TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (202) ASUNTO Sentencia MEDIO DE CONTROL Acción Popular PROCESO 63001-2333-000-2023-00018-00 DEMANDANTE Defensoría Regional del Quindío DEMANDADO Municipio de Circasia y otros Sentencia 0017-001-2023 I. ASUNTO Habiéndose surtido el trámite procesal pertinente y, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia que en derecho corresponda, al interior de la acción popular promovida por la Defensoría Regional del Pueblo del Quindío contra el Municipio de Circasia, el Departamento del Quindío, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para la protección de derechos e intereses colectivos.
II. PRETENSIONES1 JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, actuando en su calidad de Defensor del Pueblo – Regional Quindío, instauró demanda de PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (en adelante MINVIVIENDA), el MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante MINTRANSPORTE), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVÍAS), la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (en adelante ANI) y, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (en adelante CRQ), con el fin de que sea declarada la vulneración a los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la defensa del patrimonio público; iv) a la seguridad y salubridad públicas y, v) al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con ocasión de lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad correspondiente: 1. Adoptar medidas transitorias y preventivas para la reparación, mantenimiento, manejo y rehabilitación de los puntos críticos que ofrecen más amenaza en la vía terciaria que comunica a las veredas Membrillal – La Concha del municipio de Circasia, mientras se establece un proceso, control u orden definitiva para la intervención integral de la vía terciaria. 2.
Mitigar de manera transitoria la afectación al medio ambiente, mientras se formulan planes definitivos por las autoridades competentes, con relación al depósito de escombros y demás residuos sólidos (basuras) que la comunidad del municipio de Circasia y otros, han venido depositando en el transcurso de los últimos años en la vía terciaria y sectores aledaños, en especial, el sector denominado la arenosa, de las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia. 1 Samai.
Archivo 03Demanda(.pdf) NroActua 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro 3. Realizar campañas pedagógicas, educativas, promoción y prevención de conservación del medio ambiente en las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia. 4.
Se controle por parte de la autoridad competente la problemática de derrame de escombros, basura y demás residuos sólidos que las personas del municipio de Circasia, han venido depositando en el transcurso de los últimos años en la vía terciaria y sectores aledaños, en especial, el sector denominado la arenosa, de las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia. 5.
Se instale señalización vial y preventiva en los puntos críticos de la vía terciaria que comunica las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia, con ocasión al peligro o amenaza que se genera en la vía por su mal estado. 6. Se elaboren y formulen proyectos y se asignen recursos para la reparación, mantenimiento y rehabilitación integral de la vía terciaria que comunica las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia. 7.
Se efectúe construcción y mantenimiento de transversales para el manejo de las aguas de escorrentías sobre la vía terciaria que comunica las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia Q, lo cual genera el daño y deterioro sobre la misma. 8. Las demás medidas que se estimen convenientes. 2.1. Fundamentos de las pretensiones.
Como respaldo de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos: ▪ Desde el 4 de julio de 2019, la comunidad de las veredas LA CONCHA y MEMBRILLAL del Municipio de Circasia - Quindío, ha solicitado a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío, su intervención respecto de la vía que les comunica con el referido municipio, como quiera un tramo de la misma presenta pérdida de la banca en el sector contiguo al Río Roble. ▪ El 15 de diciembre de 2020 la señora Andrea García Roncancio –habitante de la vereda Membrillal de Circasia-, presentó petición ante la Secretaría de Planeación Municipal y la Alcaldesa Municipal de Circasia, así como ante la Secretaría de Planeación Departamental del Quindío, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Quindío (en adelante UDEGERD Departamental), INVÍAS y el Ejército Nacional, solicitando su intervención y advirtiendo los derrumbes, mal estado de la vía y daños generados a la misma con ocasión de la instalación de una tubería de desagüe que desemboca en el Río La Arenosa, así como la inclusión de la vía en el proyecto de Consultoría suscrito por el Municipio de Circasia con el Grupo ARTINCO S.A.S. ▪ Con ocasión de lo anterior, el 17 de diciembre de 2020 el Secretario de planeación municipal de Circasia, respondió a la señora García Roncancio su petición, informándole que no era posible incluir el referido tramo vial dentro del contrato No. 027 de 2019 (Proyecto desarrollado por ARTINCO S.A.S.), básicamente porque la inclusión de tales vías obedeció a postulaciones efectuadas por los municipios en el año 2019 y, por tal razón, dicho proyecto ya cuenta con estudios y diseños casi concluidos, siendo procedente entonces remitir su petición a la UDEGERD Departamental. ▪ Por virtud de la remisión efectuada a la UDEGERD Departamental, dicha entidad le respondió a la señora García Roncancio por medio de Oficio del 6 de enero de 2021, indicándole que la responsabilidad en el mantenimiento y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro rehabilitación de las vías terciarias del Municipio de Circasia, corresponden a este y no, a la Administración Departamental. ▪ Por su parte, el Secretario de Infraestructura Municipal de Circasia envió a la comunidad el Oficio SI 350 59 0159 del 30 de enero de 2021, mediante el cual informó haber realizado visita al sitio descrito, evidenciando desprendimientos en la vía y reducción del ancho de la calzada, pese a lo cual, por el cambio de Administración y la necesidad de gestionar recursos para brindar soluciones, las acciones positivas tardarían un tiempo prolongado. ▪ Luego de varias solicitudes, el día 04 de noviembre de 2021, se efectuó visita técnica por parte de funcionarios de la empresa NEPSA E.S.P., con el fin de “verificar la posibilidad de prestar el servicio de aseo” para la comunidad de La Concha – Membrillal del municipio de Circasia, con ocasión de lo cual se indicó: “atendiendo la solicitud de estas veredas y de la administración municipal por intermedio del PGIRS, se realiza esta visita técnica conjunta para verificar el estado de la vía, la distancia del recorrido y el número de usuarios.
En todo el recorrido se observa que es inviable ya que el estado de la carretera esta tan deteriorado que no permite el paso del vehículo compactador o sería exponerlo a daños severos que harían oneroso practicar el servicio”. ▪ Por tal razón, los habitantes de la vereda La Concha Membrillal –entre otras afectaciones- tienen restringido acceder al servicio de recolección de basura, lo cual, aunado al estado de la vía, constituye una vulneración de los derechos colectivos invocados.
Con la demanda, se solicitó el decreto de medidas cautelares. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. El 10 de marzo de 20232 el Despacho admitió la demanda de la referencia y, corrió traslado3 de la medida cautelar deprecada, la que fue negada mediante proveído del 14 de abril del año en curso4, por considerarse que “(…) no fueron aportados medios de prueba para demostrar hechos que permitan inferir un inminente daño, riesgo de afectación de los derechos colectivos o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, no se prueban situaciones que ameriten el decreto de la medida cautelar, es decir no se cumplen los requisitos exigidos para su declaratoria, sin que ello implique que las entidades accionadas en el marco de sus competencias no deban implementar las acciones necesarias en garantía de los derechos colectivos cuya afectación se alega por el actor popular (…)”.
Empero, contra la anterior decisión el actor popular interpuso5 recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, por virtud de lo cual el Ponente mediante auto del 4 de mayo del año en curso6, resolvió no reponer la decisión y, no conceder el recurso de apelación, por ser el mismo improcedente. Ahora bien, dentro del término oportuno y, una vez notificadas, las demandadas contestaron así:
3.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 3.1.1. Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-7 2 Samai. Archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Samai. Archivo 011_AutoCorreTrasladoMedidaC(.pdf) NroActua 8. 4 Samai. Archivo 067_AutoNiegaMedidaCautelar(.pdf) NroActua 36 5 Samai. Archivo 075Recurso reposicion subsidio apelación(.pdf) NroActua 42. 6 Samai.
Archivo 097AutoNoReponeNoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 53. 7 Samai. Archivo 042Contestación demanda CRQ(.pdf) NroActua 27 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro Manifestó que la vía cuya intervención pretende el actor popular: “(…) se encuentra localizada dentro del área Natural Protegida “Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen (DCS BB).
Dicha área protegida hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, tiene una extensión de 4910 hectáreas distribuidas en los municipios Filandia y Circasia (Quindío) y fue creada como Parque Regional Natural Barbas – Bremen a través del Acuerdo N° 020 de 2006 expedido por Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y homologada de conformidad al Artículo 16 del Decreto 2372 de 2010, mediante el Acuerdo 012 de 2011 emitido por el Consejo Directivo mencionado (…)”.
Que, por tal razón, en caso de requerirse algún proyecto o actividad de construcción de infraestructura o agroindustria, debe tramitarse una licencia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el inciso A, del artículo 1° del Decreto 769 de 2014. Aseguró que, la CRQ no ha vulnerado derecho colectivo alguno a la comunidad representada por el actor popular y, afirmó -respecto del responsable del mantenimiento del a vía- que ello correspondía al Municipio de Circasia. 3.1.2.
INVÍAS8. Aseveró no constarle la gran mayoría de los hechos y, no ser el responsable del mantenimiento y obras preventivas de la vía que conduce de Circasia a las Veredas La Concha y Membrillal, refiriendo que “(…) mediante Resolución 0002248 del 31 de mayo de 2016 “por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al municipio de Circasia (Quindío)” emitida por el Ministerio de Transporte, la vía objeto de la acción popular está relacionada dentro de las vías a cargo del municipio de Circasia, la cual corresponde a la vía Roble – Membrillal – Circasia con código 29QN05-CS-25 vía de tercer orden (…)”.
Por tal razón, afirmó -mediante excepción- no encontrarse legitimado por pasiva en la presente acción popular y, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3.1.3. Municipio de Circasia9. Aseguró que contrario a lo afirmado por el actor popular, la Administración Municipal sí ha adelantado acciones positivas en pro de la garantía de los derechos colectivos invocados en la demanda; al respecto afirmó que “(…) esta administración municipal, ha tomado todas las medidas que ha considerado pertinentes para dar solución a la problemática de la vía terciaria de las veredas la Concha y Membrillal, como se ha venido narrando, en la actualidad, la situación se encuentra superada, en el entendido que, se ha realizado mantenimiento vial, se han convocado a convites con el fin de estar pendientes de la limpieza y el embellecimiento del lugar, todo esto con ayuda de diferentes entes estatales e incluso de la comunidad, de igual forma, se ha venido concientizando a la comunidad en cuanto al tema del aprovechamiento de los residuos sólidos y sobre cómo deben reciclar (…)”.
Por lo anterior, consideró que respecto del objeto de la presente acción constitucional debe declararse el hecho superado, habida consideración que: (…) en la actualidad la situación se encuentra mitigada, debido al Contrato de Obra 033 de 2022 y contrato de Cesión 001, en el cual, se realizó todo el tema de la construcción de placa huellas realizada del 26 de diciembre de 2022 hasta el 01 de enero de 2023, así como, el encofrado para construcción de encole y descole alcantarilla Membrillal realizado en la fecha 19/12/2022 al 25/12/2022, y 8 SAMAI.
Archivo 047Contestacion demanda INVIAS(.pdf) NroActua 28 9 Samai. Archivo 049Contestacion Dda Mpio Circasia(.pdf) NroActua 29. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro la limpieza final de estructuras de drenaje.
Todo esto se ha llevado a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los habitantes y transeúntes de las veredas Membrillal – la Concha del municipio de Circasia. Además, esta administración ha sido diligente a la hora de brindar soluciones dentro de la problemática anteriormente presentada, llevando a cabo no solo contratos para la construcción de las placa huellas, sino realizando convites en el sitio cada vez que se presenta una afectación del mismo, buscando así superar cualquier calamidad presentada, además, cuando lo ve necesario solicita a los diferentes Entes Estatales el personal adecuando y la maquinaria necesaria para superar la afectación; de igual manera, busca concientizar a la comunidad Circasiana y en especial a los habitantes del sector objeto de litigio sobre el aprovechamiento de los residuos sólidos, con el objetivo de que los utilicen en el tema del compostaje y reciclaje, para así cuidar el medio ambiente, razón por la cual, hoy en día no se aprecia hecho alguno donde se endilgue acción u omisión por parte de esta entidad territorial, luego entonces y conforme a lo anterior, el municipio de Circasia (Q) en la actualidad, de ninguna manera ha vulnerado derechos fundamentales del accionante (…)”. 3.1.4.
La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-10. En resumen, se opuso a las pretensiones de la demanda respecto de dicha Entidad, por evidenciar que la vía cuya intervención se pretende, no es concesionada, ni afectada a los proyectos de concesión suscritos por la ANI, sino responsabilidad del Municipio de Circasia. 3.1.5. MINTRANSPORTE11.
Manifestó oponerse a las pretensiones de la demandada relacionadas con esa Entidad, por encontrar que no vulneró derecho colectivo alguno a la comunidad representada por el actor popular, amén del hecho que, ninguna injerencia o responsabilidad tiene frente a la Vía Roble – Membrillal – Circasia” con código 29QN05-CS-25, la cual se encuentra a cargo del Municipio de Circasia. 3.1.6.
MINVIVIENDA12. En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no ser esta la Entidad competente para dar solución al problema vial indicado en la demanda. También aseguró que, la situación de recolección de basuras o residuos sólidos en el sector de la Arenosa y demás, se intentó atender a través de la empresa prestadora del municipio de Circasia en el marco del PGIR, situación que no pudo sortearse por el mal estado de la Vía La Concha – Membrillal. 3.1.7.
Departamento del Quindío13. Refirió que los derechos colectivos cuya protección se depreca, no han sido vulnerados por dicha Entidad territorial, la cual, además, carece de competencia alguna para intervenir en la reparación, mantenimiento o adecuación vial pretendida.
3.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. 10 Samai. Archivo 054Contestacion ANI(.pdf) NroActua 30 11 Samai. Archivo 55_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 31. 12 Samai. Archivo 059Contestacion Dda Minvivienda Ciudad y Territorio(.pdf) NroActua 32. 13 Samai. Archivo 062Contestacion demanda Dpto Quindio(.pdf) NroActua 33 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro El 11 de mayo de 202314, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento que contó con la asistencia de la parte actora, así como de las entidades demandadas y, del Procurador delegado ante esta Corporación. En esa oportunidad, la apoderada del Municipio de Circasia aseguró que, de acuerdo a lo evaluado por el Comité de Conciliación15 la situación ya había sido superada y, si bien la vía no ha sido intervenida en toda su extensión, era por la existencia de un tramo que hace parte del Distrito Barbas Bremen y, para el efecto, por instrucción de la CRQ, se requiere tramitar una licencia ambiental; también advirtió que en la zona de membrillal se está efectuando la intervención de 270 metros lineales.
En cuanto al manejo de los residuos aseguró la apoderada que la misma comunidad a través de la Junta de Acción Comunal -JAC- puede elevar la respectiva solicitud ante el operador de las basuras NEPSA -tal como lo han realizado los habitantes de las demás veredas a quienes el prestador del servicio de recolección de basuras les ha solucionado las problemáticas en ese sentido-, pese a lo cual, el Municipio ha concientizado a la comunidad sobre el manejo de los residuos sólidos.
Por su parte, el representante judicial de la CRQ16 aseguró que el Comité de Conciliación de dicha Entidad resolvió: “( ) PRESENTAR FORMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO respecto a la pretensión de Ejercer el debido control jurisdiccional para solucionar la problemática, realizando campañas pedagógicas, educativas, promoción y prevención de conservación del medio ambiente en las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia Q, y del uso y mantenimiento de la vía objeto de la decisión”, más NO PRESENTAR FORMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO respecto a las otras pretensiones por no se competencia a la Corporación, no obstante en caso de que se llegue a una fórmula de pacto de cumplimiento respecto a las otras pretensiones relacionadas con la vía, dichas intervenciones deben acatar las recomendaciones técnicas que se señalan en dicha acta, teniendo en cuenta que dicha vía se encuentra localizada dentro del área Natural Protegida “Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen”.
De otro lado, los apoderados de MINVIVIENDA17, el Departamento del Quindío18, MINTRANSPORTE19 e INVÍAS20, aseguraron que, de conformidad con lo decidido por el respectivo Comité, no se proponía fórmula de arreglo. En el mismo sentido, el apoderado de la ANI manifestó que la Entidad por él representada no proponía ninguna fórmula de arreglo, por lo cual, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Instancia declarar fallida la audiencia de pacto, lo que en efecto fue decidido por el Magistrado Ponente.
3.3. PRUEBAS DECRETADAS Declarada fallida la audiencia de pacto, por medio de auto del 23 de mayo de 202321, esta Corporación dispuso incorporar y decretar pruebas, con ocasión de lo cual se allegó: • Oficios22 nro. CINP-437-2559-2781 del 14 de julio de 2022 del Consorcio Desarrollo Vial, S.A.I.80.145.01-1539 del 30 de agosto de 2022 de la Gobernación del Quindío, y 20225000207221 del 14 de julio de 2022 de la ANI, por medio de los cuales dichas entidades informaron no tener a su cargo la vía entre las veredas Membrillal – La Concha, la cual según certificaron, se encuentra a cargo del Municipio de Circasia. 14 Samai.
Archivo 112_ActaPactodeCumplimiento(.pdf) NroActua 63 15 Samai. Archivo 107Certificación Comité(.pdf) NroActua 61 16 Samai. Archivo 100_ActaComitéCRQ(.pdf) NroActua 64 17 Samai. Archivo 109Certificado Comité Minvivienda(.pdf) NroActua 62 18 Samai. Archivo 103Acta comité Dpto Quindío(.pdf) NroActua 59 19 Samai. Archivo 112_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 64 20 Samai.
Archivo 101_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 58 21 Samai. Archivo 115_AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 66 22 Samai. Archivo 07Anexo3(.pdf) NroActua 30 y, 07Anexo3(.pdf) NroActua 5. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro • Oficios23 enviados por la comunidad a las Entidades demandadas desde el año 2019, a través de los cuales solicitaron intervención en la citada vía. • Resolución nro. 2248 del 31 de mayo de 201624 “por medio de la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Municipio de Circasia - Quindío”, en la cual se dispuso que la vía con código 29QN05-CS-25 denominada ROBLE-MEMBRILLAL- CIRCASIA, VIA DE TERCER ORDEN, se encuentra a cargo de dicho Municipio. • Contrato de obra nro. 033 de 202225, cuyo objeto era la construcción de pavimento con placa huella en los Municipios de Córdoba y Circasia, con sus adiciones, cesiones e informes26. • Fotografías del estado de la vía27. • Oficios nro.
SI-350-14-59-00848 del 16 de mayo de 202328 y, SI-350-014-59-0852 del 29 de mayo de 202329 a través del cual el Municipio de Circasia informa sobre los avances efectuados en la vía. • Informe técnico rendido por la CRQ30. • Dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío31.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Por medio de auto del 28 de agosto de 202332 esta Corporación incorporó las pruebas allegadas y, otorgó el término de cinco (5) días a las partes para que alegaran en el presente asunto, con ocasión de lo cual se pronunciaron así: 3.4.1. CRQ33. Aseguró el apoderado de dicha Entidad que, ésta no es responsable por el mantenimiento e intervención de la vía objeto de estudio, la cual, efectivamente contiene tramos pertenecientes al Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen (DCS BB), por lo cual, para su intervención, el Municipio de Circasia (encargado directo de la vía) deberá tramitar el permiso ambiental correspondiente.
En relación con las campañas pedagógicas, educativas, promoción y prevención de conservación del medio ambiente en las veredas Membrillal, manifestó que sí podía efectuarse una intervención, tal y como se indicó en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el pasado 11 de mayo de 2023. 3.4.2. INVIAS34. Reiteró su solicitud de desvinculación de la acción constitucional de la referencia, por considerar que “(…) El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS conforme a su objeto definido Decreto 1292 del 2021 y la categorización de las vías a cargo del departamento del Quindío, contempladas en la Resolución No. Resolución 0002248 del 31 de mayo de 2016 del Ministerio de Transporte, no es la entidad responsable de la carretera Roble – Membrillal – Circasia (…)”. 3.4.3.
MINVIVIENDA35. Solicitó a esta Corporación la desvinculación de dicha Entidad del trámite constitucional, por considerar que no tiene injerencia alguna en los derechos presuntamente vulnerados a la comunidad representada por el actor popular. 23 Samai. Archivo 08Anexo4(.pdf) NroActua 5. 24 Samai. Archivo 34_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 23.
Fls. 4-7 y, 55_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 31. Fls. 1- 4. 25 Samai. Archivo 049Contestacion Dda Mpio Circasia(.pdf) NroActua 29. Fls. 63-73 26 Samai. Archivo 84_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 51 27 Samai. Archivo 69_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 42, 69_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 40. 28 Samai. Archivo 124_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 74 29 Samai.
Archivo 129Respuesta Municipio Circasia(.pdf) NroActua 76. 30 Samai. Archivo 131Informe Técnico CRQ(.pdf) NroActua 77 31 Samai. Archivo 141Peritaje UQ(.pdf) NroActua 85 32 Samai. Archivo 145_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 88 33 Samai. Archivo 152Alegatos crq(.pdf) NroActua 93 34 Samai. Archivo 153_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 94. 35 Samai.
Archivo 156Alegatos Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio(.pdf) NroActua 96. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro 3.4.4. Municipio de Circasia36. Insistió en que, en relación con la pretensión del actor popular de intervenir la vía La Concha – Membrillal, la misma ya había sido satisfecha, pues se han suscrito contratos de obra para pavimentar con placa huella tramos de la misma, además de haberse mejorado sustancialmente su estado.
También aseveró que con el fin de, mitigar la problemática, el 03 de noviembre de 2022, por parte de la Administración municipal se socializó el proyecto de la construcción de placa huellas, con las personas de las veredas Membrillal, la Concha y Barcelona Baja. Así mismo refirió no ser cierto que en la vía existan escombros o basuras, indicando que: “( ) esta administración ha procurado el mejoramiento ambiental en general en todo el municipio (…)”, además de haber efectuado capacitaciones relacionadas con el aprovechamiento de residuos sólidos.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para solicitar a este Tribunal que denegara las pretensiones de la misma. 3.4.5. ANI37. Reiteró considerar que en su caso había falta de legitimación en la causa por pasiva, por encontrarse que las pretensiones de la acción popular no se encuentran relacionadas de forma alguna con las responsabilidades y funciones de dicha Entidad. 3.4.6.
MINTRANSPORTE38. Solicitó a este Tribunal no involucrar a la Entidad en las órdenes que eventualmente puedan impartirse pues: “(…) Tampoco es la entidad que debe proporcionar una solución integral a la problemática expuesta, ni le corresponde viabilizar, priorizar, aprobar y designar del ejecutor de los Programas o Proyectos de Inversión, y mucho menos hacer óptimo seguimiento y control de dichos recursos; ni le atañe desplegar alguna actuación que conlleve Coordinación, Concurrencia y Subsidiariedad, pues rebasaría la órbita de la competencia (…)” legalmente atribuida. 3.4.7.
Actor Popular - Defensoría del Pueblo39. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, citando apartes jurisprudenciales para solicitar a esta Instancia acceder a las pretensiones allí esbozadas. 3.4.8. Concepto del Ministerio Público40. Consideró probada la transgresión de derechos colectivos por parte de las demandadas, señalando que, en su criterio, “(…) se debe ordenar al Municipio de Circasia que presente proyecto junto con el Departamento del Quindío, con el objeto de jalonar recursos y aplicarlos a obras concretas para poner en funcionamiento óptimo la vía que comunica a las veredas afectadas con el Municipio de Circasia y con el resto del Departamento del Quindío. Así mismo, en dicho proyecto también se deben comprometer recursos del Instituto Nacional de Vías y la Nación (Ministerio de Transporte), en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 288 de la Constitución Política (…)”.
IV. CONSIDERACIONES 36 Samai. Archivo 154_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 95. 37 Samai. Archivo 160Alegatos ANI(.pdf) NroActua 98. 38 Samai. Archivo 164_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 100 39 Samai. Archivo 164_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 100 40 Samai. Archivo 158Concepto Ministerio Publico(.pdf) NroActua 97 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro 4.1.
Competencia. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío proferir la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 14 del CPACA, conforme al cual corresponde conocer en primera instancia de los procesos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…)”. 4.2.
Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. Conforme lo establecen los artículos 1241 y siguientes de la Ley 472 de 1998, entre otros, la Defensoría del Pueblo puede ejercer las acciones populares, en cualquier tiempo, en tanto se advierta la vulneración de derechos colectivos, por lo cual, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
De otro lado y, en punto de la legitimación en la causa por pasiva, esta Sala encuentra que el extremo activo, endilgó responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad representada por el demandante, al Ministerio de Transporte, el Ministerio de Vivienda, el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Departamento del Quindío, el Municipio de Circasia y, la Corporación Regional del Quindío (CRQ).
Pese a lo anterior, para esta Corporación -contrario a lo sostenido por el señor Procurador en el concepto rendido-, sí se hace necesaria la desvinculación de la ANI, INVÍAS, MINVIVIENDA, MINTRANSPORTE y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, como quiera que, de las pruebas recaudadas e incorporadas al expediente –como se demostrará líneas más adelante-, es posible establecer que las eventuales órdenes que puedan impartirse, no tienen relación alguna con las responsabilidades y atribuciones de las Entidades referidas.
Al respecto se tiene probado que, por medio de Resolución nro. 2248 del 31 de mayo de 201642 se estableció que la vía con código 29QN05-CS-25 denominada ROBLE-MEMBRILLAL-CIRCASIA, VIA DE TERCER ORDEN, se encuentra a cargo del Municipio de Circasia. Es precisamente por tal razón que, desde la contestación de la demanda el Ente Municipal asumió la responsabilidad que le asiste en el mantenimiento y reparación de la vía, por virtud de lo cual, afirmó haber realizado obras de reparación, mantenimiento y conservación, sin sostener en ninguna oportunidad la falta de recursos económicos para llevar a cabo tales actividades en la actualidad.
Es justamente por esta última razón que, esta Sala no acogerá las recomendaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público al interior de la presente acción constitucional, por cuanto –se insiste-, en ningún momento el Municipio de Circasia –entidad a cargo de la Vía Roble-Membrillal-Circasia-, argumentó la falta de recursos económicos para gestionar el mantenimiento y reparaciones viales pretendidas por el actor popular; así mismo porque, no es necesaria la permanencia de estas Entidades al interior de la acción constitucional estudiada, en caso de requerirse algún tipo de trámite o gestión que legalmente se encuentre a cargo de estas. 41 “(…)
ARTICULO
12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. (…)”. 42 Samai. Archivo 34_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 23.
Fls. 4-7 y, 55_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 31. Fls. 1- 4. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro Así mismo, en relación con la remoción de escombros pretendida, la concientización en temas ambientales y, la recolección de basuras, esta Sala tampoco encuentra que dichos asuntos deban ser resueltos por las Entidades ya mencionadas –esto es, ANI, INVÍAS, MINVIVIENDA, MINTRANSPORTE y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-, razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de éstas y, se desvincularán del presente asunto, sin perjuicio -se insiste- de las actividades que eventualmente estas deban desplegar en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en relación con el presente asunto.
Finalmente, en cuanto a la oportunidad de la demanda, se tiene que el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, establece que la acción popular se promoverá: “(…) para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)”.
Es por tal razón que, alegándose la vulneración de derechos colectivos en la actualidad, se encuentra oportuna la interposición de la demanda. 4.3. Problema jurídico y metodología para resolverlo. El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si, ¿Han vulnerado el Municipio de Circasia y la CRQ los derechos colectivos invocados por el actor popular? En caso afirmativo, ¿Cuáles acciones positivas deberán ordenarse para que cese dicha vulneración? 4.4.
En el caso concreto, la Sala declarará probada la vulneración de algunos de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte del Municipio de Circasia y la CRQ y, se ordenará la adopción de medidas para hacer cesar dicha vulneración. La Constitución Política en el artículo 8843 dispuso que, la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, con ocasión de lo cual, se expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 444, se enunciaron como derechos e intereses colectivos, entre otros, los invocados por la parte actora en su demanda. 43 “(…)
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos (…)”. 44 “(…) ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (…)”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro Resulta pertinente recordar que respecto de la finalidad de la acción popular, la Corte Constitucional -en sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007- sostuvo: “(…) las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.(…) [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado45, en relación con la definición de derechos transindividuales o colectivos ha afirmado que son: (…) aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación (…)”. Es por tal razón que, el artículo 1246 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, pueda ser promovido por “toda persona natural o jurídica”.
Así mismo, la Corte Constitucional47, se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza48 por: i) ser una acción constitucional especial, esto es, dispuesta por el constituyente para la protección de derechos colectivos, la cual no puede ser suprimida por el legislador ordinario y, a la cual, le aplican, particularmente, los principios constitucionales; ii) ser pública; iii) ser preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda; y iv) por tener la finalidad de restituir, en razón a que se orienta al restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
Dicho lo anterior, en el caso concreto, el actor popular alega la vulneración de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la defensa del patrimonio 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP) Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES DIANA CONSTANZA BAENA TABARES, CAMILO ANDRÉS TORRES BUSTAMANTE, JORGE ENRIQUE BUENO GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA HOYOS, LUIS DAVID ARIAS CALDERÓN, MIRIAN VALLEJO HINCAPIÉ Y CARLOS EDUARDO ALZATE CHICA Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA;
ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SE PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 46 ARTICULO
12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. 47 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro público; iv) a la seguridad y salubridad públicas y, v) al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En ese sentido se tiene que, el derecho al goce de un ambiente sano se encuentra contemplado en el artículo 79 constitucional, cuyo tenor literal dispone: “(…) Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”.
Por su parte, el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se encuentra estipulado en el artículo 82 ibídem, así: “( ) Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)”.
De otro lado, en lo relacionado con el derecho a la defensa del patrimonio público, se tiene que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de febrero de 202249, unificó su jurisprudencia en cuanto al concepto de patrimonio público, estableciendo que: “(…) El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.
En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento (…)”.
Ahora bien, en lo atinente al derecho a la seguridad y salubridad públicas, se tiene que los citados derechos colectivos han sido plasmados en el artículo 8850 de la Carta Política de Colombia y, enunciados en los literales g y h del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017 consideró que “( ) la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad ( )”.
En ese sentido, el Consejo de Estado51 ha concluido que, no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” y que, este derecho colectivo 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Tema: Revisión eventual de acción popular. 50 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. Finalmente, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente tiene por finalidad garantizar que la sociedad no esté expuesta a sufrir eventuales alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por eventos catastróficos por la acción accidental de hombre o fenómenos naturales, y a que se ejecuten acciones de prevención de dichas situaciones, es decir, se trata de un derecho eminentemente preventivo52.
Dilucidado lo anterior, encuentra esta Sala que en el asunto examinado, la comunidad de las veredas Membrillal y la Concha de Circasia –representadas en esta acción constitucional por el Defensor Regional del Pueblo-, ha solicitado la intervención de esta Jurisdicción para lograr la protección de los derechos colectivos arriba relacionados, los cuales consideraron vulnerados por las demandadas, con ocasión de: i) el mal estado en el cual se encuentra la vía que de Circasia conduce a las veredas enunciadas, ii) la falta de control respecto del desecho de escombros y residuos en la citada vía, iii) la ausencia de formación pedagógica respecto de la conservación del medio ambiente y, iv) la falta de señalización vial y preventiva en la prenombrada vía. Pues bien, a efectos de determinar si existe la alegada vulneración de derechos colectivos, esta Sala iniciará por señalar que, en efecto, mediante Resolución nro. 2248 del 31 de mayo de 201653 “por medio de la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Municipio de Circasia - Quindío”, se dispuso que la vía con código 29QN05-CS-25 denominada ROBLE-MEMBRILLAL-CIRCASIA, VIA DE TERCER ORDEN, se encuentra a cargo de dicho Municipio.
Establecido entonces que la vía en cuestión se encuentra a cargo del referido municipio, la Sala analizará los hechos que presuntamente originaron la vulneración de derechos colectivos, por separado: 4.4.1 Del estado en el cual se encuentra la vía que de Circasia conduce a Membrillal y La Concha, y la pretendida señalización de los puntos críticos de la misma, especialmente en el sector de la Arenosa.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente pudo constatarse que, la Universidad del Quindío54 rindió dictamen pericial en el cual se hizo constar que, “(…) la vía Circasia – Vereda Membrillal es una carretera rural de tercer orden, con una estructura de pavimento constituida únicamente por una capa de afirmado granular (recebo), que cumple simultáneamente la función de superficie de rodadura.
En algunos tramos de la vía se observó un mejoramiento con placa- huella de concreto. Desde el punto de vista del diseño geométrico, aunque esta es una vía de tercer orden con especificaciones mínimas, en general, en todo el recorrido se advierte un ancho de calzada muy pequeño, con deficiencia de elementos geométricos y de drenaje (sobreanchos, bermas, cunetas, alcantarillas, tuberías transversales, bateas, suavizado de taludes laterales).
Por lo descrito en el punto anterior, se observaron condiciones deficientes para el paso seguro de los vehículos que se cruzan en sentido contrario. Por esta vía se pudo observar el tránsito de camiones, camionetas, camperos, automóviles, motocicletas, bicicletas y peatones. (…)” (Negrillas fuera de texto). 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso y, SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26- 000-2005- 01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 53 Samai.
Archivo 34_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 23. Fls. 4-7 y, 55_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 31. Fls. 1- 4. 54 Samai. Archivo 141Peritaje UQ(.pdf) NroActua 85 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro La localización de la vía puede observarse así: Ahora bien, de forma puntual, en lo relacionado con los tramos que conforman la vía, en el dictamen pericial se afirmó que, en todos los tramos de la vía, ésta tiene una estructura con afirmado granular en estado regular, sin embargo: I. En el TRAMO 1, del kilómetro 0 al 0.5, no se evidenciaron situaciones problemáticas, y se percibe una superficie con rugosidad aceptable, es decir una marcha confortable en los vehículos, este tramo va desde una altitud aproximada 1.765 m en la Quebrada Cajones, hasta un caserío denominado La Pizarra, a unos 1.774 m de altitud, lo que resulta en una pendiente del 2% en promedio.
II. En el TRAMO 2, del kilómetro 0.5 al 1.4, algunos sectores cuentan con placa-huella. Este tramo va desde una altitud aproximada 1.774 m hasta 1.739 m, lo que indica una pendiente del 4% en promedio. En la mayor parte del tramo se percibe una superficie con rugosidad aceptable; sin embargo, el sector de mayor pendiente, cercano a la Quebrada La Arenosa, presenta un deterioro acentuado del afirmado, con alta rugosidad, ahuellamiento y baches.
No se indicó por parte del perito que en dicha zona, existiera señalización. III. En el TRAMO 3 que va del kilómetro 1.4 al 1.7 (sector de la Quebrada La Arenosa), la vía tiene una altitud aproximada 1.739 m hasta 1.690 m, lo que indica una pendiente del 14% en promedio. Este sector presenta un deterioro acentuado del afirmado, con alta rugosidad, ahuellamiento y baches.
IV. En el TRAMO 4, del kilómetro 1.7 al 1.9, este tramo va desde una altitud aproximada 1.690 m hasta 1.700 m, lo que indica una pendiente del 5% en promedio. Este sector presenta un deterioro acentuado del afirmado, con alta rugosidad, ahuellamiento y baches. Debido a la falta de drenaje superficial, en este sector se observó empozamiento de agua en la vía, proveniente de afloramientos en el talud.
V. En el TRAMO 5, del kilómetro 1.9 al 2.7, la mayor parte del tramo presenta un mejoramiento de la superficie con placa-huella de concreto. Se infiere que este mejoramiento de superficie se hizo debido a que la pendiente promedio es 11% (altitud entre aproximada entre 1.700 m y 1.785 m). Por la marcha relativamente confortable en los vehículos, se percibe una superficie con rugosidad aceptable.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro VI. En el TRAMO 6, del kilómetro 2.7 al 5.4, se observaron algunos tramos mejorados con placa-huella de concreto. Se infiere que este mejoramiento de superficie se hizo debido a las condiciones de la subrasante (alta humedad del suelo de ceniza volcánica, susceptible al remoldeo).
Este tramo va desde una altitud aproximada 1.732 m hasta 1.845 m, lo que indica una pendiente del 6.5% en promedio. Por la marcha relativamente confortable en los vehículos, en este tramo se percibe una superficie con rugosidad aceptable. De lo anteriormente expuesto esta Sala puede concluir que, en efecto, existe para la comunidad de las veredas La Concha y Membrillal, una afectación a los derechos colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) a la seguridad y salubridad públicas y, iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Lo citado se afirma como quiera que, el acceso por la prenombrada vía se encuentra en regular estado para el tránsito de vehículos, peatones y ciclistas, por la existencia de baches y una estructura deficiente, que ponen en riesgo la seguridad de los transeúntes de la vía Membrillal – La Concha, y les impide gozar de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y, el derecho a la prevención de desastres que podrían ser previsibles.
Al respecto debe recordarse que, conforme al dictamen arriba relacionado, la vía presenta: i) insuficiente ancho de sección de vía, cunetas de sección inadecuada, taludes muy verticales o con árboles y arbustos, todo lo cual no permite un paso seguro de los vehículos que circulan en sentido contrario; ii) insuficiencia y ausencia de: cunetas, obras de drenaje transversal, subdrenajes, alcantarillas; iii) superficie de afirmado con avanzado desgaste, o superficie demasiado rugosa, debido a las cabezas duras o material granular de tamaño excesivo que sobresale en la superficie, ahuellamientos, hundimientos, cunetas secundarias; todo lo cual, genera un riesgo alto para los pasajeros de motocicletas, las cuales se observaron llevando familias y niños estudiantes.
En conclusión, de conformidad con el dictamen pericial referido, se concluye que la vía Membrillal – La Concha, no cuenta con las especificaciones técnicas, señalización en las zonas críticas, condiciones especiales ni el ancho suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, lo cual maximiza el riesgo de accidentalidad de la zona e impone al juez de la acción popular el deber de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente y a cesar el peligro o la amenaza de los derechos colectivos.
Al respecto, uno de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y, en los alegatos del Municipio, relacionado con la imposibilidad de intervenir la totalidad de la vía en mención, consiste en que, algunos tramos de la misma, hacen parte del Distrito de Conservación de Suelos -DCS- Barbas de Bremen. Dicho Distrito de Conservación de Suelo, es entendido -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2372 de 2010- como el: “(…) [e]spacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.
Esta área se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo (…)”. Es por lo anterior que, en el artículo 3755 ibídem, se estableció la obligación de tramitar una licencia ambiental56, para el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, tal y como lo afirmare la CRQ desde el inicio de la presente acción constitucional, al afirmar que la vía se encuentra al interior de dicho DCS.
De conformidad con lo anterior, para esta Sala resulta claro que, el hecho de que tramos de la vía Membrillal – La Concha hagan parte del DCS – Barbas de Bremen, no implica la imposibilidad de desarrollar actividades de mejoramiento, reparación y mantenimiento de la malla vial, sino que, dichas obras deben contar con previa autorización de la autoridad ambiental competente -en este caso la CRQ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 3157 de la Ley 99 de 1993-.
Al respecto, el artículo 58 de la referida Ley 99 preceptúa lo que sigue: “(…)
ARTÍCULO
58. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 179 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia ambiental.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran.
Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.
Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o 55 “Artículo
37. DESARROLLO DE ACTIVIDADES PERMITIDAS. La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas.
De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización. (…)”. 56 “ARTÍCULO
50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
(…)”. 57 “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…)”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993 (…)”.
Es precisamente por lo anterior que, en relación con el punto ahora examinado, este Tribunal impartirá las siguientes órdenes: 1. Que el Municipio de Circasia en el término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias, apropie los recursos presupuestales y realice los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía Membrillal – La Concha, en los sectores que no hagan parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen, así: a. Mejoramiento de la superficie de rodadura con afirmado granular, especialmente en los tramos de pendiente mayor al 8% (por ejemplo, sectores La Arenosa y Río Roble). b. En el sector de La Arenosa deben podarse los árboles que están en el talud o ladera boscosa, y que amenazan caer sobre la calzada.
Para lo anterior, deberá contarse con un experto forestal de la CRQ, quien deberá evaluar la estabilidad de las especies presentes en el talud, para determinar cuáles árboles y arbustos deben recortarse inmediatamente. c. Debido a la sección transversal tan pequeña en el sector de La Arenosa, y la ausencia de bermas, debe ponerse señalización, cintas reflectivas, señales de advertencia, barreras físicas de seguridad, a lo largo del borde del talud, para prevenir la caída de peatones o vehículos a la Quebrada La Arenosa. d. Rehabilitación y mantenimiento de la capa de afirmado, para evitar el desgaste prematuro de los vehículos, mejorar las condiciones de drenaje superficial, y mejorar la seguridad de tránsito. e. Corrección de la geometría y ampliación de la vía de conformidad con lo indicado en el dictamen, para mejorar las condiciones de seguridad vial. f. Rehabilitación y construcción de drenajes superficiales. 2.
Que el Municipio de Circasia en el término de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias para radicar ante la CRQ una solicitud de otorgamiento de licencia ambiental -respecto de la intervención, mantenimiento, mejoramiento y/o construcción de los tramos de la vía que hacen parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen- que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. 3.
La CRQ deberá gestionar dentro de los términos establecidos en la Ley 99 de 1993, la solicitud de que trata el numeral anterior. 4. Que el Municipio de Circasia en el término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento de la licencia ambiental respectiva, realice todas las gestiones necesarias, apropie los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro recursos presupuestales y realice los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía Membrillal – La Concha, en los sectores que hagan parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen, así: a. Mejoramiento de la superficie de rodadura con afirmado granular. b. En el sector de La Arenosa deben podarse los árboles que están en el talud o ladera boscosa, y que amenazan caer sobre la calzada.
Para lo anterior, deberá contarse con un experto forestal de la CRQ, quien deberá evaluar la estabilidad de las especies presentes en el talud, para determinar cuáles árboles y arbustos deben recortarse inmediatamente. c. Debido a la sección transversal tan pequeña en el sector de La Arenosa, y la ausencia de bermas, deben ponerse cintas reflectivas, señales de advertencia, barreras físicas de seguridad, a lo largo del borde del talud, para prevenir la caída de peatones o vehículos a la Quebrada La Arenosa. d. Rehabilitación y mantenimiento de la capa de afirmado, para evitar el desgaste prematuro de los vehículos, mejorar las condiciones de drenaje superficial, y mejorar la seguridad de tránsito. e. Corrección de la geometría y ampliación de la vía de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío, para mejorar las condiciones de seguridad vial. f. Rehabilitación y construcción de drenajes superficiales.
Se aclara que, en caso que no sea posible –por razones ajenas al Municipio de Circasia- el otorgamiento de la licencia ambiental, éste adelantará hasta donde le sea posible, las órdenes aquí impartidas en relación con los sectores que hacen parte del DCS Barbas de Bremen. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, deberá atenderse el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío, al cual se hizo referencia líneas más arriba. 4.4.2.
De la falta de control respecto del desecho de escombros y residuos en la citada vía y, la ausencia de formación pedagógica respecto de la conservación del medio ambiente. En efecto, refirió el actor popular en la demanda que, se ha vulnerado el derecho al goce de un ambiente sano por parte de la comunidad, como quiera que no existe control por parte de la autoridad competente, respecto de la problemática de derrame de escombros, basura y demás residuos sólidos que las personas del municipio de Circasia Quindío, han venido depositando en el transcurso de los últimos años en la vía terciaria y sectores aledaños, en especial, el sector denominado la arenosa, de las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia.
Al respecto, esta Instancia decretó un informe técnico rendido por la CRQ58, en el cual, se indicó: “(…) Se evidenciaron actividades de ampliación de vía en la totalidad del tramo de vía terciaria inmerso dentro del Distrito de Conservación Barbas Bremen sobre la vereda El Roble de Circasia, Quindío. Los residuos generados por la ampliación fueron dispuestos en sitios puntuales en los costados de la vía sin ningún tipo de protección a la intemperie ni confinamiento (…)” (Negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, se efectuó -se insiste, por parte de la autoridad ambiental competente, la siguiente recomendación: “(…) Dado que el material dispuesto en el sitio ya se encuentra consolidado y naturalmente compactado, pueden generarse mayores afectaciones ambientales realizando el retiro del mismo que 58 Samai. Archivo 131Informe Técnico CRQ(.pdf) NroActua 77 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro dejándolo en el sitio como está actualmente.
La totalidad de los residuos acopiados corresponden a material pétreo y de excavaciones sin presencia de residuos ordinarios, así como algunos acopios ya presentan vegetación en su superficie infiriendo que el material fino susceptible de arrastre por viento y lluvias ya se dispuso en las zonas bajas del terreno (…)”. De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la vía en estudio no está siendo utilizada como basurero por parte de los habitantes del Municipio de Circasia, sino que los escombros a los cuales se hace referencia, son producto de excavaciones y constituyen residuos ordinarios los cuales, de removerse, causarían mayor afectación al medio ambiente, que su mera permanencia en el lugar.
De otro lado, afirmó el actor popular que, “(…) de acuerdo al mal estado de la vía en comento, no le es posible a los habitantes del sector aludido, el poder acceder a un servicio público básico y necesario, como lo es la recolección de residuos (basura), lo que dificulta aún más sus condiciones de vida, esto ya sumado a todos los inconvenientes que han tenido que sufrir por el mal estado de la vía, y, que al no tener como disponer sus residuos sólidos (basura), se ven abocados a usar llenos de basura, quemas y demás actividades que a mediano y largo plazo, podrán afectar el medio ambiente y sus condiciones de salubridad (…)”.
Sin embargo, desde la contestación de la demanda, el Municipio de Circasia ha afirmado haber llevado a cabo jornadas de concientización pedagógica, de las cuales, se aportaron los correspondientes registros fotográficos. Así mismo, el apoderado de la CRQ afirmó en la audiencia de pacto de cumplimiento, que la Entidad por él representada presentaba fórmula de arreglo en el sentido de “(…) Ejercer el debido control jurisdiccional para solucionar la problemática, realizando campañas pedagógicas, educativas, promoción y prevención de conservación del medio ambiente en las veredas Membrillal – La Concha del Municipio de Circasia Q, y del uso y mantenimiento de la vía objeto de la decisión (…)”.
Es por lo anterior que, en la actualidad, no se encuentra probada la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público por parte de la comunidad y, por el contrario, se encuentra materializada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, según la tesis de la Corte Constitucional expuesta tanto por sus Salas de Revisión como por la Sala Plena al decidir acciones de tutela, que por analogía resulta aplicable a las acciones populares.
Al respecto, esa Corporación Judicial en sentencia SU-522 de 2019 sostuvo que: “(…) El hecho sobreviniente (…) Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis (…)”. Por lo anterior, esta Sala no proferirá ninguna orden en relación con los derechos colectivos y hechos invocados. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro 4.5.
De las costas. Recientemente el Consejo de Estado59 profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Es por lo anterior que, en el caso concreto, no evidenciándose mala fe o temeridad de las demandadas, esta Sala no impondrá ni multa -de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, ni condena en costas, máxime cuando no se acredita su causación. III.
DECISIÓN 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, INVÍAS, MINVIVIENDA, MINTRANSPORTE y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el Municipio de Circasia se encuentra vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de las veredas La Concha – Membrillal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: 1. Que el Municipio de Circasia en el término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias, apropie los recursos presupuestales y realice los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía Membrillal – La Concha, en los sectores que no hagan parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen, así: a. Mejoramiento de la superficie de rodadura con afirmado granular, especialmente en los tramos de pendiente mayor al 8% (por ejemplo, sectores La Arenosa y Río Roble). b. En el sector de La Arenosa deben podarse los árboles que están en el talud o ladera boscosa, y que amenazan caer sobre la calzada.
Para lo anterior, deberá contarse con un experto forestal de la CRQ, quien deberá evaluar la estabilidad de las especies presentes en el talud, para determinar cuáles árboles y arbustos deben recortarse inmediatamente. c. Debido a la sección transversal tan pequeña en el sector de La Arenosa, y la ausencia de bermas, debe ponerse señalización, cintas reflectivas, señales de advertencia, barreras físicas de seguridad, a lo largo del borde del talud, para prevenir la caída de peatones o vehículos a la Quebrada La Arenosa. d. Rehabilitación y mantenimiento de la capa de afirmado, para evitar el desgaste prematuro de los vehículos, mejorar las condiciones de drenaje superficial, y mejorar la seguridad de tránsito. e. Corrección de la geometría y ampliación de la vía de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío, para mejorar las condiciones de seguridad vial. f. Rehabilitación y construcción de drenajes superficiales. 2.
Que el Municipio de Circasia en el término de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias para radicar ante la CRQ una solicitud de otorgamiento de licencia ambiental -respecto de la intervención, mantenimiento, mejoramiento y/o construcción de los tramos de la vía que hacen parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen- que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro 3.
La CRQ deberá gestionar dentro de los términos establecidos en la Ley 99 de 1993, la solicitud de que trata el numeral anterior. 4. Que el Municipio de Circasia en el término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del otorgamiento de la licencia ambiental respectiva, realice todas las gestiones necesarias, apropie los recursos presupuestales y realice los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía Membrillal – La Concha, en los sectores que hagan parte del Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen, así: a. Mejoramiento de la superficie de rodadura con afirmado granular. b. En el sector de La Arenosa deben podarse los árboles que están en el talud o ladera boscosa, y que amenazan caer sobre la calzada.
Para lo anterior, deberá contarse con un experto forestal de la CRQ, quien deberá evaluar la estabilidad de las especies presentes en el talud, para determinar cuáles árboles y arbustos deben recortarse inmediatamente. c. Debido a la sección transversal tan pequeña en el sector de La Arenosa, y la ausencia de bermas, deben ponerse cintas reflectivas, señales de advertencia, barreras físicas de seguridad, a lo largo del borde del talud, para prevenir la caída de peatones o vehículos a la Quebrada La Arenosa. d. Rehabilitación y mantenimiento de la capa de afirmado, para evitar el desgaste prematuro de los vehículos, mejorar las condiciones de drenaje superficial, y mejorar la seguridad de tránsito. e. Corrección de la geometría y ampliación de la vía de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío, para mejorar las condiciones de seguridad vial. f. Rehabilitación y construcción de drenajes superficiales.
Se aclara que, en caso que no sea posible –por razones ajenas al Municipio de Circasia- el otorgamiento de la licencia ambiental, éste adelantará hasta donde le sea posible, las órdenes aquí impartidas en relación con los sectores que hacen parte del DCS Barbas de Bremen. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, deberá atenderse el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío, al cual se hizo referencia líneas más arriba.
CUARTO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto de la alegada vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público por parte de la comunidad, de conformidad con la motivación expuesta en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: INTÉGRESE UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente de la presente sentencia, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Circasia, un delegado de la CRQ, un delegado de la Defensoría del Pueblo y un representante de la Junta de Acción Comunal de las Veredas La Concha y Membrillal, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
SEXTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO: Acéptese la renuncia que al poder otorgado por la CRQ hiciera el doctor Aldemar Mendoza Jaramillo, a partir del 8 de septiembre de 2023 inclusive, en los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00018-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría Regional del Quindío Demandado: Municipio de Circasia y otro términos del artículo 76 del C.G. del P. Así mismo, reconózcase personería para actuar al doctor CONSTANTINO BOTERO SIERA, como apoderado de dicha Entidad, en los términos del mandato a él conferido.
OCTAVO: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión extraordinaria N°. 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA