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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00170-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00170-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU ACCIONADOS: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – COLPENSIONES – EPS SURA VINCULADOS: ARL POSITIVA – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL QUINDIO TEMA: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD FÍSICA Y MENTAL 0224-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante y la Unidad Nacional de Protección - en adelante UNP- contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso invocados como vulnerados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La accionante sustentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Es abogada de 36 años de edad, que ha trabajado para la Unidad Nacional de Protección desde noviembre de 2018 bajo un contrato de prestación de servicios hasta diciembre de 2019 y, en enero de 2020, fue nombrada en provisionalidad en un cargo profesional especializado grado 18 código 2028, bajo la supervisión del coordinador Jeyson Eduardo Vargas, quien le asignó una creciente carga de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales, que la llevó a problemas de salud, incluyendo mareos y estrés desde mayo de 2021.

En el mes de mayo de 2021 consultó a medicina general siendo diagnosticada con hipotensión y trastorno del sueño debido al estrés laboral, razón por la cual fue remitida a Psicología desde junio de 2021, y desde entonces sostiene que ha sido incapacitada en varias ocasiones por psiquiatría, pero la entidad ha descontado sus incapacidades como enfermedad común, a pesar de que nunca la remitió a la ARL Positiva.

Solicitó en repetidas ocasiones a su coordinador y a la oficina de talento humano que redujeran su carga laboral para poder recibir terapia y recuperarse. A pesar de sus súplicas y de existir un memorando en noviembre de 2021 donde ordenaba reducir su carga a 79 procesos, la misma no se cumplió, sin que la Unidad Nacional de Protección tomara medidas de prevención ni actuó para mitigar el daño que se estaba causando a su salud, con ocasión de lo cual su situación empeoró con el tiempo, llegando a decidirse en septiembre de 2022, que debía ser retirada de la oficina de manera inmediata debido a recomendaciones laborales, sugerencia que no fue seguida.

La EPS SURA el ocho (08) de septiembre de 2022, calificó su enfermedad como de origen común, a pesar de que varios médicos especialistas la consideraron de origen laboral, por lo que interpuso un recurso contra esta calificación, que ha estado pendiente de resolución, y Colpensiones ha demorado el pago de honorarios a la junta regional de calificación de invalidez. 1 SAMAI índice 02- Archivo 002EscritoTutela(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

Se encuentra incapacitada por psiquiatría y recibe un salario actual de $6.729.432, pero en los últimos meses ha recibido solo $1.160.000 debido a descuentos de incapacidad y otros problemas en los pagos. La entidad ha realizado descuentos mensuales en su crédito de libranza y le ha entregado una cantidad reducida después de aplicar estos descuentos, lo que podría llevarla a incumplir sus obligaciones financieras y gastos esenciales, como servicios públicos, alimentación y medicamentos costosos.

Ha seguido los procedimientos administrativos y ha radicado sus incapacidades en Colpensiones, pero hasta la fecha, esa entidad no ha realizado la consignación en su cuenta. Durante el mes de julio el año en curso no recibió el pago de su incapacidad y que, al consultar con la entidad, ésta le informó que dicha circunstancia obedecía a un descuento que se le practicó de manera unilateral al habérsele cancelado en nóminas anteriores, valores superiores a los realmente adeudados.

Ha experimentado dificultades económicas debido a la demora en el pago de sus incapacidades y descuentos incorrectos en su salario, ante lo cual acudió a la acción de tutela a fin de que se garantizara la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y habeas data. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 01 de agosto de 20232 -notificado en debida forma3- adoptó las siguientes decisiones: i.) admitió la acción constitucional, ii.) vinculó a la ARL Positiva y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, iii) corrió traslado a la UNP, Colpensiones, EPS Sura, ARL Positiva y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión, para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto a los hechos esgrimidos en la acción de tutela, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Posteriormente el ocho (08) de agosto de los corrientes4, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, decidió vincular a la acción de tutela al señor Jeyson Eduardo Vargas Suarez como contratista de la UNP, a quien le concedió el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo dentro del trámite procesal, mediante providencia del nueve (9) de agosto de hogaño5, la a - quo decidió ampliar el termino de contestación por un día a la Unidad Nacional de Protección en relación con la solicitud presentada6. 3.2.

Contestación de ARL Positiva7. Dentro del término concedido, Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que una vez revisada su base de datos no encontró ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral relacionado con la señora Luz Mery Dimate Aranzazu, razón por la cual no asume responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales; señaló además que no se han requerido ni aprobado prestaciones asistenciales ni económicas en favor de la accionante, ni se han realizado trámites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que confirmen el estado de invalidez de la actora.

Enfatizó que en caso de que exista invalidez, la ARL cubriría estas prestaciones económicas y autorizaría las asistenciales solo en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales debidamente calificadas por una autoridad médica competente y que demuestren la afiliación y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (ARP).

Por otra parte, indicó que la responsabilidad de reportar accidentes laborales recae en el empleador según la Resolución No. 4059 de 1995 y el Decreto 1295 de 1994. Además, sostuvo que cualquier enfermedad, patología, accidente o muerte no calificados como de origen profesional se consideran de origen común, y para que un accidente sea considerado laboral, debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta, y en caso de diagnósticos de patologías no calificadas, estas 2 SAMAI índice Archivo 004AutoAdmiteTutela- gestión en otra corporación 3SAMAI índice archivo 05,06, y 07 acuse de recibida notificación auto admisorio - gestión en otra corporación. 4 SAMAI índice archivo 12 - gestión en otra corporación. 5 SAMAI índice archivo 19, envío de notificación archivo 20 - gestión en otra corporación 6 SAMAI índice archivo 17 - gestión en otra corporación. 7 SAMAI índice archivo 09 - gestión en otra corporación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. estarían a cargo de la EPS y se considerarían de origen común según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Argumentó que, en el caso bajo estudio, la EPS es la entidad responsable de garantizar los servicios médicos para la recuperación del paciente, y que el juez de tutela debe acatar los lineamientos legales existentes. También adujo que, para conminar a una ARL a asumir prestaciones o servicios derivados de un evento, es necesario que se califique previamente el origen de la contingencia, conforme al procedimiento de calificación regido por el Decreto - Ley 1295 de 1994, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776 de 2002.

Así mismo manifestó que en concordancia con la Ley 1562 de 2012, el pago de la incapacidad temporal debe ser asumido por las EPS si la calificación de origen es común, y solo en caso de que la calificación sea laboral, la ARL cubrirá la incapacidad temporal, pese a lo cual, si en relación con la calificación existe controversia, continuarán cubriéndola hasta que haya un dictamen en firme por parte de la junta regional o nacional en caso de apelación. Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la falta de legitimación por pasiva de la ARL, argumentando que la atención de eventos de origen común corresponde a la EPS, de acuerdo con la normativa vigente en Colombia. 3.3.

Contestación de EPS SURA8. En el informe presentado señaló que la accionante, Luz Mery Dimate Aranzazu tuvo su enfermedad calificada como de origen común en el contexto de su patología psiquiátrica, y hasta la fecha no ha recibido la documentación que respalde el pago de honorarios por parte del fondo de pensiones, lo que es necesario para continuar el proceso de calificación de origen.

Indicó que, tras revisar el sistema de información, constató que la paciente acumuló 191 días de incapacidad debido a la misma patología y la EPS efectuó el pago de 180 días a través del empleador Unidad Nacional de Protección -UNP mediante cheques, en estricto cumplimiento de las normativas vigentes. Además, citó el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, en casos de incapacidad debidamente comprobada por enfermedades no profesionales, el trabajador tiene derecho a recibir un auxilio económico por un período máximo de 180 días - con pagos proporcionales al tiempo de incapacidad-, mientras que, a partir del cumplimiento de los 180 días, corresponde a la administradora de pensiones el trámite para determinar la invalidez y el otorgamiento de las prestaciones económicas subsiguientes.

Por otra parte, hizo referencia a una decisión de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a la cual se resalta que la responsabilidad inicial de reconocer y pagar las prestaciones económicas recae en el empleador, quien puede solicitar posteriormente el reembolso correspondiente a la EPS, y que la EPS, a su vez, tiene un plazo de 15 días para verificar y, en caso de cumplir con los requisitos, ordenar el reembolso, pero que, en caso contrario, se negará la solicitud.

Finalmente, subrayó que la EPS SURA no puede ser responsabilizada por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no está involucrada en las acciones u omisiones que dieron origen a la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó que la EPS SURA sea excluida del presente caso debido a la falta de legitimación por pasiva. 3.4.

Junta de calificación de invalidez9 La apoderada de la entidad en su respuesta, señaló que, después de llevar a cabo una exhaustiva revisión de la base de datos y no encontrar ninguna solicitud de valoración y calificación presentada por la señora Luz Mery Dimate, se adhiere a la decisión tomada por el Despacho. Además, manifestó que no tiene conocimiento directo de ningún hecho relacionado con el asunto en cuestión. 3.5.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES10 En respuesta a las pretensiones presentadas por la accionante, destacó que gran parte de ellas son de competencia de la Unidad Nacional de Protección y no de Colpensiones. Frente a las solicitudes relacionadas con esa entidad, advirtió que la accionante busca desvirtuar el propósito original de la acción de tutela al solicitar que Colpensiones le pague subsidios por incapacidad sin seguir el proceso establecido previamente.

Señaló que la entidad se encuentra actualmente 8 SAMAI índice archivo 10 y 16 - gestión en otra corporación. 9 SAMAI índice archivo 8 - gestión en otra corporación. 10 SAMAI índice archivo 11 - gestión en otra corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. evaluando una solicitud presentada el 17 de julio de 2023 relacionada con la determinación de derechos y que está dentro de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta.

En relación con el tema de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación pueda tomar una decisión sobre el recurso, proporcionó información detallada sobre el cumplimiento de los requisitos legales y explicó que no pueden ser considerados para pago hasta que la entidad correspondiente presente la documentación faltante indicada en la casilla de "justificación" y en ese sentido, hizo un llamado a la EPS SURA para que remitiera de manera completa y precisa toda la documentación requerida a Colpensiones, con el fin de permitir el estudio de la solicitud de honorarios relacionada con la Junta Regional de Invalidez para los ciudadanos mencionados.

Manifestó que hay dos comunicaciones: una del 2 de junio de 2023 que informaba sobre un concepto favorable de rehabilitación de la EPS -y explicó el procedimiento para el reconocimiento de subsidios de incapacidad-, y otra del 18 de julio de 2023 en la que requirió documentación adicional a la EPS Sura para el trámite de pago de honorarios, confirmando que el proceso está en curso.

Así mismo, dentro de su argumentación hizo referencia a la sentencia T-071 de 2021, la cual establece que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y destacó la importancia de presentar fundamentos fácticos además de fundamentos de derecho para determinar la procedencia de la tutela, en consonancia con la protección del patrimonio público como un derecho colectivo.

En última instancia, se concluyó que la acción de tutela alegada en este caso debe considerarse improcedente debido a la naturaleza subsidiaria de la misma y la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo. En lo que respecta a las incapacidades de origen laboral, enfatizó que estas son responsabilidad exclusiva de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), y Colpensiones no tiene participación en el debate planteado por la accionante.

Hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional que establece que las ARL deben reconocer y pagar las incapacidades de origen laboral hasta que se determine el grado de invalidez o incapacidad del trabajador, incluso en casos de controversia sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, concluyó que las ARL tienen la obligación de asumir el pago de las incapacidades de origen laboral, y Colpensiones no es la entidad competente para llevar a cabo tal responsabilidad.

Enfatizó que la acción de tutela debe dirigirse a la autoridad competente para el pago de estas incapacidades y no contra Colpensiones, que se ocupa únicamente de las incapacidades de origen común. 3.6. Vinculado señor Jeyson Eduardo Vargas Suárez11 En su respuesta a la vinculación, hechos y pretensiones, alegó que no ostenta el cargo de Coordinador del Grupo de Defensa Jurídica, sino que simplemente brinda apoyo a la supervisión. Además, señaló que la asignación de procesos se realiza en función de las ciudades y el número de abogados disponibles, destacando que nunca ha sido notificado de denuncias en su contra por acoso laboral ni por el tema relacionado con la doctora Luz Mery Dimate.

Resaltó que los abogados asignados al equipo de defensa tienen un promedio de 130 procesos, pero aclara que la cantidad de procesos en movimiento puede variar significativamente, dependiendo de los turnos registrados en los autos del Despacho Judicial. Además, sostuvo que la accionante nunca le comunicó que tenía una sobre carga de trabajo en relación con los procesos asignados.

Que la orden de quitarle todos los procesos asignados a la doctora Luz Mery Dimate provino de la Jefe de la Oficina y se implementó el 20 de septiembre de 2022, argumentación que indicó respaldar con pruebas documentales, como correos electrónicos relacionados con la reasignación de procesos a otros abogados. En cuanto al equipo de cómputo, admitió haberle informado a la accionante sobre la lentitud de su equipo y le recomendó que solicitara asistencia técnica al área de tecnología para evaluar cualquier posible falla o reemplazo necesario.

Frente al traslado de la accionante a la ciudad de Bogotá subrayó que no tiene la autoridad para tomar decisiones relacionadas con el personal de planta, ya que es competencia del Jefe de la Oficina o la Subdirección de Talento Humano. En relación con las acusaciones de maltrato verbal, afirmó que siempre ha sido respetuoso con todas las personas, especialmente con las mujeres.

Destacó que ha trabajado en la entidad 11 SAMAI índice archivo 22 - gestión en otra corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. durante cinco años y siete meses, y busca respaldar esta afirmación con testimonios de varios colegas que pueden dar cuenta de su actitud respetuosa.

Finalmente, aludió a diligencias a las cuales la accionante no asistió, no obstante, insistió en que desconocía el estado de salud de la misma al momento de la falta de asistencia. Además, solicitó su desvinculación al considerar que la acción no vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Por último, enfatizó que la Doctora Luz Mery Dimate dejó de formar parte del equipo de abogados adscritos al Grupo de Defensa Jurídica desde el 20 de septiembre de 2022. 3.7.

Unidad Nacional de Protección UNP. Después de haber transcurrido tanto el plazo inicial como el plazo adicional otorgado, la entidad no emitió respuesta alguna. 3.8. Decisión de primera instancia12. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Debido Proceso de la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha efectuado, pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.909.521, los subsidios por incapacidad a partir del día 181 hasta el 06 de agosto del 2023 en caso de haberse efectuado pago en el trámite de la acción deben descontarse, evitando pagos dobles, se advierte a la accionante que en caso de generarse nuevas incapacidades debe cumplir con el procedimiento legal para su pago y debe el empleador, eps y afp de acuerdo a su competencia cumplir con las disposiciones legales para su reconocimiento sin que se pueda convertir la tutela como un requisito para su reconocimiento y pago, ni suplente del trámite que para los efectos establecidos por la norma.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones necesarias para dar aplicación de lo dispuesto en concepto médico laboral sobre las necesidades de reubicación o reasignación de funciones que no ha sido acatado y que se relaciona directamente con el Debido Proceso Administrativo frente al caso particular de la accionante señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU, acatando medidas para la estabilización de la salud mental de la accionante, debe la entidad cumplir con lo dispuesto por la Resolución 2646 de 2008 pues detectada la condición de la servidora con base en el dictamen por medicina laboral debe intervenir y realizar el monitoreo permanente para evitar la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y contribuir con su rehabilitación favorable.

PARAGRAFO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones necesarias para para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, para el acercamiento de las partes involucradas relacionadas con la (s) presunta (s) conductas típica (s) de acoso laboral y en la solución concertada de sus diferencias y como medidas de mejoramiento del clima laboral y disminución de los riesgos psicosociales.

CUARTO: Desvincular a la ARL POSITIVA y a la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Quindío por las razones expuestas. (…)”. Como fundamentos de para arribar a la anterior conclusión, la A-quo realizó las siguientes consideraciones: i.) La señora Luz Mery Dimate Aranzazu como persona natural y en su calidad de servidora pública con nombramiento en provisionalidad como profesional especializada código 2028 grado 18, adscrita a la UNP, le asiste el derecho a invocar la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales.

La solicitud de protección se basa en la condición de mujer y en su estado de salud. ii.) De acuerdo con el contenido de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y lo probado dentro del mismo se tiene que el reporte en las centrales de riesgo y su relación con el Derecho del Habeas Data son consecuencias que el Juez de Tutela no puede limitar, así mismo no se demostró la existencia de un reporte negativo ni de una situación en el 12 SAMAI índice archivo 23 SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia - gestión en otra corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. manejo de datos que no sea verídica.

Además, se destacó que el Juez de Tutela no puede referirse a hechos futuros e inciertos, como los descritos por la accionante. iii.) Frente al pago de incapacidades solicitado por la accionante, destacó que las entidades demandadas no demostraron la posibilidad de que ésta percibiera otros ingresos para su sustento económico, como se desprende del certificado de salarios presentado.

Enfatizó que las incapacidades no deben considerarse como salario, sino como un subsidio y que, aunque pueden disminuirse en caso de enfermedad común, la entidad no puede realizar descuentos unilateralmente sin autorización del empleado. Además, se concluyó que la accionante es servidora pública y que el empleador tiene la facultad de reconocer el pago de las incapacidades y repetir contra la EPS, dependiendo de los plazos estipulados por la ley y la emisión de conceptos favorables o desfavorables. iv.) Por otra parte, recalcó que, ante la calificación inicial de una enfermedad de origen común, no es procedente utilizar la vía de la tutela para modificar las condiciones que determinan el monto del subsidio por incapacidad.

Argumentó que la norma establece claramente el valor a pagar cuando el origen es común, y si la Junta modifica el origen de la enfermedad, la accionante tiene derecho a solicitar los reintegros por las diferencias correspondientes. Sin embargo, enfatizó que a través de la tutela no es admisible pretender realizar dicha modificación. v.) En el sub judice se verificó una omisión por parte de Colpensiones al no realizar los aportes por subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el 06 de agosto de 2023. vi.) De otra parte y, en relación con las declaraciones de acoso laboral y de los documentos incorporados al expediente, estimó necesario que la entidad adoptara medidas concretas y afirmativas en relación con la salud y el bienestar de la accionante, así como para abordar cualquier situación de acoso laboral que pudiera existir en su entorno laboral, observándose que la entidad accionada UNP no se pronunció dentro del trámite constitucional, dando lugar a que se presuman como ciertos los hechos narrados por la actora. 3.9.

Actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 14 de agosto de hogaño13, con escrito allegado de la misma fecha, Colpensiones14 allegó nuevamente contestación de la acción de tutela. Mediante memorial allegado el 15 de agosto de 202315 el apoderado de la accionante presentó solicitud de adición al fallo de tutela de cuatro puntos específicos relacionados con: i) que se ordene a Colpensiones realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCQ) para que puedan calificar el origen de la enfermedad de la accionante, y que procedan a resolver el recurso contra el dictamen de origen de la enfermedad en enero de 2023, honorarios que no han sido pagados por Colpensiones., ii).

Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) abstenerse de iniciar proceso disciplinario alguno contra la accionante por no reintegrar el dinero correspondiente a un error en la liquidación de las incapacidades., iii) Que se proporcione información sobre los descuentos aplicados a la accionante en 2023 y pide que la Juez exhorte a la UNP a proporcionar tal información y, iv) y se ordene a la UNP pagar los aportes de la accionante a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva y los aportes a pensión de acuerdo con el salario que percibió la funcionaria.

Por último, el mismo 15 de agosto16 la parte accionante allegó copia de la historia clínica y de las incapacidades correspondientes para el mes de agosto y constancia de radicación ante Colpensiones. 3.9.1 Decisión Adición Sentencia17 La a quo evaluó y decidió negar la solicitud de adición presentada por la parte accionante que incluía varios puntos, entre ellos, la orden de consignar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, la orden de no iniciar un proceso disciplinario por no reintegro de dinero, y las órdenes relacionadas con los aportes a la ARL Positiva y a la pensión de la accionante. 13 SAMAI incide 24 – archivo 33 y 34 del expediente - gestión en otra corporación 14 SAMAI índice 25 - gestión en otra corporación 15 SAMAI índice 26- gestión en otra corporación 16 SAMAI índice 28 – gestión en otra corporación 17 SAMAI índice 29 y 30 notificación decisión - gestión en otra corporación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

En la citada providencia, la Juez de conocimiento explicó que, en principio, las sentencias que ponen fin a una controversia están protegidas por la cosa juzgada y son definitivas y vinculantes. Sin embargo, reconoce que pueden surgir errores, omisiones o falta de claridad en el texto de la sentencia debido a imprecisiones gramaticales y de sintaxis.

Así mismo, argumentó que la figura de adición de la sentencia se rige por el Código General del Proceso, que permite que se adicione una sentencia cuando omita resolver sobre aspectos de la litis o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, la Juez concluyó que la sentencia emitida fue clara en cuanto a las órdenes y resoluciones necesarias para proteger los derechos de la accionante.

En consecuencia, la solicitud de adición fue negada, al considerar que la sentencia original fue lo suficientemente clara y abordó adecuadamente los aspectos necesarios para proteger los derechos de la accionante. 3.10. Impugnación del fallo de primera instancia. 3.10.1. Parte accionante El 17 de agosto de 202318 – esto es, dentro del término oportuno-, la parte accionante controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, solicitando en esencia que se adicionara el fallo en el sentido de ordenar a Colpensiones proceder a consignar los honorarios respectivos a la Junta de Calificación de Invalidez para que calificara el origen de la enfermedad de la accionante, teniendo en cuenta que la interesada había radicado recurso de apelación en contra de dicho dictamen desde el mes de enero del año que avanza y la EPS había enviado al Fondo de Pensional la totalidad de los documentos para que procediera de conformidad, sin que hasta la fecha Colpensiones hubiera cumplido a cabalidad con su obligación. Hizo referencia al marco normativo que regula dicho procedimiento y con fundamento en el mismo, concluyó que en acatamiento al debido proceso debía disponerse a través de este mecanismo constitucional el pago de estos honorarios, a fin de que se desatara el recurso interpuesto, máxime teniendo en cuenta que la entidad en múltiples respuestas ha manifestado que se encuentra pendiente de cancelar los honorarios deprecados y que las omisiones del empleador en la presentación de documentación no deben afectar los derechos, prestaciones y la calificación del origen de la enfermedad de la accionante.

En segundo lugar, expuso que debía ordenarse la suspensión del proceso disciplinario iniciado en contra de la accionante con ocasión a la omisión en reintegrar la suma de dinero que la UNP le canceló en exceso durante el mes de abril, mientras ella se encontraba hospitalizada e incapacitada, de un lado, porque no puede responsabilizarse del mismo a la actora ya que fue la entidad quien determinó el giro de estos dineros y de otro lado, porque no se agotó el debido proceso, pues no se le hizo un requerimiento previo al memorando en el que se le comunicó que se le descontaría el valor del reconocimiento de la incapacidad surtida correspondiente al 01 al 26 de julio de 2023 por un valor equivalente a $2.544.135 -no recibiría el pago correspondiente- y que continuaba adeudando $3.230.974, sin requerírsele previamente para efectuar un acuerdo de pago, teniendo en cuenta las condiciones de indefensión, vulnerabilidad y ausencia de solvencia económica para asumir el reintegro de estos dineros, derivados de las incapacidades que han menguado de manera considerable sus ingresos mensuales.

Finalmente, solicitó al tribunal practicar pruebas, incluyendo la declaración bajo gravedad de juramento de la accionante, para abordar todos los hechos relacionados con la tutela y la solicitud de adición al fallo. 3.10.2. Parte accionada UNP. El 18 de agosto siguiente19, la UNP presentó informe de cumplimiento e impugnación contra la sentencia de tutela emitida en primera instancia el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado de instancia. En su impugnación, la UNP proporcionó una serie de hechos y acciones relacionados con el caso de la servidora pública LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU, destacando lo siguiente: Que el 9 de septiembre de 2022, la UNP fue enterada de la comunicación interna MEM22- 00037942, por medio de la cual establecía restricciones y recomendaciones médicas para la servidora DIMATÉ ARANZAZU, incluyendo la necesidad de reubicarla temporalmente en otro grupo debido a recomendaciones médicas específicas.

Posteriormente la accionante solicitó una reunión el 15 de septiembre de 2022 con el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, condicionando la elección del grupo al que sería reubicada. Esta solicitud fue aceptada, y se le concedió un mes para aportar las renuncias de los procesos en los que fungía como apoderada y para elegir el 18 SAMAI índice 31 – gestión otra corporación. 19 SAMAI índice 32 – gestión otra corporación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. grupo de su preferencia. Por otra parte, la UNP resaltó que el líder del grupo de defensa judicial, JEYSON EDUARDO VARGAS, nunca emitió referencias negativas sobre la servidora, y las evaluaciones previas de su desempeño laboral reflejaban un buen desempeño por parte de la accionante.

Afirmó que desconocía las incapacidades de la servidora en julio de 2022 debido a una falta de comunicación adecuada con el líder del Grupo de Defensa Judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pero que una vez se tuvo conocimiento de la situación, se adoptaron las medidas administrativas necesarias para permitir la reubicación voluntaria de la accionante en otro grupo.

En cuanto a la investigación disciplinaria, la UNP aclaró que, hasta la fecha, la accionante no tiene ningún proceso disciplinario en curso y que la comunicación interna MEM23-00034123 del 18 de julio de 2023 no constituye una notificación de apertura de una investigación preliminar. Sin embargo, subrayó que, en caso de surgir un nuevo incidente disciplinario relacionado con la presunta infracción de la normativa, se brindará la oportunidad de defensa y se seguirá el debido proceso.

Por lo expuesto, la UNP solicitó a este Tribunal la revocatoria de la Sentencia de tutela de Primera Instancia emitida el 11 de agosto de 2023, y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, amén del hecho que, en caso de considerar procedente la tutela, se negara la protección de los derechos invocados, argumentando que la UNP no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la señora Dimaté Aranzazu, habiendo actuado como garante de sus derechos fundamentales mediante las gestiones pertinentes de acuerdo con las restricciones y recomendaciones médico- laborales. 3.11 Pronunciamientos presentados en primera instancia con posterioridad a las impugnaciones.

Mediante memorial de fecha 18 de agosto20, la parte actora detalló las actuaciones y el trámite llevado a cabo en primera instancia, destacando que la UNP impugnó la tutela el 17 de agosto de 2023 a las 17:05 pm, concluyó que el recurso fue interpuesto fuera de plazo. Enfatizó que al revisar tanto el escrito de impugnación como la contestación, ambos presentados de manera extemporánea, la UNP no aporta información adicional con respecto a las acciones denunciadas en la acción de tutela.

Además, señaló que la UNP ha pasado por alto las solicitudes de la trabajadora y las recomendaciones médicas, así como los requerimientos judiciales relacionados con la acción constitucional. Por lo expuesto solicita al tribunal que no resuelva la impugnación presentada por la UNP, ya que esta fue interpuesta de manera extemporánea. 3.12.

Concesión de la impugnación. Acreditado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que las impugnaciones se interpusieron en tiempo, por medio de auto del 23 de agosto del año que transcurre21 se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. Se resalta que como la sentencia de tutela se notificó el 14 de agosto de 202322, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 22 de agosto de 2023; la parte actora recurrió la decisión el día 17 de agosto de 2023 y la UNP el día 18 del mismo mes y año, motivo por el cual, se concluye que ambas impugnaciones fueron incoadas dentro de la oportunidad correspondiente. 3.13.

Pronunciamientos recibidos en segunda instancia. 3.13.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES23 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, a través del Oficio 2023_13647612 / 2023_13613272 del 23 de agosto de 2023, notificó a la accionante sobre el cumplimiento del fallo de tutela, satisfaciendo la solicitud 20 SAMAI índice 33- gestión otra corporación 21 SAMAI índice 36- gestión otra corporación 22 SAMAI índice 24- gestión otra corporación 23 SAMAI índice 06 expediente de segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. de la actora; sostuvo que Colpensiones ha atendido el requerimiento de la actora y ha remitido la documentación correspondiente a la dirección proporcionada por la accionante a través de la empresa 472, por lo cual solicitó a esta Instancia declarar que Colpensiones ha cumplido plenamente con la sentencia de tutela, y ordenar el archivo del expediente conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Posteriormente el 07 de septiembre de 202324, Colpensiones, aportó al Despacho memorial remitido a la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU en su calidad de accionante, en el cual dio respuesta a la solicitud relacionada con el pago de honorarios ante la junta de Calificación de Invalidez, tramite pendiente desde el 23 de febrero de 2023. 3.13.2 Unidad Nacional de Protección Social UNP25 El Grupo de Talento Humano de la UNP informó que dio cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo discutido en relación a la reubicación laboral de la accionante Luz Mery Dimaté Aranzazu, siguiendo las recomendaciones médico-laborales, para lo cual, emitió la Resolución 1308 del 18 de agosto de 2023, por medio de la cual se ordenó la reubicación de la accionante en la Subdirección de Protección -GURPCL- Armenia, Quindío. Argumentó que la acción cumple con el Protocolo de Reubicación, Traslado o Permuta, de Servidores Públicos de la Planta de la UNP de fecha 27 de octubre de 2021, y manifestó que la notificación de la Resolución se realizó correctamente al correo de la accionante.

Concluyó también que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Luz Mery Dimaté Aranzazu, y solicitó revocar el fallo de primera instancia, así como declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a la supuesta obviedad de los procedimientos administrativos disponibles para la accionante, respaldados por la Ley 1437 de 2011. 3.13.3.

Accionante26 A través de su apoderado controvirtió las respuestas allegadas por Colpensiones, EPS Sura y la Unidad Nacional de Protección – UNP, en relación con la impugnación parcial del fallo de tutela. Destacó que Colpensiones efectivamente liquidó las incapacidades de julio y agosto de 2023 con el salario de 2022 y no el de 2023, y continúa pendiente el pago de los honorarios de la Junta de Calificación desde el 23 de febrero del año en curso.

Afirmó que Colpensiones siempre responde que el trámite de pago está en gestión, sin proporcionar respuestas sustantivas, estando la accionante a la espera de que la Junta de Calificación decida si su enfermedad es común o laboral, lo cual se encuentra vinculado al pago pendiente de honorarios a la junta. Respecto a los escritos aportados por parte de la Unidad Nacional de Protección -en los que explicaron la tardanza en la contestación y solicitaron revocar la sentencia, argumentando que la accionante parece preferir la acción de tutela en lugar de seguir los procedimientos establecidos por la Ley 1952 de 2019 relacionados con el Comité de Convivencia Laboral-, realizó una declaración extensa afirmando que la UNP sí tenía conocimiento de la situación de sobrecarga y maltrato laboral sufrida por la accionante, debido a la difícil relación laboral con su coordinador, Jeyson Vargas; con base en tales argumentos, cuestionó las razones por las cuales no se remitió un informe al Comité de Convivencia Laboral desde la dependencia de Talento Humano o Salud Ocupacional, a pesar de que existían informes internos, seguimientos psicológicos y una historia clínica que evidenciaban la situación. Adicionó: i) que la UNP no ha reconocido ni respondido adecuadamente a las denuncias y quejas de la accionante, lo que llevó y sigue llevando al deterioro de sus capacidades intelectuales, mentales y físicas, ii) que ha existido omisión por parte de la entidad, cuestionando que no se haya tomado ninguna medida para protegerla, y iii) que la acción de tutela no busca un beneficio indebido, pues pretende proteger los derechos legítimos de una trabajadora que ha agotado los procedimientos internos sin recibir una respuesta adecuada de la entidad.

Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su impugnación, exponiendo nuevamente que la juez no se pronunció sobre el trámite del recurso de calificación del origen de la enfermedad de la accionante, pendiente desde el 31 de enero de ese año, pese a que el procedimiento se inició por SURA EPS de manera oficiosa en agosto de 2022 y fue calificado en 24 SAMAI índice 13 expediente de segunda instancia 25 SAMAI índice 07 expediente de segunda instancia. 26 SAMAI índice 08 expediente de segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. enero de 2023, recurso que no ha tenido avances debido a la espera del pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de Colpensiones.

En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia impugnada, y acceder a todas sus pretensiones para garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados. El 07 de septiembre de los corrientes27, la accionante aportó al Despacho respuesta emitida por Colpensiones, indicando que la entidad involucrada ha estado respondiendo de manera repetitiva y poco sustancial al proceso de pago de honorarios, a pesar de que la accionante presentó la notificación requerida por SURA desde el 23 de febrero del año en curso.

Por tal razón, solicitó nuevamente instar a Colpensiones a responder de manera sustancial y a realizar el pago de los honorarios de la Junta de Calificación para avanzar en la resolución de este asunto pendiente desde hace 8 meses. 3.14. Concepto del Ministerio Público28. En memorial allegado el 06 de septiembre de 2023, el Procurador Judicial (13) Judicial II Administrativo ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los hechos, pretensiones y antecedentes del trámite, citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, determinando que para el caso concreto la misma es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso judicial ordinario.

Consecuentemente, analizó temas relativos al reconocimiento excepcional de incapacidades a través de la acción de tutela, la responsabilidad de las EPS’s, las ARL’s y las AFP’s y los empleadores en materia de pago de incapacidades y el perjuicio irremediable desde la óptica de las afectaciones que se producen al mínimo vital en casos como el estudiado.

En ese orden, concluyó que, frente al particular, la acción de tutela resultaba procedente -como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados- porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante esta vía legal. Esto es especialmente importante cuando las incapacidades son la única fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital y móvil de una persona.

Además, especificó que el concepto de "perjuicio irremediable" no fue discutido en la primera instancia, por lo que sostiene que las entidades accionadas deben asumir la responsabilidad de pagar las incapacidades solicitadas, argumentando además que la UNP debe tomar la iniciativa de facilitar el diálogo entre las partes en relación con el acoso laboral, en lugar de esperar una solicitud formal sobre el asunto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 27 SAMAI índice 11 y 12 expediente de segunda instancia. 28 SAMAI índice 10 expediente de segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8629, 116 inciso 1º30 de la Constitución Política; 3231 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202132 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, ¿Debe ordenarse a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra el dictamen que determinó en primera oportunidad el origen de la enfermedad que padece la señora Dimaté Aranzazu?.

¿Debe ordenarse la adopción de medidas atinentes a conjurar el procedimiento administrativo iniciado o que está por iniciar la UNP para la recuperación de los valores pagados en exceso a la actora con ocasión a las incapacidades que han sido expedidas en su favor? En caso negativo ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia respecto a las decisiones adoptadas frente a la UNP?, y, ¿La tutela es el mecanismo a través del cual se debe determinar si los pagos realizados por Colpensiones por concepto de incapacidad cubren la totalidad de los dineros adeudados? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como los asociados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, el habeas data y el debido proceso los cuales están catalogados como tal en los artículo 11, 15 y 29 de la Carta Superior respectivamente; a su turno, la dignidad humana ha sido definida por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado33 así como un derecho fundamental autónomo34; el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otra derechos fundamentales35.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos 29 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 30 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 31 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 32 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 33 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 34 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 35 T-045 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. fundamentales invocados, siendo la persona en favor de quien se otorgó la incapacidad sobre la cual se reclama el pago, se han realizado descuentos de manera unilateral por valores pagados en exceso producto de las incapacidades generadas y quien se encuentra en proceso para la calificación del origen de la enfermedad que padece, así como la destinataria de las presuntas acciones de acoso laboral.

A su vez, las accionadas corresponden a las entidades del Sistema General de Seguridad Social a las que se encuentra afiliada la accionante para cubrir sus riesgos laborales (ARL Positiva), su pensión (Colpensiones), los servicios de salud (EPS SURA) y a su empleador (Unidad Nacional de Protección); igualmente, los vinculados, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, es la entidad competente para desatar el recurso interpuesto en contra de la calificación de origen de la enfermedad que padece la actora y finalmente, el señor Jeyson Eduardo Vargas, es quien fungía como su supervisor y presuntamente desplegó las conductas de acoso laboral.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional36, también se cumple, pues los hechos que presuntamente han transgredido las garantías de la accionante se han ejecutado de manera continuada y permanecían vigentes hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, la cual data del 01 de agosto de 202337.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”38, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se formularon múltiples pretensiones, en lo que respecta a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, pese a que la acción de tutela por regla general no sea el mecanismo apto para abordar esta clase de reclamaciones, si ha establecido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “las circunstancias especiales y la situación de cada individuo amerite la intervención del juez constitucional ponderando aspectos tales como le edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tengan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica así como la actividad administrativa para adelantar la protección de sus derechos39”.

En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto, obligar a la accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria en primera medida no resultaría eficaz, dadas las condiciones particulares de la peticionaria en tanto: i.) su salario es la única fuente de ingresos, ii.) la omisión en el pago del auxilio por incapacidad constituye una transgresión a su mínimo vital, y, iii.) según se advierte de las pruebas aportadas, las enfermedades de las que padece -depresión, ansiedad generalizada, síndrome de burnout, trastorno del sueño, gastritis, entre otros- han producido que se mengue su estado de salud y su calidad de vida de manera ostensible, -lo cual ha devenido en la necesidad de prorrogar sus incapacidades-, encontrándose así en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad.

Ahora, en lo que atañe a la evaluación de las conductas de acoso laboral al interior la acción de tutela, se pone de presente que la Corte Constitucional excepcionalmente40 también ha encontrado suplido este requisito de procedibilidad para los eventos en los que el trabajador ha puesto en conocimiento de su empleador -personal encargado de la entidad o empresa para la que labora- las posibles infracciones de este tipo y no se ha dado inicio a un proceso interno de investigación en el que se agoten las etapas previstas en la Ley para dichos efectos, tal como se acreditó por parte de la interesada en el caso examinado. 36 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente36 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 37 SAMAI Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 38 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 39 T- 291 de 2020 40 Sentencia T-317 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

Dentro de ese marco, la Sala precisa que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo proferente, no implica per se que se encuentren acreditados los elementos para acceder a lo pretendido por la parte actora, sino que se estudiará el fondo del asunto al encontrar que los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío adicionará y modificará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al constatar que ciertas obligaciones de las allí dispuestas se han acatado parcialmente y que algunos de los pedimentos de la parte actora están llamados a prosperar.

Como cuestión previa, se pone de presente que la solicitud elevada por la parte actora respecto a rendir declaración bajo la gravedad de juramento frente a los hechos de la acción de tutela, no será acogida, pues si bien este trámite no exige tarifas probatorias, se considera que las documentales recaudadas a lo largo del proceso son suficientes para proporcionar los elementos de juicio necesarios a efectos de adoptar las decisiones que corresponden.

Superado lo anterior y entrando en materia, la Sala destaca que para la Corte Constitucional las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores”, o como “el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”41.

Ahora bien, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez42. Respecto de las incapacidades por enfermedad de origen común la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22743 del Código 41 Ibídem. 42 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 43 “ARTICULO 227.

VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. Sustantivo del Trabajo y el artículo 2344 del Decreto 2463 de 200145, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad, distribuyendo la obligación del pago de incapacidades así: “i.) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 146 del Decreto 2943 de 201347, ii.) si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, iii.) desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200548 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS49, iv.) en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 y según lo ha ratificado la Corte Constitucional50, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente “el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.

Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”. 44 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.

La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.

Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.

Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” 45 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 46 ARTÍCULO 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 47 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 48 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 49 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 50 Sentencia T-291 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

En atención a estos criterios, es preciso resaltar que se comparten las determinaciones adoptadas por la A-quo frente al particular, en tanto, de las pruebas arrimadas al expediente y conforme a las narraciones de las partes, se puede colegir que existe acuerdo respecto a que los dos primeros días de las incapacidades que se han otorgado de manera continua a la accionante fueron pagadas por su empleador, la cancelación de los 180 días posteriores se asumieron por la EPS SURA a través del empleador UNP -pago a través de cheque- y a partir del día 181, corresponde a la Administradora de Pensiones Colpensiones el pago de dichas incapacidades, como quiera que en principio la calificación del origen de la enfermedad de la actora fue común, lo cual se prolongará hasta el día 540 siempre y cuando no concurran circunstancias que tengan la virtualidad de variar el origen de la enfermedad, que lo traslade al otro supuesto descrito -en caso de que la misma sea de tipo laboral-.

Aunado a esto, si bien no hubo contradicción respecto a la postura adoptada en primera instancia frente no ordenar a la UNP pagar los aportes de la funcionaria a la ARL Positiva así como cancelar los aportes a pensión de conformidad con el salario percibido y no al subsidio de incapacidad, la Sala precisa que como quiera que esta pretensión está dirigida a que se realicen unos pagos que no están relacionados con el mínimo vital y a que se revisen unas cotizaciones ya efectuadas, las discrepancias que se susciten frente a los mismos deben ser discutidas a través de la acción ordinaria pertinente y no por intermedio de este mecanismo constitucional.

Retomando entonces, y ya en aras a resolver el primer punto de disenso formulado por la parte actora, se advierte que respecto a que la AFP Colpensiones se encuentra dentro de los términos para enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación, razón por la cual esta Sala considera que procede ordenarle a Colpensiones pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resuelva la apelación del dictamen proferido, como pasará a explicarse.

En efecto, en el referido trámite se surtieron las siguientes actuaciones: i.) El 02 de enero de 2023 se emitió dictamen de calificación de enfermedad51 por parte de un equipo interdisciplinario adscrito a esa EPS, en el cual se consideró que el origen de la patología sufrida por la actora -trastorno de ansiedad generalizada asociado a síndrome de burnout- era común. ii.) Dicho dictamen fue recurrido el 31 de enero de 202352 por parte de la señora Dimaté Aranzazu. iii.) En atención la controversia suscitada, el 06 de febrero de 2023 la EPS Sura informó a Colpensiones que remitiría el expediente a la Junta Regional de Calificación y le solicitó el pago de los honorarios53 respectivos para dar continuidad al proceso de calificación. iv.) El 17 de febrero de 2023, Colpensiones mediante oficio con radicación 2023_2704313 solicitó a la EPS Sura enviar acuse de entrega de la notificación del dictamen al usuario54 para proceder al pago de los honorarios y posteriormente por medio de oficio con radicación BZ2023_11205581-1835029 que como la entrega efectiva de ese requerimiento ocurrió el 23 de febrero de 2023 “procedió a escalar el caso con el área encargada mediante requerimiento interno 2023_11564670 a través del cual el área de Juntas informó que el trámite se encuentra en gestión y estudio para determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados para dar continuidad al mismo ante la Junta Regional competente.” v.) Igualmente, en comunicaciones posteriores remitidas a la accionante -que fueron aportadas con el escrito de tutela, la impugnación y los diversos pronunciamientos que ha realizado tanto en primera como en segunda instancia- ha informado que se encuentra estudiando la viabilidad de realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación. Al respecto, la Sala hace énfasis en que la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2022 analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señalando que las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, tienen la competencia de “determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”55, agregando respecto al resto del inciso, que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’, dando 51SAMAI índice00031Documento 51_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 31 52 SAMAI índice00031Documento 51_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 31 53 SAMAI Índice 00008 Página 13 54 SAMAI Índice 00008 Páginas 3 y 4 55 C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”56 Bajo ese entendido, es claro que estas disposiciones de manera diáfana regulan los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales y, por tanto, su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.

Por su parte y en lo referente al pago de los honorarios de las Juntas de Calificación, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común (…)”, por lo que en consecuencia, no es dable realizar a una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración rebasar los términos dispuestos en la norma para que lleven a cabo las actuaciones descritas ni omitir el cumplimiento de las obligaciones que le asisten, impactando de manera negativa a los usuarios.

Siendo así, coincide la Sala con el apoderado de la parte actora, en que independientemente de que se haya emitido concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS respecto a la accionante, siendo remitido antes del vencimiento de los 150 días de incapacidad a la AFP -tal como lo preceptúa la norma aludida-, lo cierto es que como previo a ello, la misma EPS ya había proferido dictamen de calificación del origen de la enfermedad padecida por la actora, y el mismo había sido recurrido, Colpensiones debió proceder sin dilaciones injustificadas a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que se resolvieran las objeciones propuestas frente al mismo, dentro de los términos previstos en la Ley.

En ese orden, dado que, hasta la fecha no existe registro de que la Administradora de Pensiones haya procedido de conformidad, en aras a salvaguardar el debido proceso, así como el derecho a la seguridad, se ordenará lo pertinente por intermedio de esta acción constitucional. Para culminar este aspecto, se observa que si bien en la impugnación la parte actora hizo referencia a que debido a omisiones y falencias en las que incurrió la UNP respecto a varios ítems que fueron objeto de estudio para emitir el concepto, fue que se arribó a una conclusión errada frente a la calificación del origen de la enfermedad, la Sala encuentra que estos argumentos son propios del recurso que debe desatarse por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y no corresponde llevar a cabo su análisis en sede de tutela, por cuanto no se ha agotado el procedimiento principal para que se surta dicha valoración. A efectos de resolver el segundo argumento presentado por la parte actora en su recurso, la Sala encuentra probado que mediante Oficio nro.

MEM23-00034123 del 18 de julio de 2023, la UNP informó a la parte actora que con ocasión a algunos montos liquidados en exceso en meses anteriores, no recibiría el pago del subsidio de incapacidad correspondiente a julio del año 2023 -tomándolo como un abono a la deuda- y adicionalmente, que debía cancelar dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de esa decisión los saldos pendientes, so pena de iniciar acciones disciplinarias en su contra, realizando la siguiente liquidación: 56 Ib.

Ídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. Sobre el particular, se resalta que si bien la primera instancia aludió a que “no puede la entidad sin autorización efectuar descuentos unilateralmente salvo autorización del empleado y si por error pagó en exceso debe concertar con el servidor”, no adoptó ninguna decisión concreta para la protección de dichas garantías.

También, se precisa que si bien la UNP -tanto en su impugnación, como en el informe de cumplimiento allegado a esta Corporación- afirmó que las liquidaciones de los mayores valores surgieron con ocasión a que las incapacidades del 29 de marzo al 08 de junio de 2023 fueron aportadas por la interesada solo hasta el 11 de mayo del mismo año -encontrándose para esa fecha cerradas las novedades del mes-, lo cierto es que la parte actora aseguró que las mismas -así como la constancia de su hospitalización en la Clínica El Prado- se remitieron por correo electrónico desde el 15 de abril de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que sin importar a quien deba endilgarse la responsabilidad por estos pagos en exceso, a través de este mecanismo debe actuarse en procura de los derechos que con estas actuaciones resultaron flagrantemente vulnerados. Lo anterior, como quiera que según se desprende del memorando relacionado, en efecto, la UNP retuvo el pago de la incapacidad otorgada a la accionante para el período comprendido entre el 01 al 26 de junio de 2023, con el fin de abonar los valores causados por dicho concepto a la deuda que se generó por los montos cancelados en exceso, afectando así de manera directa el mínimo vital de la actora.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se da cuando “(…) prima facie se comprueba que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo (…)”57.

Adicionalmente, respecto a los descuentos que tiene habilitado realizar el empleador, esa misma Corporación, aunque refiriéndose al salario y no al subsidio por incapacidad explicó que “(…) los descuentos sobre el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y jurisprudencialmente.

Esto es, que debe haber una observancia de tales límites por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago de una obligación pues éste no puede exigir un derecho más allá de lo que el salario permita (…)”58, de lo cual se infiere claramente que el respeto al mínimo vital debe predicarse en todas las actuaciones que ejerza el empleador y en el caso concreto, este aspecto cobra mayor relevancia dadas las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra la empleada derivadas de sus incapacidades continuas.

En ese contexto, se evidencia la necesidad de que el juez constitucional intervenga para restablecer el derecho de la accionante a efectos de que la UNP pague los valores correspondientes a la incapacidad que le fue otorgada del 01 al 26 de junio de 2023 y se abstenga de iniciar un proceso disciplinario en su contra para recuperar los dineros adeudados con ocasión a las cancelaciones en exceso que se le realizaron, en tanto previamente debe adelantar el procedimiento administrativo respectivo, requiriéndola para llegar a acuerdos de pago, en acatamiento al debido proceso; todo esto, sin perjuicio de que en el escrito de impugnación, la UNP informara que pese a lo señalado en el memorando MEM- 00034123 del 18 de julio de 2023, no estaba en curso ninguna investigación disciplinaria en contra de la accionante, puesto que sus obligaciones como empleador no están limitadas a no ejercer este tipo de acciones, sino además a respetar el mínimo vital de la trabajadora y a seguir los procedimientos administrativos para obtener la recuperación de la cartera, motivo por el cual, también está llamada a prosperar la impugnación propuesta por la parte actora en los precisos términos aquí indicados.

Ahora, en punto a resolver la impugnación presentada por la UNP, la Sala tendrá en cuenta las manifestaciones vertidas tanto en el recurso -que a su vez se combinó con un informe de cumplimiento a las órdenes de tutela- como en memorial posterior59 por medio del cual se rindió nuevamente informe de cumplimiento y las contrastará con las determinaciones adoptadas en primera instancia al respecto.

En ese sentido, se observa que si bien la entidad en acatamiento al numeral tercero del fallo objeto de discusión expidió y notificó en debida forma la Resolución No.1308 del 18 de agosto 57 Sentencia T-194 de 2021 58 Sentencia T- 629 de 2016. 59 SAMAI Índice 0007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. de 2023 “por medio de la cual se efectúa una reubicación en la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP”, trasladando a la accionante de la Oficina Asesora Jurídica a la Subdirección de Protección GURPCL, respetándole el cargo de profesional especializado 2028- 18, no se dará por superada la orden impartida por el juzgado de instancia en este sentido, como quiera que la parte accionante allegó pronunciamiento60 en el que refirió que se había solicitado aclarar la resolución con el fin de que se precisara como se había realizado la reubicación a dicha dependencia, si la misma se había creado en virtud del acuerdo de paz y en el Departamento del Quindío la misma no existía. Para tal efecto, como quiera que la reubicación debe realizarse en los precisos términos dados por el médico laboral, acatando las medidas para la estabilización de la salud mental de la accionante y realizando un monitoreo permanente con el objeto de evitar su exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo contribuyendo con su rehabilitación, se dispondrá que todas las actuaciones que se sigan surtiendo atinentes a la reubicación de la accionante, se supediten a estos parámetros, en aras a evitar que la misma se lleve a cabo sin tomar en cuenta la totalidad de estos criterios y precaviendo que por la premura de acatar el fallo se generen afectaciones aún mayores a la accionante con los cambios que realice la entidad.

De otro lado, si bien se relatan algunas actuaciones adelantadas por el Jefe de Oficina y el área de talento humano, relativos al acompañamiento y las gestiones desplegadas para mitigar la presunta materialización de conductas de acoso laboral, la Sala vislumbra que las mismas no constituyen nuevos elementos de juicio -distintos a los expuestos en la primera instancia- que permitan enervar o dar por satisfecha la orden allí dada respecto a que se aplique lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, para investigar las presuntas conductas típicas de acoso laboral insistiendo en la solución concertada de las diferencias que se hubieran podido presentar entre la accionante y su supervisor, todo esto, aclarando, que está orden en manera alguna pretende invadir los mecanismos administrativos propios de este tipo de actuaciones, sino que los mismos se activen, motivo por el cual, no se realizarán modificaciones a la decisión de instancia sobre este aspecto.

Sobra decir que, las pretensiones expuestas por la UNP tendientes a que se declarare la improcedencia de la acción de tutela, no se acogerán, por cuanto tal como se detalló en precedencia, la solicitud de amparo cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, atendiendo que Colpensiones allegó informe de cumplimiento61 en el que indicó que había procedido a pagar a la accionante la incapacidad comprendida entre el 27 de julio de 2023 y el 06 de agosto de 2023, y que posteriormente la parte actora se pronunció62, ratificando que se había recibido la consignación de estos valores, pero refutando que los mismos fueron liquidados con el IBC del año 2022 y no del 2023 como es debido, la Sala encuentra que de un lado, no hay lugar a declarar el cumplimiento por parte de Colpensiones, en tanto su obligación tal como se explicó en párrafos anteriores, se extiende hasta el día 540 siempre y cuando persista la calificación de origen común de la enfermedad y de otro lado, dado que el monto sobre el cual se liquidaron las incapacidades de la actora no tiene la virtualidad de afectar su mínimo vital, no se darán órdenes adicionales a Colpensiones para que cancele diferencias, puesto que este tipo de reclamaciones deben adelantarse por vía ordinaria, sin embargo, se le conminará para que realice las verificaciones pertinentes para los próximos pagos.

Se puntualiza que, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia respecto a la no vulneración del derecho de habeas data, en tanto la actora basó el mismo en posibles reportes negativos que se realicen en las centrales de riesgo por el incumplimiento de sus obligaciones financieras, empero no demostró una afectación real y concreta frente al mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas. 60 SAMAI índice 00008 61 SAMAI Índice 00006 62 SAMAI índice 00008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, que pague dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.909.521, los subsidios por incapacidad a partir del día 07 de agosto del 2023 y hasta que dichas incapacidades se otorguen en su favor, siempre y cuando no sobrepasen el día 540; en caso de haberse efectuado pago en el trámite de la acción deben descontarse, evitando pagos dobles, se advierte a la accionante que en caso de generarse nuevas incapacidades debe cumplir con el procedimiento legal para su pago y debe el empleador, EPS y AFP de acuerdo a su competencia cumplir con las disposiciones legales para su reconocimiento sin que se pueda convertir la tutela como un requisito para su reconocimiento y pago, ni suplente del trámite que para los efectos establecidos por la norma.

Se advierte a COLPENSIONES que debe verificar el IBC sobre el cual se están liquidando los pagos, a efectos de que realice los abonos de las incapacidades en debida forma.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo, en los siguientes términos:

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -UNP para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo ejecute todas las gestiones necesarias para dar aplicación de lo dispuesto en concepto médico laboral sobre las necesidades de reubicación o reasignación de funciones que no ha sido acatado y que se relaciona directamente con el Debido Proceso Administrativo frente al caso particular de la accionante señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU, acatando medidas para la estabilización de la salud mental de la accionante, debe la entidad cumplir con lo dispuesto por la Resolución 2646 de 2008 pues detectada la condición de la servidora con base en el dictamen por medicina laboral debe intervenir y realizar el monitoreo permanente para evitar la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y contribuir con su rehabilitación favorable, inclusive si esto implica realizar ajustes a la Resolución No.1308 del 18 de agosto de 2023.

PARAGRAFO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -UNP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones necesarias para para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, para el acercamiento de las partes involucradas relacionadas con la (s) presunta (s) conductas típica (s) de acoso laboral y en la solución concertada de sus diferencias y como medidas de mejoramiento del clima laboral y disminución de los riesgos psicosociales.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de agosto en los siguientes términos:

OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y que posterior a ello, remita de manera inmediata el expediente a esa entidad, para desatar el recurso interpuesto en contra del dictamen de calificación del origen de la enfermedad padecida por la actora, incluso si esto implica solicitar el expediente completo a la EPS SURA para realizar su remisión.(…)”.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -UNP que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo pague a la accionante los valores correspondientes a la incapacidad que le fue otorgada del 01 al 26 de junio de 2023 y se abstenga de iniciar un proceso disciplinario en su contra para recuperar los dineros adeudados con ocasión a las cancelaciones en exceso que se le realizaron, en tanto previamente debe adelantar el procedimiento administrativo respectivo, requiriéndola para llegar a acuerdos de pago, en acatamiento al debido proceso.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01 ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

SÉPTIMO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»