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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2017-00324-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-09-28

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN1 Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 226 TEMAS: REMUNERACIÓN SALARIAL DEL DECRETO 1251 DE 2009 DE FISCALES FRENTE A TODO CONCEPTO QUE PERCIBE MAGISTRADO DE ALTA CORTE INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MARIA IBETH QUINTANA PINEDA en contra del NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo DS-11- 12-SSAG 0282 del 16 de febrero de 2017 y la Resolución 21223 del 2 de mayo de 1 Actúan en Sala Primera de Decisión los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, por impedimento aceptado a los restantes integrantes del Tribunal.

Expediente SAMAI, Índice 37. Documento: 021AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 37. 2 Expediente One Drive, 63001333300520170032402 Documento: 001. DEMANDA.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2017; y en consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de: - El salario de la demandante, en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009 desde 1° de enero de 2009 hasta el año 2017, donde se nivelará la remuneración con los porcentajes planteados en dicha norma. - La diferencia resultante sobre la remuneración devengada, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 1° de enero de 2009 y hasta el año 2017, por los periodos desempeñados como Fiscal. - La totalidad de las prestaciones (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y todas las demás a que tenga derecho) devengados por la demandante teniendo en cuenta como ingreso la totalidad del salario devengado en los términos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 1° de enero de 2009 hasta el año 2017. - Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas. - Al Sistema General de Seguridad Social el porcentaje correspondiente para pensión, salud y riesgos profesionales, que corresponda con la reliquidación solicitada. - Se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Expresa que la demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, tomando posesión de dichos cargos y desempeñando sus funciones de forma ininterrumpida hasta la fecha. Manifiesta que, durante su vinculación ha venido devengando mensualmente una remuneración por todo concepto que no ha sido liquidada en los términos del Decreto 1251 de 2009, y en el mismo sentido, las prestaciones sociales devengadas han tenido una base de remuneración diferente a la señalada en el mencionado Decreto.

Refiere que, en desarrollo de la Ley 4° del 1992, el Congreso de la de la República expidió el Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial que tenía efectos fiscal a partir del 1º de enero de 2009 y que de conformidad con el mismo debe aplicarse los porcentajes descritos sobre el 70% de la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas y los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Magistrados de las Altas Cortes, paridad que se presentó de conformidad con la directriz contenida en el Decreto 10 de 1993.

Indica que, el Gobierno Nacional ha dictado anualmente los Decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales han sido aplicados sin tener en cuenta lo establecido en el prenombrado Decreto 1251 de 2009; omisión que implica que el cálculo y pago efectuado por la entidad demandada arroje una diferencia salarial y prestacional desde el año 2009.

Narra que, mediante petición radicada el día 23 de enero de 2017, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del salario en los términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1° de enero de 2009 y hasta el 2017, así como la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas.

Relata que la Subdirección de Apoyo a la Gestión expidió el acto administrativo DS- 11-12-SSAG 0282 del 16 de febrero de 2017 negando la anterior petición; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación siendo confirmada la negativa mediante Resolución 21223 del 2 de mayo de 2017 notificado el 10 de mayo de 2017. Finalmente, comenta que agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud de conciliación administrativa radicada ante la Procuraduría Judicial el 2 de junio de 2017, la cual se llevó a cabo el 5 de julio de 2017 sin lograr el acuerdo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En cuanto a las normas violadas con los actos administrativos demandados, citó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y el numeral 7 del artículo 256; así como, los artículos 1, 2, 4 y 10 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1251 de 2009, Convenios de la OIT N° 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.

Parte de la base que el artículo 53 de la Constitución Política, que ratificó el Convenio de la OIT N° 95 de 1949, establece unos principios básicos de carácter imperativo relativos a la protección del salario entre los que se destacan: “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros (…)”.

Alude que en desarrollo de los artículos 1°, 2° y 10° de la Ley 4 de 1992, se expidió el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial con vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 2009.

En interpretación del Decreto inmediatamente citado, argumenta la parte actora que los porcentajes referidos en la norma deben aplicarse sobre el 70% de la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que estos fueron equiparados en sus ingresos por directriz normativa del Decreto 10 de 1993.

Afirma que, en un ejercicio hermenéutico, los beneficios otorgados por el Decreto 1251 de 2009 tienen el atributo de irrenunciables y deben entenderse como “normas laborales” que instituyen asignaciones para los servidores amparados en ellas. Conforme a lo anterior, alega que el Decreto en mención ordena a la entidad demandada fijar la remuneración de los funcionarios que ocupan los cargos señalados en la misma norma, para el caso específico de los Fiscales; sin embargo, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos mediante los cuales dicta las normas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 1251 de 2009, ya que una vez cotejado el 70% de la remuneración que por todo concepto perciben anualmente los congresistas y magistrados de las Altas Cortes y lo realmente cancelado se evidencia una diferencia impagada.

Acto seguido elabora un cuadro comparativo, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de lo devengado por todo concepto por los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, frente a lo devengado por los Fiscales y lo que consideran debieron devengar teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1251 de 2009, concluyendo así que, la omisión produce una diferencia mensual y que de igual forma las demás prestaciones sociales devengadas por la demandante se encuentran mal liquidadas, pues han tenido como soporte una remuneración que no fue liquidada teniendo en cuenta el Decreto 1251 de 2009.

Argumenta que la no aplicación del mencionado Decreto es una clara violación al principio de progresividad de los trabajadores, incurriendo en un retroceso que causa perjuicio a la actora, pues no obstante existir disposición legal en procura de un alza de los ingresos de los servidores mencionados, la entidad accionada no la aplica, surgiendo así una obligación pendiente a favor de los mismos.

Alude también la parte demandante, que el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se puede tener en cuenta el auxilio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa las cesantías devengado por los Congresistas para efectos de la liquidación de la prima especial que devengan los Magistrados de Alta Corte, lo anterior obedeciendo a que no existe norma que así los disponga, situación que considera equivoca el apoderado de la demandante, pues el mencionado auxilio también debe ser incluido para poder calcular el valor porcentual del salario de la accionante; indicando que este proceder vulnera la norma que sirve de fundamento a las pretensiones.

Como sustento para la inclusión del concepto de cesantías devengado por los Congresistas como integrante de los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de Alta Corte, cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2010 demandante Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se señaló que el auxilio de las cesantías es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, la cual tiene carácter permanente por ser anual, razón por la que debe ser tenida en cuenta como factor prestacional de cálculo para su remuneración y para la de los Magistrados de Altas Corte; considerando que deben ser reliquidados los salarios porque se omitió incluir en el 70% del Magistrados de Altas Corte el auxilio de cesantías de los Congresistas.

Asimismo, trae a colación la sentencia de unificación de la precitada Corporación de 18 de mayo de 2016 dentro del radicado 25000-23-25-000-2010- 00246-02(0845-15), de la cual resalta que el auxilio de cesantía debe incluirse a efectos de calcular la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, y que esta constituye la base para el cálculo del 70% de los ingresos que por todo concepto perciben los jueces y fiscales conforme al Decreto 1251 de 2009.

Exponen adicionalmente la demandante, que es errada la postura de la Fiscalía General de la Nación al afirmar que en virtud de la creación de la bonificación judicial contenida en el Decreto 832 de 2013 se adecuan los pagos a la norma, pues con el reconocimiento de la mencionada prestación se superan los valores establecidos en el Decreto 1251 de 2009; porque realizado el cálculo con la inclusión de dicha bonificación como ítem de lo devengado por todo concepto de la demandante, aun así, el valor de lo realmente devengado por los Fiscales (incluyendo la bonificación) sigue siendo inferior al valor de lo que consideran realmente debieron devengar aplicando el Decreto 1251 de 2009.

De otra parte, acusa también a los actos administrativos de falsa motivación la cual indica incurren al fundamentar que el pago está conforme a la ley, cuando transgreden el Decreto 1251 de 2009, el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes. Finalmente, refiere que resulta aplicable el precedente del Consejo de Estado sobre el sistema remuneratorio de los servidores públicos, en el que señaló que deben tenerse en cuenta todos los conceptos devengados para proceder a la liquidación del porcentaje fijado en la norma, con el fin de brindar seguridad jurídica e igualdad frente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa a situaciones con similitud fáctica y jurídica. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 08 de agosto de 20173 • Auto manifiesta impedimento conjunto de los Jueces Administrativos: 05 de octubre de 20174 • Auto acepta impedimento conjunto de los Jueces Administrativos y resuelve designar Juez Ad-hoc: 14 de diciembre de 20175 • Auto avoca conocimiento y admite la demanda: 2 de abril de 20186 • Auto requiere a la parte actora sufragar los gastos del proceso: 31 de mayo de 20187 • Notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 31 de agosto de 20188 • Traslado para contestar la demanda: 5 de octubre al 21 de noviembre de 20189 • Contestación a la demanda: 15 de noviembre de 201810 • Traslado de las excepciones: 19 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 201911 • Auto resuelve designar nuevo Juez Ad-hoc: 14 de marzo de 201912 • Audiencia inicial: 06 de agosto de 201913 • Audiencia de pruebas: 25 de septiembre de 201914 3 Expediente One Drive, Documentos: 001.

DEMANDA.pdf, página 22 y 002. DECLARA IMPEDIMENTO.pdf, página 1. 4 Expediente One Drive, Documento: 002. DECLARA IMPEDIMENTO.pdf, página 2-4. 5 Expediente One Drive, Documento: 003. TAQ ACEPTA IMPEDIMENTO.pdf, página 4-6. 6 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA, REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 3-5. 7 Expediente One Drive, Documento: 004.

AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA, REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 8-9. 8 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA, REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 16-20. 9 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA, REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 19. 10 Expediente One Drive, Documento: 005.

CONTESTACION DE DEMANDA.pdf, página 1-21. 11 Expediente One Drive, Documento: 006. TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf 12 Expediente One Drive, Documento: 007. DESIGNACION JUEZ AD HOC.pdf 13 Expediente One Drive, Documento: 009. ACTAAUDIENCIAINICIAL.pdf, página 4-9; 009.1. AUDIENCIA INICIAL I.avi y 009.2. AUDIENCIA INCIAL II.avi 14 Expediente One Drive, Documento: 010.

ACTA AUD PRUEBAS.pdf, 010.ACTA AUD PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS.pdf, 010.1. AUDIENCIA DE PRUEBAS.avi y 011.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.avi República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Alegatos de las partes: demandante 31 de octubre de 201915 y demandada 05 de noviembre de 201916 • Concepto Ministerio Público: no se pronunció. • Sentencia: 16 de abril de 202117 • Notificación de la sentencia: 16 de abril de 202118 • Recurso de apelación de la parte demandada: 29 de abril de 202119 • Auto concede recurso de apelación: 16 de noviembre de 202120 • Remisión al Tribunal: 25 de noviembre de 202121 • Paso a despacho Magistrado Luis Javier Rosero V.: 2 de diciembre de 202122 • Auto del Magistrado Luis Javier Rosero Villota fechado y firmado el 13 de diciembre de 2021 que ordena remitir al despacho del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín: 22 de marzo de 202323 • Paso a despacho Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín.: 22 de marzo de 202324 • Auto Admite recurso de apelación de la parte demandada, proferido por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín.: 17 de abril de 202325 • Auto manifestación de impedimento del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín y remite al Magistrado Luis Javier Rosero Villota: 02 de junio de 202326 • Auto acepta el impedimento del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín; manifiesta impedimento conjunto de los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Carlos Alzate Ríos, y ordena la remisión al Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: 07 de junio de 202327 • Paso a despacho Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: 11 de julio de 202328 • Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, requiriendo al Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos: 13 de julio de 202329 15 Expediente One Drive, Documento: 012.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE.pdf 16 Expediente One Drive, Documento: 014. ALEGATOS PARTE DEMANDANDApdf 17 Expediente One Drive, Documento: 019. SentenciaPrimeraInstancia.pdf 18 Expediente One Drive, Documento: 020. NotificacionSentencia.pdf y 020.1 Acuse 19 Expediente One Drive, Documento: 022. Apelacion.pdf 20 Expediente One Drive, Documento: 023.

AutoConcedeApelacion.pdf 21 Expediente One Drive, Documento: 025. EnvioTribunal.pdf y Carpeta: SegundaInstancia, Documento: 001CorroOficinaJudicial2°.pdf 22 Expediente One Drive, Carpeta: SegundaInstancia, Documentos: 003PasoAlDespacho2a.pdf y 004AcusesPasoDespacho.pdf 23 Expediente SAMAI, segunda instancia 63001333300520170032402, Índice 5.

Documento: AutoOrdena(.pdf) NroActua 5 24 Expediente SAMAI, Índice 8. Documento: 002PasoaDespacho(.pdf) NroActua 8 25 Expediente SAMAI, Índice 9. Documento: 003AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 9 26 Expediente SAMAI, Índice 15 Documento: 007AutoDeclaraImpedimento(.pdf) NroActua 15 27 Expediente SAMAI, Índice 21. Documento: 10.ManifestacionImpedimentoConjunto(.pdf) NroActua 21 28 Expediente SAMAI, Índice 24.

Documento: 011_Paso al Despacho(.pdf) NroActua 24 29 Expediente SAMAI, Índice 25. Documento: 012AutoCumplase(.pdf) NroActua 25 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, avocando conocimiento y fijando fecha para sorteo de conjueces: 24 de julio de 202330 • Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, declara fundado el impedimento de los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo; declara infundado el impedimento del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, ordenando la remisión del proceso a este último para que actúe como ponente y reconforma la Sala tripartita: 11 de agosto de 202331 • Paso a despacho Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos: 18 de agosto de 202332 • Auto del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, resolviendo estarse a lo resuelto por el Tribunal en auto del 11 de agosto del presente año, asume el conocimiento del presente proceso: 22 de agosto de 202333 • Manifestación de impedimento del 13 Judicial II Armenia Quindío: 25 de agosto de 202334 • Auto declara fundado el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II Armenia: 30 de agosto de 202335 • Paso a despacho para sentencia: 07 de septiembre de 202336

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos en que se fundan, indicando que la demanda ocupa el cargo en propiedad de Asistente de Fiscal II, pero ha sido encargado en varias oportunidades del cargo de Fiscal de acuerdo al extracto de hoja de vida que se aporta con la contestación y afirmando que siempre le canceló lo que ordenaba el Decreto 1251 de 2009 hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013.

Acepta como ciertos la expedición de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009; así como, la petición radicada ante la entidad solicitando la reliquidación y pago de diferencias salariales y prestacionales que dieron lugar a los actos administrativos demandados. En cuanto a los fundamentos de derecho y concepto de violación, la entidad reitera que ha cumplido con la normatividad vigente al tomar los conceptos considerados como “ingresos totales anuales” de los Magistrados de las Altas Cortes; siendo claro que, de una parte, los ingresos laborales anuales de los Congresistas están estipulados en el 30 Expediente SAMAI, Índice 30.

Documento: 016AutoAvocaSorteoConjueces(.pdf) NroActua 30 31 Expediente SAMAI, Índice 37. Documento: 021AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 37 32 Expediente SAMAI, Índice 43. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 43 33 Expediente SAMAI, Índice 44. Documento: 27_AutoEsteseAsumeConocimiento(.pdf) NroActua 44 34 Expediente SAMAI, Índice 48.

Documento: 031Impedimento Procurador 13 Judicial(.pdf) NroActua 48 35 Expediente SAMAI, Índice 51. Documento: 35_AutoDeclaraImpedimentoFundado(.pdf) NroActua 51 36 Expediente SAMAI, Índice 56. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 56 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 801 de 1992 sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por la accionante dentro de la liquidación de la prima especial de servicios, y de otra, con la vigencia del Decreto 382 de 2013 que creó la Bonificación Judicial para los beneficiarios del Decreto 1251 de 2009, este resulta inaplicable porque de aplicar ambos se superaría los topes.

De conformidad con lo anterior, además de solicitar el estudio de cualquier hecho probado constitutivo de excepción de las excepciones de prescripción y caducidad, acuerdo al inciso 2º del artículo 184 del CPACA, propuso la excepción denominada “Cumplimiento de un deber legal”, insistiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos en estricto sentido del Decreto 1251 de 2009.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 16 de abril de 2021 Conjuez designado dictó sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagarle a la actora de forma indexada la diferencia salarial de la remuneración que por todo concepto percibió para los años 2014 al 2017 como Fiscal Delegado ante Juez Municipal, comparado con el 34.7% y 34.9% respectivamente, sobre el 70 de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Altas Cortes, según lo dispuesto en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para el efecto con la inclusión del auxilio de cesantías devengado por los Congresistas; sin embargo, declaró la prescripción de las diferencias salariales en los años 2009 a 2013 y negó las demás pretensiones.

Adicionalmente ordenó a la entidad condenada realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia Lo anterior, por cuanto se probó que la actora laboró en la Fiscalía Seccional Quindío como Fiscal delegada ante Jueces Municipales y del Circuito en varios periodos hasta el 2017, durante los cuales tenía derecho a la aplicación del Decreto 1251 de 2009; sin embargo, la entidad no atendió a lo dispuesto en la normativa en precedencia, pues no se incluyó en la liquidación de la prima especial de servicio de los Magistrados de Altas Cortes el auxilio de cesantías que permitiera que sus ingresos fueran iguales a los recibidos por los Congresistas y que tienen dependencia de lo que perciba la actora, por lo cual, al analizarlos determina que existe diferencia entre lo que recibió y lo que debió percibir si el ingreso de los Magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, concluye que los actos administrativos demandados que negaron la solicitud de reliquidación y pago quebrantan lo dispuestos en los artículos 2, 4 y 53 de la Constitución Política, los artículos 15 y 2° literal a) de la Ley 4a de 1992, el Decreto 10 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto no se aviene a lo allí establecido; accediendo a la pretensión de nulidad de los actos acusados.

De otra parte, teniendo en cuenta la reclamación administrativa formulada el 23 de enero de 2017, aplicó la figura de la prescripción en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, estableciendo que el derecho a reclamar es el siguiente: En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar a la actora la diferencia entre lo pagado y lo que esta debió percibir en los términos indicados anteriormente, sumas que deben ser actualizadas desde el momento en que debieron pagarse, teniendo en cuenta formula allí señalada y los términos del artículo 187 CPACA.

1.7. LA APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido para que este sea revocado, argumentando en primer lugar que, el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los Fiscales con la de los Magistrados de las Altas Cortes y no con la de los Congresistas y para liquidar la totalidad de los ingresos anuales de dichos Magistrados se exceptuó la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión y de acuerdo a su naturaleza no se considera percibida como remuneración. Como sustentó República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cita un aparte de la sentencia C-068 del 23 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional sobre la expresión “por todo concepto” usada en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

De lo anterior, concluye que las cesantías anuales de los Magistrados de las Altas Cortes no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación; toda vez que éstas por analogía las reciben anualmente los Congresistas, no como remuneración por la labor desarrollada sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios, citando decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que se profirieron en ese sentido.

En segundo lugar, advierte que el Juez Ad Quem, no realizó en la sentencia un análisis respecto del Decreto 382 de 2013, lo cual considera modificaría de manera sustancial el fallo, toda vez que desde el año 2013 con la aplicación de este decreto la demandante recibe inclusive mayor salario que aplicando el Decreto 1251 de 2009 teniendo en cuenta que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en la actualidad solo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Entidad que eran beneficiarios del Decreto 1251 de 2009, el cual no resulta posible de aplicar desde el pasado 1 de enero de 2013, haciendo alusión al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado 20134000121861 del 5 de agosto de 2013, citada en los alegatos de primera instancia.

1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad debida la parte demandante guardó silencio, al igual que el Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia37; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es adecuada la interpretación del Decreto 1251 de 2009 que plantea la inclusión de 37 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia37 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único37.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional37 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa las cesantías como los intereses de estas, para calcular el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes? ¿Con la vigencia del Decreto 382 de 2013 que creó la Bonificación Judicial, resulta posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, a efectos de establecer la remuneración de los Fiscales? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Generalidades del régimen salarial y prestacional de los fiscales - concepto de remuneración del Decreto 1251 de 2009 ii) De la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y iii) el caso concreto.

2.1. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS FISCALES - CONCEPTO DE REMUNERACIÓN DEL DECRETO 1251 DE 2009: Después de la entrada en vigencia de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literal e) “Fijar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública” el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar con sujeción a dicha ley marco, el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial como de los miembros del Congreso Nacional (art. 1°), atendiendo entre otras, razones de justicia y equidad y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.

El artículo 3° de la citada ley marco establece que "el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos." Y el artículo 2.j) ibídem dispone que para la fijación del régimen salarial - y prestacional el ejecutivo también tendrá en cuenta "el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” En virtud de la competencia asignada, el Presidente expidió el Decreto 1251 de 2009, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

ARTÍCULO 5 o. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009.” (Subrayas y negrillas utilizadas por la Sala para resaltar) Del contenido gramatical de la normativa transcrita, se advierte que la norma utiliza un criterio diferenciador para fijar el régimen salarial de los distintos funcionarios a que se refiere el citado decreto, entre ellos el de los Fiscales, en tanto, frente a estos hizo referencia a la “remuneración” que por todo concepto perciben frente al porcentaje máximo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo anterior, se hace necesario determinar el alcance y contenido de la expresión “remuneración”38, empezando por señalar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua es la acción y efecto de remunerar o de aquello que se da o sirve para remunerar, definiendo esta como recompensar, retribuir o pagar un servicio; en ese orden se podría afirmar que todos los ingresos laborales que recibe el trabajador y que están dirigidos a retribuir dicho servicio son elementos que integran su remuneración, lo cual se acompasa con el concepto de salario que se ha encargado de explicar las Altas Cortes; así la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 199539, refirió: “2.

El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9540, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida 38 Recuperada en: http://dle.rae.es/?id=VvwhulW 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 40 M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.” Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”41. Ya en ocasión anterior, había manifestado respecto a los conceptos de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración, lo siguiente: “El salario " aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de 41 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como "Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo." Por último, la escala de remuneración, o tabla salarial, " consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio."42 A su turno, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado43 en sentencia del 15 de diciembre de 2011, reiteró lo dicho en providencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-0344, sobre “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”. En esta misma decisión aclaró que: “Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.45 Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador.

En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación laboral. No obstante devenir de una misma fuente, las dos 42 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Sala de Consulta C.E. 1393 de 18 de julio de 2002. Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Sentencia de 15 de diciembre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Sentencia de 25 de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03). Actor: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 45 Ver entre otras las sentencias 8347 de 30 de mayo de 1996, 30745 de 19 de agosto de 2009, 36108 de 25 de junio de 2009.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.

También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, a contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos.

Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho alusión, para la Sala la cuestionada subvención corresponde a una prestación social, y así se dispone en los Acuerdos en cuestión.” En otra providencia de nuestro Tribunal de Cierre, esta corporación reiteró46 la noción de salario, señalando que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y su diferenciación con las prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar la noción integral de salario, también resulta pertinente acudir a lo señalado en el artículo 1º del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que consagra “El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

Lo anterior, para indicar que al significado de remuneración a que hace alusión el Decreto 1251 de 2009 se deben integrar todas las sumas que tienen su origen en la relación laboral y constituyen una contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado, así no solo hacen referencia a la asignación básica o sueldo –sentido restringido- sino a todas los ingresos que hubiere percibido47, es decir, a los factores salariales y demás emolumentos remunerativos del servicio, para lo cual también indica que es “por todo concepto” perciban los Fiscales; descartando las prestaciones sociales, en tanto estas como ha precisado la jurisprudencia, no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pese que surgen en razón de 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de 9 de febrero dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002342000201301541 01(4683-2013). Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. Demandados: UGPP y Universidad Pedagógica Nacional. 47 De acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en Sentencia de 7 de junio de 1980 M.P. Ignacio Reyes Posada, en materia laboral el término percibir significa recibir u obtener el pago, es un concepto de hecho, es decir, es la simple acción material de recibir la retribución o pago como contraprestación del servicio realizado; distinto al concepto de devengar, que implica adquirir un derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la relación laboral son concebidas para amparar otras contingencias. En este mismo orden de ideas, se concluye que al no estar consagrada la expresión remuneración frente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, dicho porcentaje debe ser integrado por todos los ingresos laborales que estos reciben en el año, retribuyan o no directamente el servicio realizado, lo que, en otras palabras, equivale a decir que se deberán sumar además de los valores que habitualmente reciban como salario o factores salariales y las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, es menester determinar qué ingresos laborales recibidos anualmente por los Magistrados de Altas Cortes son los que determinan el porcentaje establecido en la norma, para luego realizar el análisis frente a los conceptos percibidos por los Fiscales cuáles integran su remuneración anual. En este aspecto se aclarar que, como la norma estudiada no diferencia tanto en el resultado como en la base que toma para hallar la remuneración de los Fiscales, para la Sala, debe realizarse una comparación de la remuneración anual de los fiscales frente a lo percibido por todo concepto igualmente de forma anual por el Magistrado de Alta Corte, descartando en este aspecto la interpretación planteada por la parte actora que pretende tomar en la base el todo concepto anual del Magistrado de Alta Corte para hallar el ingreso mensual del fiscal, pues la norma no tiene dicho contenido.

2.2. DE LOS INGRESOS LABORALES RECIBIDOS ANUALMENTE POR LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES De conformidad con los artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de Altas Cortes y otros altos funcionarios, deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de lo percibido por los miembros del Congreso, para lo cual se estableció que la prima especial de servicios, corresponde a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los congresistas y el grupo de funcionarios públicos que enlista la norma.

En estos mismos términos fue considerado por el H. Consejo de Estado48 al indicar en sentencia del 4 de mayo de 2009, que: “…fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de 4 de mayo de 2009. Conjuez ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez. No. de referencia: 250002325000200405209 02. No. Interno: 0552-2007. Actor: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, … (…) Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.

(…) Retomando, la norma de la Ley 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso la Ley.” En la citada providencia el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo determinó que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, porque independientemente de su calidad de prestación social es un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, y es de carácter permanente dado que la reciben año tras año, dando así respuesta al primer problema jurídico planteado.

En ese sentido, se tiene que conforme a las Constancias DEAJRH16-381449, DEAJRH16-431650 y DEAJRHO19-781251 expedidas por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los ingresos anuales de los Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal beneficiarios de sentencias judiciales que ordenan la inclusión de la cesantía de los Congresistas, de acuerdo al régimen salarial contemplado en el artículo 187 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993, Ley 644 de 2001 y los Decretos Salariales que expide el Gobierno y el Decreto 610 de 1998; para los años 2009 a 2017, son los siguientes: Concepto Asignación Básica Mensual Gastos de representación Prima Especial Prima Navidad Cesantía Intereses Cesantía Diferencia Prima Especial de Servicios Total 49 Que obran el expediente OneDrive, Archivo: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 2-4. 50 Que obran el expediente OneDrive, Archivo: 001.1. ANEXOS.pdf, página 5-7. 51 Que obran el expediente OneDrive, Archivo: 015. OTROS MEMORIALES.pdf, página 2-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2009 36.554.292 64.985.424 174.114.756 8.461.643 9.166.780 1.100.014 16.250.708 310.633.617 2010 37.285.392 66.285.120 177.597.048 8.630.876 9.350.116 1.122.014 16.575.727 316.846.293 2011 38.467.344 68.386.356 183.226.860 8.904.475 9.646.515 1.157.582 17.101.178 326.890.310 2012 40.390.716 71.805.672 192.388.200 9.349.699 10.128.841 1.215.461 17.956.237 343.234.826 2013 41.780.148 74.275.800 199.006.440 9.671.329 10.477.273 1.257.273 16.897.468 353.365.731 2014 43.008.504 76.459.500 204.857.196 9.955.667 10.785.306 1.294.237 19.120.009 365.480.419 2015 45.012.696 80.022.516 214.403.544 10.419.601 11.287.901 1.354.548 20.011.014 382.511.820 2016 48.510.180 86.240.268 231.062.712 11.229.204 12.164.971 19.255.226 408.462.561 2017 51.784.620 92.061.492 246.659.436 11.987.176 12.986.107 20.554.956 436.033.787 Determinados los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Alta Corte, se puede establecer que la base para calcular la remuneración de los Fiscales que es el setenta por ciento (70%) de aquellos, corresponde a los siguientes valores anuales: 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 217.443.532 221.792.405 228.823.217 240.264.378 247.356.012 255.836.293 267.758.274 285.923.793 305.223.651 Seguidamente, se debe establecer el porcentaje que de conformidad al Decreto 1251 de 2009 corresponde a la remuneración que por todo concepto debe percibir el funcionario allí señalado, siendo para el caso del Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo el determinado en el artículo 3º, esto es, a partir del año 2010 el 34.9% de los anteriores valores, que equivalen a: 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 75.887.793 77.405.549 79.859.303 83.852.268 86.327.248 89.286.866 93.447.638 99.787.404 106.523.054

2.3. DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL CREADA POR EL DECRETO 382 DE 2013 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este punto es preciso recordar que, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación52, fue producto de los Acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 52 “ARTÍCULO 1.

Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa tras el paro judicial que tuvo lugar en el año 2012 con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados; como se dejó constar en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 de 8 de enero de 2013.

En sentencia proferida por este Tribunal el 1º de noviembre de 201853, dentro de un proceso donde se discutía un asunto de igual naturaleza, se consideró que era un plus al indicar ‹‹la citada bonificación es una conquista laboral lograda por los trabajadores de la entidad demandada que a partir del año 2013 constituye un nuevo ingreso laboral que adiciona la remuneración consagrada en el Decreto 1251 de 2009, pues es “… una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” 54, como se infiere del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, este creó la bonificación judicial mensual, es decir, el mismo materializó un acto de creación como “Efecto o acción de crear”55, entendido crear como “Establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado.”56, es decir, algo nuevo sobre lo ya existente (la remuneración del Decreto 1251 de 2009) y el segundo de los decretos no puede interpretarse como una derogación, modificación o aclaración del primero, pues no lo hace de forma expresa ni tácita, dado que las normas consagradas en uno y otro no son contradictorias para interpretar una derogatoria o modificación tácita, por lo cual, la misma no se tendrá en cuenta para calcular la remuneración consagrada en el primer decreto, a efectos de determinar si existe la diferencia salarial que se reclama.›› Sin embargo, en decisiones de reciente data la Sala de Conjueces del Consejo de Estado57 al analizar la naturaleza de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía creada por el Decreto 382 de 1993, consideró varios aspectos que se resaltan a continuación: «Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que 53 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia No. 214 del 1º de noviembre de 2018.

Radicación: 63001-2333-000-2018-00055-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Jorge Eduardo García Giraldo y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 54 Recuperada en: http://www.minjusticia.gov.co/Noticias/TabId/157/ArtMID/1271/ArticleID/251/ACTA-DE- ACUERDO-SUSCRITA-ENTRE-EL-GOBIERNO-NACIONAL-DE-LA-REPUBLICA-DE-COLOMBIA- Y-LOS-REPRESENTANTES-DE-LOS-FUNCIONARIOS-Y-EMPLEADOS-DE-LA-RAMA-JUDICIAL- Y-FISCALIA-GENERAL-DE-LA-NACION.aspx 55 Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=BCxYDWR 56 Ibídem http://dle.rae.es/?id=BD1roaf 57 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Bonificación Judicial (Decreto 382 de 2013) – Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos al régimen salarial del Decreto 53 de 1993.

Reiterada en sentencia del 21 de noviembre de 2022, de la Sección Tercera Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa. Expediente 76001233300020160133201 (66117) (AG). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.58 En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.» En este orden, al haber sido definido el carácter salarial de la bonificación judicial y ser reconocido como factor para liquidar las prestaciones sociales de los beneficiarios, se adopta el criterio que la misma hace parte de la remuneración que por todo concepto percibe el Fiscal; cuando además no es viable jurídicamente ordenar el pago de las diferencias salariales sin tener cuenta si el funcionario con derecho a la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 supera o no el tope del 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las Altas Cortes.

Por ello hay que determinar en cada caso concreto si supera o no el mencionado tope legal, en virtud del principio de igualdad y de a igual trabajo igual un salario igual, contemplado por el artículo 143 del código sustantivo del trabajo y que busca evitar tratamientos desiguales, que también implica en términos reales reconocer las diferencias entre personas que se encuentran en condiciones distintas, que justifican un trato diferente entre los distintos niveles salariales conformado por los magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados de Tribunal de Distrito y el resto de jueces unipersonales, ante los cuales actúan los Fiscales Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar:

2.4. CASO CONCRETO 58 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo probado, se tiene que: (i) La demandante ingresó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 06 de junio de 1997, según constancia de servicios prestados No. 539959 expedida por la Oficina de Personal de la Fiscalía el 16 de febrero de 2017 y el extracto de hoja60 de vida anexado como prueba con la contestación de la demanda.

(ii) Durante los años 2007 a 2019 la demandante ha ejercido entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; de acuerdo a los certificados61 y actos administrativos62 de encargo y nombramiento en provisionalidad. (iii) A partir de la fecha de prescripción decretada -23 de enero de 2014-, la señora María Ibeth Quintana Pineda, desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en los siguientes periodos: Año 2014 Acto de nombramiento Acta de posesión No. Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 439 del 27/12/201363 0005 del 02/01/2014 2014-01-02 2014-03-31 Resolución 0088 del 01/04/201464 0046 del 01/04/2014 2014-04-01 2014-06-30 Resolución 0196 del 01/07/201465 0082 del 01/07/2014 2014-07-01 2014-07-29 Resolución 0223 del 31/07/201466 0089 del 01/08/2014 2014-08-01 2014-08-29 Resolución 0248 del 02/09/201467 0101 del 02/09/2014 2014-09-02 2014-09-30 59 Expediente OneDrive, Archivo: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 54-58. 60 Expediente OneDrive, Archivo: 005. CONTESTACION DE DEMANDA.pdf, página 23-43. 61 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 54-58 y 005. CONTESTACION DE DEMANDA.pdf, página 23-43. 62 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 68-320 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 1-198. 63 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 76-82 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 57-60. 64 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 84-90 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 61-64. 65 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 92-98 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 65-68. 66 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 100-106 y 016.

HISTORIA LABORAL.pdf, página 69-72. 67 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 108-114 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 73-76. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución 0277 del 30/09/201468 0114 del 01/10/2014 2014-10-01 2014-10-29 Resolución 0300 del 01/12/201469 0127 del 04/11/2014 2014-11-04 2014-11-30 Resolución 0331 del 01/12/201470 0135 del 01/12/2014 2014-12-01 2014-12-29 Año 2015: Acto de nombramiento Acta de posesión No. Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 0008 del 05/01/201571 0017 del 05/01/2015 2015-01-05 2015-01-18 Resolución 0046 del 13/02/201572 0032 del 16/02/2015 2015-02-16 2015-02-28 Resolución 0061 del 02/03/201573 0037 del 02/03/2015 2015-03-02 2015-03-30 Resolución 0080 del 06/04/201574 0052 del 06/04/2015 2015-04-06 2015-04-30 Resolución 0096 del 05/05/201575 0060 del 05/05/2015 2015-05-05 2015-05-30 Resolución 0114 del 01/06/201576 0068 del 01/06/2015 2015-06-01 2015-06-29 Resolución 0143 del 01/07/201577 0083 del 01/07/2015 2015-07-01 2015-07-29 Resolución 0170 del 31/07/201578 0103 del 03/08/2015 2015-08-03 2015-08-31 Resolución 0198 del 02/09/201579 0119 del 02/09/2015 2015-09-02 2015-09-30 68 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 116-122 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 77-80. 69 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 124-130 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 81-84. 70 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 132-138 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 85-88. 71 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 140-146 y 016.

HISTORIA LABORAL.pdf, página 89-92. 72 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 148-152 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 93-95. 73 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 154-160 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 96-99. 74 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 162-168 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 100-103. 75 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 170-174 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 104-106. 76 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 176-180 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 107-109. 77 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 182-188 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 110-113. 78 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 190-196 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 114-117. 79 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 198-204 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución 0129 del 01/10/201580 0138 del 01/10/2015 2015-10-01 2015-10-29 Resolución 0251 del 29/10/201581 0157 del 03/11/2015 2015-11-03 2015-11-30 Resolución 0277 del 30/11/201582 0169 del 01/12/2015 2015-12-01 2015-12-29 Año 2016: Acto de nombramiento Acta de posesión No. Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 0319 del 30/12/201583 0022 del 04/01/2016 2016-01-04 2016-01-31 Resolución 0041 del 01/02/201684 0038 del 01/02/2016 2016-02-01 2016-02-29 Resolución 0063 del 29/02/201685 0052 del 01/03/2016 2016-03-01 2016-03-29 Resolución 0085 del 01/04/201686 0062 del 02/05/2016 2016-04-01 2016-04-29 Resolución 0106 del 02/05/201687 0076 del 02/05/2016 2016-05-02 2016-05-30 Resolución 0140 del 31/05/201688 0088 del 02/06/2016 2016-06-02 2016-06-30 Resolución 0212 del 01/08/201689 0134 del 01/08/2016 2016-08-01 2016-08-29 Resolución 0242 del 31/08/201690 0142 del 01/09/2016 2016-09-01 2016-09-29 Resolución 0278 del 03/10/201691 0163 del 03/10/2016 2016-10-03 2016-10-30 página 118-121. 80 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 206-212 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 122-125. 81 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 214-222 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 126-130. 82 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 224-232 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 131-135. 83 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 234-240 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 140-143. 84 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 242-248 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 136-139. 85 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 250-256 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 144-147. 86 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 258-264. 87 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 266-272 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 148-151. 88 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 274-280 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 152-154. 89 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 282-286 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 156-158. 90 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 288-292 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 160-162. 91 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 294-298 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución 0292 del 01/11/201692 0182 del 01/11/2016 2016-11-01 2016-11-29 Resolución 0322 del 30/11/201693 0196 del 01/12/2016 2016-12-01 2016-12-29 Año 2017: Acto de nombramiento Acta de posesión No. Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 0002 del 02/01/201794 0022 del 04/01/2017 2017-01-02 2017-03-30 Resolución 0068 del 30/03/201795 0078 del 31/03/2017 2017-04-01 2017-06-30 Resolución 0264 del 29/09/201796 (encargo de funciones sin percibir diferencia salarial) 0210 del 03/10/2017 2017-10-03 2017-10-27 Resolución 0266 del 02/10/201797 0204 del 02/10/2017 2017-10-02 2017-12-31 Año 2019: Acto de nombramiento Acta de posesión No. Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 0-0785 del 10/06/201998 071 del 02/07/2019 2019-07-02 iv) Conforme a los certificados expedidos por el Jefe Sección de Talento Humano del Grupo Gestión de Personal de la Fiscalía99 y la nómina100, la demandante devengó anualmente los siguientes conceptos: Sueldos, vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y diferencia del Decreto 1251 y a partir de junio de 2013, recibió además de los anteriores ingresos laborales -a excepción de la diferencia del Decreto 1251-, la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 “Por la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación”. página 164-167. 92 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 300-304 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 168-172. 93 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 306-310 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 173-177. 94 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1. ANEXOS.pdf, página 312-320 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 178-182. 95 Expediente OneDrive, Archivos: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 312-320 y 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 183-187. 96 Expediente OneDrive, Archivo: 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 188-191. 97 Expediente OneDrive, Archivo: 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 192-195. 98 Expediente OneDrive, Archivo: 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 196-198. 99 Expediente OneDrive, Archivo: 001.1.

ANEXOS.pdf, página 60-66. 100 Expediente OneDrive, Archivo: 016. HISTORIA LABORAL.pdf, página 1-198. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Los valores anuales devengados por la actora no superan en ninguno de los años 2014 a 2017 el tope equivalente al 70% los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Alta Corte, determinado en el punto 2.2. de esta providencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa vi) La entidad demandada liquidó por concepto de sueldos a la actora, lo correspondiente a la remuneración fijada mediante decreto anual por el Gobierno Nacional al Asistente de Fiscal II (cargo que ostentaba la actora en los años 2014 a 2017), más los gastos de representación de representación como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y de allí establecía la diferencia del sueldo de encargo (Fiscal local), así: Año Decretos salariales Asignación Básica Asistente de Fiscal II Gastos de representación 101 Diferencia Sueldo Encargo Remuneración mensual Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos 2014 205 del 14 de febrero de 2014 (art. 4) $2.200.840 $1.183.936 4.735.743 – (2.200.840 +1.183.936) = $1.350.967102 $4.735.743 2015 1087 del 26 de mayo de 2015 (art. 4) $2.303.400 $1.197.804103 4.956.428 – (2.303.400+1.239.107) =1.413.921104 $ 1.366.790105 (29 días) $4.956.428 2016 219 del 12 de febrero de 2016 (art. 4) $2.482.375 $1.290.873106 5.341.543 – (2.482.375+1.335.386) =1.523.782107 $ 1.366.790108 (29 días) $5.341.543 2017 989 del 9 de junio de 2017 (art. 4) $2.649.936 $1.378.008109 5.702.098 – (2.649.936+1.425.525) =1.626.638110 $ 1.572.416111 (29 días) $5.702.098 Se advierte en la sentencia que, el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta en primer lugar el 34.7% del 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente el Magistrado de Altas Cortes incluyendo el auxilio de cesantía para liquidar la prima especial de servicios; en segundo lugar, procedió a dividirlo entre 12 para determinar 101 Fijada en los decretos salariales anuales citados, conservando el porcentaje de la remuneración mensual equivalente al 25% del salario mensual. 102 Corresponde a la diferencia entre la remuneración mensual del Fiscal año 2014 y la suma de la asignación básica del Asistente de Fiscal y los gastos de representación del Fiscal, es decir, 2.200.840 +1.183.936 = 3.384.776 y 4.735.743-3.384.776 = 1.350.9673. 103 Corresponde a 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2015 (4.956.428*25%=1.239.107). 104 Corresponde a la diferencia entre la remuneración mensual del Fiscal año 2015 y la suma de la asignación básica del Asistente de Fiscal año 2015 y los gastos de representación del Fiscal, es decir, 2.303.840 +1.239.107 = 3.542.507 y 4.956.428-3.5452.507 = 1.413.921. 105 Corresponde a la 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2015 (1.413.921*29)/30=1.366.790. 106 Corresponde a 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2016 (5.341.543*25%=1.335.386) y (1.335.386/30)*29=1.290.873. 107 Corresponde a la diferencia entre la remuneración mensual del Fiscal año 2016 y la suma de la asignación básica del Asistente de Fiscal año 2016 y los gastos de representación del Fiscal, es decir, 2.482.375 + 1.335.386 = 3.817.761 y 5.341.543-3.817.761 = 1.523.782. 108 Corresponde a la 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2016 (1.523.782/30)*29=1.472.989. 109 Corresponde a 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2017 como ocurre en octubre, (5.702.098*25%=1.425.525) y (1.425.525/30)*29=1.378.008. 110 Corresponde a la diferencia entre la remuneración mensual del Fiscal año 2017 y la suma de la asignación básica del Asistente de Fiscal año 2017 y los gastos de representación del Fiscal, es decir, 2.649.936 + 1.425.525= 4.075.461 y 5.702.098-4.075.461= 1.626.637. 111 Corresponde a la 29 días, que regularmente le encargaron en el año 2015 (1.626.637/30)*29=1.572.416.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la asignación mensual y compararlo con lo realmente devengado por concepto de sueldos, gastos de representación y bonificación judicial.

A manera de ejemplo tenemos que, en año 2014 estableció que el 34.7% del 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente el Magistrado de Altas Cortes correspondía a $87.963.225112, por tanto, concluyó que lo que debía recibir la demandante mensualmente por remuneración era $7.330.269113 y que lo realmente devengado mensualmente fue de $5.888.814, que corresponde a la suma de: • Asignación Básica Asistente de Fiscal II $2.200.840 • Gastos de representación $1.183.936 • Diferencia Sueldo Encargo $1.350.967 • Bonificación Judicial $1.153.072 $5.888.815 Así las cosas, la diferencia mensual la determinó en de $1.441.455, con la simple resta de lo que debía percibir y lo devengado.

Sin embargo, si bien la Sala de Decisión está de acuerdo con la primera determinación, esto es, con la inclusión de la cesantía dentro del 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente el Magistrado de Altas Corte que correspondería al tope de los ingresos anuales que por todo concepto debían percibir los funcionarios del artículo 3º del Decreto 1251 de 2009; no considera acertada la aplicación de esta disposición, por cuanto este consagra en el inciso 2º del citado artículo que a partir del año 2010 “y con carácter permanente” la remuneración que por todo concepto perciba el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34,9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes y del 34,7% como fue lo señalado por el Conjuez.

En ese orden, considera este Tribunal que erró el Juez Aquo al determinar (i) el porcentaje de 34.7%; (ii) no tener en cuenta los demás conceptos que retribuyen el servicio de carácter permanente y que por tanto constituyen la remuneración devengada por la actora durante el periodo reconocido, como son: la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial; y (iii) además tomar los sueldos, los gastos de representación y la bonificación judicial como si durante todo el año la demandante hubiera ostentado el cargo de Fiscal Delegado 112 De acuerdo a los Ingresos totales de Magistrado de Altas Cortes que era: $362.137.610.

Entonces: $362.137.610 * 70%= $253.496.327. Por tanto, $253.496.327 *34.7%=87.963.225. 113 Es decir, 87.963.225/12=7.330.269. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ante Juez Municipal y Promiscuo, cuando quedó probado que, los encargos se realizaron en periodos que se interrumpían por días y durante estos recibía la remuneración como Asistente de Fiscal II y de la misma forma fueron liquidados proporcionalmente los conceptos devengados.

Para establecer la diferencia anual entre lo devengado y la base establecida en el Decreto 1251 de 2009, se tendrá en cuenta el porcentaje del 34.9% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes y este a su vez proporcional al tiempo que duró los encargos como Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, y los demás conceptos que remuneran el servicio señalados anteriormente; así: 2014 Concepto Liquidación Juzgado Liquidación Tribunal Sueldos $ 2.200.840 $ 26.410.080 Gastos de representación $ 1.183.936 $ 13.751.734 Diferencia sueldo encargo $ 1.350.967 $ 15.804.213 Prima de Servicios $ 1.784.725 Bonificación por Servicios $ 770.294 Bonificación por Actividad Judicial $ 11.881.891 Bonificación Judicial Dto. 022 de 2014 $ 1.153.072 $ 13.757.589 Remuneración anual devengada $ 5.888.815 $ 84.160.526 Remuneración 34.9% Decreto 1251 de 2009 $ 7.330.269 $ 85.862.164 Diferencia anual $ 1.441.454 -$ 1.701.638 2015 Concepto Liquidación Juzgado Liquidación Tribunal Sueldos $ 2.303.400 $ 25.798.080 Gastos de representación $ 1.239.107 $ 12.804.109 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Diferencia sueldo encargo $ 1.413.921 $ 14.610.517 Prima de Servicios $ 2.550.495 Bonificación por Servicios $ 1.734.750 Bonificación por Actividad Judicial $ 10.947.568 Bonificación Judicial Dto. 022 de 2014 $ 1.746.353 $ 19.769.834 Remuneración anual devengada $ 6.702.781 $ 88.215.353 Remuneración 34.9% Decreto 1251 de 2009 $ 7.671.860 $ 79.110.466 Diferencia anual $ 969.079 $ 9.104.887 2016 Concepto Liquidación Juzgado Liquidación Tribunal Sueldos $ 2.482.375 $ 25.651.208 Gastos de representación $ 1.335.386 $ 13.042.268 Diferencia sueldo encargo $ 1.523.782 $ 14.882.270 Prima de Servicios $ 1.319.085 Bonificación por Servicios $ 1.869.540 Bonificación por Actividad Judicial $ 12.256.377 Bonificación Judicial Dto. 022 de 2014 $ 2.283.702 $ 26.509.816 Remuneración anual devengada $ 7.625.245 $ 95.530.564 Remuneración 34.9% Decreto 1251 de 2009 $ 8.267.963 $ 86.664.677 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Diferencia anual $ 642.718 $ 8.865.887 2017 Concepto Liquidación Juzgado Liquidación Tribunal Sueldos $ 14.894.250 Gastos de representación $ 17.967.803 Diferencia sueldo encargo $ 9.091.899 Prima de Servicios $ 1.363.613 Bonificación por Servicios $ 927.478 Bonificación por Actividad Judicial $ 4.581.823 Bonificación Judicial Dto. 022 de 2014 $ 15.105.076 Remuneración anual devengada $ 63.931.942 Remuneración 34.9% Decreto 1251 de 2009 $ 52.531.917 Diferencia anual $ 535.921 $ 11.400.025 De acuerdo a lo anterior el año 2014 fue la única anualidad en la que existe diferencia entre el ingreso anual que por todo concepto remuneró el servicio de la demandante como Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo y el valor en pesos resultante de la aplicación del porcentaje del 34.9% señalado en el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009 respecto del 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.

Por lo expuesto, con la vigencia del Decreto 382 de 2023 si resulta posible la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, a efectos de establecer la remuneración de los Fiscales, por cuanto el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente un magistrado de Alta Corte no solo constituye la base para determinar el porcentaje equivalente a la remuneración señalado en el artículo 3º del citado decreto sino también el tope los ingresos anuales de los funcionarios a los que hace referencia ese decreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia de incluir las cesantías dentro del 70% de lo que por todo concepto percibió anualmente un magistrado de Alta Corte y tener en cuenta dentro de la remuneración de la Fiscal la bonificación judicial; se advierte que la diferencia salarial solo es procedente reconocerla en el año 2014 por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 1.701.638).

Razones por las cuales se MODIFICARÁ el fallo proferido el 16 de abril de 2021 por el Conjuez del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de condenar a la entidad a pagar la diferencia resultante ya indicada. En lo demás se CONFIRMARÁ, en cuanto la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se encuentra desvirtuada, siendo necesaria la declaratoria de nulidad parcial del Oficio DS-11-12-SSAG 0282 fechado al 16 de febrero de 2017 y la Resolución 21223 de 2 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación, en cuanto negaron la reliquidación y pago de la diferencia salarial para el año 2014 equivalente al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengó un magistrado de Alta Corte, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 que fija la base de remuneración de la demandante sin tener cuenta todos los ingresos laborales del Magistrado de Altas Cortes; además de esta disposición, las relativas a la protección del salario, en especial la Ley 4ª de 1992.

Aclarando que conforme a la Sentencia de Unificación114 de 18 de mayo de 2016 dichos ingresos labores que por todo concepto perciben deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva115 a objetiva valorativa116, de acuerdo 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta.

Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016. Radicado No. 25000232500020100024602 (0845-2015). Actor Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 115 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 116 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado117 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018118.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto prosperó en algunos aspectos el recurso de apelación y no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 117 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 118 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Conjuez del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y en todo lo demás CONFÍRMESE por lo previamente considerado en esta providencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad los actos administrativos DS-11-12- SSAG0282 del 16 de febrero de 2017 expedido por el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío (fls. 26 y 28) por el cual negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales y de la Resolución No 21223 de 2 de mayo de 2017 expedido la Sección de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Quindío. (fls. 35 a 41).

Mediante el cual se negó a la señora MARIA IBETH QUINTANA PINEDA el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial para el año 2014, correspondiente al 34.9% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Altas Cortes, según lo dispuesto en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la parte actora el valor correspondiente a la diferencia salarial de la remuneración que por todo concepto percibió para el año 2014 como Fiscal Delegado ante Juez Municipal, comparado con el 34.9% sobre el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Altas Cortes, determinado en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 1.701.638).

Dichas sumas se indexarán de acuerdo con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. La entidad condenada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02 DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 1.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente119 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 119 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/