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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180035601

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00356-01 ACCIONANTE: ORLANDO SEGUNDO MERLANO MENDEZ y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En consecuencia de la declaración anterior, piden: - Que se condene a las entidades demandadas, a título de indemnización, al pago de los daños materiales futuro o lucro cesante, los que estima en la suma de $29.925.504.oo. - Que se condene a las entidades demandadas, al pago del daño moral sufrido por los demandantes, con ocasión del desplazamiento que dicen sufrieron, el cual asciende a la suma de $30.800.000.oo salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Que se condene a las entidades demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a sesenta y un millón seiscientos mil pesos (sic) para cada uno de los demandantes, por concepto del daño moral sufrido por la muerte, por la falla y falta del servicio (sic). - Que se condene a las entidades demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto del daño a la vida de relación, sufrido por la muerte, por la falla y falta del servicio (sic). - Que se repare integralmente los perjuicios sufridos, conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. - Que el valor de las condenas señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en la variación porcentual del IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 - Que la sentencia de (sic) mérito favorable a las pretensiones de la demanda y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. - Que se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, que ofrezca disculpas a los habitantes del municipio de Chalán, Sucre, corregimientos y veredas y familiares de los demandantes, por haber hecho caso omiso a los informes sobre amenazas y homicidios en contra de las vidas de los habitantes en el año 1996, que llevaron al desplazamiento de los pobladores en esa época1. 1.2.

Hechos2. Afirma la parte actora, señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ, que para el año 1996 vivía en el Municipio de Chalán, donde había nacido y residía con su cónyuge MARÍA LUISA MÉNDEZ DE MERLANO, junto a sus diez hijos, entre los que se encontraba la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.). Alegan que la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.) y el señor ALFONSO BELTRÁN CHAMORRO (q.e.p.d.), se desempeñaban como docente y directora de la Escuela Urbana Barrio Arriba y Concejal del municipio de Chalán, Sucre, respectivamente.

Que los mencionados fueron amarrados y conducidos a un sitio conocido como el Ojito, ubicado en medio del municipio de Ovejas y el corregimiento del Piñal, donde posteriormente fueron asesinados. Y que, el resto de la 1 Ver escrito de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se reformó la demanda. 2 Ver memorial de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se ampliaron los hechos de la demanda, entre otras cosas.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 familia también fue amenazada de muerte, en razón a que, la mayoría de los hermanos de la finada eran docentes; hechos estos, que fueron atribuidos al bloque Montes de María - Morrosquillo, de acuerdo con el certificado del Fiscal 10 con sede en Barranquilla, Registro de SIJIN No. 506856 del 24 de abril de 2013, Fiscalía para la Justicia y Paz.

Refieren, que el crimen de los señores YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ y ALFONSO BELTRÁN CHAMORRO (q.e.p.d.) y el desplazamiento forzado de los accionantes, fueron aceptados, según su dicho, por Alias la Chave, Isabel Cristina Bolaños Dereix, quien era comandante de las AUC y quien fue condenada por sentencia anticipada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en diciembre del año 2017.

Señalan, que las actuaciones adelantadas por el Estado Colombiano, a través de sus instituciones como la Policía y el Ejército, no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región. Y que, el homicidio de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.) y el desplazamiento forzado de los demandantes, debe tenerse como un hecho de lesa humanidad, en razón a que, el delito se cometió en vigencia de la ley 1448 de 2011, se cometió por grupos ilegales y por ser delito de lesa humanidad, dice, no aplica la caducidad.

Manifiestan, que los señores ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ, MARÍA LUISA MÉNDEZ DE MERLANO, ORLANDO SEGUNDO, ARNOL ANTONIO, EDUAR AMBROSIO, ANA MARÍA, NOHELIA BERNARDA, ROBER MIGUE, MILCA MARGOTH, NOEMI FLOR, NORBERTO DE JESÚS, BLANCA ROSA MERLANO MÉNDEZ y ROSIRIS MARGOTH MERLANO DE DÍAZ, dependían económicamente de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.), quien insiste, desempeñaba el cargo docente, con una asignación mensual de $138.544.oo pesos, según certificado expedido por el Tesorero Municipal de Chalán de fecha 21 de marzo de 1995.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Refieren, que ocurridos los hechos antes descritos, los demandantes acudieron a las oficinas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, donde fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, junto al núcleo familiar. 1.3.

Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFNSA - ARMADA - EJÉRCITO NACIONAL. Afirma, que no es la entidad encargada de reparar integralmente a cada víctima o familia de la población desplazada, pues, esa función es propia de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas; que, el daño alegado no es imputable a la Armada - Ejército Nacional, por ser, según su dicho, ocasionados por el hecho de un tercero y que, es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más en época en la que se encontraba turbado el orden público.

Alega, que en el presente asunto no se encuentra demostrada la amenaza inminente, así como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y que en consecuencia, permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido. Por tanto, refiere, no existe omisión por parte de esta entidad y tampoco se demostró que por intermedio de sus agentes haya contribuido con la acción de los grupos al margen de la Ley.

Afirma, que para que el daño sea indemnizable, exige entre otros requisitos la certeza de este y en el presente asunto, la demanda se sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno; omitiendo además, según el dicho de la entidad, demostrar la causa que dio origen a los desplazamientos de las personas que son accionantes y si esa causa fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Armada - Ejército Nacional.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Manifiesta, entre otras cosas que, atendiendo el carácter indemnizatorio del medio de control invocado y tratándose desplazamiento forzado, hay que tener en cuenta cuál era la residencia y domicilio de los actores, para luego entrar a determinar el sitio donde ejercen (sic) habitualmente su actividad económica, por lo que desde este punto de vista, dice, no es posible identificar la calidad de desplazados.

1.3.2. UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). Manifiesta, que una vez verificados los antecedentes administrativos que reposan en los archivos informáticos de la Unidad, evidenciaron que el señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ se encuentra en estado incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y de homicidio, conformando su núcleo familiar con la señora MARÍA LUISA MENDEZ DE MERLANO y los señores MILCA MARGOTH MERLANO MENDEZ, NOEMI FLOR MERLANO MENDEZ, NOHELIA BERNARDA MERLANO MENDEZ, ROSIRIS MARGOTH MERLANO DE DIAZ, ARNOL ANTONIO MERLANO MENDEZ, EDUAR AMBROSIO MERLANO MENDEZ, NORBERTO DE JESUS MERLANO MENDEZ, ORLANDO SEGUNDO MERLANO MENDEZ, ROBER MIGUEL MERLANO MENDEZ, ANA MARIA MERLANO MENDEZ y BLANCA ROSA MERLANO MENDOZA; los que además, fueron indemnizados en el año 2012.

Alega, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 1996, la UARIV no había nacido a la vida jurídica, por lo tanto, dice, hay improbabilidad que esa entidad haya ocasionado el daño que se alega. Dice también, que en el presente asunto, existe caducidad, en razón a que, el homicidio de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ aconteció el 01 de abril de 1998 y la demanda se radicó el 28 de abril de 2015.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Afirma, que frente a esta entidad existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que, no es responsable de los perjuicios alegados por la parte demandante, ni ha sido generadora por acción o por omisión del daño antijurídico alegado, dado que, dentro de sus funciones legales no está la de proteger la vida y bienes de los colombianos. 1.4.

La providencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de julio de 2021, en la que dispuso declarar probada a excepción de caducidad. Decisión que sustentó así: “En ese orden de ideas, los daños de los que se desprenden los perjuicios cuya indemnización pretende son: por un lado, la muerte de la Yermis María Merlano Méndez; y por otro, el desplazamiento de los demandantes, ambos ocurridos el 31 de marzo de 1996 en el Municipio de Chalán, por tanto, para demandar los perjuicios derivados de esos dos daños, existía como límite el 1º de abril del 1998, de conformidad con el entonces artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), que se encontraba vigente para la época.

Ahora, el Juzgado advierte que los anteriores hechos sin duda tiene connotación de delito de lesa humanidad, comoquiera que dentro del proceso penal seguido en contra de la señora Isabel Cristina Bolaño Dereix, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, expediente 45/2016, con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, los testimonios practicados dan cuenta que el día de los hechos el mismo grupo ilegal asesinó en la zona a aproximadamente siete (7) personas.

Sin embargo, ello per se no impide la aplicación de la caducidad de la acción si se atribuye la responsabilidad del Estado. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

En ese sentido, dijo: Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” o, en su defecto, a partir del momento en que el afectado tuvo algún conocimiento de la participación del Estado en el perjuicio a indemnizar, salvo alguna imposibilidad para el ejercicio del derecho de acción. La anterior postura la acogió la Corte Constitucional, que también unificó su jurisprudencia6 al respecto, en el sentido de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a contabilizarse a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en el hecho dañoso a indemnizar y que esté en la capacidad material de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Atinente a ello, dijo: (….) “Así las cosas, es claro que desde una perspectiva constitucional y convencional, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado en un delito de lesa humanidad.

“La única excepción a esa regla, es que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño. “Lo anterior, comoquiera que lo determinante -en últimas- no es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.

“En ese sentido, comoquiera en el presente caso se atribuye la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes jurídicos de protección, lo cual permitió la producción de los daños invocados en la demanda, el término de dos (2) años para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los mismos. “En efecto, en tratándose de daños causados por terceros en los cuáles no hay una participación imputable a un agente estatal, es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusiva de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de caducidad es a partir del día siguiente, salvo que se demuestre que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.

“En ese orden de ideas, es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los daños del que se desprenden los perjuicios de la demanda, es decir, la muerte de la señora Yermis María Merlano Méndez y su propio desplazamiento, el día que ocurrieron, esto es el 31 de mayo del 1996; y, de la presunta omisión imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, ese mismo día, pues a su juicio, esos hechos no debieron ocurrir, dado que el Estado debió garantizar la seguridad y protección debida a los pobladores del Municipio de Chalán para esa época, por disposición constitucional, y no lo hizo.

“En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que los demandantes tuvieron conocimiento del homicidio de la señora Yermis María Merlano Méndez y de su propio desplazamiento, así como de la presunta omisión del Estado que conllevó a la ocurrencia de esos hechos, el 31 de marzo del 1996. Sin embargo, no presentaron la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 ibídem, y tampoco expusieron causa alguna que los haya impedido de forma material acudir dentro de esa oportunidad a la justicia para poder presentarla.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 “Sin más, para el Juzgado es evidente que bajo la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el homicidio de la señora Yermis María Merlano Méndez ocurrió el 31 de marzo del 1996, lo que a su vez dio origen al desplazamiento de los demandantes, la demanda para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de ello sólo se presentó en abril del 2015, es decir, después de diecinueve (19) años, a pesar de que con la materialización del daño se configuró la presunta responsabilidad del Estado alegada en la demanda por omisión, por no prevenirlo, pues no se advierte que tuvieron conocimiento de ello posteriormente.

“Así las cosas, y comoquiera que está probada dentro del presente proceso la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, respectivamente, lo cual conlleva a que se termine el proceso, por tanto, en virtud del artículo 282 del C. General del Proceso, aplicable por el principio de integridad normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda” 1.5.

Recurso de apelación. Refiere el apelante, entre otras cosas, que los demandantes se encuentran facultados y legitimados para presentar la acción que se estudia, sin que, para la misma haya operado el fenómeno de la caducidad, conforme a la sentencia SU-254/2013 de la Corte Constitucional. Y que, como se observa en el expediente, el hecho del homicidio de la joven (sic) ocurrió el 31 de marzo de 1996 y el segundo (sic) el 1° de abril del mismo año en el municipio de Chalán, observándose, según su dicho, que la fecha de los hechos fueron simultáneos en el tiempo, a tan solo un mes del otro y sin embargo, el Juez de primera instancia añadió que en la misma época asesinaron por lo menos 7 personas, lo que deja entrever, según concepto del apelante, que los delitos de homicidio continuaron en el municipio de Chalán y por ello los accionantes se vieron obligados a salir, a fin de proteger sus vidas.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Alega, que si bien los demandantes vienen (sic) declarando su desplazamiento desde el año 2008, el fenómeno del terror, no les permitía acudir a un ente del Estado por obvias razones (sic), pues, decían que los paramilitares operaban junto con las fuerzas militares y fueron rumores que se presentaron dentro de la población desplazada.

Afirma, que los demandantes solo se enteraron que el hecho del homicidio y desplazamiento fue incluido en el RUV en el año 2014, es decir, seis años después de haber declarado ante la Defensoría del Pueblo, lo que quiere decir, según el dicho del accionante, que al ser reconocidos seis años después, lleva a entender que el hecho que dio origen a la conducta delictiva no ha cesado y continua en el tiempo, en razón a que, los demandantes no sólo buscaban la inclusión en el RUV, sino que además fueran amparados por el Estado y ello no se ha probado (sic).

Dice también, que en razón a la naturaleza del delito de desplazamiento forzado, constituye un delito continuado, ya que, no se materializa con el sólo hecho del desplazamiento, sino que, se extiende en el tiempo mientras subsista la imposibilidad de las personas desplazadas de regresar al lugar de origen; debiendo, entonces, contar la caducidad a partir de esta consideración. Es decir, que, mientras el sujeto ostente la condición de desplazado, el daño sigue perpetuándose en el tiempo, por lo que, con este argumento se desestima, según su dicho, la excepción de caducidad planteada. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 02 de agosto del mismo año. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Posteriormente, mediante memorial de fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció frente a los argumentos expuestos por el apelante, insistiendo en los fundamentos de defensa señalado en la contestación de la demanda.

Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito en fecha 5 de agosto de 2022, insistiendo en los argumentos de defensa que expuso en la contestación de la presente demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es ¿El presente medio de control se encuentra caducado? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.

Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo3. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo4.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 4 Ibíd. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20205, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.6, adicionado por 5 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 6 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción7. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos9: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley10: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 9 Ver pie de página 6. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables11; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo12, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo13.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 13 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio14, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.

Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede 14 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.

Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”15, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos 15 Artículo 24.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.

Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.

Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.

Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.

En tal sentido, el daño se verifica en16: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vi) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; vii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; viii) Afectación del derecho a la salud; ix) Afectación del derecho a la integridad personal; x) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xi) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiii) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xiv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xv) Afectación del derecho a la educación; 16 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 xvi) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xvii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xviii) Afectación el derecho a la igualdad.

Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.

Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 3.- Caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron al permitir el desplazamiento forzado de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen fueron víctimas, como consecuencia del asesinato de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.) ocurrida el 31 de marzo de 199617, en el corregimiento la Vereda, del Municipio de Chalán, Sucre, donde residían y desarrollaban su actividad económica; masacre que, según los hechos de la demanda, fue cometida por grupos al margen de la Ley, con la participación de miembros de la fuerza pública colombiana. 17 Ver hecho 1 del escrito de demanda y 1 y 5 de la reforma de esta.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron a partir del 1° de abril de 1996 y finalizaron el 1° de abril de 1998; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, su presentación se hizo el 28 de abril del año 201518, fecha para la cual habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho de desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de la demanda y su reforma, donde, de manera expresa señalan que el asesinato de quien en vida fue su familiar y que hoy alegan como causa o motivo del presunto desplazamiento forzado, lo cometió “un grupo organizado al margen de la ley, autodefensas, grupos héroes de los Montes de María19” y/o por, “un grupo 18 Ver acta de reparto a folio 85 del cuaderno principal. 19 Ver lo expuesto en el hecho No. 1 de la demanda y No. 1 y 4 reforma de esta.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 paramilitar de las autodefensas unidas de córdoba y Urabá”, quienes además, dicen, delinquieron en el Municipio de Chalán, Sucre, sin que la Fuerza Pública desplegara algún acto que repeliera el ataque, dejando a la población civil desprotegida, conllevando además, al desplazamiento del que dicen fueron víctimas; por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin de reclamar los perjuicios presuntamente se le ocasionaron.

Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales y otras autoridades a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por lo ya expuesto. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 4. Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS