IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición y marco legal. El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Consagración legal. Ahora bien, a través del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, el Congreso de la República autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, facultad que extendió a los demás concejos municipales del país a través del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, así: (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por cuanto consideró que las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público se ajustan a los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, en el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.
Así lo expuso el alto tribunal: (…). IMPUESTOS Y TASAS – Noción /IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Más allá de la denominación que le asigna la Ley 97 de 1913, la carga tributaria derivada del servicio de alumbrado público es claramente un impuesto y no una tasa. A su vez, mediante sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional precisó que “[l]os impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado […]”.
En la misma providencia, el alto Tribunal señaló que “[…] las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado”.
A partir de los referidos parámetros expuestos por la Corte Constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, más allá de la denominación que le asigna la Ley 97 de 1913, la carga tributaria derivada del servicio de alumbrado público es claramente un impuesto y no una tasa, por las siguientes razones: “Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionando a su favor.
Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen por los Municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado.
En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. […] En tales condiciones, se advierte que, así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa […].
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad de los concejos municipales para crearlo. Se encuentra acreditado en el plenario que el municipio de Guateque expidió el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, por medio del cual actualizó el estatuto de rentas de dicha municipalidad. Es así que en los artículos 215 y 218- enjuiciados- determinó: (…).
Ahora bien, atendiendo los argumentos del recurso de alzada procede la Sala a indicar en primer lugar, que contrario a lo afirmado por el demandante, el servicio de alumbrado público es un impuesto, ello por cuanto en voces de la Corte Constitucional, y atendiendo lo reglado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, las asambleas y los concejos municipales pueden optar por la creación de impuestos, tasas o contribuciones, en ejercicio del margen de configuración que le confiere la Constitución, de acuerdo con las necesidades y finalidades identificadas para la creación del mismo.
Potestad legislativa sea del caso precisar que, al ser muy amplia, no puede ejercerse de manera arbitraria, con el desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales previstos en la norma superior. En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “ para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional y que una vez creado el impuesto, “los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior”.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos esenciales / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ESTABLECIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUATEQUE MEDIANTE ACUERDO - Cumplió con las previsiones del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y con las reglas jurisprudenciales prevista en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En este orden de ideas, se tiene, como ya se indicó líneas atrás, que en efecto el gravamen del servicio de alumbrado público es un impuesto tal y como lo prevé la Constitución Nacional.
Ahora bien, atendiendo que una de las inconformidades del recurrente es que el impuesto de alumbrado público previsto por el Municipio de Guateque en el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se estableció sin el lleno de los requisitos previstos para el mismo, dirá la Sala que su argumento de disenso no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.
El Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la cual indicó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.
Por manera que el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público establecido por el legislador son los municipios. En este punto conviene resaltar que en el caso sub judice el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020-enjuiciado-fue expedido por la Corporación Edilicia del municipio de Guateque, por medio del cual actualizó el estatuto de rentas, siendo sancionado el 28 de diciembre de 2020 y estableciendo en el capítulo VIII, el “impuesto de alumbrado público”.
Así las cosas, el acto enjuiciado cumplió con las previsiones del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y con la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación10 citada en cuanto al sujeto activo, dado que el gravamen fue creado por el Concejo municipal de Guateque. Ahora bien, el impuesto de alumbrado público debe contar con un hecho generador, definido este como usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
Es así que el usuario potencial es todo sujeto que hace parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público. En tal sentido la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado al respecto, determinó lo siguiente: “Regla (iii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda personal natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público” En cuanto a este requisito del tributo- hecho generador- de la lectura del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se tiene que en el artículo 214, estableció como hecho generador del impuesto “el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio, entendido este en los términos del Decreto 2424 de 2006, emanado por el Ministerio de Minas y Energía” (sic).
Es así como en el presente asunto el acto enjuiciado estableció un hecho generador y en voces de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se dio cabal cumplimiento a la regla, en tanto se estableció como hecho generador el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio de Guateque. -Se resalta- Al respecto, en la pluricitada sentencia de unificación se estableció una regla referente al carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica que consiste en: “Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generado”.Huelga concluir que, el municipio de Guateque estableció el referente, usuario del servicio público, acorde con las reglas jurisprudenciales que determinan los elementos del gravamen que se estudia.
Ahora bien, en cuanto a la Base gravable, la cual se fijó en el artículo 215 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020; artículo que fue demandado, estableció que la base gravable sería el valor de la energía consumida, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente de la factura de energía eléctrica.
Al respecto precisa la Sala que el Consejo de Estado ha dicho que el consumo de energía eléctrica es un parámetro adecuado para determinar la base gravable del tributo en tanto el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica, pues ejecutan las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En hilo con lo anterior en la sentencia de unificación citada, en cuanto a la forma de establecer la base gravable, precisó lo siguiente: Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica”.
Por manera que, la base gravable establecida en el acto enjuiciado concretamente en el artículo 215, fue adoptada ateniendo el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado, de manera que la circunstancia de haber precisado por parte de la Corporación edilicia del municipio de Guateque, que la base gravable sería el valor de la energía consumida, no desatiende las normas que rigen la materia.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Las entidades territoriales pueden establecer las tarifas en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Reglas según sentencia de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, uno de los argumentos de disenso del recurrente se fundó en la forma en que se determinó la tarifa para el cobro del impuesto de alumbrado público establecida en el artículo 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020.
Al respecto precisará la Sala que las entidades territoriales pueden establecer las tarifas en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. Es así que es precisó mencionar que el Acuerdo enjuiciado estableció las tarifas para el cobro del gravamen, así: (…). En lo tocante a la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas: “Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. La parte demandante consideró que la tarifa establecida en el acuerdo enjuiciado no contó con un estudio técnico; circunstancia que no se soportó con el acopio probatorio y memora la Sala que en voces del Consejo de Estado, la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es el sujeto pasivo y en el caso sub judice, frente a tal argumento la parte demandante no logró acreditar prueba alguna que permita a la Sala concluir que la tasa establecida para el tributo no es acorde, irrazonable o desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura del artículo 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se evidencia que la tarifa al impuesto al servicio público de alumbrado fue determinada en porcentajes y dado que las entidades pueden utilizar diversos métodos para definir la misma, y como quiera que el recurrente no determinó cual es el costo por la prestación del servicio de alumbrado público, ni identificó el valor recaudado por el mismo, los argumentos de disenso no están llamados a prosperar.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos de la obligación tributaria. Finalmente dirá la Sala que frente a lo indicado por el apelante en cuanto a que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, estableció el impuesto de alumbrado público por porcentajes y sólo para lotes urbanos, la norma prevé: (…). De la lectura del precepto normativo, se tiene que esté estableció quienes pueden adoptar el gravamen, establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, entre otros, sin que determine lo referente a lotes urbanos o porcentajes.
Por tanto, como quiera que lo indicado por el demandante no se encuentra previsto en la norma, sin más consideraciones el argumento de alzada no tiene vocación de prosperidad. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción legalidad del acto demandado y en suma como los argumentos de inconformidad del recurso de alzada no prosperan la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tal y como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUATEQUE RADICACIÓN No: 1500133330 09 2021-00115- 02 ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad presentado por WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE GUATEQUE.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: El ciudadano WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio instauró medio de control de nulidad en contra del MUNICIPIO DE GUATEQUE, y solicitó que se declare la nulidad de los artículos 215 y 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, proferido por el Concejo municipal de Guateque y concretamente solicitó: “(…)
SEGUNDO: Se ORDENE establecer la base gravable sobre el alumbrado público: luminarias, postes, mantenimiento, expansión, servicio energía externo (no regulado- menor precio) facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando, quienes tiene el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes.
No a la zona rural que no paga el servicio.
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE la publicación del respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía de Guateque (…)” Como fundamento fáctico de las pretensiones, adujo que los artículos 215 y 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, en lo referente al alumbrado público, establecieron el cobro general bajo el consumo interno y porcentajes, extralimitándose la Corporación edilicia en sus funciones.
2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación, la Juez A quo se refirió al servicio público de alumbrado, al impuesto del mismo, así como a la base gravable y descendió al caso concreto para luego de relacionar el acopio probatorio hacer el estudio de los cargos de nulidad impetrados.
Es así que frente al cargo de “nulidad por violación a los artículos 1, 13, 20, 29, 209, 313, 338 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018”, explicó que la inconformidad del demandante no atañe a la base gravable, ni a la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, elementos del tributo específicamente regulados por los artículos 215 y 218 del Acuerdo 026 de 2020 cuya nulidad se pretende, sino que se refiere al recaudo del impuesto, asunto regulado en el artículo 222 del Acuerdo cuestionado, el cual no fue demandado, por lo que concluyó que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto al cargo denominado: “nulidad por la violación de los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia al desbordar la facultad de autonomía territorial que gozan los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma”, precisó que la inconformidad del demandante giró en torno a una presunta falta de competencia del Concejo Municipal de Guateque para establecer en su jurisdicción el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y sus elementos, particularmente la base gravable y la tarifa a que se refieren los artículos 215 y 218 del Acuerdo 026 de 2020.
En tal sentido, adujo que los artículos 313 y 318 de la Constitución Nacional reglaron que los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones territoriales y dijo que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue autorizado mediante la Ley 97 de 1913, artículo 1°, literal d), al conferirle al Concejo de Bogotá la facultad de crear, entre otros impuestos, el aquí estudiado, facultad legal que a la postre fue extendida a los demás Concejos Municipales del país mediante la Ley 84 de 1915 y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2022.
Luego explicó que consideró el demandante que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y sus elementos, particularmente, la base gravable y la tarifa a que se refieren los artículos 215 y 218 del Acuerdo 026 de 2020, no tienen fundamento en la ley y por lo tanto se están haciendo cobros sobre porcentajes sin fundamento legal. Frente a lo cual precisó que el tributo si tiene fundamento en la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 1819 de 2016, ley esta última en la que se estableció que tanto la base gravable, como las tarifas del impuesto, deben ser establecidas por los Concejos Municipales.
Indicó que en cuanto la base gravable, al confrontar el artículo 215 del Acuerdo 026 de 2020 demandado con la sentencia de unificación, resulta ostensible que la base gravable allí determinada se encuentra acorde con la “subregla f” establecida en dicha sentencia, en tanto determina que este elemento corresponde al valor de la energía consumida y la subregla mencionada precisamente establece que el consumo de energía eléctrica es el referente idóneo para determinar la base gravable, situación que descarta la prosperidad del cargo en estudio en lo que este elemento atañe. En cuanto a la tarifa explicó que, conforme a la sentencia de unificación proferida pro el Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, estableció que “las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos”, siempre que sean “razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad”, razonabilidad y proporcionalidad; circunstancia que no logró desvirtuar el demandante, pese a tener la carga de la prueba de conformidad con mencionada sentencia de unificación y el artículo 167 del Código General del Proceso.
Indicó que, no se encontró acreditado que las tarifas establecidas en artículo 218 del Acuerdo 026 de 2020 fueron fijadas en proporción al costo de la prestación del servicio; carga de la prueba que recaía en el demandante, quien bien pudo haber solicitado que el municipio aportara el respectivo estudio técnico y que sobre este se realizara también una prueba técnica, pero no se efectúo. Concluyó que bajo las anteriores consideraciones no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ni a la imposición de condena en costas.
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de instancia y adujo que no existe norma que anule el cobro de alumbrado público. Indicó que el servicio de alumbrado público es un servicio no domiciliario y por ende tal cobro debe tener las características expresas regladas en el Código de Comercio, lo que incluye el cobro por porcentajes.
Adujo que conforme a la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios tienen derecho de “imprimir” (sic) los costos del servicio generado en la tarifa de agua, aseo, alcantarillado, gas y energía; circunstancia que no se predica del servicio público de alumbrado público del municipio de Guateque. Precisó que el articulo 349 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, establecieron el impuesto de alumbrado público por porcentajes y solo para lotes urbanos. Dijo que el Acuerdo N° 026 de 2020, no cuenta con el estudio técnico actual y que lo que determinó el mencionado acuerdo fue la imposición de un impuesto sin norma que lo sustente.
Manifestó que tanto la Comisión Reguladora de energía y la de agua y saneamiento básico establece un cobro a través de tarifa y no impuesto como lo estableció el municipio de Guateque, en relación con el alumbrado público. Finalmente citó una sentencia del Consejo de Estado, sin determinar la radicación y el auto N° 155 de 2014 proferido por la Corte Constitucional.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: 22. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado de Instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual establecerá lo siguiente: -Si el servicio público de alumbrado público tiene connotacion de impuesto o tasa. - Si el Concejo Municipal de Guateque contaba con la facultad legal de imponer el cobro del impuesto al alumbrado público o este es exclusivo para los inmbueles de caracter urbano. -Si la tarifa para el cobro del alumbrado público prevista en el Acuerdo enjuciado se ajusta a los parametros legales.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2. Impuesto al servicio público de alumbrado El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. Ahora bien, a través del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, el Congreso de la República autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, facultad que extendió a los demás concejos municipales del país a través del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, así: “Artículo 1°.
Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones […]”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por cuanto consideró que las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público se ajustan a los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, en el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.
Así lo expuso el alto tribunal: “[…] [E]n lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos […]”. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.
Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo” (negrilla fuera del texto). A su vez, mediante sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional precisó que “[l]os impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado […]”.
En la misma providencia, el alto Tribunal señaló que “[…] las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado”.
A partir de los referidos parámetros expuestos por la Corte Constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, más allá de la denominación que le asigna la Ley 97 de 1913, la carga tributaria derivada del servicio de alumbrado público es claramente un impuesto y no una tasa, por las siguientes razones: “Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionando a su favor.
Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen por los Municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado.
En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. […] En tales condiciones, se advierte que, así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa […].
(la negrilla no es original). 3.3.- Caso concreto. 29. Se encuentra acreditado en el plenario que el municipio de Guateque expidió el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, por medio del cual actualizó el estatuto de rentas de dicha municipalidad. Es así que en los artículos 215 y 218- enjuiciados- determinó: “ARTÍCULO 215.
BASE GRAVABLE: el sujeto pasivo sea el usuario o suscriptor de energía eléctrica de todos los sectores la base gravable es el valor de la energía consumida, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente de la factura de energía eléctrica.
ARTÍCULO 218. TARIFAS: Los contribuyentes consumidores de energía tendrán una tarifa porcentual sobre el consumo real de energía liquidada para cada periodo de consumo o facturación del servicio de energía eléctrica, de conformidad con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo expresamente autorizado por el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, en los casos de predios urbanos que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, pero en el lugar de su ubicación se esté prestando tal servicio público, el cobro del alumbrado público se establece a través de una sobretasa del uno por mil (1/1000) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
PARÁGRAFO 2. Esta sobretasa se recaudará junto con el impuesto predial unificado, para lo cual la administración tributaria del Municipio de Guateque, tiene todas las facultades de fiscalización, para su control y cobro.
PARÁGRAFO 3. Se presume que un predio no está siendo usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, cuando en el mismo no exista el correspondiente micro medido colocado por alguna de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. En cualquier momento el interesado podrá acreditar que, si es usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, mediante la correspondiente certificación de la empresa de energía eléctrica” Ahora bien, atendiendo los argumentos del recurso de alzada procede la Sala a indicar en primer lugar, que contrario a lo afirmado por el demandante, el servicio de alumbrado público es un impuesto, ello por cuanto en voces de la Corte Constitucional, y atendiendo lo reglado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, las asambleas y los concejos municipales pueden optar por la creación de impuestos, tasas o contribuciones, en ejercicio del margen de configuración que le confiere la Constitución, de acuerdo con las necesidades y finalidades identificadas para la creación del mismo.
Potestad legislativa sea del caso precisar que, al ser muy amplia, no puede ejercerse de manera arbitraria, con el desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales previstos en la norma superior. En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “ para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional y que una vez creado el impuesto, “los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior”.
En este orden de ideas, se tiene, como ya se indicó líneas atrás, que en efecto el gravamen del servicio de alumbrado público es un impuesto tal y como lo prevé la Constitución Nacional. Ahora bien, atendiendo que una de las inconformidades del recurrente es que el impuesto de alumbrado público previsto por el Municipio de Guateque en el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se estableció sin el lleno de los requisitos previstos para el mismo, dirá la Sala que su argumento de disenso no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.
El Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la cual indicó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.
Por manera que el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público establecido por el legislador son los municipios. En este punto conviene resaltar que en el caso sub judice el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020-enjuiciado-fue expedido por la Corporación Edilicia del municipio de Guateque, por medio del cual actualizó el estatuto de rentas, siendo sancionado el 28 de diciembre de 2020 y estableciendo en el capítulo VIII, el “impuesto de alumbrado público”.
Así las cosas, el acto enjuiciado cumplió con las previsiones del artículo 349 de la Ley 1819 de 20169 y con la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación10 citada en cuanto al sujeto activo, dado que el gravamen fue creado por el Concejo municipal de Guateque. Ahora bien, el impuesto de alumbrado público debe contar con un hecho generador, definido este como usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
Es así que el usuario potencial es todo sujeto que hace parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusion fiscal 10 C.P. Milton Chaves García En tal sentido la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado11 al respecto, determinó lo siguiente: “Regla (iii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda personal natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público” En cuanto a este requisito del tributo- hecho generador- de la lectura del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se tiene que en el artículo 214, estableció como hecho generador del impuesto “el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio, entendido este en los términos del Decreto 2424 de 2006, emanado por el Ministerio de Minas y Energía” (sic).
Es así como en el presente asunto el acto enjuiciado estableció un hecho generador y en voces de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se dio cabal cumplimiento a la regla, en tanto se estableció como hecho generador el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio de Guateque. -Se resalta- Al respecto, en la pluricitada sentencia de unificación se estableció una regla referente al carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica que consiste en: “Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido 11 11 C.P. Milton Chaves García para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generado” Huelga concluir que, el municipio de Guateque estableció el referente, usuario del servicio público, acorde con las reglas jurisprudenciales que determinan los elementos del gravamen que se estudia.
Ahora bien, en cuanto a la Base gravable, la cual se fijó en el artículo 215 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020; artículo que fue demandado, estableció que la base gravable sería el valor de la energía consumida, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente de la factura de energía eléctrica.
Al respecto precisa la Sala que el Consejo de Estado ha dicho que el consumo de energía eléctrica es un parámetro adecuado para determinar la base gravable del tributo en tanto el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica, pues ejecutan las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía12.
En hilo con lo anterior en la sentencia de unificación13 citada, en cuanto a la forma de establecer la base gravable, precisó lo siguiente: Consejo de Estado, sentencia 16 de junio de 2011, radicado N° 17102, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 13 C.P. Milton Chaves García “Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica”.
Por manera que, la base gravable establecida en el acto enjuiciado concretamente en el artículo 215, fue adoptada ateniendo el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado, de manera que la circunstancia de haber precisado por parte de la Corporación edilicia del municipio de Guateque, que la base gravable sería el valor de la energía consumida, no desatiende las normas que rigen la materia.
Ahora bien, uno de los argumentos de disenso del recurrente se fundó en la forma en que se determinó la tarifa para el cobro del impuesto de alumbrado público establecida en el artículo 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020. Al respecto precisará la Sala que las entidades territoriales pueden establecer las tarifas en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos.
Es así que es precisó mencionar que el Acuerdo enjuiciado estableció las tarifas para el cobro del gravamen, así:
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo expresamente autorizado por el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, en los casos de predios urbanos que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, pero en el lugar de su ubicación se esté prestando tal servicio público, el cobro del alumbrado público se establece a través de una sobretasa del uno por mil (1/1000) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
PARÁGRAFO 2. Esta sobretasa se recaudará junto con el impuesto predial unificado, para lo cual la administración tributaria del Municipio de Guateque, tiene todas las facultades de fiscalización, para su control y cobro.
PARÁGRAFO 3. Se presume que un predio no está siendo usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, cuando en el mismo no exista el correspondiente micro medidor colocado por alguna de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. En cualquier momento el interesado podrá acreditar que, si es usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, mediante la correspondiente certificación de la empresa de energía eléctrica” En lo tocante a la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el Consejo de Estado en sentencia de unificación14, precisó las siguientes reglas: “Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. La parte demandante consideró que la tarifa establecida en el acuerdo enjuiciado no contó con un estudio técnico; circunstancia que no se soportó con el acopio probatorio y memora la Sala que en voces del Consejo de Estado, la carga de probar la no razonabilidad y/o 14 14 Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García proporcionalidad de la tarifa es el sujeto pasivo y en el caso sub judice, frente a tal argumento la parte demandante no logró acreditar prueba alguna que permita a la Sala concluir que la tasa establecida para el tributo no es acorde, irrazonable o desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura del artículo 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, se evidencia que la tarifa al impuesto al servicio público de alumbrado fue determinada en porcentajes y dado que las entidades pueden utilizar diversos métodos para definir la misma, y como quiera que el recurrente no determinó cual es el costo por la prestación del servicio de alumbrado público, ni identificó el valor recaudado por el mismo, los argumentos de disenso no están llamados a prosperar.
Finalmente dirá la Sala que frente a lo indicado por el apelante en cuanto a que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, estableció el impuesto de alumbrado público por porcentajes y sólo para lotes urbanos, la norma prevé: “ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público.
En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO 1 o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.
PARÁGRAFO 2 o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. De la lectura del precepto normativo, se tiene que esté estableció quienes pueden adoptar el gravamen, establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, entre otros, sin que determine lo referente a lotes urbanos o porcentajes.
Por tanto, como quiera que lo indicado por el demandante no se encuentra previsto en la norma, sin más consideraciones el argumento de alzada no tiene vocación de prosperidad. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción legalidad del acto demandado y en suma como los argumentos de inconformdiad del recurso de alzada no prosperan la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tal y como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 4.
COSTAS. 55. Teniendo en cuenta o preceptuado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se dictará condena en costas, en razón a que en los procesos de simple nulidad se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 6 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia por las razones antes expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema de información SAMAI
NOTIFIQUESE y CUMPLASE Firmado electrónicamente FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado