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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301820160062400

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2023-08-19

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Para determina el título de imputación – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de la que fue objeto H.J.G.T.; o, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal ( ).

Extracto: ( ) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar: la ocurrencia del daño antijurídico y, además, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa distinta a la de su intervención (el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima).

Además, cuando el asunto se desarrolle sobre la égida del régimen de la falla, podrá excusarse con la demostración de la fuerza mayor y/o el caso fortuito. ( ) Aplicando entonces, esta dinámica jurídica al caso se tiene que, en primera instancia, se absolvió al señor H.J.G.T., bajo el argumento de que él no fue quien cometió el delito, en segunda instancia, su absolución se confirmó, por cuanto se encontró duda en cuanto a que el investigado hubiere sido el autor de la conducta criminal, no obstante, se encontraron las falencias en las que incurrió la demandada, Fiscalía General de la Nación. ( ) Con apoyo en el examen probatorio que realizó el juez natural, la Sala extracta que la absolución de H.J.G.T. se produjo por ausencia absoluta de prueba que permitiera establecer su responsabilidad en la comisión del ilícito.

Por tanto, es evidente, como se resaltó en su momento por los juzgadores penales, que la Fiscalía se conformó con afirmar que demostraría su teoría del caso, cuando en realidad no contaba con medio suasorios a través de los cuales pudiera soportar la acusación, ya que si desde el principio hubiese hecho un examen racional de la prueba, habría podido establecer que ningún medio probatorio tenía la capacidad de dar cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos ese día, de ahí que tampoco se podía ubicar el acusado en el lugar de los hechos y menos, a partir de esto, imputársele ser el autor de la conducta que se le endilgó. ( ) De modo que, desde el plano material, no cabe ninguna duda respecto a que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que procuró, en cada fase del proceso penal, la privación de la libertad de H.J.G.T., comprobación fáctica que, sin más análisis, permite a la Sala concluir que en efecto la imputación causal realizada al ente instructor, con ocasión del daño por el cual se le demandó - la privación de la libertad-, no admite discusión probatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 076 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-018-2016-00624-00 Sentencia de segunda instancia Segunda Demandante Héctor Julián González Toro y otros Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación Decisión Confirma parcialmente Temas.

Privación Injusta de la libertad- importancia de probar la presencia del daño y su Antijuridicidad / Principio Iura Novit Curia, para determinar el título de imputación/ Responsabilidad. Decretar medida de aseguramiento acusar y llevar a juicio oral al investigado sin contar con los presupuestos probatorios y jurídicos para ello/ Falla probada, requisitos, casuística jurisprudencial.

Ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditarlos. Lucro cesante sentencia de unificación y los requisitos para acreditar su causación. /Oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, ELIZABETH NANCLARES SALDARRIAGA, en nombre propio y representación de la menor MARÍA CAMILA GONZÁLEZ NANCLARES; además, CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ TORO Y ANDRÉS FELIPE OCHOA TABARQUINO, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS Y JUAN CAMILO OCHOA GONZÁLEZ; también, NELDA ABANED TORO OSPINA, HÉCTOR LUCIANO GONZÁLEZ FIGUEROA, Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación CONSUELO DE LOS DOLORES GONZÁLEZ FIGUEROA, CLARA TERESA GONZÁLEZ FIGUEROA, ALBA LUCIA GONZÁLEZ FIGUEROA, LEÓN DARÍO GONZÁLEZ FIGUEROA Y JUAN BAUTISTA NANCLARES CARDONA;

JOSÉ OSMAN ORLANDO TORO OSPINA, MELVA HELENA TORO OSPINA, SONIA TORO DE CANO, ESTERCILIA OSPINA DE TORO, HENRY TORO OSPINA y CARLOS TORO OSPINA, todos a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1. Objeto De La Demanda Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que les fue ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, en consecuencia, solicitan se proceda a condenarla al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de lucro cesante, para HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, la suma de $21.776.416,67.

Por el perjuicio moral que se aduce fue causado, solicita se reconozcan para HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, ELIZABETH NANCLARES SALDARRIAGA, MARÍA CAMILA GONZÁLEZ NANCLARES, CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ TORO, NELDA ABANED TORO OSPINA y HÉCTOR LUCIANO GONZÁLEZ FIGUEROA, el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno. Para los demás demandantes, se solicita el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, el 9 de marzo de 2012 fue privado de su libertad, hasta el 26 de mayo de 2014, momento en que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 25 de agosto de 2015, emitió una decisión confirmatoria.

Consideran los demandantes que dicha privación es injusta y por tanto causó en ellos graves perjuicios que deben ser reconocidos en esta instancia declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenándola al pago de estos. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 3.

Oposición de Fiscalía General de la Nación (fol. 78) Una vez notificada de la demanda, la resistente procesal se pronunció en los siguientes términos: El apoderado de esta demandada, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para de esa forma indicar que no le constaban, razón por la cual dice atenerse a lo legalmente probado en el proceso.

Frente a las pretensiones y condenas, manifestó su oposición y se refirió de manera particular a los perjuicios al considerar que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado. En consecuencia, solicita se denieguen en su totalidad o se tasen atendiendo a la jurisprudencia vigente.

Añade que la Fiscalía General de la Nación, actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por tanto, se vio en la obligación de iniciar investigación penal en contra de Héctor González Toro, por el supuesto de delito de homicidio agravado. Lo anterior atendiendo a que es su función asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, tal y como se procuró en el caso de la referencia. Reitera que la Fiscalía, a través de sus fiscales delegados en todo el país, desarrolla sus funciones de investigación y acusación en el marco de la Constitución Política y de la ley penal sustancial y procesal y, por tanto, es en ese orden legal que se debe comprender su actividad, pues se reitera, sus funciones se enmarcan dentro de precisas normas legales y reglamentarias que rigen sus obligaciones y deberes.

Aduce que, aceptar que el Estado debe responder por todas las privaciones de libertad que produce, en desarrollo de la actividad, sería tanto como pedirle milagros, como exigirle que sobrepasara las fronteras de lo que humanamente es posible. En suma, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 4. La Sentencia Apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 24 de octubre de 2017, decidió declarar administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, concedió parcialmente las Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación pretensiones de la demanda, pues encontró acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 90 constitucional. 5.

Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la Fiscalía la recurrió, y el apoderado de la parte demandante se adhirió a la apelación, veamos: 5.1. Fiscalía General de la Nación Inició su escrito aduciendo que, el solo hecho de que se haya absuelto al investigado no implica que automáticamente deba declarase la responsabilidad de su representado pues, por el contrario, debe quedar suficientemente acreditado que la privación que se dispuso fue injusta, lo que aquí, no sucedió. Añade que con la prueba que se practicó, está acreditada la materialidad del daño (la detención), no obstante, dada la escasez de los medios probatorios allegados, que fueron referenciados en su totalidad en el acápite de pruebas del fallo condenatorio, no permite estructurar ese segundo elemento que hace que el daño sea resarcible, pues no existe el medio probatorio de donde se pueda colegir que el procesado no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.

Por último, manifiesta que la parte demandante solo demostró el hecho de la absolución, pero no la forma en que este evento puede ser imputado a la Fiscalía. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen la totalidad de las pretensiones. 5.2. Parte demandante Su inconformidad radica en el hecho de que no se hubiera reconocido el perjuicio denominado daño a la vida de relación, pues manifiesta que a partir de los testimonios practicados se pudo corroborar que los demandantes sufrieron una afectación en su entorno familiar, social, laboral, económico, etc.

Conforme a lo anterior, solicita se modifique la decisión de primera instancia, añadiendo la pretensión de indemnización por los daños o afectaciones a derechos constitucionales que sufrieron los demandantes. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez posibilitado el momento procesal para presentar alegatos en esta instancia, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados en la demanda y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente probado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la privación injusta de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que lejos de entender que la restricción a este derecho fundamental es excepcionalísima, la aplica de manera indiscriminada y sin consideración a los efectos que causa.

En corolario, y dado el material probatorio obrante en el expediente, solicita se confirme la decisión de instancia. 6.2. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la demandada insiste en su solicitud de que la condena impuesta en su contra sea revocada, atendiendo a que la parte demandante no logró demostrar la injusticia de la privación de la libertad, por tanto, considera que es improcedente la condena asentada en su contra.

Conforme a lo anterior, considera que no está demostrada la antijuridicidad del daño y por tanto las pretensiones deben ser negadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hecho y material; 7) caso concreto; 8) Los presupuestos de la responsabilidad que se discute; 8.1) El daño; 8.2) la Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación falla 8.3.) imputación fáctica 8.4.) Imputación jurídica 9) reparación económica 10) condena en costas. 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De igual forma, se tiene claro que en materia de privación injusta de la libertad el momento en el que debe iniciar el conteo del término de no caducidad lo determina la ejecutoria de la providencia que desvincula definitivamente del proceso penal al imputado o acusado, esto es con preclusión de la investigación o absolución, tal y como se ha precisado por vía jurisprudencial1.

En el presente caso, la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 20152; la solicitud de conciliación se presentó el 12 de mayo de 20163; la audiencia se realizó el 06 de julio de la misma calenda4; y, la demanda se presentó el 29 de julio de 20165. Se colige entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad. 3.

La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia En la medida en que en el asunto bajo revisión se cuestiona la violación de un derecho humano6- la libertad-, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Exp. 40196. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 2 Fol. 38. 3 Fol. 12. 4 Ibídem. 5 Fol. 71. 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945.

La unión Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto. 4. Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO; o, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la demandada en su escrito de apelación. 5.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en Confirmar la decisión proferida en primera instancia, en lo referente a la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto Héctor Julián González Toro, toda vez que, en desarrollo del proceso penal, se verificó que él no cometió el delito que se le imputó, pero además porque se verificaron las falencias en que se incurrió en desarrollo el proceso penal, por tanto, en aplicación del régimen subjetivo - falla del servicio- debe declararse su responsabilidad.

Como complemento, se modificará, el numeral segundo de dicha decisión, para en su lugar liquidar los perjuicios de conformidad con la jurisprudencia vigente. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 6.

Legitimación en la causa 6.1. La Sala encuentra que en el escrito introductorio fungen como demandantes, aparte del perjudicado directo Héctor Julián González Toro, diecinueve personas más. En primera instancia, se declaró probada su legitimación para demandar, por tanto, esta instancia los entiende legitimados en la causa por pasiva de hecho. de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que se cuenta la libertad (artículo 3º.

Carta Internacional de Derechos Humanos). Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 6.2. De otro lado la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por lo que puede afirmarse que respecto de esta entidad existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción7, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 7.

Caso concreto De conformidad con el marco teórico que precede, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Adicionalmente y en consideración al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso; adicionalmente, esta Sala se referirá a los perjuicios solicitados y a su monto, ya que fueron motivo de apelación por parte de ambas partes en el proceso. 8.

Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; y 2) la imputación: que debe ser fáctica y normativa. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué8. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 8 Cfr. ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 8.1. El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado9. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo10. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se anuncia como causante del daño, es la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO lo que se acreditó a través del siguiente medio probatorio: Certificado de libertad11.

Proferido por el Director de la Cárcel de Bellavista el 26 de mayo de 2014, como respuesta a exhorto, y en el que se deja constar que el demandante principal estuvo privado de la libertad en ese establecimiento carcelario desde el 09 de marzo de 2012, hasta el 26 de mayo de 2014 por el proceso con radicado C.U.I. No. 05001-00260- 2011-30563.

Conforme a lo analizado, se tiene acreditado que HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, estuvo privado de la libertad durante 2 años, 2 meses y 17 días. Dicha situación entonces, se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-. Resta, establecer si el mismo se torna en antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, a la entidad demandada. 9 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos.

El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pág.- 88 -159 10 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 11 fol. 63 Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 8.2.

La falla Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, el mismo reza: “…Artículo. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” En desarrollo de este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar: la ocurrencia del daño antijurídico y, además, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa distinta a la de su intervención (el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima).

Además, cuando el asunto de desarrolle sobre la égida del régimen de la falla, podrá excusarse con la demostración de la fuerza mayor y/o el caso fortuito. Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial12.

Ahora, el régimen de responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo, sobre todo en aquellos casos donde se ventila la responsabilidad del Estado – Juez que produce una afectación al derecho fundamental de la libertad, pues siendo una actividad legítima la que cumplen los organismos del Estado que tienen la tarea de perseguir la criminalidad, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente 15724. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación Sin embargo, ello no impide que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista en la demanda una presunta prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como fundamento de la pretendida declaratoria de responsabilidad.

Con el fin entonces de establecer la presencia de este elemento, se hará un análisis del proceso penal surtido para luego sí, establecer las falencias en las que incurrió la demandada en el desarrollo del mismo. Aplicando entonces, esta dinámica jurídica al caso se tiene que, en primera instancia, se absolvió a HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, bajo el argumento de que él no fue quien cometió el delito13; en segunda instancia, su absolución se confirmó, por cuanto se encontró duda en cuanto a que el investigado hubiere sido el autor de la conducta criminal14, no obstante, se encontraron las falencias en las que incurrió la demandada, Fiscalía General de la Nación. En orden a lo anterior, se estudiará la responsabilidad del Estado desde la óptica del régimen subjetivo, de la falla probada del servicio, al considerarse que la medida fue adoptada y sostenida en el tiempo con un evidente desacierto fáctico y/o jurídico, tal y como pasa a sustentarse, a partir del análisis de la prueba recopilada.

Sea lo primero indicar que, la prueba analizada en el plenario permitió establecer que el Fiscal que conoció el proceso penal objeto de la presente litis, una vez capturado HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, procedió con la petición de fijación de audiencias preliminares. Se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medellín, donde además de impartir legalidad a la captura, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal, este le imputó la autoría de la conducta punible de homicidio agravado por motivo fútil, con aprovechamiento de la situación de indefensión, en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural15. Más adelante, el 7 de mayo de 2012, el fiscal encargado presentó acusación por el delito de Homicidio Agravado, por la circunstancia de motivo fútil y por colocar a la víctima en 13 Ver folio 50 vto. 14 Fol. 61 vto. 15 Tal y como se desprende de la sentencia penal absolutoria de primera instancia, en el folio 40 y ss.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación situación de indefensión, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego16. En desarrollo del proceso y como teoría del caso, la Fiscalía prometió demostrar, más allá de toda duda razonable, que el imputado HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, era penalmente responsable de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2011 en medio de los cuales perdió la vida el menor JAVT17, razón por la cual, al final del juicio oral, solicitó condena por el delito anunciado.

Una vez desarrollado el proceso penal, practicadas y controvertidas todas las pruebas, y finalizado el juicio oral, se emitió en primera instancia penal sentencia absolutoria, en cuyo texto fueron resaltados varios defectos probatorios de cara a la función investigativa de la Fiscalía. Inicialmente se resalta, sobre la prueba testimonial traída al plenario por la Fiscalía, que al ser analizada, por esa instancia, no permitía colegir de manera razonable que podía ser el fundamento de la condena penal pretendida, en la medida en que se mostró insuficiente.

A dicha afirmación se arribó, por cuanto los testimonios ofrecieron la siguiente información: i) Oscar Mauricio Avendaño, el primer respondiente, esto es, el patrullero de la Policía Nacional que recibió la llamada informativa del homicidio, se desplazó hacia el punto indicado y al llegar al sitio, se encontró con CARLOS JAVIER TORRES VALENCIA, quien adujo ser el tío de la víctima, y se encargó de señalar a GONZÁLEZ TORO, como el homicida, sin más detalles, razón por la que se procedió con su captura18.

Es decir, no era un testigo presencial y por ende fiable. ii) Carlos Javier Torres Valencia, tío de la víctima, respecto de quien se encontró acreditado que estuvo con la víctima minutos antes de su muerte, pero que se retiró del lugar, por tanto, supo que mataron a su sobrino 20 minutos después de ocurrido el suceso. Lo cual permite concluir que tampoco estuvo presente en el momento del suceso negativo, por tanto no pudo haber visto quién disparó.19 16 Ibídem. 17 Mismo que en el proceso penal se certificó que era menor de edad al momento de su deceso.

Fol. 40 vto. 18 Ver sentencia penal absolutoria de primera instancia, fol. 48 vto. 19 Ibídem. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación iii) Wilmar Arley Gómez Urán, quien manifestó haber escuchado disparos y a la gente decir que fue alias “la sombra”, no obstante, afirma que la situación no le consta y que no vio directamente cuando dispararon a la víctima.

Testigo que tampoco presenció de manera directa los hechos y por tanto no puede reconocer al autor del homicidio20. iv) Finalmente, el juez penal, analizó el testimonio de Marisol Torres Muñoz, coligiendo que el mismo presenta tres versiones distintas, incurre en inconsistencias, contradicciones y hace incluso afirmaciones que no son admisible lógicamente21.

Frente a todos los testigos añadió el juez natural que, a lo sumo, permitían inferir que los testigos vieron a González Toro minutos antes de cometerse el homicidio, transitando por el lugar donde ocurrieron los hechos, pero en manera alguna cometiendo el mismo, es decir no presenciaron directamente el hecho mismo de los disparos22. Adicionalmente el juez penal censura por qué no se valoró un hecho indicador a favor del imputado consistente en que, al momento de su captura, González Toro, se encontrara afuera de una carnicería, con su delantal23, de lo que se podía inferir que trabajaba en ese lugar y, además, que muy probablemente estuvo allí en el momento de ocurrencia del ilícito, es decir, se configuró el llamado indicio de presencia en un lugar distinto al de la escena del crimen.

Por todo, se coligió que la prueba testimonial resultó insuficiente, precaria y que, en todo caso, la perpetración del ilícito por parte de González Toro no era un hecho que podría, ni extractarse, ni inferirse, de manera válida del dicho de los testigos, por tanto, no podía ser considerada la prueba reina para establecer una responsabilidad de tipo penal.

Enseguida, se relaciona la prueba técnica y se resalta además que, al investigado, en el momento de su captura, se le embalaron las manos y se le tomaron muestras para analizar residuos de disparos, pero el resultado fue negativo. Lo mismo sucedió en las pruebas realizadas a sus prendas de vestir. Así las cosas, no se encontró acreditado, a través de esta prueba pericial, que el acusado hubiera accionado un arma de fuego ante la clara ausencia de residuos de pólvora.

De esta forma, la relevancia probatoria de estos elementos de convicción es evidente, pero no para afirmar la autoría del hecho, sino para infirmarla, defecto fáctico que es el que entonces se le imputa a la Fiscalía. 20 Fol. 49. 21 Ibídem fol. 48 vto. 22 Se desprende del análisis que hace de cada uno de los testimonios en la sentencia penal.

Fol. 48 vto. y ss. 23 Fol. 48 vto. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación Adicionalmente, se resaltó que la Fiscalía no solicitó el reconocimiento fotográfico o personal del procesado por parte de los testigos que lo señalaron como el homicida, además de que solo se presentó un álbum fotográfico sin cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para ello.

Finalmente, pero no menos importante, frente a la acusación del delito de fabricación, porte o tenencia de armas, se dijo que en desarrollo de los hechos no le fue encontrada una al investigado, por tanto, este delito tampoco se acreditó. Ahora, argumentos similares sirvieron de sustento al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para confirmar la sentencia absolutoria, haciendo énfasis en la misma problemática presentada en la valoración de los testimonios, pues declararon respecto de información que no les constaba.

En el mismo sentido, se pronunció sobre la prueba negativa de residuos de disparo, resaltando que estos no se encontraron en el acusado, pese a que fue capturado el mismo día, minutos después de perpetrado el hecho y habiéndose embalado sus manos y su ropa, además sin que se demostrara que las muestras hubiesen sido alteradas24, lo que indicaba en conjunto su ausencia de responsabilidad.

Con apoyo en el examen probatorio que realizó el juez natural, la Sala extracta que la absolución de Héctor Julián González Toro se produjo por ausencia absoluta de prueba que permitiera establecer su responsabilidad en la comisión del ilícito. Por tanto, es evidente, como se resaltó en su momento por los juzgadores penales, que la Fiscalía se conformó con afirmar que demostraría su teoría del caso, cuando en realidad no contaba con medios suasorios a través de los cuales pudiera soportar la acusación, ya que si desde el principio hubiese hecho un examen racional de la prueba, habría podido establecer que ningún medio probatorio tenía la capacidad de dar cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos ese día, de ahí que tampoco se podía ubicar al acusado en el lugar de los hechos y menos, a partir de esto, imputársele ser el autor de la conducta que se le endilgó. En otras palabras, ninguno de los elementos probatorios tenía la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Héctor Julián y aun así la Fiscalía insistió, no solo en solicitar que se le impusiera medida de aseguramiento, sino que también lo acusó, lo llevó a juicio oral y apeló la decisión absolutoria de primera instancia. Lo anterior, pese a que, como se resaltó en la sentencia penal analizada, sólo contaba con: testigos que no vieron quién le disparó a la víctima; una prueba pericial, que arrojó resultados negativos para residuos de disparo, en manos y en prendas de vestir; y la ausencia de reconocimiento 24 Sentencia penal de segunda instancia, fol. 283 vto.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación del señalado como autor por parte de los testigos. Todo lo cual, no es más que la consolidación de la falla en que incurrió. La Sala en este punto resalta que esa ausencia probatoria aparecía aun desde el momento en que se procuró la captura, en la medida en que no se tenían elementos sólidos para sustentar la imposición de la detención solicitada, pues los señalamientos que desde el inicio se hicieron de Héctor Julián González Toro como autor de la conducta punible provinieron de personas que nunca pudieron ver al perpetrador25y que, como se dijo, declararon haberlo visto minutos antes por el lugar, pero en manera alguna, pudieron sustentar que observaron, de manera directa e inequívoca que él fue el que disparó. A lo anterior se suma que los demás elementos probatorios, en conjunto, favorecían a González Toro, pues se encontraba demostrada su presencia en un lugar distinto y, por si fuera poco, técnicamente acreditado que no tenía residuos de pólvora, el dato científico que siempre está presente en quien dispara un arma de fuego26.

Así entonces, aunque en principio la Fiscalía creyó que contaba con varios elementos para solicitar la condena penal, lo cierto es que ninguno de estos podía ser el vehículo probatorio para vincular al procesado con el delito, tal y como resaltaron los juzgadores en cada una de las instancias en las que se absolvió al acusado. En síntesis, fue sobre una clara deficiencia probatoria que se cimentó la privación de la libertad de González Toro por más de dos años.

En corolario, se ha acreditado el segundo de los elementos que fundamentan la responsabilidad estatal, cual es la falla, restando verificar la posibilidad de imputación. Tarea a la que se pasa. 8.3. imputación fáctica (relación de causalidad) La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de KELSEN y COSSIO, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos27. 25 Situación que se infiere de la sentencia de primera y segunda instancia analizadas. 26 Fol. 48 vto. 27 KELSEN – COSSIO, problemas escogidos de la teoría pura del derecho.

Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.

Es decir, es un proceso estrictamente óntico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional28, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.

La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. En suma, es a la primera relación- la determinación de conductas-, a la que alude el examen de la denominada imputatio facti, que es precisamente el punto que se apresta a analizar esta Sala de decisión. Ahora bien, la revisión se hará concretamente frente a la imputación que fue dispuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación. Dado que en el capítulo de la falla se surtió un análisis completo respecto de las omisiones y acciones adelantadas por la Fiscalía, resta colegir que a partir de ello quedó verificado que fue esta entidad la que tramitó ante el Juez de control de Garantías la legalización de la captura, la acusación y la imposición de medida de aseguramiento en cabeza de Héctor Julián González Toro29.

Adicionalmente, fue la encargada de presentar el escrito de acusación30, y de llevar al acusado hasta la audiencia de juicio oral, con fundamento en un material probatorio débil y que en manera alguna permitía establecer su responsabilidad. Por si fuera poco, fue la encargada de presentar recurso de apelación frente a la sentencia penal de primera instancia que resolvió la absolución31. 28 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia de julio 12 de 1993. Exp. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 29 Fol. 40. 30 Fol. 40 vto. 31 Fol. 275. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación De modo que, desde el plano material, no cabe ninguna duda respecto a que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que procuró, en cada fase del proceso penal, la privación de la libertad de Héctor Julián González Toro, comprobación fáctica que, sin más análisis, permite a la Sala concluir que en efecto la imputación causal realizada al ente instructor, con ocasión del daño por el cual se le demandó – la privación de la libertad-, no admite discusión probatoria. 8.4.

Imputación jurídica Sea lo primero indicar que, no toda privación injusta de la libertad genera el deber objetivo de reparar el daño, tal como lo ha recordado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo32, por lo que debe precisarse la clase de evento que la propició. Ahora, la razón por la cual de manera directa el ordenamiento jurídico colombiano apunta hacia el deber de reparar los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad, parte de conceptos superiores como los de dignidad humana (artículo 1º.

Superior), la efectividad de los derechos (artículo 2º de la Carta), la prevalencia de los derechos inalienables (Artículo 5 de la CP), la igualdad (artículo 13), y el derecho a la libertad (Artículo artículo 28 Superior), además de la responsabilidad administrativa (Artículo 90 Ibídem), sólo para mencionar la normativa que soporta esta garantía. Para entender entonces la imputación jurídica es preciso i) establecer las funciones que la Ley ha impuesto a la entidad convocada a este juicio, para después establecer ii) como fueron inobservadas.

Sea lo primero indicar que en el nuevo sistema con tendencia acusatoria33 se puede evidenciar una estructura articulada que irradia responsabilidades procesales para todas las partes e intervinientes, dentro de las cuales está la Fiscalía General de la Nación. Así, corresponde a la Fiscalía la persecución penal; recolectar, verificar y aportar los medios probatorios necesarios; y, ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pues sólo en la medida en que se cumplan estos presupuestos se justifica presentar al implicado ante un juez de control de garantías para solicitar medida de aseguramiento y de contera, solicitar se adelante todo un juicio penal. 32 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19312. C.P. Enrique Gil Botero. 33 Desarrollado en la Ley 906 de 2004 Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente) es el que le impone, efectuar la imputación y estimar la procedencia o no de la medida de aseguramiento.

Obsérvese: “Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

De manera que su participación no solo se reduce a la persecución penal, sino que tiene a cargo determinar si, con los medios de prueba vigentes o la situación fáctica presentada, cumple con los presupuestos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero, además, tiene el deber jurídico de recolectar todo el material probatorio necesario a partir del cual pueda sustentar una acusación y como no el llevar al procesado hasta el juicio oral.

Lo anterior constituye una verdadera falencia si se tiene en cuenta que al Fiscal le correspondía recaudar, acopiar y tener en cuenta la prueba necesaria a través de las cual, más allá de toda duda, pudiera sustentar la responsabilidad del imputado, no obstante, se conformó con propiciar y prorrogar de manera injustificada la privación de Héctor Julián González Toro, llevándolo hasta juicio oral basado en una prueba a todas luces insuficiente y que no lograría desvirtuar su presunción de inocencia, incumpliendo con ello su deber de investigar los hechos tanto favorables como no al sindicado.

Adicionalmente, dentro de las obligaciones tiene la de suministrar, por conducto del Juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluso los favorables al acusado (art. 142 CPP) por tanto su intervención es totalmente activa y determinante en la definición de la situación jurídica del investigado.

De suerte que, dentro de una investigación penal donde no se evidencia ninguna actividad del ente instructor dirigida a constatar los puntos sobre los que versa la defensa del sindicado, se viola la máxima de la investigación integral, y con ello el derecho de defensa, sustrato del debido proceso constitucional (Art. 29). Sin duda, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en su Sala Penal así lo ha puntualizado insistentemente, cuando al respecto ha precisado: Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación “Es más, si el deber de investigación integral constituye garantía para el imputado, es claro que su transgresión al comportar irregularidad sustancial que afecta tanto el debido proceso como el derecho de defensa que la Carta Política reconoce y garantiza, posee virtud suficiente para viciar la actuación procesal así cumplida.34 De modo que, la aplicación del principio de investigación integral en el proceso penal es la materialización de un sistema anclado en el respeto de las garantías básicas y, cómo no, del derecho de defensa Bajo este entendido, ya es verificable, en contraste con las obligaciones impuestas, el defecto notorio que acompañó la investigación criminal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, misma que dejó mucho que desear dada la inconducente prueba, su escasez más la inobservancia de los elementos materiales que beneficiaban al investigado (prueba negativa de residuos de disparo), pero que no se tuvo en cuenta para impedir que la privación injusta se prolongara en el tiempo.

De suerte que, no es legítimo atribuir a una persona la carga de la vinculación a un proceso penal y luego una retención, para más adelante, sin más, reconocer el defecto notorio de la incriminación y, de contera, de la afectación de su derecho a la libertad. El ser humano no puede ser instrumentalizado, como al parecer lo entiende la Fiscalía General de la Nación, cuando considera, justo y ético imponer una privación de la libertad sin que al final exista proporcionalidad, ni prueba que la contenga.

Con apego en este razonamiento jurídico y filosófico, considera la Sala que emerge de forma suficiente el nexo de imputación jurídico, para atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que dispuso en contra Héctor Julián González Toro. Lo anterior teniendo en cuenta que, cuando se trata de errores evidentes de la administración de justicia, como el que se ha evidenciado en este plenario, el Consejo de Estado de forma pacífica ha indicado que debe preferirse el título subjetivo – falla-, como marco jurídico para revisar la responsabilidad que se demanda, en especial porque es a través de éste que se logra concretar la labor pedagógica y correctiva que le es propia al Juez Contencioso Administrativo, facilitando además la aplicación del inciso segundo del 34CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Exp. 22729. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación artículo 90 de la Carta Política, esto es, la obligación de repetir contra el agente que con su actuar gravemente culposo o doloso, propició el daño antijurídico.

Todo cuanto se ha expuesto lleva a esta Sala a confirmar el fallo condenatorio en contra de la Fiscalía General de la Nación. 9. Reparación económica Atendiendo a que tanto la parte demandante, como la Fiscalía impugnaron aspectos de los perjuicios reconocidos en primera instancia, estos se estudiarán en su totalidad. Como se había sustentado al inicio de la presente decisión, el daño es el elemento que permite que se active la posibilidad de reparación el profesor Tamayo Jaramillo35, lo ha definido como como el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable sólo cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. 9.1 Daño moral El daño moral se ajusta a la idea de lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no traspase a lo patológico. En cuanto al dolor y congoja que produce en su seno familiar la privación de la libertad sufrida por uno de sus miembros, ya es pacífica la jurisprudencia en admitir que al respecto opera una presunción legal, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente36 de ahí que para ellos no es necesario entrar a escrutar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de su relación familiar.

Igualmente, la misma sentencia de unificación que cambió los topes indemnizatorios y la presunción legal respecto del grado de consanguinidad aplicable al perjuicio moral a indemnizar, también reconoció que desde el 2013, hasta la fecha de expedición de la misma (29 de noviembre de 2021)37, se venía aplicando la presunción de este perjuicio para el 35TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis, cuarta reimpresión. Bogotá, 2009. Pág. 247. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 37 Ibídem Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación segundo grado de consanguinidad, por tanto, era posible que en las demandas radicadas en este intervalo sus apoderados, no se preocuparan por acreditar, a través de cualquier medio suasorio, su causación. En atención a ello, para demandas presentadas en ese interregno de tiempo, se seguirá teniendo en cuenta la presunción del daño moral, hasta el segundo grado de consanguinidad, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales.

En relación con las demás víctimas, se estableció la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido38, razón por la que se exigirá esta demostración para el reconocimiento. De igual modo, con el fin de unificar los parámetros indemnizatorios, el Consejo de Estado en el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, determinó los porcentajes de indemnización que debían aplicarse en caso de privación injusta de la libertad atendiendo al tiempo de la detención y el nivel de parentesco.

Sin embargo, dicha decisión fue actualizada y modificada por esa misma Corporación con ponencia del Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos39: “65.5.- Los topes máximos de indemnización40 se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: 38 Ibídem 39 Ibídem 40 Ibidem.

En cuanto a la aplicación de los topes máximos y la forma de calcularlos, en la misma sentencia de unificación que se analiza, se dijo que serían aplicados de inmediato, sin importar el momento de radicación de la sentencia, pues con ello no se desconoce el principio de confianza legítima ya que la demanda no se presenta pensando en obtener determinado monto de perjuicios específicos.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.” (resaltos originales) Atendiendo entonces a que Héctor Julián González Toro, estuvo privado de la libertad durante 2 años, 2 meses y 17 días tal y como se constató en el acápite del daño41; se reconocerá el equivalente a Cien (100) SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000). 41 Ver medios probatorios referenciados en el folio 10 de esta providencia. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación Así mismo, para su compañera permanente Elizabeth Nanclares Saldarriaga42; su hija María Camila González Nanclares (fol.

Fol. 24); y sus padres Nelda Abaned Toro Ospina y Héctor Luciano González Figueroa (fol. 22), se reconocerá el equivalente a cincuenta 50 SMLMV, que a la fecha corresponden a cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000), para cada uno. Finalmente, para Claudia Andrea González Toro, hermana de la víctima principal (fol. 25) y Estercilia Ospina de Toro, su abuela (fol. 26), se reconocerá el equivalente a 30 SMLMV, que a la fecha corresponden a treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($34.800.000), para cada una.

Para los demás demandantes este perjuicio será negado, en la medida en que, si bien en primera instancia pudo haberse acreditado su legitimación para demandar a partir de sus registros civiles43, en manera alguna demostraron la merma emocional, el dolor, la congoja y/o tristeza, que les pudo haber generado la privación de la libertad de la que fue objeto González Toro.

Nótese incluso que ni el único testigo que fue llamado al plenario44, se refirió a ellos con el fin de poner de presente que esta circunstancia se hubiera presentado. Por tanto, como es deber de quien alega un perjuicio sustentarlo y aquí ese deber probatorio se omitió, sumado a que la presunción de éste sólo opera para el primer y segundo grado de consanguinidad o primero civil, tal y como quedó definido a través de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que viene de citarse, este solo se concederá para las personas arriba enlistadas. 9.2 Daño a la vida de Relación – trasgresión a derechos constitucionales Dentro de los perjuicios inmateriales solicitados por la parte demandante, se encuentra también el que denominó daño a la vida de relación- trasgresión a derechos constitucionales.

Al respecto es necesario precisar lo siguiente: Para empezar, hay que recordar que en un primer momento el H. Consejo de Estado, denominó a otras mermas inmateriales distintas al daño moral: “daño a la vida de relación”, para más adelante variar dicho concepto al reconocimiento de “alteración grave a las 42 Con quien el demandante principal tiene una hija (fol. 24) y respecto de quien, el testigo escuchado en el plenario, anunció era la esposa de Héctor Julián González Toro (CD.

Visible en el fol. 138 desde el minuto 5:00). 43 Fol. 22 y ss. 44 CD. Obrante a folio 138, en el que el testigo Jonathan Mauricio Barrera González, no individualiza, ni siquiera menciona, a estos demandantes y menos anuncia que sufrieron algún tipo de perjuicio. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación condiciones de existencia”, situación que puede corroborarse entre otras, en las sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 2001- 00029-01(AG), veamos: “Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…)45 Sumado a lo anterior, debe terse en cuenta que en las sentencias de unificación, proferidas el 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, quiso establecer parámetros más precisos respecto del reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en los cuales no solo se distinguió con claridad el daño a la salud del moral, sino que comenzó a edificarse el concepto de perjuicios inmateriales, en los que se incluían aquellos que excedían la esfera de los morales y el daño a la salud, para dar paso al reconocimiento de otros derechos que constituían un daño autónomo y por lo tanto, debían ser indemnizados.

En dichas decisiones se concluyó entonces, que la tipología de daños inmateriales quedaba, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” mismo que denominó bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

De lo que se desprende que, son tres los tipos de daños inmateriales plausibles de reparación y son: el daño moral, el daño a la salud y los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Por tanto, el daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia, en la jurisprudencia colombiana, dejaron de existir.

Ahora, en lo referente a la afectación a bienes constitucional y legalmente protegidos, el H. Consejo de Estado, ha establecido que estos no admiten reparación económica ya que “son en esencia de contenido no pecuniario y que, por excepción, cuando dicho tipo de medidas 45 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 3 de agosto de 2017. Exp. 50440 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación sean insuficientes, puede otorgarse una indemnización proporcional a la intensidad del daño que no sobrepase los 100 SMLMV46”.

Adicionalmente, independientemente del carácter del perjuicio, es decir, de contenido pecuniario, o no, lo cierto es que siempre debe quedar acreditada su causación, pues los mismos no gozan de presunción alguna. Aplicando la lógica jurídica que se destaca al proceso de la referencia, se tiene que no sustentaron los demandantes una merma diferente a la moral, que ya fue reconocida; y una económica, que también se le otorgará al demandante principal, a título de lucro cesante.

Por tanto, no procede ningún reconocimiento adicional, pues ni de la prueba documental, ni la testimonial practicada dentro del proceso, permite colegir la existencia de un perjuicio diferente a los ya otorgados. Se afirma lo anterior, por cuanto el testigo Jonathan Mauricio Barrera González, manifestó que hubo una afectación psicológica y económica atendiendo a que González Toro, junto a su padre, eran encargados de una carnicería que tenían y cuando se dio la privación esta se fue a la quiebra47.

Añade que cuando a él lo privaron de la libertad, su madre fue sometida a una cirugía de corazón abierto, porque la afectó mucho48. Finalmente, dice que la hija de Héctor se veía afectada y ella estaba haciendo 4 o 5 de primaria y ese grado lo perdió49. No obstante, no hay evidencia técnica de ello, esto es, no hay dictamen psicológico de la niña, ni aparece la historia clínica de la madre de Héctor Julián, a través de las cuales pueda verificarse una afectación a la salud, y por tratarse de situaciones que comprometen esté bien fundamental, no puede ser acreditada con un dicho de paso sin ningún soporte científico, pues se requiere que estos diagnósticos los acredite un experto en salud física o mental, sumado a que como se ha manifestado el dolor moral ya fue reparado.

En el mismo sentido no se acreditó que la hija del demandante principal, perdiera años escolares. Por todo, este perjuicio será negado, por cuanto no se acreditó una merma diferente a la moral o económica, que ya fue reconocida. 46 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 3 de octubre de 2019.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG). 47 Cd. Audiencia de pruebas fol. 138, desde el minuto 6:41. 48 Ibídem. 49 Ibídem, desde el minuto 10:35. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación 9.3 Lucro Cesante Revisada la prueba obrante en el expediente, se tiene acreditado que, en efecto, el demandante principal, en el momento en que se produjo su captura, estaba laborando.

Situación que se desprende del testigo escuchado en el plenario50, pero también el proceso penal, en el que se dejó constar que justo en el momento de la captura González Toro, estaba afuera de una carnicería con un delantal de carnicería51, con lo que se tiene acreditado este perjuicio. Ahora, como no se estableció el monto, hizo bien el Juez de primera instancia en liquidarlo de conformidad con el salario mínimo vigente.

De otro lado, en la liquidación realizada en esa instancia, se incluyó la presunción de los meses que tarda una persona en encontrar trabajo. No obstante, al revisar la demanda se percata la Sala que dicha solicitud no fue plasmada como pretensión52, sumado a que no se acreditó suficientemente que la víctima dejó de percibir ingresos, aun después de obtener su libertad y con ocasión de ese evento.

Elementos exigidos por el H. Consejo de Estado para proceder con el reconocimiento de esa presunción, veamos: “(…) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.

(…)”53. En orden a lo anterior se reliquidará este perjuicio, con el salario mínimo vigente, garantizando así su actualización, y excluyendo el valor de la presunción de “lo que se tarda una persona en encontrar trabajo”. El período estimado para este perjuicio es el que comprende, en meses, entre el día en que Héctor Julián González Toro fue privado de la libertad y el día en que la recobró, esto es, entre el 09 de marzo de 2012 y el 26 de mayo de 2014, para un total de 26,56 meses.

Luego se da aplicación a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i) n -1 i 50 Cd. Audiencia de pruebas fol. 138, desde el minuto 6:41. 51 Fol. 48 vto. 52 Fol. 2. 53 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Exp. 44572 M.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación S= $1.160.000 (1+0.004867)26,56-1 0.004867 S= $ 32.804.559,56 En total, a Héctor Julián González Toro le corresponde, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y dos millones ochocientos cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($32.804.559,56). 10.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación De otro lado, en cuanto a las costas impuestas en primera instancia, si bien se considera no son procedentes, no se procederá a revocarlas, por cuanto no fueron apeladas por el apoderado de la demandada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso que impone al Juez de segunda instancia pronunciarse sólo respecto de los puntos expuestos por el apelante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, atendiendo a los argumentos que sustentan esta decisión.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la misma decisión, el cual quedará así: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios: A título de daño moral, para Héctor Julián González Toro, se reconoce el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000).

Para Elizabeth Nanclares Saldarriaga, María Camila González Nanclares, Nelda Abaned Toro Ospina y Héctor Luciano González Figueroa se reconoce el equivalente a cincuenta 50 SMLMV, que en el momento que se adopta esta decisión corresponden a cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000), para cada uno. Para Claudia Andrea González Toro, y Estercilia Ospina de Toro, se reconoce el equivalente a 30 SMLMV, que a la fecha corresponden a treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($34.800.000), para cada una.

A título de lucro cesante, para Héctor Julián González Toro se reconoce la suma de: treinta y dos millones ochocientos cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($32.804.559,56). Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00 Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación TERCERO. Negar las demás pretensiones incoadas con la demanda CUARTO. Confírmese la sentencia en todo lo demás.

QUINTO. No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos.

SEXTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 026 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6477e668413389a73ae25333f5b4c1e0f8636e5c958f8bdbf7cd40a4f1ef8c73 Documento generado en 19/10/2023 04:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica