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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2023-00008-00

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2023-02-15

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Conforme al trámite señalado en la Ley 1881 de 2018 en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander a decidir la demanda de pérdida de investidura presentada por la señora Jully Carolina Chacón contra el concejal de Barbosa (Santander) Efrén Franco Franco.

I.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA1 1. PRETENSIONES Pretende que se declare la pérdida de investidura del demandado como concejal de Barbosa (Santander) electo para el periodo 2020-2023, por configurarse la causal de indebida destinación de dineros públicos, tal como se consagra en los artículos 55.3 de la Ley 136 de 1994 y 48.4 de la Ley 617 de 2000. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS La demandante afirma que el demandado fue elegido concejal del municipio de Barbosa (Santander) para el período 2020-2023, posesionándose el 2 de enero de 2020, fecha en la que fue elegido presidente de esa corporación hasta el 31 de diciembre de ese año. 1 Documento 07 SAMAI. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN CHACÓN jullychch@gmail.com DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN Efrenfranco214@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER eavillamizar@procuraduria.gov.co;

RADICADO: 680012333000-2023-00008-00 haga clic para ingresar al expediente TEMA: No se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos por la realización de traslados internos en una misma sección presupuestal. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 2 Manifiesta que, según el presupuesto general de gastos de la entidad de 2020, estaban previstas las 90 sesiones (70 ordinarias y 20 extraordinarias) que pueden adelantar anualmente los concejos municipales de sexta categoría, como Barbosa.

Cuestiona que con los recursos inicialmente presupuestados para el pago de honorarios, el demandado haya preferido atender obligaciones contractuales de compra de materiales, apoyo a la gestión y pago de honorarios profesionales. Refiere que para tal efecto, mediante las Resoluciones Nos. 29, 40 y 50 de 2020, suscritas el 22 de julio, el 11 de noviembre y 10 de diciembre, respectivamente, el demandado realizó modificaciones presupuestales consistentes en créditos y contra créditos, sustrayendo recursos del rubro de honorarios para adicionarlos a otros rubros.

Considera que los mencionados movimientos presupuestales impidieron que se hiciera el control político y administrativo a la administración municipal, porque, afirma, 70 sesiones no son suficientes para ello.

3. CAUSALES INVOCADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante sostiene que el comportamiento del demandado se adecúa a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 183.4 de la C.P. y 55.3 de la Ley 136 de 1994; en la que se incurre cuando se destinan los recursos públicos a objetos o propósitos autorizados, pero diferentes.

En sustento de su tesis, cita al H. Consejo de Estado. Considera que se reúnen los factores objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura. Respecto al primer factor, esto es, que la conducta encuadre en la causal de pérdida de investidura, dice que se configuró, porque, aunque la ley permita al concejo municipal destinar recursos para materiales, suministros, honorarios profesionales y servicios varios, no lo autoriza para contra acreditarlos del rubro principal de honorarios dispuestos para el pago de las 90 sesiones anuales, según el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009.

Hace énfasis en que es el único rubro presupuestal obligatorio, según la ley, además del correspondiente a la nómina, porque se trata de la contraprestación por las sesiones a las que asisten los concejales. Por lo anterior, afirma que deben convocarse obligatoriamente a las 70 sesiones ordinarias y tener disponibilidad en el presupuesto para las 20 extraordinarias que cite el alcalde.

Frente a la conducta del demandado, señala que incurrió en una culpa grave por no mantener disponible en el presupuesto recursos para la realización de sesiones extras, pese a que, según considera, la ley lo obligaba. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 3 B. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2023,2 ordenando la notificación personal del demandado y del Ministerio Público, la que se llevó a cabo el 17 de enero siguiente3.

Por auto del 30 de enero de 20234 se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y se fijó fecha y hora para la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. De manera extemporánea, el pasado 31 de enero el demandado presentó contestación a la demanda5, alegando que entre el 23 y el 30 de enero de este año padeció una enfermedad incapacitante consistente en un cuadro agudo de afección respiratoria, que le imposibilitó la locomoción y salir de su vivienda, lo cual acreditó mediante copia de su historia clínica.

Con auto del 7 de febrero de 20236 se decidió tener por contestada la demanda, sin embargo, se negó la prueba solicitada por superflua. A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado manifiesta que no fue por su capricho que realizó los movimientos presupuestales, sino para cumplir con las obligaciones y necesidades operativas del concejo municipal.

Señala que no existe una prescripción legal que obligue al presidente del concejo a realizar la totalidad de sesiones ordinarias, 70 en este caso, autorizadas por la ley para cada año. Agrega que, como presidente de esa corporación, no era su potestad citar a sesiones extra ordinarias, asunto que sólo le compete al alcalde municipal. Afirma que el origen presupuestal de los recursos del Concejo Municipal de Barbosa corresponde a una transferencia directa de recursos propios del municipio o ingresos corrientes de libre destinación. Enfatiza que es la fuente de recursos, que es determinada por la ley, la que señala su destinación específica y no la interpretación de la demandante, pues es el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) el que regula el origen de los recursos.

También señala que el presidente del Concejo Municipal de Barbosa es el competente para ordenar el 2 Documento 10 de SAMAI. 3 Documento D6800… Notificación_T1331… ídem. 4 Documento 13 ídem. 5 Documento 23 ídem. 6 Documento 28 ídem. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 4 gasto, por lo que, en ejercicio de su competencia efectuó los movimientos presupuestales internos que consideró más adecuados para el funcionamiento de la entidad durante la vigencia 2020, y que no existió durante ese año ninguna carencia de recursos para el pago oportuno de las sesiones ordinarias ni extra ordinarias.

Concluye manifestando que en sentencia del 15 de marzo de 2018 el H. Concejo de Estado desestimó la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos en un caso donde la presidenta de un concejo municipal realizó el traslado de una partida llamada “transferencias de nómina parafiscales” hacia el rubro de “honorarios concejales”, porque no correspondían a recursos con una destinación específica, sino corriente.

B. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública, decretada mediante auto del 30 de enero de 2023, como se reseñó líneas arriba, se abrió formalmente el 8 de febrero de este año a las 2 p.m., escuchándose las intervenciones del apoderado de la demandante, la agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado, conforme al orden de ley.

De las intervenciones realizadas en la audiencia pública se destaca lo siguiente: 1. Intervención de la parte demandante. Considera que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura denominada indebida destinación de recursos públicos, por haber destinado dineros a objetos o actividades diferentes al dispuesto por la ley.

Afirma que por orden legal se deben reservar en el presupuesto los recursos necesarios para costear el valor de 70 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias. Sostiene que para el 2020 fueron aprovisionados los recursos para ello, conforme a la ley, empero, el demandado, cuando ejerció como presidente de la corporación, redujo el número de sesiones usando contra créditos por la suma de 10 millones deducidos del rubro de honorarios para los concejales, acreditándoselos a gastos varios, que consideró más importantes que pagar las sesiones del Concejo.

Menciona la sentencia del Consejo de Estado, M.P. Hernando Sánchez del 15 de marzo de 2018, dentro del proceso radicado No. 130012333002016001701. 2. Intervención de la agente del Ministerio Público Considera que el demandado, como presidente del concejo municipal, no incurrió en la causal de indebida destinación de recursos públicos cuando contracreditó recursos del rubro de honorarios para acreditar otros rubros de gastos.

Manifiesta que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, M.P. Roberto MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 5 Augusto Serrato, consideró que la causal alegada sólo se configura cuando la fuente de financiación del rubro trasladado tiene destinación específica, supuesto de hecho que no se da en este caso, porque la ley no prevé tal naturaleza para los recursos con los cuales se cancelan los honorarios de los concejales.

Aclara que éstos hacen parte del presupuesto de los concejos y provienen de gastos de funcionamiento y gastos de ingresos corrientes de libre destinación. Pone de presente que durante la ejecución del presupuesto pueden acontecer circunstancias presupuestales que ameritan cambios, tal como lo autoriza el Decreto 111 de 1996, los cuales pueden ser realizados por el ordenador del gasto, entre otros eventos, cuando se haga indispensable aumentar el monto de apropiaciones iniciales, para lo cual aquel puede realizar traslados internos, aumentando una partida y disminuyendo otra, es decir con créditos y contra créditos.

Concluye que, en este caso, como la fuente no es de destinación específica, no hay lugar a calificar el traslado presupuestal como una indebida destinación de dineros públicos. Por último, expone que la regla que establece el número de sesiones que pueden celebrarse por un concejo municipal, según la categoría del municipio, es un tope máximo, no uno obligatorio. 3.

Intervención de la parte demandada Considera que en este caso no hubo indebida destinación de recursos, pues los honorarios de los concejales hacen parte del género de gastos de funcionamiento, los cuales surgen de la incorporación que se hace cuando es aprobado el presupuesto municipal, enlistándose dentro de los ingresos corrientes de libre destinación, de manera que, concluye, en este caso no se trasladaron recursos de destinación específica, y, por ende, no se da la causal de pérdida de investidura alegada.

Sostiene que el ordenador del gasto está facultado legal y reglamentariamente, en el Art. 82 del EOP (Decreto 111 de 1996) y el Art. 28 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, para hacer traslados presupuestales internos, es decir, acreditar y contracreditar dentro de la misma sección presupuestal. Afirma que el presupuesto del concejo municipal hace parte de los gastos de funcionamiento del nivel central del municipio, y que la totalidad de los recursos están determinados como gasto, pues no existen partidas destinadas para inversión en esa corporación. Anota que no existe irregularidad cuando la actuación se fundamenta en la MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 6 independencia y autonomía presupuestal del concejo.

Apoya su tesis en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018, M.P. Hernando Sánchez, en la cual se afirma no existir violación a la ley cuando se hacen movimientos internos de carácter presupuestal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. ACERCA DE LA COMPETENCIA El asunto sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander es de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 13 del C.P.A.C.A, y el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

B. EL PROBLEMA JURÍDICO Para efectos de resolver el presente caso y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por las partes, debe la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Los créditos y contra créditos que como ordenador del gasto haga el presidente de un concejo municipal, mediante acto administrativo, afectando el rubro presupuestal de honorarios para el pago de las sesiones a las que asistan los concejales municipales, configura la causal de pérdida de investidura denominada indebida destinación de los dineros públicos? Tesis: No. Fundamento jurídico: Los movimientos presupuestales consistentes en créditos y contra créditos, en cada sección presupuestal, que no alteran el total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, no comportan ilegalidad alguna, siempre que se realicen por la autoridad competente y no afecten recursos de destinación específica.

En este caso, el presidente del concejo de Barbosa, como ordenador del gasto, estaba facultado para incrementar algunos rubros presupuestales, disminuyendo el de honorarios previsto para el pago de las sesiones de los concejales, como quiera que éstos no provenían de recursos con destinación específica, sino de recursos corrientes del municipio para cubrir rubros de gastos de funcionamiento.

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 7 C. MARCO TEÓRICO 1. Elementos configurativos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos De acuerdo con la jurisprudencia7, las causales que configuran la pérdida de investidura son de orden público y de interpretación restrictiva, debido a que conllevan la imposición de una sanción con vocación de perpetuidad, de manera que se debe realizar un examen estricto de adecuación entre la causal y la conducta del demandado, y en ningún caso cabe su aplicación por analogía. Adicionalmente, un juicio de esta naturaleza demanda la observancia de todas las garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tienen importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad8.

Así, entonces, para declarar la pérdida de investidura de un concejal, su conducta debe encuadrar en una de las causales establecidas en los artículos 559 y 4810 de las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, y, específicamente en este caso, que se estructure la causal de indebida destinación de dineros públicos. En ese sentido, para el objeto de este proceso son irrelevantes los cuestionamientos elevados por la demandante sobre una posible restricción al principio democrático y a la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-515 de 2013.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Corte Constitucional, sentencia SU 073 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Lay 136 de 1994. Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. 10 Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.

Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 8 posibilidad de ejercer el control político, en la medida que no hacen parte de las causales previstas por el legislador para decretar la pérdida de la investidura, así como tampoco son objeto de esta acción las posibles faltas disciplinarias11.

De acuerdo con el H. Consejo de Estado12, cuando se presentan los siguientes supuestos de hecho, se configura la pérdida de investidura por la causal planteada: <<(i) que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley>>13.

La mencionada causal tiene textura abierta, es decir, no existe un listado de conductas específicas14, sino que pueden presentarse casos constitutivos de destinación indebida de los recursos públicos diferentes a otros en los que la jurisprudencia ha considerado configurada la causal, pues su fin es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes.

Dentro de esas conductas el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha estudiado en qué casos los movimientos presupuestales pueden encuadrar dentro de la causal de pérdida de investidura mencionada. Así mismo, ha considerado que no se configura la misma, en tanto no se hagan sobre destinaciones específicas, no 11 Al respecto, el H. Consejo de Estado “ha precisado que una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal, pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. De ahí que las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones sean diferentes.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-01062-00(PI), Actor: JAIME LARA TAMAYO, Demandado: SEGUNDO SENÉN NIÑO AVENDAÑO. En esta sentencia, el H. Consejo de Estado señala que los demandados deben haber incurrido en una de las siguientes conductas para que se predique la indebida destinación de recursos públicos: “(i) Haya ejecutado la conducta en condición de congresista (En este caso concejal).

“(ii) En ejercicio de su investidura (En este caso concejal), destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avaladas son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados.

“(iii) Que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno. “(iv) No es indispensable que el congresista (En este caso concejal) sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice “instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones.

Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros”. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23- 33-000-2019-00892-01(PI) 14 Ídem. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 9 se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento y se realicen por la autoridad competente15. 2.

Los recursos destinados para el presupuesto general de los concejos municipales, entre ellos los que se dirigen a sufragar los honorarios a concejales, no son de destinación específica El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que el presupuesto se compone de (i) el presupuesto de ingresos o rentas y (ii) el presupuesto de gastos.

Este último está conformado por los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Por su parte, en cada entidad, el presupuesto de gastos de funcionamiento se subdivide en: (i) apropiaciones para servicios personales, (ii) gastos generales, (iii) transferencias y (iv) gastos de operación.16 Como lo señala el H. Consejo de Estado17, los recursos referentes a los gastos de funcionamiento de los concejos municipales no pueden financiarse con recursos de otros aportes y transferencias con destinación específica, sino que se costean con los ingresos corrientes (tributarios o no tributarios) de libre destinación. Las obligaciones corrientes, el pasivo prestacional y pensional, y la financiación de la inversión pública, deben costearse con ese tipo de ingresos, tal como se colige del artículo 3 de la Ley 617 de 2000.18 La misma norma especifica que en todo caso los 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001- 23-33-000-2016-01107-01(PI) 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ley 617 de 2000. Artículo 3o. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.

Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

PARAGRAFO 1 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; i) La sobretasa al ACPM; k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

PARAGRAFO 2 o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 10 mencionados gastos no pueden sufragarse con recursos municipales obtenidos de (a) la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

(b) los percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; (c) los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; (d) los de cofinanciación; (e) las regalías y compensaciones;

(f) las operaciones de crédito público, salvo las excepciones legales; (g) la sobretasa al ACPM; (h) otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; y (i) los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. Dentro de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales se encuentran los honorarios de los concejales, que como se vio arriba, no pueden ser financiados por recursos con destinación específica, y a los que la ley tampoco les otorga una naturaleza tal que impida los movimientos presupuestales.

La ley tampoco establece como obligatorio que se celebre el máximo de sesiones que pueden ser remuneradas, contrario a lo que dice la demandante. Ello se infiere de las normas que regulan el valor y causación de los honorarios para los concejales. Como se observa en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009)19, los honorarios pagados a los concejales municipales corresponden a 150 sesiones ordinarias, para municipios de primera a segunda categoría, y 70 sesiones ordinarias, para los de tercera a sexta categoría. La norma establece un máximo anual de 40 sesiones y 20 sesiones extraordinarias, PARAGRAFO 3o.

Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

PARAGRAFO 4 o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento 19 Ley 136 de 1994. Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: (…) A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente ante En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1°.

Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto- ley 1421 de 1993, regula la materia.

Parágrafo 3. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo 4. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos limites definidos en este Artículo para las sesiones ordinarias.

Parágrafo 5. Todo aumento en el valor que los concejales de municipio de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidades territoriales. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 11 respectivamente.

Para la sala, como también lo señaló en su intervención el demandado, el número de sesiones establecidas en la ley se refiere al máximo que pueden celebrarse. Debe tenerse en cuenta, también, que la realización de las sesiones de los concejos está limitada, de acuerdo con el artículo 23 de la mencionada Ley 13620, no sólo en el número, sino en el periodo en el que pueden adelantarse.

Además, en el parágrafo segundo de la mencionada norma, se establece otra limitación, la de citar a sesiones extraordinarias, pues se faculta exclusivamente a los alcaldes a convocar a los concejales para sesionar extraordinariamente, sin que dicha decisión esté en cabeza del presidente del concejo municipal o de cualquier otro miembro de esas corporaciones.

Como se puede observar, la celebración de sesiones de los concejos municipales cuenta con una serie de limitaciones, que obedecen principalmente a la racionalización de los recursos de dichas corporaciones, según lo dijo la Corte Constitucional21 y lo recordó el demandado. Así las cosas, el número de sesiones 20 Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO 23. - Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1. - Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2. - Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

PARÁGRAFO 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente Artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 21 Al declarar exequible la norma anterior a la citada en esta sentencia, que regulaba el número de sesiones que podían celebrar los Concejos Municipales, la H. Corte Constitucional señaló que “la finalidad de la norma es limitar el número de sesiones que los municipios pueden remunerar a sus concejales, lo cual tiene dos propósitos básicos: 1) garantizar que los concejos utilicen en debida forma las oportunidades en que se reúnen a debatir los asuntos de interés del municipio y 2) evitar que los concejales dilaten la toma de decisiones para presionar la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias para aprobar los proyectos de acuerdo que les compete.

En ambos sentidos la finalidad de la norma se enmarca dentro de los principios de eficacia y economía de la función administrativa, además del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de la prevalencia del interés general (C.P., arts. 1, 2 y 109). Así mismo, el trato diferente se MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 12 presupuestadas no necesariamente debe coincidir con el de las celebradas, lo que podría representar excedentes en la partida, que sin duda, encuadraría en una situación propia de la ejecución presupuestal que permite su traslado a otros rubros, asunto que se explicará en el siguiente acápite. 3.

Los traslados presupuestales internos pueden ser realizados por el ordenador del gasto De acuerdo con la Constitución y el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), las modificaciones al presupuesto para adicionarlo con el fin de aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes o aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, se realizan mediante la apertura de créditos adicionales, para lo cual, en tiempos de normalidad, el Gobierno Nacional gestiona la modificación respectiva ante el Congreso de la República y en el nivel municipal, siguiendo el mismo modelo de distribución de competencias, el alcalde presenta el respectivo proyecto de acuerdo ante el concejo municipal para su aprobación. Es decir, la modificación del presupuesto para incrementar las apropiaciones, en criterio de esta Sala, es una de aquellas competencias que por su naturaleza son indelegables, dado que las apropiaciones son las autorizaciones máximas de gasto que, a iniciativa del alcalde, autoriza el Concejo Municipal en el marco de un proceso deliberativo que busca promover la participación democrática y el pluralismo en la conformación de la voluntad del Estado en materia presupuestal.

Sin embargo, no todas las modificaciones de un presupuesto están reservadas al órgano representativo, tal como lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 200822, al pronunciarse sobre las modificaciones al presupuesto que puede hacer directamente el alcalde. En esa oportunidad, el Consejo de Estado distinguió entre (i) la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, o cualquier otro movimiento presupuestal que no altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, precisando que éstos podían ser realizados directamente por el jefe del órgano respectivo mediante acto administrativo, y, frente a (ii) las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer manifiesta en el señalamiento de límites distintos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los concejos que anualmente se pueden remunerar, en consideración a la categoría a la que pertenezca el municipio”.

Corte Constitucional. Sentencia C-540-01 del 22 de mayo de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Rad. 11001-03- 06-000-2008-00022-00(1889). Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 13 nuevos servicios autorizados por la ley, destacó que <<la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó>>, regla que solo puede variar en estados de excepción cuando el Gobierno Nacional asume esta competencia <<única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción>>23.

Entonces, mientras los segundos son reserva del órgano representativo, los primeros pueden ser realizados por el ordenador del gasto de la entidad, que para los concejos municipales corresponde a su presidente, tal como lo establece el artículo 110 del EOP24. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado25 ha aclarado que, con fundamento en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aunque a los concejos municipales les corresponde expedir anualmente su presupuesto, este puede tener modificaciones, verbigracia mediante los traslados presupuestales.26 Entonces, para la mencionada corporación, en la ejecución del presupuesto ocurren circunstancias que obligan cambios en las partidas de ingresos o de gastos, y que, de acuerdo con el Decreto 111 de 1996, se dan i) cuando es <<necesario reducir o aplazar totalmente las apropiaciones presupuestales y, ii) cuando durante la ejecución del presupuesto se haga indispensable aumentar el monto de las apropiaciones iniciales>>27.

Ese tipo de movimientos presupuestales, mientras no 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 24 Decreto 111 de 1996.

Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001- 23-33-000-2016-01107-01(PI) 26 El Consejo de Estado sostuvo que no se incurre en la conducta reprochable cuando se realizan cambios presupuestales, siempre que estos cambios se realicen por la autoridad competente, dado a que en determinados eventos se hace necesario producir variaciones presupuestales, lo cual es posible según lo imponen los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 14 d agosto de 2014. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00477-01(PI), Actor: Rafael Teherán Lora. 27 Ídem. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 14 alteren el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda de las entidades, se denominan <<traslados presupuestales internos>> y pueden consistir en créditos o contra créditos en cada sección presupuestal, es decir, el aumento de una partida y la disminución de otra; que, según la Sala de Consulta, <<sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto>>28.

En el mismo sentido, este Tribunal en sentencia del 28 de julio de 202229, dentro de un proceso en que se cuestionaba los traslados presupuestales que la presidenta de un concejo municipal hizo entre diferentes rubros presupuestales pertenecientes a gastos de funcionamiento, afirmó que: <<Ha de entenderse que el principio de especialización del gasto, sólo se ve afectado con aquellas destinaciones que impliquen un cambio en el objeto del gasto, es decir, los gastos de funcionamiento, pago servicio de la deuda pública y gastos de inversión. (…) En estos casos donde acontecen circunstancias que ameriten realizar ciertos cambios o modificaciones en las partidas de ingresos o de gastos, lo correcto es aplicar la figura del ‘traslado presupuestal interno’… (…) Revisado el expediente no se observa que la aquí Concejal demandada realizara el trámite de ‘traslado presupuestal interno’, que permitiera disponer de una manera ordenada, dichos recursos, y que éstos pudieran sumarse a la compra de elementos de aseo y cafetería. No obstante lo anterior, a pesar de la irregularidad en el manejo del presupuesto aquí evidenciado, no puede afirmarse que dicha situación configure una indebida destinación de dineros públicos; pues se reitera, que el principio de especialización del gasto, sólo se ve afectado con aquellas destinaciones que impliquen un cambio en el objeto del gasto, es decir, que se realicen traslados de los gastos de funcionamiento, al pago servicio de la deuda pública o de gastos de inversión o viceversa, y en este caso el monto total de gastos de funcionamiento no fue alterado>> En resumen, los movimientos presupuestales consistentes en créditos y contra créditos, en la medida que no alteren el total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal, no constituyen una 28 Consejo de Estado.

Sala de Consulta Civil. Concepto de 5 de junio de 2008, C.P. William Zambrano Cetina, Expediente: 2008-00022. 29 Proceso de pérdida de investidura con número de radicación 680012333000-2022-00351-00 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 15 conducta reprochable, siempre que se realicen por la autoridad competente, y no afecten recursos de destinación específica.

La Sala coincide con los argumentos expuestos por el demandado y, especialmente, la agente del Ministerio Público, pues si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha abordado específicamente la cuestión sobre si los contra créditos que se hagan de los recursos que compongan el rubro de honorarios de concejales dentro del presupuesto de un concejo municipal, para acreditar otros rubros de gastos, pueden constituir una indebida destinación de dineros públicos, sí ha considerado jurídicamente viable hacer ese tipo de traslados dentro de una misma sección del presupuesto, mientras no se trate de recursos de destinación específica o no se altere el valor total presupuestado.

Siguiendo este razonamiento, en un proceso de pérdida de investidura en el que se alegaba la misma causal contra un concejal, el Alto Tribunal concluyó que el traslado de los recursos de un presupuesto a otro, con el fin de pagar los honorarios de los concejales, correspondientes a las sesiones que no habían sido programadas, no es una indebida destinación de los recursos públicos30.

D. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 1. La conducta fue realizada por el demandado siendo concejal electo y presidente del concejo municipal Está probado en el expediente, según el formato E-26 del 7 de noviembre de 201931 que el señor Efrén Franco Farfán fue elegido concejal del municipio de Barbosa (Santander) para el periodo 2020-2023; y que, posteriormente, el 2 de enero de 2020 fue elegido como presidente de esa corporación para el periodo 2020, según se observa en el acta No. 001 de la sesión plenaria inaugural.32 2.

El demandado, como ordenador del gasto, expidió actos administrativos a través de los que realizó operaciones de créditos y contra créditos sin alterar el total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, sobre recursos que no tienen una destinación específica Consta que el demandado como presidente del Concejo Municipal de Barbosa (Santander) expidió la Resolución No. 29 del 22 de julio de 202033 en la que 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001- 23-33-000-2016-01107-01(PI) 31 Documento 2 de SAMAI. 32 Documento 1 ídem. 33 Documento 6 ídem. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 16 contracreditó el numeral GF20201 por concepto de HONORARIOS por valor de $9.000.000, del Presupuesto General de Gastos del Concejo Municipal de la vigencia 2019 (sic)34, para acreditar los siguientes rubros presupuestales de la sección CONCEJO MUNICIPAL: NUMERAL CONCEPTO VALOR GF20301 MATERIALES Y SUMINISTROS $3.500.000 GF20304 SERVICIOS VARIOS $3.200.000 GF30206 APOYO PARA LA GESTIÓN $2.300.000 También, mediante la Resolución No. 40 del 11 de noviembre de 202035 el demandado realizó modificaciones presupuestales, contracreditando el numeral GF20201 por concepto de HONORARIOS, por $30.000.000, del Presupuesto General de Gastos del Concejo Municipal de la vigencia 2020, en favor del numeral GF20305, por concepto de HONORARIOS SERVICIOS PROFESIONALES de la sección CONCEJO MUNICIPAL.

En la Resolución No. 50 del 10 de diciembre de 202036 el demandante acreditó $10.000.000 al rubro presupuestal GF20305 de la sección CONCEJO MUNICIPAL, por concepto de HONORARIOS SERVICIOS PROFESIONALES, contracreditando el mencionado valor de los siguientes rubros del Presupuesto General de Gastos del Concejo Municipal de la vigencia 2020: Como se observa en los mencionados actos administrativos, el demandado realizó operaciones de crédito y contra crédito en rubros presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento37 (entre ellos el de los honorarios para los concejales), que según definición del Acuerdo No. 024 del 30 de diciembre de 1998, 34 Si bien la resolución registra el año de vigencia 2019, los rubros modificados corresponden a la vigencia del año 2020, como se observa en la ejecución presupuestal allegada (documento 3 de SAMAI) y en los demás actos administrativos se señala que las modificaciones se hacen al presupuesto de esa vigencia. 35 Documento 5 ídem. 36 Documento 4 ídem. 37 Ver Acuerdo Municipal 04 de 2019 o presupuesto 2020 en documento 25 ídem.

NUMERAL CONCEPTO VALOR GF20201 HONORARIOS $7.700.000 GF20302 MANTENIMIENTO $250.000 GF20303 IMPRESOS Y PUBLICACIONES $1.000.000 GF20304 SERVICIOS VARIOS $60.000 GF20306 APOYO PARA LA GESTIÓN $160.000 GF20307 SERVICIOS PÚBLICOS $830.000 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 17 <<corresponde a todas las erogaciones necesarias para el normal funcionamiento de los órganos incorporados en el presupuesto general del Municipio>>.38 Dichos movimientos, también constan en los certificados de traslado presupuestal Nos. 2020000009 del 22 de julio de 2020, 2020000014 del 1 de noviembre de 2020 y 2020000015 del 10 de diciembre de 202039.

Igualmente, se pueden observar en la ejecución presupuestal de gastos e inversiones del Concejo Municipal a diciembre de 2020,40 sin registrarse adiciones o reducciones presupuestales. Así, al comparar la mencionada ejecución de presupuesto se comprueba que el presupuesto definitivo correspondió a $243.797.066, que equivale a la cifra presupuestada según la Resolución No. 03 del 13 de enero de 2020 mediante la cual se fijaron los cómputos del presupuesto para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 en $243.797.066;41 en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo municipal 04 de 2019 que fijó los cómputos de presupuesto de rentas y recursos de capital del Municipio de Barbosa (Santander) y sus entidades descentralizadas, Concejo y Personería Municipal para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el cual debía ser ejecutado por cada jefe de organismo.42 En el Acuerdo municipal 04 de 2019 y en la Resolución No. 03 de 2020 se constata que los recursos transferidos al concejo municipal para su presupuesto provienen de recursos propios del Municipio de Barbosa, según se relaciona en el artículo segundo del mencionado Acuerdo: CÓDIGO CONCEPTO APROPIACIÓN G TOTAL GASTOS $27.024.772.703 GF GASTOS DE FUNCIONAMIENTO $6.401.975.000 GF1 ADMINISTRACIÓN CENTRAL $6.030.234.012 GF2 CONCEJO MUNICIPAL $243.797.066 GF3 PERSONERÍA MUNICIPAL $127.943.922 GI GASTOS DE INVERSIÓN $20.613.697.703 GI01 EDUCACIÓN $738.371.000 GI02 SALUD $13.068.863.180 GI03 AGUA POTABLE SANEAMIENTO BÁSICO $816.892.000 GI04 DEPORTE Y RECREACIÓN $114.510.000 GI05 CULTURA $237.105.000 38 Ver Acuerdo de 1998 estatuto orgánico de presupuesto página 8, articulo 28, en documento 25 ídem. 39 Ver certificaciones de traslado presupuestal en documento 25 ídem. 40 Documento 3 ídem. 41 Ver Resolución 03 de 2020 en Documento 25 ídem. 42 Ver Acuerdo Municipal 04 de 2019 o presupuesto 2020, página 5.

Ídem. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 18 GI06-18 LIBRE INVERSIÓN $5.637.956.523 GR SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS $9.100.000 GR2 GASTOS PARA MEJORARLA CAPACIDAD PROFESIONAL $9.100.000 En el artículo primero de la Resolución 03 de 2020 también consta que los recursos del presupuesto general del Concejo Municipal de Barbosa provienen de una transferencia municipal de $243.797.066.

Por último, no se observa en ninguno de los documentos incorporados al expediente que los recursos destinados para el rubro de honorarios para el pago de sesiones de los concejales sean de destinación específica, sino que, por el contrario, quedó claro que correspondían a gastos de funcionamiento. Para la Sala, los hechos y comportamientos alegados por la parte demandante, no se adecúan al supuesto fáctico normativo para que se pueda configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, dado que, como quedó demostrado, los recursos con los cuales el presidente del concejo municipal efectuó los correspondientes traslados presupuestales de una a otra partida, provienen de ingresos corrientes de libre destinación. Por ende, deberán negarse las pretensiones de la demanda.

E. COSTAS Por ventilarse un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas de acuerdo a lo que establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previas las actuaciones de rigor, una vez ejecutoriada esta providencia. MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha a través de la plataforma Microsoft Teams [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada [Aclaración de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA PATRICIA PEÑIELA ARCE Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado