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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 25000-2336-000-2022-00460-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-09-14

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 219 TEMAS: EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO INTEGRADO POR PROVIDENCIA JUDICIAL – EXCEPCIÓN DE PAGO POSTERIOR AL LAUDO – IMPUTACIÓN DEL PAGO – PAGO PARCIAL – UNIONES TEMPORALES NO POSEEN PATRIMONIO PROPIO - CESIÓN DEL CRÉDITO Y DEL CONTRATO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia la demanda ejecutiva que promueve la sociedad GUZCOLL Y CIA SAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La parte actora con base en la condena impuesta en el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Segundo Centenario contra el Instituto 1 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 004DemandaEjecutiva(.pdf) NroA ctua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional de Vías “INVIAS”, el 23 de mayo de 2017 solicita se libre mandamiento de pago en contra de la entidad, por las siguientes sumas: 1.- Por TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946’969.377) conforme el numeral Duodécimo del Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017. 2.- Por DOCE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($12.029’719.449) a título de actualización con el IPC, conforme el numeral Décimo Tercero del Resuelve del citado Laudo, es decir, desde septiembre de 2008 hasta la fecha del laudo 23 de mayo de 2017. 3.- Por MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($1.430’548.301) por intereses moratorios conforme el numeral Décimo Cuarto del Resuelve del citado Laudo. 4.- Por DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.200’903.705,59) conforme el numeral Décimo Octavo del resuelve del citado Laudo, de los cuales $1.502’392.000 son de gastos del Tribunal y $698’511.705,59 son por intereses moratorios sobre esta cantidad hasta 23 de mayo de 2017, conforme se liquidó en el Laudo (páginas 113 y 114). 5.- Por MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($1.132’532.901) que equivale al saldo de los intereses liquidados desde la ejecutoria del Laudo hasta la fecha discriminados así: (i) $763’422.874,21 por intereses causados por la condena prevista en el numeral duodécimo; $296’758.073 por los intereses causados por la condena prevista en el numeral decimotercero; $35’289.830,24 por los intereses causados por la condena prevista en el numeral décimo cuarto; $37’062.124 por los intereses causados sobre el capital que se ordenó restituir en el numeral decimoctavo. Los intereses totales liquidados a 31 de agosto de 2022 (numerales 1. 2. 3. y 4. de éste acápite) ascendían a $49.059’764.239,57 de los cuales se descontaron $13.856’637.905 por concepto de compensaciones fiscales con la DIAN; $23.093’631.413,28 por concepto de multas impuestas por el INVIAS liquidadas con sus respectivos intereses hasta el 11 de agosto de 2022, y, $10.976’962.019,77 del valor consignado por el INVIAS a la cuenta de GUZCOLL Y CIA S.A.S. el día 11 de agosto de 2022, quedando a la fecha un saldo por cobrar de intereses de $1.132’532.901 por el cual estamos solicitando mandamiento en este numeral 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.- Por los intereses que se sigan causando sobre las sumas anteriores, a la tasa más alta que ordene la ley desde el 1° de septiembre del presente año y hasta que se verifique el pago total de la obligación cobrada. 7.- Por las costas del presente proceso.

Indica que las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía, está constituida por un título ejecutivo simple, cuya base de recaudo es copia auténtica del laudo arbitral2 del 23 de mayo de 2017, el cual quedó ejecutoriado el 02 de junio de 2017 según certificación de ejecutoria3. Por lo tanto, contiene una obligación clara, expresa y exigible una vez quedó ejecutoriada, porque el pago no quedó sometido a plazo o condición; y fue por ello que el 22 junio de 2018 con radicado 51822 solicitó el pago total de la condena, con lo cual interrumpió la prescripción. Señaló además que se han causado intereses por el no pago de las sumas adeudadas.

Además, hizo alusión al reconocimiento realizado en el laudo de la cesión del derecho de crédito del 2% en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Ltda, y de estos a la sociedad Guzcoll y Cía SAS, comunicada el 2 de octubre de 2019 conforme a radicado No. 83673. Así como, a la celebración del contrato de cesión del 98% derivados del laudo entre la Unión Temporal Segundo Centenario y la sociedad Guzcoll y Cía SAS, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2021 mediante radicado No. 10474; con ello, la sociedad ejecutante ostenta la totalidad de los derechos económicos derivados del laudo arbitral.

En los hechos 12 y 13 de la demanda afirma que, a la liquidación presentada para el mandamiento de pago aquí solicitado e imputado a intereses, se descontaron las siguientes cantidades: i) $23.093.631.413,28, por compensación por multas impuestas por Invías a la UTSC, que corresponden a las resoluciones Nos, 1495 del 27/02/2017 por $16.133.247.00 más $2.843.358.937,96 de intereses liquidados a agosto 11 de 2022, fecha de pago de Invías a Guzcoll;

No. 1274 del 6/03/2017 por $3.640.322.400 más intereses de $ 607.582.559 liquidados a agosto 11 de 2022, fecha del pago de Inías a Guzcoll. 2 Expediente SAMAI, Documento: 008LaudoArbitral(.pdf) NroActu a 6, pág. 1 a 120. 3 Ibidem, pág. 121. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) $13.856.367.905,00 por compensaciones fiscales, según Resoluciones de la Dian Nos, 608-06-000208 por $4.660.814.083;

No. 2153 del 19/12/2021 por $236.413.000; No. 633-32-004768 del 26/05/22 por $7.823.371.000; No. 759 del 09/06/22 por $1.136.039.822. iii) Solicitudes de embargo al Invías, que sean procedentes. Adicionalmente, en el hecho 14 de la demanda, acepta que recibió un pago por valor de $10.976.962.019,77 que debe ser aplicado conforme a la prelación legal, primero a intereses. 1.2.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 08 de septiembre de 20224 • Auto declara falta de competencia: 16 de enero de 20235 • Memorial solicitando remisión al Tribunal Administrativo del Quindío, en atención al auto del 16 de enero de 2023: 02 de febrero de 20236 • Auto libra mandamiento ejecutivo: 21 de febrero de 20237 • Auto decreta medida de embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDT´S, cualquier otro título bancario, fondos de inversión de los que sea titular la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, limitándola en cuantía de $79.500.207.171,55: 21 de febrero de 20238 • Notificación de la demanda: 28 de febrero de 20239 • Recurso de reposición contra el mandamiento de pago: 07 de marzo de 202310 • Traslado del recurso de reposición: 13, 14 y 15 de marzo de 202311 • Auto resuelve no reponer el auto que libra mandamiento de pago: 16 de marzo de 202312 • Presentación de excepciones: 16 de marzo de 202313 4 Expediente SAMAI, índice 6.

Documento: 007ActaRepartoCundinamarca(.pd f) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI, índice 3. Documento: 003AutoDeclaraFaltaCompetencia (.pdf) NroActua 3. 6 Expediente SAMAI, índice 6. Documento: 013AtencionAuto16Enero(.pdf) N roActua 6. 7 Expediente SAMAI, índice 8. Documento: 015_AutoLibraMandamientoEjecut ivo(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente SAMAI, índice 9.

Documento: 016_AutoDecretaMedidaCautelar(.pdf) NroActua 9. 9 Expediente SAMAI, índice 15. Documento: 020NotificacionDemanda(.pdf) N roActua 15. 10 Expediente SAMAI, índice 35. Documento: 062Recurso de reposición(.pdf) NroActua 35. 11 Expediente SAMAI, índice 42. Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 42. 12 Expediente SAMAI, índice 49.

Documento: 121_AutoResuelveReposicion(.pd f) NroActua 49. 13 Expediente SAMAI, índice 53. Documento: 139Contestación demanda(.pdf) NroActua 53. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento frente a la excepción • es: 16 de marzo de 202314 • Auto decreta pruebas y fija fecha para audiencia inicial, de sustentación y fallo: 24 de abril de 202315 • Solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 28 de abril de 202316 • Auto acepta la solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspende el trámite por 30 días: 2 de mayo de 202317 • Auto reanuda el proceso y fija fecha para audiencia: 20 de junio de 202318 • Audiencia inicial, se decretan pruebas de oficio y se requiere.

Se ordena correr traslado de las pruebas decretadas una vez allegadas y vencido este traslado, correr traslado para alegatos de conclusión: 27 de junio de 202319 • Traslado de las pruebas allegadas: 14, 17 y 18 de julio de 202320 • Concepto del Ministerio Público: 18 de julio de 202321 • Alegatos de conclusión: el 31 de julio de 2023 la parte ejecutada22, y el 2 de agosto de 2023 de la Agencia Nacional de Defensa Judicial23 y ejecutante24.

1.3. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES Dentro del término para proponer las excepciones de fondo de que trata el numeral 1º del artículo 443 del Código General del Proceso, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS formuló las siguientes excepciones: (i) Pago total de la obligación; consistente en que el día 11 de agosto de 2022 se canceló y pagó la totalidad de la obligación del Laudo Arbitral de Unión Temporal Segundo Centenario, a partir de las Resoluciones 2269, 2401 y 1905 de 2022, donde realizó el reconocimiento de montos y beneficiarios para efectuar el pago por reconocimiento de deuda pública Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 642 de 2020. 14 Expediente SAMAI, índice 53.

Documento: 139Contestación demanda(.pdf) NroActua 53. 15 Expediente SAMAI, índice 104. Documento: Auto fija fecha 224_autofijafechaaudiencia. 16 Expediente SAMAI, índice 122. Documento: Al despacho memorial 277Solicitud intervencion ANDJE. 17 Expediente SAMAI, índice 123. Documento: Auto que resuelve 279_AutoResuelveSolicitudes. 18 Expediente SAMAI, índice 135.

Documento: 301_AutoReanudaProceso. 19 Expediente SAMAI, índice 147. Documento: Acta audiencia y https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/43dc3a5e-5a76-435d-b43d- 6652a8d8e249?vcpubtoken=88cc6c82-f347-413d-8f37-f0cea2b501d5 20 Expediente SAMAI, índice 158. Documento: 356Comunicacion Traslado Pruebas(.pdf) NroActua 158 21 Expediente SAMAI, índice 158.

Documento: 356Comunicacion Traslado Pruebas(.pdf) NroActua 158 22 Expediente SAMAI, índice 180. Documento: 421Alegatos Invias(.pdf) NroActua 180. 23 Expediente SAMAI, índice 181. Documento: 423Alegatos ANDJE(.pdf) NroActua 181. 24 Expediente SAMAI, índice 182. Documento: 425Alegatos Demandante(.pdf) NroActua 182. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa El pago realizado se efectuó de acuerdo a la liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente: 1.

Valor de la condena en $46.608.140.832,59 2. Pago de $1.340.399.188 por concepto de reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral, realizado mediante resolución 9221 de 2015 (Orden de Pago 37600216) el 23 de febrero de 2016. Liquidando el valor adeudado ($1.502.392.000 + 698.511.705,59=2.200.903.705,19) que se debía consignar por gastos de instalación del Tribunal Arbitral el 09/10/2015 con intereses ($145.418.488,03) hasta la fecha de pago (23-02-2016), le restó el pago quedando un saldo de $307.411.300,03 para liquidar intereses desde la fecha de pago hasta el 2 de junio de 2017 -ejecutoria del laudo ($109.330.900,52), para un total de $416.742.200,55. 3.

Descuento por pagos que sumaron $1.340.399.188, por concepto de embargos mediante órdenes judiciales realizados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ($268.079.837,60) y la Corporación Autónoma Regional del Quindío ($1.072.319.350,40), que no pueden ser omitidas. 4. Descuento por compensación de multas que sumaron $19.834.830.038,48 al 02 de junio de 2017 (fecha ejecutoria del laudo arbitral), las cuales fueron impuestas por Resolución 01495 del 6 de marzo de 2017 y Resolución 08298 del 27 de febrero de 2017, siendo compensadas mediante Autos de Archivo N.º 034 y N.º 035 del 23 de junio de 2022 y descontado una deducción del 10% retenida a INGENIEROS CONSTRUCTORES GAICO por valor de (-$364.032.240).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 5. El capital adeudado al 2 de junio de 2017 -fecha de ejecutoria del Laudo- es de $24.989.149.289,07, que corresponde al valor del laudo determinado en la suma de $46.608.140.832,59, menos el pago del árbitro ($1.784.161.505,04), lo que arroja un valor de $44.823.979.327,55 menos las compensaciones por multas por valor de $19.834.830.038,48. 6.

Intereses reconocidos por valor $25.742.311.746,46, que corresponden a los intereses moratorios reconocidos sobre el capital adeudado al 2 de junio de 2017 ($24.989.149.289,07) liquidados desde el 3 de junio del 2017 (un día después de la ejecutoria del Laudo Arbitral) y por los tres meses siguientes a la tasa equivalente al DTF y a partir del 22 de junio de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de pago) y hasta el 31 de julio del 2022, liquidados a la tasa de intereses moratorio. 7.

La deuda establecida en la suma de $50.731.461.035,53, se le aplicó descuento por compensación de la Dian por valor de $13.855.313.905, quedando un valor de $36.876.147.130,53. 8. Adicionalmente se efectuaron descuentos por retención en la fuente por valor de $3.847.048.441 y por embargos por la suma de $17.699.278.114,75, arrojando un total de $15.329.820.574,78. 9.

El pago ordenado por valor de $36.876.147.130,53 se discrimino a favor de GUZCOLL Y CIA SAS un valor de $31.317.833.067,18, en calidad de cesionario de la UTSC (90% del pago) menos los descuentos de ley y embargo en contra de la UTSC y sus integrantes reflejó un valor neto de $ 10.976.962.019,77 y a favor de GAICO por un valor de $5.558.314.063,35 (10% del pago) y un neto de $ 4.352.858.555,01.

(ii) Excepción derivada del aprovechamiento de la propia culpa del demandante- “principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, argumenta que ni la UTSC ni la hoy demandante GUZCOLL Y CIA SAS, han pretendido reconocer sus obligaciones con terceros y que INVIAS en cumplimiento de un mandato judicial puso los dineros a disposición de las autoridades competentes -juzgados laborales y civiles y de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a dos integrantes de la UTSC; estas situaciones y las varias cesiones que realizó sin efectuarlas en legal forma como lo sentenció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impidieron que Invías hubiese procedido al liquidar y a pagar el Laudo Arbitral con mucha anticipación por culpa de todas las acciones encaminadas por la UTSC y sus cesionarios, en perjuicio de la Nación al punto que hubo necesidad de pagar en la liquidación del laudo Arbitral los intereses por valor de $25.770.922.712,48.

Señala que se pretende aprovecharse de todos estos errores imputables a la Unión Temporal y a la demandante para pretender cobrar sumas de dinero que legalmente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa no les corresponden, advirtiendo que, para las fechas de la última cesión de los derechos de Laudo Arbitral, que se le hizo a GUZCOLL SAS, la UTSC debía reconocer y pagar todos los dineros que se relacionaron en las dos excepciones.

(iii) Excepción derivada de la temeridad y mala fe; de conformidad con el artículo 79 del Código General de Proceso, solicita sea declarada al considerarla configurada por carecer la demanda de fundamentos facticos y de derechos, al demandar el cobro de presuntos dineros que no le corresponden pretendiendo ocasionar daño económico a la Nación mediante una liquidación amañada donde pretende obtener intereses sobre dineros ya pagados (ya sea vía compensación, pago directo o descuentos por embargos en atención a órdenes judiciales) y lo más grave burlar pagos que la UTSC debió asumir en su momento, los cuales fueron pagados directamente a sus acreedores en cumplimiento de mandatos judiciales; así como, los exigidos por la Superintendencia de Sociedades como juez en proceso liquidatario y de reorganización, pues de no hacerlo hubiese incurrido en detrimento patrimonial por parte del Instituto Nacional de Vías y del ordenador del gasto de esta entidad por lo que la parte actora no puede pretender que la parte pasiva sea quien responda por la totalidad de los incumplimientos de esta.

1.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES La parte actora se opuso a la excepción de pago total de la obligación, señalando que la liquidación de la misma carece de claridad y soportes; y los desembolsos y compensaciones efectuados por Invías han extinguido parcialmente la obligación derivada del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017.

En cuanto al pago por concepto de reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral refiere que hay una diferencia en los valores que alega, por valor de $1.340.399.188 y luego alega que se debe hacer un descuento por la suma de $1.784.161.505,04; pago que afirma haber realizado en fecha anterior al laudo arbitral que debió haberlo acreditado dentro del tribunal, por lo que, aceptarlo sería desconocer el carácter de firmeza y ejecutoria del laudo arbitral.

En relación con las compensaciones de la obligación con multas impuestas por incumplimiento del contrato, indica que no se efectuó a través de los Autos de Archivo No. 034 y No. 035 del 23 de junio de 2022 porque tuvieron por objeto archivar y terminar los procesos de cobro coactivo PJC-030-17 y 031-17 del 23 de junio de 2022, más no contiene una liquidación de las obligaciones ni ordena la compensación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Tampoco se puede efectuar en fecha pretendida por el Invías porque para el 2 de junio de 2017 las resoluciones no eran exigibles conforme al artículo 100 del CPACA y el artículo 829 numeral 4º del ET; en primer lugar, porque los actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente dentro de la demandada instaurada por la compañía aseguradora Nacional de Seguros S.A en proceso que fue tramitado en el Tribunal Administrativo del Quindío con radicado 63001-2333-000-2018-000132-00 y en sentencia del 09 de mayo de 2019 se revocó la medida cautelar y negó las pretensiones.

Y, en segundo lugar, porque la Unión Temporal formuló demanda de nulidad contra los actos que fue decidida por Tribunal de Arbitraje mediante laudo de 09 de septiembre de 2021; de manera que las obligaciones por concepto de multas se hicieron exigibles el 16 de septiembre de 2021, con la ejecutoria del laudo. Manifiesta que este mismo argumento de falta de exigibilidad fue el que sirvió para acceder a la solicitud de exclusión del Boletín de Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación. Afirma, que adicionalmente se otorgó a la Unión Temporal una espera para el pago a través de requerimientos, avisos de reporte y liquidaciones emitidas a enero de 2022, en las que se incluyó intereses de mora causados desde la expedición de las citadas resoluciones, lo que demuestran que las obligaciones recíprocas no estaban compensadas.

Además, la compensación debió hacerse con cargo a los intereses causados al momento en que operó el 11 de agosto de 2023(sic) fecha del pago parcial, como lo dispone el artículo 1653 del C.C. y no a capital. En tercer lugar, asegura que no se podían efectuar los descuentos que aduce por concepto de embargos decretados contra la Unión Temporal Segundo Centenario, mucho menos los efectuados con posterioridad a la cesión a la demandante, que se indicaron inicialmente habían sido por $17.699.278.114,75 y posteriormente por $21.546.326.555,75; pero no se precisan, ni detallan ni se soportan cuáles fueron los embargos judiciales o administrativos decretados.

Como ocurre con el descuento por concepto de embargo de $8.057.506.642,43 dentro del proceso adelantado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Cajamarca Tolima, sin soporte alguno porque los oficios de medidas allegados antes de la fecha de la cesión, esto es, Oficio 443 de 28 de marzo de 2016 y PFGC-023-2020 del 16 de septiembre de 2020 fueron levantadas antes de que se efectuara el pago parcial, y dados a conocer a la entidad con el derecho de petición 79262 del 28 de julio de 2022 y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa reiterado en petición 81939 del 2 de agosto de 2022.

Y, fue indebido el desembolso en la medida que el embargo por $5.134.740,43 y la comunicación mediante oficio PFGC- OF.032-2022 del 22 de julio de 2022 fue con posterioridad a la notificación de la cesión, y porque el descuento se hizo por un valor superior al ordenado y no corresponde a “diversos procesos” como se indicó en memorando SF 67597.

Otro argumento de oposición es que ni Gaico Ingenieros Constructores S.A. – En Reorganización, ni la Constructora Collins S.A. en Liquidación Judicial, ni ninguno de los miembros de la Unión Temporal, son titulares de la obligación contenida en el laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, por cuanto fueron cedidos los derechos económicos a Guzcoll y Cía SAS por parte de la Unión Temporal de quien su representante tenía el deber de distribuir los derechos económicos entre los miembros, sin que estos sean los titulares del crédito; por tanto, carecen de validez los pagos o descuentos por embargos a cargo de miembros de la Unión Temporal, como fueron: • Pago a Gaico por valor de $4.352.858.555,01 que no aporta la orden de la autoridad competente de poner a disposición los dineros a órdenes de la reorganización de la sociedad; dando un trato preferente respecto a los demás miembros y cuando dicha sociedad no es la titular de obligación, ni tenía derechos en el referido lado. • Pago por concepto de embargo por valor de $2.302.153.710,85 girados a la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la Constructora Carlos Collins, a quien el Invías no le adeudaba suma alguna. • Igualmente, no podía efectuarse descuentos por embargos decretados contra CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S., CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL LTDA, CONSTRUIRTE S.A.S., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S. -, ni con contra ningún otro miembro de la Unión Temporal pues insiste, ninguno de ellos era el titular de los derechos contenidos en el laudo arbitral.

Advierte que, en varios derechos de petición anteriores al pago parcial, se expresó que no eran válidos los descuentos por pagos de embargos a terceros y por tanto no tienen la capacidad de extinguir la obligación. Por último, se señala que en la liquidación allegada por la Entidad se observa que se calculó intereses hasta el 31 de julio de 2022, cuando en realidad el pago parcial fue realizado en fecha 11 de agosto de 2022.

Lo anterior implica que la liquidación y pago parcial no se tuvo en cuenta unos saldos por concepto de capital que a su vez siguen causando intereses. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a la segunda excepción derivada de la culpa propia refiere que nunca ha desconocido las multas impuestas ni las compensaciones tributarias que fueron tenidas en el mandamiento de pago proferido, diferentes es que Invías ha pretendido descontar sumas no procedentes, a saber:: (i) descuentos por embargos y pagos a quienes no son titulares de la obligación; y (ii) descuentos por embargos decretados y practicados contra la unión temporal con posterioridad a la notificación de la cesión de los derechos económicos derivados del laudo; habiéndose comunicado en múltiples ocasiones la titularidad del derechos económico en el laudo.

Finalmente, respecto de la tercera excepción derivada de la temeridad y mala fe afirma que lo único que pretende es el cumplimiento de la ejecutada del laudo del 23 de mayo de 2017 que contiene unas condenas que generan intereses moratorios que tampoco se han pagado en su totalidad, estimando que por el contrario hay actuaciones de la entidad que reflejan la temeridad y mala fe al no contar con soporte fáctico ni jurídico.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.5.1. PARTE EJECUTANTE En esta oportunidad solicita se declare no probada la excepción de pago propuesta por el INVIAS y se ordene a seguir adelante la ejecución porque solo se allegó el soporte de pago al titular de la obligación GUZCOLL por valor de $10.976.962.019,77 efectuado el 11 de agosto de 2022 y no pueden tenerse como válidos: 1) el pago hecho anterior a la expedición del laudo de 23 de mayo de 2017 como es el reintegro mediante Resolución 9221 de 2015 y de Orden de Pago 37600216 de 23 de febrero de 2016 del INVIAS; 2) el giro realizado a la sociedad GAICO por no ser la titular de la obligación; 3) los descuentos hechos por embargos decretados con posterioridad a la notificación de la cesión, como el efectuado a favor del Municipio de Cajamarca el 19 de agosto de 2022 por valor de $8.057.498.513,43; 4) los descuentos por embargados decretados frente a miembros de la UT, pues estos no son ni fueron titulares de la obligación objeto de la ejecución; 5) las compensaciones por las multas impuestas a la Unión Temporal Segundo Centenario mediante las Resoluciones No. 08298 del 28 de noviembre de 2016;

No. 08443 del 29 de noviembre de 2016, No. 01274 del 27 de febrero de 2017 y No. 01495 del 6 de marzo de 2017 (artículo 1718 C.C.); porque no se propuso la excepción de compensación y en todo caso, la ejecutada no opuso antes de la aceptación de la cesión dichas compensaciones. Concluye que está legitimada para cobrar el Laudo Arbitral de 23 de mayo de 2017 título ejecutivo objeto del presente proceso, el cual contiene obligaciones claras, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa expresas y exigibles, pues a pesar de la cesión de derechos económicos existentes entre los miembros de la unión temporal, ello no desvirtúa la claridad del título por cuanto las cesiones son anteriores a la expedición del laudo arbitral y porque la cesión del derecho litigioso, y por ende del crédito, la realizaron los titulares de los derechos del laudo (la Unión Temporal cedió 98% y la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada) a través de su representante legal, quien de acuerdo a la jurisprudencia y la ley 80 está facultado para ello, así también para informar a la entidad si son procedentes los embargos decretados por autoridades judiciales o administrativas frente a los miembros de la Unión Temporal, pues quien conoce que participación tienen en esta.

Considera que, siendo válida la cesión de derechos entre el representante de la unión temporal y un tercero, no es cierto lo que afirma el Ministerio Público en su concepto y el INVIAS en sus alegatos acerca de que Guzcoll, en calidad de cesionario, debe asumir la totalidad de “la cadena de vicisitudes originadas en las compensaciones, embargos judiciales y administrativos y circunstancias relevantes respecto del crédito objeto de cesión, que se le presentaron a la Unión Temporal Segundo Centenario, las cuales se generaron con antelación y posterioridad, a las cesiones a que hace alusión la parte actora, y en desarrollo y ejecución del contrato de obra pública No. 3460 de 2008”.

Siendo la sociedad ejecutante ajena a la relación contractual existente entre la Unión Temporal y contratante; y tan solo es el titular de los derechos contenidos en un título ejecutivo independiente, correspondiente al laudo de 23 de mayo de 2017. Resalta que la cesión de derechos fue onerosa y no gratuita como lo afirma el INVIAS; ello se desprende del contrato de cesión mismo y de las declaraciones del representante legal de Guzcoll, buscando el pago de una deuda existente entre cedente y cesionario, y de ninguna manera pretendió defraudar a terceros acreedores como malintencionadamente pretende hacer el INVIAS.

Tanto es así que en la demanda se reconocieron las compensaciones tributarias ordenadas por la DIAN, y que existen en el expediente múltiples derechos de petición y pruebas de reuniones propiciadas por el representante que lo que buscaban es que se efectuara el pago de conformidad con la ley. Refiere que, el problema jurídico es la determinación de la excepción de pago, en tanto, las otras dos propuestas no son procedentes en los procesos ejecutivos en lo que el título que se reclama es una providencia y porque la de compensación no se propuso y no puede ser declarar de oficio.

Respecto de la excepción de pago como forma de extinguir la obligación, insiste que no se probó con el solo pago efectuado el 11 de agosto de 2022 a Guzcoll por valor República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa de $10.976.962.019,77 que fue declarado en la demanda junto con la aceptación de unas compensaciones tributarias por un total de $13.856.637.905 y no pueden oponerse los siguientes pagos: • Los hechos con anterioridad a la expedición del laudo de 23 de mayo de 2017, como presuntamente fue realizado a través de la Resolución 9221 de 2015 - Orden de Pago 37600216 de 23 de febrero de 2016, por valor de $1.340.399.188, cuando la excepción de pago solo puede alegarse cuando se basa en hechos posteriores a la respectiva providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, lo contrario sería desconocer lo allí dispuesto y los efectos de ejecutoria y cosa juzgada del laudo, donde se debió alegarse.

Refiere que dicho pago si bien coincide en fecha y valor con los descuentos por embargos anteriores a la fecha del laudo realizados por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por $268.079.837,60, y por la Corporación Autónoma del Quindío equivalente a $1.072.319.350,40, son del año 2016 como lo señaló la testigo Segura, y que no se probó si fueron efectuados siendo que la Corporación informó que no se habían decretado y practicado embargos dirigidos a Invías, únicamente y exclusivamente el 14 de marzo de 2019 sobre los remanentes dentro del proceso que adelantaba la misma Corporación bajo radicado CAC-002-2015, y el 6 de abril de 2022 frente a productos bancarios de la Unión Temporal y sus miembros. • El giro que la ejecutada aduce que realizó a la sociedad GAICO no puede tenerse como válido pues esa sociedad no es titular de la obligación (art. 1634 C.C.), siendo el único titular del crédito la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S. y sin que la ley autorice el pago pese a lo señalado por la entidad sobre la situación de las sociedades Gaico Ingenieros Constructores S.A. en Reorganización y la Constructora Collins S.A. en Liquidación Judicial informada públicamente a través del registro mercantil, pero que no se probó que la situación fuera desde antes de la cesión y que efectivamente se hubieran girado dichos recursos, a lo cual la ejecutante se había opuesto en varios derechos de petición. Además, que no obra caución o embargo del juez del concurso sobre los eventuales derechos que pudiera tener Gaico en el laudo, que ordenara la remisión de dichas obligaciones con destino a la reorganización ni que fuera realizado el pago a esta. • Los giros efectuados con fundamento en embargos decretados por autoridades judiciales posteriores a la cesión de obligaciones notificada al INVIAS efectuada mediante comunicaciones con radicación 83673 de 2 de octubre de 2019 y 10474 del 5 de noviembre de 2021, como son el descuento por la suma de $8.057.506.642,43 por el embargo decretado a favor del Municipio de Cajamarca República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa del 19 de agosto de 2022 y comunicado con oficio PFGC OF 032 el 29 de julio de 2022, el cual es ilegal e indebido a la luz de los artículos 1634 y 1963 del Código Civil. • Descuentos por embargos presuntamente decretados sobre derechos de la sociedad Constructora Carlos Collins – en liquidación y de otros miembros de la unión temporal, porque la titularidad del laudo no era de sus miembros sino de la Unión Temporal y de Asesores Jurídicos Integrales LTDA y posteriormente de su cesionario, y el embargo comunicado por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio con radicación 3070 fue sobre los recursos adeudados por el Invias a dicha sociedad, cuando el instituto no debía recurso alguno a la sociedad Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación; de igual forma se decretaron embargos no sobre la participación de los miembros de la Unión Temporal, sino frente a los créditos que en su favor pudieran tener.

No obstante, de considerarse que los embargos decretados antes de la cesión de derechos debían ser atendidos por INVIAS, las únicas sociedades miembros del laudo arbitral que eventualmente hubieran podido tener derecho por su participación en la unión temporal eran las sociedades Construirte S.A.S. (46%), Túneles de Colombia S.A. (35%) y Feluca y Cía S.A.S. (19%), como se comunicó mediante solicitudes UTSC-031.17 de 25 de marzo de 2017, radicado No. 51833 de 22 de junio de 2018 y No. 126760 de 28 de diciembre de 2021 y 7894 de 28 de enero de 2022.

En cuanto a las multas, señala que estas se hicieron exigibles el 16 de septiembre de 2021 con la ejecutoria del Laudo de 9 de septiembre de 2021, cuando el Tribunal de Arbitraje profirió la decisión en que se discutía la legalidad de las resoluciones que las impusieron, de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 100 del CPACA.

Por lo anterior, estas obligaciones no pudieron compensarse por ministerio de la ley el 2 de junio de 2017 con la ejecutoria del Laudo objeto del presente proceso, el cual se hizo exigible el 02 de diciembre de 2017 por lo dispuesto en el artículo 298 inciso 2 del CPACA; precisando que la prueba de ello es la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío proferida dentro del proceso 63001-2333-000-2018-00132-00 en la que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones Nos. 08298 y 08443, el laudo arbitral de 9 de septiembre de 2021 (trámite 116287) que negó la nulidad de las citadas resoluciones y con los oficios 34081 y 34083 del 01 de junio de 2021 donde el Instituto procede al retiro del reporte de la Unión Temporal en el Boletín de Morosos del Estado atendiendo a que las resoluciones no eran exigibles por la existencia del trámite arbitral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Insiste en que las esperas concedidas al deudor impiden igualmente la compensación de obligaciones, de acuerdo al artículo 1715 del Código Civil, y que eso se dio al proferir los mandamiento de pago, en las comunicaciones en las que la entidad requirió a la Unión Temporal a pagar y en las liquidaciones enviadas por Invías con corte a 31 de enero de 2022 donde se incluyó los intereses de mora causados desde la expedición de las citadas resoluciones hasta dicha fecha, lo que demuestran que las obligaciones reciprocas no estaban compensadas desde el 2017, como lo confirma la entidad en sus alegatos al manifestar que hasta el 16 o 17 de junio de 2022 la Unión Temporal era su deudora.

De igual manera, ostenta que el INVIAS no hizo oponible a Guzcoll la compensación de créditos que dicha entidad tenía con la Unión Temporal Segundo Centenario antes de la notificación de la cesión, conforme al artículo 1718 del Código Civil y en documentos posteriores pese a manifestar la entidad tener conocimiento de la cesión no opuso al cesionario la compensación de las multas, por el contrario fueron la sociedad Guzcoll y la Unión Temporal las que solicitaron a la entidad la compensación de dichas obligaciones pero con cargo a los intereses causados tanto por el no pago de las multas, como la mora en el pago del laudo de 23 de mayo de 2017, como lo declaró el representante legal de la ejecutante y se solicitó en las comunicaciones con radicado 67552 de 28 de junio de 2022, 74957 de 18 de julio de 2022, 84571 de 09 de agosto de 2022 y 87580 de 17 de agosto de 2022.

Advierte que los Autos de Archivo No. 034 y 035 tuvieron por objeto ordenar la terminación y archivo de los procesos de cobro coactivo PJC -030-17 y PJC-031-17 pero no la compensación de multas, además de no ser oponibles a la demandante porque no fueron parte en dichos procesos coactivos ni les fue notificados las actuaciones a Guzcoll, pues no fueron vinculados como lo dispone los artículos 37, 66 y 72 del CPACA.

De lo cual, concluye que antes de la aceptación de la cesión que puede entenderse que se dio el 11 de agosto de 2022, fecha del pago parcial, no opuso a Guzcoll todos los créditos que antes de notificársele la cesión tenía el cedente con Invías. No obstante, dice la ejecutante que de declararse de forma oficiosa probada la excepción de compensación de la obligación objeto de ejecución con las multas impuestas por INVIAS a la Unión Temporal, ello solo puede ocurrir con cargo a los intereses causados por la mora en el pago del laudo de 23 de mayo de 2017, con corte al 11 de agosto de 2022, fecha del pago parcial conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil y no como pretende el Invías imputar primero con cargo al capital, como lo solicitó Guzcoll en varias comunicaciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, solicita que no se valore la prueba testimonial de la señora Jennifer Patricia Segura Segura, al quedar evidenciado que la señora se encontraba acompañada de personas que no fueron identificadas y a quienes le pidió apoyo para responder las preguntas que se le hicieron y porque escuchó la declaración del representante legal a quien le precedió la testigo, lo cual genera nulidad de la prueba testimonial pues vulnera el principio de espontaneidad que debe regir la declaración de terceros, e impide saber cuáles son las declaraciones que le constan a la testigo y cuáles fueron resultado de la información recibida durante la práctica de la diligencia de parte de terceros desconocidos, interesados o no en el proceso.

En todo caso, si no es excluida la prueba, solicita exigente análisis frente a cada dicho a efectos de determinar si estos fueron espontáneos y su parcialidad hacia la entidad para la cual trabaja. Reitera el desconocimiento de los conceptos rendidos presuntamente por el abogado externo Enrique Arboleda Perdomo que fueron ordenados como prueba en auto del 24 de abril de 2021(sic) y aportados por INVIAS índice 151, en atención a que no se probó su autenticidad, ya que se allegaron sin estar suscritos, sin número de radicado de ingreso, seguimiento y trazabilidad del archivo y habiéndose corrido traslado automático a la parte ejecutada, el apoderado de la parte demandada en memorial allegado el 17 de julio de 2017 lo descorrió sin solicitar que se verificara la autenticidad del documentos en la forma establecida para la tacha; por lo cual, solicita no se le asigne a los mismos valor ni eficacia probatoria.

Finalmente, solicita apartarse del concepto del Ministerio Público porque este desconoce los argumentos expuestos frente a las excepciones, además del artículo 167 del CGP, en tanto, le corresponde al INVIAS probar la excepción de pago que alega, cuando lo que se discute no son las condiciones formales de la demanda o del título. Tampoco comparte la manifestación acerca de la capacidad limitada en el tiempo de la Unión Temporal, cuando se cedieron los derechos a la sociedad demandante quien mantiene su vigencia hasta la liquidación del contrato que se discute en proceso contencioso administrativo contractual.

Así como también, estima que el Ministerio se aparta del ordenamiento jurídico respecto al no tener en cuenta que los embargos fueron posteriores a la cesión de obligaciones, notificación o aceptación de la cesión; que no fueron decretados frente a los derechos derivados del laudo y que la excepción de compensación debía ser alegada por la ejecutada.

1.5.2. PARTE EJECUTADA Insiste en la declaratoria de probada de la excepción de pago total de la obligación en los términos indicados en la contestación de la demanda, precisando que Guzcoll y Cia S.A.S. pretende desconocer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa que se presentaron con antelación y posterioridad a la cesión, así como en el desarrollo del contrato de obra pública No. 3460 de 2008, como son los pagos por concepto de: (i) reintegro de gastos por instalación del Tribunal Arbitral por valor de $1.340.399.188 efectuado con fecha el 23 de febrero de 2016;

(ii) las compensaciones de las multas impuestas a la Unión Temporal, ordenada aplicar en autos de archivo No. 034 y 035 de 23 de junio de 2016 y efectuada en la liquidación conocida por la UTSC; y (iii) los embargos decretados sobre el crédito del laudo arbitral objeto de ejecución y que fueron aplicados por el Instituto en cumplimiento de las órdenes judiciales, quedando un saldo que se canceló a la sociedad el 11 de agosto de 2022 por valor de $10.976.962.019,77 en el marco de la Ley 1955 de 2019 artículo 53 y Decreto 642 de 2020 donde se reconoció como deuda pública por parte del Invías mediante Resolución 2269 del 1º de julio de 2022 modificada por Resolución No. 2401 del 13 de julio de 2022 que le sirvieron de fundamento al Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, para expedir la Resolución No. 1095 de 22 de julio de 2022 en cual se reconoció la deuda pública y ordenó el pago por la suma de $36.876.147.130,53 a los beneficiarios finales que figuran en la misma.

En cuanto a la aplicación de la figura de la compensación, señala que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 autoriza a la entidad para aplicarla de pleno derecho y por ministerio de la ley en el momento de la coexistencia de las obligaciones reciprocas, que en el caso concreto considera que se produjo el 2 de junio de 2017, momento en que cobró firmeza el laudo arbitral ya que las multas por incumplimiento quedaron en firme el 27 de febrero de 2017 y 6 de marzo de 2017, a pesar que los mandamiento de pago fueron proferidos en el 2021 porque no habían sido canceladas las obligaciones.

Por ese misma circunstancia dice que realizaron el reporte en el Boletín de Deudores Morosos en virtud del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, y siendo que los comprobantes contables de la compensación quedaron registrados el 16 y 17 de junio de 2022, hasta ese fecha se podía solicitar el respectivo retiro, como se efectuó mediante Memorandos Nos. SDJ 47592 del 24 de junio, SDJ 55782 del 26 de julio de 2022 y SF.GC 62400 del 11 de agosto de 2022.

Pone de presente el concepto dado por el Agente del Ministerio Público sobre la prosperidad de la excepción de pago y la existencia de la controversia contractual en la que se solicitó la liquidación del Contrato 3460 de 2008, tramitada ante el Tribual Administrativo del Tolima bajo el radicado No. 73001233300020210009800, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmando que se deben incluir en los saldos del contrato estatal los recursos contenidos en el Laudo, pero que quieren ser excluidos por la demandante.

Por otro lado, afirma que la ejecutante se opone a los descuentos que se hicieron a favor de uno de sus miembros, pero no existe constancia en el expediente que la Unión Temporal Segundo Centenario haya solicitado a Gaico Ingenieros Constructores S.A. autorización para ceder el 98% del crédito a favor del tercero ejecutante en este proceso, cuando está probado que Gaico era titular de un 10% de la participación de la UTSC.

Considera que se debe tener en cuenta que los actos administrativos donde se dispone la liquidación del crédito y sus descuentos gozan de presunción de legalidad y no han sido anulados ni suspendidos, no siendo este proceso ejecutivo el escenario para decidir si las deducciones y/o compensaciones efectuadas en su oportunidad por el Invías son o no válidas; y de proseguirse con la ejecución tales providencias judiciales resultarían incumplidas y el único beneficiario de la situación sería Guzcoll y Cía S.A.S. como cesionario de la Unión Temporal Segundo Centenario el evadir los embargos y demás obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato No. 3460 de 2008 pendiente de ser liquidado judicialmente.

1.5.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Solicita que en la sentencia que se profiera en el asunto se declare probadas las excepciones de mérito propuestas por INVÍAS, porque en primer lugar, la cesión de un crédito supone la de los accesorios al mismo y también de la posición sustancial del cedente, reconociendo en este caso que la ejecutada puede proponer contra el cesionario del crédito las defensas que tenía contra la Unión Temporal Segundo Centenario como cedente del crédito; y en segundo lugar, porque pueden acreditarse a la obligación que se cobra los embargos que el deudor (INVÍAS) atendió por órdenes de autoridad competente en relación con la Unión Temporal Segundo Centenario como respecto de algunos de sus miembros, trayendo a colación la sentencia de 14 de octubre de 2015 expediente 520012331000200100122 01 (32800) con ponencia del Consejero de Estado Magistrado Hernán Andrade Rincón, sobre la procedencia de la retención y consignación de los embargos de créditos o derechos de un integrante de un consorcio o unión temporal.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, dado que no se incluyó dentro de la liquidación presentada por GUZCOLL Y CIA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa SAS, las obligaciones que devenían de la ejecución del contrato estatal en cabeza de los miembros de la Unión Temporal, actividad contractual que derivó en el laudo arbitral que hoy nos ocupa y, por ende, no se desvirtuó la excepción anotada, teniendo en cuenta que la cesión de los derechos se hizo en el mes de noviembre de 2021, notificada a INVIAS el día 5 de noviembre de 2021 y la situación de las sociedades GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. -EN REORGANIZACIÓN- y de la CONSTRUCTORA COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL es muy anterior a dicha cesión, situaciones que fueron informadas públicamente a través del Registro Mercantil y por tanto de obligatorio cumplimiento para el deudor, que no pueden sustraerse a la obligación de entregar el valor de las deudas a su cargo a las respectivas masas concursales.

Asimismo, los embargos decretados debían ser descontados del laudo sin importar que algunos fueran posteriores a la cesión de derechos pues el registro mercantil es público y oponible a terceros, por ende, Guzcoll SAS tenía que conocer de dichos procesos concursales que son anteriores y las consecuencias jurídicas. Aunado a lo anterior, los embargos decretados en contra de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal favorecida con el laudo también tenían que ser descontados de su pago, pues la Unión Temporal carece de personería jurídicas y son los miembros de la misma quienes deben asumir las obligaciones que devengan de la relación contractual una vez liquidado el contrato, como consecuencia, los pagos girados a la SUPERSOCIEDADES son perfectamente válidos.

Anota que los Consorcios y las Uniones Temporales carecen de personalidad Jurídica y sólo tienen capacidad contractual mientras esté vigente el contrato, pero dicha capacidad la poseen únicamente en litigios derivados de los contratos estatales en virtud de lo contemplado en el artículo 6º de la ley 80 de 1993; y es por esa capacidad limitada al tiempo que las obligaciones de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal se transfieren a las personas que adquieren sus derechos, para lo cual cita la sentencia de 14 de octubre de 2015 expediente 520012331000200100122 01 (32800) con ponencia del Consejero de Estado Magistrado Hernán Andrade Rincón. 2.

CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa; analizados en auto que libró mandamiento de pago en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” y a favor de la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S., en la forma en que consideró legal y de acuerdo a lo aportado con la demanda.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de fondo, teniendo en cuenta que dentro del término legal fueron propuestas excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que a continuación, se formulan los siguientes problemas jurídicos.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar ¿Si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017 propuesta por la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago? Para dar respuesta al anterior planteamiento, la Corporación abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de las Uniones Temporales; ii) el pago en términos generales; iii) la cesión del crédito y los efectos frente al deudor y terceros; y (iv) el caso concreto.

2.3. NATURALEZA DE LAS UNIONES TEMPORALES Lo primero que hay por decir acerca de las uniones temporales es que si bien el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad para contratar con las entidades estatales, no son personas jurídicas, siendo que estas últimas están provistas, a excepción del estado civil, de los mismos atributos de las personas naturales como son el nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio independiente y capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de ser representada judicial y extrajudicialmente, de acuerdo a la definición que de ellas trae el artículo 63325 y siguientes del Código Civil. 25 ARTÍCULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>.

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa La misma Ley 80 en el artículo 726 se encarga de definir la figura de la unión temporal como el acuerdo o convenio realizado entre dos o más personas para presentar en forma conjunta una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, aclarando que sus miembros serán responsables solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de ello, se impondrán de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros, es decir, sin perder su individualidad jurídica.

Por lo anterior, el H. Consejo de Estado refería27 que las uniones temporales al igual que los consorcios podían celebrar contratos por disposición legal; sin embargo, al carecer de personalidad jurídica no podía ser tomado como sujeto de derecho apto para comparecer en un proceso judicial, así guardara el litigio relación con la celebración o la ejecución del contrato estatal; criterio que fue modificado en sentencia28 de unificación del 25 de septiembre de 2013, en relación con la capacidad 26 ARTÍCULO 7o.

DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1 o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Entra a regir a partir de su publicación, según lo ordena el artículo 285 de la misma Ley> PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios 27 Entre otras: • Auto del 2 de febrero de 2005;

Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00831-01(28005); Actor: Unión Temporal Promédica; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.P.S. • Auto del 16 de marzo de 2005; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362);

Actor: Unión Temporal Plusalud; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Sala Plena, • Auto de Sala Plena Sección Tercera de 9 de febrero de 2011, exp. 37.566, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) Actor: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer en los procesos judiciales -en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes, en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales, decisión en el que precisó lo siguiente: ‹… A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.

El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “(…) capacidad para comparecer por sí al proceso (…)”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos, sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente29 o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales30, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial.

(…) Tiénese de lo anterior que la personalidad jurídica no es exigida, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre es lo mismo, para actuar válidamente en los procesos, ora en calidad de demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente, según cada caso.

(…) En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.58), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los CONSORCIO GLONMAREX Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – CONSORCIOS. 29 Artículo 581 del C. de P. C. 30 (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.

En conclusión, la unión temporal no es una persona jurídica, es un ente asociativo de creación convencional en el que concurre la voluntad de sus integrantes mediante el acuerdo privado en el que convienen su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante; así como, la designación de un representante con la determinación de sus facultades y con los efectos previsto en el artículo 150531 del Código Civil.

Ahora, la falta de estipulación en el acuerdo sobre las facultades del representante legal de la unión temporal, las entidades contratantes a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 -es decir las regidas por esta ley- deberán aplicar el artículo 196 del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 13 del estatuto general de contratación estatal a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes en lo no regulado en la citada ley, el cual dispone que se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, y en ese orden, también consagra que las limitaciones o restricciones de las facultades que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.

En ese orden, tratándose de un contrato celebrado entre una entidad estatal y un consorcio o unión temporal, en principio la contraprestación a cargo de la entidad debe pagarse válidamente al representante designado, siempre y cuando la facultad de recibir sea conocida por la entidad contratante, ya sea porque así se dispuso en el contrato consorcial o porque el poder o mandato medie en otro instrumento de forma expresa o tácita. 31 ARTÍCULO 1505. <EFECTOS DE LA REPRESENTACION>.

Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa También debe tenerse en cuenta que la obligación de pago comporta un crédito en favor del acreedor beneficiario el cual constituye un derecho personal32 de contenido económico y sea que conste o no en un documento que sirva de título, su titular puede disponer de él por cualquier causa: venta, permuta, donación, cesión, etc., sea onerosa o gratuitamente por constituir un activo patrimonial, actos que podrá ejecutar el representante legal si no aparece ninguna restricción en el registro mercantil y en el caso de las uniones temporales en el documento constitutivo; por lo tanto, la entidad contratante no deberá solicitarle ninguna autorización por parte de los miembros del consorcio o unión temporal para ceder los derechos económicos o créditos.

Sin embargo, ha aclarado el H. Consejo de Estado33 en sentencia de 14 de octubre de 2015 con ponencia del Consejero de Estado Magistrado Hernán Andrade Rincón, que las uniones temporales no cuentan con un patrimonio autónomo y por ello resulta procedente la retención de pagos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de embargo de créditos o derechos de uno de sus integrantes, al respecto puntualizó: «5.2.1.

Retención de sumas embargadas De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, resulta claro que la demandada, en atención a órdenes judiciales que le fueron formalmente notificadas, dispuso de parte de los recursos adeudados por virtud del contrato VEP-002-GUS-98 para atender tales requerimientos. Es claro, también, que los embargos ordenados lo fueron sobre los créditos o derechos en cabeza de Convicol Ltda. –uno de los integrantes de la unión temporal– y que, por tal motivo, Ecopetrol, de las sumas adeudadas, solo retuvo un porcentaje equivalente a la participación de la mencionada sociedad en la unión temporal34.

En relación con lo anterior, la demandante alega la ilegalidad del comportamiento de Ecopetrol habida cuenta de que los créditos parcialmente impagados se encontraban en cabeza de la unión temporal y no de sus integrantes. Por otra parte, se encuentra demostrado que en algunos de los casos en que se produjo la retención de pagos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, los créditos habían sido cedidos o endosados a un tercero, lo cual implicaba una sustitución de la parte activa del crédito, por lo cual, en consideración de los mentados terceros y de la unión temporal, resultaba ilegal la retención. 32 “Artículo 666. <Derechos personales o créditos >.

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” 33 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122-01(32800). Actor: UNION TEMPORAL CONVICOL Y ASOCIADOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) 34 Cfr. folios 54 a 60 del cuaderno de pruebas de la demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Todo lo anterior configuró, según lo manifestado por la UT Convicol, un incumplimiento del contrato por parte de Ecopetrol y una consecuente ruptura del sinalagma negocial.

Para efectos de desatar la controversia planteada, la Sala considera necesario puntualizar, en primer lugar, que, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Corporación, los consorcios y uniones temporales, de acuerdo con el marco normativo que las rige, no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, al margen del reconocimiento de algunas prerrogativas, como de la que se dio cuenta en precedencia al reiterar la jurisprudencia unificada de esta Sección, en punto de la capacidad de las mencionadas formas asociativas para celebrar contratos y representar judicial y extrajudicialmente los intereses de sus integrantes (cfr. supra numeral II.2.2.).

Así las cosas, advertida la inexistencia de una persona jurídica diferente a la de sus integrantes, debe observarse que no goza de una de las prerrogativas propias derivadas del reconocimiento de personalidad jurídica, cual es el patrimonio (artículo 633 del Código Civil) y, por lo mismo, no podrían ser consideradas titulares de activos o pasivos, los cuales, en cualquier caso, integran el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que hacen parte del consorcio o unión temporal de que se trate.

Por lo indicado, en los eventos en que se llegare a ordenar –como ocurrió en este caso– el embargo de créditos o derechos de un integrante de un consorcio o unión temporal, derivados de la ejecución de un contrato estatal suscrito por la mencionada forma asociativa, resulta procedente su retención y consignación en los términos establecidos por la autoridad judicial, toda vez que los mismos conforman el activo patrimonial del integrante de la forma asociativa y no de esta última que, como se dejó visto, no goza de un patrimonio propio e independiente.

Señala la demandante, por otra parte, que en los eventos en que mediaba un endoso o una cesión del crédito, no podría Ecopetrol atender la orden judicial y que, en tales casos, lo procedente era informar a la autoridad judicial respectiva, en los términos del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que los créditos había sido objeto de cesión o endoso, según el caso.

Sobre el particular, baste indicar que la cesión del crédito o el endoso –no obstante las particularidades que este último fenómeno comporta–, implica una sustitución del sujeto activo de la relación obligatoria35, por lo que, en principio, una se vez perfeccione, el titular primigenio se desprende del crédito y, por lo mismo, desaparece de su patrimonio y deja de ser, consecuentemente, parte de la prenda general de sus acreedores (artículo 2488 del Código Civil).

Ante tal eventualidad, como lo pone de presente el accionante, al deudor solo le que queda la opción de informar al juez que decretó la medida cautelar quién es el nuevo titular del crédito. En el sub judice, de conformidad con el recaudo probatorio del que se dio cuenta, debe observar la Sala que, en todos los eventos en que los créditos a favor de la UT Convicol fueron cedidos o endosados, había una nota previa de embargo, lo cual no permitiría que el deudor atendiera a plenitud la modificación del sujeto activo de la relación crediticia, pues conocía de antemano la orden judicial precautelativa, que, por lo demás, según las voces del estatuto civil, 35 Sin que por ello se configure la cesión de la posición contractual, figura que goza de su propio régimen normativo.

Al respecto Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 20817, C.P. Enrique Gil Botero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa habría sustraído del mercado el crédito y, consecuentemente, habría limitado su posibilidad transferencia, al punto que, todo acto dispositivo sobre el mismo, comportaría, en principio, un objeto ilícito, aspecto este último que escapa la esfera de decisiones del sub examine, pero que permite explicar y justificar las conductas que asumió la demandada y calificarlas conforme con la ley.

En efecto, advertida la decisión judicial a la que se hizo referencia, Ecopetrol no podía desatenderla so pretexto de una posterior notificación de la cesión o endoso del crédito, pues ello le acarrearía las consecuencias sancionatorias previstas en el estatuto ritual civil. Adicionalmente, Ecopetrol, al encontrarse compelido a cumplir con la orden judicial, no puede ser ahora responsabilizado por los daños que tal conducta hubiera podido generar, pues los mismos no le son imputables, en tanto se configuró una causa extraña (fuerza mayor), al mediar una orden de autoridad judicial competente que debía ser atendida y, por lo mismo, el juicio de imputación revela, sin hesitación, que la fuente productora del pretendido daño no está en la esfera volitiva o de control de la parte pasiva de la acción, sino que surge de una orden imperativa de la jurisdicción que se revela como el origen del presunto hecho dañoso.

Finalmente, debe observarse que no se encuentra demostrada en el sub lite la relación causal entre la retención de las sumas de dinero embargadas y el desequilibrio económico alegado por la actora, pues varias de las sumas impagadas, como se dejó indicado, habían sido transferidas a un tercero, lo cual implicó una disposición del derecho y la salida del activo de su patrimonio, por lo cual no resultaría evidente, en principio –y tampoco se encuentra demostrado–, cómo un crédito que se encontraba en cabeza de un tercero podría tener la potencialidad, ante la falta del pago del mismo, de generar una ruptura de la equivalencia prestacional del contrato.

Por todo lo indicado, la Sala concluye que la posible afectación sufrida por la demandante ante la retención parcial de pago, no genera responsabilidad alguna en cabeza de Ecopetrol y, por lo tanto, las pretensiones formuladas en este sentido no resultan prósperas.» De lo expuesto, se concluye que las uniones temporales son entes asociativos con capacidad contractual y procesal por disposición legal y jurisprudencial, que no gozan de patrimonio autónomo como atributo de la personalidad jurídica al carecer de este, por lo tanto, los créditos a favor de la unión temporal no conforman activos de esta, sino que integran el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que lo componen.

2.4. EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La solución o pago efectivo, es claramente una de las principales formas de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y 1626 y ss. del C.C.). Se entiende este como “… la prestación de lo que se debe.” (Artículo 1626 ibídem). La doctrina lo define como “… el modo normal de extinguir una obligación … es ejecutar la prestación misma a que el deudor se había obligado.”36. 36 Pérez, Álvaro.

(2012). Teoría general de las obligaciones. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Volumen III, parte segunda, p. 329. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, nos ilustra frente al pago de la siguiente forma: “2.

El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibídem, arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.

La función del pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia "satisfacer al acreedor" (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga "o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (inciso 1°).”37 Por su parte, es menester analizar de qué forma se imputa el pago, dado que el mismo puede encontrarse compuesto por diferentes conceptos (capital, intereses etc.), para ello es menester acudir al artículo 1635 del C.C., normativa que establece que si se deben capital e intereses, el pago debe imputarse, en primer lugar a intereses, salvo que el acreedor consienta que se impute a capital.

Igualmente, es necesario tener claro, que el pago debe encontrarse debidamente soportado probatoriamente dentro del proceso ejecutivo, para que en la sentencia se declare probado y se dé al traste con la ejecución. Por último, es importante resaltar que, en tratándose de ejecutivos cuyo título de ejecución es una obligación contenida en una sentencia en firme, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, basados en hechos posteriores a la respectiva providencia (artículo 442 numeral 2 del C.G.P.).

En este sentido lo ha interpretado el CONSEJO DE ESTADO, en donde se reitera que en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible, y a través de él no es dable reiterar la controversia sobre la existencia del derecho, ni es menester traer a colación argumentos jurídicos o interpretativos sobre el alcance de la obligación cobrada, pues ella debe emanar de manera clara del título.

Las palabras mismas de esta Alta Corporación, nos enseñan: 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa “La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones frente al proceso ejecutivo.

Como su nombre lo indica, se trata de un procedimiento que se sigue por el acreedor contra el deudor moroso para exigirle, de manera breve y sumaria, el pago de una cantidad líquida de dinero o de una obligación de hacer algo, lo cual debe constar en un documento que no admita duda, que es el título ejecutivo. El proceso ordinario como el ejecutivo, se encuentran regulados en el Código General del Proceso.

Así, en los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza sobre el mismo, por ejemplo, el reintegro a un cargo del que se separó a un trabajador en ejercicio de la facultad discrecional, en el cual se pretende el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció fuera del servicio.

En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho, pues éste ya está contenido en un título ejecutivo como lo es la sentencia o en cualquier documento que preste merito ejecutivo. En los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible. Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan ejecutar al deudor que incumplió la obligación, pero no cualquier obligación, sino la que está plasmada en un documento que debe contener una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que reúna los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011.” 38 Por tanto, el título mismo debe dar claridad sobre la obligación que se cobra y en caso de que no sea así, los argumentos sobre pagos anteriores a la decisión y cesiones de contratos debieron reclamarse al interior del proceso de conocimiento, es decir, al interior del proceso arbitral donde se estaba definiendo la controversia contractual, a través de los recursos ordinarios o haciendo uso de las herramientas procesales de la complementación, aclaración o adición del laudo, sin que el proceso ejecutivo sea un nuevo escenario interpretativo en donde se entre a discutir la existencia de un derecho que no fue declarado por el Juzgador en el proceso de conocimiento.

2.5. CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS EFECTOS FRENTE AL DEUDOR Y TERCEROS La cesión39 ha sido entendida como el traspaso libre y voluntario a cualquier título de los créditos que tiene un acreedor contra el deudor, a otra persona (tercero) llamado 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017.

Consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 150012333000201300870 01 (2755 – 2015). Ejecutantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez. Ejecutado: Departamento de Boyacá. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución 39 CARDONA HERNÁNDEZ, Guillermo, Contratos Civiles, Segunda Edición, Ediciones Abogados Librería, Bogotá, 1995.

Pág. 94; señala que ‹La cesión de derechos consiste en la disposición que del derecho hace su titular traspasándolo a otra persona sea a título gratuito u oneroso ya que se trata de un efecto patrimonial enajenables como cualquier otro›. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa cesionario, para que este se convierta en el nuevo acreedor.

Sin embargo, para que ello ocurra es necesario en primer lugar que el crédito exista previamente a la cesión y se entregue el título para que tenga efectos entre el cedente y el cesionario, pues en virtud del traspaso que debe constar por escrito que este adquiere el dominio sobre el crédito, según lo dispuesto en los artículos 195940, 196041 y 196142 del Código Civil.

Y, para que la cesión produzca efectos frente al deudor y terceros, es deber del cesionario realizar la notificación al deudor o que este manifieste su aceptación; pues en voces del artículo 196343 ibidem la ausencia de esta condición deja en posibilidad que (i) el deudor pague al cedente y (ii) que pueda embargarse el crédito por acreedores del cedente, como si el crédito existiera en manos del cedente.

Por lo tanto, una vez efectuada la notificación de la cesión al deudor, este deberá satisfacer el crédito al nuevo acreedor/cesionario, el cual asume la posición del antiguo acreedor/cedente, conservando sus mismos derechos y acciones de este; y siendo el nuevo titular del crédito podrá ejercer todas las facultades que la ley le confiere para exigir el pago del mismo.

En otras palabras, es a partir de la notificación que surgen una serie de relaciones entre el cesionario y el deudor cedido, es en este momento donde deberá hacer efectivo el pago al cesionario para que éste sea válido o podrá oponerse presentando excepciones que tenía contra el cedente, salvo las excepciones personales que tenía contra el cedente que no se traspasan al cesionario, tal y como lo indica el artículo 1964 del Código Civil “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”, pero se infiere que si puede presentar excepciones personales contra el cesionario, es decir, entre la relación jurídica entre cesionario y deudor.

Resulta clara y justificada la exigencia de la notificación respecto al deudor cedido, pues le permite saber a quién debe realizar el pago, de no ser así podría ocurrir que el cedente, de mala fe le aceptara el pago después de haber cedido el crédito y como él ya no es el acreedor, el deudor no quedaría liberado y tendría que pagar nuevamente al cesionario. 40 ARTÍCULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887.

El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. 41 ARTÍCULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>.

La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. 42 ARTÍCULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

(Énfasis de la Sala) 43 ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, cualquier frase que índice que la voluntad del acreedor es la de que el crédito contra su deudor se pague a un tercero, ha de entender como voluntad de ceder, es decir, como celebrado un contrato de cesión, si por otra parte se llenan las demás formalidades prescritas por la ley, pues no se requiere de una solemnidad especial para transferir su crédito.

Ahora bien, el artículo 196644 del Código Civil establece las prohibiciones a la cesión de créditos, la cual no tendrá aplicación entre otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. En este sentido el inciso 345 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone que la cesión de contratos requiere de la autorización escrita de la entidad contratante.

Al respecto, el H. Consejo de Estado46 ha expresado lo siguiente: <(…)los contratos regidos por esta normativa no pueden cederse sin previa autorización de la entidad contratante, porque se celebran en razón de las condiciones particulares del contratista, las cuales se han definido previamente en un proceso de selección, cuyo objeto consiste en asegurar que se contrate con aquel participante cuyas características objetivas sean las más favorables para satisfacer los intereses de la Administración. Como la cesión del contrato supone el cambio, sustitución o remplazo de una parte por otra, la cual adquiere los derechos y asume las obligaciones que están en cabeza del cedente y que se derivan de su posición en el negocio jurídico que cede, bajo un específico régimen de responsabilidades, el requisito de la aceptación de la otra parte del contrato se constituye en un mecanismo instituido para garantizar que se mantengan las condiciones especiales en consideración a las cuales se celebró el negocio jurídico con determinado sujeto.

Tal garantía, sin embargo, no se asocia al ejercicio de prerrogativas públicas conferidas exclusivamente a la Administración, sino que se estructura sobre la necesidad de conservar las condiciones que motivaron a un sujeto, sea o no una entidad pública, a celebrar un negocio jurídico con una persona específica en razón de sus cualidades especiales.

De hecho, el contenido del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 encuentra su referente en el derecho común que prevé que en los contratos celebrados intuito presonae la sustitución de una parte por otra requiere aceptación expresa del contratante cedido (art. 887 del Código de Comercio). Así las cosas, como la cesión del contrato o de una parte de él supone su modificación, en razón de la sustitución de un sujeto por otro25, la Administración, como cualquier otro contratante que haya celebrado un negocio jurídico en consideración a las características especiales de su contratista, tiene la facultad de aceptar o no tal modificación, decisión a la que, por virtud de la ley, tanto en los contratos regidos por el derecho privado como en los regulados por el derecho público, debe 44 ARTICULO 1966. <LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS>.

Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. 45 <Los contratos estatales son intuito personae <sic> y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.> 46 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa someterse quien pretenda ceder su posición en el contrato, pues recuérdese que, según lo dispuesto en los 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

El hecho de que, en el caso de las entidades públicas, la decisión frente a la cesión del contrato deba asentarse en el respeto del deber de selección objetiva y, en general, en la garantía del interés general, no supone que su aceptación o rechazo sea expresión de una prerrogativa de poder público.>, Por lo expuesto, resulta distinta la cesión del crédito a la cesión de contratos, en tanto en esta última como forma de sustitución de una de las partes contratantes se transfieren la posición completa al cesionario, esto es, el conjunto de derechos, obligaciones, facultades, acciones, excepciones, garantías y deberes emanados del contrato; y dado que de allí que se requiere de la autorización escrita de la entidad contratante.

Mientras que en la cesión del crédito no se transmite esa posición completa, solamente el crédito y los accesorios de este por eso solo se requiere de la notificación para que se produzcan los efectos frente al deudores y los terceros.

2.6. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el acreedor y no por la entidad incumplida.

Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los acreedores. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.

Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.

Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.

Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa.

( )”, (Subraya y negrilla fuera del texto original) El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.

( )" (negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa a las obligaciones estatales, sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que claramente castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) pasados 5 días después de contar con los recursos para el pago o, en todo caso, superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales.

Como la Ley 1437 de 2011 no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes, resulta aplicable el artículo 1653 del Código Civil que dispone: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que “los intereses atrasados no producen interés”.

Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores.

En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses. Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y el problema jurídico formulado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.7. EL CASO CONCRETO: En el presente asunto la controversia se suscita en que la parte ejecutante refiere que Invías dio cumplimiento parcial al laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, en tanto, no todos los descuentos realizados por la entidad son válidos. Por su parte, la entidad ejecutada afirma que con el pago realizado el 11 de agosto de 2022 se saldó la deuda, teniendo en cuenta que los descuentos aplicados son legales y tenía la obligación legal de realizarlos.

En el mandamiento de pago librado se advirtió que la liquidación de la demanda presentaba una inconsistencia con relación al título ejecutivo consistente en la fecha de cesación de intereses, la cual se produjo finalizados los tres meses a partir de la ejecutoria y hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago, esto es, desde el 02 de septiembre de 2017 hasta el 21 de junio de 2018.

De manera que, sobre el capital determinado en la suma de $46.608.140.832,59 se liquidaron los intereses moratorios por los 10 primeros meses con el DTF y a partir de allí con tasa efectiva mensual teniendo en cuenta los descuentos por compensaciones fiscales informados por la parte ejecutante. La entidad demandada formuló excepciones contra el mandamiento; siendo importante en este punto advertir que además de la excepción de pago total presentó las denominadas ‹aprovechamiento de la propia culpa del demandante- “principio nemo auditur República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa propiam turpitudinem allegans”›, y ‹temeridad y mala fe›, en las cuales se acusa a la ejecutante y a la Unión Temporal de cobrar sumas de dinero que no le corresponde y reafirma la obligación de efectuar descuentos ordenados por autoridades competentes; sin embargo, estas excepciones no son de aquellas enlistadas en el artículo 442 numeral 2º del CGP, en el cual se dispone claramente cuáles son los únicos medios exceptivos de fondo susceptibles de proponerse en contra de un título judicial, el cual en consideración de esta Sala de Decisión es asimilable al Laudo Arbitral, a saber, las excepciones de: (i) pago, (ii) compensación, (iii) confusión, (iv) novación, (v) remisión, (vi) prescripción o (vii) transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; además la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden, desde este momento se anuncia el rechazó de las excepciones no enlistadas y se procederá a establecer si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, para lo cual, se analizará si eran o no viables realizar los descuentos efectuados por la ejecutada, partiendo de la base que no existe discusión sobre el valor de la condena del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017 determinado en $46.608.140.832,59 y de los hechos relevantes declarados probados en la audiencia que se pasan a citar: 1) Que mediante documento47 privado de fecha 28 de septiembre de 2008 se constituyó Unión Temporal Segundo Centenario, integrada por: a. Condux S.A. de C.V. Nit 900.257.320 b. Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia Nit 900.155.849 c. Álvarez y Collins S.A. Nit 890.402.801 d. Constructora Carlos Collins S.A. Nit 900.031.253 e. Promotora Montecarlo Vías S.A. (Constructora Montecarlo Vías SAS) Nit 806.008.737 f. Túneles de Colombia S.A. Nit 900.035.380 g. Construirte Ltda. Nit 830.106.557 h. Ingenieros Constructores Gayco S.A. Nit 860.034.551 i. Técnicas y Construcciones Civiles S.A. Tecniciviles S.A. Nit. 900.106.988 j. H y H Arquitectura S.A. (Hidrus S.A.) Nit. 802.006.258 k. Miguel Camilo Castillo Baute 2) Que la Unión Temporal Segundo Centenario celebró con el Invías el contrato de obra No. 3460 de 2008 el cual tenía por objeto “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL CONSTRUCCIÓN Y 47 Expediente SAMAI, Documento: ANEXOS DEMANDA GUZCOLL Y CIA VS INVIAS, página 14-18, modificación del representante legal suplente página 19-25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO – TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA”, para su ejecución por etapas diferenciadas. 3) Que el 15 de abril de 2014 la Unión Temporal Segundo Centenario en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra No. 3460 de 2008, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta en el Laudo arbitral48. 4) El 23 de mayo de 2017 el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Segundo Centenario contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, profirió el laudo arbitral49 en el que se condenó al Invías a pagar las siguientes sumas de dinero: Duodécimo.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946’969.377) por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales.

Decimotercero.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de DOCE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($12.029’719.449) a título de actualización con el IPC, de la suma a que se refiere el numeral anterior, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de este laudo.

Decimocuarto.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de mil cuatrocientos treinta millones quinientos cuarenta y ocho mil trecientos un pesos ($1430’548.301) por intereses moratorios de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo. Decimoquinto.- Las sumas a que se condenó en este laudo devengaran, desde su ejecutoria, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 meses.

Vencido ese término los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA). (…) Decimoctavo.- Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS reembolsar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de dos mil doscientos millones novecientos tres mil setecientos cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($2.200’903.705,59) por concepto del pago de los gastos del proceso, cantidad que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo. 48 Expediente SAMAI, Documento: 008LaudoArbitral(.pdf) NroActu a 6 y 115Anexos recurso de reposició n.(.pdf) NroActua 43. 49 Expediente SAMAI, Documento: 008LaudoArbitral(.pdf) NroActu a 6 y 115Anexos recurso de reposició n.(.pdf) NroActua 43.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 5) El laudo arbitral quedó ejecutoriado el 2 de junio de 201750. 6) En el numeral decimosexto del laudo se reconoció la cesión del 2% de los derechos litigiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada, dejándose en el punto 3.9. constancia que dicha cesión fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto No. 50 de 4 de abril de 201751. 7) El 22 de junio de 2018 la Unión Temporal presentó formalmente la solicitud de pago, la cual fue radicada bajo el número 5183352. 8) El 2 de octubre de 2019 con radicación 83673 fue notificado53 el Invias de la cesión54 de derechos litigiosos realizada entre las Sociedades Asesores Jurídicos Integrales Ltda y Guzcoll y Cía S.A.S. 9) El 5 de noviembre de 2021 con radicación 10474 fue notificado55 el Invias de la cesión56 de créditos de (2) laudos arbitrales, entre ellos el del 23 de mayo de 2017, por el 98% de los derechos por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario a Guzcoll y Cía SAS.

Con la misma se solicitó el pago del 100% del crédito a favor del cesionario. 10) El 8 de noviembre de 2021 fue notificado57 el Invias de la Resciliación del contrato58 de cesión de los derechos de crédito del 2% celebrado el 11 de octubre de 2019 entre Cami Constructores SAS y Guzcoll y Cía SAS. 11) El 28 de diciembre de 2021 el representante de la Unión Temporal Segundo Centenario presenta ante Invias peticiones radicadas 12676059 y 789460, en las que solicita corrección de compensaciones tributarias realizadas y se efectué la liquidación actualizada de la condena, es decir, descontando primero intereses y luego a capital, y solo respecto a las deudas de las sociedades Construirte S.A.S., Túneles de Colombia 50 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 121. 51 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 119. 52 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 123-124. 53 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 130-133 y 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 179-183. 54 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 125-129 y 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 179-183. 55 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 141-144 y 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 212-215. 56 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 134-140. 57 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 14-17, 184- 186 y 187-191. 58 Archivo: 059CESION DE CONTRATO de Guzcoll LA SOCIEDAD CAMI.(.pdf) NroActua 35, (SAMAI) 59 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 197-204. 60 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 205-207.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa S.A. y Feluca y Cía S.A.S. con la Dian, por cuanto estas eran las que habían ejecutado el contrato, como únicas beneficiarias del laudo. 12) El 29 de junio de 2022 Guzcoll y Cía SAS presenta solicitud de pago del laudo arbitral, la cual fue radicada 6755261.

Es una reiteración porque la solicitud se había hecho inicialmente en el hecho 9. 13) El 18 de julio de 2022, nuevamente los representantes de la UTSC y Guzcoll solicitan se pague solo a esta última sociedad y se le descuente el valor a pagar por el laudo arbitral las dos multas impuestas a la UTSC durante la ejecución del contrato que al 16/09/2021 ascendían a $22.447.042.583 con cargo a los intereses y las compensaciones que la Dian llevó a cabo por valor de $13.856.637.905; sin realizar ni tener en cuenta los demás integrantes de la Unión Temporal con excepción de Construirte, Túneles de Colombia y Feluca.

Radicación 7495762. 14) Mediante Resolución No. 226963 del 01 de julio de 2022 se discriminaron los montos de deudas judiciales en mora al 25 de mayo de 2019 en el marco del Decreto 642 de 2020, determinando los montos y los beneficiarios del laudo arbitral, así: • UTSC capital de 22.222.808.852,40 + intereses 22.950.338.119,78 – compensación Dian 12.911.152.083,00 • Gaico Ingenieros Constructores SA capital 2.737.729.470,65 + intereses 2.820.584.592,70 15) Posteriormente con Resolución No. 240164 del 13 de julio de 2022 se modifica la Resolución N° 2269 del 1 de julio de 2022; teniendo en cuenta las compensaciones ordenadas por la Dian a cargo de Construirte SAS y de Feluca y Cia SAS, determinando los montos y los beneficiarios finales del laudo, así: • UTSC capital de 22.222.808.852,40 + intereses 22.950.338.119,78 – compensación Dian 13.855.313.905,00 • Gaico Ingenieros Constructores SA capital 2.737.729.470,65 + intereses 2.820.584.592,70 16) A través de la Resolución No. 1905 del 22 de julio de 202265 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 61 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 149-153. 62 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 216-224 y Anexos de la página 225. 63 Expediente SAMAI, Documento: 127Resolución pago expediente 642 de 2020 SIN ACUERDO(.pdf) NroActua 53. 64 Expediente SAMAI, Documento: 126Resolución Nº 2401 del 13 d e j ulio de 2022 firmada(.pdf) NroActua 53. 65 Expediente SAMAI, Documentos: 071 3.

Resolucion_1905_julio_2 2_20 22 MHCP(.pdf) NroActua 36 y 071 3. Resolucion_1905_julio_2 2_20 22 MHCP(.pdf) NroActua 53 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS discriminadas mediante la Resolución 2269 del 01 de julio de 2022 modificada por la Resolución 2401 del 13 de julio de 2022”, se reconoció como deuda pública el laudo arbitral por la suma de $36.876.147.130,53, pagaderos a la Unión Temporal Segundo Centenario la suma de 31.317.833.067,18 y a Gaico Ingenieros Constructores SA $5.558.314.063,35. 17) Con Orden de Pago No. 242121622 se realizó el 11 de agosto de 2022 el pago a la UTSC por un valor neto de $10.976.962.019,77 a la cuenta de Ahorros No. 03173626397 de Bancolombia66 de la sociedad ejecutante. 18) El mismo 11 de agosto de 2022 mediante Orden de Pago No. 242103922 teniendo como beneficiario a la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC, se realizó pago por valor neto de $4.352.858.555,01 a la cuenta de Ahorros No. 0550472700008965 de Banco Davivienda S.A.67 19) Antes de la notificación de la cesión de los créditos por la parte de la Unión Temporal Segundo Centenario a Guzcoll y Cía S.A.S. (5 de noviembre de 2021) se decretaron varios embargos en contra de la Unión Temporal y sus integrantes, los cuales fueron comunicados al Invías, así: Comunicación de Embargo de créditos de la sociedad Constructora Montecarlo Vías SAS con límite de $63.867.000 dentro del proceso Ejecutivo No.11001-40-03-032-2016-00125-00 del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. Oficio No.1361 del 5 de mayo de 2016.

Radicación 4512968 25 de mayo de 2016 Comunicación de Embargo de créditos de la sociedad Álvarez y Collins S.A. con límite de $549.000.000 dentro del proceso Ejecutivo No.11001-31-03- 036-2016-00298-00 del Juzgado 36 del Circuito de Bogotá. Oficio No.0984 del 13 de octubre de 2016. Radicación 9538969 19 de octubre de 2016 Comunicación de Embargo de créditos de la sociedad Álvarez y Collins S.A. con límite de $549.000.000 dentro del proceso Ejecutivo No.11001-31-03- 036-2016-00298-00 del Juzgado 36 del Circuito de Bogotá. Oficio No.0985 del 13 de octubre de 2016.

Radicación 9539170 19 de octubre de 2016 Cesión del 2% de los derechos litigiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada 13 de marzo de 2017 y puesto en conocimiento de las partes mediante Auto No. 50 de 4 de abril de 2017 Comunicación de inscripción de embargo decretado por el Municipio de Cajamarca Tolima contra la UTSC y orden de embargo por valor de 30 de mayo de 2017 66 Expediente SAMAI, Documentos: 065 1.

OP GUZCOLL(.pdf) NroAct ua 36.pdf y 065 1. OP GUZCOLL(.pdf) NroAct ua 53. 67 Expediente SAMAI, Documentos: 069 2. OP GAICO(.pdf) NroAct ua 36.pdf y 069 2. OP GAICO(.pdf) NroActua 53. 68 Expediente SAMAI, Documento: 147-7.1. Constructora Montecra lo(.pdf) NroActua 54. 69 Expediente SAMAI, Documento: 150-4. Alvarez y Collins(.pdf) NroActua 54. 70 Expediente SAMAI, Documento: 146-7.2.

Constructora Montecra lo(.pdf) NroActua 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa $5.008.998.179. Oficio 443 del 28 de marzo de 2016. Expediente administrativo No. PFGC-R-18A.

Radicación 16774871 Comunicación de embargo y retención a Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia por parte de Coval Comercial S.A, por valor de $14.500.000. Oficio N° 1160 del 27 de marzo de 2017, Expediente 2015- 00708. Radicación 16817872 31 de mayo de 2017 Comunicación de embargo de la Superintendencia de Sociedades a Invias de todos los bienes de la sociedad Constructora Carlos Collins SAS en Liquidación. Radicación 18875773. 2 de agosto de 2017 Comunicación de embargo Oficio N° 1702 del 20 de septiembre de 2017, limitado a la suma de $14.635.000 dentro del proceso ejecutivo singular No.2015-0152 de Coval Comercial SA contra Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia y Otro.

Radicación 2195574 7 de noviembre de 2017 Solicitud del liquidador de la Constructora Carlos Collins SAS en liquidación judicial para que el pago correspondiente al 20% de su participación en la UTSC fuera consignado a favor de la Superintendencia de Sociedades. Radicación 307075 18 de enero de 2018 Comunicación de embargo de crédito a Túneles de Colombia S.A.S. por parte de la Dian, por valor de $420.370.000 Expediente 201200025 Radicación 9307576 31 de octubre de 2018 Comunicación de embargo de crédito a Construirte S.A.S. por parte de la Dian, por valor de $7.376.519.698.

Expediente 201400628 Radicación 9355877 1 de noviembre de 2018 Notificación a Invias de la cesión del crédito del 2% por parte de Sociedades Asesores Jurídicos Integrales Ltda a Guzcoll y Cía SAS78 2 de octubre de 2019 Comunicación de embargo y retención de dineros hasta por $150.000.000 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué proceso Responsabilidad Civil Extracontractual (Ejecutivo Sentencia) de Graciela Mosquera contra la UTSC y los integrantes, Radicado 73001-31-03-001- 2013-00200-00.

Oficio Circular #0261 del 24 de febrero de 2020. Radicación 1639679 28 de febrero de 2020 Comunicación de embargo decretado en Resolución No. PFGC-R-027 del 16 de septiembre de 2022 en proceso de jurisdicción coactiva del Municipio de Cajamarca por Impuesto de Industria y Comercio vigencia 2014, Expediente Administrativo No. PFGC-006-2020 de la Contribuyente Unión Temporal Segundo Centenario, por valor de $43.922.066 más intereses.

Oficio PFGC- OF-023-202080 16 de septiembre de 2020 Comunicación de embargo de créditos u oros derechos semejantes hasta por $15.775.294.458, de la Dian a Feluca y Cía SAS, ordenando en Resolución Nº 20216306000152 de fecha 07/07/2021. Acto 20211635000152 del 07/07/202181 07 de julio de 2021 71 Expediente SAMAI, Documento: 156-1.

Embargo de Cajamarca(.p df) NroActua 54 y 157-1. Embargo de Cajamarca 1(.pdf) NroActua 54. 72 Expediente SAMAI. Documento: 145-8.1. Constructora Herreña Frompeca(.pdf) Nro Actua 54. 73 Expediente SAMAI, Documento: 149-5. Constructora Carlos col lins 1(.pdf) NroActua 54. 74 Expediente SAMAI, Documento: 143-8.2. Constructora Herreña Frompeca.(.pdf) NroActua 54 y 144-8.2.

Constructora Herreña From peca 1(.pdf) NroActua 54. 75 Expediente SAMAI, Documento: 148-5. Constructora Carlos Col lins(.pdf) NroActua 54. 76 Expediente SAMAI, Documento: 141.11. Tuneles de Colombia(.p df) Nro Actua 54. 77 Expediente SAMAI, Documento: 142.10. Construirte(.p df) Nro Actua 54. 78 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 130-133. 79 Expediente SAMAI, Documento: 152-2.

Embargo de Graciela Mos quera(.pdf) NroActua 54 80 Expediente SAMAI, Documento: 155-1 Cajamarca 43(.pdf) Nr oActua 54. 81 Expediente SAMAI, Documento: 151-3. Feluca(.pdf) NroActua 5 4 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Notificación a Invias de la cesión del crédito por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario a Guzcoll y Cía SAS82 05 de noviembre de 2021 20) Con posterioridad al 5 de noviembre de 2021 fue comunicado mediante Oficio PFGC-OF-032-202283 el embargo por valor de $5.134.740.870,43 más intereses, decretado en Resolución No. PFGC-R-015 del 28 de julio de 2022 en proceso de jurisdicción coactiva del Municipio de Cajamarca por concepto de Impuesto de Industria y Comercio vigencia 2016 de la Contribuyente Unión Temporal Segundo Centenario, seguido en el Expediente Administrativo No. PFGC-001-2022.

En el mismo oficio se advierte que se había decretado la inscripción de la medida preventiva y había sido comunicada mediante Oficio PFGC-001-2022 de fecha 6 de enero de 2022. 21) Según Memorando No SF 67597 del 29 de agosto de 202284 de acuerdo a las órdenes de embargo registradas en el sistema SIIF Gráfico de la Tesorería del Instituto los pagos fueron consignados en los respectivos depósitos judiciales, y al momento de efectuar el pago se liquidó por siguientes montos, los cuales se citan sin tener en cuenta el costo de la transacción y el IVA, así: Depósitos Judiciales Monto (sin tener en cuenta el costo de la transacción y el IVA) Pago Comprobante de pago a favor del Municipio de Cajamarca del 19 de agosto de 2022 – Ddo.

UTGC (Por concepto de Entes Coactivos PFGC OF 032 de 2022 -Proceso 731249195001)85 $8.057.498.513,43 $8.057.506.642,43 Comprobante de pago a favor de Graciela Mosquera del 19 de agosto de 2022 – Ddo. UTGC (Juzgado 001 Civil Circuito de Ibagué OF 0261 del 17 de febrero de 2020 -Proceso 73001-31-03-001-2013-00200-00)86 $149.991.871,00 $ 150.000.000,00 Comprobante de pago a favor de Importadora de Llantas Especiales SA y en contra de Constructora Montecarlo Vías SAS del 19 de agosto de 2022 (Juzgado 032 Civil Municipal de Bogotá OF 1361 del 5 de mayo de 2016 -Proceso 11001-40-03-032-2016-00125-00)87 $63.858.871,00 $63.867.000,00 Comprobante de pago a favor de Coval Comercial SA demandado Constructora Herreña Fronpeca del 19 de agosto de 2022 (Oficina Ejecución Civil Mpal.

De Bogotá Proceso 11001400300120150070800)88 $14.491.871,00 $14.500.000,00 Comprobante de pago a favor de Coval Comercial SA demandado Constructora Herreña Fronpeca del 19 de agosto de 2022 (Juzgado $14.626.871,00 $ 14.635.000,00 82 Expediente SAMAI, Documento: PRUEBAS PROCESO EJECUTIVO GUZCOL Y CIA LTDA VS INVIAS, página 141-144 y 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 212-215. 83 Expediente SAMAI, Documento: 153-1.3. embargo u.t 5 mil(.pd f) NroActua 54. 84 Expediente SAMAI, Documentos: 102Memorando SF 67597 del 29 d e agosto de 2022(.pdf) NroActu a 36 y 102Memorando SF 67597 del 29 d e agosto de 2022(.pdf) NroActu a 53 85 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 093Anexo 2(.pdf) NroActua 36 e índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 98. 86 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 094Anexo 3(.pdf) NroActua 36 87 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 097Anexo 6(.pdf) NroActua 36 88 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 098Anexo 7(.pdf) NroActua 36; página 1.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Décimo Civil Mpal. De Descongestión – Oficio 1702 del 20 de septiembre de 2017 Proceso 11001400305920150015200)89 Comprobante de pago a favor de la División de Gestión de Cobranzas Dian Bogotá del 26 de agosto de 2022 – Ddo.

Feluca Cia SAS (Expediente 201710740)90 $4.374.083.464,62,00 $4.374.092.050,62 Comprobante de pago a favor de la Dian del 19 de agosto de 2022 – Ddo. Construirte SAS (Expediente 201400628)91 $2.302.145.581,85 $2.302.153.710,85 Comprobante de pago a favor de la Dian del 19 de agosto de 2022 – Ddo. Túneles de Colombia SAS (Expediente 201200025)92 $420.361.871,00 $420.370.000,00 Comprobante de pago girado a Superintendencia de Sociedades en contra de Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial del 23 de agosto de 2022 (Expediente 57153 -Proceso 11001919611001740557153)93 $2.302.145.124,85 $2.302.153.710,85 Total $13.325.120.575,13 $17.699.278.114,75 22) El 18 de enero de 2018 se radicó ante Invias solicitud del liquidador de la Constructora Carlos Collins SAS en liquidación judicial para que el pago fuera consignado a favor de la Superintendencia de Sociedades.

Radicación 307094. 23) A través de Oficios 1.32.274.564-747295 del 03 de noviembre de 2021 y 1-32- 565-5057-112396 del 17 de noviembre de 2021 la Dian informó a Invias que la sociedad Constructora Carlos Collins SA NIT 900031253 se encontraba en proceso concursal de Liquidación Judicial y conforme a la Ley 1116 de 2006 los depósitos Judiciales debían ponerse a disposición de la Superintendencia de Sociedades en la cuenta No.110019196110-017-405-57153. 24) Según Comprobante de pago del 23 de agosto de 2022, Invias giró la suma de $2.302.145.124,85 a la Superintendencia de Sociedades dentro del Expediente 57153 - Proceso 11001919611001740557153 adelantado en contra de Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial.97 25) El Invias declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impuso a título de multas a través de las siguientes resoluciones: Acto Administrativo Multas Actualización al 31/01/2022 89 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 098Anexo 7(.pdf) NroActua 36; página 2. 90 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 095Anexo 4(.pdf) NroActua 36 91 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 099Anexo 8(.pdf) NroActua 36; página 3. 92 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 100Anexo 9(.pdf) NroActua 36. 93 Expediente SAMAI, Documento: 097Anexo 5(.pdf) NroActua 36 94 Expediente SAMAI, Documento: 148-5.

Constructora Carlos Col lins(.pdf) NroActua 54. 95 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 0764.1 Certificado Constructor a Carlos Collins(.pdf) NroAc tua 36 96 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 077 4.2 Certificado Constructo ra Carlos Collins.(.pdf) NroAc tua 36 97 Expediente SAMAI, Documento: 097Anexo 5(.pdf) NroActua 36 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución 0127498 de 27 de febrero de 2017 por medio de la cual resuelven los recursos de reposición contra la Resolución N° 08298 de 28 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impuso a título de multa la suma $3.640.322.400.

Ejecutoriadas el 28 de febrero de 2017. Auto No. 041 Mandamiento de pago del 14 de abril de 2021, por valor de $4.045.864.288,85. Proceso de PJC -31-1799 $3.640.322.400,00 $4.450.125.437,79100 Resolución 01495101 de 06 de marzo de 2017 por medio de la cual se modificó la suma impuesta en la Resolución N° 08443 de 29 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impuso a título de multa la suma $16.133.247.000.

Ejecutoriadas el 7 de marzo de 2017. Auto No. 042 Mandamiento de pago del 14 de abril de 2021, por valor de $18.120.951.431,75. Proceso de PJC -30-17102 $16.133.247.000,00 $21.820.645.187,55103 Total $19.773.569.400 $26.270.770.625.34 26) Que las resoluciones No. 08298 del 28 de noviembre de 2016; No. 08443 del 29 de noviembre de 2016, No. 01274 del 27 de febrero de 2017 y No. 01495 del 6 de marzo de 2017, mediante las cuales se impuso las multas referidas en el punto anterior; fueron demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa el 4 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío quien mediante sentencia104 del 09 de mayo de 2019, revocó la medida cautelar decretada dentro del proceso y denegó las pretensiones.

Se aclara que la demanda fue interpuesta por NACIONAL DE SEGUROS como aseguradora del contrato. 27) La Dian efectuó compensaciones fiscales a favor de la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario, por cuanto presentaba obligaciones exigibles de cobro, por medio de los siguientes actos administrativos se reconocieron: Concepto a compensar Monto Resolución 1959 del 08 de noviembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Bogotá105 por medio de la cual se reconoce y compensa obligaciones del $12.000,00 98 Expediente SAMAI, Documento: 080 6.

Resolucion No. 01274 de l 27 de febrero de 2017(.pdf) NroActua 36 99 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 90-93. 100 Mandamiento de pago PJC-031-2017. Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 238 e índice 86, Documento 167Anexos(.pdf) NroActua 86, páginas 47-48. 101 Expediente SAMAI, Documento: 075 4.

Resolucion No. 01495 de l 6 de marzo de 2017(.pdf) Nro Actua 36. 102 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 94-97. 103 Mandamiento de pago PJC-030-2017. Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 237 e índice 86, Documento 167Anexos(.pdf) NroActua 86, páginas 45-46. 104 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 1-31. 105 Expediente SAMAI, Documentos: 066 1.1 Resolución de compensación(pdf) NroActua 36.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa contribuyente UTSC.

Ejecutoriado el 03/12/2021106. Expediente ST 2020 2021 4163 Resolución No. 608-06-000208 del 26 de noviembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Cartagena por medio de la cual compensa la obligación a cargo de la sociedad Álvarez y Collins S.A. en liquidación, ejecutoriada el 21 de enero de 2022107. Corregida por la Resolución No. 633-06-000516 del 2 de diciembre de 2021108.

Expediente ST 2017 2021 1900 $4.660.814.083,00 Resolución No. 608-06-000207 del 26 de noviembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Cartagena por medio de la cual compensa la obligación a cargo de la sociedad Constructora Montecarlo Vías SAS, ejecutoriada el 24 de diciembre de 2021109. Expediente ST 2017 2021 1899 $190.542.000,00 Resolución 2153 del 09 de diciembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se reconoce y compensa obligaciones de la sociedad Túneles de Colombia SAS.

Ejecutoriado el 03/12/2021110. Expediente ST 2017 2021 4622 $236.413.000,00 Resolución 759 del 08 de junio de 2022 de la Dian Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se reconoce y compensa obligaciones de la sociedad Construirte SAS. Ejecutoriado el 07/07/2022111. Expediente ST 2017 2022 1709 $1.136.039.822,00 Resolución 2188 del 07 de diciembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se reconoce y compensa obligaciones de la sociedad Feluca y Cía SAS.

Ejecutoriado el 07/01/2022112. Corregida por Resolución No. 608-633-1767 del 21 de febrero de 2022 y Revocada parcialmente mediante Resolución 004751 del 25 de mayo de 2022, 113 ejecutoriado el 27/05/2022114 que también fue corregida mediante Resoluciones 4768 del 26 de mayo de 2022115 y 5642 del 08 de julio de 2022116. Expediente No. ST 2017 2021 4671 $7.631.493.000,00 Total $13.855.313.905,00 28) El 18 de julio de 2022, a través de petición suscrita por los representantes de la UTSC y Guzcoll solicitaron que solo se pague a esta última y se le descontara el valor a pagar por el laudo arbitral las dos multas impuestas a la UTSC durante la ejecución del contrato que al 16/09/2021 ascendían a $22.447.042.583 y las compensaciones que la Dian llevó a cabo por valor de $13.856.637.905.

Radicación 74957117. 106 Expediente SAMAI, Documentos: 067 1.2 Ejecutoria Resolución de compensa ción UTSC.(pdf) NroActua 36.pdf 107 Expediente SAMAI, Documentos: 072 3.1 Resolución de compensa ción Alvarez y Collins(.pdf) N roActua 36 y 074 3.3 Ejecutoria(.pdf) NroAc tua 36 108 Expediente SAMAI, Documentos: 073 3.2 Resolucion de compensa ción Alvarez y Collins.p(.pdf) NroActua 36 109 Expediente SAMAI, Documentos: 078 5.

Res Compensación Constr uctora Montecarlo - ejecutoria.(.pdf) NroActua 36 110 Expediente SAMAI, Documentos: 079 6. Res. Comp Túneles de Co lombia - ejecutoria(.pdf) NroA ctua 36 111 Expediente SAMAI, Documentos: 081 7.1 Resolución de compensa ción Construirte.(.pdf) NroAct ua 36 y 082 7.2 Resolución de compensa ción Construirte - ejecutoria. png(.png) NroActua 36.png, y 090 9.6Resolución de compensac ión Feluca - ejecutoria.(.pdf) NroActua 36 112 Expediente SAMAI, Documentos: 081 7.1 Resolución de compensa ción Construirte.(.pdf) NroAct ua 36 y 082 7.2 Resolución de compensa ción Construirte - ejecutoria. png(.png) NroActua 36.png 113 Expediente SAMAI, Documentos: 086 9.2 Resolución de compensa ción Feluca(.pdf) NroActua 36 114 Expediente SAMAI, Documentos: 090 9.6Resolución de compensac ión Feluca - ejecutoria.(.pdf) NroActua 36 115 Expediente SAMAI, Documentos: 087 9.3Resolución de compensac ión Feluca(.pdf) NroActua 36 116 Expediente SAMAI, Documentos: 088 9.4Resolución de compensac ión Feluca(.pdf) NroActua 36 117 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 216-224 y Anexos de la página 225.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Corresponde a la fecha 16/09/2021 se solicitó que se compensaran los intereses de las multas con cargo al laudo acá ejecutado con corte a esa fecha. 29) El representante legal de la Unión Temporal en varias oportunidades (28 de diciembre de 2021 Radicado 126760118; 28 de enero de 2022 Radicado 7894119; 01 de febrero de 2022 Radicado 8741120; 08 de marzo de 2022 Radicado 22432121; 29 de junio de 2022 Radicado 67552122; 18 de julio de 2022 Radicado 74957123; 28 de julio de 2022 Radicado 79262124; del 03 de agosto de 2022 Radicados 81938125 y Radicados 81939126; del 09 de agosto de 2022 Radicado 84571127; indicó que las únicas beneficiarias del laudo arbitral eran las sociedades Construirte S.A.S. (46%), Túneles de Colombia S.A. (35%) y Feluca y Cía S.A.S. (19%), adicionalmente manifestó el levantamiento de medidas y la falta de aceptación de pago a deudas de otras sociedades distintas a las mencionadas, no obstante, solicitó el descuento por concepto de multas de los intereses causados por el laudo arbitral.

Se aclara que se trata de las compensaciones tributarias y se oponen a las compensaciones sobre otro descuento que no corresponda al titular del laudo. 30) El 28 de julio de 2022 los representantes legales de la Unión Temporal y de Guzcoll y Cía SAS presentaron petición Radicada 79262128, con la cual remite oficios No. PFGC-OE-002-2019129 del 14 de mayo de 2019 y PFGC-OE-004-2019130 del 10 de julio de 2019 de levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre la Unión Temporal Segundo Centenario por el Municipio de Cajarmarca decretadas dentro de los procesos de cobro coactivo entre los cuales se encuentra el Expediente Administrativo No. PFGC-R-18A; que fue comunicado el mediante oficio 443 radicación 167748131 del 30 de mayo de 2017. 118 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 197-204. 119 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 205-207. 120 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 247-251. 121 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 53-55. 122 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 61-66. 123 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 216-224. 124 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 241-246. 125 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 87-89. 126 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 75-82. 127 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 67-70. 128 Expediente SAMAI, índice 43, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 241-246; e índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 110-115. 129 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 116-117. 130 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 118-119. 131 Expediente SAMAI, Documento: 156-1.

Embargo de Cajamarca(.p df) NroActua 54 y 157-1. Embargo de Cajamarca 1(.pdf) NroActua 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 31) La División de Gestión de Cobranzas de la Dian mediante de Oficios 1-32- 274-564-7428132 del 2 de noviembre de 2021 y 1-32-565-5057-1121133 informó a Invias que la sociedad GAICO INGENIERO CONSTRUCTORES S.A en Reorganización presentaba deudas (tributarias, aduaneras y cambiarias) a su cargo y a favor de la Nación, pero no era posible la compensación alguna, ya que la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad citada en proceso de reorganización mediante auto No. 400-015747 del 17 de diciembre del 2018, y dichas obligaciones hacían parte del acuerdo. 32) Asimismo, a través de Oficios 1.32.274.564-7472134 del 03 de noviembre de 2021 y 1-32-565-5057-1123135 del 17 de noviembre de 2021 la Dian informó a Invias que la sociedad CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS SA NIT 900031253 a esa fecha se encontraba en proceso concursal de Liquidación Judicial y conforme a la Ley 1116 de 2006, los depósitos Judiciales debían ser puestos a disposición de la Superintendencia de Sociedades.

Motivo por el cual se les agradece remitir dichos depósitos a la cuenta de la Superintendencia de Sociedades, conversión a la cuenta No.110019196110-017-405-57153. 33) Invias sobre la suma que determinó adeudar a la UTSC por valor de $32.523.288.575,52 aplicó los siguientes descuentos:136 132 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 083 8.1 Certificado Gaico(.pdf ) NroActua 36. 133 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 084 8.2 Certificado Gaico.(.pd f) NroActua 36. 134 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 0764.1 Certificado Constructor a Carlos Collins(.pdf) NroAc tua 36 135 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 077 4.2 Certificado Constructo ra Carlos Collins.(.pdf) NroAc tua 36 136 Expediente SAMAI, Documentos: 065 1.

OP GUZCOLL(.pdf) NroAct ua 36.pdf y 065 1. OP GUZCOLL(.pdf) NroAct ua 53. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 34) La Unión Temporal Segundo Centenario se opuso a que se imputara como pago al laudo arbitral los descuentos por concepto de embargos decretados a miembros de la Unión Temporal, mediante las comunicaciones con radicados 22432 del 4 de marzo de 2022137 y 61360 del 12 de junio de 2022138. 35) Mediante comunicación 46775 y 46686 del 1º de junio de 2021 la Unión Temporal Segundo Centenario solicitó a Invias ser excluido del Boletín de Deudores Morosos del Estado por no ser exigibles las multas139. 36) A través de Oficios Invias 34081 y 34083 del 1º de junio de 2021 el Invias respondió las comunicaciones 46775 y 46686 del 1º de junio de 2021, e informó a la Unión Temporal que se había procedido a realizar el retiro del reporte en dicho boletín140. 37) El Invias le informó a la Unión Temporal que sería reportado en el Boletín de Morosos en razón al no pago de las multas impuestas mediante Resoluciones del Invias, por medio de las siguientes comunicaciones INVIAS: SDJ-30662 y SDJ-30661 de fecha 31 de mayo de 2022141;

OAJ-25267 del 18 de mayo de 2021 OAJ-25268142, 22432 del 4 de marzo de 2022143, SDJ-30661 del 31 de mayo de 2022144 y SDJ-30662 del 31 de mayo de 2022145. 38) Mediante Memorando SDJ-47592 del 24 de junio de 2022 y SDJ-55782 del 26 de julio de 2022, la Subdirección de Defensa Jurídica solicitó al Grupo de Contabilidad la eliminación del reporte en el Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación en relación con las multas impuestas a la Unión Temporal146.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se allegaron los siguientes documentos: a. Mediante Oficio 09384-23147 del 28 de junio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, informó que adelanta proceso por jurisdicción coactiva CAC-042-2018 en contra de UNION TEMPORAL II CENTENARIO, identificada con el Nit 900.257.399-1, del cual se originó la obligación adeudada por sanción impuesta en Resolución número 00002400 del 20 de septiembre del 2017 expedida por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios 137 Expediente SAMAI, Actuación 43, páginas 256-259. 138 Expediente SAMAI, Actuación 36, como anexo al recurso de reposición. 139 Expediente SAMAI, Actuación 86, 167Anexos(.pdf); páginas 32-39. 140 Expediente SAMAI, Actuación 86, 167Anexos(.pdf); páginas 40-41. 141 Expediente SAMAI, Actuación 86, 167Anexos(.pdf); páginas 49-52. 142 Expediente SAMAI, Actuación 56, páginas 51-52. 143 Expediente SAMAI, Actuación 43, 115Anexos recurso de reposición(.pdf); páginas 256-259. 144 Expediente SAMAI, Actuación 43, 115Anexos recurso de reposición(.pdf); páginas 254-255. 145 Expediente SAMAI, Actuación 43, 115Anexos recurso de reposición(.pdf); páginas 252-253. 146 Expediente SAMAI, Actuación 86, páginas 103-106. 147 Expediente SAMAI, índice 150.

Documento: 316Respuesta CRQ(.pdf) NroActu a 150. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Ambientales y Procesos Disciplinarios, recurrida y apelada por la entidad deudora y resueltos los recursos por medio de las Resoluciones números 00003151 del 06 de diciembre del 2017 y 00000827 del 04 de abril del 2018; se libró orden de ejecución por medio de la Resolución 573 del 14 de marzo de 2019 donde se solicitó el embargo de remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar y los que posteriormente se embarguen dentro del proceso que adelantaba en contra de la misma UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, bajo el radicado CAC-002-2015.

Asimismo, se afirma que la medida fue inscrita en el expediente CAC-002-2015 mediante Auto 22 del 11 de abril de 2019 y una vez terminado por medio de la Resolución 1665 del 19 de agosto de 2020, pasaron los remanentes a favor del proceso CAC-042-2018, de los cuales se tiene a favor de la Corporación el título judicial 454010000449555 por valor de $28,943,809,91.

Por otra parte, en Resolución 2330 del 23 de octubre de 2020 se ordenó la práctica de medidas cautelares en relación con productos bancarios en las entidades financieras Banco de Occidente, Bancolombia y Davivienda. Como también se ordenó en Resolución 974 del 6 de abril de 2022 la práctica de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las sociedades que conforman la Unión Temporal, y en Resolución 1626 del 3 de septiembre de 2021 se ordenó el embargo de remanentes dentro de los procesos coactivos que adelanta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, sin que se hubiere obtenido respuesta.

Finalmente, indicó que se tramitaron todas las etapas correspondientes hasta la liquidación de la obligación, pero no se ha realizado trámite de adjudicación de dineros, debido a que se está en espera de decisión contenciosa dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO en contra de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, bajo e! radicado 63001-2333-000-2018-00231, en contra de la Resolución sanción cobrada dentro del proceso CAC-042-2018. b. Laudo148 Arbitral proferido el 9 de septiembre de 2021 por Tribunal de Arbitraje donde se discutía, entre otras cosas, la legalidad de las Resoluciones 08298 de 2016, 08443 de 2016, 01274 de 2017 y 01405 de 2017 que declararon el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impusieron multas y las que resuelven los recursos interpuestos; el cual quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2021 según constancia de ejecutoria149.

El Tribunal Arbitral negó las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos citados, concluyendo que (i) la entidad estatal era 148 Expediente SAMAI, índice 152. Documento: 325Laudo Versio´n final firmad a(.pdf) NroActua 152. 149 Expediente SAMAI, índice 152. Documento: 326Constancia Ejecutoria Laudo UTSC(.pdf) NroActua 152.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para proferirlos; (ii) no fue probado el abuso, ni la temeridad y la mala fe al expedir los actos acusados; y, (iii) no existe falsa o falta de motivación en los mismos. c. Autos de Archivo Nos. 034150 y 035151 del 23 de junio de 2022 expedidos por el Subdirector de Defensa Jurídica del Invías resolvió ordenar la terminación y el archivo de los procesos de cobro coactivo PJC-030-17 y PJC-031-17 respectivamente, adelantados en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario por las obligaciones contenidas en las Resoluciones 08443 de 29 de noviembre de 2016 y 08298 de 28 de noviembre de 2016 que declararon el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impuso una multa, por valor de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MC/CTE ($16.475.209.882,79), y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MC/CTE ($3.359.620.155,69).

De acuerdo a las consideraciones expuestas en los autos, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones No. 08443 de 29 de noviembre de 2016 y 08298 de 28 de noviembre de 2016, sobre la posibilidad de descontar los valores de los saldos pendientes que el INVIAS le adeude al contratista y/o exigir su pago a la compañía aseguradora, en caso de no realizar el pago la UTSC; se procedió a dar aplicación a la figura de la compensación, teniendo en cuenta que la entidad había sido condenada a pagar a la UTSC la suma de $44.407.237.127 (30.946.969.377 + 12.029.719.449 por actualización con el IPC + 1.430.548.301 por intereses moratorios) mediante Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017 ejecutoriado el 2 de junio de 2017, fecha a la cual aplicó la compensación legal realizada en los comprobantes contables No. 50231, 50233 y 50234 del 16 de junio y 50284 del 17 de junio de 2022, dando lugar también a “declarar probada la excepción”, según se lee en el considerando 14 de la Resolución No. 035 del 23 de junio de 2022. d. Con la solicitud152 formal de pago de la condena impuesta realizada el 22 de junio de 2018 con radicación número 51833 el apoderado de la Unión Temporal Segundo Centenario, allegó como anexos además del Laudo Arbitral 150 Expediente SAMAI, índice 152.

Documento: 323 AUTO DE ARCHIVO 034(.pdf) NroActua 152. 151 Expediente SAMAI, índice 152. Documento: 324AUTO DE ARCHIVO 035(.pdf) N roActua 152. 152 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 343OFICIO 51833 DEL 22-06-2018 (.pdf) NroActua 153. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa del 23 de mayo de 2017153 título base de recaudo en este proceso; la carta154 de información de la Unión Temporal del 28 de septiembre de 2008 donde se conforma la Unión Temporal Segundo Centenario y el Modificatorio155 No. 1 al Acuerdo de Unión Temporal donde los miembros acuerdan modificar al representante legal suplente, los siguientes documentos de cesión de derechos económicos de algunas sociedades originariamente integrantes de la Unión Temporal: - Convenio156 de terminación e indemnidad del 18 de junio de 2009 y con nota de presentación notarial del 21 de julio de 2010, por medio del cual el señor Carlos Collins Espeleta conviene con la Unión Temporal ceder todos los derechos patrimoniales y económicos que se deriven o pudiesen derivarse de la suscripción y ejecución del Contrato del Túnel de la Línea, en el porcentaje de participación como socio saliente de las sociedades Constructora Carlos Collins S.A. en un 10% y 5% de la empresa Álvarez y Collins S.A. - Convenio157 de terminación e indemnidad del 20 de febrero de 2009 y con nota de presentación notarial del 8 de enero y 10 de febrero de 2010, por medio del cual el señor Gilberto Álvarez Mulford conviene con la Unión Temporal ceder todos los derechos patrimoniales y económicos que se deriven o pudiesen derivarse de la suscripción y ejecución del Contrato del Túnel de la Línea, en el porcentaje de participación como socio saliente de las sociedades Promotora Montecarlo Vías S.A. en un 10% y 5% de la empresa Álvarez y Collins S.A. - Convenio158 de Cesión, Terminación e indemnidad del 20 de febrero de 2009 y con nota de presentación notarial del 18 de enero y 21 de julio de 2010, por medio del cual la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. representada por Germán Alvarado Lince conviene ceder todos los derechos patrimoniales y económicos que se deriven de su participación en la Unión Temporal Segundo Centenario y en el Contrato 3460 de 2008, a favor de la sociedad CONSTRUIRTE S.A.; así como también la totalidad de las obligaciones y/o responsabilidades que se 153 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 329ANEXO 1(.pdf) NroActua 153; 330ANEXO 2(.pdf) NroActua 153; 331ANEXO 3(.pdf) NroActua 153; 332ANEXO 4(.pdf) NroActua 153; 333ANEXO 5(.pdf) NroActua 153; 334ANEXO 6(.pdf) NroActua 153; 335ANEXO 7(.pdf) NroActua 153 y 336ANEXO 8(.pdf) NroActua 153. 154 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 1-9. 155 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 10-17. 156 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 20-24. 157 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 25-27 y 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 1-2. 158 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 3-8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa deriven de la licitación, el Contrato 3460 de 2008 y los acuerdos anteriores con la Unión Temporal. - Convenio159 de Terminación e indemnidad del 20 de febrero de 2009 y con nota de presentación notarial del 14 de enero de 2010, por medio del cual la sociedad CONDUX S.A. DE C.V. representada por Abel Chávez Rodríguez y la UTSC convienen terminar de forma definitiva la relación legal derivada de cual acuerdo, incluyendo el celebrado el 15 de septiembre de 2008, la licitación y el contrato principal, adquiriendo la Unión Temporal Segundo Centenario la totalidad de las obligaciones y/o responsabilidades que se deriven.

Además de la cesión de derechos económicos y patrimoniales derivados de la participación de CONDUX S.A. de C.V. en la UTSC a favor de TUNELES DE COLOMBIA como integrante de la UT, aclarado en documento OTROSÍ ACLARATORIO160. - Convenio161 de Cesión, Terminación e indemnidad del 15 de mayo de 2011 y con nota de presentación notarial del 28 y 30 de junio y 6 de julio de 2011, por medio del cual la sociedad H & H ARQUITECTURA S.A. representada por Javier Esteban Haddad Cure conviene con la Unión Temporal ceder todos los derechos patrimoniales y económicos que se deriven o pudiesen derivarse de la suscripción y ejecución del Contrato del Túnel de la Línea, en el porcentaje de participación como socio saliente en un 1%. - Convenio162 de Cesión, Terminación e indemnidad del 22 de diciembre de 2009 y con nota de presentación notarial del 09 y 10 de febrero de 2010, por medio del cual la sociedad CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA representada por Juan Manuel Díaz Guerrero conviene con la Unión Temporal ceder todos los derechos patrimoniales y económicos que se deriven o pudiesen derivarse de la suscripción y ejecución del Contrato del Túnel de la Línea, en el porcentaje de participación como socio saliente en un 10%. - Certificado163 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de TUNELES DE COLOMBIA S.A.S. Nit. 900035380-1 constituida por escritura pública No. 0002121 de la Notaria 28 de Bogotá del 24 de junio de 2005, inscrita el 5 de julio de 2005 y donde consta además 159 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 9-12. 160 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 13-15. 161 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 16-20. 162 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 21-25. 163 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 26-27 y 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 1-5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa que mediante Resolución No. 300-005962 del 29 de diciembre de 2016 inscrita el 15 de febrero de 2017, bajo el número 02186615 del libro IX, la Superintendencia de Sociedades resuelve someter a control de esa Superintendencia a dicha sociedad, la cual aparece con situación de control con la sociedad Matriz Grupo CONSTRUIRTE SAS EN LIQUIDACIÓN desde el 12 de diciembre de 2014 y como gerente general Marina Milena Guzmán Puerto, ejerciendo situación de control indirecta sobre las sociedades Construirte SAS, Feluca y Cia SAS, Condiseños SAS y Túneles de Colombia SAS; y suplente el señor Juan Felipe Collins Guzmán. - Certificado164 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de CONSTRUIRTE S.A.S. Nit. 830106557-8 constituida por escritura pública No. 0002104 de la Notaria 51 de Bogotá del 9 de julio de 2002, inscrita el 31 de julio de 2002 y donde consta además que mediante Resolución No. 300-005982 del 29 de diciembre de 2016 inscrita el 4 de mayo de 2017, bajo el número 02221245 del libro IX, la Superintendencia de Sociedades resuelve someter a control de esa Superintendencia a dicha sociedad, la cual se encuentra en situación de control con la sociedad Matriz Grupo CONSTRUIRTE SAS EN LIQUIDACIÓN desde el 05 de diciembre de 2014 y como gerente general Marina Milena Guzmán Puerto, ejerciendo situación de control indirecta sobre las sociedades Construirte SAS, Feluca y Cía SAS, Condiseños SAS y Túneles de Colombia SAS; y suplente el señor Juan Felipe Collins Guzmán. - Certificado165 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de FELUCA Y CIA S.A.S. Nit. 900343063-0-8 constituida por escritura pública No. 504 de la Notaria 6 de Bogotá del 3 de febrero de 2010, inscrita el 27 de febrero de 2010 y donde consta además que mediante Resolución No. 300-002560 del 07 de julio de 2017 inscrita el 14 de noviembre de 2017, bajo el número 02275611 del libro IX, la Superintendencia de Sociedades resuelve someter a control de esa Superintendencia a dicha sociedad, y que se encuentra en situación de control con la sociedad Matriz Grupo CONSTRUIRTE SAS EN LIQUIDACIÓN desde el 05 de diciembre de 2014 y como gerente general Marina Milena Guzmán Puerto, ejerciendo situación de control indirecta sobre las sociedades Construirte SAS, Feluca y Cía SAS, Condiseños SAS y Túneles de Colombia SAS; y suplente el señor Juan Felipe Collins Guzmán. 164 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 6-12. 165 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 13-18. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa - Certificado166 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de ALVAREZ Y COLLINS S.A. “EN LIQUIDACIÓN” Nit. 09-12123-04 constituida por escritura pública No. 1634 de la Notaria 3 de Cartagena del 29 de septiembre de 1977, inscrita el 10 de octubre de 1977 y donde consta además que mediante Resolución No. 300-002150 del 06 de junio de 2017 inscrita el 09 de agosto de 2017, bajo el número 134556 del libro IX, la Superintendencia de Sociedades resuelve someter a control de esa Superintendencia a dicha sociedad, y que fue declarada disuelta y en liquidación. Como liquidador principal el señor Gilberto Enrique Álvarez Mulford y suplente el señor Carlos Guillermo Collins Espeleta.

Registra también en situación de control con la sociedad Matriz Álvarez Mulford Gilberto y Matriz Collins Espeleta Carlos. - Certificado167 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” Nit. 90031253-4 constituida por escritura pública No. 0001178 de la Notaria 41 de Bogotá del 4 de junio de 2005, inscrita el 30 de junio de 2005 y donde consta además que fue declarada disuelta y en liquidación mediante escritura pública inscrita el 16 de diciembre de 2016; que a través de Auto No. 400-000858 del 23 de enero de 2017 inscrita el 13 de febrero de 2017, bajo el número 00003250 del libro XIX, la Superintendencia de Sociedades resuelve dar apertura del trámite de liquidación judicial de dicha sociedad, nombrando como liquidador el señor Rene Arturo Ramírez González.

Registra también que la Superintendencia ordenó inscribir el aviso que da inicio al proceso de liquidación judicial y del embargo del establecimiento de comercio por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-000858 del 23 de enero de 2017, inscrito el 13 de febrero de 2017. - Certificado168 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. Nit. 860034551-3 constituida por escritura pública No. 3793 de la Notaria 8 de Bogotá del 31 de octubre de 1972, inscrita el 16 de noviembre de 1972 y donde consta además que no se encontraba disuelta. - Certificado169 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA Nit. 900155849-6 constituida por escritura 166 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 19-29. 167 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 30-31 y 340ANEXO 12(.pdf) NroActua 153, página 1-5. 168 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 340ANEXO 12(.pdf) NroActua 153, página 6-14. 169 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 340ANEXO 12(.pdf) NroActua 153, página 15-25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa pública No. 2287 de la Notaria 36 de Bogotá del 13 de junio de 2007, inscrita el mismo día y donde consta además que fue mediante Resolución No. 312-000296 del 28 de enero de 2015 la sociedad fue sometida a control por la Superintendencia de Sociedades.

Asimismo, registra varias inscripciones de embargo del establecimiento de comercio. - Certificado170 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la sociedad H & H ARQUITECTURA LIMITADA (HIDRUS S.A.) Nit. 802.006.258-1 constituida por escrituras públicas Nos. 646 del 20 de mayo de 1997 y 1012 del 23 de julio de 2007 de la Notaria 9 de Barranquilla, inscrita el 20 de agosto de 1997, y donde consta además que en Auto 430-007835 del 7 de mayo de 2013 la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización y mediante Resolución No. 425-298 del 28 de enero de 2015 la sociedad fue sometida a control por dicha Superintendencia. Asimismo, registra la inscripción de dos embargos del establecimiento de comercio. - Certificado171 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. Nit. 09- 345462-12 constituida por documento privado del 30 de julio de 2013 inscrito el 18 de octubre de 2013, y donde consta además que se aprobó la fusión con otras sociedades, entre ellas la Constructora Montecarlo. - Certificado172 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la sociedad CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S. Nit. 806008737-1 constituida por escritura pública No. 893 de la Notaria 4 de Cartagena del 5 de abril de 1999 e inscrita el 27 de junio de 2011, y donde consta además que en Auto 400-006677 del 7 de mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización y en Auto No. 400-010384 del 5 de agosto de 2015 dio por terminado el mismo. - Certificado173 de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S. Nit. 900227550-1 constituida por escritura pública No. 0002089 de la Notaria 6 de Bogotá del 31 de marzo de 2008 e inscrita el 7 de julio de 2008. 170 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 340ANEXO 12(.pdf) NroActua 153, página 26-27 y 341ANEXO 13(.pdf) NroActua 153, página 1-8. 171 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 341ANEXO 13(.pdf) NroActua 153, página 9-14. 172 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 341ANEXO 13(.pdf) NroActua 153, página 15-18. 173 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 342ANEXO 14(.pdf) NroActua 153, página 13-18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa e. Resolución No. 20216306000152174 del 7 de julio de 2021 proferida por la Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se ordenó el embargo de los créditos u otros derechos semejantes que existan o llegaren a existir a favor del deudor tributario FELUCA Y CIA SAS hasta por $15.775.294.458 dentro del expediente No. 201710740 y la Comunicación de la medida realizada a Invias en la misma fecha. f. Concepto175 rendido por el Asesor Enrique José Arboleda Perdomo mediante Memorando176 del 18 de marzo de 2022, sobre el pago del Laudo del 22 de mayo de 2017, donde da respuestas a los interrogantes realizados por la Directora Jurídica del Invías respecto a: - La capacidad del representante legal de la Unión Temporal para actuar frente a los derechos del laudo arbitral en relación de integrantes que entraron en proceso concursal, de quienes recaen medidas cautelares de embargo y la revocatoria expresa de Gayco; - La titularidad del laudo solo recae en quienes ejecutaron la obra reconocida, esto es, los que ejecutaron materialmente el revestimiento - La aplicación de embargos y compensaciones tributarias a favor de la Dian, al momento del pago del laudo arbitral, que recaigan sobre la Unión Temporal como los integrantes.

Conceptuando lo siguiente: - La orden judicial esta dada a favor de la Unión Temporal y no de algunos de sus miembros, de manera debe pagarse a esta y no alguno de sus miembros a pesar de la solidaridad entre ellos, pues no lo contempló así el laudo y habría riesgo de que se alegue un mal pago. - Uno solo de los miembros de un consorcio o unión temporal no puede cambiar o vetar el representante designado por todos.

Si se quiere cambiar, debe hacerse por unanimidad. - La distribución del pago entre los miembros de la Unión Temporal es del representante de esta, no es competencia del Invias definirlo. - Es irrelevante para Invias que alguno de los miembros se encuentre en liquidación o reestructuración u otra situación similar, el pago debe hacerse a la Unión Temporal Segundo Centenario. - Deben retener y entregar a los despachos judiciales y a los funcionarios de jurisdicción coactiva, los dineros embargados a la UNIÓN TEMPORAL, sin ninguna duda. 174 Expediente SAMAI, índice 157.

Documento: 353Respuesta DIAN(.pdf) NroActua 157. 175 Expediente SAMAI, índice 151. Documento: 318Concepto UTSC 18 marzo de 2 022(.pdf) NroActua 151. 176 Expediente SAMAI, índice 150. Documento: 318Concepto UTSC 18 marzo de 2 022(.pdf) NroActua 151. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa - En relación con los embargos judiciales sobre los derechos que les corresponderían a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL en el pago futuro que haga INVÍAS, se podría pensar que dicho embargo debió dirigirse al representante de la UNIÓN TEMPORAL y no a INVIAS.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que se embarguen y se retengan dentro del límite acordado en el documento de constitución de la Unión temporal. Además, como hay solidaridad entre los miembros, el pago hecho a uno de sus miembros por orden judicial es legal y libera a INVÍAS, a quien los demás miembros no le podrían alegar un pago indebido. - Recomendando proceder de la siguiente manera: “1.

Retener los dineros embargados y enviarlos a los respectivos despachos judiciales o de jurisdicción coactiva, según el caso. 2. Compensar los impuestos de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO. Hay que revisar lo referente a los impuestos de los miembros de la unión temporal 3. Compensar el valor de las multas en favor de INVIAS que se encuentren debidamente ejecutoriadas. 4.

El saldo entregarlo a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO pues es su propietario.” g. Complementación177 del Concepto rendido el 18 de marzo de 2022 por el Asesor Enrique José Arboleda Perdomo mediante Memorando del 12 de junio de 2022, donde indicó que no era viable la solicitud de la UT para que el pago del laudo se hiciera a los miembros que ejecutaron las obras reconocidas en la providencia arbitral, por cuanto la titular de la acreencia es la Unión Temporal Segundo Centenario.

En cuanto a los embargos refirió primeramente que, la jurisprudencia ha aceptado que se hagan dentro del límite acordado en el documento de constitución de la UT, y que además hay solidaridad entre los miembros, por lo que, el pago hecho a uno de ellos por orden judicial es legal y libera a INVIAS, no podrían alegar los demás miembros pago indebido, atendiendo a que las órdenes judiciales válidas que no se pueden discutir, pues de hacerlo que se estaría haciendo un mal pago e incumpliendo un mandato judicial.

En segundo lugar, señaló que también se debe aplicar las compensaciones de origen tributario con la Nación, determinadas por la Dian mediante acto administrativo sobre obligaciones de la UTSC como de sus miembros. h. Concepto178 rendido el 24 de agosto de 2022 por el Asesor Enrique José Arboleda Perdomo mediante Memorando, donde sustenta la legalidad de 177 Expediente SAMAI, índice 151.

Documento: 319Complementacion concepto UT SC 12 de junio de 2022(.pdf) N roActua 151. 178 Expediente SAMAI, índice 151. Documento: 319Complementacion concepto UT SC 12 de junio de 2022(.pdf) N roActua 151. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuar los pagos por embargos judiciales sobre dineros que les corresponderían a algunos de los miembros de esta Unión Temporal, así como de la remisión de los dineros que les corresponderían a algunos de estos miembros como consecuencia de la orden de la Superintendencia de Sociedades de entregarlos a la masa de los procesos concursales que se tramitaban es esta entidad, uno de los cuales estaba en etapa de reorganización y el otro en liquidación. Para lo cual trajo a colación un aparte de la sentencia del 14 de octubre de 2015.

Consejo de Estado Sección Tercera M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122- 01(32800) Actor: UNION TEMPORAL CONVICOL Y ASOCIADOS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL. De la cual concluyó lo siguiente: ‹‹- En primer lugar, que el concepto rendido por el Dr. Juan Manuel León está de acuerdo con la jurisprudencia; - En segundo lugar, que INVIAS estaba obligado a respetar y cumplir con los embargos judiciales hechos sobre los créditos que les debían corresponder a los miembros de la UTSC de acuerdo con los porcentajes convenidos en el acuerdo de unión temporal. - En tercer lugar, que las situaciones jurídicas derivadas de los procesos concursales que afectaban dos de los miembros de esta Unión Temporal tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, anteriores al pago de los laudos, obligaban a INVÍAS a enviar los dineros que les correspondieran dentro del porcentaje señalado a órdenes de las respectivas masas o patrimonios de estas sociedades.

Reiteramos en argumento del fallo citado: la UTSC carece de un patrimonio propio separado del de sus miembros, por tanto las órdenes judiciales en los procesos concursales en los que se ordena a los deudores remitir los pagos a la masa general para los acreedores, es obligatoria. - En último lugar, que las cesiones de los créditos hechos por el representante legal de la UTSC sólo son oponibles a INVIAS a partir del momento de la notificación en debida forma de la misma, y por tanto no inhiben las órdenes judiciales anteriores a la notificación.›› Asimismo, se remitió el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017179 título base de recaudo en este proceso; la carta180 de información de la Unión Temporal del 28 de septiembre de 2008 donde se conforma la Unión Temporal Segundo Centenario; el Modificatorio181 No. 1 al Acuerdo de Unión Temporal donde los miembros acuerdan modificar al representante legal suplente.

En la audiencia igualmente se practicaron los testimonios de Carlos Felipe Collins, Carlos Guillermo Collins Espeleta y señora Jennifer Patricia Segura Segura, de los cuales se resalta lo siguiente: 179 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 329ANEXO 1(.pdf) NroActua 153; 330ANEXO 2(.pdf) NroActua 153; 331ANEXO 3(.pdf) NroActua 153; 332ANEXO 4(.pdf) NroActua 153; 333ANEXO 5(.pdf) NroActua 153; 334ANEXO 6(.pdf) NroActua 153; 335ANEXO 7(.pdf) NroActua 153 y 336ANEXO 8(.pdf) NroActua 153. 180 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 1-9. 181 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 337ANEXO 9(.pdf) NroActua 153, páginas 10-17. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa • Carlos Felipe Collins,182 afirmó que la cesión de derechos de los laudos arbitrales entre la sociedad que representa y la Unión Temporal Segundo Centenario, se efectuó por medio de contrato a título oneroso y como un mecanismo de pago de deuda de esta y sus miembros; así mismo, en su calidad de representante legal de Guzcoll asistió a varias reuniones con el INVIAS para gestionar el pago, señalando que en ellas estuvo también la doctora Jennifer quien le envió el 31 de enero de 2022 las liquidaciones de las multas que la entidad le impuso a la Unión Temporal por terminación del Contrato 3460 del túnel de la línea que venían desde el año 2016, las cuales fueron actualizadas y liquidados con intereses, aclarando que estas fueron contempladas dentro de la cesión con la Unión Temporal y con base en ellas solicitó el pago porque si bien tenía observaciones frente a la liquidación, esta fue aceptada para agilizar el pago que siempre coadyuvó la Unión Temporal.

Precisa que, de acuerdo a lo informado por la Unión Temporal, Invías no realizó la compensación de las multas y además existían procesos de cobro coactivo y reporte como deudor moroso a la Unión Temporal. Señaló que Invías realizó descuentos por embargos de manera errónea, porque los miembros no eran los titulares del laudo y porque no existe razón jurídica para efectuarlos después de la notificación de la cesión del título; como también respecto a los pagos hechos a Gaico que no correspondía porque nunca fue titular del laudo arbitral, siendo esto fue informado a Invías con anterioridad al pago y a la Liquidación de la Constructora Carlos Collins, porque no tenía facultad ya que esta no era acreedora del Invías pues no aparecen dentro de las notas contables de la entidad, como tampoco aparecía el Laudo que luego fue incluido con observación de ajuste dentro de la información financiera de la entidad, a diferencia de las multas que sí estuvieron registradas hasta el año pasado como cuentas por cobrar.

Aclaró que, en el pago de un abono realizado el año pasado se aceptó, así como, varias compensaciones tributarias y las multas, pero estas debían ser descontadas primero sobre los intereses del laudo y actualizadas teniendo en cuenta la fecha en que quedaron en que cobraron ejecutoria en septiembre de 2021, porque estaban pendientes del trámite arbitral donde se discutió la legalidad de las multas. • Jennifer Patricia Segura Segura,183 informó que le fue entregado para liquidar el expediente del Laudo Arbitral fallado el 23 de mayo de 2017 y ejecutoriado el 2 de junio de la misma vigencia, que tenía como objeto la revisión de los costos adicionales del revestimiento del Túnel de la Línea y el reembolso de los honorarios del tribunal del arbitramento que fueron fallados dentro del laudo.

Sin embargo, frente a preguntas puntuales sobre descuentos realizados en la liquidación, refirió que los embargos y deducciones posteriores a la Resolución son realizados por la Subdirección Financiera a través de sus diferentes grupos sin intervenir la testigo en esa etapa y el único soporte que conoce es el reporte de SIIF Nación que lo aporta la Subdirección Financiera que muestra cómo se aplican los pagos.

Explicó que el fallo contenía tres condenas al Instituto, que correspondían a la condena por el revestimiento, la 182 Expediente SAMAI, índice 147. Documento: Acta audiencia y https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/43dc3a5e-5a76-435d-b43d- 6652a8d8e249?vcpubtoken=88cc6c82-f347-413d-8f37-f0cea2b501d5 183 Ibidem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa indexación y los intereses generados antes de la emisión del laudo, y el reembolso del valor de los honorarios del Tribunal e intereses, frente a este en la liquidación se dejó el descuento por el pago hecho por la Resolución 9221 de 2015 a la Unión Temporal Segundo Centenario en febrero de 2016 a través de embargo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por mil setenta y dos millones de pesos y a la Dian doscientos sesenta y ocho millones de pesos, luego se efectuó la amortización de dicho pago al artículo 18 del fallo y se siguen calculando los intereses desde la fecha de pago que fue el 23 de febrero de 2016 hasta el 2 de junio fecha de ejecutoria del laudo arbitral.

Lo siguiente que se hizo en la liquidación conforme a los conceptos de los asesores del despacho fue aplicar las multas en el momento en que las dos obligaciones eran reciprocas, es decir, que estaban ejecutoriadas las multas, una fue ejecutoria el 6 de marzo de 2017 y la otra multa el 27 de febrero de 2017, actualizadas y liquidados los intereses pactados en el contrato y se aplica un embargo realizado a la compañía Gaico en octubre de 2017 de trescientos sesenta y cuatro millones de pesos que correspondía al 10% de participación de Gaico en la multa del proceso coactivo PC- 031 de 2017 y nuevamente se actualiza con el pago y se liquidan los intereses y arrojado el saldo de los procesos de cobro coactivo al 2 de junio de 2017 por valor de diecinueve mil millones de pesos, el cual es aplicado a los artículos del laudo arbitral y le generó el nuevo saldo de veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve millones al cual le liquidó los intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA desde el 3 de junio de 2017 hasta el 31 de julio de 2022, dando un saldo a pagar entre intereses y capital de cincuenta mil millones menos los trece mil de las Resoluciones de compensación emitidas por la Dian quedaría un saldo por pagar de treinta y seis mil millones de pesos que fue el saldo que se ordenó en la resolución de reconocimiento de montos y sanciones ante el Ministerio de Hacienda y posteriormente fue girado por este a los beneficiarios del laudo.

Aclaró que los conceptos de los asesores referidos fueron en temas muy específicos, en cuanto señalaban el criterio de las fechas en que debían aplicarse las compensaciones de las multas e intereses y el otro criterio fue respecto a tener en cuenta como se debía aplicar el pago, teniendo en cuenta si existía un proceso con la Superintendencia de Sociedades y lo otro que se analizó fue el pago del reembolso realizado por concepto de los honorarios del Tribunal Arbitral a través de embargos, el cual precisó que fue efectuado antes de la emisión del laudo, porque eran recursos del Estado que debían tenerse en cuenta porque ya se habían efectuado por parte de la Subdirección Financiera a través de la Resolución 9229 de diciembre de 2015 por valor de $1.340.399.188.

Indicó que entre la entidad y Carlos Collins se realización varias reuniones de evaluación previa o mesas de trabajo por más de un año sobre cómo se debía realizar el pago del laudo, se evaluaron las diferentes extras que afectaban el pago por eso se incluyeron los asesores jurídicos para que dieran su concepto al respecto, en enero era una evaluación previa la que se hacía con autorización previa del Subdirector de Defensa Jurídica de ese momento y los asesores de despacho, se envió ese borrador que era un acercamiento de cómo se iba hacer la liquidación, no era la liquidación definitiva y se daba bajo esa premisa como un acercamiento para una revisión preliminar del pago, como lo mencionó para el pago ya definitivo se hizo todo el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa estudio previo y los asesores del despacho dieron sus conceptos al respecto, y producto de ese estudio es la liquidación definitiva que fue la remitida con la resolución de pago y a la que se dio trámite.

Frente al conocimiento de los conceptos emitidos por el asesor Enrique Arboleda Perdomo, refirió que en las mesas de trabajo dicho asesor manifestó su punto de vista sobre cómo se debía aplicar el pago y que los criterios que se debía tener en cuenta para la aplicación de sanciones y multas; y al finalizar lo oficializó con un documento que remitió y que lo tenía en su momento el líder de pagos de sentencias que fue la persona que lo evaluó. Agregó que se discutió dentro de ellos como se debían aplicar los pagos por embargos y de acuerdo a las notificaciones de los procesos de la Superintendencia. • Carlos Guillermo Collins Espeleta,184 indicó que es el representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario desde 2008 a la fecha, y fue quien promovió el laudo arbitral y obtuvo la sentencia judicial a favor, la cual fue vendida a Guzcoll cuando la UT tuvo una época difícil cuando se terminó el contrato del Túnel de la Línea intempestivamente que los hizo recurrir primero a deudas con la ejecutante y luego a la cesión de la totalidad del laudo y el excedente fue pagado con un lote en Flandes Tolima; de la cesión que hicieron quedaron además comprometidos a realizar seguimiento al proceso de pago por parte de Invías y en tal calidad enviaron derechos de petición conjunto con el representante de Guzcoll para aclarar y ver que se pagara el laudo en debida forma.

Precisó que en ese proceso se tuvo en cuenta también unas multas que Invías había impuesto a la Unión Temporal y que esta había demandado, por lo que, frente a los mandamientos de pago del Invías presentaron como excepción la existencia del trámite ante el Tribunal de Arbitramiento, el cual falló el 17 de septiembre de 2021 dejando en firme las multas, y en razón a ello, aceptaron que debían pagarse las multas en compensación contra el Laudo Arbitral que tenían a su favor.

Realizadas las cuentas con los abogados del Invías se determinó el valor de las multas a la fecha del laudo que había negado la nulidad de las multas y se dijo al Invías que compensara ese valor con los intereses del Laudo Arbitral hasta la misma fecha 17 de septiembre de 2021 que fue que quedaron en firme las multas; aclarando que al recibir la carta donde le informaban la inclusión en el boletín de deudores morosos por el valor de las multas y los intereses hasta esa fecha, en repuesta a eso la Unión Temporal le comunicó a Invías que no podían realizarlo ni tampoco iban a pagar, porque aún estaban pendientes de la sentencia del Tribunal de Arbitramento que luego fallo en contra de la UT y el Invías acogió esa razón sacándolos del boletín de deudores moroso.

Refirió que, posteriormente en enero de 2021 se hizo una liquidación donde se compensaban las multas con sus intereses hasta esa fecha contra los intereses del laudo hasta esa fecha y así quedó acordado que se iba hacer, lo mismo que unas deudas fiscales de algunos de los miembros de la Unión Temporal, como se manifestó en varias comunicaciones en las que también se precisó no todos los miembros tenían intereses en el laudo porque este era por el revestimiento del Túnel y no todas habían participado en este, como era la Constructora Carlos Collins, Gaico y otras firmas. 184 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, se volvió a realizar una liquidación del laudo que se requería para incluirlo en el Ministerio de Hacienda, donde se aceptó las compensaciones de las multas e intereses y las deudas fiscales de unos de los miembros de la Unión Temporal, luego de eso se recibió un abono a Guzcoll pero con ello no pagaron la totalidad, teniendo en cuenta que habían descuentos por embargos que no debían realizar porque eran contra firmas que no tenían intereses económico en el laudo como el de la Promotora Montecarlo o porque ya se habían levantado como los efectuados por Midas una empresa de Panamá, Banco Surameris y el municipio de Cajamarca el cual se ordenó contra la Unión Temporal cuando ya se había notificado la cesión del Laudo por parte de esta a Guzcoll, ósea que para la fecha de pago ya no habían embargos porque los existentes eran contra miembros de la Unión Temporal que no tenían ningún interés en el laudo.

Respuesta al problema jurídico Como cuestiones previas a resolver el fondo del asunto, encontramos el desconocimiento formulado por la parte ejecutante frente a los conceptos emitidos por el asesor Enrique José Arboleda Perdomo relacionados en los puntos f, g y h de esta providencia185 y la tacha del testimonio de Jennifer Patricia Segura Segura.

Respecto al desconocimiento de los documentos advierte la ejecutante186 que el ejecutado remitió los conceptos en PDF sin estar suscritos ni contar con el número de radicación interno que permita determinar que en efecto fueron emitidos por el contratista Enrique Arboleda Perdomo y remitidos al supervisor para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, como tampoco consta un mensaje de datos que permita determinar su autenticidad, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código General del Proceso, desconoce los presuntos conceptos dados por el abogado externo doctor Enrique Arboleda Perdomo.

En cuanto a este primer aspecto, se tiene que de conformidad con el citado artículo 272 del CGP uno de los eventos en los que procede el desconocimiento de un documento proveniente de un tercero y de contenido declarativo es cuando no tiene firma ni manuscrito; y habiéndose impugnado la autenticidad del documento frente a su autoría el artículo dispone que puede la contraparte solicitar que se verifique y en caso que no se solicite por esta podrá el juez ordenarlo de oficio, cuando considere que el documento es fundamental para su decisión. De allí que, para resolver sobre el desconocimiento de un documento se debe tener en cuenta la fuerza probatoria de lo contenido en estos, en otras palabras, si contiene hechos o manifestaciones de valor y criterio sobre lo que se discute, que tengan el peso de convencer al juez sobre un hecho o hechos con incidencia en la decisión, a efectos 185 Visible en el índice 151 del expediente SAMAI. 186 Expediente SAMAI, índice 156 y 163.

Documentos: 350memorial descorre pruebas apor tadas por la ejecutada y aporte de pruebas(.pdf) NroActua 156, página 1-2 y 372Pronunciamiento Guzcoll(.pdf) NroActua 163, página 3-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa de que en sí mismo considerado el documento, este otorga certidumbre sobre un hecho por probar.

Para la Sala una vez revisado el contenido de los conceptos encuentra que estos no tienen eficacia probatoria pues solo ofrecen veracidad sobre lo expuesto por los testigos en cuanto a los cuestionamientos que tenían las partes respecto al pago del laudo y el requerimiento de asesoría jurídica para resolverlos; sin embargo, se estima que los documentos por si mismos no tienen el mérito o el peso para ser considerados fundamentales en la decisión, de manera que no contienen una manifestación que lleve a este Tribunal a tomar una postura basado en estos documentos, podría decirse que dichos documentos pese a que no eran obligatorios le sirvieron al Invías para tomar decisiones al momento de realizar la liquidación final; no obstante para el Tribunal no lo es.

Aunado a lo anterior, fue la parte ejecutante quien al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el Invías solicitó “…SE DECRETE Y SE OFICIE al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que allegue los conceptos e informes rendidos por el doctor Enrique Arboleda Perdomo en el marco del contrato de prestación de servicios No. 906 de 2022, en relación con el pago del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017.” 187, por tanto, conforme al artículo 175 del Código General del Proceso no es posible desistir de la prueba cuando ya ha sido practicada, como ocurrió en este caso, en el que se decretó mediante Auto I.178188 de fecha 24 de abril de 2023, se requirió para que se remitiera de forma inmediata el auto proferido dentro de la audiencia189 celebrada el día 27 de junio de 2023, y cuando se advierte que el contenido del Concepto rendido por el Asesor Enrique José Arboleda Perdomo mediante Memorando190 del 18 de marzo de 2022 no difiere de lo argumentado al momento de solicitar la prueba191.

Por lo expuesto, no resulta procedente la solicitud de desconocimiento de los conceptos dados por el abogado externo doctor Enrique Arboleda Perdomo, en el marco del contrato de prestación de servicios No.906 de 2022, en relación con el pago del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017. En segundo lugar, frente a la tacha del testimonio es preciso indicar que los motivos en que se funda sobre el modo en que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en "sospechoso" en lo que concierte a la credibilidad e imparcialidad en el dicho del testigo ha señalado el H. 187 Expediente SAMAI, índices 60 y 86.

Documento: 168Pronunciamiento excepciones de mérito(.pdf). 188 Expediente SAMAI, índice 104. Documento: 224_AutoFijaFechaAudiencia(.pdf) NroActua 104. 189 Expediente SAMAI, índice 104. Documento: 313_ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 147. 190 Expediente SAMAI, índice 150. Documento: 318Concepto UTSC 18 marzo de 2 022(.pdf) NroActua 151.

Ver punto f) de esta providencia. 191 ‹Esta información es relevante al proceso porque el contrato de prestación de servicios No. 906 de 2022 tuvo por objeto u obligaciones el rendir concepto en relación con el pago del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017. En el marco de este contrato el doctor Enrique Arboleda Perdomo habría conceptuado que el titular del laudo era la Unión Temporal, que por ende era a esta a quien debía efectuase el pago y era su representante legal quien debía repartir los dineros entre los miembros, según sus derechos económicos en el mismo.

Igualmente para determinar las razones por las cuales el INVIAS con sus actuaciones se apartó del concepto de su asesor jurídico.› República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Consejo de Estado en sentencia del 17 de enero de 2012, deben ser analizados en la sentencia; sin embargo, la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, "sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”192.

En igual sentido, se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006, al señalar que el testigo sospechoso -en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador-, no conducen a deducir que faltaran a la verdad, lo que se hace necesario que se aprecien con mayor severidad que las declaraciones libres de sospecha.

En este orden, se tiene que la tacha de la testigo Jennifer Patricia Segura Segura -por no atender la formalidad del interrogatorio que se advierte en el artículo 220 del CGP en cuanto a que los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan y su relación convencional con la parte ejecutada – INVIAS-, fue formulada oportunamente, esto es, en la audiencia de pruebas donde se recibió la declaración, por lo que, resulta procedente resolverlos en esta providencia en la cual se analizarán bajo los criterios de la sana crítica y respecto de las demás pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos realizados considera este Tribunal que pese a quedar evidenciado que la testigo se encontraba en la misma Sala que el apoderado de Invías y escuchó al menos la respuesta dada por Carlos Felipe Collins al indicar “como lo mencionó el doctor Carlos Collins la entidad y Carlos Collins tuvieron varias reuniones de evaluación previa de como se debía realizar el laudo, eran simplemente como los acercamientos para ver como se iba a realizar el laudo, el laudo realmente tuvo mesas de trabajo de más de un año en el cual se evaluaron las diferentes extras que afectaban el pago por eso se incluyeron los asesores jurídicos por el momento para el despacho para que dieran su concepto al respecto, en enero era una evaluación previa la que se hacía con autorización previa del Subdirector de Defensa Jurídica de ese momento y los asesores de despacho, se envió ese borrador que era un acercamiento de como se iba hacer la liquidación, no era la liquidación definitiva y se daba bajo esa premisa que se daba como un acercamiento para una revisión preliminar del pago, como lo mencionó para el pago ya definitivo se hizo pues todo el estudio previo y los asesores del despacho dieron sus conceptos al respecto, y producto de ese estudio es la liquidación definitiva que fue la remitida con la resolución de pago y a la que se dio trámite”; la tacha por sospecha no procede dado que su declaración confirmó el dicho por Carlos Felipe Collins en lo relacionado con la realización de reuniones entre este y la entidad, y la remisión de una liquidación en enero de 2022.

Además, en cuanto a su imparcialidad debido a su relación con la entidad en calidad de contratista de la Subdirección de Defensa Jurídica en el Área de Apoyo del Grupo de Pagos de Sentencias del Invías, no se encuentra comprometida cuando su declaración consistió básicamente en explicar su participación en el proceso de liquidación al aplicar a las tres condenas que contenía el Laudo Arbitral los descuentos 192 Sentencia del 17 de enero de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación No. 110010315000 201100615 00. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa informados por la Subdirección Financiera del Instituto y aplicados de acuerdo a los conceptos de los asesores del despacho respecto a las multas, intereses y la existencia de procesos en la Superintendencia de Sociedades, esto es, sin conocer los soportes detallados de dichos descuentos y los criterios jurídicos para realizarlos.

En este sentido, no se observó alguna situación que pudiera afectar la imparcialidad de sus afirmaciones, como un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, o una respuesta que resulte ventajosa para la entidad, cuando los descuentos aplicados por la entidad que las liquidaciones realizadas constan en documentos aportados por las partes, así como, las liquidaciones de las multas de acuerdo a los criterios adoptados en cuanto a la fecha de ejecución, los intereses y la forma de compensarlas frente al laudo arbitral.

Por lo anterior, no resulta procedente la tacha efectuada por la parte ejecutante. Ahora bien, de acuerdo a expuesto la discusión en el presente asunto gira en torno a los descuentos aplicados por la entidad sobre el pago adeudado contenido en el laudo arbitral, los cuales teniendo en cuenta lo probado se analizará si eran procedentes o no, con el fin de determinar si efectivamente hubo pago total de la obligación, así: 1.

El pago de $1.340.399.188 efectuado el 23 de febrero de 2016, por concepto de reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral. Lo primero que se observa es que, si bien el pago por $1.340.399.188,00 aparece soportado en la Orden de Pago 37600216193 del 23 de febrero de 2016 que tiene como beneficiario la Unión Temporal Segundo Centenario con base en la Resolución 9221/2015; el mismo se hizo a través de transferencias realizadas a la Dian y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por concepto de embargos, como lo señaló la testigo Jennifer Patricia Segura Segura y también las deducciones registradas en el citado comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, así: De lo anterior, se evidencia que los descuentos por embargos a la Dian por valor de $268.079.837,60 y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por $1.072.319.350,40 corresponden al descuento aplicado a la condena del artículo 18 del 193 Expediente SAMAI, Documento: 064 ORDEN DE PAGO 37600216 23- feb-2016(.pdf) NroActua 36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Laudo, denominado por el Invías como reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral realizado mediante resolución 9221 de 2015 (Orden de pago 37600216) del 23 de febrero de 2016.

Pero lo segundo que se advierte es que este desembolso no fue tenido en cuenta por los árbitros en el momento de proferir el laudo de 23 de mayo de 2017, cuando para la época ya se había efectuado, tal y como lo indica la misma entidad en Oficio SDJ 55448194 del 14 de octubre de 2022, por lo cual, fue aplicado en la liquidación del crédito por la entidad de la siguiente forma: 194 Expediente SAMAI, Documento: 054Derecho de petición.(pdfd) NroActua 35.pdf, página 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en la cual se realizó el mencionado pago, no es posible aplicarlo en la liquidación del crédito por cuanto resulta ser un hecho anterior al título ejecutivo y como se analizó anteriormente, en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible pues ir en contravía de ello sería desconocer la cosa juzgada de la que se encuentra investido el laudo.

En este asunto, el Laudo Arbitral -título base de recaudo- ya reconoció y declaró que la entidad debía pagar una cantidad liquida de dinero, por lo que, no es dable en esta instancia discutir su existencia, de allí que solo proceda la excepción de pago enlistada en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, basada en hechos posteriores a la respectiva providencia en firme contentiva de la obligación que sirve de título de ejecución, esto es, del 23 de mayo de 2017.

Así las cosas, para esta Sala este aspecto debió ser abordado y revisado en la etapa correspondiente dentro del proceso arbitral que definió la controversia y no en este proceso ejecutivo, debido a la inmutabilidad del fallo arbitral que impide a las partes y a la autoridad judicial modificar la condena impuesta en el ordinal Decimoctavo de $2.200.903.705,59 por concepto del pago de gastos del proceso y que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, en concordancia con los principios y valores constitucionales del debido proceso y de legalidad, a contrario sensu de validarse la potestad oficiosa del juez para revocar una decisión que ya cobró ejecutoria, implicaría ir en contra del principio de cosa juzgada; máxime cuando en la misma decisión se afirma que “…el Tribunal tiene en cuenta que los gastos que demandó este proceso arbitral, tasados en la suma total de $3.004.784.000.oo y que las partes han decidido pagar por mitades, …fueron sufragados en su totalidad por la UNIÓN TEMPORAL SEGUNCO CENTENARIO, debido a que el INVIAS no los pagó dentro del plazo inicial …, sin que tampoco se hayan reintegrado con posterioridad por la convocada, ni adelantado proceso ejecutivo para su cobro por parte de la Unión Temporal.” En ese orden, no es procedente tener en cuenta el descuento aplicado por el Invías en la liquidación por valor de $1.340.399.188,00 efectuado el 23 de febrero de 2016, a través de transferencias realizadas a la Dian y a la CRQ por concepto de embargos, frente a la condena contenida en el ordinal Decimoctavo del Laudo Arbitral del 23 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa mayo de 2017, en la cual ordenaba al Instituto reembolsar a la Unión Temporal Segundo Centenario la suma de dos mil doscientos millones novecientos tres mil setecientos cinco pesos con cincuenta y nueve ($2.200´903.705,59) por concepto del pago de los gastos del proceso, que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo. 2.

Compensación por multas impuestas por incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 Según lo probado en el proceso, Invias declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 3460 de 2008 e impuso a título de multas a la Unión Temporal Segundo Centenario mediante (i) Resolución No. 01274 de 27 de febrero de 2017 por medio de la cual resuelven los recursos de reposición contra la Resolución N° 08298 de 28 de noviembre de 2016, por la suma $3.640.322.400 y (ii) Resolución No. 01495 de 06 de marzo de 2017 por medio de la cual se modificó la suma impuesta en la Resolución N° 08443 de 29 de noviembre de 2016, estableciéndola en $16.133.247.000.

Igualmente se tiene acreditado que los anteriores actos administrativos que fueron suspendidos provisionalmente dentro de la demanda radicada 63001-2333-000-2018- 00132-00 presentada por NACIONAL DE SEGUROS -aseguradora del contrato- ante esta jurisdicción el 4 de abril de 2018, y que dicha medida cautelar que fue revocada en sentencia del 09 de mayo de 2019 donde se denegaron las pretensiones; no obstante, la Unión Temporal demandó la legalidad de dichos actos administrativos ante el Tribunal de Arbitraje quien mediante Laudo proferido el 9 de septiembre de 2021 negó las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos citados, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2021, según constancia allegada.

El Instituto ejecutado a través de Autos No. 041 y 042 del 14 de abril de 2021 libró mandamiento de pago dentro de los procesos de cobro coactivo PJC -31-17 por valor de $4.045.864.288,85 que corresponde al capital ($3.640.322.400) más intereses ($405.541.888,85) liquidados desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 15 de abril de 2021 y en el proceso PJC-30-17 por valor de $18.120.951.431,75 que corresponde al capital ($16.133.247.000) más intereses ($1.987.704.431,75) liquidados desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 15 de abril de 2021.

Ahora, en las liquidaciones remitidas el 31 de enero de 2022 por la contratista del Invías Jennifer Patricia Segura Segura al representante legal de la sociedad ejecutante y según lo dicho por esta misma, las multas fueron actualizadas y sobre el capital se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidaron intereses de acuerdo a lo pactado en el contrato, a saber, en el proceso PJC- 030-2017 se actualizó la multa de $16.133.247.000 desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2022 y sobre dicho capital se liquidaron intereses moratorios a la tasa del 3% en aplicación de la cláusula 49195 del Contrato 3460 de 2008, por el mismo tiempo.

En el proceso PJC-031-2017 se actualizó la multa de $3.640.322.400 desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 17 de octubre de 2017 y por el mismo periodo se liquidaron intereses, momento en que se restó el valor de $364.032.240 por concepto de compensación del 10% descontado a INGENIEROS CONSTRUCTORES GAICO y con el saldo arrojado, se procedió nuevamente a actualizar y liquidar intereses desde el 18 de octubre de 2017 hasta el 31 de enero de 2022.

Vemos que posteriormente el Invías por medio de Autos de Archivo Nos. 034 y 035 del 23 de junio de 2022 expedidos por el Subdirector de Defensa Jurídica resolvió (i) realizar la compensación de las multas liquidadas al 02 de junio de 2017 -ejecutoria del laudo- por valor de $19.834.830.038,48 de acuerdo a lo comprobantes contables No. 50231, 50233 y 50234 del 16 de junio y 50284 del 17 de junio de 2022, (ii) ordenar la terminación de los procesos de cobro coactivo PJC-030-17 y PJC-031-17, y en consecuencia (iii) el archivo de los citados procesos adelantados en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario por las obligaciones contenidas en la Resolución 08443 de 2016 modificada parcialmente en Resolución No. 01495 de 06 de marzo de 2017 por valor de $16.475.209.882,79, y en Resolución No. 08298 de 2016 confirmada en Resolución 01274 de 27 de febrero de 2017 por valor de $3.359.620.155,69.

También se tiene que, la parte ejecutante aceptó en varios escritos el descuento por este concepto en la suma de $22.447.042.583 correspondiente a capital e intereses liquidados al 17 de septiembre de 2021 y en la demanda aceptó que se efectuara el descuento por compensación con las multas un valor total de $23.093.631.413,28 que corresponde a: $16.133.247.000,00 por la multa Resolución No. 1495 del 27/02/2017 + $ 2.843.358.937,96 intereses liquidados hasta el 11 de agosto de 2022 $ 3.640.322.400,00 por la multa Resolución No. 1274 del 6/03/2017 $ 607.582.559,00 por intereses liquidados hasta el 11 de agosto de 2022 $23.093.631.413,28 Total descuento aceptado por compensación de multas 195 “CLAUSULA 49: INTERESES DE MORA Salvo estipulación especial en contrario en otras cláusulas de este Contrato, para todos los casos de mora en las obligaciones de pago entre el INVIAS y el CONTRATISTA, se aplicará una tasa de interés equivalente a la mitad del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

En ningún caso podrá cobrarse una tasa mayor que la máxima permitida por ley de la República de Colombia. Salvo estipulación especial en contrario en otras cláusulas de este Contrato, el plazo de pago establecido para cualquier obligación dineraria que se genere entre partes, como resultado de lo establecido en este Contrato, será de sesenta (60) Días calendario.

Vencido este plazo, o el plazo diferente a éste que aparezca expresamente estipulado en otra cláusula del presente Contrato, se causarán los intereses de mora establecidos en esta cláusula”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior las partes aceptaron la compensación de las obligaciones recíprocas, figura que también opera de acuerdo con el artículo 1715 del C.C. por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores; así las cosas, al operar la compensación de pleno derecho no está discutiendo la legalidad ni la firmeza de los actos administrativos de archivo al no ser este el escenario para ello, por lo cual, se tendrá en cuenta el valor allí compensado para liquidar las multas.

En este asunto, la discusión versa sobre la fecha cierta en que ambas deudas son exigibles, la cual considera esta Sala de Decisión que está dada desde la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de septiembre de 2021, esto es, el día 16 de septiembre de 2021 cuando las multas se hicieron exigibles y ya lo era el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017-título ejecutivo, el cual quedó ejecutoriado el 2 de junio de 2017, que se hizo exigible desde el 2 de diciembre de 2017 conforme al inciso 2º del artículo 298 del CPACA.

Razón por la cual, lo debido era actualizar las multas desde el momento en que quedaron en firme los actos administrativos a través de los cuales se impusieron hasta el 16 de septiembre de 2021 -fecha de ejecutoria del laudo que negó la nulidad de los actos administrativos contentivos de las multas-, y liquidar los intereses desde el día siguiente -17 de septiembre de 2021- hasta la fecha en que se aplicó la compensación de las obligaciones por valor de $19.834.830.038,48 (16.475.209.882,79+ 3.359.620.155,69).

En este orden, se actualizará el valor de $3.640.322.400 de la multa impuesta en la Resolución No. 01274 de 27 de febrero de 2017 por medio de la cual resuelven los recursos de reposición contra la Resolución N° 08298 de 28 de noviembre de 2016 desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2021 y la multa por valor de $16.133.247.000 contenida en la Resolución No. 01495 de 06 de marzo de 2017 por medio de la cual se modificó la suma impuesta en la Resolución N° 08443 de 29 de noviembre de 2016, desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2021, y sobre las sumas indexadas se liquidarán los intereses desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 23 de junio de 2022.

Por lo anterior, se hace necesario realizar nuevamente la liquidación de las multas conforme a los parámetros señalados para determinar el monto a compensar por concepto de multas teniendo en cuenta lo aceptado por la parte ejecutante y lo compensado por el Invías; así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Multa Resolución No. 01274 de 27 de febrero de 2017 Valor $ 3.640.322.400,00 Fecha inicial 28/02/2017 IPC inicial 95,01 Fecha final 17/10/2017 IPC final 96,37 Valor actualizado $ 3.692.431.003,98 Pago imputado $ 364.032.240,00 Saldo capital $ 3.328.398.763,98 Fecha inicial 17/10/2017 IPC inicial 96,37 Fecha final 16/09/2021 IPC final 110,04 Saldo actualizado $ 3.800.529.210,21 Intereses Valor actualizado Fecha inicial Fecha inicial Días Tasa Valor intereses $ 3.800.529.210,21 17/09/2021 31/12/2021 106 3% $ 33.111.459,97 $ 3.800.529.210,21 1/01/2022 23/06/2022 174 3% $ 54.352.773,91 Total $ 87.464.233,88 Resumen Multa actualizada al 16/09/2021 (fecha de ejecutoria del laudo) $ 3.800.529.210,21 Intereses del 17/09/2021 al 23/06/2022 $ 87.464.233,88 Total $ 3.887.993.444,09 Multa Resolución No. 01495 de 06 de marzo de 2017 Valor $ 16.133.247.000,00 Fecha inicial 7/03/2017 IPC inicial 95,46 Fecha final 16/09/2021 IPC final 110,04 Valor actualizado $ 18.597.344.436,20 Intereses Valor actualizado Fecha inicial Fecha inicial Días Tasa Valor intereses $ 18.597.344.436,20 17/09/2021 31/12/2021 106 3% $ 162.026.178,92 $ 18.597.344.436,20 1/01/2022 23/06/2022 174 3% $ 265.967.501,25 Total $ 427.993.680,18 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Resumen Multa actualizada al 16/09/2021 (fecha de ejecutoria del laudo) $ 18.597.344.436,20 Intereses del 17/09/2021 al 23/06/2022 $ 427.993.680,18 Total $ 19.025.338.116,38 Así las cosas, el valor de ambas multas al 23 de junio de 2022 -día en que se realizó la compensación a través de los Autos de Archivo No. 034 y 035 de esa fecha- arroja un valor de $22.913.331.560,47, que se deberán imputarse primero a intereses. 3.

El pago de $2.302.145.124,85 realizado el 23 de agosto de 2022 a la Superintendencia de Sociedades dentro del Expediente 57153 adelantado en contra de la Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial. De acuerdo con los hechos probados 22, 23 y 24 y aceptados por las partes, el Invías giró a la cuenta de la Superintendencia de Sociedades la suma de $2.302.145.124,85 atendiendo la solicitud196 elevada por el liquidador de la Constructora Carlos Collins SAS ante el Instituto el 18 de enero de 2018, esto es, antes de conocerse las cesiones tanto de esta sociedad (22-06-2018) como de la Unión Temporal a Guzcoll (5-11- 2021), debido a que dicha constructora se encontraba en proceso concursal de Liquidación Judicial iniciado con anterioridad y donde se decretó el embargo, lo cual, se pudo verificar en el certificado197 de existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” Nit. 90031253-4 donde consta que la sociedad no solo fue declarada disuelta y en liquidación mediante escritura pública inscrita el 16 de diciembre de 2016 y a través de Auto No. 400-000858 del 23 de enero de 2017 inscrita el 13 de febrero de 2017; también que la Superintendencia de Sociedades resolvió dar apertura del trámite de liquidación judicial, nombró un liquidador y ordenó inscribir el embargo del 196 Expediente SAMAI, Documento: 148-5.

Constructora Carlos Collins(.pdf) NroActua 54. Comunicado CCC- 2018-254 Radicación 3070 del 18 de enero de 2018. En el que se manifiesta “Solicitud de reconocimiento del porcentaje perteneciente a la concursada CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., en el pago de la condena contenida en el fallo del Tribunal de Arbitramento de 23 de mayo de 2017 de UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS. …en mi calidad de Liquidador de la sociedad CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A…, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, decretada mediante auto 400-000858 del 23 de enero de 2017, por la Superintendencia de Sociedades, de manera atenta y para los fines pertinentes, me permito solicitar lo siguiente: //Considerando que el Laudo Arbitral de la referencia, se encuentra debidamente ejecutoriado, comedidamente solicito que una vez el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, proceda al pago de la condena contenida en el fallo del Tribunal de Arbitramento, a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTARIO – UTSC., se tenga en cuenta consignar el valor que le corresponde a la concursada CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, teniendo en cuenta que el porcentaje de su participación en la UTSC., corresponde al 10%. //Para efectos del pago de los valores reconocidos se solicita se realice mediante consignación a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el Banco Agrario, Cuenta de Depósitos Judiciales No. 110019196110. 197 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 339ANEXO 11(.pdf) NroActua 153, página 30-31 y 340ANEXO 12(.pdf) NroActua 153, página 1-5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa establecimiento de comercio mediante Auto No. 400-000858 del 23 de enero de 2017, inscrito el 13 de febrero de 2017.

En este punto, resulta importante aclarar las siguientes situaciones: En primer lugar, se reitera que el deudor puede pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta ese momento se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros.

Por lo anterior, si el embargo ha sido con anterioridad a la notificación del deudor, la medida preventiva se mantiene en firme, pero si es con posterioridad a esa fecha carece de efecto. En segundo lugar, el laudo arbitral se profirió a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario sin especificar que integrantes tenían derecho económico sobre él y quienes no; y si bien es la unión temporal la titular del crédito teniendo en cuenta que ella -la unión temporal- no cuenta con patrimonio autónomo e independiente al de sus miembros -como se explicó en el punto 2.3 de esta providencia-, sino que el crédito integra el patrimonio de las personas que la conforman, por lo tanto, es legal el embargo en contra de sus integrantes hasta la participación convenida que sea conocida de antemano a la cesión. En ese orden, se destaca que la orden precautelativa sobre créditos de la Constructora Carlos Collins S.A. fue inscrita y conocida por el Instituto con anterioridad al 22 de junio de 2018 cuando la Unión Temporal presentó al Invías la solicitud de pago formal y son allegadas las cesiones de derechos patrimoniales y económicos derivados del Contrato 3460 de 2008 por parte de varias sociedades entre ellas la del socio Carlos Collins Espeleta a las sociedades Constructora Carlos Collins S.A., empresa Álvarez y Collins S.A. y Promotora Montecarlo Vías S.A; por tanto, la medida de embargo de la Superintendencia limitó la posibilidad de transferir hasta por el porcentaje de participación de la citada sociedad que tenía del 10% en la Unión Temporal, antes de la cesión del laudo a la sociedad Guzcoll y Cía S.A.S., razón que permite afirmar que la entidad debía atender la orden judicial y por tanto el embargo es procedente, cuando se advierte que el valor girado a la Superintendencia es inferior al 10% del valor de la condena del laudo arbitral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. Descuentos por valor de $17.699.278.114,75 por concepto de embargos Según lo manifestado por la entidad en el Memorando No SF 67597 del 29 de agosto de 2022 y lo descontado en el comprobante de pago No. 242121622, tal y como quedó probado en los hechos 21 y 33, los depósitos judiciales realizados por Invías relacionados como embargos suman $17.699.278.114,75, dentro de los cuales existen medidas que fueron comunicadas con anterioridad a la notificación de la cesión -5 de noviembre de 2021- según el hecho 19, como se pasa a explicar: Comunicado Depósitos Judiciales Pago 25 de mayo de 2016 Oficio No.1361 del 5 de mayo de 2016 Radicación 45129198 Comunicación de Embargo de créditos de la sociedad Constructora Montecarlo Vías SAS con límite de $63.867.000 dentro del proceso Ejecutivo No.11001-40-03-032-2016- 00125-00 del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. Comprobante de pago a favor de Importadora de Llantas Especiales SA y en contra de Constructora Montecarlo Vías SAS del 19 de agosto de 2022 (Juzgado 032 Civil Municipal de Bogotá OF 1361 del 5 de mayo de 2016 -Proceso 11001-40-03-032- 2016-00125-00)199 $63.867.000,00 31 de mayo de 2017 Oficio N° 1160 del 27 de marzo de 2017.

Radicación 168178200 Expediente 2015-00708. Comunicación de embargo y retención a Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia por parte de Coval Comercial S.A, por valor de $14.500.000. Comprobante de pago a favor de Coval Comercial SA demandado Constructora Herreña Fronpeca del 19 de agosto de 2022 (Oficina Ejecución Civil Mpal.

De Bogotá Proceso 11001400300120150070800)201 $14.500.000,00 2 de agosto de 2017 Radicación 188757202 Comunicación de embargo de la Superintendencia de Sociedades a Invías de todos los bienes de la sociedad Constructora Carlos Collins SAS en Liquidación y 18 de enero de 2018 Radicación 3070203 Solicitud del liquidador de la Constructora Carlos Collins SAS en liquidación judicial Superintendencia de Sociedades Comprobante de pago girado a Superintendencia de Sociedades en contra de Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial del 23 de agosto de 2022 (Expediente 57153 -Proceso 11001919611001740557153)204 $2.302.153.710,85 7 de noviembre de 2017 Radicación 21955205 Comunicación de embargo Oficio N° 1702 del 20 de Comprobante de pago a favor de Coval Comercial SA demandado Constructora Herreña Fronpeca del 19 de agosto de 2022 $ 14.635.000,00 198 Expediente SAMAI, Documento: 147-7.1.

Constructora Montecra lo(.pdf) NroActua 54. 199 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 097Anexo 6(.pdf) NroActua 36 200 Expediente SAMAI. Documento: 145-8.1. Constructora Herreña Frompeca(.pdf) Nro Actua 54. 201 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 098Anexo 7(.pdf) NroActua 36; página 1. 202 Expediente SAMAI, Documento: 149-5. Constructora Carlos col lins 1(.pdf) NroActua 54. 203 Expediente SAMAI, Documento: 148-5.

Constructora Carlos Col lins(.pdf) NroActua 54. 204 Expediente SAMAI, Documento: 097Anexo 5(.pdf) NroActua 36 205 Expediente SAMAI, Documento: 143-8.2. Constructora Herreña Frompeca.(.pdf) NroActua 54 y 144-8.2. Constructora Herreña From peca 1(.pdf) NroActua 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa septiembre de 2017, limitado a la suma de $14.635.000 dentro del proceso ejecutivo singular No.2015-0152 de Coval Comercial SA contra Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia y Otro.

(Juzgado Décimo Civil Mpal. De Descongestión – Oficio 1702 del 20 de septiembre de 2017 Proceso 11001400305920150015200)206 31 de octubre de 2018 Radicación 93075207 Expediente 201200025 Comunicación de embargo de crédito a Túneles de Colombia S.A.S. por parte de la Dian, por valor de $420.370.000 Comprobante de pago a favor de la Dian del 19 de agosto de 2022 – Ddo.

Túneles de Colombia SAS (Expediente 201200025)208 $420.370.000 1 de noviembre de 2018 Radicación 93558209 Expediente 201400628 Comunicación de embargo de crédito a Construirte S.A.S. por parte de la Dian, por valor de $7.376.519.698 Comprobante de pago a favor de la Dian del 19 de agosto de 2022 – Ddo. Construirte SAS (Expediente 201400628)210 $2.302.153.710,85 28 de febrero de 2020 Radicación 16396211 Oficio Circular #0261 del 24 de febrero de 2020.

Comunicación de embargo y retención de dineros hasta por $150.000.000 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué proceso Responsabilidad Civil Extracontractual (Ejecutivo Sentencia) de Graciela Mosquera contra la UTSC y los integrantes, Radicado 73001-31-03-001- 2013-00200-00. Comprobante de pago a favor de Graciela Mosquera del 19 de agosto de 2022 – Ddo.

UTGC (Juzgado 001 Civil Circuito de Ibagué OF 0261 del 17 de febrero de 2020 -Proceso 73001-31-03-001-2013-00200- 00)212 $ 150.000.000,00 07 de julio de 2021 Comunicación de embargo de créditos u oros derechos semejantes hasta por $15.775.294.458, de la Dian a Feluca y Cía SAS, ordenando en Resolución Nº 20216306000152213 de fecha 07/07/2021.

Acto 20211635000152 del 07/07/2021214 Comprobante de pago a favor de la División de Gestión de Cobranzas Dian Bogotá del 26 de agosto de 2022 – Ddo. Feluca Cía SAS (Expediente 201710740)215 $4.374.092.050,62 Total $9.641.771.472,32 Por otra parte, se encuentra el comprobante de pago216 del 19 de agosto de 2022 por valor de $8.057.506.642,43 a favor del Municipio de Cajamarca cuyo demandado es la Unión Temporal Segundo Centenario, donde se describe en el concepto “Entes Coactivos … PFGC OF 032 de 2022 …Proceso …731249195001”; sin embargo, se 206 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 098Anexo 7(.pdf) NroActua 36; página 2. 207 Expediente SAMAI, Documento: 141.11.

Tuneles de Colombia(.p df) Nro Actua 54. 208 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 100Anexo 9(.pdf) NroActua 36. 209 Expediente SAMAI, Documento: 142.10. Construirte(.p df) Nro Actua 54. 210 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 099Anexo 8(.pdf) NroActua 36; página 3. 211 Expediente SAMAI, Documento: 152-2. Embargo de Graciela Mos quera(.pdf) NroActua 54 212 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 094Anexo 3(.pdf) NroActua 36 213 Expediente SAMAI, índice 157.

Documento: 353Respuesta DIAN(.pdf) NroActua 157. 214 Expediente SAMAI, Documento: 151-3. Feluca(.pdf) NroActua 5 4 215 Expediente SAMAI, índice 36,Documento: 095Anexo 4(.pdf) NroActua 36 216 Expediente SAMAI, índice 36, Documento: 093Anexo 2(.pdf) NroActua 36 e índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 98. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa advierte que el citado Oficio PFGC-OF-032-2022217 mediante el cual fue comunicado el embargo decretado (por valor de $5.134.740.870,43 más intereses en Resolución No. PFGC-R-015 del 28 de julio de 2022 en proceso de jurisdicción coactiva por concepto de Impuesto de Industria y Comercio vigencia 2016 de la Contribuyente Unión Temporal Segundo Centenario, dentro del Expediente Administrativo No. PFGC-001-2022), tiene fecha del 29 de julio de 2022, es decir, fue radicado en Invías con posterioridad al 5 de noviembre de 2021.

En el mismo oficio se indica que el decreto previo de la inscripción de la medida preventiva había sido comunicado mediante Oficio PFGC-001-2022 de fecha 6 de enero de 2022, como se aceptó en los hechos 19 y 20. También se acreditó que la medida de embargo decretada por el Municipio de Cajamarca Tolima contra la UTSC por valor de $5.008.998.179 dentro del expediente administrativo No. PFGC-R-18A y comunicada en Oficio 443 del 28 de marzo de 2016 radicación 167748218, fue levantada por cierre y archivo del proceso de cobro coactivo, según se informó en el oficio No. PFGC-OE-002-2019219 del 14 de mayo de 2019, el cual fue allegado al Invías a través de la petición Radicada 79262220 del 28 de julio de 2022.

Por tal razón, no resulta oponible a la cedente - GUZCOLL Y CIA S.A.S., ni el embargo comunicado al Invías con posterioridad a la notificación de la cesión del laudo arbitral a la sociedad demandante ni el que fue levantado. No obstante, el embargo que si resulta procedente es el decretado por el Municipio de Cajamarca en Resolución No. PFGC-R-027 del 16 de septiembre de 2020221 en 217 Expediente SAMAI, Documento: 153-1.3. embargo u.t 5 mil(.pd f) NroActua 54. 218 Expediente SAMAI, Documento: 156-1.

Embargo de Cajamarca(.p df) NroActua 54 y 157-1. Embargo de Cajamarca 1(.pdf) NroActua 54. 219 Expediente SAMAI, Índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 116-117. 220 Expediente SAMAI, índice 43, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroActua 43, página 241-246; e índice 86, Documento: 167Anexos(.pdf) NroActua 86, página 110-115. 221 “POR MEDIO DE LA CUAL DECRETA MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES Y DEMÁS ACREENCIAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES”, …sobre los recursos que previamente ya son sujetos de Medida de Inscripción de la determinación Oficial como medida Preventiva (Resolución No PFGC- 23 de 1 septiembre de 2020), por concepto de los recursos a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario por fallos arbitrales a su favor, por la obligación tributaria por Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros por la vigencia 2014, teniendo como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 837 y 839 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual, solicitamos respetuosamente dar trámite a la medida cautelar de Embargo en los siguientes términos: 1.

Embargo de todos los activos que sean sujetos a registro, así como de participaciones societarios, de Fallos Judiciales o Arbitrales a favor de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, identificado con el NIT 900.257.399-1, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($43.922.066), por concepto del no pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros para la vigencia 2014 más los intereses moratorios liquidados a la fecha de emisión de la presente Resolución. (…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso de jurisdicción coactiva por Impuesto de Industria y Comercio vigencia 2015, Expediente Administrativo No. PFGC-006-2020 de la Contribuyente Unión Temporal Segundo Centenario por valor de $43.922.066, el cual fue comunicado el 16 de septiembre de 2020 mediante Oficio PFGC-OF-023-2020222, como se aceptó en el hecho probado 19 y lo aclaró el Municipio de Cajamarca en el oficio No. PFGC-OE- 002-2019 del 14 de mayo de 2019 al señalar “Se le informa que las medidas cautelares levantadas corresponden a los procesos de Cobro Coactivo Expediente Administrativo No PFGC- R-18A;

Expediente Administrativo No. PFGC-R-19A y Expediente Administrativo No PFGC-R.20A, por cierre y archivo de los mismos. Que las demás medidas cautelares decretadas en otros procesos de cobro coactivo continúan vigentes.” En ese orden, cada uno de los descuentos que se encuentran soportados con las comunicaciones realizadas en fecha anterior a la cesión de derechos entre la Unión Temporal Segundo Centenario a la Sociedad Guzcoll y Cía SAS son oponibles a esta, por tanto, son viables los descuentos efectuados por valor de $9.685.693.538,32 (9.641.771.472,32 + 43.922.066) -suma que corresponde al total de los descuentos $17.699.278.114,75 menos el valor girado al Municipio de Cajamarca de más $8.013.584.576,43 (8.057.506.642,43 – 43.922.066). 5.

Descuentos por valor de $13.855.313.905,00 por concepto de compensaciones realizadas por la Dian En la demanda se aceptan los descuentos por una cantidad superior, esto es, por $13.856.637.905,00 según Resoluciones No. 608-06-000208 por $4.660.814.083 donde se compensa la obligación a cargo de la sociedad Álvarez y Collins S.A. en liquidación;

No. 2153 del 19/12/21 por $236.413.000 que reconoce y compensa la obligación a cargo de la sociedad Constructora Montecarlo Vías S.A.S.; No. 759 del 09/06/22 por $1.136.039.822 que reconoce y compensa la obligación de la sociedad Construirte S.A.S.; No. 633-32-004768 del 26/05/22 por $7.823.371.000 que reconoce y compensa la obligación de la sociedad Feluca y Cía S.A.S.; consistiendo la diferencia en la corrección realizada mediante esta última Resolución 4768 de 2022 a las proferidas223 dentro del mismo expediente No. ST 2017 2021 4671, como se declaró probado en el hecho 27. 222 Expediente SAMAI, Documento: 155-1 Cajamarca 43(.pdf) Nr oActua 54. 223 Resolución 2188 del 07 de diciembre de 2021 de la Dian Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se reconoce y compensa obligaciones de la sociedad Feluca y Cía SAS.

Ejecutoriado el 07/01/2022. Corregida por Resolución No. 608-633-1767 del 21 de febrero de 2022 y Revocada parcialmente mediante Resolución 004751 del 25 de mayo de 2022, ejecutoriado el 27/05/2022 que también fue corregida mediante Resoluciones 4768 del 26 de mayo de 2022 y 5642 del 08 de julio de 2022. Expediente No. ST 2017 2021 4671.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, los demás valores por compensación de obligaciones realizadas por la Dian aparecen soportados en los actos administrativos de reconocimiento que se enlistaron en el hecho 27, por tal razón, al no ofrecer discusión se aceptará el descuento por de valor $13.855.313.905,00. 6.

Pago por valor de $4.352.858.555,01 a Gaico Ingenieros Constructores SA De acuerdo a lo probado en el hecho 16, se tiene que a través de Resolución No. 1905 del 22 de julio de 2022224 fue reconocida como deuda pública la suma de $36.876.147.130,53, detallando que el pago debería hacerse a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario; sin embargo, se identificó al beneficiario con el Nit 900.227.550-1 que corresponde a GUZCOLL Y CIA SAS por valor de $31.317.833.067,18 (capital $22.222.808.852,40 + intereses $22.950.338.119,78 – compensación Dian 13.855.313.905), y de GAICO por un valor de $5.558.314.063,35 ($2.737.729.470,65 capital + 2.820.584.592,70 intereses).

Asimismo, se acreditó que mediante Orden de Pago No. 242103922225 del 11 de agosto de 2022 que tenía como beneficiario a la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC, se realizó pago por valor neto de $4.352.858.555,01 al tercero endosatario identificado con Nit 860034551 a la cuenta de Ahorros No. 0550472700008965 de Banco Davivienda S.A. Por otra parte, se aceptó como probado el hecho 32 que la División de Gestión de Cobranzas de la Dian mediante de Oficios 1-32-274-564-7428226 del 2 de noviembre de 2021 y 1-32-565-5057-1121227 informó a Invías que la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN REORGANIZACIÓN presentaba deudas (tributarias, aduaneras y cambiarias) a su cargo y a favor de la Nación, pero no era posible la compensación alguna, ya que la Superintendencia de Sociedades había admitido a la citada sociedad a proceso de reorganización mediante auto No. 400- 015747 del 17 de diciembre del 2018, y dichas obligaciones hacen parte del acuerdo.

El pago neto de $4.352.858.555,01 afirma la ejecutante que fue indebido porque la sociedad Gaico Ingenieros Constructores SA no era beneficiaria del laudo arbitral, ya 224 Expediente SAMAI, Documentos: 071 3. Resolucion_1905_julio_2 2_20 22 MHCP(.pdf) NroActua 36 y 071 3. Resolucion_1905_julio_2 2_20 22 MHCP(.pdf) NroActua 53 225 Expediente SAMAI, Documentos: 069 2.

OP GAICO(.pdf) NroAct ua 36.pdf y 069 2. OP GAICO(.pdf) NroActua 53. 226 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 083 8.1 Certificado Gaico(.pdf ) NroActua 36. 227 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 084 8.2 Certificado Gaico.(.pd f) NroActua 36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa que la Unión Temporal había efectuado la cesión de los derechos y se había notificado a la entidad quien manifestó conocerla en Oficio SDJ 19345228 del 7 abril de 2022; sin embargo, este hace referencia a la cesión realizada a favor de la sociedad Guzcoll y Cía SAS y de Gaico.

Respecto a la sociedad Gaico Ingenieros Constructores SA se observa que, con la petición Radicación 74957229 del 18 de julio de 2022 se aportó el Convenio de Cesión, Terminación e Indemnidad230 celebrado entre Construirte S.A., la UTSC y los Ingenieros Constructores Gayco S.A., donde esta última representada por Germán Alvarado Lince cede sus derechos económicos y patrimoniales en la UTSC y en el Contrato No.3460 de 2008 en favor de Construirte S.A. quien adquirió cualquier obligación y/o responsabilidad que Gayco con motivo de la terminación, indemnidad y finiquito suscrita se libera por la suscripción de dicho documento en el que aparece autenticadas sus firmas en enero y julio de 2010.

Previamente ya se había allegado el Convenio231 de Cesión, Terminación e indemnidad de la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. con la solicitud232 formal de pago de la condena radicada con número 51833 el 22 de junio de 2018. En el citado convenio de cesión, terminación e indemnización se considera entre otras cosas que Gayco participó en la oferta otorgada por la Unión Temporal en su calidad de miembro aportante de experiencia en puentes y viaductos y contribuyendo a aportar experiencia en construcción de carreteras, según el acuerdo suscrito y la carta de intención de participación de la sociedad suscrita, conviniendo que Gayco no tenga relación en la ejecución del contrato principal, “salvo mantener la primera opción para ofertar por las obras relativas a puentes, viaductos y carreteras objeto del contrato, excluyendo de esta primera opción, la construcción de túneles.” En ese sentido, para esta Sala de Decisión no es posible tener en cuenta dicha cesión, dado que esta se hizo sobre el contrato, pues Gaico o Gayco a través de dicho convenio transfirieron la posición completa al cesionario Construirte S.A.; razón por la cual requería de la aprobación por parte de la entidad contratante y no existe prueba de ello. 228 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 008LaudoArbitral(.pdf) NroActua 6; página 145-148. 229 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 216-224. 230 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 225-230. 231 Expediente SAMAI, índice 153.

Documento: 338ANEXO 10(.pdf) NroActua 153, página 3-8. 232 Expediente SAMAI, índice 153. Documento: 343OFICIO 51833 DEL 22-06-2018 (.pdf) NroActua 153. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Aunado a lo dicho, se tiene que el Acuerdo de conformación de la Unión Temporal Segundo Centenario del 28 de septiembre de 2008, se integró por ‹‹Las Personas Jurídicas y/o naturales arriba mencionadas manifestamos por este documento que hemos convenido asociarnos en Unión Temporal, para participar en el proceso de Selección Abreviada de la referencia cuyo objeto es ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CURECE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO – TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA” MÓDULOS 1, 2 Y 3››, y estableciendo los términos y extensión de la participación, así: Por lo visto, Gayco en la Unión Temporal Segundo Centenario tenía en la ejecución del contrato el mismo alcance que las demás sociedades, a excepción de Tecniciviles que adicionalmente se encargaría de la operación y mantenimiento del proyecto una vez finalice la etapa de construcción; así como, H & H y Miguel Castillo encargados de la gestión social, predial, ambiental, además de la supervisión interna de las obras por H & H; es decir, según el documento privado se convino la integración de las sociedades para la construcción de vías, puentes, túneles, intersecciones y demás estructuras requeridas; respecto de las cuales posteriormente convinieron que Gayco no tuviera relación en la ejecución del contrato principal, salvo ofertar por las obras relativas a puentes, viaductos y carreteras objeto del contrato, excluyendo de esta primera opción, la construcción de túneles; modificaciones a los términos de participación en la ejecución del contrato requerían -se reitera- de la aprobación de la entidad contratante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa La conducta pasiva de la Unión Temporal consistente en no obtener de la entidad contratante la aprobación de la cesión del contrato y/o la modificación en los términos de participación de Gaico en la ejecución; así como, la anotación en el RUT233 de la Unión Temporal Segundo Centenario, que fue aportado por la parte actora, permite que aun aparezca la sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A. como miembro de la Unión Temporal; como también CONDUX SA DE CV, ALVAREZ Y COLLINS SA, CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS SA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, CONSTRUCTORA MONTECARLO VIAS SAS, TÚNELES DE COLOMBIA SA, CONSTRUIRTE S.A., FELUCA Y CÍA S.A.S. e HIDRUS S.A, y no se encuentren la Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia Nit 900.155.849, ni Técnicas y Construcciones Civiles S.A. Tecniciviles S.A. Nit. 900.106.988 y Miguel Camilo Castillo Baute, estos dos últimos quienes también aparecen cediendo su posición contractual en la Unión Temporal a Feluca y Cía SAS, quedando esta con el 19% de participación dentro de la UTSC; según lo manifestado en la petición presentada el 18 de julio de 2022 Radicación 74957234.

Ahora bien, pese a lo anterior no existe prueba que dentro del proceso de reorganización en que fue admitido la sociedad Gaico Ingenieros Constructores por parte de la Superintendencia de Sociedad mediante Auto No. 400-015757 del 17 de diciembre de 2018, según se aceptó probado en el hecho 31, se hubiera decretado medidas cautelares que obligaran al Invías a entregar el valor de lo adeudado a Gaico o a su promotor, cuando de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 las medidas son potestativas, es decir, pueden ser decretadas al momento de dar inicio al proceso de reorganización en el auto de iniciación “cuando lo considere necesario” el juez del concurso.

Por lo expuesto, se concluye que el Invías no debió determinar a la sociedad Gaico Ingenieros Constructores como beneficiario final e integrante de la Unión Temporal ni realizar el 11 de agosto de 2022 el pago como tercero endosatario a dicha sociedad identificada con Nit 860034551, en tanto, la Unión Temporal ya había cedido los derechos del laudo a la hoy ejecutante y el Invias no demostró que dentro del proceso de reorganización se hubiera decretado medidas sobre la participación de Gaico en la Unión Temporal Segundo Centenario, cuando el proceso de reorganización no tiene por sí mismo el efecto de sustraer del comercio los créditos de la admitida sociedad 233 Expediente SAMAI, Documento: ANEXOS DEMANDA GUZCOLL Y CIA VS INVIAS, página 26-32. 234 Expediente SAMAI, Documento: 115Anexos recurso de reposició n.(pdf) NroACtua 43, página 216-224.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa con anterioridad a la notificación de la cesión que se efectuó el 5 de noviembre de 2021, como si lo tiene la apertura del proceso de liquidación judicial235.

Sumado a lo anterior, si bien está probado que Gaico era titular de un 10% de la participación de la UTSC, no es cierto lo considerado por la ejecutada de que sea necesario exigir constancia que la Unión Temporal Segundo Centenario haya solicitado a Gaico Ingenieros Constructores S.A. autorización para ceder el 98% del crédito a favor del tercero ejecutante en este proceso, ya que al constituir la Unión Temporal no se limitó al representante legal de la Unión Temporal la disposición de los créditos, por el contrario le otorgaron amplias y suficientes facultades236, aun para representarla judicial y extrajudicialmente ante privados y públicos, entendiendo así que tenía la facultad de ceder el crédito contenido en el laudo arbitral.

De acuerdo a lo considerado, no se tendrá en cuenta dentro de la liquidación del laudo arbitral el pago que aceptó la entidad haber realizado a la sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A. (en reorganización) por valor de $4.352.858.555,01, al no estar soportado en orden legal proferida dentro del proceso de reorganización. LIQUIDACIÓN DE INTERESES E IMPUTACIÓN DE PAGOS Y DESCUENTOS Otro tema de discusión resulta ser la forma en que fueron liquidados por parte de la entidad ejecutada los intereses e imputados los descuentos y pagos realizados, al respecto explicó la entidad que una vez determinado el capital al 2 de junio de 2017 fueron aplicados los descuentos, correspondientes al pago de gastos arbitrales y multas [$46.608.140.832,59 – ($1.784.161.505,04 +$19.834.830.038,48)] y sobre la suma arrojada ($24.989.149.289,07) se reconocieron intereses en la forma estipulada en el 235 Al respecto el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, dispone en el numeral x que la declaración judicial de apertura del proceso judicial produce: “10.

La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.” 236 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo decimoquinto (15) del laudo, esto es, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria -3 de junio de 2017- y por los tres primeros meses a una tasa equivalente al DTF, suspendiéndose su causación hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la cual la Unión Temporal Segundo Centenario presentó la solicitud de pago con la totalidad de los requisitos y a partir de allí -22 de junio de 2018- reconocieron interés moratorio a la fecha estimada de pago 31 de julio de 2022 y sobre la cifra arrojada (($24.989.149.289,07 capital adeudado + $25.742.311.746,46 intereses) se descontó lo compensado por la Dian ($13.855.313.905), para un total a pagar a 31 de julio de 2022 de $36.876.147.130,53.

Sin embargo, como se estableció anteriormente el valor determinado por la administración no resulta el correcto, porque se aplicaron descuentos que no eran procedentes o en las sumas que no correspondía; y adicionalmente se aplicaron primero a capital y no a intereses, que es lo procedente de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, como se analizó en el punto 2.6.

En cuanto a la causación de los intereses moratorios, además de la anterior regla se aplicará lo dispuesto en el Laudo Arbitral en el artículo ‹‹Decimoquinto.- Las sumas a que se condenó en este laudo devengaran, desde su ejecutoria, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 meses. Vencido ese término los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA).››, el cual conforme se dijo en el Auto I. No. 114 del 16 de marzo de 2023237, es claro en señalar que a partir de la ejecutoria de dicha providencia se devengaran intereses moratorios.

No obstante, se tendrá igualmente en cuenta la cesación de intereses, en tanto, el artículo 192 del C.P.A.C.A., además de establecer el término del cual dispone la entidad pública deudora para cumplir con las sentencias o conciliaciones238; también consagra la obligación a cargo del beneficiario de la sentencia judicial para lograr su cumplimiento, de presentar la solicitud de pago ante la entidad pública condenada con todos sus soportes, y la consecuencia de su incumplimiento, esto es, que de no presentar la solicitud de pago dentro de los 3 meses contados desde la ejecutoria hará que pierda el derecho a exigir el cobro de intereses desde el fenecimiento de ese plazo y hasta cuando se presente el requerimiento, eso tratándose de sumas de dinero. 237 Expediente SAMAI, Documento: 121_AutoResuelveReposicion(.pdf) NroActua 49 238 Cuando no implica el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero -caso en cual tendrá 30 días desde la comunicación para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento-; o cuando consiste en el pago o devolución de una suma de dinero -la cual deberá ser cumplida en un plazo máximo de 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, se aclara desde ya que los intereses de mora liquidados en el laudo arbitral sobre la suma de $1.502.392.000,00 que corresponde al valor de los gastos que demandó el proceso arbitral tasados en $3.004784.000,00 y ordenados pagar por mitades, a la tasa máxima legal liquidados a partir del vencimiento del plazo de los diez días con los que contó INVIAS para consignar, es decir, desde el 9 del mes de octubre del año 2015 hasta el día del laudo, es decir, el 23 de mayo de 2017, que correspondieron a $698.511.705,59 arrojando un total de $2.200.903.705,59, serán liquidados a partir del laudo solo sobre el capital y no el total de la condena, para evitar el cobro de intereses sobre intereses atrasados.

En lo que respecta a los descuentos practicados por el Invías sobre la suma adeudada por valor de $32.523.288.575,52, según el hecho probado 33, a saber, por concepto de contribución contrato de obra pública, retefuente, rete-ica a favor de los municipios de Calarcá y Cajamarca, se advierte que, no se hizo una debida sustentación del por qué no eran procedentes, siendo que estos tienen su fuente en la ley a cargo de los contratistas de obra y descontados por el retenedor; por tanto, se descarta el argumento de la parte ejecutante sobre que el valor neto consignado, es el que debe imputarse a intereses y luego a capital, y no sobre el valor liquidado y sobre el cual se practicaron los descuentos.

De conformidad con el mandamiento librado y los argumentos anteriormente expuestos, se procederá a realizar la liquidación de la condena con el fin de establecer si efectivamente se configuró la excepción de pago total de la obligación o se debe seguir adelante con la ejecución. LIQUIDACIÓN Fecha del Laudo Arbitral 23 de mayo de 2017 Fecha de Ejecutoria 2 de junio de 2017 Fecha de exigibilidad (Art. 298 inc. 2° CPACA) 2 de diciembre de 2017 Fecha de solicitud de pago 22 de junio de 2018 Monto $ 30.946.969.377,00 $ 12.029.719.449,00 $ 1.430.548.301,00 $ 2.200.903.705,59 $ 46.608.140.832,59 Numeral y Concepto condena parte resolutiva del Laudo Arbitral Duodécimo: Diferencias entre precios por ejecución del Revestimiento Decimotercero: Actualización con IPC de la condena anterior Decimocuarto: Intereses pactados en la clausula 49 del contrato por mora en obligaciones Decimoctavo: Reembolso por Gastos del proceso arbitral con intereses ($1.502.392.000,00 + $698.511.705,59 de intereses (9-10-2015 al 23-05-2017) Total condena República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Liquidación intereses DTF Inicial Final No. Días Capital DTF Certificado Tasa Nominal Valor Interés 3/06/2017 30/06/2017 28 $ 45.909.629.127,00 5,96% 5,79% $ 204.337.604,40 1/07/2017 31/07/2017 31 $ 45.909.629.127,00 5,65% 5,50% $ 214.805.640,05 1/08/2017 31/08/2017 31 $ 45.909.629.127,00 5,58% 5,43% $ 212.209.308,71 1/09/2017 2/09/2017 2 $ 45.909.629.127,00 5,52% 5,37% $ 13.518.368,93 3/09/2017 30/09/2017 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/10/2017 31/10/2017 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/11/2017 30/11/2017 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/12/2017 31/12/2017 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/01/2018 31/01/2018 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/02/2018 28/02/2018 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/03/2018 31/03/2018 Cesación intereses art. 192 CPACA 1/04/2018 3/04/2018 Cesación intereses art. 192 CPACA Total $ 644.870.922,10 Liquidación intereses moratorios, acumulado con los intereses DTF239.

Año Mes Capital Interés Mora240 Interés Mora Mensual241 Valor Interés Total Acumulado 2018 Abril242 Cesación intereses art. 192 CPACA Mayo Cesación intereses art. 192 CPACA Junio243 Cesación intereses art. 192 CPACA 239 Establecidos en el cuadro anterior, en la suma de $644.870.922,10 240 https://www.superfinanciera.gov.co/decargas?com=institucional&name=pubFile10948&downloadname=ist oricousura.xls 241 Conforme a las fórmulas fijadas por la Superintendencia Financiera: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual 242 Del 4 al 30 de abril de 2018. 243 Del 1 al 22 de junio de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Junio244 45.909.629.127,00 30,42% 2,23% $ 273.009.261,21 $ 917.880.183,31 Julio 45.909.629.127,00 30,05% 2,21% $ 1.014.602.803,71 $ 1.932.482.987,01 Agosto 45.909.629.127,00 29,91% 2,20% $ 1.010.011.840,79 $ 2.942.494.827,81 Septiembre 45.909.629.127,00 29,72% 2,19% $ 1.005.420.877,88 $ 3.947.915.705,69 Octubre 45.909.629.127,00 29,45% 2,17% $ 996.238.952,06 $ 4.944.154.657,74 Noviembre 45.909.629.127,00 29,24% 2,16% $ 991.647.989,14 $ 5.935.802.646,89 Diciembre 45.909.629.127,00 29,10% 2,15% $ 987.057.026,23 $ 6.922.859.673,12 2019 Enero 45.909.629.127,00 28,74% 2,12% $ 973.284.137,49 $ 7.896.143.810,61 Febrero 45.909.629.127,00 29,55% 2,18% $ 1.000.829.914,97 $ 8.896.973.725,58 Marzo 45.909.629.127,00 29,06% 2,15% $ 987.057.026,23 $ 9.884.030.751,81 Abril 45.909.629.127,00 28,98% 2,14% $ 982.466.063,32 $ 10.866.496.815,13 Mayo 45.909.629.127,00 29,01% 2,14% $ 982.466.063,32 $ 11.848.962.878,44 Junio 45.909.629.127,00 28,92% 2,13% $ 977.875.100,41 $ 12.826.837.978,85 Julio 45.909.629.127,00 28,92% 2,13% $ 977.875.100,41 $ 13.804.713.079,26 Agosto 45.909.629.127,00 28,98% 2,14% $ 982.466.063,32 $ 14.787.179.142,57 Septiembre 45.909.629.127,00 28,98% 2,14% $ 982.466.063,32 $ 15.769.645.205,89 Octubre 45.909.629.127,00 28,65% 2,12% $ 973.284.137,49 $ 16.742.929.343,38 Noviembre 45.909.629.127,00 28,55% 2,11% $ 968.693.174,58 $ 17.711.622.517,96 Diciembre 45.909.629.127,00 28,37% 2,11% $ 968.693.174,58 $ 18.680.315.692,54 2020 Enero 45.909.629.127,00 28,16% 2,09% $ 959.511.248,75 $ 19.639.826.941,30 Febrero 45.909.629.127,00 28,59% 2,12% $ 973.284.137,49 $ 20.613.111.078,79 Marzo 45.909.629.127,00 28,43% 2,11% $ 968.693.174,58 $ 21.581.804.253,37 Abril 45.909.629.127,00 28,04% 2,09% $ 959.511.248,75 $ 22.541.315.502,12 Mayo 45.909.629.127,00 27,29% 2,03% $ 931.965.471,28 $ 23.473.280.973,40 Junio 45.909.629.127,00 27,18% 2,02% $ 927.374.508,37 $ 24.400.655.481,77 Julio 45.909.629.127,00 27,18% 2,02% $ 927.374.508,37 $ 25.328.029.990,13 Agosto 45.909.629.127,00 27,44% 2,04% $ 936.556.434,19 $ 26.264.586.424,32 Septiembre 45.909.629.127,00 27,53% 2,04% $ 936.556.434,19 $ 27.201.142.858,51 Octubre 45.909.629.127,00 27,14% 2,02% $ 927.374.508,37 $ 28.128.517.366,88 Noviembre 45.909.629.127,00 26,76% 1,99% $ 913.601.619,63 $ 29.042.118.986,51 Diciembre 45.909.629.127,00 26,19% 1,95% $ 895.237.767,98 $ 29.937.356.754,48 2021 Enero 45.909.629.127,00 25,98% 1,94% $ 890.646.805,06 $ 30.828.003.559,55 Febrero 45.909.629.127,00 26,31% 1,96% $ 899.828.730,89 $ 31.727.832.290,44 Marzo 45.909.629.127,00 26,12% 1,95% $ 895.237.767,98 $ 32.623.070.058,41 Abril 45.909.629.127,00 25,97% 1,94% $ 890.646.805,06 $ 33.513.716.863,48 Mayo 45.909.629.127,00 25,83% 1,93% $ 886.055.842,15 $ 34.399.772.705,63 Junio 45.909.629.127,00 25,82% 1,93% $ 886.055.842,15 $ 35.285.828.547,78 Julio 45.909.629.127,00 25,77% 1,92% $ 881.464.879,24 $ 36.167.293.427,02 Agosto 45.909.629.127,00 25,86% 1,93% $ 886.055.842,15 $ 37.053.349.269,17 244 Del 23 al 30 de junio de 2018, liquidados por 8 días.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Septiembre 45.909.629.127,00 25,79% 1,93% $ 886.055.842,15 $ 37.939.405.111,32 Octubre 45.909.629.127,00 25,62% 1,91% $ 876.873.916,33 $ 38.816.279.027,64 Noviembre245 45.909.629.127,00 25,91% 1,93% $ 236.281.557,91 $ 39.052.560.585,55 Compensación Fiscal (R. 1959 del 08/11/21) $ 12.000,00 $ 39.052.548.585,55 Noviembre246 45.909.629.127,00 25,91% 1,93% $ 531.633.505,29 $ 39.584.182.090,84 Compensación Fiscal (R. 608-06-000208 del 26/11/21) $ 4.660.814.083,00 $ 34.923.368.007,84 Compensación Fiscal (R. 608-06-000207 del 26/11/21) $ 190.542.000,00 $ 34.732.826.007,84 Noviembre247 45.909.629.127,00 25,91% 1,93% $ 118.140.778,95 $ 34.850.966.786,80 Diciembre248 45.909.629.127,00 26,19% 1,95% $ 208.888.812,53 $ 34.941.714.820,37 Compensación Fiscal (R. 2188 del 07/12/21) $ 7.631.493.000,00 $ 27.310.221.820,37 Diciembre249 45.909.629.127,00 26,19% 1,95% $ 59.682.517,87 $ 27.369.904.338,24 Compensación Fiscal (R. 2153 del 09/12/21) $ 236.413.000,00 $ 27.133.491.338,24 Diciembre250 45.909.629.127,00 26,19% 1,95% $ 656.507.696,52 $ 27.789.999.034,75 2022 Enero 45.909.629.127,00 26,49% 1,97% $ 904.419.693,80 $ 28.694.418.728,55 Febrero 45.909.629.127,00 27,45% 2,04% $ 936.556.434,19 $ 29.630.975.162,74 Marzo 45.909.629.127,00 27,71% 2,05% $ 941.147.397,10 $ 30.572.122.559,85 Abril 45.909.629.127,00 28,58% 2,11% $ 968.693.174,58 $ 31.540.815.734,43 Mayo 45.909.629.127,00 29,57% 2,18% $ 1.000.829.914,97 $ 32.541.645.649,40 Junio251 45.909.629.127,00 30,60% 2,24% $ 274.233.517,99 $ 32.815.879.167,38 Compensación Fiscal (R. 759 del 08/06/22) $ 1.136.039.822,00 $ 31.679.839.345,38 Junio252 45.909.629.127,00 30,60% 2,24% $ 514.187.846,22 $ 32.194.027.191,60 Compensación Multas (R.1274 y 1495 de 2017- Laudo 9/9/21) $ 22.913.331.560,47 $ 9.280.695.631,13 Junio253 45.909.629.127,00 30,60% 2,24% $ 239.954.328,24 $ 9.520.649.959,37 Julio 45.909.629.127,00 31,92% 2,33% $ 1.069.694.358,66 $ 10.590.344.318,03 Agosto254 45.909.629.127,00 33,32% 2,42% $ 407.371.442,45 $ 10.997.715.760,48 Pago parcial (Orden de Pago No. 242121622 del 11 de agosto de 2022 $ 32.523.288.575,52 -$ 21.525.572.815,04 De lo anterior, se advierte que imputadas las compensaciones fiscales ($13.855.313.905,00), las multas ($22.913.331.560,47), y el pago parcial 245 Del 1 al 08 de noviembre de 2021, liquidados por 8 días. 246 Del 9 al 26 de noviembre de 2021, liquidados por 18 días. 247 Del 27 al 30 de noviembre de 2021, liquidados por 4 días. 248 Del 1 al 7 de diciembre de 2021, liquidados por 7 días. 249 Del 8 al 9 de diciembre de 2021, liquidados por 2 días. 250 Del 10 al 31 de diciembre de 2021, liquidados por 22 días. 251 Del 1 al 8 de junio de 2022, liquidados por 8 días. 252 Del 9 al 23 de junio de 2022, liquidados por 15 días. 253 Del 24 al 30 de junio de 2022, liquidados por 7 días. 254 Del 1 al 11 de agosto de 2022, liquidados por 11 días.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa ($32.523.288.575,52), primero a los intereses255 moratorios causados desde la ejecutoria del Laudo hasta al día 11 de agosto de 2022, queda un saldo a favor de la entidad ejecutada por $22.069.748.617,25, el cual se abonará primero a los intereses liquidados en el fallo arbitral sobre los gastos del proceso256 y luego al capital así: Capital: $45.909.629.127,00 Intereses gastos del proceso arbitral: $698.511.705,59 Total Condena: $46.608.140.832,59 Saldo a descontar: -$21.525.572.815,04 Intereses gastos del proceso arbitral: $698.511.705,59 Nuevo saldo a favor de Invías: -$20.827.061.109,45 Capital: $45.909.629.127,00 Saldo a descontar: -$20.827.061.109,45 Saldo insoluto: $25.082.568.017,55 Como se puede observar, aún queda un saldo insoluto que sigue generando intereses, razón por la cual se continuará con la liquidación. Año Mes Capital Interés Mora Interés Mora Mensual Valor Interés Total Acumulado 2022 Agosto257 25.082.568.017,55 33,32% 2,42% $ 161.866.172,27 $ 161.866.172,27 Depósito Judicial (Of.1361 del Juz.032 Civil Mpal.

Bta. - 19/8/21) $ 63.867.000,00 $ 97.999.172,27 Depósito Judicial (Of.1160 Ejecución Civil Mpal. Bta. - 19/8/21) $ 14.500.000,00 $ 83.499.172,27 Depósito Judicial (Of.1702 del Juz.10 Civil Mpal. Desg. - 19/8/21) $ 14.635.000,00 $ 68.864.172,27 Depósito Judicial (Exp. Dian 201200025 - 19/8/21) $ 420.370.000,00 -$ 351.505.827,73 Depósito Judicial (Exp.

Dian 201400628 - 19/8/21) $ 2.302.153.710,85 -$ 2.653.659.538,58 Depósito Judicial (Of.0261 del Juz.001 Civil Cto. Ibagué. - 19/8/21) $ 150.000.000,00 -$ 2.803.659.538,58 255 Correspondientes a: • Intereses DTF, liquidados desde el 3 de junio de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la cesación de intereses por el incumplimiento de la solicitud formal de pago, por la suma de $644.870.922,10. • Intereses moratorios, lliquidados a la tasa moratoria desde el 23 de junio de 2018 al 11 de agosto de 2022, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud formal de pago, por la suma de 10.453.539.958,27. 256 la suma de $698.511.705,59, Intereses moratorios liquidados en el laudo desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 23 de mayo de 2017 sobre el valor de los gastos del proceso arbitral, establecidos en $1.502.392.000,00. 257 Del 12 al 19 de agosto de 2022, liquidados por 8 días.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Depósito Judicial (Of.PFGC-OF-0023-2020 Mpio. Cajamarca - 19/8/21) $ 43.922.066,00 -$ 2.847.581.604,58 Agosto258 25.082.568.017,55 33,32% 2,42% $ 80.933.086,14 -$ 2.766.648.518,44 Depósito Judicial (Exp.

Superintendencia Sociedades Liq.Jud.57153 - 23/8/21) $ 2.302.153.710,85 -$ 5.068.802.229,29 Agosto259 25.082.568.017,55 33,32% 2,42% $ 60.699.814,60 -$ 5.008.102.414,69 Depósito Judicial (Exp. Dian 201710740 - 26/8/21) $ 4.374.092.050,62 -$ 9.382.194.465,31 Agosto260 25.082.568.017,55 33,32% 2,42% $ 101.166.357,67 -$ 9.281.028.107,64 Septiembre 25.082.568.017,55 35,25% 2,54% $ 637.097.227,65 -$ 4.371.005.187,04 Octubre 25.082.568.017,55 36,92% 2,65% $ 664.688.052,47 -$ 3.706.317.134,58 Noviembre 25.082.568.017,55 38,67% 2,76% $ 692.278.877,28 -$ 3.014.038.257,29 Diciembre 25.082.568.017,55 41,46% 2,93% $ 734.919.242,91 -$ 2.279.119.014,38 Año Mes Capital Interés Mora Interés Mora Mensual Valor Interés Total Acumulado 2023 Enero 25.082.568.017,55 43,26% 3,04% $ 762.510.067,73 -$ 1.516.608.946,64 Febrero 25.082.568.017,55 45,27% 3,16% $ 792.609.149,35 -$ 723.999.797,29 Marzo 25.082.568.017,55 46,26% 3,21% $ 805.150.433,36 $ 81.150.636,07 Abril 25.082.568.017,55 47,09% 3,26% $ 817.691.717,37 $ 898.842.353,45 Mayo 25.082.568.017,55 45,41% 3,16% $ 792.609.149,35 $ 1.691.451.502,80 Junio 25.082.568.017,55 44,64% 3,12% $ 782.576.122,15 $ 2.474.027.624,95 Julio 25.082.568.017,55 44,04% 3,08% $ 772.543.094,94 $ 3.246.570.719,89 Agosto 25.082.568.017,55 43,13% 3,03% $ 760.001.810,93 $ 4.006.572.530,82 Septiembre261 25.082.568.017,55 42,05% 2,96% $ 346.473.872,88 $ 4.353.046.403,70 En ese contexto, esta Sala de Decisión declarará probada de manera parcial la excepción de pago propuesta por la entidad Ejecutada, pues de la liquidación efectuada se tiene que, a pesar de los descuentos y el pago reconocido como deuda pública mediante la Resolución No. 1905262 del 22 de julio de 2022, correspondiente a las obligaciones sin acuerdo de pago originadas en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017, el mismo no alcanza a saldarse totalmente.

Por consiguiente, todo pago deberá ser computado primero a intereses y posteriormente al saldo insoluto que arrojó la suma de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($25.082.568.017,55). 258 Del 20 al 23 de agosto de 2022, liquidados por 4 días. 259 Del 24 al 26 de agosto de 2022, liquidados por 3 días. 260 Del 27 al 31 de agosto de 2022, liquidados por 5 días. 261 Del 1 al 14 de septiembre de 2023, liquidados por 14 días, hasta la fecha de expedición de esta providencia. 262 Expediente SAMAI, Actuación del 08/03/2023 Recibe memoriales Anexos recurso reposición, Documento: 071 3.

Resolucion_1905_julio2_2_20 22 MHCP(.pdf) NroActua 36.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, sobre dicho saldo insoluto se continuaron causando intereses moratorios por un valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($4.353.046.403,70); para una suma total pendiente por pagar a la fecha de expedición de esta providencia por la entidad ejecutada en favor del ejecutante por valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS MCTE ($29.435.614.421,26).

En consecuencia, habrá de modificarse el mandamiento de pago inicialmente librado, el día 21 de febrero de 2023, ajustando los valores por los que se ordenó llevar a cabo la ejecución, con los previamente señalados. Así las cosas, de conformidad con el artículo 443 numeral 4 al prosperar parcialmente la excepción analizada, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el presente proveído.

Conforme al artículo 446 del CGP se ordena la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.

2.8. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA: Por la no prosperidad total de las pretensiones en atención a la prosperidad de la excepción de pago parcial no se condenará en costas a INVIAS con fundamento en el artículo 365 numeral 5 del C.G.P. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, con fundamento en las consideraciones previamente esbozadas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFÍQUESE el ordinal primero del auto del 21 de febrero de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago, el cual quedará así: 1.1.

Conforme a los numerales DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO, DECIMOCUARTO y DECIMOCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, proferido el 23 de mayo de 2017, la suma de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($25.082.568.017,55). correspondiente a: i) la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales; ii) la actualización con el IPC, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de este laudo; iii) los intereses moratorios desde la terminación del contrato hasta la fecha del laudo; y iv) los gastos del proceso, los cuales incluyen los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo. 1.2.

Por la suma de $4.353.046.403,70, que corresponde al valor de los intereses moratorios, a la tasa comercial, sobre la suma anotada en el punto 1.1. anterior, desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 14 de septiembre de 2023, fecha de esta providencia. 1.3. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés comercial, sobre la suma anotada en el punto 1.1. anterior, desde el 15 de septiembre de 2023 hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: ORDÉNESE seguir adelante la ejecución en los términos aquí señalados; conforme a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 443 del CGP.

CUARTO: ORDÉNESE a las partes que alleguen la liquidación del crédito en los términos de lo señalado en el artículo 446 del CGP.

QUINTO: En firme esta providencia, ORDÉNESE la entrega de los dineros embargados y los que se llegaren a embargar dentro del presente proceso hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y sus actualizaciones.

SEXTO: SIN CONDENA en costa en esta instancia conforme se consideró previamente. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00 EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S. EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Jurisdicción Contencioso Administrativa SÉPTIMO: En firme este fallo y realizado el pago, ARCHÍVESE el expediente y CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 33.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente263 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 263 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/