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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233100020110014000

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-09-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-31-000-2011-00140-00 (Escrituralidad) DEMANDANTE: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Sin advertirse nulidad o vicio que invalide lo actuado, procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1. JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR; DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO (cónyuge); JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS, mayor de edad e hijo de los dos anteriores; DAYANA YESENIA y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, menores de edad, representados legalmente por su madre DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, quienes actúan mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 1 Folio 1 del expediente.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 ocasionada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, al adelantar y tramitar dos (2) investigaciones individuales contra el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por un mismo hecho delictivo y similares circunstancias fácticas, encontrándose una de las investigaciones precluida y archivada.

Así mismo, se les declare responsables a los entes demandados por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR, dispuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, privación que se verificó en dos investigaciones, que cursaron con fundamento en los mismos hechos y circunstancias.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados a reconocer y pagar la totalidad de los gastos y perjuicios ocasionados (materiales y morales) derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad ya descrita, reconocimiento que debe hacerse de la siguiente manera: a. Por perjuicios materiales a favor de: - JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR, la suma de $400.000.000.oo o lo que resulte probado. - DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, la suma de $200.000.000.oo o lo que resulte probado. b. Por perjuicios morales la cantidad equivalente en pesos a mil gramos oro fino, para cada uno de los demandantes.

Sumas de dinero que dicen, deberán ser indexadas y actualizadas en su valor. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Solicita también la condena en costas y agencias en derecho. 1.2.- Hechos de la demanda2: El señor JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR contrajo matrimonio con la señora DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, el día 17 de agosto de 1985.

De dicha unión nacieron JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS, mayor de edad; YESENIA STELLA, DAYANA ANDREA y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS. Dicho núcleo familiar se ha caracterizado, según dicen los demandantes, por la actividad comercial ejercida por el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien se dedicaba a la fabricación y comercialización de toda clase de muebles, cuya ganancia destinaba a su hogar y educación de sus hijos.

El señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se postuló como candidato al cargo de concejal del municipio de Sincelejo, resultando electo y posesionándose del mismo. Encontrándose en el citado cargo, el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR fue vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, proceso que fue radicado con el No. 57.616 y seguido por el delito de concierto para delinquir.

En dicha investigación, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2006, el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, lo que generó en su entorno el menosprecio y la discriminación de muchas personas y que su núcleo familiar sufriera los rigores económicos y morales de lo ocurrido. 2 Folios 2 - 5, cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Para defenderse en tal proceso, el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR contrató dos abogados, pagando cuantiosas sumas de dinero por concepto de honorarios.

Para sostenerse económicamente y cubrir los gastos que los hechos descritos generaron, dicen los demandantes, tuvieron que vender un predio rural denominado Santa Lucía, antes conocido como El Amparo, el cual se encontraba registrado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-40719. La investigación que se adelantó en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR tuvo como prueba reina, en criterio de los demandantes, una fotografía en la que se miraba al citado señor acompañado de personas que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares.

La investigación en comento fue cerrada y calificado su mérito, sin que, según dicen los demandantes, se investigara lo favorable y desfavorable del investigado. Con posterioridad a lo relatado, el mismo Despacho de la Fiscalía inició una nueva investigación contra el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, por el mismo delito de concierto para delinquir con fundamento en otra fotografía similar a la anterior.

Así se dio origen, dicen los demandantes, a la investigación radicada con el No. 81.764, en la que nuevamente se escuchó en indagatoria al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y se le privó de su libertad, recluyéndolo nuevamente en la Cárcel Nacional La Vega, resucitando nuevamente el “calvario” vivido por el núcleo familiar del citado señor, pues, se volvió a contratar abogados y la familia a padecer los rigores económicos, hasta Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 que el día 19 de marzo de 2009, en segunda instancia, se precluyó la investigación. 1.2.

Actuación procesal. La demanda fue presentada el día 10 de marzo de 20113 ante la Oficina Judicial, siendo repartida al Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS; el día 14 de marzo de 2011, la mencionada magistrada y el entonces secretario de este Tribunal se declararon impedidos para conocer del proceso, manifestación que también fue efectuada por el Dr. HORACIO CORAL CAICEDO en fecha 28 de julio de 2011.

El día 1 de agosto de 2011, se dispuso la designación de conjueces, a fin de atender la manifestación de impedimento antes dicha. Constituida la nueva Sala de Decisión, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, la cual fue notificada por estado No. 131 del 4 de noviembre de la misma anualidad. El día 15 de abril de 2013, se notificó a la Nación - Rama Judicial.

Y el 4 de abril de 2013, a la Fiscalía General de la Nación. Entre los días 26 de abril y 10 de mayo de 2013, se corrió el término de diez (10) días de que trataban los arts. 207.5 y 208 del CCA. El día 29 de abril de 2013, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, afirmando que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos reconoció que algunos son ciertos, mientras que otros lo eran parcialmente o debían demostrarse. 3 Folio 81.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Como argumento de su defensa sostuvo que ninguna de las dos investigaciones adelantadas en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, llegaron a etapa de juzgamiento y por el contrario, fueron precluidas por la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la culpa de un tercero; y la inexistencia de causalidad.

El día 10 de mayo de 2013, contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo que se atenía a lo que resulte probado. Objetó la cuantía establecida en la demanda, pues, no fueron demostrados. Y frente a los perjuicios morales dijo, que su tasación excedía lo establecido jurisprudencialmente.

Como argumento de defensa sostuvo, que las investigaciones adelantadas en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se ajustaron al ordenamiento jurídico y el fiscal de conocimiento atendió los protocolos propios de las mismas. Entre los días 20 de junio de 2013 y hasta el 27 de junio de la misma anualidad se corrió traslado de las excepciones.

El día 18 de noviembre de 2013, el presente asunto fue asumido en conocimiento por la Sala de Descongestión creada para este Tribunal. El día 6 de septiembre de 2018, la Sala Plena de este Tribunal dispuso, que ante la desaparición de la Sala de Descongestión y la declaratoria de impedimento de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, quien asumiría el conocimiento de los asuntos en escrituralidad, el presente proceso se asignaría al suscrito ponente.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 El día 21 de enero de 2019, se abre el presente a pruebas. El día 12 de febrero de 2019, se lleva a cabo audiencia de pruebas, dejándose constancia que no comparecieron, ni las partes, ni el ministerio público, ni los testigos citados para el efecto. El día 6 de julio de 2022, una vez el expediente fue encontrado en la secretaría del tribunal, se negó la solicitud de práctica de pruebas y se dispuso correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto.

En esta etapa, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, señalando, que no se le debe condenar, pues, las decisiones de la entidad al interior de investigación penal se ajustaron a derecho, con sustento en las pruebas que existían en los respectivos expedientes, cuya valoración fue seria y profunda, que no fue equivocada y que ameritaba disponer en su momento medida de aseguramiento, sin que esto conlleve privación injusta de la libertad.

Dijo que la absolución del procesado, por medio de preclusión de la investigación, no conlleva automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado. Por su parte, la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, luego de hacer un recorrido sobre los hechos demandados, sostuvo que los mismos debían dividirse en dos circunstancias diferentes, pues, existieron dos procesos penales, adelantados en tiempos diferentes, por lo que su análisis debe ser independiente.

En tal sentido, para la privación de la libertad ocurrida entre el 28 de noviembre de 2006 y hasta el primero de marzo de 2007 acaece el fenómeno Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 de la caducidad, en tanto, la libertad del demandante se dispuso el día 1º de marzo de 2007 o en el mejor de los casos, desde que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, decisión proferida el día 18 de abril de 2007.

En tal sentido, considerando que la demanda se presentó el día 10 de marzo de 2011; que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el día 2 de diciembre de 2010; que la audiencia de conciliación prejudicial se efectuó el día 8 de febrero de 2011 y que se emitió la respectiva constancia por parte de la Procuraduría el día 15 de febrero de 2011, por inasistencia de la entidad pública convocada, debe entenderse que el medio de control ha caducado.

Para la privación de la libertad ocurrida en proceso penal distinto, esto es, el radicado con el No. 81.764, ha de tenerse en cuenta que el día 29 de enero de 2009 se ordenó la captura del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR para efectos de escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2009 y se mantuvo la restricción a la libertad, decisión que se confirmó en providencia de fecha 6 de febrero de 2009, cuando se resolvió su situación jurídica.

Decisión que a su vez, fue revocada en segunda instancia, conforme proveído de fecha 19 de marzo de 2009, al encontrarse que se adelantaba una investigación por los mismos hechos y el mismo tipo penal (concierto para delinquir agravado) que el instruido en la investigación 57.716, la cual, como se dijo, había sido precluida. En este caso, señala, la investigación ni siquiera podía iniciarse, pues, se violentaban los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, volviendo la actuación ilegal, lo que se agrava en punto de que quien emitió la orden de privación de la libertad fue el mismo fiscal especializado, quien desde el punto de vista personal conocía de tal circunstancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Lo dicho, continua, prueba el daño antijurídico, el cual no se puede tildar de falla del servicio, pues, resulta grosero y evidente, sobrando incluso, tratar los demás elementos propios de la responsabilidad del Estado, al traducirse la misma en objetiva.

Lo dicho a su vez, implica, que la única entidad que debe responder por el daño ocasionado es la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, en tanto, esta última entidad no efectuó actuación alguna en el proceso penal, dado que la decisión de precluir la investigación fue tomada por la Fiscalía General de la Nación. Establecido lo anterior, indica, que no es posible condenar al pago de perjuicios materiales, pues, no existe factura de los honorarios de los juristas que lo asesoraron en los procesos penales, tampoco existen comprobantes contables o exhibición de libros de comercio que demuestren ingresos por actividades mercantiles, que se adecúen al certificado de cámara de comercio allegado al plenario.

Así mismo afirma, no existe prueba de los emolumentos que percibía como concejal o de constancia del pago recibido por el contrato de venta del inmueble relacionado en la demanda, etc. En lo que hace al daño moral de todo el grupo demandante, dice, debe accederse a lo pedido, pero aplicando la sentencia del 28 de agosto de 2014 que unificó los criterios de reconocimiento en caso de privación injusta de la libertad.

Siendo así, concluye, debe accederse a las súplicas de la demanda de manera parcial, conforme el entendimiento antes indicado. El 14 de abril de 2023, pasó el proceso al Despacho para proferir sentencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico para desatar en el presente asunto es: ¿Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que los entes demandados sean declarados patrimonialmente responsables por el daño ocasionado, debido a haberse iniciado dos investigaciones penales por los mismos hechos y conducta típica y en las dos investigaciones, haberse privado de la libertad al procesado aquí demandante? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.

Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo4. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo5.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 5 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal. 2.3.2.

Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 de Colombia6, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”8. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable 6 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. 9 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.3.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.

En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por clasificar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia11.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto, si se detentaba 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 11 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.

Y la exoneración de tal responsabilidad, dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201112 y el 17 de octubre de 201313. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814 el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los 12 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de Octubre de 2013. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

Posición que a la fecha, debe entenderse sufre variación, en razón de la sentencia de tutela de fecha noviembre 15 de 201915, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en donde se dijo, que la actuación de la víctima para este tipo de procesos solo resulta relevante como causal excluyente de responsabilidad, cuando la misma se considera como comportamiento surgido al interior del proceso penal, más no, cuando se la analiza como conducta preprocesal ligada al delito imputado, en tanto, esta última posibilidad lo que hace es deshacer el principio de inocencia, el cual ya fue objeto de análisis por parte de un Juez Penal y no le es posible al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado, negar que el procesado penal ya fue declarado inocente, por una decisión judicial.

Para la Sala, dadas las posiciones que ha denotado la jurisprudencia, la respuesta plausible a lo planteado puede obtenerse de considerar lo afirmado por el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA16, cuando reduce la problemática al siguiente esquema de estudio: 15 Radicación 11001031500020190016901. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.

Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.

(Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).

Adicionándose, ahora, que la culpa de la víctima solo puede considerarse en la fase procesal penal, más no, en aquellos aspectos relacionados con el punible, pues, sus eventualidades ya fueron objeto de juzgamiento. Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar.

Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado ya citado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes17: 17 Tomado de Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 (i) Regla General.

Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal18; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad19, presunción de inocencia y proporcionalidad20; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia21;

(iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena22; 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;

Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.

Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.

Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;

Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.

Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 (v) Deber de evaluación periódica.

Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento23; (vi) Cuestiones probatorias. La decisión, que impone una medida de aseguramiento, debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”24;

(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional25; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos suficiente de la prisión preventiva. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.

De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.

Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 23 Corte Interamericana.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito26;

(viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación27; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]28;

(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente, respecto del fin legítimo, constituye violación del derecho de libertad personal29, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad30. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008;

Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106; Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.

La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 28 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.

Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable.

En tal sentido, las conclusiones a que ha llegado este Tribunal en oportunidades anteriores31, siguen siendo de recibo: (i) Dado el contexto jurisprudencial y normativo, no existe régimen de responsabilidad y/o título de imputación único y específico en materia de privación injusta de la libertad; (ii) En virtud del principio de iura novit curia, será el Juez quien, según las particularidades y circunstancias del caso, determine el título de imputación que resulte más idóneo para establecer el daño sufrido por quien padeció de la privación de la libertad;

(iii) Independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido;

(iv) No obstante, en las actuaciones penales que finalicen con decisión favorable al procesado, porque el hecho no existió o porque la conducta a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.

Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. 31 Entre otras puede confrontarse: Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Cuarta de Decisión Oral. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M. P. Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. Demandante: WILFRIDO BLANCO BERRÍO y OTROS. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 era objetivamente atípica, resulta flexible intuir que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue irracional y desproporcionada, de modo que de ocurrir algunas de esas situaciones, es factible que el régimen de responsabilidad aplicable sea el objetivo;

(v) Ahora, cuando la actuación penal termine en beneficio del imputado o acusado, según el caso, porque a pesar de existir y comprobarse los hechos, éste no cometió la conducta, porque se dio aplicación al principio in dubio pro - reo sucede debido a que: i) bien hubo mayor despliegue o esfuerzo probatorio, o ii) por el contrario hubo carencia suficiente de elementos materiales probatorios que llevara al juez a entender la realización de la conducta más allá de toda duda razonable.

En ese escenario, el Juez administrativo, puede encausar el estudio de imputación conforme los presupuestos de la responsabilidad subjetiva (falla del servicio), evento en el cual, deberá examinarse con rigor y detenimiento, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad, consignada en la providencia que la impuso.

Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta.

De llegarse a configurar lo injusto de la privación derivada de la falla de servicio, el operador judicial debe verificar si en el caso opera la culpa exclusiva del privado de la libertad (víctima), como eximente de responsabilidad, la cual se circunscribe en identificar si hubo conductas por parte de la persona privada de la libertad, vinculada al trámite del proceso Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 penal, que fueron determinantes para que se pusieron en marcha las funciones de persecución penal por parte de las autoridades competentes, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2.3.5.

Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. 3.- Caso concreto.

Para el caso, como lo planteó el Ministerio Público, son dos situaciones fácticas las que dan lugar a la pretensión de indemnización. Una, derivada de lo ocurrido con el proceso penal radicado con el No. 57.716 y otra, la que surge del proceso penal radicado No. 81.764. Para el primer caso (radicado No. 57.716), se sabe que el día 28 de noviembre de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, definió la situación jurídica del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como coautor del Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 presunto delito de concierto para delinquir, misma que debía cumplirse en un centro carcelario acorde con su condición de servidor público.

Dicha providencia se notificó el día 29 de noviembre de 2006. Igualmente, que en providencia de fecha 30 de marzo de 2007, al momento de calificarse el mérito del sumario se precluyo la investigación radicada con el No. 57.616 a favor del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por el delito de concierto para delinquir, teniendo como evento fáctico que sustentaba la investigación, presuntos nexos con grupos paramilitares.

Dicha providencia se notificó personalmente el 9 de abril de 2009 y conforme constancia de fecha 18 de abril de 2007, quedó ejecutoriada, debe entenderse en tal fecha. Luego, el término de caducidad para formular demanda de reparación directa empezaba a contarse a partir del día siguiente de tal fecha (19 de abril de 2007) y corría hasta el día 19 de abril de 2009.

De ahí que, considerando que la demanda se presentó el día 10 de marzo de 2011; que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría Delegada ante este Tribunal el día 2 de diciembre de 2010; que la audiencia de conciliación prejudicial se efectuó el día 8 de febrero de 2011 y que se emitió la respectiva constancia por parte de la Procuraduría el día 15 de febrero de 2011, por inasistencia de la entidad pública convocada, debe entenderse que el medio de control ha caducado, como bien lo sostiene el Ministerio Público y así debe declararse en esta providencia respecto de los hechos que se vienen comentando.

En relación con el segundo caso (radicado 81.764), se tiene: a. Mediante Oficio No. 0084 del 14 de enero de 2009, la Seccional de Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre, solicitó apertura de investigación penal en contra de JOSÉ DÁVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con “fundamento en elementos materiales probatorios que demuestran su vínculo con el otrora jefe paramilitar RODRIGO MERCADO PELUFFO”, poniendo en conocimiento al mismo tiempo que el mencionado señor había sido investigado anteriormente por el mismo delito en la investigación penal radicada No. 57.616 por “hechos diferentes a los expuestos” en el informe. b. Mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo abrió investigación previa, atendiendo el oficio antes indicado y se dispuso la práctica de una serie de pruebas. c. Oficio No. 0196 del 27 de enero de 2009, remitido por la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre, conforme el cual se anota: “… se obtuvo material probatorio que involucra al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por presuntos vínculos con el jefe paramilitar RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFFO, alias Rodrigo Cadena, quien delinquía en el Departamento de Sucre, me permito enviar anexo al presente informe seis (6) fotografías donde aparece el antes mencionado en la antigua zona de concentración ubicada en Santafé de Ralito en el Departamento de Córdoba.

En las fotografías el jefe paramilitar RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFFO alias CADENA rodeado de varias personas que participaron de la fiesta entre los que figura el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMITAR y otros jefes paramilitares hoy acogidos al proceso de justicia y reparación adelantado por el gobierno nacional conocidos con los alias de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA GALINDO, alias “Gordo Lindo”, ex jefe paramilitar del bloque HÉROES DEL CHOCÓ y PACÍFICO y JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias el Iguano, ex jefe paramilitar del bloque fronteras que delinquía en jurisdicción del Norte de Santander, quien ante Justicia y Paz ha confesado un centenar de homicidios cometidos por el bloque paramilitar que comandaba en esa región del país. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Otra de las fotografías cuenta con la presencia de CARMEN VELANDIA BARRETO cuñada de RODRIGO MERCADO PELUFFO y KENDY KETTY AYALA GÓMEZ quienes se encuentran vinculadas dentro del Radicado No. 61220 que instruye su despacho.

Teniendo en cuenta estas evidencias fotográficas, se corrobora el decir del desmovilizado ALÍ TEHERÁN RICARDO, exintegrante del Bloque Héroes de Los Montes de María, donde manifiesta bajo la gravedad del juramento ante el Despacho de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, que el señor JOSÉ DÁVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR asistía a Santafé de Ralito con su familia, afirmaciones acertadas en el sentido de que en estas evidencias figura la esposa del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR.

La declaración a que hago referencia me permito anexar copia al presente informe en nueve olios útiles para mayor ilustración de ese estrado judicial” d. Declaración de CARMEN JULIA VELANDIA BARRETO, quien ratifica la existencia de las citadas fotografías y su contenido. e. Resolución de fecha 29 de enero de 2009, con la cual se abre investigación formal en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, con fundamento en las pruebas antes indicadas, las cuales se citan textualmente en dicho documento, disponiéndose librar orden de captura en contra del mencionado para efectos de rendir diligencia de indagatoria. f. Orden de captura No. 0675622 librada en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR. g. Oficio No. 0254 del 29 de enero de 2009, mediante la cual, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Departamento Sucre deja a disposición al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, atendiendo la orden de captura antes descrita. h. Declaración de EDWAR AYALA BERTE, quien ratifica la existencia de las citadas fotografías y su contenido.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 i. Indagatoria del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR. j. Oficio No. 238 del 26 de marzo de 2008, conforme a la cual, Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Departamento Sucre, informa que: “El concejal antes relacionado (refiriéndose a JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR) fue capturado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR dentro del radicado No. 57.616 que instruyera la Fiscalía Segunda Especializada de esta localidad; en la actualidad el proceso en mención se encuentra precluido, es por ello que a raíz de las sindicaciones que de este hace el desmovilizado ALÍ TEHERÁN RICARDO en declaración que rindiera ante esta Unidad de Derechos Humanos, me permito enviar los antecedentes procesales que obran dentro del plenario antes relacionado para análisis de la conducta que en su momento le endilgaron y el motivo de su preclusión, de lo cual esa fiscalía emitirá al respecto del tipo penal que a este le precluyeron”.

A dicho informe se anexaron: - Indagatoria rendida por el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR rendida en el proceso de que da cuenta el informe. - Declaración de JUAN PANBLO VILORIA FLOREZ. - Ilustración de la fotografía que obra en igual forma dentro del radicado 61220 de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, anotando que la misma es allegada a la investigación radicado No. 57616. - Copia de la Resolución de fecha 28 de febrero de 2007, proferida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó la medida de aseguramiento impuesta con providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo. - Copia de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se precluye la investigación seguida contra JOSÉ DAVID GONZÁLEZ Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 VILLAMIZAR por el delito de concierto para delinquir. k. Diligencia de inspección judicial adelantada a la oficina del archivo central de la Gobernación de Córdoba, en cuya acta se deja constancia que: “… consultado los archivos de la entidad se determinó que no reposa documento alguno que acreditara dicho permiso a la zona de distensión de Santafe de Ralito”, refiriéndose a si en dichas oficinas se hallaba constancia de permiso alguno concedido al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR para ingresar a la zona de distensión de Santa fe de Ralito Córdoba. l. Declaración de HOWARD DAVID MENDEZ BLANCO. m. Resolución de fecha 6 de febrero de 2009, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Especializado de Sincelejo, por medio de la cual, se impone medida de aseguramiento en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, decisión que se notificó al procesado el día 9 de febrero de 2009. n. Providencia de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que resuelve una solicitud de habeas corpus presentada por JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, negando la misma. o. Resolución de fecha 19 de marzo de 2009, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en la cual, se revoca la providencia de fecha 6 de febrero de 2009, proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo y que impuso medida de aseguramiento en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, ordenándose la preclusión de la investigación a favor de este.

En dicha resolución como considerandos se hace notar, que la investigación Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 adelantada trataba los mismos hechos, punible y procesado que aquel instruido y precluido en la investigación radicada con el No. 57.716; en tanto, las pruebas traídas al radicado eran similares y las fotografías con las cuales se pretendía evidenciar el delito de concierto para delinquir agravado, valoradas, no permitían tal cosa, pues, solo demostraban que el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR asistió a la denominada zona de distensión de Santa fe de Ralito Córdoba viéndose sentado en la fiesta que se dice allí se celebró y de lo cual, no puede concluirse su participación en punible alguno. p. Orden de libertad a favor de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR fechada a 19 de marzo de 2009 y suscrita por el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo. q. Registro civil de matrimonio del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, indicativo serial 05249957, donde se da cuenta que el mencionado contrajo matrimonio con DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO el 17 de agosto de 1985. r. Registro civil de nacimiento de YESENIA STELLA GONZÁLEZ ARIAS, serial 18808640, que da cuenta que la mencionada es hija de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO. s. Registro civil de nacimiento de DAYANA ANDREA GONZÁLEZ ARIAS, serial 22548524, que da cuenta que la mencionada es hija de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO. t. Registro civil de nacimiento de DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARAIS, serial 37194110, que da cuenta que el mencionado es hijo de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO. u. Certificado emitido por el Concejo Municipal de Sincelejo fechado a 27 de abril de 2009, conforme al cual, se dice que el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se desempeñó como concejal para los períodos 2004-2007.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 v. Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo fechada a 16 de noviembre de 2010 y que da cuenta, que el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se halla registrado como comerciante dedicado a la fabricación de muebles de madera, sillas escolares y lo relacionado con la ebanistería. w. Folio de Matrícula inmobiliaria No. 340-40719, que da cuenta de un contrato de compraventa efectuado el día 28 de agosto de 2007, donde aparece como vendedor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y como comprador LINA MARÍA CANCHILA ÁLVAREZ, registro efectuado el día 10 de octubre de 2007.

Con las pruebas en comento, para la Sala, se halla probado: a. La legitimación en la causa por activa de los demandantes JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR; DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO (cónyuge del antes mencionado); JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS, mayor de edad e hijo de los dos anteriores; DAYANA YESENIA y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, menores de edad, representados legalmente por su madre DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, al momento de formular la demanda, dado el parentesco que se prueba entre víctima, cónyuge e hijos conforme se anota en el registro civil de nacimiento. b. La legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues, fue quien profirió las providencias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y su posterior libertad. c. La falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial, pues, frente a la libertad del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR en el proceso penal, no hizo pronunciamiento alguno, lo que hace evidente tal consideración y Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 así se dispondrá en la parte resolutiva de esta determinación. d. El daño ocasionado, pues, se halla probado que el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR fue privado de su libertad entre los días 29 de enero de 2009, cuando se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra y el día 19 de marzo de 2009 (49 días), cuando se dispuso su libertad como consecuencia de precluirse la investigación seguida en su contra. e. Igualmente, halla prueba la falencia cometida por la Fiscalía al abrir investigación penal contra el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR e imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de libertad, pese a que sabía de antemano que los hechos instruidos ya fueron objeto de investigación y se había precluido la misma, aunado a que las pruebas de las que se quiso predicar hechos nuevos, no lo eran, en tanto, de las mismas ya se tenía conocimiento gracias a la investigación anterior y que se itera, fuera precluida.

Tan es así, que en las consideraciones de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, se reconoce tal circunstancia y se hace un esfuerzo por individualizar una investigación de otra, sin éxito, pues, resultaba claro que el sustento fáctico era el mismo y que las fotografías sobre las cuales se pretendía edificar un nuevo punible y los testimonios que soportaban las mismas, no hacían sino repetir circunstancias ya tratados, aunado a que por sí mismas no traducían en la responsabilidad que se endilgó como lo señaló la segunda instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, es posible en esta oportunidad atribuirle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en tanto, vulnerando el ordenamiento jurídico, al instruir dos veces y sin fundamento un mismo hecho punible dispuso la privación de la libertad del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR afectando el patrimonio de este y los demás demandantes.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Liquidación de perjuicios Perjuicios inmateriales. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, tal y como se señaló en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, en donde la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado estableció, que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad y para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. En tal sentido, atendiendo los criterios para el cálculo de la indemnización que ahí se establecieron, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo, se dispondrá la indemnización respectiva en este caso, determinándose entonces que la indemnización para el caso concreto debe alcanzar la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deben reconocerse a favor del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su cónyuge y sus hijos, quienes aparecen como demandantes debidamente legitimados, cada uno. Entendiéndose que si bien, las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, también son de recibo en asuntos como el tratado, en donde es evidente que la demanda se presentó con anterioridad a tal fecha, en tanto, la unificación jurisprudencial recoge lo que ya la jurisprudencia, frente al tope de indemnización, había venido Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 predicando.

Perjuicios materiales. No se reconocen toda vez que no fueron probados. Al efecto, la ausencia de la prueba testimonial pedida por la parte demandante y no recogida debido a la inasistencia de los testigos, aunado a que la prueba documental no arroja certeza sobre la existencia de tales perjuicios, pues, solo acredita puntualmente lo que ahí se consigna, incide en que esta pretensión sea negada.

En resumen de lo dicho, en el presente se declarará (i) probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Rama Judicial, conforme lo anotado; (ii) probada la caducidad del medio de control de reparación directa frente a las pretensiones que tienen como sustento el proceso instruido con el radicado 57.716, conforme lo anotado;

(iii) que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente de los daños ocasionados al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y demás demandantes, derivados de la privación de su libertad verificada entre los días 29 de enero de 2009, cuando se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra y el día 19 de marzo de 2009 (49 días), cuando se dispuso su libertad como consecuencia de precluirse la investigación en el radicado 81.764;

(iii) que la Nación - Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes de la siguiente manera: DEMANDANTE EN SMLMV JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR SEIS (6) DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO (cónyuge) TRES (3) JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS TRES (3) DAYANA YESENIA GONZÁLEZ ARIAS TRES (3) DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS TRES (3) Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 Y (iv) que deben negarse las demás pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas. Sin condena en costas a la parte demandada, toda vez que no se demostraron. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Rama Judicial, conforme lo anotado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación directa frente a las pretensiones que tienen como sustento el proceso instruido con el radicado 57.716, conforme lo anotado.

TERCERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente de los daños ocasionados al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y a los demás demandantes, derivados de la privación de la libertad a que se sometió a aquel, verificada entre los días 29 de enero de 2009, cuando se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra y el día 19 de marzo de 2009, cuando se dispuso su libertad como consecuencia de precluirse la investigación en el radicado 81.764 (49 días), conforme lo anotado.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las personas que a continuación se describen, las sumas que ahí se consignan como indemnización por el daño ocasionado: Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 DEMANDANTE EN SMLMV JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR SEIS (6) DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO (cónyuge) TRES (3) JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS TRES (3) DAYANA YESENIA GONZÁLEZ ARIAS TRES (3) DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS TRES (3)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo anotado.

SEXTO: NO CONDENAR en costas de instancia a la parte demandada.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, la Secretaría del Tribunal cumplirá lo previsto por el artículo 329 del C. G. del P.

NOVENO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el L.R. respectivo, DEVOLVIÉNDOSE, si hubiere lugar, los gastos del proceso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)