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Sentencia No. 178 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00375-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2023-10-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda Oral de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00375-00 Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante María Lucía Rueda Valdés Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Cremil Providencia: Sentencia No. 178 I. Asunto El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien la preside, y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Lucía Rueda Valdés contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerza Militares de Colombia – CREMIL.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia. II. Antecedentes 1. Pretensiones Solicita la parte demandante lo siguiente: 1. Revocar totalmente las resoluciones N° 2210 de fecha 24 de marzo y N° 9242 del 21 de noviembre 2017, mediante las cuales se resuelve negar el derecho a acceder a la sustitución de asignación de retiro del señor sargento segundo (R) del ejercito José Salomón Tapasco Gañan a la señora María Lucia Rueda Valdés, identificada con cedula de ciudadanía nro. 30.485.038 de Manizales y consecuentemente, se declare que a mi poderdante señora María Lucia Rueda Valdés, le corresponde por ley la 2 sustitución pensional y las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante José Salomón Tapasco Gañan. 2.

Ordenar que se expida el acto administrativo en el que se le reconozca y pague la sustitución pensional de retiro reclamado por la señora María Lucía Rueda Valdés en su condición de cónyuge del señor José Salomón Tapasco Gañan, por el valor equivalente al 100% de todos los factores salariales que concurrieron en los pagos que recibía el causante desde el día de su fallecimiento, es decir, desde el día 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha del pago efectivo, que fue cuando nació el derecho en cabeza de mi representada. 3.

Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por conceptos de la sustitución de la pensión de jubilación y la mesada pensional dejada de cobrar por el causante que le corresponde a la señora María Lucía Rueda Valdés, actualizando las mismas como lo establece la ley y reconocidas de acuerdo al IPC o al aumento del salario mínimo según sea más favorable a ella y con los intereses que ello genera. 4.

Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas procesales y agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso. 2. Hechos En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda: La señora María Lucía Rueda Valdés es la cónyuge sobreviviente del causante señor José Salomón Tapasco Gañan; ellos convivieron de manera ininterrumpida y a la vista de todo el mundo en unión marital de hecho por espacio de 10 años y posteriormente contrajeron matrimonio el día 07 de octubre del año 2013, compartiendo techo, mesa y lecho hasta el día del fallecimiento del señor José Salomón. El señor José Salomón Tapasco Gañan falleció el día 21 de septiembre de 2015.

Al señor José Salomón Tapasco Gañan no le sobrevivieron hijos. El señor José Salomón Tapasco Gañan prestó sus servicios a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, siendo pensionado por esa entidad. Ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora María Lucía Rueda Valdés en calidad de cónyuge sobreviviente; el día 18 de enero del año 2016 se envió la documentación requerida por la entidad y luego se allegó otra información adicional solicitada para tales efectos. 3 El día 30 de marzo de 2017 le notificaron personalmente la Resolución 2210 del 24 de marzo de 2017, en la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor José Salomón Tapasco Gañan, señalando que "Revisado el expediente administrativo del señor Sargento Segundo (R) del ejercito JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN, se encontró lo siguiente: que el militar desde el 03 de abril de 2009 aporta la dirección: calle 110 A nro. 7C-57 en Bogotá D.C, la cual no coincide con lo que manifiesta la señora María Lucía Rueda Valdés, en su declaración", asegurando además que "no se encontró ningún documento que pruebe la convivencia entre el militar y la señora María Lucía Rueda Valdés".

El día 19 de mayo de 2017 la parte demandante presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 2210 del 24 de marzo de 2017, precisando que “aunque el día 03 de abril de 2009, el señor JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN aportó como dirección la calle 110A nro. 7C-57 en Bogotá DC., desde ese momento a la fecha han transcurrido 8 años, y en la declaración rendida por mi poderdante señora María Lucía Rueda Valdés, lo que expresa es la última dirección en la que convivio con el militar los últimos 5 años.” El día 14 de diciembre de 2017, mediante Resolución No. 9242 del 21 de noviembre 2017 el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL- resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la resolución nro. 2210 de marzo de 2017, así: "verificado el expediente administrativo se estableció que no existe prueba dentro del mismo que permita establecer que efectivamente el militar convivio bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua como marido y mujer con la señora MARÍA LUCIA RUEDA VALDÉS, por algún tiempo anterior a la fecha de su matrimonio (07 de octubre de 2013) y desde dicha fecha hasta el momento del fallecimiento del militar solo transcurrieron dos años".

Por tal razón, en la parte resolutiva de la referida resolución decide: "confirmar la resolución Nº 2210 del 24 de marzo de 2017 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.” Se manifiesta por la parte demandante que el señor José Salomón Tapasco Gañan cubrió todas las necesidades básicas económicas de su familia, conformada por él y la señora Rueda Valdés; recalca que durante más de los 10 años de convivencia y 2 años como cónyuges, la aquí demandante dependió económicamente de él para cubrir absolutamente todos los gastos del hogar, que consistían en alimentación, arrendamiento, pago de servicios públicos, medicamentos, elementos de uso personal, recreación de ambos, entre otros.

Se afirma que la actora se dedicó a las labores del 4 hogar y a atender a su cónyuge, quién dependía en todo sentido de ella por sus condiciones de salud. Igualmente, se expone que el causante suscribió contrato de servicios funerarios con Funerales y Capillas La Aurora, radicado nro. 370942, del cual se puede evidenciar que la solicitud se realizó el 30-09-2011 con vigencia hasta 29 de junio de 2013, figurando como beneficiarias su sobrina y su esposa María Lucía Rueda Valdés. También advierte que la señora María Lucia convivio con el causante en la dirección por ella tantas veces relacionada, es decir, Calle 9B Carrera 9-37.

Refiere que la demandante convivió con el causante desde el año 2003 al 2013; y desde octubre de 2013 - fecha de su matrimonio - hasta el día 21 de septiembre del 2015, fecha del fallecimiento de aquel, es decir, por espacio de 12 años. Concluye que en sede administrativa se aportaron pruebas suficientes que acreditan la convivencia de la pareja durante más de 5 años anteriores a la muerte del pensionado y respecto de las cuales no se hizo la valoración pertinente por la entidad demandada.

Luego, estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Cita como vulneradas, las siguientes normas: Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 43, 44, 45, 48, 53, 58, 67. Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, artículo 138.

Ley 4 de 1992. Decreto 4433 de 2004. Se expone en la demanda que la entidad demandada vulnera los derechos constitucionales de la señora María Lucía, quien ahora vive con muchas penurias económicas, púes carece de medios económicos para poder satisfacer sus necesidades mínimas y se ve obligada a acudir al amparo de sus amigos y familiares, quienes también debido a sus obligaciones, muy poco pueden colaborarle, viéndose así menoscabada su condición como persona, pues ella dependía única y exclusivamente del salario de su compañero permanente José Salomón Tapasco Gañan.

Señala que lo relevante en estos casos es la convivencia de la pareja independientemente de que ello se hubiese dado como compañeros permanentes o 5 cónyuges, sin que sea dado privilegiar una modalidad respecto de la otra. Indica que el derecho a la seguridad social ampara por igual esas dos formas de unión de pareja, siendo lo efectivamente relevante, la convivencia material durante los últimos años de vida del titular de la prestación. Se remite al orden de beneficiarios establecido en el Decreto 4433 de 2014 en su artículo 11; y a los requisitos demás requisitos como el de convivencia mínima, establecida en 5 años anteriores a la muerte del pensionado según el parágrafo segundo literal a) de la norma en cita, que dice textualmente: Parágrafo 2.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera a compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante y respecto de los hechos aceptó algunos y no le constan los restantes. Planteó las excepciones que denominó: “Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”.

Aduce que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, pero a su vez, dice que no fue esa entidad la que los expidió. “La dependencia económica como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes”. Trae a colación jurisprudencia en relación con la dependencia económica de los padres supérstites que pretenden para sí el derecho a la sustitución pensional y con base en la misma, colige que el mismo requisito se exige entre compañeros permanentes o cónyuges. 6 “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Señala que el Ministerio de Defensa no expidió los actos acusados; los mismos fueron efectuados por CREMIL, entidad que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4.2. Cremil. Se opone a las pretensiones de la parte demandante al asegurar que no existen elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, razón por la cual fue procedente negarle la sustitución pensional mediante Resolución No. 2210 del 24 de marzo del 2017, confirmada por la Resolución No 9242 del 21 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de la fuerza pública.

Expone que es la convivencia material la que debe demostrarse para acceder al derecho y en este caso, solamente se demuestra tal requisito a partir de la fecha en que la pareja contrajo matrimonio, lapso inferior a cinco años anteriores al deceso del pensionado. Propone como excepción la “no configuración de causal de nulidad”. 5.

Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante. Insiste en que la demandante convivió con el señor José Salomón Tapasco Gañan hasta el día de la muerte de éste, vale decir, por espacio de 12 años aproximadamente, de los cuales, los dos últimos, en calidad de cónyuges. Dicha convivencia, según dice, estuvo caracterizada por el amor y la ayuda mutua.

Fruto de esa relación no se procrearon hijos. Se remitió a los testimonios de Andrés Eduardo Medina Arboleda, Edison García Agudelo, Mauricio Rueda Valdés, María Shirley Arboleda de Medina, Miriam Edith Rueda Valdés, Erasmo Herney Londoño Correa, Magali Eugenia Rueda Valdés, José Hernán Bañol Tapasco y Luz Marina Giraldo Giraldo, con los cuales, en su sentir, se prueba la convivencia material de la pareja. 7 Estima que la entidad no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio No. 2471 realizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales el 22 de noviembre del año 2013, en la que, el señor José Salomón Tapasco Gañán y la demandante declararon sobre la existencia de su convivencia bajo el mismo techo, compartiendo mesa y en unión marital de hecho desde hacía 10 años y hasta la fecha de su matrimonio ocurrido el 7 de octubre de 2013; momento a partir del cual continuaron conviviendo hasta que el señor falleció. 5.2.

Parte demandada. Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación. Advierte que a la parte demandante le correspondía, para el éxito de su petitum, demostrar cuál es el vicio del que a su juicio adolece el acto administrativo demandado, situación que no ocurrió en este caso en concreto toda vez que la prueba testimonial en reiteradas oportunidades no pudo concretar lugares específicos en un espacio de tiempo determinado, lo cual impide corroborar su dicho; las declaraciones testimoniales dieron fe de hechos generales y comunes, mas no aportaron elementos de convicción que permitan en su conjunto obtener un grado de convencimiento de la existencia de la convivencia y dependencia económica. 5.3.

Cremil. Indica que, pese a los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, persiste la falta de certeza respecto a la convivencia bajo un mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua como marido y mujer entre la solicitante y el señor José Salomón Tapasco Gañán, esto durante al menos cinco años continuos. No obran en el proceso que nos ocupa pruebas testimoniales y/o documentales que sean determinantes para establecer el lapso de convivencia entre la demandante y el militar antes de haber contraído matrimonio, toda vez que, entre dicho acto solemne y la fecha de fallecimiento del señor Tapasco Gañán sólo transcurrieron dos años; luego, se incumple con el requisito consagrado en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Señala que, de acuerdo con la revisión del expediente administrativo, se pudo concluir que la señora María Lucía Rueda Valdés no pudo acreditar la convivencia con el militar en mención; no se hallaron elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco (5) años continuos, razón por la cual fue procedente negarle a la peticionaria la sustitución pensional mediante Resolución No. 2210 del 24 de marzo del 2017, confirmada por la resolución No 9242 del 21 de noviembre del 2017, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11, del Decreto 4433 de 2004. 8 5.5.

Ministerio Público: No realizó pronunciamiento alguno. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a lo siguiente: ➢ ¿La demandante acredita los requisitos legales para acceder al derecho a una sustitución pensional en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante, señor José Salomón Tapasco Gañán? 1.

Marco normativo de la sustitución pensional. La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del pensionado que fallece, evitando que además del dolor que conlleva dicha pérdida, se generen otros efectos colaterales en las condiciones de vida de la familia, especialmente en materia económica.

En efecto, el máximo Tribunal Constitucional1 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.

Al respecto conviene precisar que, en relación con la normativa aplicable respecto a la sustitución de la pensión ordinaria, ha sido diáfano el Consejo de Estado en disponer que las normas que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esa Corporación2. 1.1.

Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante. 1 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 V. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero. 9 En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004.

En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia 10 simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Subraya fuera del original) Se tiene entonces que las Fuerzas Militares gozan de un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, el cual se continúa aplicando con fundamento en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a cuyo tenor literal: "Parágrafo transitorio 2.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Así pues, de conformidad con el régimen pensional de las fuerzas militares, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Este requisito coincide con el previsto en el régimen general de pensiones, vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado, aunque no aplicable al sub examine en virtud de la exclusión prevista en el artículo 279 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Acto Legislativo citado ut supra. Conviene señalar igualmente que, no existe tarifa legal para probar la condición de compañera o compañero permanente ni para acreditar el periodo de convivencia mínimo requerido; luego entonces, puede acudirse para ello a los medios de prueba ordinarios establecidos en el Código General del Proceso en aras de demostrar la convivencia material y efectiva de la pareja. 2.

Análisis jurisprudencial. La Corte Constitucional ha abordado el estudio del derecho a la seguridad social a partir de su consagración constitucional (artículo 48), dejando en evidencia que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los colombianos en pie de igualdad. 11 En relación con la protección derivada de la contingencia por muerte del afiliado cotizante o del pensionado, ha precisado lo siguiente2: “[…] 3.3.

Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[80]. Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019[81] se indicó:  “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”[82]. Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la sentencia T- 685 de 2017[83] señaló que:  “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”  En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución[84].

En tratándose del cónyuge, compañera o compañero permanente, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho; así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al considerar al respecto que3: […] La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido24.

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.” /rft/ 3 sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No. 0757-04, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, advirtió lo siguiente: “El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”. /rft/ En esta línea, el Supremo Tribunal Constitucional en sentencia T-813 de 2013 reitera respecto del mencionado principio que: “3.

Principio material para la definición del beneficiario: ‘( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.

Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.” /Destaca la Sala/ Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso bajo estudio. 3.

Caso concreto. De las pruebas allegadas al proceso se desprende lo siguiente: • El señor José Salomón Tapasco Gañán era titular de una asignación mensual de retiro reconocida por CREMIL, tal y como lo reconoce la misma entidad en los actos administrativos cuya nulidad se depreca. (Archivo 001/ 13 • El señor José Salomón Tapasco Gañán y la señora María Lucía Rueda Valdés contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 2013 de conformidad con el Registro Civil expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Manizales. /Archivo 001/ • El señor José Salomón Tapasco Gañán falleció el 21 de septiembre de 2015 según da cuenta el Registro Civil de Defunción aportado al Expediente. /Archivo 001/ • Mediante Resolución No. 2210 del 24 de marzo de 2017, CREMIL le negó a la aquí demandante el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida recibía el señor Tapasco Gañán, argumentando para el efecto que, en declaración extraproceso rendida por la referida señora el 28 de abril de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, ésta manifestó que el domicilio de la pareja en los últimos 5 años estaba ubicado en la Carrera 8 # 9-37 esquina Bellavista Chipre de la ciudad de Manizales.

Que no obstante, revisado el expediente administrativo del Sargento Segundo ® del Ejército Nacional Tapasco Gañán, se encontró que el militar, desde el 3 de abril de 2009 aportó la dirección Calle 110 A No. 7 C – 57 de Bogotá D.C., la cual no coincide con la indicada por la aquí demandante en dicha declaración extrajuicio. Adujo la entidad que no fueron aportadas las pruebas que acreditaran la convivencia anterior al matrimonio y por lo tanto, no halló reunido el requisito de convivencia por lo menos de 5 años con anterioridad a la muerte del pensionado. /Archivo 001/ • A través de la Resolución No. 9242 del 21 de noviembre de 2017, se confirmó el anterior acto administrativo bajo las siguientes consideraciones: “Verificado el contenido de la Resolución No. 2210 del 24 de marzo de 2017 se estableció que en su petición inicial de reconocimiento de la referida prestación a su favor y en el escrito de recurso de reposición, la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES manifiesta que convivió con el citado militar desde el año 2003 hasta el 06 de octubre de 2013 en calidad de compañera permanente y desde el 07 de octubre de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento en calidad de cónyuge, de cuya unión no procrearon hijos.

Verificado el respectivo expediente administrativo se estableció que no existe prueba dentro del mismo que permita establecer que efectivamente el militar convivio bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua como marido y mujer con la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES por algún tiempo anterior a la fecha de su matrimonio (07 de octubre de 2013) y desde dicha fecha hasta el momento del fallecimiento del militar solo transcurrieron dos años.

Ahora bien, el derecho a la sustitución pensional, solo se adquiere por acreditar unos requisitos especialísimos como hacer vida en común con 14 el militar brindarle ayuda y socorro por lo menos durante cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento requisitos que la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES no acredita plenamente ante la entidad tal y como indica el artículo 11 del Decreto 4433/04.

Por todo lo anterior se verifica total armonía del acto recurrido con la Constitución Política y las normas legales que regulan la prestación no hallándose lugar para que proceda la reposición del mimo debiéndose en consecuencia confirmarlo por encontrarse ajustado a derecho.” /Archivo 001/ • Obra en el plenario el carné de servicio de salud del señor José Salomón Tapasco Gañán, expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, con fecha de afiliación, octubre 6 de 199.

De igual forma, obra el carné de servicio de salud de la señora María Lucía Rueda Valdés, expedido por la misma entidad, con fecha de afiliación del 27 de mayo de 2015. /Archivo 001/ • Fue aportado al proceso la constancia expedida por Servicios Exequiales La Aurora S.A. a solicitud de la señora Rueda Valdés. /Archivo 001/ • De igual forma, se observa certificación suscrita por el representante legal de la inmobiliaria Castro Rosero, en la cual se señala “Que a la señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDEZ Identificada con cedula de ciudadanía N° 24.710.803, le tuvimos rentado con nuestra agencia un inmueble en la ciudad de Manizales (Caldas) relacionado así: Barrio el sol carrera 22 N° 21.148 desde el 01 mes de agosto del año 2013 hasta el 30 de enero de 2014; cancelaba un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000).” /Archivo 001/ • Se observa en el expediente unos registros fotográficos en donde aparecen varias personas departiendo; la parte demandante aduce que entre ellas se encuentran la aquí demandante y el causante.

No se registra la fecha y el lugar donde fueron tomados. /Archivo 01/ • Frente a las declaraciones notariales extrajudiciales de terceros, conviene tener en cuenta el valor probatorio que ha de darse a esta prueba de conformidad con lo siguiente:      Artículo 188. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.     15 Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Artículo 222. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.  /rft/ Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

En el sub examine no fue solicitada la ratificación de las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda y que igualmente obran en el expediente administrativo, razón por la cual, sin necesidad de requisitos adicionales, pueden ser válidamente valoradas por este cuerpo colegiado las rendidas el 7 de septiembre de 2017 ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, por las siguientes personas: Edison García Agudelo, María Shirley Arboleda de Medina y César Augusto Agudelo Henao, quienes manifiestan lo siguiente: “que conocen a la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES y les consta que “CONVIVIO bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho ininterrumpidamente y en unión libre desde el año 2003 y posteriormente se casaron por lo civil el día 7 de octubre del año 2013, con el señor JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN, quien en vida se identificaba con la cedula número 1.380.775 expedida en Riosucio y quien falleció el día 21 de septiembre del 2015.

De esta unión no procrearon hijos. Declaro de igual manera que desconozco a otras personas que se puedan acreditar como esposa, compañera permanente, hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo con igual o mejor derecho para reclamar en razón del deceso del señor JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN.

TERCERO: Manifiesto además que la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES, dependía económicamente de su esposo 30SE SALOMON ya que era el quien cubría todas sus necesidades básicas, velaba por su bienestar y manutención hasta el día de su fallecimiento.”       También obra la declaración del señor José Hernán Bañol Tapasco, rendida el 23 de agosto de 2017 en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira – Valle, quien afirmó: Declaro bajo la gravedad del juramento que conocí de vista, trato y comunicación, desde que tengo uso de razón hasta el día de su deceso el 21 de septiembre de 2015 al señor JOSE SALOMON TAPASCO GANAN (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con C.C.No.1.380.775 de Riosucio, con registro civil de defunción No.08870300 de la Notaría 16 Segunda de Manizales.

Declaro que el señor era de estado civil casado con la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDES identificada con CC, No 30 285 038 a quien conozco desde enero del 2002 hasta la fecha de hoy y con quien el fallecido convivió de manera pública, permanente e ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 2001 en Unión Libre, contrayendo matrimonio el día 07 de octubre de 2013, convivencia que fue hasta el día 21 de septiembre de 2015, día del sensible fallecimiento del señor sin ninguna separación. Manifiesto que los señores tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Manizales, donde conformaban su grupo familiar.

Declaro que de esta unión no procrearon hijos Manifiesto que el fallecido no deja otro hogar, no deja hijos extra matrimoniales menores de edad, ni adoptivos ni en proceso de adopción o discapacitados, que la señora dependía moral económica y en todo sentido de su esposo desde el inicio de su convivencia dedicándose de tiempo exclusivo al hogar y no existe otra persona con mejor derecho para reclamar la pensión de supervivencia que su señora Esposa.” De igual manera, reposa la declaración de la señora Claudia Tapasco Osorio, rendida el 5 de mayo de 2017 en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, quien manifestó: “Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad de juramento que conozco desde el año de 1993 a la señora MARIA LUCIA RUEDA VALDEZ identificada con cedula de ciudadanía número 30.285.038 de Manizales y por nuestra relación familiar sé y me consta que CONVIVIO con mi tío bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho ininterrumpidamente en unión libre y luego en matrimonio civil desde el año de 2001 en unión libre y desde el 07 de octubre de 2013 se casó por lo civil, con JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN, quien en vida se identificó con cedula número 1.380.775 de Riosucio, hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 2015.

De esta unión no procrearon hijos. Declaro de igual manera que desconozco de otras personas que se puedan acreditar como compañera permanente, hijo legitimo extramatrimonial o adoptivo con igual o mejor derecho para reclamar en razón de deceso de mi tío JOSE SALOMON TAPASCO GAÑAN.” También fue aportada al proceso la declaración extraprocesal rendida en vida por el señor José Salomón y por la señora Rueda Valdés el 22 de noviembre de 2013, ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, en donde dejan consignado lo siguiente: “Manifestamos por medio de la presente declaración bajo la gravedad de juramento que CONVIVIMOS bajo el mismo techo, compartiendo mesa y en unión marital de hecho desde hace 10 años, hasta la fecha de nuestro matrimonio, hecho ocurrido el día 07 de octubre de 2013, a partir de dicha fecha y hasta el día de hoy, continuamos conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho y unidos por el vínculo matrimonial.” /Archivo 01/ • En audiencia realizada en este proceso el 31 de marzo de 2022, se recibieron los siguientes testimonios: 17 - Andrés Eduardo Medina Arboleda.

Manifestó que conoce a la señora María Lucía Rueda Valdés hace 25 años aproximadamente; desde pequeño ha tenido contacto con la familia de dicha señora, quien residió primero en la casa de la Enea; allí la visitaba el señor Salomón; después la señora Rueda Valdés se fue a vivir con don Salomón, primero en la carrera 24 de la ciudad de Manizales, a una cuadra del Parque Caldas, en una casa esquinera, entre el año 2011 y 2012 aproximadamente; después en el barrio el Sol, en la 50 detrás del parque de la mujer, en el año 2013; luego en la Enea, en una casa con antejardín, desde finales de 2013 a 2014 más o menos; y luego en el barrio Chipre entre 2014 y 2015; hace una descripción detallada de la dirección de las viviendas y de su interior.

Afirma que la aquí demandante se dedicó a cuidar a don Salomón, primero en la carrera 24 en el año 2011, donde vivía con él y unos hermanos del señor, llamados Lina y Serafín; le consta porque los visitaba y acompañaba recurrentemente a esta última a hacer diligencias. Afirma que antes del año 2011, don Salomón vivía en el barrio Cervantes de esta ciudad pero que no llegó a visitar ese predio; desde antes del año 2011 el señor Salomón y la señora María Lucía se visitaban y eran pareja.

Dice que la última vez que vio a don Salomón fue en la casa de Chipre, estuvieron conversando un rato en la sala de la casa; eso fue a finales del año 2014 o comienzos del año 2015. Allí vivía con María Lucía. Indica que los gastos de la casa los asumía don Salomón y le consta porque cuando lo visitaba, escuchaba cuando María le solicitaba dinero para comprar víveres. - Edison García Agudelo.

Manifestó que conoció al señor Salomón en el año 2003 en razón a que Magaly – hermana de la señora María Lucía – era docente en el colegio en donde el testigo también laboraba como docente y en razón a ello tuvo contacto con dicha familia. Dice que conoció al señor Salomón en la casa familiar de la Enea, donde vivía María con las hermanas; allí se lo presentaron como el compañero de la aquí demandante;

Señala que el señor Salomón y la señora María Lucía convivieron en la Enea cerca a la casa familiar, luego se pasaron al barrio el Sol, después regresaron al barrio la Enea y posteriormente se ubicaron en el barrio Chipre. No recuerda en qué fecha la pareja vivió en los barrios referidos. 18 Informa que los visitaba cada mes o cada dos meses; que los gastos del hogar los sufragaba don Salomón porque María no tenía empleo. - Mauricio Rueda Valdés. El testigo es hermano de la señora María Lucía Rueda Valdés; dice que conoció al señor José Salomón Tapasco Gañán personalmente desde el año noventa y cuatro porque desde esa data convivía con su hermana en el barrio Cervantes, como compañeros.

Lo describe como un hombre bajito, gordito, trigueño, le gustaba mucho tocar la trompeta porque cuando estaba en el ejército interpretaba dicho instrumento musical; aclara que convivieron como tal desde el año 2003, es decir, con la intimidad propia de una pareja; vivieron bajo el mismo techo en el barrio San Joaquín por la calle veinticuatro; después en el barrio el Sol por la calle 50; y después en el barrio la Enea, más arriba de la casa familiar – por la Enea Vieja – y luego se fueron a vivir al barrio Chipre, a una casa esquinera.

Responde que en el año 2003 el testigo vivía en el barrio la Enea, en la casa familiar, aunque por su trabajo también se desplazaba a otros sitios. Aduce que visitaba a la mencionada pareja esporádicamente y cuando el señor Salomón murió, ellos vivían en la casa del barrio Chipre. - María Shirley Arboleda de Medina. Manifiesta que fue vecina de la señora María Lucía en el barrio La Enea.

Refiere que conoció al señor Salomón y lo describe como un hombre de estatura baja, de tez morena, oriundo del municipio de Riosucio, Caldas, educado, formal. Lo conoció desde antes de 2003, más o menos desde el año 1994, en la ciudad de Manizales, en la casa de María Lucía en la Enea. Se lo presentó María como su compañero sentimental y que él le ayudaba para todo.

Dice que la pareja se fue a vivir juntos en el año 2003, en el barrio Cervantes, allí los visitó una sola vez; en el 2015, vivían en Chipre. Tuvo conocimiento que al señor Salomón le hicieron una cirugía en la cabeza. - Mirian Edith Rueda Valdés. La testigo es hermana de la señora María Lucía Rueda Valdés. Recuerda que conoció al señor José Salomón cuando él vivía en Cervantes, en el año 2003.

Lo describe como un hombre de estatura media, de tez no muy blanca, no muy delgado, más bien acuerpado. El referido señor vivía con María Lucía y con la hermana, de nombre Virgelina, a quien le decían Lina. 19 Afirma que cuando la pareja se fue a convivir, ella le prestaba ayuda al señor Salomón para los contratos de arrendamiento, porque como él era pensionado no le hacían contrato, entonces ella lo suscribía por él y este le entregaba el dinero para cancelarle a la inmobiliaria.

En la casa de Chipre – propiedad de la testigo – no les cobraba arriendo. Aduce que los visitaba frecuentemente, en las tardes cuando salía del colegio, los fines de semana. Dice que María se dedicó a las labores del hogar; se refirió a una cirugía en la cabeza que le hicieron al señor Salomón. - Erasmo Herney Londoño. Afirma que es amigo de la aquí demandante, a quien conoció por intermedio de la hermana Mirian, quien se desempeñaba como Secretaria en el colegio en donde él laboraba.

Dice que conoció a don Salomón en el año 2010, cuando María lo invitó a almorzar en la casa ubicada en Cervantes; según dice, allí vivía con María Lucía, la hija de ésta y Virgelina. - Magali Eugenia Rueda Valdés. La testigo es hermana de la señora María Lucía Rueda Valdés. Dice que conoció personalmente al señor Salomón, que era bajito, trigueño, de contextura media.

Que lo distinguió desde 1995 pero lo conoció de manera directa en el año 2003 cuando su hermana María Lucía se lo presentó formalmente. Dice que en el año 1995 el señor Salomón ya estaba pensionado y vivía en Cervantes. Del año 2003 en adelante ellos ya convivían. El referido señor se encargaba del sostenimiento de la aquí demandante.

Expresa que la relación de la pareja era buena, que la convivencia entre 2003 y 2015 fue continua. - José Hernán Bañol Tapasco. El testigo es sobrino del señor José Salomón Bañol Tapasco. Dice que la señora María Lucía Rueda Valdés fue la esposa de su tío José Salomón. Lo describe como un hombre de estatura media – baja y contextura un poco gruesa.

Dice que conoció a la pareja mucho antes de que contrajeran matrimonio y le consta porque los visitaba en el barrio Cervantes, en el año 2002. Recuerda que la última vez que vio a su tío fue en el año 2010, en Cervantes. Posteriormente, solamente mantenían contacto telefónico. Nunca supo que la pareja se hubiese separado. - Luz Marina Giraldo Giraldo. 20 Manifiesta que es amiga de la aquí demandante.

Afirma que conoció al señor Salomón en el año 2009, cuando la invitaron a almorzar en la casa de María Lucía y el referido señor. Lo describe como un hombre trigueño, de estatura mediana. Se lo presentó María y allí supo que vivían juntos en el barrio Cervantes. Recuerda que la última vez que vio al señor Salomón fue en el año 2015, en el barrio Chipre; iba mucho con su amiga Mirian a almorzar a la casa de la pareja.

Análisis de las pruebas. Entre el acervo probatorio allegado al proceso, ciertamente, se observa un registro fotográfico en el que aparece la señora María Lucía Rueda Valdés y el señor José Salomón Tapasco Gañán departiendo junto a otras personas. No obstante lo anterior, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las fotografías fueron tomadas, lo cual impide su valoración por parte de este juez colegiado.

En gracia de discusión, de las mismas no se concluye nada diferente a que la aquí demandante y el señor Salomón se conocían y llegaron a departir juntos en fechas especiales y de manera pública; de ahí que ese medio de convicción resultare, en todo caso, precario en aras de acreditar la convivencia material de la pareja y el tiempo mínimo exigido en la ley.

Por otro lado, las declaraciones extraproceso adosadas al plenario dan cuenta del conocimiento que tuvieron los deponentes sobre la existencia de la relación entre la señora María Lucía Rueda Valdés y el señor José Salomón Tapasco Gañán, la cual, según indican, inició en el año 2003 y se extendió hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en que falleció el referido señor; así pues, tales declaraciones dan cuenta del extremo inicial y el extremo final de la relación de pareja así constituida.

Nótese, sin embargo, que las afirmaciones que allí se hacen no explican las circunstancias de modo y lugar en que tuvo lugar la convivencia entre la mencionada pareja y tampoco dejan ver las razones por las cuales los declarantes tuvieron conocimiento de los hechos; de ahí que resulte necesario avanzar con el examen de los demás elementos de prueba adosados al expediente en aras de establecer si concuerdan y se complementan entre sí. Ahora bien, escuchados los testimonios rendidos dentro del proceso se puede colegir que entre la demandante y el causante Tapasco Gañán existió una relación sentimental de larga data y no un vínculo pasajero, esporádico o de último momento.

Todo indica que la pareja se conocía antes del año 2003 pero fue a partir de esa data que 21 comenzaron a convivir de manera permanente en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales. Así lo relatan varios de los testigos escuchados en audiencia y eso resulta concordante con la declaración extraprocesal rendida en vida por el señor José Salomón y por la señora Rueda Valdés el 22 de noviembre de 2013, ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, en donde dejaron consignado que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y en unión marital de hecho desde hacía 10 años, es decir, desde el año 2003 hasta la fecha de su matrimonio, ocurrido el día 7 de octubre de 2013 y de ahí en adelante como cónyuges.

De la convivencia en el barrio Cervantes de esta ciudad hasta el año 2010 aproximadamente, da cuenta el relato de José Hernán Bañol Tapasco (sobrino del señor Salomón) y Erasmo Herney Londoño. Resulta igualmente útil el testimonio del señor Andrés Eduardo Medina Arboleda, especialmente para describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia sub examine a partir del año 2011, pues de su relato emergen detalles importantes en relación con la dirección de las viviendas y el periodo en que en cada una de ellas residió la pareja, llegando incluso a describirlas internamente y justificando la razón de su conocimiento.

Los señores Mauricio Rueda Valdés y Edison García Agudelo coinciden con el señor Medina Arboleda en que la pareja vivió en varios barrios de Manizales, a saber: Por la calle veinticuatro; después en el barrio el Sol por la calle 50; luego en el barrio la Enea, más arriba de la casa familiar – por la Enea Vieja – y posteriormente se fueron a vivir al barrio Chipre, a una casa esquinera.

De la convivencia de la pareja no solamente dieron cuenta los familiares y amigos de la demandante sino también familiares del propio causante, como es el caso del señor José Hernán Bañol Tapasco, siendo por tanto necesario advertir al respecto que, el vínculo filial no puede ser la única razón para cuestionar la credibilidad de un testigo; ello debe ser el resultado de la valoración de sus dichos, de su coherencia y solidez.

Y en el sub examine, los testimonios recaudados se complementan entre sí y guardan una relación sustancial con las demás pruebas obtenidas en el proceso. En suma, las pruebas en su conjunto permiten establecer que entre el causante y la demandante existió la voluntad de compartir una vida en común, prodigándose afecto, compañía, apoyo moral y económico.

Entre ambos se mantuvo una relación de pareja no sólo en los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado sino durante más 22 de una década. La demandante tuvo la calidad de compañera permanente del pensionado la mayor parte del tiempo; y a partir del 7 de octubre de 2013 como su cónyuge, hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en que aquel falleció. Siendo ello así, le asiste derecho a la señora María Lucía Rueda Valdés para reclamar en su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor José Salomón Tapasco Gañán; prestación que debe ser asumida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4.

Prescripción. Sobre el particular, el artículo 43 del Decreto 4433 de 20044 preceptúa: Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. […] La obligación se hizo exigible en este caso a partir de la fecha de la muerte el pensionado (21 de septiembre de 2015) y la reclamación administrativa se hizo el 18 de enero de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a la causación. Sin embargo, como la reclamación interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, la demandante tenía hasta el 18 de enero de 2019 para radicar la demanda, lo cual hizo sólo hasta el 21 de marzo de 2019, provocando la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 21 de marzo de 2016; luego entonces, se reconocerá la sustitución pensional en favor de la demandante desde el 21 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2016, por prescripción trienal. 5.

Restablecimiento del Derecho. Además de la nulidad de las Resoluciones N° 2210 de fecha 24 de marzo y N° 9242 del 21 de noviembre 2017, mediante las cuales se resuelve negar el derecho a la sustitución de asignación de retiro del señor sargento segundo (R) del Ejército José Salomón Tapasco Gañan a la señora María Lucia Rueda Valdés, se ordenará, a título de 4 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 23 restablecimiento del derecho, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL reconozca y pague a la señora María Lucía Rueda Valdés la sustitución de la pensión deprecada en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 21 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2016, por prescripción trienal; sumas que se actualizarán con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente fórmula de las matemáticas financieras: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) que se dejó de devengar desde el 21 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. 6.

Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 24 En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte demandante intervino a través de apoderado judicial durante el trámite de primera instancia, desplegando acciones útiles para la defensa de los intereses de la parte actora, razón por la cual se condena en costas (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada y en favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. III. Falla Primero: Se declara fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Se declaran infundadas las demás excepciones.

Segundo: Se declara la nulidad de las Resoluciones N° 2210 de fecha 24 de marzo y N° 9242 del 21 de noviembre 2017, mediante las cuales CREMIL resuelve negar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor sargento segundo (R) del Ejército José Salomón Tapasco Gañán a la señora María Lucia Rueda Valdés. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, Se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconocer y pagar a la señora María Lucia Rueda Valdés, en su condición de cónyuge supérstite del causante José Salomón Tapasco Gañan, la sustitución de la pensión a partir del 21 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2016, por prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001- 23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 25 La parte demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (Ley 1437/11).

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP. Cuarto: Se acepta la renuncia de poder presentada por el Dr. Manuel Crisanto Monroy Rojas como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa.

Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, al abogado William Ricardo Gómez Sierra, portador de la Tarjeta Profesional No. 139.152 del C. S. de la J. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente