TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00175-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y BLANCA NIDIA BUITRAGO BUITRAGO ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, DEFENSA Y DIGNIDAD HUMANA 0229-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Camilo Alejandro Arroyave Buitrago y, la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, quien actúa como persona de apoyo según escritura pública No. 412 del 15 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia, promovieron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y al derecho de petición, argumentando que: i.) El día 22 de junio de 2023 Camilo Alejandro Arroyave Buitrago autorizó a Blanca Nidia Buitrago Buitrago para presentar derecho de petición ante Colpensiones con el fin de obtener copia del expediente por medio del cual se había otorgado pensión a Javier Arroyave y María Cenovia Marín de Arroyave -abuelos del solicitante-. ii.) La anterior petición se presentó teniendo en cuenta que el mismo día un funcionario de la entidad, le manifestó a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, que la pensión de sobrevivientes se había asignado a Javier Arroyave y María Cenovia Marín de Arroyave, pese a que el trámite para el reconocimiento de dicha prestación se estaba adelantando por parte de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago en razón a su discapacidad como hijo del causante. iii.) El derecho de petición quedó radicado bajo el No. 2023-10015457. iv.) Al momento de presentación de la acción, Colpensiones no había dado respuesta a la petición, sobrepasando así el término de 15 días establecido en la Ley para dichos efectos y tampoco, había informado al peticionario las razones por las que no había resuelto la solicitud.
Como colofón de lo descrito, la parte actora deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que dentro de un término perentorio diera respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 2023-10015457 del 22 de junio de 2023, solucionando la situación allí planteada, conminándola además para que en lo sucesivo acatara los términos dispuesto sen la Ley 1755 de 2015 para comunicar respuestas. 1SAMAI Archivo 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES III.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 10 de agosto de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia se pronunciara sobre los fundamentos de la acción, allegara las pruebas y rindiera el informe que considerara pertinente.
Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que aportara el derecho de petición presentado ante Colpensiones, objeto del trámite. 3.2. Contestación de la accionada4 Por medio de memorial remitido el 11 de agosto de 2023, Colpensiones se pronunció indicando que al validar el sistema de información de la entidad, fue posible corroborar que la solicitud presentada el día 22 de junio de 2023 por la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago como representante de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, con radicación BZG 2023_10019057 fue respondida de manera clara, congruente y de fondo mediante oficio del 04 de julio de 2023 debidamente notificado a la dirección informada en la petición, a través de la empresa 4/72 con guía de envió No. MT736103955CO.
Con base en lo anterior, consideró que la entidad había contestado con suficiencia los interrogantes esgrimidos por el accionante en el derecho de petición, pues no habían confusiones ni ambigüedades y además existía concordancia entre la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que se accediera o no a las pretensiones.
Resaltó que dar respuesta a las peticiones no implicaba que las mismas fueran resueltas de manera favorable a los intereses del actor, pues así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-146 del 02 de marzo de 2012, por lo que arguyó que dentro del trámite se había configurado una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya había atendido de fondo lo pretendido por los tutelantes mediante el oficio deprecado, tornándose en improcedente la acción de tutela al no haber vulneración de derechos.
Así mismo, expuso que, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, podía colegirse una clara diferencia entre este último y el derecho a lo pedido, a partir de lo cual estimó que, como ya se había dado respuesta a la solicitud, si el accionante consideraba que le asistían otros derechos distintos al de petición, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para reclamar su protección. 3.3.
Remisión de documentos por parte de los accionantes5 El 14 de agosto del año que avanza, la parte actora allegó ejemplar del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 22 de junio de 2023. 3.4. Decisión de primera instancia6. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2023 resolvió: “(…) FALLA “(…)
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Alejandro Arroyave Buitrago y Blanca Nidia Buitrago Buitrago, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: INSTAR a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, en su condición de apoyo necesario de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, con el propósito de que promueva ante la Administradora Colombiana de Pensiones el correspondiente trámite administrativo para lograr el reconocimiento de la 2SAMAI Índice 00004- Juzgado 3SAMAI Índice 00005 y 00006 - Juzgado 4SAMAI Índice 00007 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES prestación económica a que haya lugar en favor de aquél –entiéndase: sustitución pensional, pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente– como consecuencia del fallecimiento del señor Cesar Augusto Arroyave Marín. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, hizo alusión al marco jurídico del derecho de petición y del recurso de insistencia, destacando este último como un mecanismo judicial procedente para obtener la información cuyo acceso fue rechazado por las autoridades cuando la misma estaba sujeta a reserva, siendo además un instrumento breve y eficaz para la satisfacción de los derechos fundamentales en cuestión. A partir de dichos postulados y conforme a los elementos de prueba que obraban en el expediente, concluyó que Colpensiones había dado respuesta a través del oficio No. BZ2023_10051463-1697490 del 04 de julio de 2023 a la solicitud radicada por los actores, y que la misma había sido notificada a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72 con guía No. MT736103955CO el día 08 de julio del año en curso, fecha en la que se constata su entrega a la dirección física registrada para dichos efectos.
Agregó que como no se evidenciaba que la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago hubiera hecho uso del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y tampoco existía justificación de su parte para no acudir a ese mecanismo -pese a que la respuesta que le fue comunicada indicaba la reserva de los documentos pretendidos-, no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues este recurso judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema en vista de que era un mecanismo rápido y eficaz, diseñado precisamente para decidir este tipo de controversias.
Por último, resaltó que si bien estaba claro que Camilo Alejandro Alejando Buitrago era un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad leve, lo cierto era que en el transcurso del trámite tutelar no se logró acreditar que se encontrara en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo de manera transitoria, motivo por el cual, instó a la señora Buitrago Buitrago, para que promoviera ante Colpensiones el correspondiente trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación económica a que hubiera lugar en favor de su prohijado -sustitución pensional, pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes- como consecuencia del fallecimiento del señor César Augusto Arroyave Marín. 3.5.
Impugnación del fallo de primera instancia7. De manera oportuna8-, la parte actora controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, refiriendo que: i.) El señor Camilo Alejandro Arroyave, se enteró a través de un funcionario de Colpensiones -cuando estaba radicado una petición- que su expediente había sido archivado por no haber asistido a citación del 08 de mayo de 2023, sin que mediara ningún acto de comunicación de tal decisión, motivo por el cual, en el mismo momento en que tuvo conocimiento del proceder de la entidad, solicitó de manera verbal la revocatoria directa de la decisión contenida en ese acto. ii.) Al accionante le asiste el derecho legal de conocer el expediente a través del cual, Colpensiones le otorgó a sus abuelos Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave la pensión o cualquier pago que se hiciera en su favor por dicho concepto -que no tenían derecho a percibir- pues la Ley de transparencia así lo dispone dado que en la entidad reposa el expediente por medio del cual se reclama igual derecho por parte del accionante. iii.) Negar el acceso a la documentación solicitada, imposibilita al tutelante interponer las acciones judiciales respectivas en tanto se desconoce el trámite adelantado y el contenido de las decisiones que adoptó Colpensiones, por lo que se encuentra en una situación de subordinación frente a la entidad, que debe abordarse con justicia y equidad. iv.) Al coexistir dos solicitudes con identidad de pretensiones en la misma entidad, no resulta admisible ninguna excusa por parte de Colpensiones para haber omitido 7 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 23 de agosto de 2023 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 29 de agosto de 2023 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 30 de agosto de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES comunicar al accionante sobre la reclamación elevada por Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave que garantizara una respuesta transparente, permitiendo así la intervención de ambas partes y que esta sea congruente con las pruebas aportadas. v.) Teniendo en cuenta que en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se indica que la información sujeta a reserva legal sólo podrá ser solicitada por el titular, sus apoderadas o las personas autorizadas, es dable predicar dicha condición del accionante al ser hijo del causante de la pensión. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, proceder a amparar el derecho de petición, invocado como derecho fundamental vulnerado. 3.6.
Concesión de la impugnación9. Acreditado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 31 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial del 18 de septiembre de 202310, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, los documentos reservados, el recurso de insistencia y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, dado que en su criterio la inaplicación de un acto administrativo que niega información por reserva vía de tutela, es una medida subsidiaria que implica acreditar un perjuicio irremediable, existe otro mecanismo para acceder a la información pretendida -recurso de insistencia- y en el caso particular no se acreditó un perjuicio irremediable debido a que el recurso de insistencia es un procedimiento breve y sumario que no se equipara a procesos ordinarios.
Por lo anterior, consideró que debía declararse improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se debían negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social y derecho de acceso a la información. IV.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 9 SAMAI Índice 00012 10 SAMAI Archivo 8ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, flexibilizar el requisito de subsidiariedad con ocasión a la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal matizada por la discapacidad mental que padece el actor, habilitando así el estudio del fondo del asunto? En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a ordenar a Colpensiones que entregue la documentación solicitada, como quiera que la reserva de la misma afirmada por la entidad podría resultar inoponible al accionante? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como al asociado se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y adicionalmente se accederá de manera definitiva a la protección de los derechos deprecados. Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición y la igualdad, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos respectivamente en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política, advirtiendo igualmente que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Frente a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado15, así como un derecho fundamental autónomo16. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quienes acudieron a la tutela son los titulares de las garantías invocadas por ser las personas que presentaron el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y adicionalmente, porque según se esgrimió en los hechos de la tutela, Camilo Alejandro Arroyave Buitrago como hijo en condición de discapacidad acudió a reclamar los derechos pensionales causados por el señor César Augusto Arroyave Marín, y su mamá, la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, de acuerdo con escritura pública No. 412 del 15 de febrero de 2023 fue designada como 11 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES persona de apoyo de aquel con fundamento en lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y su Decreto Reglamentario 1429 de 2020 al haber sido diagnosticado con “retraso mental leve y trastorno opositor desafiante”17, circunstancias que además, tienen estrecha relación con la petición aludida.
A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad que contestó el derecho de petición negando la entrega de la documentación requerida por los actores, al considerar que la misma estaba sujeta a reserva legal y también, es la encargada de dar trámite a las pretensiones de tipo pensional que fueron incoadas. Ahora bien, en lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues entre la fecha de inicio de la acción de tutela -09 de agosto de 202319- y el momento en que la parte actora radicó el derecho de petición -22 de junio de 202320- transcurrió tan solo un (01) mes y dieciocho (18) días.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que este implica que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos21, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. En ese orden de ideas y conforme a la jurisprudencia constitucional que se ha proferido en torno a este tema, el presupuesto de subsidiariedad también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto, escenario en el cual, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad23 de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así24: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio25.
Las anteriores subreglas implican entonces que en el evento de verificar la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad y eficacia del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, para lo cual, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la Sentencia T-040 de 2016, estableció que la idoneidad hace referencia a que el medio “debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y 17SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 - Juzgado 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAI Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 20SAMAI Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2 Fol. 55 21 “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”.
Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver además las sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 “Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario” Sentencia T 1-88 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Reitera las sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2021. 25 Dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique, de acuerdo con la sentencia T-375 de 2018, lo siguiente: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”. La protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Ver entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES la eficacia significa que “esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”, enfatizando además que, este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Con respecto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, debe decirse, además, que “esta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto, pues podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados26”.
Adicionalmente, se referirá que la Corte Constitucional, de manera sistemática ha reconocido que el requisito de subsidiariedad debe abordarse con una mayor flexibilidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, y bajo ese criterio, si la solicitud de amparo es promovida por “niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos”27.
Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que en estos casos excepcionales, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la sociedad28, pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en el caso concreto.
Dentro de ese marco, se resalta que si bien, para el asunto examinado la acción de tutela en principio resultaría improcedente, debido a que tal como lo expresó la A-quo, el accionante tenía a su disposición el recurso de insistencia -como mecanismo expedito para acceder a la documentación pretendida-, lo cierto es que a partir del material probatorio recaudado, emerge que el mismo no se agotó – tal como lo advirtió también la primera instancia- y en consecuencia, constreñir a la parte actora para que acuda a esa vía cuando la misma ya está precluida y ante la posibilidad latente de que no pueda agotarse en oportunidad posterior con ocasión a que ya hubo una primera respuesta por la entidad en ese sentido, en criterio de la Sala habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que en el oficio por medio del cual se negó la información requerida, nunca se puso de presente que contra dicha decisión procedía ese recurso (el de insistencia) ni el término perentorio para su interposición. De cara a lo anterior, es dable colegir que agotar el recurso de insistencia como mecanismo principal, no se ajusta a los criterios de idoneidad ni eficacia establecidos como pilares para descartar la procedencia de la acción de tutela, pues con su ejercicio, en el caso particular: i.) no existe la certeza de que se protejan o restablezcan los derechos fundamentales afectados, por la limitante, se itera, consistente en que la definición por Colpensiones de fondo a lo pedido, está supeditado al trámite del recurso de insistencia que debió surtirse y, de mantener la decisión negativa, la remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restricción que se generó, de un lado, cuando la propia entidad en el acto administrativo no le indicó al accionante que debía agotarse ese recurso y, a la propia disminución de la capacidad sensorial del mismo, significando con ello que, en tales circunstancias, trasladarle la carga al tutelante de agotar ese recurso que no se muestra idóneo y menos eficaz, sería irrazonable y desproporcionado al dar prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial, máxime cuando para la activación del procedimiento administrativo pensional ante la entidad, se hace necesario conocer la información pedida por el legitimado para ello; ii.) además, implicaría exigir a una persona en condición de discapacidad –para adelantar un trámite pensional- acudir a la administración de justicia en una doble oportunidad impactando así de manera negativa la consecución de otros derechos, y, iii.) se descartaría de plano la evidencia clara de que el actor cumple con los estándares requeridos para acceder a la información que le fue negada bajo la figura de la reserva legal, que en principio, se advierte inoponible al mismo, como se explicará en detalle más adelante. 26 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Ver entre otras, las Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 28 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES Pese a que los argumentos de disenso planteados por la parte actora, precisa la Sala, no se encaminaron de manera particular a debatir la subsidiariedad de la acción de tutela, de acuerdo con las facultades que le asisten al juez constitucional para revisar de manera integral todos los aspectos que le atañen, se descartarán los razonamientos realizados en el fallo cuestionado respecto a la improcedencia de la acción, con fundamento en los motivos expuestos.
Dicho esto, se pasará a estudiar el fondo del asunto, en tanto los requisitos de procedibilidad se acreditaron de forma concurrente. En punto a resolver el problema jurídico asociado, atinente a dilucidar si es procedente ordenar a Colpensiones que entregue la documentación solicitada por la parte actora pese a que mediante oficio con radicado No. BZ2023_10051463-1697490 del 04 de julio de 202329 notificado el 08 de julio de 2023, se informó que la misma estaba sujeta a reserva, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, clasificó la documentación reservada y a su vez estableció quienes podían acceder a la misma -se transliteran sólo apartes relevantes al caso concreto-, así: “(…) Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) Acorde con estos supuestos, y según las pruebas recaudadas, se tiene acreditado que: i.) La señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago actuando como madre y representante de apoyo de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, presentó derecho de petición30 ante Colpensiones el 22 de junio de 2023, para solicitar copia de la resolución por medio de la cual, los señores María Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave como padres de César Augusto Arroyave Marín, solicitaron la indemnización sustitutiva ante esa entidad, para lo cual, peticionó además incluir toda la trazabilidad de la reclamación presentada por aquellos.
En la misma solicitud, explicó que esto se debía a que, en la misma fecha, se le había informado que con la reclamación de esa indemnización sustitutiva, se excluía a su hijo Camilo Alejandro Arroyave Buitrago -quien a su vez era hijo del causante-, de todo trámite pensional, pese a su condición de discapacidad y único heredero del fallecido. ii.) Mediante escritura púbica No. 412 del 15 de febrero del año 202331, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, se designó como persona de apoyo de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, para que actuara en procura del ejercicio de su capacidad legal, conforme lo establece la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 y el Decreto Reglamentario 1429 del 05 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta el diagnóstico de retraso mental leve y trastorno opositor desafiante de aquel; en el mismo instrumento se constata que se habilitó expresamente a la persona de apoyo para realizar el acompañamiento en “los trámites de solicitud de pensión de hijo sobreviviente por discapacidad ante el fondo de pensiones Colpensiones”. iii.) Según registro civil de nacimiento32, se constata que Camilo Alejandro Arroyave Buitrago es hijo de César Augusto Arroyave Marín. iv.) En el Registro Civil de Defunción33 aportado, se verifica que el 06 de noviembre de 2022 se produjo el fallecimiento del señor César Augusto Arroyave Marín. 29SAMAIArchivo 011RespuestaColpensiones(.pdf) NroActua 7- Páginas 9 a 11. 30SAMA IArchivo 012Pruebas(.pdf) NroActua 8- Juzgado 31 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2- Juzgado- Páginas 1 a 3 32 SAMAI Archivo 016Impugnacion(.pdf) NroActua 11 – Página 4 33 SAMAI Archivo 016Impugnacion(.pdf) NroActua 11 – Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES De acuerdo con lo descrito, es dable inferir razonablemente que Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, también es titular de la información pretendida en el derecho de petición, puesto que según se expuso en los hechos de la tutela y en la impugnación, e igualmente se colige de la petición en cuestión, esta solicitud tiene relación directa con los trámites pensionales que está adelantando como hijo mayor de edad en condición de discapacidad derivados del fallecimiento de su padre, y por ende, cualquier determinación frente a una eventual indemnización sustitutiva, reconocimiento de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes, que involucren al causante está ligada al accionante.
Para los efectos pertinentes, se resalta que pese a no haberse aportado pruebas respecto al trámite pensional adelantado por el accionante, lo cierto es que Colpensiones no cumplió con la obligación que le asistía de desvirtuar las afirmaciones realizadas a lo largo de esta acción de tutela en ese sentido, dando lugar entonces a que se concluya que debido a la condición especial de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago y el parentesco existente con el señor César Augusto Arroyave Marín, todos los procedimientos pensionales que se relacionen con el fallecimiento de este último involucran a su hijo, esto máxime tomando en consideración que en el oficio con radicado No. BZ2023_10051463-1697490 del 04 de julio de 2023, simplemente se dijo que el solicitante debía demostrar la condición de beneficiario del causante, como en efecto ocurrió. Con fundamento en estas afirmaciones, se tutelará el derecho de petición invocado por los accionantes y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a contestar de fondo y a entregar la información solicitada por los accionantes mediante petición radicada 22 de junio de 2023, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia del amparo constitucional.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por los accionantes, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a contestar de fondo y a entregar la información solicitada por los accionantes a través del derecho de petición radicado el 22 de junio de 2023, sobre el cual versa este trámite.
CUARTO: Se ordena al o la representante legal de Colpensiones, que allegue al Juzgado de instancia copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 35 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01 ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA ACCIONADO: COLPENSIONES LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (CON AUSENCIA LEGAL).
DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»