SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333002-2016-00272-01 LINK DEL EXPEDIENTE https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_r amajudicial_gov_co/EvkSusOvuNVNpoxM_Cc1dwcBuB5 emugnH5mx8DCPqiG8Pg?e=sTLiPi MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ proximoalcalde@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co auradedavid@hotmail.com VINCULADO GLORIA STELLA SAAVEDRA RAMOS No registra correo electrónico.
COADYUVANTE GEORGINA VESGA GÓMEZ Sjuliana04@hotmail.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 018 TEMA REMOCIÓN DE BARRERAS QUE IMPIDEN LA LIBRE CIRCULACIÓN PEATONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la demanda que presentó el ciudadano Marco Antonio Velásquez para la protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de San Gil.
I.
ANTECEDENTES 1. HECHOS1 1 Archivo 01 Escrito Demanda. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 Señaló el demandante que, a través de la Resolución No. 009 del 2 de agosto de 1983, la Oficina de Planeación del Municipio de San Gil aprobó la lotificación del Conjunto Unifamiliar Pablo VI y, además, le otorgó la nomenclatura urbana a cada una de las viviendas allí ubicadas.
El Conjunto Unifamiliar Pablo VI, ubicado en la calle 6ª entre las carreras 5ª y 7ª, se encuentra encerrado sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial y la ley de desarrollo urbano. Destaca que, las áreas de la carrera 5ª no fueron entregadas por el constructor al municipio, lo cual obstaculiza el tránsito normal de los demás habitantes del sector, pues se trata de unas vías de uso público de gran importancia para el desarrollo social de la zona.
Indicó que el 24 de agosto de 2016 presentó ante la autoridad competente, en ejercicio de las funciones administrativas, petición para que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados; solicitud que no fue respondida por la entidad demandada. 2. PRETENSIONES “Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Y en consecuencia se ordene al municipio de San Gil, para que 1. Que se ordene al Municipio de SAN GIL, la inclusión dentro del presupuesto de la actual vigencia las partidas necesarias para que se ordene el desmonte de todas las barreras que impiden el libre tránsito de peatones y vehículos y de acceso al conjunto unifamiliar Pablo VI. 2.
Que se sancione al Municipio de San Gil con multa pecuniaria por cuanto estos hechos son reiterativos al permitir el encerramiento de vías públicas ordenes que en su totalidad provinieron de la directora de planeación para la época y en consecuencia se ordene repetir contra la ex funcionaria en mención por las omisiones que atentaron contra los derechos e intereses colectivos antes relacionados para que no siga generándose vulneración de los mismos a la comunidad (…) Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 3.
Que se ordene la entrega de forma inmediata y las respectivas acciones judiciales a que haya lugar contra los urbanizadores por no haber entregado las áreas de cesión hasta la fecha. 4. Que se ordene a los urbanizadores la entrega de las áreas de cesión conforme a la Ley 5. Que se ordene el pago de costas procesales o agencias de derecho por el valor de 4 smlmv los cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.
Estos costos o gastos comúnmente conocidos como costas judiciales deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. 6. Que se ordene conformarse el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.” 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para sustentar sus pretensiones, el accionante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: 3.1. Artículos 6, 58, 63, 79, 82, 136, 315 de la Constitución Política. 3.2. Artículo 58 de la Ley 9 de 1989.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 4.1. Municipio de San Gil. Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. Señaló que la Secretaría de Planeación Municipal dio respuesta a la petición presentada por el demandante, y que esa entidad ha realizado las gestiones pertinentes para que la señora Gloria Saavedra De Chicangana realice la cesión de la carrera 5ª, lo cual no ha sido posible.
Precisó que la comunidad del Conjunto Unifamiliar Paulo VI solo llevó a cabo un proceso policivo por perturbación a la posesión, en donde el Inspector de Policía de la época señaló que se trataba de una vía de uso privado. De igual forma, en virtud de la demanda de cumplimiento que presentaron los mismos querellantes ante la jurisdicción contenciosa, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016 resolvió declarar la improcedencia de la acción, exhortando al municipio para que adoptara las medidas 2 Archivo 1 escrito demanda, fl. 78-88.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 necesarias para establecer si la carrera 5ª es una vía de uso público o privado; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 14 de octubre de 2016.
Formuló las excepciones de mérito que denominó “(I) falta de legitimidad en la causa por pasiva; (ii) falta de integración del contradictorio; (iii) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”; (iv) insuficiencia probatoria; (v) ausencia de los requisitos legales para la prosperidad de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.
4.2. GLORIA STELLA SAAVEDRA RAMOS – VINCULADA. No presentó contestación de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil concedió la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Consideró el Aquo, de acuerdo con la inspección que llevó a cabo la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil al lugar de los hechos, que dicha zona peatonal de la carrera 5ª tiene encerramiento, lo que no permite el libre tránsito y circulación de los habitantes.
Por consiguiente, estimó que dicha omisión en la cesión de la zona destinada para andén y el cerramiento de la urbanización, constituye una vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad. Enfatizó, además, que las acciones relacionadas con los bienes de uso público no prescriben con el tiempo y, por tanto, el Municipio no pierde las facultades para adelantar las gestiones necesarias para su cumplimiento.
Por consiguiente, la Resolución No. 009 del 2 de agosto de 1983 no ha perdido su fuerza de ejecutoria con el lapso del tiempo. 3 Archivo 44, cuaderno No. 1. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 En consecuencia, como medida para restablecer los derechos colectivos vulnerados, se dispuso: “ (…)
TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Gil, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia adopte y ejecute las medidas administrativas necesarias para que se satisfaga la cesión a favor del municipio la zona destinada para vía peatonal, de la urbanización “CONJUNTO UNIFAMILIAR PABLO VI”, ubicado en la carrera 5ª entre calles 6 y 7, de esta municipalidad, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 021 de 1968, vigente para la época en la que se debió hacer este trámite, y en la Resolución No. 09 de fecha 02 de agosto de 1983.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de San Gil, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia adopte y ejecute las medidas administrativas necesarias para remover de manera definitiva cualquier obstáculo que impida la libre circulación de cualquier peatón, sobre las vías peatonales localizadas en el “CONJUNTO UNIFAMILIAR PABLO VI”, ubicado en la carrera 5ª con calles 6 y 7, del municipio de San Gil.
QUINTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación de la presente sentencia que deberá estar integrado por el actor popular, un representante de la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil, un representante de la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura del Municipio de San Gil, la señora GLORIA STELLA SAAVEDRA DE CHICANGANA y la señora GEORGINA VESGA GÓMEZ…” 6.
LA APELACIÓN4 El Municipio de San Gil, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se declare que no está vulnerando derechos e intereses colectivos. Fundamentó su reproche, básicamente, en que la zona de la carrera 5ª no constituye un bien de uso público, sino, que es un espacio que es utilizado por las viviendas y personas que allí se encuentran, lo cual afectaría la tranquilidad y los derechos de las personas que residen en la zona.
Precisó que en el fallo de primera instancia no se determinó efectivamente la vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues el A-Quo se centró únicamente en definir si la vía era de uso público o privado. En consecuencia, al no ser una vía de uso público, de uso exclusivo de las pocas viviendas allí construidas, no se está ocasionando la vulneración de los derechos e intereses colectivos de todos los habitantes. 4 Archivo 47, cuaderno No. 1.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 Señaló que en el presente caso sí se configuró la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, pues han transcurrido más de 30 años a partir de que adquirió firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado actuaciones para su cumplimiento.
Además, como la carrera 5ª nunca fue entregada al Municipio como área de cesión, ya perdió su ejecutoria y, por ende, nunca ha sido un bien de uso público. II. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de fecha 26 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
En esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión por el termino de cinco (5) días. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante5 Considera que la sentencia de primera instancia debe mantenerse incólume, pues el demandado no realizó las labores de recuperación del espacio público que le pertenece. De acuerdo con los planos aprobados se comprueba que el proyecto era para la construcción normal de un barrio, más no de un conjunto cerrado.
Municipio de San Gil6. Reiteró que es inexistente la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados, teniendo en cuenta que la zona de la carrera 5ª es utilizada exclusivamente por los habitantes de la vía, los cuales realizaron el encerramiento para su seguridad y protección. En ese orden, el levantamiento realizado constituye una medida legítima, razonable y proporcional para el disfrute de los derechos colectivos.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare que el Municipio de San Gil no está vulnerando los derechos e intereses colectivos. 5 Archivo digital 3, cuaderno No. 2. 6 Archivo digital 5, cuaderno No. 2. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2. Problemas Jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Municipio de San Gil en el recurso de apelación, estima la Sala pertinente resolver el siguiente planteamiento: PJ.1 ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión al encerramiento de la vía de la Carrera 5ª, calle 6ª del Conjunto Unifamiliar Pablo VI del municipio de San Gil? TESIS: No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque está demostrada la afectación de los derechos colectivos de la comunidad con ocasión al encerramiento de una vía destinada al uso público. 4.
Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso último inciso de esa misma norma.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que intenta evitar el daño a un derecho colectivo que está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, razones por las cuales, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Los derechos cuyo amparo se pretende son ciertamente, derechos colectivos, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. 4.2. Áreas de cesiones gratuitas obligatorias. El artículo 37 de la Ley 388 de 1998, establece lo siguiente: “ Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.” La Ley ha concebido la cesión gratuita dentro de la Unidad de Actuación Urbanística para un área que debe ser urbanizada o construida con el objeto de promover el uso racional del suelo y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
Y desde esta perspectiva, la norma controvertida que, como ya se dijo, antepuso la figura de la cesión como afectación a urbanización de predios, está acorde con la voluntad del legislador. 5. Caso concreto 5.1 Hechos relevantes probados. ✓ Mediante Resolución No. 009 de fecha 02 de agosto de 1983, la Secretaria de Planeación del Municipio de San Gil, aprobó la lotificación denominada “Conjunto Unifamiliar Pablo VI”, conformada por 8 lotes, ubicada en la calle 6 entre carreras 5 y 7, de propiedad de la señora GLORIA SAAVEDRA DE CHICANGANA.
Igualmente, la mentada Resolución en su artículo 2 – reglamento interno – numeral II, determinó: “AREA DE CESIÓN”. ✓ Mediante escritura pública, el propietario de la lotificación cederá al municipio la zona destinada a la vía peatonal, previa realización de las obras que requiera dicha vía. - De conformidad con el contenido del certificado de tradición y libertad No. 319- 5016, la Sala evidencia que no existe anotación alguna que refiera la protocolización mediante escritura pública tanto de la lotificación como de las áreas de cesión correspondientes al “Conjunto Unifamiliar Pablo VI”. ✓ -El día 19 de agosto de 2014, el Municipio de San Gil, mediante oficio No. 130.008.161.014 dio respuesta al derecho de petición con destino a la señora SARA MARCELA LÓPEZ VESGA, informando: “1.
Que las áreas de cesión destinadas para la carrera 5ª no han sido entregadas a la fecha, pues según carta catastral esta área no posee número inmobiliario, ni catastral. 2. En cuanto al acta de fecha 27 de febrero nos permitimos informar, que, según documentos allegados por la peticionaria, si debe existir una vía peatonal en dicho sector, es decir, la carrera 5ª. 3.
Es de anotar, que la escritura pública que debían aportar del predio en regencia, no fue allegado y por consiguiente no se pudo adelantar el correspondiente trámite, sin embargo se puede deducir que la carrera Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 5ª debió haber sido entregada al municipio como área de cesión. 4.
Según los documentos aportados por la peticionaria la vía en referencia, debe ser pública, pues a contrario sensu deberá ser probado por parte de la urbanizadora de la época. 5. A la fecha no puede determinar si la vía fue proyectada como vehicular o peatonal, sin embargo, y teniendo en cuenta las medidas de la misma, se deduce que debe ser peatonal.
Pero para lograr su recuperación, se hace necesaria la previa entrega del área por parte de la urbanizadora. (…) Así las cosas, queremos aclarar, que, así como se manifiesta en la Resolución No. 009 de 1983 en AREAS DE CESIÓN, la responsable del proyecto en cuestión, debe proceder a ceder al municipio la correspondiente área, pues de lo contrario se deberá iniciar su recuperación”. ✓ El día 10 de octubre de 2014, el Municipio de San Gil, mediante oficio No. 130.008.199.014 dio respuesta al derecho de petición con destino a la señora SARA MARCELA LÓPEZ VESGA, informando que: “Respecto al primer punto Dada la antigüedad del caso, el cual tiene su origen en un acto administrativo de 1984, nos encontramos en la búsqueda de los documentos que puedan servir de soporte para dar claridad al asunto.
Respecto al punto segundo Me permito informarle que esta Secretaría requerirá, una vez se ubique su actual lugar de residencia, a la señora GLORIA SAAVEDRA DE CHICANGANA para que en caso de no haberlo hecho cumpla con lo estipulado en la Resolución No. 009 del 02 de agosto de 1983 por la cual se aprueba una lotificación. Respecto al tercer punto De acuerdo con la resolución No. 009 de 1983 el área de cesión corresponde a la zona destinada a la vía peatonal”. ✓ El día 09 de diciembre de 2014, el Municipio de San Gil, mediante oficio No. 101- 0-482-2014 dio respuesta al derecho de petición con destino a la señora SARA MARCELA LÓPEZ VESGA, informando: “La admiración municipal de San Gil, a través de su secretaría municipal de planeación, citó a la señora GLORIA SAAVEDRA DE CHICANGANA para tratar el asunto en controversia, pero dado a la falta de colaboración por parte de la citada señora, no se ha podido conseguir un resultado eficiente.
Es importante tener en cuenta, que la administración municipal si adelanta gestiones para recuperar el área que debió haber sido cedida en aquella época, pero que, dado a la complejidad del asunto, se debe realizar un estudio minucioso de la situación planteada, a fin de determinar cuál es el procedimiento idóneo para dirimir la situación. En tal virtud, la secretaría jurídica del municipio, considera viable que la situación presenta sea dirimida ante los jueces de la república, ya que, si bien es cierto el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, señala “Perdida de ejecutoriedad del acto administrativo”, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(….) este Despacho concluye, que así hayan transcurrido más de 30 años y el área en Litis no haya sido entregada en debida forma, esto no significa que su naturaleza cambie, pues en aplicación de la analogía jurídica, esa área le pertenece al municipio de San Gil, en cumplimiento a las normas urbanísticas que regulan la materia, tal y como se encuentra plasmado en la Resolución 009 de 1983.
Así las cosas, informamos que, dado a la complejidad del asunto, la administración municipal de San Gil, adelantara el trámite judicial Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 correspondiente, toda vez, que por vía administrativa los términos se encuentran vencidos, y las actuaciones realizadas hasta la fecha con la urbanizadora de le época, no han arrojado un resultado positivo”. ✓ El día 22 de agosto de 2016, el Municipio de San Gil, emitió certificación en donde se precisó que: “la vía denominada carrera 5ª ubicada dentro de perímetro urbano del municipio de San Gil, hace parte de la malla vial de uso público en concordancia con la visita efectuada por este Despacho”. ✓ El día 19 de enero de 2018, el Municipio de San Gil, dio respuesta al Oficio 2068, señalando: “(…) 1.
En cuanto a “que actuaciones administrativas o judiciales ha emprendido tendientes a recuperar el área de cesión y vía pública del conjunto UNIFAMILIAR PABLO VI (…) Al respecto pongo en conocimiento del Despacho que el Municipio de San Gil a la fecha no cuenta con las atribuciones legales necesarias para realizar actuaciones administrativas o judiciales respecto del bien antes identificado. 2.
En cuanto a “de no haber realizado gestión alguna, indique el motivo, causa o razón por las cuales no se ha efectuado (…)” En concordancia con lo antes referido, el Municipio de San Gil, anexa al presente oficio, concepto técnico emitido por la Secretaria de Planeación Municipal, mediante el cual se concluye que las áreas identificadas “es una vía privada, la cual no ha sido cedida al Municipio” Lo anterior con base en la visita de inspección ocular y el certificado de libertas y tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria 319-5016 la cual pertenece a la señora SAAVEDRA RAMOS GLORIA STELLA (…)” ✓ A la referida respuesta, el Municipio de San Gil, anexa respuesta entregada por la Secretaria de Planeación con destino a la Inspección de Policía de San Gil de fecha 17 de noviembre de 2017, en donde se refiere que: “En conclusión y con base en la información existente en la Secretaría de Planeación y mediante concepto técnico emitido a su dependencia el 18 de marzo de 2010 con radicado 111-225-0-2010, la carrera 5ª entre calles 6 y 7, es una vía privada, la cual no ha sido cedida al Municipio”. ✓ El día 21 de febrero de 2018, el Municipio de San Gil, emitió respuesta al oficio 275 de fecha 16 de febrero de 2018, emitido por este Despacho, informando que: “Se realizó visita de inspección ocular por funcionarios adscritos a esta dependencia, los cuales recorrieron el área y verificación que existe una vía de acceso a los predios sobre la carrera 5ª (callejón) entre las calles 6 y 7 del municipio de San Gil, vía la cual tiene un aproximadamente una longitud de 50mts y un ancho de 2.30 mts, donde también se pudo evidenciar que existe un cerramiento, pero con respecto a las personas que realizaron dicho cerramiento esta secretaría desconoce sus nombres y cualquier autorización si existiese.
Por otra parte, con respecto al área de cesión y al área de vía pública, una vez revisados los archivos existentes en la base de datos de la Secretaría de Planeación Municipal, según Resolución No. 009 del 02 de agosto de 1983 – Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 Reglamento Interno Titulo 11.
Áreas de cesión: “Mediante escritura pública el propietario de la lotificación, cederá al Municipio la zona destinada a la vía pública peatonal, previa realización de las obras que requiera dicha vía” área que a la fecha no ha sido cedida al Municipio por parte de la Urbanización Pablo VI, cuya propietaria en el año 1983 era la señora GLORIA SAAVEDRA DE CHICANGANA”. 5.2 Análisis caso concreto.
En el presente caso el accionante formuló demanda con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público. Adujo, en síntesis, que en el Conjunto Unifamiliar Pablo VI ubicado en la calle 6, entre las carreras 5ª y 7ª, se presenta un encerramiento que obstaculiza el tránsito de los habitantes del sector, pues esta es una vía de uso público.
El juez de primera instancia declaró la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998; teniendo en cuenta la omisión del ente territorial de gestionar la cesión de dicha zona destinada para uso público.
El Municipio de San Gil, inconforme con la decisión, solicitó que se revocara la sentencia en virtud de que la vía ubicada en la carrera 5ª no es de uso público y, por tanto, no se está ocasionando afectación a los derechos e intereses colectivos de todos los habitantes. De igual manera, precisa que se presenta la pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 30 años desde que adquirió firmeza, sin que la autoridad administrativa haya llevado a cabo las acciones tendientes a su cumplimiento.
Para resolver, la Sala encuentra que, de conformidad con el informe técnico requerido por el juez de primera instancia y la inspección llevada a cabo por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil el 21 de febrero de 2018, la afectación a los derechos colectivos se encuentra probada y, por tanto, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a la omisión por parte del Municipio de San Gil frente al cerramiento no autorizado llevado a cabo por algunos de los residentes de la vía destinada para uso público, ubicada en la carrera 5ª del Conjunto Unifamiliar Pablo VI, lo cual impide el tránsito común de los demás habitantes del sector.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 En efecto, la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil informó lo siguiente: « ( ) se realizó visita de inspección ocular por funcionarios adscritos a esta dependencia, los cuales recorrieron el área y verificaron que existe una vía de acceso a los predios sobre la carrera 5ª (callejón) entre las calles 6 y 7 del Municipio de San Gil…donde también se pudo evidenciar que existe un cerramiento, pero con respecto a las personas que realizaron dicho cerramiento esta secretaría desconoce sus nombres y cualquier autorización si existiese.
Por otra parte, con respecto al área de cesión y al área de vía pública, una vez revisados los archivos existentes en la base de datos de la Secretaría de Planeación Municipal, según Resolución No. 009 del 2 de agosto de 1983 – Reglamento Interno Título II. Áreas de Cesión: “Mediante escritura pública el propietario de la lotificación cederá al Municipio la zona destinada a la vía pública peatonal, previa realización de las obras que requiere dicha vía”, área que a la fecha no ha sido cedida al Municipio por parte de la Urbanización Pablo VI, cuya propietaria en el año 1983 era la señora GLORIA SAAVEDRA DE CHICANGANAl».
Es decir, que de acuerdo con la Resolución No. 009 del 2 de agosto de 1983 expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, esa área tendría una destinación en específico para uso público, más no de carácter privado de acuerdo con el argumento expuesto por parte del Municipio de San Gil. En consecuencia, la administración debió llevar a cabo todas las diligencias posibles para materializar el cumplimiento del área de cesión establecida para el uso público.
También debe resaltar la Sala, y en contraposición al argumento expuesto por la parte demandada referente a la pérdida de la fuerza de ejecutoria del citado acto administrativo, que ello es improcedente porque la cesión obligatoria opera por ministerio de la ley, en virtud de lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, disposición que contempla el deber, sin ningún condicionamiento temporal, que tienen los urbanizadores de ceder de manera gratuita las franjas de terreno destinadas a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general.
A juicio de la Sala, resultaría incongruente que se aplique la figura de la perdida de fuerza ejecutoria, por la no ejecución temporal de una potestad que tiene el ente territorial de reclamar lo que constituiría un bien de uso público, cuyo carácter o naturaleza es inalienable e imprescriptible. En conclusión, para esta Corporación no tiene sustento lo reclamado por la entidad accionada, porque significaría desconocer el mandato legal que, sin ninguna Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 condición de tiempo, obliga al urbanizador a ceder de manera obligatoria las porciones de terreno que constituyen vías y espacio público en general.
Ademas, también implicaría desconocer el artículo 82 de la Constitución Política, que propende por la protección del espacio público. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, porque es obligación de la administración llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la cesión del área de uso público conforme lo señala el Acuerdo 021 de 1968 y la Resolución No. 009 del 2 de agosto de 1983. 5.
Condena en costas de segunda instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 20197, preció que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Con fundamento en lo anterior, se condenará al Municipio de San Gil al pago de costas en segunda instancia, por resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto. Estas serán liquidadas de manera concentrada y en la medida de su comprobación por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 7 Sala de Decisión Especial No. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de San Gil Rad. 686793333002-2016-00272-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva. Estas se liquidarán por el juzgado de origen conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 009 del 15 de febrero de 2023. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada