debido proceso que deriva en las causales de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Al momento de notificar la decisión de las resoluciones, la UGPP no notificó en debida forma dentro del término que prevé la ley, esta entidad procedió a efectuar la publicación del edicto en lugar visible del centro de servicios de sus instalaciones, siendo que no procedía este tipo de notificación sino, la notificación por aviso. 1.2.

Contestación de la demanda. La UGPP presentó en término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto, este considera haber actuado en ejercicio de facultades y funciones legales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de expedición de los actos administrativos investidos de la presunción de legalidad que no logró desvirtuar la parte actora.

Frente a los hechos, señaló que los seis primeros son ciertos, y que los seis restantes no se configuran como hechos. Indicó que, la entidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como violadas, y que el problema radica en que no existe una expresa y detallada descripción de la supuesta infracción que incurrió la UGPP con la expedición de los actos administrativos demandados.

Considera que “en el escrito de demanda, sobresale la vaguedad con la que se hace un recuento de las normas presuntamente violadas sin que se argumente el soporte de su afirmación, de manera que carece de las características que deben mantener los escritos de demanda, a saber: certeza, especificidad y suficiencia”. Propuso como excepciones previas: (i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa), por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, indicando que se fundamentó la demanda en hechos nuevos a los propuestos en vía gubernativa o sede administrativa.

Por lo que considera que la demanda no debe surtir su trámite y que no se desarrolla en ningún sentido una argumentación congrua a fin de debatir la legalidad de los aportes al SSSI y que ésta no dio respuesta a las solicitudes, no manifestó objeciones ni aportó las pruebas requeridas; y (ii) Falta de jurisdicción o competencia en razón a la cuantía del proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 1.3. Sentencia de primera instancia. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, concediendo las pretensiones de la demanda. El A – quo sostuvo conforme lo ha señalado la jurisprudencia de acuerdo con el artículo 565 del E.T. que: “Cuando el declarante acuda al procedimiento administrativo, los actos administrativos serán notificados de forma personal y subsidiariamente por edicto a la dirección procesal, a falta de esta a la dirección RUT del declarante y si actúa por intermedio de apoderado, entonces se hará a la dirección RUT del apoderado, la cual se entenderá satisfactoria cuando no exista causal de devolución alguna del correo, pues bien prevé el artículo 563 que si no se halla dirección por ninguno de los medios señalados, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Pero, frente a las devoluciones de correo, el Estatuto Tributario enfáticamente hizo mención en el artículo 568, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, que: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”.

Por esto mismo, advertida por parte de la UGPP la causal de devolución en la guía No. RA104840431CO de 20 de abril de 2019, el proceder de la accionada debió ser la consignada en el artículo 568 del E.T., esto es la notificación por aviso y no la de proceder a notificar por edicto. Colofón de lo expuesto, el A – quo, señaló que se probó dentro del plenario, que la Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00800 de fecha 12 de abril de 2018, fue indebidamente notificada, siendo la consecuencia, la configuración del silencio administrativo positivo.

Por este motivo, el Juzgado concedió las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada. La UGPP niega que hubo indebida notificación de acto administrativo y que en consecuencia, se configurara silencio administrativo positivo, porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue proferido en término y en su debida forma según preceptos legales y normas vigentes.

De la notificación de los actos proferidos por la UGPP, adujó que, el A – quo “yerra en sus apreciaciones, por cuanto se evidencia un defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”, toda vez que, este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 fundamenta su decisión en lo señalado en El artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, olvidando por completo lo estipulado en el artículo 565 del E.T, el cual presenta las formas de notificar las actuaciones de la administración de impuestos.

Asimismo, adujo que el A - quo tampoco tuvo en cuenta la finalidad de la notificación en armonía con las pruebas obrantes en el proceso, “pues solo se limitó a dar aplicación de una manera exegética a la norma, sin ni siquiera reparar en el verdadero sentido e interpretación jurídica que quiere dar a entender las normas sobre notificación de actos administrativos en especial en materia tributaria señala el Estatuto Tributario Nacional” (sic).

Argumenta que este debió aplicar un criterio interpretativo de la norma en forma sistemática. Concluyó que no era dable anular los actos administrativos acusados, ya que según jurisprudencia de las Altas Cortes, se señala que en el caso de presentarse una notificación “defectuosa” no siempre se vulnera el derecho al debido proceso, si no que únicamente hay lugar a esta vulneración cuando no se cumple la finalidad de permitir al administrado conocer el acto, para que este adopte las medidas de defensa oportunas.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes en esta oportunidad guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer: ¿Si existió indebida notificación de los actos administrativos demandados, que genera silencio administrativo positivo por notificación defectuosa de la Resolución No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. RDO-2018- 00800 de fecha 12 de abril de 2018 “Por medio de la cual se profiere Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” 3.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente corroborada la indebida notificación, y que en consecuencia, se haya configurado el silencio administrativo positivo, toda vez que la UGPP desatendió las formas propias del procedimiento tributario de obligatoria aplicación para el efecto, circunstancia que constituye conforme las reglas generales del debido proceso administrativo notificación irregular y por ende no surta efecto alguno el acto de comunicación de la decisión administrativa.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. Del recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración es el medio de impugnación propio del procedimiento tributario y se considera el medo idóneo para el control en sede administrativa d ellos actos de la administración tributaria. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, y se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos.

Por su parte, el artículo 722 Ib. establece como requisitos del recurso de Reconsideración, dentro de ellos su ejercicio en la oportunidad legal. Asi como se establece un término para que el contribuyente formule el recurso de reconsideración, el artículo 732 del E.T., determina un término preclusivo de un (1) año para que la administración se pronuncie, esto es resuelva el recurso de reconsideración, so pena de la perdida de competencia y que opere como se lee en el artículo 734 el silencio administrativo positivo, entendiendo que la decisión del mismo es favorable al recurrente.

Término dentro del cual, que en virtud de los principios de publicidad y defensa como garantías sustantivas del debido proceso, debe entenderse que no sólo se debe notificar dentro del plazo antes mencionado, sino en debida forma la resolución que resuelva el recurso de reconsideración; puesto que la irregularidad en la notificación conduciría a que la misma se tenga por no efectuada. 3.5.

El debido proceso administrativo y su efecto en actuaciones administrativas. La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso como derecho de carácter fundamental, el cual en su sentido más amplio, se “descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia”2.Garantías que no solo se predican en procesos de carácter punitivo, sino que obedece a toda actuación judicial o administrativa.

Al efecto, es preciso traer a colación lo dicho por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 17 de marzo del 2010, proveído, en el cual hace un estudio completo del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, donde establece las diferentes características que se suscitan en la adecuación de dicha garantía en los parámetros del derecho administrativo.

Señaló en dicha oportunidad el Colegiado: “El debido proceso es el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos (vida, integridad, libertad o patrimonio) involucrados en las mismas…” “La dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas…” “En definitiva, el derecho al debido proceso rige con carácter obligatorio en las actuaciones judiciales y administrativas, como un bloque de principios y reglas aplicables por los jueces y las autoridades públicas en la relación procesal con el propósito de obtener una sentencia justa y acorde con el derecho material y el respeto de los derechos fundamentales de los individuos, en todas aquellas actuaciones tendientes a producir la constitución, modificación o extinción de un derecho o una obligación o la imposición de una sanción que puedan afectar sus intereses de libertad, vida o patrimonio.” “En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia -entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo.”3 El Consejo de Estado puntualizó entonces, que el debido proceso: “consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad.

(…) La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T - 120 de 1993, T - 1739 de 2000 y T - 165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene 2 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011.

M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Radicación interna 18394. C.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

(…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”4.

Y frente a la importancia que cobra la garantía constitucional en los procesos sancionatorios, la Corte Constitucional ha señalado: “El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales.

En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.5 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.” “De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.”6 3.6.

Notificación de las actuaciones de la administración tributaria. En virtud del debido proceso, el desarrollo de las actuaciones administrativas, están supeditadas a unas reglas o rigorismos formales que deben ser acatadas, sin sacrificar el derecho sustancial, con miras a que se impulsen con todas las garantías que constituyen el núcleo esencial de ese derecho fundamental, de manera que le compete a las 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Expediente 25000 - 23 - 15 - 000 - 2010 - 01570 - 01(AC). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, concluyó: “A contrario sensu, el derecho administrativo sancionador hace parte del ius puniendi del Estado y, por lo tanto, frente al mismo se hacen extensivas todas las garantías que integran el núcleo duro y laxo del principio al debido proceso.

En efecto, los derechos penal, disciplinario, sancionador, fiscal, entre otros, integran el derecho punitivo del Estado, razón por la cual, respecto de los mismos siempre será predicable el debido proceso en toda su amplia gama (v.gr. la caducidad en un contrato estatal se impone previa verificación del incumplimiento del contratista, es decir, a la sanción la antecede una culpa de este último”.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Sentencia de noviembre 7 de 2012. Radicación Interna 37046. C.P Dr. Enrique Gil Botero. 5Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 autoridades darle trámite al proceso en estricto cumplimiento a esas exigencias en aras de evitar irregularidades que afecten el normal transcurso de la actuación. Por consiguiente, la notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes citadas o que se pretenden comparecer al proceso sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia, según sea el caso, lo que vislumbra la posibilidad de publicitar la actuación a todos quienes potencialmente tienen intereses en ella, hecho que sin duda alguna garantiza dos premisa fundamentales del núcleo esencial del debido proceso, como es la defensa en oponerse o allanarse a los cargos endilgados o la determinación adoptada, y la contradicción en la potestad de refutar con pruebas los argumentos que sustentan la decisión administrativa, incluso en sede judicial.

Es decir, que la notificación como acto de comunicación procesal, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procedimental le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación administrativa; por ello, para la Corte Constitucional el acto de notificación “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”7 Asimismo, la notificación tiene un doble propósito “de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.”8 De ahí que la falta o indebida notificación de las decisiones administrativas, “implica una grave infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior”9, motivo por el cual es entendible que el legislador claramente haya dispuesto en el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, que la falta o irregularidad de las notificaciones o las que realicen sin el lleno de los requisitos legalmente previstos, conduce a que no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión. En suma, por la importancia de la notificación de los actos administrativos debe indicarse que, la publicidad de los mismos, es condición necesaria para que se puede predicar la posibilidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa, porque, precisamente es el conocimiento de la decisión administrativa la que habilita la posibilidad de control del acto 7 Sentencia C – 783 de 2004. 8 Sentencia C – 648 de 2001. 9 Sentencia SU – 195 de 1998.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 administrativo en sede de recursos administrativos, así como el posterior control judicial por parte del administrado en garantía no solo del principio de legalidad o del del ordenamiento jurídico, sino de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, como lo determina el inciso primero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Esta premisa garantista, tiene plena aplicabilidad en los procesos administrativos tributarios y sancionatorios seguidos por la DIAN y por la UGG, puesto que como se vera la irregularidad en el procedimiento de notificación realizado impide que el acto administrativo cobre efectos ejecutivos y ejecutorios para ser oponible y obligatorio, y conduce a que el recurso de reconsideración interpuesto no pueda tenerse por resuelto dentro del año siguiente a su interposición; por manera que se ha establecido la configuración del silencio administrativo positivo, bajo la ficción de un acto presunto que aceptó lo solicitado en dicho recurso.

En otros términos, cuando no se notifica en debida forma la decisión del recurso de reconsideración en el término de un año, contado a partir de la fecha de presentación del recurso en debida forma, opera el silencio administrativo positivo, perdiendo la administración competencia para pronunciarse y entenderse decidido a su favor el recurso.

El Estatuto Tributario, en lo relevante al caso respecto a las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria y que por mandato del parágrafo del artículo 563 aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), regula el tema así: “ARTICULO 563.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.

ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT).

PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

PARÁGRAFO 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto de la notificación de actos de la administración tributaria, señalando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente10 “Notificación de actos de la administración tributaria.

Reiteración de jurisprudencia11. En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. 10 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 15 Sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 PARÁGRAFO 1o.

La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá́ la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectué a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá́ lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá́ a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

(Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 56817 del Estatuto Tributario dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la «notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en los términos del Estatuto Tributario Nacional, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, el acto se notifica por edicto.

Así, la notificación por edicto es subsidiaria. Por otra parte, cuando la notificación es devuelta por correo, como el caso que ocupa la atención de la Sala en esta instancia, el artículo 568 citado, demarca que deberán ser notificados mediante aviso, como forma de notificación subsidiaria con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

Resta indicar que cuando se trata de actos que resuelven recursos en sede tributaria administrativa la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, con fundamento en en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse12. 3.7.

Del Silencio administrativo positivo en materia tributaria aplicable a los procesos administrativos adelantados por la UGPP en sus funciones de fiscalización y cobro de aportes. El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00608-01(22565) Actor: CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo13.

Sobre estas consideraciones se ha señalado por la doctrina, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa14. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Preciso es mencionar, que los recursos en sede administrativa no solo actúan como una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En efecto, la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos administrativos los justifica como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional15.

Este fenómeno jurídico encuentra consagración expresa en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así: 13 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 14 Ibídem. 15José Luis Benavides Andrés Fernando Ospina. La justificación de los recursos administrativos. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3293/3068 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 “ARTICULO 732.

TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida firma. (…)

ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Destaca la Sala que la normativa citada ut supra, al compás con la jurisprudencia tributaria, impone la obligatoriedad de notificar en debida forma el acto sancionatorio.

La Sección Cuarta, precisó que dentro del término del año, debe incluirse el lapso que requiere la Administración para efectos de la debida notificación de la decisión que define el recurso de reconsideración, notificación que hace parte inescindible de la resolución, pues mientras no se conozca la determinación de la Administración, el acto no produce efectos jurídicos, por lo que no puede considerarse resuelto el recurso.

Por manera que el acto que resuelve recursos debe notificarse dentro del mismo término para resolver, y que el incumplimiento de esa máxima trae consigo la ficción legal de aceptarse lo pedido a través de aquellos, así como la configuración de un vicio de ilegalidad para esa decisión, por falta de competencia de quien la emite, pues la facultad de decidir oportunamente se previó para un único momento procesal.

Ello, conlleva a que el recurso de reconsideración interpuesto no pueda tenerse por resuelto dentro del año siguiente a su interposición y se estructure el silencio administrativo positivo, bajo la ficción de un acto presunto que aceptó lo solicitado en dicho recurso16. Asi las cosas, se puede afirmar que el silencio administrativo positivo tributario se consolida cuando la entidad omite resolver el recurso de reconsideración presentado en debida forma, cuando lo resuelve por fuera de término preclusivo y cuando notifica la resolución que resuelva el recurso por fuera igualmente de dicha oportunidad y cuando la notificación no se efectúa en debida forma dentro del término preclusivo de ley. 3.8.

El caso concreto. A partir de las premisas previas, pasa la Sala a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la accionada pretende que se revoque la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones expedidas, y que favoreció a la parte demandante. 3.8.1. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente. 16 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de enero de Dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00120- 01(17578).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 De manera regular y oportuna se aportaron e incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Oficio de 23 de mayo de 2016, en cual se informa a la señora Arelis Isabel Paternina Gonzales la apertura de la acción persuasiva invitándola a realizar los pagos de las cotizaciones del sistema de seguridad social integral por el año 2015.

(2) • Requerimiento de información N° RQI 2017-00831 de 4 de julio de 2017 • Copia del recibo del servicio postal 472 de 17 de julio de 2017, que notifica a la señora Arles Isabel Paternina. • Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD-2017-01905 de 08 de septiembre de 2017, para que la señora Arelis Isabel Paternina se acerque y se afilie y pague el periodo 2015.(5) • Oficio de 11 de septiembre de 2017, en donde remite copia de requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD 2017-001905 de 8 de septiembre de 2017.

(4) • Resolución No. RDO-2018-00800 del 12 de abril de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, por valor de $58.742.200. • Copia de recurso de reconsideración de 28 de mayo de 2018. • Auto N° ADC 2018-00782 de 25 de junio de 2018, por medio del cual se admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial N° RDO 2018-00800 del 12 de abril de 2018. • Oficio de 28 de junio de 2018 que notifica el auto N° ADC 2018- 00782 de 25 de junio de 2018. • Resolución No. RDC- 2019-00421 del 4 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00800 del 12 de abril de 2018”. • Citación de Notificación Personal de fecha 5 de abril de 2019 enviada al apoderado de ese entonces de la señora ARELIS PATERNINA GONZÁLEZ, para notificar Resolución No. RDC- 2019- 00421 del 4 de abril de 2019. • Certificado o Guía de envío de la citación de Notificación Personal de fecha 20 de abril de 2019, con constancia de CAUSAL DE DEVOLUCIONES- NO EXISTE expedida por la empresa de correo SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. • Edicto fijado por la DIRECCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ATENCION de la UGPP desde 7 de mayo de 2019, y su respectiva constancia de desfijación del 20 de mayo de 2019 • Oficio de Radicación de PQRFSD de fecha 12 de junio de 2019, en donde la señora ARELIS PATERNINA GONZÁLEZ solicita le sea entregada copia de la RESOLUCIÓN No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019. • Oficio de fecha 24 de Julio de 2019 expedido por la UGPP radicado 2019152010895331, por medio del cual envía copia de la RESOLUCIÓN No. RDC-2019-00421 del 4 de abril de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 • Certificado de Pagos de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los meses respectivos del año 2015, relacionados de la siguiente manera: Periodo de cotización No. Planilla Mes Año Fecha de pago 4231483540 enero 2015 31 de julio de 2018 423182301 febrero 31 de julio de 2018 42315859314 marzo 8 de agosto de 2018 4235859411 abril 8 de agosto de 2018 4238493469 mayo 8 de septiembre de 2018 4238493469 junio 8 de septiembre de 2018 4244679701 julio 27 de septiembre de 2018 424479981 agosto 28 de septiembre de 2018 4249265141 septiembre 28 de octubre de 2018 4249265648 octubre 29 de octubre de 2018 4260821951 noviembre 1 de enero de 2019 4280064950 diciembre 13 de mayo de 2019 • Copia de los registros de transacciones – caja, expedidos por BANCOOMEVA, donde constan los pagos realizados por conceptos de aportes, los periodos pagados, lugar donde se declaró o pagó y el monto declarado. 3.8.2.

Conclusiones de la Sala. De acuerdo con el recaudo probatorio expuesto en el acápite 3.8.1 de esta providencia, se encuentra acreditado que, a través del oficio de 23 de mayo de 2016 expedido por la UGPP, se comunicó a la demandante los resultados de la investigación tributaria que le adjudicaba la capacidad de pago y que además, le invitaba a realizar los aportes al Régimen Contributivo en Salud y Sistema General de Pensiones del año 2015.

A través de requerimiento de información N° RQI de 2017-0831 de 4 de julio de 2017, la UGPP solicitó a la señora Arelis Paternina remitiera cierta información para verificar la irregularidad presentada en la cotizaciones de salud y pensión del año 2015, ya que se había evidenciada en la información tributaria que en dicho periodo se registró ingreso bruto superior a un salario mínimo, por lo que se presumía contaba con capacidad de pago para afiliarse y pagar aporte al sistema de seguridad social.

Información que fue notificada por correo a la dirección de la demandante el día 17 de julio de 2017, como se pude aprecia en el documento cuya imagen se inserta: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Luego, mediante Resolución RCD-2017-01905 de 08 de septiembre de 2017, siendo notificado el día 21 de septiembre ibidem, se emitió el siguiente Requerimiento para Declarar: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Y es así, como se profiere después la Resolución No. RDO-2018-00800 el 12 de abril de 2018, por medio del cual se profiere una liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral –SSSI y se sanciona por no declarar, misma que fue notificada por correo físico a la residencia de la demandante, el día 25 de abril de 2018: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 La señora Arelis Paternina interpuso recurso de reconsideración el 28 de mayo de 2018, por intermedio del profesional de derecho, Jorge Montesino Calderón, recurso que fue admitido mediante Auto No. ADC - 2018-00782 de 25 de junio de 2018 y notificado mediante oficio a la dirección Calle 22b No. 13b-05 calle Santander de la ciudad de Sincelejo, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Recurso de reconsideración que fue resuelto por la Resolución RDC-2019- 00421 de 04 de abril de 2019, y posteriormente remitido al apoderado, mediante oficio de citación para notificación personal.

La citación personal anteriormente mencionada, fue devuelta con la constancia de “causal de devoluciones - No existe” la dirección del apoderada de la demandante, expedida por la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 472, por lo que, la Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP procedió a dar notificación por edicto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 (…) La UGPP adelantó procedimiento administrativo en contra de la señora Arelis Paternina González por el motivo dilucidado previamente, notificando todos los actos administrativos en la dirección que la UGPP estableció de conformidad con las reglas constituidas en el artículo 565 del E.T., por ausencia de dirección procesal debido a la no comparecencia de la demandante en donde fue citada por la entidad, ni en nombre propio ni mediante representante legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 Ahora bien, el artículo 565 del Estatuto Tributario, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, estableció las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, esto es, y la que nos concierne, es cuando el declarante asista al procedimiento administrativo, los actos administrativos deben ser notificados de forma personal y subsidiariamente por edicto a la dirección procesal otorgada y que, a falta de la dirección RUT del declarante se notificará a la dirección RUT de su apoderado y que se considerará satisfactoria cuando no se genere ninguna causal de devolución. En ese orden de ideas, si no se hallare dirección de ninguna forma, los actos administrativos serán notificados por medio de la página web de la DIAN, y que estipulado por el artículo 568 del Estatuto tributario dice así: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”.

En este caso, la citación para notificación fue devuelta por la causal dirección inexistente, por lo que debio darse aplicabilidad a lo previsto en la norma citada anteriormente, lo que no ocurrió, puesto que la UGPP procedió a notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por edicto, pasando por alto las previsiones antes mencionadas, circunstancia que apareja la configuración de una notificación sin lleno de los requisitos legales, y que por consecuencia, no producirá efectos.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado en Sentencia Radicado 08001- 23-31-000-2012-00249-01 (19868), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2014, en afirmación del señalado artículo 568 del Estatuto Tributario, que se cita a continuación: “Conforme lo dispone el Estatuto Tributario, cuando se remite la correspondencia a la dirección informada en el RUT y esta se devuelve por cualquier causa, lo pertinente es que la DIAN notifique los actos mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional.

En el presente caso está probado que el demandante registró en el RUT la dirección para notificaciones y a esa dirección le fue remitida la correspondencia. Por tanto, no era procedente, como lo alegó el demandante, que la DIAN buscara la dirección del contribuyente en una base de datos distinta al RUT. El demandante debió obrar de buena fe y suministrar la información correcta.

Como no lo hizo estuvo bien que la DIAN notificara los actos administrativos demandados por aviso. La modificación del RUT es responsabilidad del contribuyente”. Asimismo, ha indicado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 “Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN.

Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el R., o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el R., cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el R. son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el R. vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.”17 En virtud de lo citado, la Sala, fundada en las premisas normativas decantadas en los acápites anteriores, así como en los hechos probados, precisa que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificado correctamente, consecuencia de lo que se puede concluir que se configuró el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto dentro del término legal tal recurso.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque efectivamente se estructuró el silencio administrativo positivo ante a irregular notificación de la Resolución No. RDC-2019- 00421 del 4 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la RDO-2018-00800 de fecha 12 de abril de 2018.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00096-01(25448). Actor: CAMILO ALBERTO OSORIO PELÁEZ. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00010-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.