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Sentencia No. 179 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17 001 33 33 003 2016 00183 00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2023-10-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2016 00183 00 Demandante: Víctor Manuel Amaya y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Providencia: Sentencia No. 179 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Quinto del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2019.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La parte accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, por todos los daños y perjuicios ocasionados a JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, MANUELA RICO AMAYA, MARIA PAULA RICO AMAYA, JOHN ODURBEY RICO RIOS, EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS Y DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO, con ocasión de la detención preventiva injusta y la medida de aseguramiento (privación injusta de la libertad) de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO por espacio de trescientos tres días (303) días en detención domiciliaria en su residencia ubicada en la Calle 20 Nro. 4-07 Barrio San José de Anserma - Caldas, ocurrido entre el día 8 de abril de 2013 y el día 4 de febrero de 2014, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narradas. 2 SEGUNDA.

Que, en virtud de tal declaración, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, MANUELA RICO AMAYA, MARÍA PAULA RICO AMAYA, JOHN ODURBEY RICO RIOS, EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS Y DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera: A) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Para el demandante VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS, consistente en las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales a la apoderada judicial que asumió la defensa de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO en la actuación penal, equivalentes a Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000) según certificado aportado por la abogada PAULA ANDREA RINCÓN BEDOYA, a la cual se le aplicará la fórmula actuarial de matemática financiera utilizada para el efecto como sigue Como quiera que los honorarios de abogado pagados por VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS en su condición de padre de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO ascienden a la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000.), se requiere actualizar esa suma a valor presente para lo cual se debe dar aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a abril de 2013, y como índice final, el vigente a la fecha de sentencia. ( ) El valor total de daño emergente a favor de VICTOR MANUEL AMAYA RÍOS equivale a la fecha de presentación de la demanda la suma de cuatro millones seiscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($4.626.655) LUCRO CESANTE Para la demandante JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, liquidándose el lucro cesante con un ingreso base de liquidación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no sólo por el período consolidado comprendido entre el día 8 de abril de 2013 y el día febrero 4 de 2014, es decir, los trescientos tres días (303) días que fue el período de tiempo que estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

(…) Por lo tanto, si bien JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO estuvo privada de la libertad entre el día 8 de abril de 2013 y el día febrero 4 de 2014, es decir, por trescientos tres (303) días que equivalen a 43,28 semanas o a 10,1 meses, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su detención domiciliaria, para un total de 78,28 semanas equivalentes a 18,85 meses. 3 Como quiera que el salario de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO se calcula en Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500) equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en el año 2013, en su calidad de trabajadora en oficios varios, se requiere actualizar esa suma a valor presente para lo cual se debe dar aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a abril de 2013, y como índice final, el vigente a la fecha de sentencia. (…) Se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma, previo incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de $852.316.

(…) Este valor equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de Dieciséis Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos ($16.783.489) B) PERJUICIOS INMATERIALES DAÑO MORAL El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes integrantes o a quien sus derechos representaren, los cuales se reconocerán de la siguiente manera: JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO (Perjudicada directa) 80 smlmv MANUELA RICO AMAYA (Hija) 80 smlmv MARIA PAULA RICO AMAYA (Hija) 80 smlmv JOHN ODURBEY RICO RÍOS (Compañero permanente) 80 smlmv EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO (Madre) 80 smlmv VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS (Padre) 80 smlmv DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO (Prima Hermana) 20 smlmv TERCERA.

Que se ordene a las entidades demandadas que le den cumplimiento a la decisión que se profiera dentro de este asunto, en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTA Que, en el evento de que no le den cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se cancele a favor de la parte demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem.

QUINTA. Que las entidades demandadas reconozcan y paguen costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: 4 - Que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo fue capturada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Anserma – Caldas, el 6 de abril de 2013, por la conducta del punible de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente. - Que el 7 de abril de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Risaralda, Caldas, con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación, requirió la realización de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y, solicitud de medida de aseguramiento contra Jenni Alejandra Amaya Giraldo; y, el 15 de julio de 2013, la Fiscalía Segunda seccional de Anserma, presentó escrito de acusación contra la mentada señora, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, avocó conocimiento del proceso para el trámite de juzgamiento, y, en la audiencia de juicio oral, se anunció sentido del fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata; sin que, contra dicha sentencia se presentara recurso de apelación, quedando debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2014. - Se afirma que la señora Jenni Alejandra Amaya, para la época de privación de la liberta, tenía como oficio el aseo de casas de familias y oficios varios, presumiendo de ello, que devengaba la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

Sostienen los demandantes que, la señora en mención resultó afectada en su derecho fundamental a la libertad, la cual se tornó injusta, al haberse proferido un fallo absolutorio a su favor. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. (Fls. 305 a 307 C. 1) La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que, no le asiste responsabilidad en el presente asunto, por cuanto la acción penal seguida en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, se rigió por 5 lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, dispositivo legal que entró a regir en el Distrito Judicial de Caldas en el mes de enero del año 2005.

Refiere que, en cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley Penal, se surtió audiencia preliminar dentro de la cual se solicitó por parte de la Fiscalía General de la Nación la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, medida que el Juez de Control de Garantí as, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, halló procedente al encontrar reunidos los requisitos para su imposición; siguiendo los requisitos contemplados en el artículo 308 ibidem.

Afirma que, dentro de la investigación adelantada por las autoridades competentes se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, podía ser autora de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, dados los señalamientos directos que pesaban en su contra, y que, la señora Amaya Giraldo se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la privación de la libertad de la cual fue sujeto.

Sostiene que, pese a lo anterior, la ausencia de una prueba o la ausencia de controversia frente a una prueba, conduce indefectiblemente a que se establezca la necesidad de absolver a un sindicado dentro de un proceso penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo; pero que ello, no puede conducir a la responsabilidad del Estado por detención injusta dentro de un proceso administrativo; pues el hecho de que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente.

Refiere que, en virtud que la Fiscalía no logró sostener la acusación probando más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo en la comisión de los delitos del investigado Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, era inexorable para el Juez de Conocimiento proferir en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo sentencia absolutoria a su favor, lo cual no significa que se configure una "Privación injusta de la libertad", puesto que la absolución tuvo por origen la falta de claridad sobre la responsabilidad de la implicada, con lo 6 cual queda aniquilada la posibilidad de atribuir como "injusta" la medida de detención preventiva adoptada en el caso.

Aduce que, la Fiscalía General de la Nación tuvo falencias en la investigación penal, lo cual se evidenció en la sentencia absolutoria, cuando el fallador reconoció que por parte de esa entidad que "( ) no se adelantó a fondo la investigación, tendiente a determinar si la señora JENNI ALEJANDRA formaba parte de la red de traficantes de estupefacientes ( )"; y que, no era jurídicamente viable para el Juez de Control de Garantías entrar a hacer juicios de responsabilidad penal del imputado, únicamente podía verificar que del caudal probatorio allegado a la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se pudiera inferir razonadamente la participación del imputado en calidad de autor o partícipe.

Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”. 3.2.

Fiscalía General de la Nación (Fls. 316 a 329 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación contesta la demanda objetando la cuantía de la misma, refiriendo que, no se acreditó que la demandante, para la fecha de privación de la libertad tuviera una vinculación laboral; y que, se encontraba bajo detención preventiva en su domicilio, sin que exista prueba que haya pedido permiso para trabajar, y que el permiso se le hubiere denegado.

Aduce que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y disposiciones vigentes para la época de los hechos; y que, la investigación en la cual se vio involucrada la demandante, señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, se originó de acuerdo con informes de investigador de campo del 6 y 9 de julio de 2012, solicitando a la Fiscalía autorizar el seguimiento de personas en el sector de la carrera 6ª del municipio de Anserma, Caldas, toda vez que se había detectado la venta de estupefacientes en ese sector, utilizando para ello menores de edad que actuaban como campaneros 7 que alertaban a los expendedores sobre la presencia de la policía. Y que, como resultado de dichas investigaciones, se obtuvieron las órdenes de captura de varias personas comprometidas en el ilícito y en un allanamiento a una de las residencias de la localidad el día 6 de abril de 2013, capturando en flagrancia a la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, con posesión de sustancias alucinógenas.

Relata que, el día 7 de abril de 2013, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma, Caldas, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, con Funciones de Control de Garantías la legalización de orden de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, encontrando dicho despacho judicial que la captura se encontraba conforme a derecho por haberse presentado en flagrancia, así mismo ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio; y, posterior a ello, ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se realizaron las audiencias de acusación y preparatoria y finalmente el día 27 de junio de 2014 profiere sentencia absolutoria en favor de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo. 4.

Sentencia de primera instancia. (Fls. 365 a 384 C.1A.) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 233 de 30 de agosto de 2019 resolvió: “PRIMERO. Declárase probadas las excepciones de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO; EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL", invocadas por el apoderado de la RAMA JUDICIAL; así como las de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSA y la de LA DETENCIÓN DE LA SEÑORA JENNY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA, propuesta por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 8 TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUELVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” El Juez de primera instancia se pronuncia frente a las excepciones de falta de legitimación por pasiva de las demandas, considerando que se despacharán desfavorablemente en este caso; y hace un estudio de las pruebas aportadas al proceso, y hace un análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y continúa con el análisis del daño antijurídico.

Considera que, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, de lo cual no hay duda de su existencia, al encontrarse acreditara la privación de su libertad del 07 de abril de 2013 al 04 de febrero de 2014; y que, el día 6 de abril de 2013 se practicaron diligencias simultáneas de captura, allanamientos y registros en varias viviendas ubicadas en la carrera 63 entre calles 7a y 8a del Municipio de Anserma (Caldas), entre ellas a la vivienda habitada por la señora Jenny Alejandra Amaya Giraldo y su compañero permanente Jhon Odurbey Rico Ríos, donde, no solo fueron detenidas varias personas de las que se tenía conocimiento que conformaban una banda que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, sino que se detuvo en flagrancia a la señora Amaya Giraldo, por cuanto en una de las habitaciones de su casa fueron halladas 39 envolturas con bazuco, con un peso bruto de 19 gramos, lo cuales arrojaron prueba positiva para cocaína y sus derivados, al igual que un cuaderno con apuntes sobre la comercialización de estupefacientes y dinero en efectivo.

Considera el Juez que, se impuso a la mentada señora, medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, en virtud de los indicios graves y, material probatorio que obraba en su contra, y a partir de los cuales pretendió consolidar la teoría del caso ante el Juez de conocimiento. Sostiene el Juez que, lo que desencadenó la detención de los procesados, especialmente de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, el 07 de abril de 2013, no devino de un actuar arbitrario de la Fiscalía, ni de algún otro despacho judicial, sino que tuvo su génesis en una paciente labor de vigilancia y 9 seguimiento realizada por la Fiscalía desde el 26 de julio de 2012, es decir casi un año de seguimiento a las actividades delictuales de quienes resultaron capturados.

Vigilancia y seguimiento de personas que desde luego fue legalizada por el Juez de Control de garantías en audiencia del 26 de julio de 2012. Y que, fue tan efectiva esa labor de seguimiento y vigilancia de personas que, para el día 01 de marzo de 2013, la Fiscalía obtuvo suficientes elementos de juicio para solicitar órdenes de captura y allanamientos a varias residencias, entre ella, como ya se dijo, a la vivienda que compartían Jhon Odurbey Rico Ríos y Jenni Alejandra Amaya Giraldo, quienes fueron aprehendidos, decomisando una cantidad de estupefacientes en su hogar y dinero producto de su venta; hechos por los cuales también fueron condenados su esposo y hermana.

El Juez considera que, la Fiscalía prosiguió con su actividad acusatoria y de ahí que se haya fijado la fecha del 30 de enero de 2014 para llevar a cabo el juicio oral, diligencia donde el Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la procesada, al considerar que existía duda de que en verdad ésta hubiera sido responsable de la conservación, tenencia y venta de los estupefacientes hallados en su casa de habitación; por lo que, la investigación penal contra la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo se adelantó debido a que fue capturada en situación de flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, dado que al efectuarse allanamiento a su vivienda, se encontró sobre dicho comercio ilícito, lo cual la hacía presumir que era responsable; pues en una de las habitaciones había sustancias estupefacientes, dinero y anotaciones de tal ilícito; y por cuanto su cónyuge también fue capturado en virtud de esa diligencia. Expone que, en este asunto, las entidades demandadas se encontraban frente a un caso que no solo ameritaba la captura de la indiciada, sino la imposición de medida de aseguramiento que no podría ser otra que la detención preventiva en su domicilio, como en efecto sucedió; de manera que, la causa eficiente para que se decretara la detención preventiva en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, fue haber sido sorprendida en situación de flagrancia conservando en su casa de habitación sustancias alucinógenas.

Situación que no alcanzó la entidad suficiente para proferir sentencia de condena pues, su cónyuge Jhon Odurbey Rico Ríos, se hizo responsable de tal hallazgo y por el mismo fue condenado. 10 Por lo considerado, para el Juez de instancia, la detención de la demandante Amaya Giraldo, no fue injusta por el solo hecho de haber sido absuelta en virtud del principio universal de in dubio pro reo, pues en la producción del daño intervino el hecho de haber sido capturada en flagrancia por Agentes de la Policía Nacional, quien con su actuación indujo a que, las entidades demandadas obraran de acuerdo con la ley, esto es, imponer la única medida de aseguramiento que ameritaba el caso, y por consiguiente, afirma que se da en ese asunto, una causal de eximente de responsabilidad para las entidades demandadas; por que la decisión de privar de la libertad a la demandante, se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, al fundarse en los medios probatorios que obraban en el plenario, considerados como suficientes para tomar esa medida restrictiva de la libertad.

Reprocha el Juez que solicite el pago de perjuicios en este asunto el señor Jhon Odurbey Rico Ríos, quien fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, aduciendo que fue este, quien propició con su comportamiento, la vinculación de su compañera permanente, ahora demandante, señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo a al utilizar su casa de habitación como sede de sus actividades delictivas.

Finalmente se pronuncia el Juez sobre la condena en costas, y hace referencia al artículo 188 del CAPCA, en concordancia con sentencia del Consejo de Estado, afirmando que, en este caso no era procedente la condena en costas, al no evidenciarse conducta temeraria o mala fe de la parte vencida dentro del proceso. 5. Recurso de apelación. - Demandante (Fls. 277 a 285 C. 1A) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reprochando el argumento del Juez de instancia de que la demandante debía soportar la carga de privación de libertad, al no resultar responsable de la conducta penal, aduciendo que no puede “normalizarse” la privación de libertad de una persona como en este caso.

Afirma que el Juez no solo debe valorar la existencia de detención preventiva; sino valorar la antijuridicidad al revisar si la privación se ajustó a los estándares 11 constitucionales e internacionales; y, sostiene que, dicha antijuridicidad debe ser establecida a partir de la conducta de la víctima, pero que, en este asunto no se determinó ni la culpa grave o dolo de ésta, ni que con su actuar haya dado pie para el proceso penal iniciado en su contra.

Y que, en el caso no había indicios graves o elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, por cuanto el hecho que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo estuviera en la casa al momento del allanamiento, no implicaba que a ella le fuera imputable el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y refuta como irracional e ilegal la conducta de la Fiscalía General al imponer la medida de aseguramiento a la demandante, al no considerar adelantar procedimiento penal sin privación de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, la cual no se encuentra legitimada ni justificada según la recurrente. 6.

Alegatos segunda instancia. - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Fls. 9 a 12 C. 3) La demandada Rama Judicial presenta su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, aduce que la medida impuesta se ajustó al ordenamiento vigente en su momento; y sostiene que, la señora Jenni Alejandra Amaya estaba en el deber de soportar la carga de ser privada de su libertad.

Solicita no sean tenidos en cuenta los perjuicios materiales de daño emergente, por haberse solicitado de manera general; y en la audiencia de pruebas se dijo que la demandante no tenía actividad económica, pues su manutención estaba a cargo de su compañero. Señala que, en el presente asunto hay culpa exclusiva de la víctima, además de incumplir el deber de denuncia, y asumir conductas contrarias a la buena fe; aduciendo que, tampoco se estableció en este caso un nexo causal, por lo que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. - Parte demandante (Fls. 14 y 15 C. 3) 12 La apoderada judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente en lo relacionado con que la privación de su libertad fue injustificada, no legitimada ni razonada. - Fiscalía General de la Nación (Fls. 16 a 20 C. 3) La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda, y hace alusión a los testigos dentro del asunto, y, sostiene que eran actividades ilícitas a las que se dedicaba el conyugue de la demandante, incluso antes de su convivencia; y que, si bien la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo no tenía el deber de denunciar a su esposo, esa situación no debe considerarse en el presente asunto, porque su actuar doloso, desde el derecho civil, fue la causa de su judicialización. 8.

Concepto del Ministerio Público. (Fls. 22 a 31 C. 3) El Ministerio Público hace un análisis de la demanda, la contestación y el recurso interpuesto, y hace referencia a sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la privación injusta, el régimen de responsabilidad de ello y, el daño. Considera que, no toda absolución en un proceso penal deriva en responsabilidad patrimonial del Estado, y, que, en este caso la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, estuvo privada de la libertad desde el 7 de abril de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014 con ocasión a las diligencias de allanamiento realizadas, señalando que, la medida de aseguramiento tuvo respaldo probatorio, relación con el delito imputado, y, reunió los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y las exigencias de los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004; concluyendo que, la privación de la libertad de la mencionada señora no puede catalogarse como injusta, considerando las actuaciones de la Fiscalía y de los operadores judiciales, las cuales fueron acertadas en este caso.

Así mismo, sostiene el Ministerio Público que, la privación de la libertad se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y, adecuación; y que, las autoridades actuaron en cumplimiento de su deber real. Aduce que, la conducta de la demandante Jenni Alejandra Amaya Giraldo constituyó un elemento determinante para su captura y, vinculación al proceso 13 penal, por lo que, el daño en este caso no puede calificarse como antijurídico; solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia. I. Consideraciones de la Sala 1.

Problemas jurídicos a resolver. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar: ¿Se configuró en este caso una privación injusta de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo? En caso afirmativo, ¿A qué entidad resulta atribuible la misma? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) elementos generales de responsabilidad del Estado; iii) régimen de responsabilidad aplicable; y v) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 14 Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1: “5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC) 15 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) 5.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos os presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, 16 en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.4. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.

(Subraya la Sala). A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3. Pruebas relevantes. A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto. - Copia del oficio respuesta petición del Director de la Cárcel de Anserma (Fl. 40 C. 1) de la cual se extrae: “(…) Para tal fin me permito informar que una vez revisada nuestra base de datos Institucional SISIPEC WEB, se evidenció que la señora ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, ingresó a este Penal el día 07 de abril de 2013, mediante boleta de detención N° 011 emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, dentro del proceso radicado 170426106935-2012-80224 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, momento en el cual comenzó a gozar del beneficio de Detención Domiciliaria en su lugar de residencia. Para el día 04 de febrero de 2014 el Juez Penal del Circuito de Anserma Caldas otorga libertad con sentido del fallo absolutorio, mediante boleta de libertad N° 001.

Me permito anexar fotocopias de Boleta de Detención y Boleta de Libertad, para que obre dentro de la solicitud referenciada.” - Copia de la audiencia preliminar control de garantías (Fls. 102 a 108 C1) ( ) Audiencia de imputación: ( ) JENNY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO se le imputa el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector CONSERVAR.

( ) Por el delito de "TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES" Procedencia: El juez analiza si con las medidas solicitadas se cumplen los fines de evitar: 17 Si X No Si X No Concede la oportunidad de argumentación a Fiscal X Ministerio Público X Defensores X, e IMPONE: Medida de Aseguramiento en Establecimiento de Reclusión Art. 307 Lit. A Numeral 1° del C. P. Penal.

Aaí: Para JENNY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO Y JHON ODURBEY RICO RIOS DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU DOMICILIO por cuenta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma, Caldas ( ) Notificada en estrados. Interpuso recurso de apelación No X Si_” - Copia del escrito de acusación penal (Fls. 151 a 157 C. 1) “( ) personas a vigilar fueron entre otras CARLOS ALBERTO GOMEZ MEDINA, DANIEL ALEJANDRO OSORIO SOTO, JUAN ESTEBAN SUAREZ CEBALLOS Y JHON ESTEBAN CARVAJAL OLAYA, personas éstas que se dedican a expender estupefacientes, situación que se advierte con las actividades investigativas desplegadas donde se allegan grabaciones, entrevistas, incautaciones e informes realizados que permiten corroborar el comercio ilícito de dichas sustancias en dicha zona.

El 15 de enero de 2013, los investigadores asignados, allegan los informes correspondientes a los resultados de la vigilancia a personas, donde se señala de manera cara y concreta la participación en el comercio ilícito de distribución y venta de sustancias alucinógenas en el día y altas horas de la noche. El 16 del mismo mes y año se solicita la legalización de la información correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma Cds quien avala la petición. El 15 de marzo del año que avanza, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad a solicitud del despacho, expide las órdenes de captura para los señores CARLOS ALBERTO GOMEZ MEDINA, DANIEL ALEJANDRO OSORIO SOTO, JUAN ESTEBAN SUAREZ CEBALLOS Y JHON ESTEBAN CARVAJAL OLAYA, mismas que se hicieron efectivas para GOMEZ MEDINA Y OSORIO SOTO en diligencia de allanamiento y registro el 6 de abril de 2013, lográndose la captura en flagrancia de la señora YENY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO.

( ) - Copia de la diligencia de audiencia preparatoria de la acusada, señora Yenny (Sic) Alejandra Amaya Giraldo (Fls. 226 a 230 C.1), en la cual se relacionan 52 pruebas en el asunto, y manifiesta la acusada no aceptar los cargos. - Copia de la audiencia pública de juicio oral y su continuación de la acusada Jenni Alejandra Amaya Giraldo (Fls. 244 a 248 C. 1) 18 - Copia de la lectura de sentencia absolutoria de primera instancia del Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Anserma - Caldas de 27 de junio de 2014 (Fls. 258 a 280 C. 1) “( )

4. JUICIO ORAL Y PÚBLICO Agotados los ritos previos a la vista pública - audiencias de formulación de acusación y preparatoria - (Arts. 338 a 347 y 355 a 365, Ley 906/04) - se dio inicio al Juicio Oral y Público con el alegato inicial de la Fiscalía, la que dentro de la teoría del caso manifestó que demostrará la responsabilidad de la señora JENNI ALEJANDRA, como COAUTORA de la investigación que tuvo sui generis el día 6 de abril de 2013, en la carrera 6ª de esta municipalidad, cuando la Sijin de Anserma, Caldas, cumplía orden de allanamiento y registro del 22 de marzo del mismo año, encontrando debajo de una cama y sobre el piso un estupefaciente, y sobre la cama dinero, además un cuaderno con apuntes; por lo que la Fiscalía en su momento le Imputó cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector conservar estupefacientes; que para demostrar el hecho penal, declararan los testigos directos e indirectos que conocieron del caso y se introducirán las evidencias enunciadas por la Fiscalía, que con ello quedará demostrado que la acusada es la responsable de tal injusto.

La Defensa, por su parte, señaló que la señora JENNI ALEJANDRA no es responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto la droga Incautada en el allanamiento no es de ella, únicamente fue recibida por ella, por lo tanto la conducta es atipica, lo que se evidenciará en el Juicio, ya que la defensa probará que JENNI no es culpable del injusto y, por ende, deberá ser absuelta ( ) Que realizó allanamiento a ocho inmuebles en la carrera 6ª y en la calle 7a, a la casa de JHON ODURBEY RICO RIOS y otras más; que las órdenes fueron recibidas por parte de la Fiscalía, poniéndose de presente la orden de allanamiento y registro expedida por el Fiscal, de fecha 22 de marzo de 2013; que el objeto de la misma era ingresar con la misma a las viviendas, como dijo, 8 allanamientos en diferentes direcciones y la captura de las personas que se dedicaran al comercio de estupefacientes, todo ello en la Cra. 6a No 9-49, residencia habitada por JHON ODURBEY RICO RÍOS, quien tenía orden de captura, alias Salomón', donde se guardaban estupefacientes y éste no tenía orden de captura ( ) Una vez se logró ubicar a las personas en horas de la mañana, en horas de la tarde se realizó el dispositivo con personal de la Sijin de Caldas y la policía uniformada de Anserma; se procedió al registro simultáneamente a las viviendas y se capturó a personas donde se hallaron estupefacientes y libros de cuentas, así como dinero; se realizaron capturas por órdenes de captura y personas en flagrancia; que para esa fecha fue capturado ODURBEY RICO RÍOS, en la Cra. 6ª con calle 78, por donde vive su hermana, que una de las casas allanadas fue la del antes mencionado, pues la de él era una de las principales, allí capturaron a la compañera sentimental, ya que en dicha residencia se halló sustancia, dinero y libro de cuentas, que posteriormente se hicieron los informes y las pruebas de PIPH, reseñas, entre otras, todo en formato de informe ejecutivo. 19 Se puso igualmente de presente el informe ejecutivo en el cual plasmo las diligencias realizadas durante los registros y allanamientos el 07 de abril de 2013, que con órdenes de captura fueron aprehendidos varios ciudadanos, y que en flagrancia JUAN DAVID Y JENNY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, en el inmueble ubicado en la Cra. 4ª N° 9-49.

Frente al contrainterrogatorio del Defensor: al interrogársele que si la acusada no estaba involucrada dentro de la investigación, manifestó que dentro de la investigación no aparece como responsable de la estructura delincuencial, que ella no estaba allí, indicó que dentro de la investigación las ventas se realizaban en la calle, en la carrera 6ª entre las calles 7a, 8a y ga, pero siempre en la 6ª.

Del interrogatorio redirecto de la Fiscalía: al indagarse por qué razón exactamente se hizo solicitud a la residencia de UBERNEY RICO RÍOS, respondió que, dada la dificultad de la topografía, ese terreno es difícil de vigilar y la vivienda no se observaba de lleno, por eso se vela que salían de la casa de él y los informantes indicaron que de allí salían con el estupefaciente; que no había vigilancia a la casa ni seguimiento, sólo con labores de vecindario, por eso las demás personas aceptaron los cargos, pero que él no hizo el allanamiento a la vivienda donde fue capturada la hoy acusada.

La defensa se abstuvo de realizar preguntas de re contra interrogatorio. ( ) Que fue él quien realizo el allanamiento directamente en la Cra. 6ª No 9- 49, donde vivía alias 'Tato', JHON ODURBEY RICO RÍOS, pues había solicitado órdenes de captura de algunas personas, entre las expedidas, se encontraba la de ODURBEY. Que el allanamiento que realizó se inició el 07 de abril 2013, a las 13:07 horas, llegó en compañía de sus compañeros de apoyo y al no recibir respuesta se utilizó la fuerza, y se abrió la puerta por varias personas, que no recuerda quién abrió la puerta, pero se encontraban en dicha morada JENNI ALEJANDRA AMAYA la señora EDILIA GIRALDO.

En dicho inmueble se encontraron una o dos personas más de sexo femenino y se solicitó identificación de esas personas; Edilia y Jenni indicaron que ellas se encontraban de visita en ese lugar; que la actitud de JENNI ALEJANDRA al ingreso de los policiales fue de una persona asustada con cara de sorpresa angustiadas al ver la presencia policiaca, ellas nada manifestaron.

Que una vez en la vivienda desarrolló actividades tales como el Preguntar qué ¿quién se va a hacer responsable de esa vivienda?, que ICA quién vivía allí? y al final JENNI ALEJANDRA fue quien se hizo responsable de dicho inmueble; que en una habitación de la residencia, SEC entraron debajo de una cama, una bolsa plástica negra con ANSER Volturas de papel cuaderno, con sustancia pulverulenta conocida como bazuco, ello en un total de 39 envolturas, pues a esa habitación Jose ingresó, porque se percibía impregnado el olor a bazuco, por ello se aseguraron las personas para evitar el ocultamiento o destrucción de evidencias, indicando que las envolturas contenían una sustancia a la que posteriormente se le hizo el PIPH y dio positivo para cocaína y sus derivados; que además, en dicha habitación se encontró dinero y un cuaderno que contenía apuntes sobre la sustancia, que ésta estaba debajo del colchón de la cama, donde se halló el estupefaciente.

Que no se indagó con respecto al encuentro del estupefaciente, que sólo se le notificó, se le señaló lo del hallazgo y capturó a JENNI ALEJANDRA 20 AMAYA GIRALDO, se le informa sobre la captura por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y se condujo para la prueba de PIPH; adelantándose, igualmente, la incautación de los elementos materiales probatorios encontrados en dicha residencia. Que si habiendo más personas en esa residencia, como la mamá de JENNI ALEJANDRA y otras dos personas, porque sólo se capturo a JENNI, a lo cual dijo que fue porque ella se hizo cargo del inmueble, y porque es la compañera permanente de alias 'Tato', ya que éste es un reconocido vendedor de estupefaciente en este municipio, y a quien capturó igualmente ese día, ya que él encabezaba dicho operativo, y lo vio en la calle y era misión suya llegar hasta el sitio de la residencia allanada y donde se incautó el estupefaciente en este municipio, y a quien capturó igualmente ese día, ya que él encabezaba dicho operativo, y lo vio en la calle y era misión suya llegar hasta el sitio de la residencia ( ) Que por la investigación que realizaron durante diez (10) meses aproximadamente, se averiguó que allí vivía 'tato', ODURBEY RICO RÍOS, que era un sitio donde almacenaba empacaba estupefaciente, que no pudieron establecer quién la empacaba, pero que está haciendo conjeturas, o pensando de que las personas que allí vivían tenían pleno conocimiento que allí se empacaba, las conjeturas se dan por cuanto allí reside el expendedor, la droga era expendida por JHON ODURBEYRICO, que él supone que lo hacia él sin alejar el conocimiento de las demás personas que allí residían, que no averiguaron nada al respecto, pues ODURBEY fue capturado en la calle donde mantenía vendiendo el estupefaciente; y la razón para que JENNI ALEJANDRA se hiciera cargo de la droga fue simplemente porque ella respondía por el inmueble.

( ) quienes solicitaron la práctica de Pruebas de Identificación Preliminar Homologada a las sustancias que incautaron en los allanamientos que se efectuaron en la Carrera 6ª, y a los estupefacientes que le fueron incautados a la señora JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, quien estuvo presente en la diligencia de pesaje, que la persona que estuvo presente en el pesaje se encuentra en la sala de audiencias señalando a la acusada JENNI ALEJANDRA, y la identifica por su forma de vestir.

Que la droga incautada correspondía a 39 envolturas con bazuco, con un peso bruto de 19 gramos y un peso neto 10 gramos, los cuales arrojaron prueba positiva para cocaína y sus derivados. Al preguntársele que si la cocaína incauta era de JENNI ALEJANDRA, 0 que sí ésta había manifestado algo, respondió el interrogado que si era de ella por cuanto había estado presente en la diligencia de pesaje y firmo el acta, pero que ella en ningún momento manifestó algo al momento de firmar el acta.

Frente al contrainterrogatorio: al indagársele que porque él decía que la droga incautada era de la señora JENI ALEJANDRA, ésta manifestó que la droga era de la señora JENI ALEJANDRA, porque ella fue quien le firmó el acta, que si ese fue el motivo para que él afirmara que la droga era de ella, a lo cual respondió que sí, ya que se le incautó y ella asistió a la diligencia de pesaje.

Que, si el motivo que lo lleva a decir que la droga incautada es de JENNI ALEJANDRA, es porque ella firmó el acta de incautación, el testigo 21 manifestó que no que el solo le hizo firmar el acta de pesaje y prueba preliminar, que se realizó en las instalaciones de la Sijin, de la Estación de Policía, que le puso de presente la droga incautada a la acusada y ella en ningún momento le hizo manifestación alguna.

( ) Frente al interrogatorio: indicó que hace aproximadamente un año le dio una peritonitis aguda y por ello le practicaron una colostomía, que vive hace cinco años con JENNI ALEJANDRA en la Carrera 60 N° 9 49, que la casa era de una señora de la cual no recuerda el nombre, que pagaban arriendo entre la suegra y él, que el sustento económico del hogar era él, que JENNI no trabajaba, reconoció que él vendía estupefacientes en la calle, y la guardaba en un solar al lado de la casa de su mamá, que para ello utilizaba un hueco en un potrero, que era muy rara la vez que él llevaba droga a la casa, pues no le gustaba arriesgar a su hija ni a JENNI.( ) Que para el día del allanamiento tenía 30 mil pesos dentro de cuaderno que estaba debajo de un colcho y no recordaba si en ese momento dejó droga o no, y que en ningún momento JENNI ALEJANDRA conocía lo que él guardaba en ese cuarto.

7. ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO. Con la expresión del sentido del fallo debe estar totalmente clara la apreciación del Juez sobre la ausencia de responsabilidad del acusado de los tipos penales que se le endilgaron, ya que como quedó demostrado en el trayecto del Juicio Oral y Público, no se le puede endilgar a la señora JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO la participación en la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en tanto NO SE PROBÓ por la Fiscalía, órgano que detenta la titularidad del ejercicio de la acción penal en nuestro país, la intención de afectar el bien jurídico de la SALUD PÚBLICA, conforme al artículo 376, Inciso Segundo del C.P. (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011( ) En estas condiciones es indudable que dicha situación frente a la mencionada conducta ilícita le favorece a la señora AMAYA GIRALDO, en consecuencia, prevalece para estos efectos LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, artículo 29 de la Constitución Política y la norma rectora y garantía proceso de que trata el artículo 72 del C. P. P.- Ley 906 de 2004.

( ) No cabe duda que a la acusada JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, en este caso, no se le demostró que estuviera ligada finalísimamente a la realización de la conducta, pues, no se evidenció efectivamente que hubiere brindado colaboración a un hecho punible del cual hacía parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, pues faltando dicho elemento de vinculación no puede hablarse de coautores.

Es claro que en el caso sub júdice no se demostró un acuerdo común, ni mucho menos la división de funciones, ni la trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito; ni mucho menos la participación de la acusada JENNY ALEJANDRA al actuar criminal del cual formaban parte las personas que ( ) 22 Independientemente de las versiones encontradas y contrapuestas entre los testigos de ambas partes, no se probó que la acusada fuese coautora de la conducta a ella endilgada, pues si bien su nombre se menciona en una entrevista o en la declaración del arrendador donde residía dicha familia, ello no conduce a la certeza que la misma se dedicara al expendio de estupefacientes, máxime que el solo hecho de ser la compañera de quien efectivamente se dedicaba a la venta de estupefacientes, pues no se puede olvidar que al momento de realizada la diligencia de allanamiento en dicha orada, la señora JENNI ALEJANDRA no contaba con las llaves del cuarto en el cual fue encontrado el estupefaciente, pues ella en su declaración manifestó que inicialmente los policías golpearon la puerta de dicho cuarto( ) No existe evidencia demostrativa, más allá de toda duda, de que efectivamente la acusada sea coautora de la conducta multicitada, como lo hizo notar la propia Defensora, según lo expuso en su intervención final, ya que si emerge claro que la acusada JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, estaba en un lugar muy álgido, en el cual se dedican a realizar a diario ese tipo de conductas por parte de los micro traficantes de estupefacientes, en momentos en los que los policiales hacían efectivas órdenes de captura expedidas en contra de personas dedicadas a este flagelo, así como sendas órdenes de allanamiento y registro a Inmuebles donde, al parecer, residían los por capturar, situación que trasciende en una responsabilidad puramente "objetiva", o sea, por el mero resultado, la cual se encuentra proscrita en el vigente estatuto punitivo (Art. 12 del Código Penal); además, si se tiene en cuenta que la misma reside en ese sector de la Municipalidad, sin que por esta situación se pueda estructurar en su contra una responsabilidad subjetiva, más aún cuando está de por medio la presunción de inocencia, que no puede estropeársele, sino por pruebas debidamente presentadas en Juicio Oral y Público.

Lo anterior conduce a que no aparece con claridad la intervención de la acusada en el comportamiento a ella endilgado, ante la no acreditación del suceso penalmente reprochable, lo que surge evidente, que no puede incriminarse la coautoría a la señora AMAYA GIRALDO, de manera razonable, dadas las falencias de la investigación. ( ) Se podría decir en este momento, que por parte de la Fiscalía no se adelantó a fondo la investigación, tendiente a determinar si la señora JENNI ALEJANDRA formaba parte de la red de traficantes de estupefacientes a los que en su momento se adelantó seguimientos, y a quienes se les hizo efectivas las órdenes de captura, pues así lo dio a conocer el declarante en sus respuestas a las preguntas aclaratorias que le hizo el suscrito; lo que si es claro para este fallador, es que la señora JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, es la compañera permanente del señor ODURBEY RICO RÍOS, reconocido expendedor de estupefacientes, quien ya fue condenado por este hecho, y fue quien indicó de manera libre y espontánea cuando decidió allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía, que él era el dueño y expendedor de las sustancias estupefacientes incautadas, empero esto no convierte automáticamente en su cómplice a JENNI ALEJANDRA, para entrar a determinar tal situación se debe acreditar fehacientemente por el ente investigador.

( ) FALLA: 23 PRIMERO: ABSOLVER a la señora JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, debidamente individualizada e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.054'922.592 de Anserma, Caldas, de condiciones civiles y personales ya conocidas, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, descrito en el artículo 376, Inc. 2, del Código Penal, modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011, conforme a las disquisiciones precedentes.” 4.

Análisis del caso en concreto. 4.1. El daño: No hay discusión que, el daño en este caso, consiste en la privación de la libertad con detención domiciliaria de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo desde el día 7d e abril de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, como consta en las boletas de detención y libertad, coincidentes con el oficio del director de la Cárcel de Anserma (Fl. 40 C. 1). 5.

La imputación: De lo relatado en el acápite de pruebas se estableció que la diligencia de allanamiento estuvo precedida de la respectiva orden, que se levantó el acta de la diligencia donde se anotó todo lo acontecido con descripción del material estupefaciente encontrado, y seguidamente se presentó el escrito de acusación por la Fiscalía con base en lo hallado en la mencionada diligencia, posterior a lo cual se legalizó la captura.

Ahora, respecto de la medida de aseguramiento impuesta, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, establece: "Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; ( )" 24 Y frente a los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento el artículo 308 ibidem prescribe: "Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". De esta manera, de acuerdo a las normas expuestas, para esta Sala, las autoridades contaban no sólo con un elemento cierto que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, elemento constitutivo no solo en las labores investigativas previas al allanamiento; las órdenes de vigilancia de personas que las autoridades consideraban se dedicaban al expendio de estupefacientes; grabaciones, entrevistas, incautaciones e informes que corroboraron esa situación; así como la imposición de medida de aseguramiento al señor John Odurbey Rico Ríos, compañero permanente de la demandante, y quien aceptó los cargos de venta de estupefacientes.

Entonces, a la luz de las normas mencionadas, encuentra esta Sala que, las autoridades accionadas sí contaban con elementos materiales probatorios referidos en renglones precedentes, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad, ya que se reunían los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto al momento de imposición de la misma, se itera, existían elementos más que suficientes, que permitían inferir razonablemente que la imputada era autora o coautora del delito investigado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de conservar estupefacientes, como lo expuso la Fiscalía, ante la diligencia de registro del bien inmueble del día 6 de abril de 2013, donde se captura a la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo. 25 Sin perder de vista que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se exige certeza de la comisión del delito imputado en las condiciones inicialmente investigadas; cosa distinta es que, las pruebas que generaron dudas al juez penal, fueron recaudadas en la etapa del juicio oral.

De igual manera, en el proceso penal se recibieron declaraciones de testigos directos e indirectos, dentro de los cuales se encontraba el personal que realizó el allanamiento e hizo el trabajo investigativo en la Fiscalía, de lo que se advierte que, el señor Jhon Odurbey Rico Ríos, compañero permanente de la señora Jenni Alejandra Amaya tenía orden de captura; y que, en la diligencia de allanamiento de la vivienda de la demandante, y de varias del mismo sector, se dictaron órdenes de captura para varias personas, que tenía investigadas como una banda dedicada al comercio de estupefacientes.

Las labores investigativas arrojaron que, en la residencia del mentado señor, compañero sentimental de la demandante, era donde se realizaba la venta de estupefacientes, y, en la diligencia de allanamiento se encontraba la demandante, señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, quien, al indagar sobre su presencia en esa vivienda, afirmó que vivía allí, y se hizo responsable del inmueble durante la diligencia, en la cual se encontraron “39 envolturas de bazuco”.

Y, las investigaciones realizadas, se llevaron a cabo durante 10 meses, y en las diligencias realizadas, la señora Jenni Alejandra Amaya, guardó silencio sobre la “droga” encontrada; y, su compañero permanente aceptó que se dedicaba a la venta de estupefacientes. De lo expuesto, no hay duda que, la señora Jenni Alejandra Amaya se encontraba en la casa en la cual se realizó el allanamiento donde se encontraron los elementos necesarios para afirmar que allí se vendían estupefacientes; que su compañero permanente aceptó ser vendedor de las sustancias encontradas; que el allanamiento fue producto de labores investigativas, y para el momento de la orden de captura de la señora en mención, se contaba con los elementos necesarios como las investigaciones previas, el allanamiento donde se encontraba la misma, quien además se hizo cargo de atender la diligencia durante la cual no negó el conocimiento de los estupefacientes encontrados en su vivienda. 26 Igualmente se señala que, ante la imposición de orden de captura no se interpuso recurso alguno por parte de su defensor.

Por lo expuesto, para esta Sala resultaba razonable la inferencia de la Fiscalía y del Juez de garantías en el sentido de ser necesaria la medida de aseguramiento en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya a efectos de esclarecer su grado de participación en la empresa criminal dedicada a la venta de estupefacientes, encontrando en su vivienda dichas sustancias, y siendo condenado su compañero permanente por ese delito.

De ello se desprende que la medida cumplió con uno de los presupuestos legales para su decreto, según las argumentaciones tanto de la Fiscalía como del Juez; de lo que se sigue que ambas autoridades actuaron a lo largo del proceso no solo dentro de sus competencias sino con apego a la norma, no configurándose entonces una privación injusta de la libertad; y si bien es cierto que, a la postre, la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo fue absuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito con Función de Conocimiento de Anserma – Caldas, ello no lo fue por motivo que el hecho no existió o que el mismo era atípico, sino, por falta de pruebas que la incriminaran, por no haberse logrado determinar cuál era su participación en la venta de estupefacientes, por no demostrarse que hacía parte de una “banda criminal” pese haberse hallado al momento de la captura en circunstancias que facultaban a la Fiscalía solicitar la medida de aseguramiento, como lo fue, se itera, porque el inmueble donde residía, fue allanado, y allí se encontraron sustancias alucinógenas dispuestas para su venta, y donde su compañero permanente fue privado de su libertad por tales hechos, los cuales éste aceptó. De lo expuesto se encuentra que, la demandante tenía en este caso la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad; y que, las actividades ilícitas a las que se dedicaba su esposo, la puso de igual manera en la condición de ser privada de la libertad mientras se surtía toda la etapa probatoria como ocurrió efectivamente.

Por lo expuesto, pese a que en este asunto no hay discusión de la privación de libertad de la que fue objeto el demandante, ello en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, y que ésta finalizó con una sentencia absolutoria en 27 favor suyo; para la Sala ese daño no se reputa antijurídico; pues la medida de aseguramiento se dictó, como ya se dijo, con el cumplimiento de los requisitos legales para ello, no advirtiendo en este caso una actuación desproporcionada o carente de razonamiento al momento de imposición de la misma.

En caso similar recientemente el Consejo de Estado2 ha sostenido: “(…) De acuerdo con los hechos probados en el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en que la Unidad Investigativa de la Policía Judicial encontró CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.762) gramos de cocaína en la terraza del inmueble en que viva el señor Dilmer Patiño Bustamante, quien era la única persona que se encontraba en el inmueble en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento, y, por ende, fue quien atendió la diligencia. De lo anterior, el órgano investigador infirió que el propietario de la mercancía incautada era el aquí demandante, ya que, al ser la única persona que se encontraba en el inmueble, estaba "vigilante" del estupefaciente, esto es, cuidaba del mismo, pues nadie lo dejaría abandonado en un lugar al que podían acceder otras personas, en razón de su alto valor económico; hipótesis del caso que incluso fue defendida en el juicio oral llevado a cabo en el proceso penal adelantado en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Cagueta, con función de control de garantías, una vez escuchó los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y la defensa del imputado, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, exponiendo, como sustento de su decisión, que de los materiales probatorios que obraban en la investigación criminal se podía inferir que el señor Patiño Bustamante era autor de la conducta punible de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.

A juicio del juez de control de garantías, el hecho de que la vivienda fuera habitada por otras personas, distintas del señor Patiño Bustamante, no desvirtuaba la inferencia razonable de la autoría o participación de éste en la comisión de la conducta punible, pues dicho hecho era un elemento a valorar al momento de determinar la responsabilidad penal del indiciado, para lo cual se requieren medios de prueba más certeros que aquellos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, en la investigación criminal adelantada en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante se cumplió con el requisito de razonabilidad exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, para ese momento, el juez de control de garantías contaba con una prueba directa de la cual dedujo la posibilidad de que el señor Patiño estuviera comprometido con el delito de tráfico, porte, o fabricación de estupefacientes, pues se tenía conocimiento que la Policía Judicial encontró la sustancia estupefaciente en la terraza de la vivienda del imputado, por lo que, al tratarse de una zona interna y común, aquel tenía acceso a dicho lugar y era probable inferir que dicha persona hubiera sido quien ubicó allí la sustancia estupefaciente que fue incautada, 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 31 de mayo de 2023. MP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488). 28 máxime, cuando era la única persona que se encontraba en el lugar al momento de practicarse el allanamiento. Por ende, podía colegirse, de forma razonable, que él fuera el propietario de dicha mercancía. Además, como lo señaló el juez de control de garantías en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el hecho de que en el inmueble vivieran otras personas distintas al señor Patiño Bustamante constituía una situación que debía ser tenida en cuenta al momento de definir la eventual responsabilidad penal de aquel, como así lo hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Cagueta, pero no se trataba de una situación que descartara la posible autoría o participación de aquel en la comisión del delito, situación necesaria para el decreto de la medida cautelar.

La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante en su sitio de residencia, esto es, once (11) meses, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años.

(…) Así las cosas, como la restricción de la libertad de Dilmer Patino Bustamante fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados. (…)” (Subraya la Sala). Como en el presente asunto, para el Despacho no existe ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, pues la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma – Caldas absolvió la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo se fundó en el análisis de las pruebas pluri mencionadas en este asunto; por lo que, en un análisis objetivo de las situaciones mencionadas, para esta Sala, no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, no obstante la absolución. 6.

Análisis a la luz del daño especial. Cómo se consideró en la citada Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente; y, sostuvo que, la falla en el 29 servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Por lo anterior, debe esta Sala de Decisión, estudiar la responsabilidad en este caso, bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

Sobre el daño especial, el Consejo de Estado3 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio (…)” (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo considerado, en este caso, si bien a favor de la demandante se profirió sentencia absolutoria, ésta no obedeció a que el hecho investigado no hubiese existido o que la conducta no fuera objetivamente atípica, sino que, 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 30 no se evidenció la colaboración de ésta en el delito imputado, faltando los elementos necesarios para hablar de coautoría, como así lo consideró en la sentencia el Juez Penal; es decir, que en este caso, no se hallaron pruebas, fuera de toda duda razonable, para seguir imputando el delito a la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, hasta llegar a una sentencia condenatoria en su contra; es decir, que se aplicó en este caso el principio del in dubio pro reo.

Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo expuesto se concluye que, en este caso no se encuentra acreditada una privación injusta de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, por la cual deban responder las demandadas, de manera que, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2019, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, las partes demandantes y demandadas intervinieron en segunda instancia, presentando escrito de alegatos de conclusión, y; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó. De manera que, en este caso, hay lugar a condenar en costas por concepto de agencias en derecho, en favor de las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo de la parte demandante; las cuales se fijan en la 31 suma de un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa presentado por la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación y – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados                                              32                                                                                                              Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente