JurídicoESEN

CONCEPTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-00117-03

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-09-18

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 491 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 14 de septiembre de 20232, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO a través de su agente oficioso JORGE ELIECER MOLINA YEPES contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a dos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER MOLINA YEPES en calidad de agente oficioso de CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del actor debido a que no se le han pagado las incapacidades.

Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS el pago de las incapacidades, más el tratamiento a seguir, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud y desarrollo físico y mental. El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor CARLOS ALBERTO CHITIVA 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 14/09/2023, Documento: 172_AUTODECIDEINCIDENTE(.pdf) NroActua 73. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa MURILLO, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023, determinando en su parte resolutiva: “TERCERO: en consecuencia, ordenar a Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le pague al demandante la incapacidad del mes de mayo de 2023 y las que se generen sucesivamente hasta que se rehabilite de los problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión.

CUARTO: ordenar a Nueva EPS que, siempre que le suspenda al actor el pago de sus incapacidades, no le cobre cuotas moderadoras, ni copagos.

QUINTO: garantizarle al demandante el tratamiento integral para sus problemas de salud de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión.

SEXTO: otorgarle al demandante el servicio de transporte intermunicipal, cuando deba desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a citas médicas relacionadas con sus problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión.” La decisión fue impugnada por la parte accionada, quien alegaba que el pago de las incapacidades corresponde a COLPENSIONES hasta tanto dicha entidad emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, en virtud que se emitió concepto de rehabilitación favorable por parte de la NUEVA EPS, así mismo, respecto al tratamiento integral argumentó que no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, adicionando que el tratamiento integral que solicita, actualmente no cuenta con orden médica vigente pendiente de autorización, además es una pretensión que está supeditada a futuros requerimientos, siendo esto, situaciones que no existen en la actualidad.

Esta Corporación a través de sentencia del 07 de julio de este año, confirmó el amparo y la orden emitida por el Juzgado de Instancia. El fallo fue notificado a las partes el mismo 16 de febrero pasado a través de los correos3: Accionante: jorgemolina47@outlook.es; y claireleguizamon88@gmail.com. Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; paniaguamanizales@gmail.com; contacto@colpensiones.gov.co; 3 Según constancias secretariales Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad.

No. 63001333300120230011701. Registro de actuación del 07/07/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 9 y 8NotificacionSentencia2(.pdf) NroActua 10. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa paniaguacohenabogadossas@gmail.com; nathaliasalazarpiedra@gmail.com; respuesta.acciones@colpensiones.gov.co.

Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co; lorena.ospina@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; lisseth.idrobo@nuevaeps.com.co; michael.romero@nuevaeps.com.co., y gustavo.camelo@nuevaeps.com.co. Parque Temático y Cultural Los Arrieros SAS: comercial@parquelosarrieros.com; y reservas@parquelosarrieros.com.

Ministerio Publico: imfernandez@procuraduria.gov.co y mmcastro@procuraduria.gov.co. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. Posterior a la decisión de segunda instancia, el 18 de julio de 20234 el señor Jorge Eliecer Molina Yepes, informó al juzgado, que la accionada NUEVA EPS le bloqueo determinadamente en la IPS IDIME de atención primaria de Montenegro al accionante señor Carlos Alberto Chitiva Murillo, para que no pudiera hacer la solicitud de las Incapacidades ya que se terminaron el 18 de julio 2023.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de julio de 20235 ordenó oficiar al doctor Cesar Alfonso Grimaldo Duque en calidad de Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS, para que no le suspenda el pago de las incapacidades al señor Carlos Alberto Chitiva Murillo; o si ya lo hizo, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese auto, lo reanude; lo cual notificado a la requerida a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es.

Mediante escrito allegado el 23 de julio de 20236, el agente oficios o del accionante, comunicó al juzgado de conocimiento que la Nueva EPS desde el 26 de junio de 2023, no ha radicado los viáticos de las historias clínicas y los tiquetes de cada cita médica del señor Carlos Alberto Chitiva Murillo y su acompañante. 4 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 19/07/2023, Documentos: 66_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOJORGEMOLINA(.pdf) NroActua 26. 5 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 19/07/2023. Documento: 68_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 28. 6 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 24/07/2023. Documento: 72_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOAGENTEOFICIO(.pdf) NroActua 30. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por auto del 24 de julio de 20237, la a quo requirió nuevamente al doctor César Alfonso Grimaldo Duque en calidad de Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS, pero en esta ocasión para que remueva los obstáculos de orden administrativo y, en consecuencia, le garantice al demandante, señor Carlos Alberto Chitiva Murillo el servicio de transporte intermunicipal, de modo que pueda asistir a la cita médica prevista para el día 25 de julio de 2023.

Mediante escrito fechado el 25 de julio de 20238, la Nueva EPS dio respuesta al requerimiento informando que el caso del señor Chitiva Murillo, fue trasladado al área técnica de Auditoria en Salud de la NUEVA EPS encargada de revisar el presente asunto, para que, realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con su alcance, encontrándose a la espera del apoyo técnico por parte del área de salud, para la autorización de los servicios de salud requeridos; así mismo informó que, en la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad directa corresponde a Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS., teniendo como superior funcional es la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.

Ente la negativa en el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela, el 31 de julio de 20239, el Juzgado requirió al señor José Fernando Cardona Uribe, en calidad de presidente de Nueva EPS, para que dé cumplimiento a los fallos de tutela, reanude el pago de las incapacidades a favor del señor Carlos Alberto Chitiva Murillo; y también para que abra el correspondiente proceso disciplinario contra el doctor César Alfonso Grimaldo Duque.

El 01 de agosto de 202310, nuevamente el agente oficios del accionante radica memorial, aduciendo que la Nueva EPS, no ha reanudado las ordenes con el medico tratante del señor Chitiva Murillo, para que le puedan ser expedidas las incapacidades, las cuales terminan el 17 de agosto de 2023, manifestando la entidad accionada no ha enviado el comunicado al IDIME Montenegro para proseguir con las incapacidades. 7 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 24/07/2023. Documento: 73_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 31. 8 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 26/07/2023. Documento: 83_CONTESTACIONDEMANDA_INCIDENTE_CARLOSALBERTO CHITI(.pdf) NroActua 34. 9 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 31/07/2023. Documento: 85_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 35. 10 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 01/08/2023. Documento: 92_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOAGENTEOFICIOSO(.pdf) NroActua 39. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa El 02 de agosto de 202311, la Nueva EPS reiteró los argumentos expuestos en otras oportunidades, adicionando que sí lo ordenado son servicios de salud como lo que acá nos ocupa referente al suministro de viáticos, está a cargo de la Gerencia Zonal, pero si lo ordenado es el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades los encargados de cumplimiento sería el grupo de prestaciones económicas a cargo del Dr. César Alfonso Grimaldo Duque.

El 07 de agosto de 202312, el agente oficioso del accionante, allega memorial aduciendo que en IDIME Montenegro no le han querido dar la orden de autorización para proseguir con las incapacidades, ya que el 17 de agosto se terminan las mismas. El día 09 de agosto de 202313, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del Presidente de la Nueva EPS S.A doctor José Fernando Cardona Uribe y/o quien haga sus veces, así como del Director de Prestaciones Económicas de la misma entidad, doctor César Alfonso Grimaldo Duque y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos que originaron la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela, y se acreditaran las actuaciones surtidas para el cumplimiento.

En la misma fecha -09 de agosto de 202314-, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al trámite incidental a la señora Ana María Mariscal Jiménez, en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS. Las providencias de apertura formal del incidente y la que ordena vincular, fueron notificadas el día 09 de agosto de 202315, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: Accionante: claireleguizamon88@gmail.com, y jorgemolina47@outlook.es.

Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; 11 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 02/08/2023. Documento: 93_RECEPCIONMEMORIAL_CARLOSALBERTOCHITI(.pdf) NroActua 40. 12 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 08/08/2023.

Documento: 96_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOJORGEMOLINA(.pdf) NroActua 41. 13 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 09/08/2023, Documento: 97_AUTOQUECORRETRASLADODELINCIDENTE(.pdf) NroActua 42. 14 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 09/08/2023, Documento: 98_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 43. 15 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 09/08/2023, Documento: Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 44 y Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 45. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa contacto@colpensiones.gov.co; nathaliasalazarpiedra@gmail.com; miguel@worldlegalcorp.com; notificacioneswlcejecafetero@gmail.com; eli.quiceno1@gmail.com; respuesta.acciones@colpensiones.gov.co; amruizm@colpensiones.gov.co; y nycastillob@colpensiones.gov.co.

Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es, yadya.marin@nuevaeps.com.co, jorge.bermudez@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, y laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co. Parque Temático y Cultural Los Arrieros SAS: comercial@parquelosarrieros.com, reservas@parquelosarrieros.com, y gerenciaadministrativa@parquelosarrieros.com.

Ministerio Publico: lrico@procuraduria.gov.co, procjudadm99@procuraduria.gov.co, y cpalaciosb@procuraduria.gov.co. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. Mediante memorial del 14 de agosto de 202316, la NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderada especial, oportunidad en la que manifestó que respecto a la autorización para la cita medica está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio, gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud; indicó que respecto al servicio de trasporte, este se encuentra autorizado, por lo que solicita abstenerse de continuar adelante con el tramite incidental, señalando además una carencia actual de objeto, por daño consumado respecto al servicio de trasporte para la cita médica del 25 de julio de 2023; señaló que la expedición de las incapacidades es responsabilidad del profesional de la salud, es decir, del médico tratante, y no de la Nueva EPS, así mismo, reiteró que para el caso de prestación de servicios de salud, la funcionaria encargada de cumplir es la Gerente Zonal Quindío, Ana María Mariscal Jiménez, siendo la superior jerárquica, la Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero, por lo que solicitó la desvinculación de los doctores José Fernando Cardona Uribe y César Alfonso Grimaldo Duque.

Por auto del 17 de agosto de 202317, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes y se requirió 16 Ídem, registro de fecha 15/08/2023, Documento: 110_CONTESTACIONDEMANDA_DESACATOQUINDIOC(.pdf) NroActua 47. 17 Ídem, registro de fecha 22/08/2023, Documento: 112_AUTODEPRUEBA(.pdf) NroActua 48.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa nuevamente a la incidentada para que informaran si después de la incapacidad de mayo de 2023, le ha autorizado al demandante nuevas citas con el médico general para la expedición de más incapacidades; y para que presente prueba, si la hay, de la plena recuperación del señor Carlos Alberto Chitiva Murillo.

Decisión que fue notificada el 22 de agosto a los correos electrónicos antes indicados.18 Mediante auto del 23 de agosto de 202319 el Juzgado resolvió el incidente, declarando que el doctor César Alfonso Grimaldo Duque, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS y José Fernando Cardona Uribe, Presidente de Nueva EPS, y/o quienes hagan sus veces, incurrieron en desacato, al no ordenar, a favor del demandante, el pago de las incapacidades causadas desde el 17 de agosto de 2023, por lo que los sancionó a cada uno con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión que fue notificada el 24 de agosto de 2023 a los correos20 de los intervinientes. Posteriormente, el 25 de agosto de 202321, el agente oficioso del señor Carlos Alberto Chitiva Murillo, allegó escrito informando que la Nueva EPS no ha emitido la orden para que IDIME de Montenegro lo pueda atender para darle las autorizaciones de incapacidades, de igual manera, informó que el día 22 de agosto de 2023, radicó las historias clínicas a fin de que la Nueva EPS emita el concepto de rehabilitación desfavorable, se inicie el proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral y se determine la posibilidad de acceso a la pensión por invalidez.

Por auto del 23 de agosto de 202322 el juzgado de instancia resolvió declarar que el doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS y el Presidente de la Nueva EPS S.A doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y/o quien haga sus veces, en su calidad de superior jerárquico del Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS S.A., han incurrido en desacato al no ordenar, a favor del demandante, el pago de la incapacidad causada desde el 17 de agosto de 2023; y al no abrir proceso disciplinario contra el doctor Grimaldo Duque, razón por la cual los sancionó a cada uno con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal 18 Ídem, registro de fecha 22/08/2023, Documento: Soporte notificación Auto de prueba de fe(.pdf) NroActua 49. 19 Ídem, registro del 24/08/2023, Documento: 118_AUTODECIDEINCIDENTE(.pdf) NroActua 50. 20 Ídem, registro del 24/08/2023, Documento: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 51. 21 Ídem, registro del 25/08/2023, Documento: 123_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOJORGEMOLINA(.pdf) NroActua 52. 22 Ídem, registro del 24/08/2023, Documento: 118_AUTODECIDEINCIDENTE(.pdf) NroActua 50.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa mensual vigente, siendo notificados el día 24 de agosto de 202323, mediante su remisión a los correos electrónicos previamente plurimencionados.

La anterior decisión fue revocada mediante auto del 29 de agosto de 202324, proferido por esta Corporación, al considerar que los funcionarios sancionados no eran los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela, sino que dicha obligación recaía en otras funcionarias. En virtud de lo anterior, mediante auto del 30 de agosto de 202325, el juzgado de conocimiento requirió a la doctora Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS a fin de que autorice citas con el médico tratante, con el fin de que este lo valore al demandante y expida la incapacidad, si hay lugar a ello, siendo notificada26 a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es; jorge.bermudez@nuevaeps.com.co; juanm.bedoya@nuevaeps.com.co; y laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co.

Mediante escrito fechado el 05 de septiembre de 202327, la Nueva EPS dio respuesta al requerimiento informando que el caso del señor Chitiva Murillo, fue trasladado al área técnica de Auditoria en Salud de la NUEVA EPS encargada de revisar el presente asunto, para que, realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con su alcance, encontrándose a la espera del apoyo técnico por parte del área de salud, para la autorización de los servicios de salud requeridos; así mismo informó que, en la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad directa corresponde a Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS., teniendo como superior funcional es la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.

Ante la negativa en el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela, el día 04 de septiembre de 202328, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 23 Ídem, registro del 24/08/2023, Documento: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 51. 24 Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (02), Rad.

No. 63001333300120230011702. Registro de actuación del 29/08/2023, Documentos: 9_AutoQueResuelveConsulta(.pdf) NroActua 10. 25 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300120230011700, registro de actuación del 30/09/2023, Documentos: 141_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 60. 26 Ídem, registro del 30/08/2023, Documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 61. 27 Ídem, registro del 05/09/2023, Documento: 145_RECEPCIONMEMORIAL_CARLOSALBERTOCHITI(.pdf) NroActua 62. 28 Ídem, registro del 05/09/2023, Documento: 148_AUTOQUECORRETRASLADODELINCIDENTE(.pdf) NroActua 63.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, así como de la Gerente Regional de la misma entidad, doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos que originaron la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela, y se acreditaran las actuaciones surtidas para el cumplimiento, en especial por el servicio de transporte para la cita médica del 25 de julio de 2023, o le reembolsó el dinero que pagó por tal concepto, actuación que fuera notificada29 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.

El 05 de septiembre de 202330, el agente oficioso del accionante, allega memorial aduciendo que la EPS accionada no le han pagado las incapacidades del 22 de febrero al 30 de abril, así como tampoco las incapacidades del mes de agosto, siendo estas suspendidas desde el 30 de junio toda vez que no han autorizado la atención del médico de medicina general para que atienda a el señor Carlos Alberto Chitiva para que le generen las incapacidades que siguen desde el día 16 de septiembre ya que se terminan las del mes de agosto.

Por auto del 12 de agosto de 202331, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes. Decisión que fue notificada el 22 de agosto a los correos electrónicos antes indicados.32

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 14 de septiembre de 202333 resolvió declarar que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, han incurrido en desacato al no al no garantizarle el servicio de transporte para asistir a la cita que tenía el día 25 de julio de 2023; y al no abrir proceso disciplinario contra la señora el doctor Mariscal Jiménez. 29 Ídem, registro del 05/09/2023, Documento: Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 65. 30 Ídem, registro del 05/09/2023.

Documento: 150_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOJORGEMOLINA(.pdf) NroActua 64. 31 Ídem, registro de fecha 12/09/2023, Documento: 167_AUTODEPRUEBA(.pdf) NroActua 70. 32 Ídem, registro de fecha 12/09/2023, Documento: Soporte notificación Auto de prueba de fe(.pdf) NroActua 71. 33 Ídem, registro del 14/09/2023, Documento: 172_AUTODECIDEINCIDENTE(.pdf) NroActua 73.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, los sancionó a cada uno con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

La anterior providencia fue notificada el día 14 de septiembre de 202334, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada: secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es; jorge.bermudez@nuevaeps.com.co; juanm.bedoya@nuevaeps.com.co; y laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co.

Como sustento de lo resuelto refirió que en la sentencia de tutela se amparó el servicio de transporte intermunicipal que el demandante requería para asistir a la cita médica, entre ellas se le debía garantizar por la entidad accionada el trasporte para acudir a la cita que tuvo el día 25 de julio de 2023, en la ciudad de Armenia. Esgrimió que la señora Ana María Mariscal Jiménez, directamente obligada a garantizarle el servicio de transporte intermunicipal, no probó que, a pesar del incumplimiento, hubiese actuado diligentemente, según denuncia el agente oficioso del actor, hecho que no desvirtúa la señora Ana María, no existía autorización del servicio, porque la EPS no le permitió, siquiera, radicar la solicitud dirigida a tal propósito.

De otra parte, en cuanto hace a la señora María Lorena Serna Montoya, no probó haber abierto proceso disciplinario contra la señora Ana María Mariscal Jiménez, ni tampoco haber hecho cumplir las sentencias de tutela. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199135, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir 34 Ídem, registro del 14/09/2023, Documento: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 75. 35 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”36.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable 36 Sentencia T – 188 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)37.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 37 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades38 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es 38 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2023, se ordenó a la NUEVA EPS: i) el pago al accionante de las incapacidades del mes de mayo de 2023 y las que se generen sucesivamente hasta que se rehabilite de los problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión; ii) garantizar el tratamiento integral para la atención de los problemas de salud de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión que padece el accionante; y iii) otorgarle al demandante el servicio de transporte intermunicipal, cuando deba desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a citas médicas relacionadas con sus problemas de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, a la coxartrosis primaria bilateral y a problemas de salud mental ligados a la depresión. Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y a su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS; previo a ello las requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud asta cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y de su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba garantizar el servicio de transporte para la cita médica del 25 de julio de 2023, o le reembolsó el dinero que pagó por tal concepto a favor del accionante.

Y por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección. Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, persistiendo en la discusión de falta de requisitos para la prestación excepcional del servicio de trasporte, cuando ello ya se definió en el trámite constitucional, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto del señor CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO.

La Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS como a la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS en su calidad de superior jerárquica de la primera, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00117-03 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHITIVA MURILLO AGENTE OFICIOSO: JORGE ELIECER MOLINA YEPES DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa el numeral SEXTO del fallo de tutela del 20 de junio 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 07 de julio de 2023, y en atención a que las funcionaria responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridas para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 14 de septiembre de 2023, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/