JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00136-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-09-07

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 185 TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD LABORAL - RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES: CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada NUEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social, solicitando además se ordene a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 001DEMANDAYANEXOSJESUS ANTONIO.pdf(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: Se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. desde el año 2022 en el régimen contributivo como dependiente de la empresa J y M Servicios Integrales Armenia SAS.

El día 01 de agosto de 2022 el accionante asistió a la unidad de urgencias para ser atendido donde se le diagnosticó “M940 SINDROME DE LA ARTICULACIÓN CONDROCOSTAL”, razón por la cual, el médico tratante expidió las siguientes incapacidades: • 20 días a partir del 01 y hasta el 20 de agosto de 2022. • 4 días a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022. • 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022. • 30 días a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023.

Radicó las incapacidades ante la NUEVA EPS S.A., las cuales fueron autorizadas, no obstante, solo le fue reconocida y pagada la causada de 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022, y a la fecha no han sido reconocidas las demás. Ha realizado los pagos de los aportes de manera continua, siendo estos aceptados sin ningún inconveniente por la NUEVA EPS S.A. El no pago de las incapacidades, le ha afectado su mínimo vital al accionante y su familia. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 14 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3; la notificación a la entidad accionada se surtió el 14 de junio de 20234; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad5; el día 27 de junio de 2023 se profirió sentencia6 de tutela de primera instancia, la cual 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002ActaReparto.pdf(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo: Auto Admite Tutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 002JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO CC 4427089.pdf (.pdf); y actuación No. 7, archivo: 003ALCANCE JESUS ANTONIO OSORI O PATIÑO CC 4427089.pdf prestaciones.pdf (.pdf) 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, archivo: 24_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa fue impugnada por parte de la NUEVA EPS S.A., de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 04 de julio7 siguiente, la cual fue concedida el día 07 de julio de 20238. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 NUEVA EPS S.A. La entidad accionada rindió oportunamente informe de tutela, mediante escrito remitido vía correo electrónico, en donde manifestó que el señor JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO, solicitó el pago de las incapacidades No. 8215067, 8330756 y 8745803 a través del portal WEB el 11 de mayo de 2023.

Manifestó que en respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades 8215067, 8330756 y 8745803, le informaron que el aportante J Y M SERVICIOS INTEGRALES, con número de identificación NIT: 901245453, debe solicitar el pago de las incapacidades y/o licencias, aclarando que, de acuerdo a la legislación vigente, es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador; por ende, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del accionante.

Señaló que el aportante J Y M SERVICIOS INTEGRALES SAS con NIT 901245453, solicitó el pago de la incapacidad No. 8745803 emitidas para el afiliado JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO con cédula 4427089, a través del portal WEB el 06 de marzo de 2023, la Dirección de Prestaciones económicas, emitió respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE-1992582 el 15 de marzo de 2023, al correo tramitesjye@gmail.com, manifestándole que no se encontró procedente el reconocimiento económico: i) Incapacidad: 8745803 - F. Inicio: 17/12/2022 Causal de no reconocimiento: 56.

El afiliado presenta una interrupción en el historial de sus incapacidades motivo por el cual requerimos confirmar si para este tiempo, se encontró o no incapacitado. Periodo en el que presenta interrupción: 9/10/2022 al 16/12/2022. ii) La incapacidad No 8283361, del afiliado JESUS ANTONIO OSORIO 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: IMPUGNACION PRESTACIONES ECONOMICAS JESUS ANTONIO OSORIO PATIÑO.pdf (.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 13, archivo: 40Auto Concede impugnación Tutela(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa PATIÑO con cédula 4427089, la cual fue autorizada para pago por valor de $933.333. Dicho valor fue desembolsado por el área Financiera de acuerdo a la programación de pagos, en la cuenta de ahorros del Bancolombia No. 86500022541.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y desestime las pretensiones de la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de junio del presente año amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de el carácter residual y subsidiario de la tutela, y la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.

Respecto al fondo del asunto señaló que el actor cuenta con 66 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS S.A. régimen contributivo en calidad de dependiente de la empresa J y M Servicios Integrales Armenia SAS, y para el mes de diciembre de 2021 tuvo diagnóstico de “M940 SINDROME DE LA ARTICULACIÓN CONDROCOSTAL”.

Razón por la cual, le fueron ordenadas las siguientes incapacidades laborales por enfermedad general, así: inicial de 20 días a partir del 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 número 8215067 en estado autorizada, segunda incapacidad de 4 días a partir del 31de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 número 8330756 en estado autorizada, tercera incapacidad de 30 días del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022 número 8283361 en estado autorizada, y una última incapacidad de 30 días a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 número 8745803 en estado autorizada.

Refirió que se encuentra probado que la NUEVA EPS S.A. reconoció y pago la incapacidad causada a partir del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2022 número 8283361 en estado autorizada. Por lo anterior, indicó que es notorio que el accionante se encuentra en circunstancias de vulneración a sus derechos fundamentales por el no pago injustificado del auxilio por incapacidad laboral, luego que conlleva a la afectación al mínimo vital, puesto que su sustento se ve afectado en razón de no percibir el auxilio monetario, haciendo alusión a la sentencia T-643 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que la justificación de la NUEVA EPS S.A. para el no pago de las incapacidades, resulta desproporcionado, pues en ningún caso manifiesta el ordenamiento jurídico que, no se puede reconocer y pagar directamente al afiliado el auxilio de incapacidad, pues el hecho que el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012 indique que la carga de solicitar el pago de la incapacidad no se le debe trasladar al trabajador, esto no quiere decir, que si lo hace, no se le pueda reconocer de manera directa.

Así mismo, tampoco procede el argumento que no procede a reconocer y pagar las incapacidades adeudada al actor, por no estar determinado si existió suspensión de la incapacidad entre el 9/10/2022 y el 16/12/2022, pues como se encuentra probado, las incapacidades están autorizadas y certificadas por la misma entidad. Por lo discurrido el Despacho consideró que la NUEVA EPS S.A. está obligada legalmente al pago de auxilio por incapacidades de su afiliado, en la medida que estás hacen parte de los primeros 180 días y cada una no los supera, y su negativa a reconocerlas, le vulnero el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vita.

En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas al accionante en los periodos de incapacidad que se discriminan, así: entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona NUEVA EPS S.A. presentó impugnación oportunamente, haciendo alusión al concepto técnico rendido por la Dirección de Gestión Operativa para argumentar que el pago de incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica.

Manifestó que los primeros dos días de incapacidad del auxilio correspondiente, estará a cargo del empleador; desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentre a cargo de la Entidad Promotora de Salud; y a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones.

Refiere que se desvirtúa el principio de subsidiariedad, como quiera que el pago de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa incapacidades debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, así mismo manifiesta que la acción de tutela fue consagrada para proteger derechos de carácter fundamental y no económicos.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023. Igualmente solicitó vincular al empleador, ya que es deber del aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador; por ende, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente al trabajador, así como también realice el respectivo proceso de transcripción y solicitud de pago de la incapacidad faltante, con el fin de continuar con la acumulación de días de prórroga correctamente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades presuntamente autorizadas y comprendidas entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803? Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD LABORAL Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico para reclamar el pago de incapacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto12.

Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral.

Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.” Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que: “Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”13 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustituto del salario, de esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia14.

En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fundamentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedida posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente15.

Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad.

En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo. En Sentencia T-419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente.

Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”. 14 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T- 1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 15 Sentencia T-333 de 2013.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5 RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES: CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO De conformidad con la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las incapacidades laborales derivadas de un certificado, previo concepto médico que acredite la falta de capacidad del trabajador para desempeñar su labor, se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;

(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”. En cuanto al origen de las incapacidades laborales, y de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificados como laboral o común. i) Incapacidades de origen laboral.

La Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” En su artículo 4 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”.

Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto del Decreto-Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” en el artículo 12: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

Circunscribiéndonos al ámbito de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”16.

En la sentencia T-086 de 2009 se dijo: 16 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. ”Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “A la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas.

De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional”.

En concordancia con lo anterior, y conforme el origen de la incapacidad laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 “Por el cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999” establece que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surtirá, por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.”17. ii) Incapacidades de origen común En cuanto a las incapacidades de origen común, dependiendo del tiempo de duración, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada: (i) auxilio económico si se trata de los primeros 180 días de incapacidad, (ii) subsidio de incapacidad desde el día 181 en adelante.

La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: • Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. • Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo Decreto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2015. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200518 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS19.

Desde un primer momento, el legislador estableció un apartado especial para la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral. En el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, determinó que los mismos se ofrecerían “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional” y determinó tanto la cantidad por la que serían reconocidos como los sujetos obligados a otorgarlos.

Igualmente, el Decreto 2351 de 1965, aún vigente, prevé en su artículo 16 la obligación del empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por causa de enfermedad común. En virtud de esta norma, los dictámenes médicos determinan si la reincorporación debe hacerse al mismo puesto de trabajo o a otro compatible con la capacidad física del trabajador.

Seguidamente el Decreto 770 de 1975 en su artículo 9° asignó al Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad del pago de “un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de[l] (…) salario de base, subsidio que (…) se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días”20.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reglamentó la figura de la incapacidad en su artículo 206, conforme al cual los afiliados al Régimen Contributivo en salud tienen derecho al reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común. Así mismo, el Decreto 2463 de 200121 dispuso que las AFP, previo concepto favorable de recuperación, tienen la potestad de postergar la calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que se encuentran a cargo de las EPS siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Esta disposición se mantuvo sustancialmente en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201222, norma que 18 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 19 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.

Sentencia T-200/17 20 Tal reconocimiento dinerario iniciaba por virtud de dicha norma desde el cuarto día de incapacidad o desde el primer día de hospitalización si ello ocurría primero. 21 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 22 Esta disposición modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y en lo pertinente establece: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. || Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente regula la materia.

Así, el lapso que hay entre el 1° y el 2° día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; respecto a las incapacidades expedidas del día 3° al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012.

Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. Sobre la responsabilidad del pago de las incapacidades de origen común que superen los 181 días, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador23, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.

Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Luego, cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación es desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.

En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. 23 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitucional24 ha señalado: “Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%.

En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%.

Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral25. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200926 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral 24Sentencia T-401 de 2017 25 Sentencia T-920 de 2009.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado.

En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 26 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones27.” (Negrilla fuera de texto original) Igualmente, la Corte Constitucional28 ha dejado claro las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1° hasta el día 540, siendo estas las siguientes: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente29.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.” En síntesis, en la eventualidad de que las incapacidades llegaren a superar los 180 días está en cabeza de las AFP su reconocimiento y pago, siendo también de su competencia tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero una vez efectuada tal calificación pueden surgir eventualidades como, i) que no exista pérdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral oscila entre 0% y 5%, ii) que se presente una incapacidad permanente parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%, o iii) que se genere una condición de invalidez cuando el porcentaje es superior al 50%. 27 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 28 T- 401 de 2017 29 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, las personas que tengan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas.

En estos casos, como se indicó anteriormente, es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. No obstante lo anterior, frente al empleado que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial (inferior al 50%), sigue con problemas de salud de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo, y continúa recibiendo certificados médicos de incapacidad laboral, que pudieren pasar los 540 días, ha sostenido la Corte Constitucional30 que en tal evento la persona cuenta con un mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar especialmente en aquellos casos en que el concepto de rehabilitación que le aplica es desfavorable, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral está íntimamente relacionado con su labor u oficio, además que con fundamento en la Ley 1753 de 2015 -Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018-, se atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS), quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescribe su artículo 67, precisando igualmente que: “conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.” La Corte Constitucional con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, ha aplicado tal disposición que con claridad asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolonguen más de los 540 días.

De este modo, en la sentencia T-144 de 201631, la Corte Constitucional estudió el caso de una ciudadana que sufrió un grave accidente de tránsito, el cual ocasionó que fuera incapacitada por más de 540 días, y contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, no cumpliendo por ello con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero pese a que continuaba en incapacidad médica, 30 T-401 de 2017 31 Sentencia T-144 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa la Corte Constitucional estableció que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015; determinando además tres reglas para la aplicación de este mandato que, en términos generales, son las siguientes: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad32.

Posteriormente, mediante la sentencia T-200 de 201733, la Corte Constitucional se pronunció en relación con dos procesos de tutela acumulados y amparó los derechos de cada uno de los accionantes. En ambos casos, se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, pues en el primer caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 50% y en el segundo el actor ni siquiera había sido calificado34.

En el citado fallo, la Corte Constitucional entendió que “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS”35. Lo expuesto, respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, fue resumido por la Corte Constitucional36 en sentencia de reciente data, en el siguiente cuadro: Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 200537 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015 32 Sentencia T-144 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cabe anotar que la identificación de las tres reglas establecidas por la citada providencia fue llevada a cabo por la sentencia T-200 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís). 33 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 34 Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Ibidem. 36 Sentencia T-268 de 2020.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Según la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. Sentencia T-401 de 2017: Se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la E.P.S. no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 202038 como para este Tribunal que, “…no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga prestacional.”; sin embargo, las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema.

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 201839. Dicho Decreto reguló el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 CASO CONCRETO.

En el presente asunto el señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 38 Ibidem. 39 “Por medio del cual se sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, advierte la Sala que en el plenario se aportaron los siguientes elementos de juicio que resultan relevantes, y de los que se desprenden los siguientes hechos probados: • Historia Clínica40 del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO, de la institución E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, con fecha de atención del 31 de agosto de 2022 y que da cuenta que el antes mencionado fue diagnosticado con “I209 ANGINA DE PECHO, NO ESPECIFICADA y M940 SINDROME DE LA ARTICULACIÓN CONDROCOSTAL”, así mismo se trascribe en esta consulta que “Paciente de 65 años quien refiere CON ANTECEDENTES DE IAM quien requirió cateterismo coronario, ingresa el día de hoy por cuadro aprox 8 días de evolución consistente en dolor a nivel de reja costal de predominio en región infraclavicular izquierda, niega otro tipo de equivalente anginoso actualmente, paciente refiere actualmente xxxxx con enalapril pero no presenta formula médica”. • Incapacidades aportadas por el actor y Certificado de incapacidades41 emitido por la NUEVA EPS S.A. de donde se deprende que el señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO cuenta con los siguientes registros de incapacidad: No Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días Otorgados Días Autorizados Valor Autorizado 000821506742 01/08/2022 20/08/2022 20 0 $0 Interrupción 10 días 000833075643 31/08/2022 03/09/2022 4 0 $0 Interrupción 6 días 000828336144 10/09/2022 09/10/2022 30 28 $933.333 Interrupción 68 días 000874580345 17/12/2022 15/01/2023 30 0 $0 De la copia de las incapacidades y del certificado laboral se desprende que la 40 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 001DEMANDAYANEXOSJESUS ANTONIO.pdf(.pdf), pág. 47 y 49. 41 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, archivo: 004.Cert incapacidades.pdf(.pdf). 42 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 001DEMANDAYANEXOSJESUS ANTONIO.pdf(.pdf), pág. 23. 43 Ídem, pág. 21. 44 Ídem, pág. 19. 45 Ídem, pág. 17.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa incapacidad No. 0008283361 fue pagada y las demás incapacidades se encuentran en estado de Autorizadas. • Oficio del 02 de noviembre de 202246 emitido por la NUEVA EPS S.A. donde informan del pago realizado a la cuenta bancaria de la sociedad J Y M SERVICIOS INTEGRALES SAS, correspondiente a la incapacidad No. 8283361 del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO. • Concepto Técnico Dirección de Gestión Operativa 47, donde la NUEVA EPS S.A. señala que es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y por ende, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente al afiliado. • Comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Salud de los periodos comprendidos entre el marzo de 2022 a diciembre de 202248, hechos por la sociedad J Y M SERVICIOS INTEGRALES SAS.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el pago de las incapacidades hace las veces de salario mientras que el trabajador se encuentra en recuperación y alejado de la actividad laboral, de tal suerte que la cancelación de dichas prestaciones permite al empleado restablecer su salud sin que esta se vea alterada por la preocupación que pueda surgir por conseguir los recursos para sufragar las diferentes obligaciones con las que cuenta.

Por lo anterior, la Sala debe señalar que la acción de tutela interpuesta por el señor OSORIO PATIÑO es procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas por dos motivos a saber: (i) el accionante es sujeto de especial debido a su edad, pues cuenta con 66 años de edad; y (ii) la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente también, cuando la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos fundamentales como el mínimo vital.

De tal suerte, al encontrarse impedido el accionante para desempeñar alguna actividad que le permita obtener ingresos, el pago de las incapacidades haría sus veces de salario y no se menoscabaría sus derechos y los de su familia, lo cual hace que la acción de tutela se convierta en el medio principal, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que con tal situación resultan afectados. 46 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, archivo: 006.Notificación del giro.pdf (.pdf). 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, archivo: 002.Respuesta Admisión.pdf (.pdf). 48 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 001DEMANDAYANEXOSJESUS ANTONIO.pdf(.pdf), pág. 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Vistas así las cosas, advierte la Sala que la entidad accionada ha desconocido la reiterada jurisprudencia Constitucional, pues si bien en las incapacidades medicas se determinaron la patología como de origen general (común), lo que obligaba a que su pago se diera en el marco de competencia de las entidades que responden por incapacidades de origen común. Precisamente, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, se sabe que su pago recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado, así i) Día 1 y 2, esto es, a cargo del empleador. ii) Dia 3 a 180: esto es, a cargo de la NUEVA EPS S.A. Por lo anterior, a la NUEVA EPS S.A. correspondía el pago de las incapacidades comprendidas los días 3 a 180 días.

Ahora bien, resulta procedente reiterar como se expuso en el ítem 5.2. de esta providencia, que el artículo 9° del Decreto 770 de 1975, señala que la incapacidad se reconocerá por el termino de 180 días cuando sean continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días. Como se observa, entre la incapacidad No. 0008283361 y la incapacidad No. 0008745803 existe una interrupción de 68 días, por tanto, conforme a la normativa enunciada, dicho término de incapacidad no sería acumulable, reiniciando su contabilización nuevamente a partir del 17 de diciembre de 2022, fecha de inicia de la incapacidad No. 0008745803, por tanto, respecto a las tres primeras incapacidades estaríamos hablando de una acumulación y/o prorroga de las mismas, donde el empleador solo es responsable de los dos primeros días, y respecto de la última incapacidad, como se advirtió, se inicia nuevamente el conteo.

Si bien, la norma a la que se hace alusión, no diferencia si los días a los que refiere son hábiles o contabilizados de corrido, para esta Sala, los mismos deben contabilizasen según el origen que de ella emanan, es decir, como quiera que las incapacidades se cancelan de manera corriente (días hábiles e inhábiles), las interrupciones corren esta misma suerte, pues como se advirtió, dicha interrupción ostenta esta misma connotación. Como corolario, se reitera nuevamente que corresponde a la NUEVA EPS S.A. el pago de las incapacidades, en la medida que no se han generado incapacidades mayores a 181 días, las cuales deba de reconocer y cancelar al accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa No comparte esta Sala de decisión, el argumento expuesto por la entidad accionada, en el sentido de ser el empleador quien realice el cobro ante la EPS, y es a quien se realiza el pago de la incapacidad del trabajador, no siendo procedente el pago de la incapacidad al trabajador directamente, ello en atención a que no advierte esta Corporación ordenamiento jurídico alguno que así lo impida, esto teniendo de presente que en el caso de tratarse de una persona cotizante independiente si se puede realizar los trámites directamente, y a quien se le paga la incapacidad directamente, siendo esto, un obstáculo que no tiene razón de ser, y que no permita al trabajador pendiente, adelantar los tramites directamente de la incapacidad y ser a quien directamente se le cancelen las incapacidades por parte de la EPS, tal y como lo señalo la a quo, y por tanto la argumentación expuesta en su recurso no son sino trámites administrativos internos de la EPS que no pueden erigirse como obstáculos para la materialización de los derechos fundamentales de sus afiliados y deben ser superados y coordinados por dicha entidad con el empleador, razones por las que igualmente no se comparte la necesidad de vincular a este.

De lo expuesto, la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales tutelados, como el de mínimo vital y seguridad social del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00136-01 DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 32.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/