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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420190041301

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00413-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 (UARVI) con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En consecuencia de la declaración anterior, piden, que se ordene el reconocimiento y pago de: -. Perjuicios de carácter moral, el que dice, asciende a la suma de cien (100) y hasta trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes, por tratarse, según el dicho de los demandantes, de un delito de lesa humanidad y atentatorio contra el derecho internacional humanitario. -.

Perjuicios de carácter material, los que dice, se encuentran discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. -. También pretenden, que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 195 y ss del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. -.

Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 y ss del CPACA. 1.2. Hechos. Refiere la parte actora, que 25 de marzo del año 2012 el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO, fue objeto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por parte de grupos armados al margen de la Ley que operaban en el municipio de Majagual - Sucre hacia la ciudad de Sincelejo; momento Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 en el que, refiere, se encontraba acompañado de su grupo familiar conformado por su compañera permanente, señora NELLY DEL CARMEN BABILONIA ALARCON y de sus cuatro hijas KAROL TATIANA, JORGE EMILIO, MIRLEDIS y DARWIN BABILONIA ALARCÓN, quienes, sufrieron en “carne propia” los daños morales producto del actuar de las bandas criminales (sic), como fue el desplazamiento, tratos crueles y degradantes.

Afirman, que al momento del desplazamiento, el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO se desempeñaba como administrador de varias fincas y en meses anteriores, como asesor de proyectos en la alcaldía municipal de Majagual (sic) y que, debido al hostigamiento permanente y las constantes amenazas por parte de las de las bandas criminales, se vieron en la obligación de abandonar su actividad laboral, dejando algunos semovientes e inversiones agrícolas, como cultivos, tierras y demás pertenencias y a su vez, imposibilitándose celebrar contratos que normalmente realizaba (sic) con el municipio tantas veces mencionado, ocasionándole daños económicos, materiales, morales y psicológicos al núcleo familiar.

Alega, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), notificó mediante Resolución No. 2014-391282 del 17 de febrero del mismo año, que el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 12 de febrero de 2004, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, refiere, que el mencionado señor y su núcleo familiar no han recibido asistencia psicológica o reparación integral justa por vía judicial, en la que se le reconozcan plenamente los perjuicios materiales e inmateriales del conflicto armado interno. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 1.3. Contestación a la demanda. 3.1.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Previo análisis jurisprudencial de la figura de la caducidad en la acción de Reparación Directa, dijo, que en el presente asunto el desplazamiento del núcleo familiar data del 25 de marzo de 2012 y del 12 de febrero de 2004, como se observa en la Resolución de la UARIV, lo que conlleva a deducir, que el término de caducidad inició su cómputo en el año 2012 y 2004 respectivamente, sin que, a su parecer, en la demanda, se haya anunciado que hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

Afirma, que esta entidad no es la encargada de realizar la reparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada, pues, ello compete, a su juicio, a la Unidad de Reparación Integral para las Victimas, por la multiplicidad de funciones que cumple; además, dice, que el daño alegado en el presente asunto no es imputable al Ejército Nacional, por ser ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero. Refiere entre otras cosas, que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país; y que, al no encontrarse demostrada amenaza inminente, como tampoco denuncia de un hecho del particular, hace que no exista omisión por parte de esta entidad.

Dijo además, que en el presente caso no se probó la existencia de los elementos que se exigen para que se endilgue responsabilidad extracontractual y que, tampoco se acreditaron los motivos que dieron origen al desplazamiento del que dicen los demandantes fueron objeto, Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 pues, se desconoce la residencia o domicilio de los desplazados y las fechas en que habitaron en los lugares afectados ya de manera habitual u ocasional. 1.3.2.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Manifiesta, que en el presente asunto no se demostró que la Policía Nacional, por intermedio de sus agentes, haya contribuido con la acción de los grupos al margen de la Ley, así como tampoco se vislumbra omisión de la entidad frente a alguna denuncia o alerta temprana que diera cuenta del hecho del particular, imposibilitándose así, la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

Alega, que si los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron el 25 de marzo de 2012, la caducidad de la acción (sic) inició el 26 de marzo del mismo año, lo que indica, que el término máximo para presentarla era el 26 de marzo de 2014; y que, tampoco se enunció en la demanda qué hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

Previo recuento de la normatividad que regula la figura del desplazamiento forzado afirmó, que la condición de víctima necesariamente debe mediar un acto administrativo que acredite dicha condición. Además, refiere, que de los documentos aportados por el demandante, no hay prueba que acredite la acción u omisión por parte de esta entidad estatal, lo que imposibilita realizar un análisis de responsabilidad por falla del servicio, como se pretende por el accionante.

Manifiesta, que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que sigue, según su parecer, es negar las pretensiones de la demanda. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 1. 3.3.- UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Previo recuento normativo del funcionamiento de la entidad, señaló que lo pretendido por los demandantes es infundado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, por la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, en razón a que, no es la causante del hecho victimizante invocado; y que además, los perjuicios reclamados en la demanda no solo son completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que también, se observa la ineptitud en su solicitud (sic), al no aportarse prueba siguiera sumaria de la existencia pasada, presente o futura eventual.

Alega, que la responsabilidad por falla en el servicio, alegada en la demanda, no es una responsabilidad atribuible o derivada de las competencias de la Unidad para las Víctimas, pues, su función es administrar los recursos y hacer efectiva la entrega de la indemnización administrativa; y que, los demandantes no demostraron el mal funcionamiento de la administración o falla en el servicio, así como tampoco, el daño y la relación de causalidad entre ambos. 1.3.4.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Manifiesta, que la atención a las víctimas del desplazamiento forzado es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a las normas que regulan el desplazamiento forzado.

En consecuencia, dice, que a esta entidad, no le corresponde ninguna obligación que comprometa su responsabilidad para reconocer y pagar la reparación administrativa y en razón a que, el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes escapa del resorte Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 de Prosperidad Social, por ser cometidos por un tercero, rompiéndose así en nexo causal que se alega en esta demanda.

Alega, que en el presente asunto, el demandante y su núcleo familiar tuvieron la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente, una vez se les declaró administrativamente víctimas del desplazamiento forzado, porque, desde ese momento, no cabía duda de que tenían conocimiento del hecho del desplazamiento y los derechos que podía exigir.

En consecuencia, si el desplazamiento fue el 25 de marzo de 2012 y la UARIV los declaró victimas en febrero del año 2014, el plazo máximo, según su concepto, para radicar solicitud de conciliación era el 12 de febrero de 2016, por lo que, al no hacerlo en esa fecha, el presente medio de control se encuentra caducado. 1.4. La providencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así: “(…) “Advierte el despacho que desde el año 2012, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, se evidenciaba actuaciones dirigidas al reconocimiento de la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda; inclusive para el 12 de febrero de 2014, ante la UARIV se presenta declaración del señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su núcleo familiar para inclusión en el Registro único de Víctimas (01 Demanda, pág. 51).

“De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, o el la fecha de recepción de declaración de la condición de desplazamiento, (01 Demanda, pág. 51), para el para el 21 de agosto de 2018 (02 Acta Reparto) y 1 de junio de 2018 (01Demanda, pág. 95-96), fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, se Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes.

(Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). “Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.” “3.4. CONDENA EN COSTAS El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas” 1.5.

Recurso de apelación. Refiere el apelante, que bajo las circunstancias de conflicto armado que padeció y aún padece el país, surgen dudas a su parecer, acerca de la oportunidad de las víctimas para poder acceder de manera efectiva a la administración de justicia, sin que se viera en riesgo su integridad y la de su familia, máxime cuando se trata del suceso del desplazamiento forzado, donde las victimas sufren un grave menoscabo a nivel psicológico, pues, dice, el desplazamiento, abandonando todos sus bienes materiales y desarraigándose de su entorno, no es otro que el producto del miedo y el terror hacia sus victimarios, caso en el cual, afirma, hasta tanto no logren reponerse del miedo, no es posible y sería indebido exigirles término para incoar las acciones legales correspondientes, pues, esas no son asimilables desde ningún punto de vista, al adelantamiento de acciones administrativas.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 Afirma, que el despacho de primera instancia olvidó analizar la situación particular de este grupo familia (sic) desplazado, quienes dice, no han logrado regresar a su hogar, de donde salieron intempestivamente a causa de la violencia notoria en este país (sic). Dice, que en el presente asunto se encuentran probados los hechos y daños propios del desarraigo producto de una intempestiva huida del lugar de asiento familiar y comercial de todo un grupo familiar, señalando que, la inclusión en el Registro Único de Víctimas en el año 2014, momento este que considero el a quo como punto de partida para la contabilización de la caducidad, no puede servir de hito para la contabilización mencionada, en razón a que, insiste, debió tener en cuenta las circunstancias propias de las víctimas de desplazamiento forzado.

Refiere, que no puede dejarse de lado que el desplazamiento forzado es considerado como un delito de lesa humanidad, atentatorio del derecho internacional humanitario, lo que a su juicio, permite aplicar en el presente asunto y bajo las circunstancias particulares descritas, las reglas de imprescriptibilidad propias de este tipo de actos y no la aplicación de las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 24 de del mismo mes y año. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.

Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto). En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias 7 Ver pie de página 6. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.

Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que 12 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1.

Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.

Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”13, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos 13 Artículo 24 Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.

Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.

Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.

Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra” En tal sentido, el daño se verifica en14: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; viii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) Afectación del derecho a la salud; x) Afectación del derecho a la integridad personal; xi) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; 14 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 xvi) Afectación del derecho a la educación; xvii) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) Afectación el derecho a la igualdad.

Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas, abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.

Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 3.- Del caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir el desplazamiento forzado de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen, fue producto del actuar de grupos armados al margen de la Ley -BANDAS CRIMINALES-, acontecido el 25 de marzo del 2012 en el Municipio de Majagual, Sucre, donde afirma la parte actora, tenían su lugar de residencia y desarrollaban su actividad económica15. 15 Considerada así, según lo afirmado por los demandantes en el hecho 1 y 2 de la demanda.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, su presentación se hizo el 22 de agosto del año 201816, fecha para la cual habían vencido en los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad, como bien lo planteó la parte demandada.

Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho de desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa señalan que desde el año 1995, existió una incursión guerrillera que “empezó a secuestrar pequeños y medianos ganaderos y extorsionar o reclamar la llamada “vacuna” a pequeños propietarios y comerciantes de 16 Ver acta de reparto a folio 79 del cuaderno No. 1.

Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 la región17”, por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron. Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad 17 Ver lo expuesto en el hecho 3 de la demanda. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 4. Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS