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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620230014001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 Demandante: Aniris María Cervantes Monrroy y otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Caja Honor Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Los recursos ante la administración / debido proceso administrativo / vulneración al plazo razonable.

Se decide la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora ANIRIS MARÍA CERVANTES MONRROY en representación de su hijo menor EAMC1, y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA-CAJA HONOR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.

En amparo de dichos derechos solicita: Se le resuelva los recursos presentados en contra de la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, se proceda a la inclusión en nómina de pensionados y pago de retroactivo, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el patrullero Luis Eduardo Martínez López (QEPD).

Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que: El señor Luis Eduardo Martínez López (QEPD), padre del menor se desempeñaba como policía, y falleció, por lo que, mediante la Resolución 1 En el presente caso, debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad, la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.

En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones y/o iniciales. Artículo 33 Ley 1098 de 2006 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 No. 836 del 19 de septiembre de 2022, se le reconoció una pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 25%.

En la mencionada resolución, también dejaron en suspenso el 50% de la pensión con la finalidad de resolver ese derecho pensional una vez finalizara la demanda de declaración de unión marital de echo de ANIRIS CERVANTES. En días posteriores, una de las partes interesadas interpuso un recurso de apelación contra la resolución, alegando que el 50% fuera dividido entre ambos hijos, y dejaran por fuera a la señora ANIRIS CERVANTES.

El 25% que favorece al menor no fue apelado. Han pasado más de 10 meses y la policía nacional no ha resuelto el recurso de apelación y tampoco ha incluido en nómina al hijo de la señora ANIRIS CERVANTES, desconociendo con ello el acceso a la justicia y sus derechos fundamentales más supremos. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 10 de agosto de 2023, y ordenó notificar como demandadas al Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Caja Honor. 1.2.1. Informe de la Policía Nacional. Refiere la entidad, que mediante la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, se resolvió sobre el reconocimiento pensional y prestacional de los beneficiarios del patrullero fallecido Luis Eduardo Martínez López.

Que en dicho acto, se reconoció y ordenó pagar parte de una pensión de sobrevivientes al menor accionante, en su condición de hijo del policial fallecido. En contra esa resolución, la madre del patrullero fallecido, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión y de las prestaciones sociales, presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, los cuales se deben tramitar en el efecto suspensivo, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011; por lo que, lo reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, no se hará efectivo hasta que se resuelvan los recursos y la decisión quede en firme.

El proyecto de la resolución que resuelve el recurso debe surtir las formalidades internas para su revisión y posterior firma, las cuales se llevan a cabo a través de las siguientes etapas: i) estudio jurídico; ii) proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; iii) revisión jurídica y firma del Jefe Grupo de Orientación e Información; iv) revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales; v) revisión jurídica Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General; vi) revisión jurídica y firma del Subdirector General.

La resolución del recurso se encuentra en la segunda etapa. Lo cual, mediante comunicado oficial del 11 de agosto de 2023, se le informó a la accionante. Que la resolución del recurso de reposición se adelanta atendiendo el orden de llegada; por lo que se deben respetar los turnos establecidos, con el fin de garantizar los principios de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad administrativa.

Por lo anterior, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para nominar el reconocimiento pensional, dado que no se puede realizar un trámite que no se encuentre conforme con la realidad administrativa, ya que hacerlo resultaría lesivo para los derechos e intereses de los beneficiarios. Con base en esto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no se demostró que se esté causando un perjuicio irremediable. 1.2.2.

Informe de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Caja Honor. La entidad manifestó que, su objeto es administrar, manejar las cesantías y ahorros para solución de vivienda que son remitidos por las Fuerzas, así como otorgar subsidios de vivienda. Por lo tanto, no tiene competencia para reconocer y pagar mesadas pensionales a los beneficiarios de Eduardo Martínez López, ni para incluirlos en nómina de pensionados, por lo que, con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y pensando en el bienestar del menor accionante, mediante Oficio del 14 de agosto de 2023, le remitió a la Policía Nacional el requerimiento que realizó su apoderado, dada su condición de ente nominador.

Mediante Oficio del 14 de agosto de 2023, se le dijo al apoderado de la parte demandante sobre dicha remisión; además, se le informó y aclaró sobre la competencia de la entidad, y las opciones a las que eventualmente podrían acceder los beneficiarios una vez que la Policía Nacional realice el reconocimiento pensional y los incluya en nómina.

En ese entendido, no está legitimada en la causa por pasiva, porque no es la causante de las situaciones planteadas en la demanda, tampoco tiene la competencia para resolver lo pretendido, razón por la cual, solicitó que se le desvincule del presente trámite. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 24 de agosto de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 “3.1. Tutela a Eduardo Alfonso Martínez Cervantes sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. 3.2. Ordena a la Policía Nacional, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida los recursos que se presentaron contra la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, y notifique las decisiones en la forma y dentro de los términos que establece la Ley 1437 de 2011”.

Fundamentó el A-Quo: “(…) la acción de tutela no es procedente para que el menor obtenga el pago del retroactivo pensional, pues esto es una pretensión económica, y si bien el menor accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo cual flexibiliza el análisis de procedibilidad de la misma, no está demostrado que él se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad extrema que la hagan procedente de manera excepcional.

La inclusión en nómina de pensionados de los derechos que en la Resolución No.00836 de 2022 se le reconocieron al menor accionante, no es legalmente procedente hasta que el acto administrativo adquiera su firmeza (art. 87-2 Ley 1437 de 2011); y es legal la razón que la Policía Nacional dio para no ejecutar el acto administrativo en lo que favorece al menor accionante, dado que por mandato del art. 79 de la Ley 1437 de 2011 ella se encuentra suspendida hasta que la decisión de los recursos sea notificada.

Además, no se demostró que el menor esté en una situación de vulnerabilidad manifiesta o urgencia, para que se inapliquen esas normas y se ordene la inclusión en nómina de dicha prestación. De todos modos, la entidad demandada está incurriendo en una omisión en el trámite de tales recursos, que por lo menos constituye una amenaza de los derechos del menor accionante a la seguridad social y al debido proceso administrativo, porque desde que ellos se presentaron han transcurrido aproximadamente 11 meses, sin que la entidad los haya resuelto, y esto le ha impedido al menor hacer uso de sus derechos que hacen parte del derecho fundamental a la seguridad social, que se generaron por causa de la muerte de su papá, y tienen como fin satisfacer las necesidades que por esto su padre no puede satisfacer (…)”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la, la impugnó, solicitando que se declare la carencia de objeto por hecho superado, según los siguientes argumentos: “Respetuosamente me permito indicar a su honorable despacho judicial, que atendiendo lo ordenado en sentencia, en el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia y en la cual el a quo ordenó: “…Ordena a la Policía Nacional, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida los recursos que se presentaron contra la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, y notifique las decisiones en la forma y dentro de los términos que establece la Ley 1437 de 2011…” para lo cual es pertinente señalar que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través del Grupo de Orientación e Información realizó todas las actuaciones administrativas encaminadas a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nro. 00836 del 19 de septiembre de 2022, haciéndolo mediante la Resolución Nro. 0618 del 28 de agosto de 2023 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022 y se tramita para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional.

Expediente No. 1.102.854.642”. Acto administrativo debidamente notificado al correo electrónico autorizado para tal fin y que corresponde a: mauriciocuellofernandez@gmail.com;bufetedeabogadosmc@gmail.com. Siguiendo con el hilo conductor, y teniendo en cuenta los recursos presentados por la parte accionante en contra de la Resolución Nro. 00836 del 19 de septiembre de 2022, que como se versó en líneas precedentes, el recurso de reposición deprecado, bajo la revisión del Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 personal competente se encuentra surtiendo los tramites, previo a la firma y comunicación del mismo a la parte actora, lo es también que una vez se surta lo precedente, se procedió de manera inmediata a través del comunicado oficial GS-2023-054823-DITAH de fecha 28 de agosto de 2023, a dar trámite a la dependencia institucional correspondiente al interior de la Policía Nacional, para que resuelva el recurso de Apelación correspondiente.

Por lo tanto, para una mayor ilustración del honorable despacho judicial, me permito exponer que quien le corresponde la competencia funcional y misional en decidir en el asunto puntual, es el GRUPO ESPECIALIZADO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ÁREA JURÍDICA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo tanto es aludido Grupo quien debe resolver frente al RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte actora, una vez sea tramitado por esta jefatura; tal como lo prevé la Resolución No. 0257 del 25 de enero de 2023.

Así las cosas, quien le corresponde desatar el recurso de alzada “APELACIÓN” es al mentado Grupo de la Secretaría General de la Policía Nacional, mas no a esta Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; contario como si le procede la competencia misional en decidir frente al recurso de reposición correspondiente, que como se indicó en la presente misiva, ha surtido las actuaciones propias en decidir en el asunto.

Conforme a lo descrito en líneas precedentes, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General Policía Nacional, toda vez que como se demostró anteriormente se brindó una respuesta de manera CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO, por la señora ANIRIS MARÍA CERVANTES MONRROY y el señor EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ CERVANTES, por lo cual solicito se declare LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por configurarse un HECHO SUPERADO frente a la solicitud de amparo constitucional”.

Con base en lo anterior, solicita revocar el numeral primero y segundo visto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La parte accionante está legitimada por activa, toda vez que es una persona natural y es quien que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Amen que actúan por conducto de apoderado debidamente constituido y facultado para ejercer la representación judicial. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que las entidades accionadas son autoridades públicas con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, entre la fecha de presentación de los recursos (22 de septiembre de 20227) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (9 de agosto de 2023), transcurrió algo más de once (11) meses, plazo razonable, si se tiene en cuenta que los recursos no han sido resueltos, es decir, una presunta vulneración que se ha mantenido en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas8.

No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. En el caso sub examine, considera esta Colegiatura que la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de resolución a su recurso de apelación (modalidad de derecho de petición) es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial10.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Bajo las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pretendido por el accionante es procedente. 2.5. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si los entes accionados vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al no resolver de fondo y en término el recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 22 de septiembre de 2022.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. 7 Debe precisar la Sala que al expediente no se aportaron copia de los recursos o documento alguno de donde se pudiera verificar la fecha de presentación de los recursos, no obstante, esta fecha puede verificarse en la Resolución No. 0618 del 28 de agosto de 2023, aportada por la Policía Nacional con el escrito de impugnación, donde indica que los recursos fueron presentados el 22 de septiembre de 2022. 8 Sentencia T-024 de 2007. 9 Sentencia SU67 de 2022. 10 Sentencia T-325 de 2012.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 La Sala estima que, en el presente caso, hay lugar conceder el amparo al debido proceso administrativo, habida consideración que ha trascurrido casi un (1) año desde que se presentaron los recursos, sin que los hayan resuelto de fondo, lo cual es una clara vulneración a los términos legales y al plazo razonable que se propende en el desarrollo de las actuaciones administrativas, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.1.

El debido proceso administrativo. El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su vez, el artículo 29 ibidem, consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,11 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.12 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el 11“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.13 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, con sujeción a la ley y los principios constitucionales. es decir, se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.

Aunado a lo anterior, los trámites de las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como los señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley, ello implica, la pronta resolución sin dilación injustificada de los asuntos tramitados ante las autoridades administrativas. 3.

Pruebas aportadas al expediente14. • Copia de la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoce parte de una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a los beneficiarios del patrullero de la policía Luis Eduardo Martínez López (QEPD). • Copia de la Resolución No. 0618 del 28 de agosto de 2023, emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la cual resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022. 4.

El caso concreto. En el sub examine, la parte accionante pretende que se resuelva el recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 22 de septiembre de 2022, en contra de la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022, para que así, se le pueda incluir en nómina de pensionados, el derecho reconocido al menor EAMC, hijo del señor Luis EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ (QEPD) y la señora ANIRIS MARÍA 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Expediente digital.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 CERVANTES MONRROY. En ese orden, lo primero que advierte la Sala, tal y como lo expuso el A- quo, es que la tutela en este caso resulta improcedente tanto para la inclusión en nómina, como para el pago de retroactivo pensional, como quiera que el procedimiento administrativo no ha culminado, estando pendiente de que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 202215.

Amen que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se aportaron pruebas de la presunta afección de salud del menor accionante. Así las cosas, queda por definir lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima este Tribunal, continúan afectados ante la falta de resolución de los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 00836 del 19 de septiembre de 2022.

Lo anterior, como quiera que, si bien la Policía Nacional con el escrito de impugnación aporta copia de la Resolución No. No. 0618 del 28 de agosto de 2023, a través de la cual resuelve el recurso de reposición, y manifiesta que, mediante Oficio No. ARPRE-GUNOP - 20.1 del 28 de agosto de 2023, le remite las diligencias al ÁREA JURÍDICA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, quien es la competente para resolver el recurso de apelación, no puede este Tribunal tener por superada la vulneración de los derechos alegados, en tanto que, han transcurrido mas de un (1) año desde la presentación de dichos recurso sin que hayan sido resueltos, generando con ello además, una posible afectación de otros derechos fundamentales, tales como el de la seguridad social y mínimo vital.

Teniendo en cuenta lo anterior, valga la pena mencionar que, los Decretos 1213 de 199016 y 4433 de 200417, no contemplan un término para que la institución castrense resuelva los recursos, por lo que, tal plazo será el común establecido para la resolución de peticiones en interés particular, tal como se vio en los considerandos precedentes, que mencionan la interposición de recursos ante la administración como una de las formas de ejercitar el derecho de petición y por ende, sometidos al mismo plazo de resolución. En efecto, de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, por consiguiente, se debe acudir a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes 15 La acción de tutela es improcedente cuando el tramite administrativo se encuentra en curso. Es decir, no ha culminado. Sentencia T-595 de 2019. 16 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 17 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 a su recepción” y “Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este código”.

De forma más específica y en lo que se refiere al plazo para resolver los recursos de reposición y de apelación, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. La norma citada, en su aparte resaltado, indica que los recursos, salvo que se requiera la práctica de pruebas, deben resolverse de plano, pero no indica un plazo específico para hacerlo, razón por la cual ha de acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Lo anterior, ha sido confirmado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, en Concepto con radicación 2123 correspondiente al expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, expedido el día 29 de octubre de 2012, señaló que: “Para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario, Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para la fecha en que se presentaron los recursos (22 de septiembre de 2022), y la fecha de presentación de la acción de tutela (agosto de 2023) habían transcurrido con creces los 15 días para resolver. Es decir, configurándose el silencio administrativo negativo frente al recurso (artículo 86 del C.P.A.C.A18., que 18 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 consagra un término de 2 meses para ello desde su interposición).

No obstante, no por ello pierde la administración su competencia para resolver el recurso, pues de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 citado, “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, para esta Colegiatura la POLICÍA NACIONAL vulneró el debido proceso de la parte actora, pues pese a que han trascurrido más de un (1) año, no ha emitido una decisión que resuelva de fondo el asunto, sin que siquiera exponga razones objetivas que expliquen el incumplimiento de la orden. Precisamente, los trámites administrativos no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues de ello se derivan situaciones administrativas que deben encontrar pronta solución, luego entonces, la demora en su resolución, puede afectar los derechos de los administrados, y ello sin duda, compromete acciones y omisiones del actuar de la autoridad demandada, que no se acompasan con el principio de buena administración19, y resultan violatorias del debido proceso, en tanto irrespetan el elemento del plazo razonable20, en el que debe adelantarse las actuaciones 19 EL concepto de “buena administración” ha sido abordado por el H. Consejo de Estado.

Señalando que, en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, así, a la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: “Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 10 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000- 2015-00165-00(55813). “Aquí en Colombia, es de particular relevancia señalar que el concepto de buena administración ha sido abordado recientemente por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda, con ocasión de definir la nulidad del Decreto 1082 de 2015 hizo una primera aproximación al término a través de los principios y valores del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 290 de la Constitución Política, y señalo que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.

A la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional”. 20 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, las actuaciones administrativas deben desarrollarse sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable, al respecto indicó: “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen (..) En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 administrativas, en especial, aquellas en las que se definen derechos particulares de los asociados, como lo son precisamente aquellas que han sido iniciadas en pro- de la definición de un derecho pensional y que no encuentran pronta atención por parte de la administración. Es claro entonces, que existe una evidente vulneración al plazo razonable y por ende al debido proceso administrativo, el cual según el artículo 2921 Constitucional “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, Así, pues, aplicado este derecho en el ámbito de las actuaciones administrativas, podemos decir que, las autoridades se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación en cabeza de ellas.

Cabe señalar, que la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la decisión del juez constitucional, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho. Como expresión particular del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en sede de tutela, el juez constitucional tiene el deber de comprobar que la amenaza haya cesado efectivamente.

Sin embargo, la expedición de la Resolución No. No. 0618 del 28 de agosto de 2023, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición, es insuficiente para advertir que se garantizó el derecho al debido proceso, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, pues sigue estando en estado de indefinición el trámite pensional que adelantan los aquí accionantes, motivo por el cual, no puede afirmarse en este caso la existencia de un hecho superado.

En conclusión, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo debe ser revocado, pues las consideraciones consignadas en los precedentes jurisprudenciales y los preceptos normativos transcritos, resultan enteramente aplicables al caso concreto, los cuales, son argumentos suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.( Corte Constitucional, Sentencia T – 297 de 2006). 21Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00140-01 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS