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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2018-00202-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de Sentencia ACTOR: Angela Alvarado Bolaño. DEMANDADO: Universidad Popular del Cesar RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00202-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que la señora Angela Alvarado Bolaño, fue nombrada en el cargo de “directora del departamento de Pedagogía”, por medio de la Resolución N°1960 de fecha de 5 de agosto de 2014, labor que estaba adscrita a la facultad de ciencias básicas y educación, que era una función dependiente de la vicerrectoría académica de la Universidad Popular del Cesar.

Adujó que, su prohijada tomó posesión del cargo el día 6 de agosto de 2014, ejerciendo las funciones a ella asignadas de manera idónea, eficaz y oportuna; y, que en el desarrollo de sus actividades nunca tuvo llamados de atención o investigaciones con ocasión a su labor. Sostuvo, que el rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución N°032 de fecha18 de enero de 2018, declaró la insubsistencia del nombramiento de su poderdante, como Directora del Departamento de Pedagogía, de la facultad de ciencias básicas y educación; y que, como consecuencia de esa actuación el rector vulneró lo establecido en los estatutos de la Universidad, especialmente el literal m) del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014, en el que se dispone, "El Rector podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar.” Advirtió, además, que el rector del claustro universitario incumplió la disposición señalada, puesto que, no justificó de manera previa ante el Consejo Superior Universitario la remoción de su prohijada y que ello fue notificado por el Secretario General de la Universidad, por medio del documento de fecha del 12 de marzo de 2018.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Por otro lado, argumentó, que su poderdante era madre cabeza de hogar, y que, a la luz de las normas constitucionales y legales esta se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, hecho que se desconoció con la expedición del acto administrativo demandado.

Asimismo, indicó que, a pesar de que la entidad demandada afirmó que el cargo de director de departamento de la Universidad Popular del Cesar era de libre nombramiento y remoción los precedentes del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado han coincidido en que esta función es provisionada por carrera, por lo cual debía ser motivado.

Igualmente, manifestó que, la insubsistencia del nombramiento de su poderdante se realizó con violación a la Ley de Garantía Electoral -Ley 996 de 2005-, la cual: “prohíbe modificación de las plantas de personal de las entidades en épocas preelectorales (…)”; y que, para la época en la que se expidió el acto administrativo demandado se aproximaban los comicios del Congreso de la República – 18 de enero de 2018-.

Finalmente, alegó que el día 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 76 Judicial I de Asuntos Administrativos de Valledupar, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la Universidad Popular del Cesar; por lo que, indicó que su prohijada agotó el requisito previó de la conciliación. 2.2.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaños como directora del departamento de pedagogía, código 0095, grado 06, del nivel directivo, adscrito a la facultad de ciencias básica y educación, cargo dependiente de la vicerrectoría académica de la Universidad Popular del Cesar. - Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le ordene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho a reintegrar sin solución de continuidad a su poderdante en el mismo cargo que venía ocupando u otro de igual o superior jerarquía. - También solicitó, se reconozca y pague a la señora Angela Alvarado Bolaños, los valores correspondientes a los salarios -aumentos decretados con posterioridad-, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación -18 de enero de 2018- hasta la fecha efectiva de su reintegro, así como la indexación de las sumas debidas. - Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, negó las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión, sostuvo: “Así las cosas, para el Despacho, conforme a las pruebas documentales arrimadas al proceso, es evidente que el cargo de Director de Departamento de pedagogía de la Planta Globalizada de la UPC, ocupado por la señora ANGELA ALVARADO BOLAÑO, es de Nivel Directivo y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo acredita certificación visible a folio 108 del expediente, suscrita por Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la UPC, sumado a que las funciones propias del cargo descritas en el Acuerdo No. 001 del 22 de Enero de 1994, Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar y en el Manual Específico y de Competencias Laborales, contenidas en la Resolución No. 864 del 24 de marzo de 2017, corresponde a funciones de orientación institucional cuyo ejercicio implican especial confianza, tal como lo, exige la ley de Carrera Administrativa, esto es, la Ley 906 de 2004, articulo 5 numeral 2 y en consecuencia su desvinculación no requería de motivación, en los términos del 41 de la misma norma.

(…) Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito previsto en el numeral m) del artículo 4 del Acuerdo 032 de 2014, en el sentido de no haber justificado previamente ante el Consejo Superior Universitario la remoción del cargo de la demandante encuentra el despacho que el mismo artículo en su literal y) le da la facultad al rector de nombrar y remover a los vicerrectores, decanos y jefes de departamento, sin tener que acudir a esta formalidad.

(…) Con respecto a las restricciones establecidas por la ley de garantías electorales, Ley 996 de 2005, para la vinculación de personal o modificación de nóminas estatales, con ocasión de las elecciones presidenciales para la época de los hechos, encuentra el despacho que para las entidades del nivel nacional, como es el caso de la UPC, estas limitaciones comenzaban a partir del 27 de enero de 2018, esto es, después de la expedición del acto administrativo de desvinculación de la hoy demandante (fol. 99- 107).

(…) Por último, la demandante no acredita que su desvinculación afectara su mínimo vital dada su condición de madre cabeza de familia. Además, la Corte Constitucional (SU- 691/2017) ha señalado que las personas nombradas en cargos de Libre Nombramiento y Remoción no gozan de Estabilidad laboral Reforzada.” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante-, solicita se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2019, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar; y pide que; por el contrario, se declaren “no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar - demandada-” y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujó el recurrente en la impugnación que, el rector para remover a los empleados de áreas académicas y administrativas de la universidad debía justificarlo ante el 1 Segunda instancia, Cuaderno 02 apelación sentencia 03ActaAudienciaInicialFallo.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Consejo Superior Universitario, hecho que no sucedió en el caso concreto y es por ello, que la expedición del acto administrativo demandado -en su sentir- vulneró el Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014.

De igual forma, señala que se encuentra inconforme con la valoración probatoria realizada por el a quo, puesto que, en la sentencia se indica que los hechos no fueron probados, contrario a esto, manifiesta que se encuentra demostrado la nulidad del acto administrativo. Indica también, que debía valorarse la declaración extraprocesal N°1099 de fecha el día 15 de marzo de 2018, realizada en la Notaria Primera de Valledupar, en el cual expresamente su prohijada señaló, “[ ] ejerzo la jefatura femenina completamente de mi hogar y tengo bajo mi cargo económica, social y afectivamente en forma permanente a mi hijo JESS DAVID SIERRA ALVARADO, mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra estudiando Pregrado en la Universidad y depende exclusivamente de mí y no cuento con ninguna ayuda económica de familiares, ni de su padre.

De igual forma manifiesto que ostento la condición de madre soltera, cabeza de familia [ ]”, lo que en el sentir del recurrente, se acreditó de manera plena la condición de su poderdante; por lo que, alega, debió garantizársele el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Seguidamente, expresó el recurrente que, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de los hijos propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar; y que dependen de ella tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional, como en el asunto, que se trata de una madre cabeza de familia que tiene a cargo a su hijo Jesús David Sierra Alvarado, el cual depende económica y afectivamente de su prohijada, por lo que, reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión del 19 de noviembre de 2019.

V.- ALEGATOS 5.1. El apoderado de la parte demandante insiste que, la primera instancia desconoce la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°032 del 18 de enero de 2018, que declaró insubsistente del cargo de directora del departamento de pedagogía a su poderdante. Sostiene, que el cargo que desempeñaba la señora Angela Alvarado Bolaño no pertenece a ninguno de los empleos señalados como cargos de libre nombramiento y remoción; es decir, que la vinculación a dicho cargo este sujeto a las normas que rigen la carrera administrativa, esto es, el concurso de méritos; y aduce que, teniendo en cuenta que la señora Alvarado Bolaño no ingresó al cargo de Directora del Departamento de Pedagogía como resultado del agotamiento del concurso de méritos e inscripción en el sistema de carrera administrativa, es claro que, su vinculación se realizó como empleada nombrada en provisionalidad, y en razón de ello, el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado en atención a lo preceptuado la Ley 909 de 2004.

Por otro lado, refiere que, con la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Alvarado Bolaño se desconoce la autonomía universitaria de la UPC, toda vez que, como señalan los acuerdos y estatutos internos de la universidad, para que el rector de la misma pudiera remover empleados del área académica y administrativa de la universidad debía justificarlo ante el Consejo Superior Universitario, hecho que no sucedió en el sub-lite, lo que según el recurrente convierte ese acto en uno contrario a derecho, asimismo indica, Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 que no se demostró que la insubsistencia de su prohijada obedeciera al mejoramiento del servicio.

Agrega que la demandante, gozaba del fuero de estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia, hecho que fue desconocido por el extremo pasivo de la litis. 5.2. Por su parte, el apoderado de la parte demandada indica que, la señora Angela Alvarado Bolaño, ocupó en favor de la entidad demandada un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza le permitía al nominador expedir el acto de declaratoria de insubsistencia y sin motivación expresa, quedando desvirtuado el hecho de que el rector debía justificar la insubsistencia ante el Consejo Superior Universitario; por lo que, considera que, entender lo contrario basado en una norma general como lo es el literal m) del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014, sería ir en contra de la naturaleza legal de las disposiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción que no sólo la consagran de manera específica el citado acuerdo, sino ir en contra de la propia ley.

Asimismo, advierte que, el proceso dentro del cual se declaró la insubsistencia de la actora se dio por fuera de los periodos restringidos por la Ley de Garantías Electorales -Ley 996 de 2005-, las restricciones empezaban a regir cuatro meses antes de las elecciones para elegir presidente y vicepresidente de la República. Sobre la estabilidad laboral reforzada, aduce que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 han previsto la figura del “retén social” a fin de proteger a las madres y/o padres cabezas de familia, personas en situación de discapacidad y prepensionados independientemente del nivel al que pertenezcan.

No obstante, la figura del retén social como estabilidad laboral reforzada se circunscribe específicamente a los programas de renovación o reestructuración de la Administración Pública del orden nacional razón por la cual, no es aplicable al caso del demandante. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución 032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaños, como directora del departamento de pedagogía, de la Universidad Popular del Cesar.

En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la Sala deberá determinar si la demandante debe ser reintegrada sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y a que se le pague lo dejado de percibir como consecuencia de su desvinculación. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los vicios de nulidad que se le atribuyen al acto administrativo demandado.

Se confirmará la decisión apelada. 6.2. De los empleos de libre nombramiento y remoción. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Dispone el artículo 125 de la Constitución Política lo siguiente; “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…).” Por otro lado, la Ley 909 de 20042, en su artículo 23 y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, establece que, “Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”.

De igual forma, esa misma ley en su artículo 5 indica sobre la clasificación de los empleos, lo siguiente: “ARTÍCULO

5. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: ( )” -Énfasis de la Sala- 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Conforme a lo anterior, es menester indicar que los empleos de libre nombramiento y remoción tienen su naturaleza en los criterios resaltados anteriormente; y que, su objeto se traduce como la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser elegida y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo; es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción -dirección, manejo, conducción u orientación institucional-, se toman las decisiones de mayor trascendencia para la entidad o la empresa de que se trate. 6.3.

De la figura de la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción. El Consejo de Estado3, establece que el grado de confianza que se predica directamente en el ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional es lo que permite a nominador disponer libremente de su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, la Corporación manifiesta que, es claro que el acto de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

De igual manera, esa misma Colegiatura, en sentencia de fecha 18 de febrero de 20214 refiere que, la insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación; y que, la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse en la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 6.4. De la falta de motivación. El Consejo de Estado5 indica que, la falta de motivación es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto.

Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia referida anteriormente, que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo y que “es condición 3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez del 18 de febrero de 2021, Radicado: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19). 4 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández del 18 de febrero de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2013-04482-01 (1955- 2016). 5 Sentencia 00064 de 2018, Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández del 5 de julio de 2018, Radicado: 110010325000201000064 00 (0685-2010) Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen.” En otras palabras, según la referida Corporación deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y; por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.

En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los "antecedentes del acto" representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. 6.5. Del fuero de estabilidad laboral reforzada en mujer cabeza de familia.

El fuero de estabilidad laboral reforzada es una protección especial otorgada a los trabajadores, tanto a madres como a padres cabeza de familia, para preservar su empleo en situaciones específicas. Esto con el fin de garantizar que las personas en las que recaen las responsabilidades familiares no sean despedidas sin justa causa. La Ley 1232 de 20086 en su artículo 3° advierte que el gobierno nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables.

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación7 estableció una serie de condiciones para diferenciar las madres cabeza de familia, puesto que, aduce que no toda la que tenga la dirección de la familia puede ostentar dicha condición; solo quienes se encuentren en las siguientes situaciones: i. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii.

Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii. Que no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv. Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; 6 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley mujer cabeza de familia y se dictan otras disposiciones. 7 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU388/05 del 13 de abril del 2005, Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 v.Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. En línea con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 13 de abril de 2005 -arriba citada- sostiene que los aspectos indicados son de particular importancia, por lo que, tales presupuestos son los que tendrá en cuenta la Sala para el análisis del sub judice.

Establecido el marco legal y jurisprudencial, corresponde a la Sala realizar el análisis del sub judice, así: 6.6. Caso concreto: El material probatorio allegado al proceso está determinado de la siguiente manera: - Reposa copia de la Resolución N°1960 del 5 de agosto de 20148, por medio del cual el rector de la época -Jesualdo Hernández Mieles- resuelve nombrar a la señora Angela Alvarado Bolaño en el cargo de directora de Departamento de Pedagogía, Código 0095, Grado 06, del Nivel Directivo, adscrita a la Facultad de Ciencias Básicas y Educación, cargo de Libre Nombramiento y Remoción; dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar (UPC). - Copia del oficio con fecha del 6 de agosto de 20149, donde la secretaria general de la UPC, comunicó la resolución rectoral del nombramiento que se realizó en favor de la señora Alvarado Bolaño. - Copia del acta de posesión N°031 del 6 de agosto de 201410, donde quedó constancia que en la fecha señalada y ante el rector -Raúl Francisco Bermúdez Márquez- tomó posesión la señora Angela Alvarado en el cargo de Directora de Departamento de Pedagogía de la UPC. - Se aportó, copia del Acuerdo N°022 del 5 de septiembre de 201711, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la UPC, comisionó a un docente de la universidad como rector en propiedad para el periodo comprendido desde el 7 de septiembre de 2017, hasta el 6 de julio de 2019. - Copia de acta de fecha 7 de septiembre de 201712, donde se evidencia que el señor -Enrique Alfonso Meza Daza- se posesionó como rector de la Universidad Popular del Cesar para el lapso del 7 de septiembre del 2017, hasta el 6 de julio de 2019. - Copia de la Resolución N°032 del 18 de enero de 201813, por medio de la cual, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Alvarado Bolaño, quien prestaba se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, como Directora del Departamento de Pedagogía de la UPC. - Copia de la comunicación de la Resolución N°032 del 18 de enero de 2018 por medio de la cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción”14, librada por el secretario general de la UPC -Iván Morón Cuello- a la 8 Folio 3 Carp.

Primera instancia Cuaderno principal 01 del documento anexos de la demanda. 9 Folio 4 Ibidem. 10 Folio 5 Ibidem. 11 Folios 109 y siguiente Carp. Expediente antiguo expediente digital cuaderno 1. 12 Folio 111 ibidem. 13 Folio 1 Ibidem Carp. Primera instancia Cuaderno principal 01 del documento anexos de la demanda. 14 Folio 2 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 señora Angela Alvarado Bolaño, donde pone en conocimiento que su nombramiento como Directora del Departamento de Pedagogía fue declarado insubsistente. - Copia de la certificación de fecha el 12 de marzo de 201815, por medio de la cual el secretario general de la universidad -Iván Morón Cuello-, indicó que para el momento de la declaratoria de insubsistencia se encontraba vigente el literal m del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014. - Copia de la certificación de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por el secretario general de la UPC, donde acreditó que, en las actas de sesión del Consejo Superior Universitario, no se encontró evidencia de que el rector de la universidad hubiera justificado la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Angela Alvarado. - Copia de constancia de fecha 1 de abril de 201816, donde la coordinadora del grupo de gestión del desarrollo de la Universidad Popular del Cesar -Ingrid Patricia Manjarrez Murgas- confirma que en la historia laboral de la señora Alvarado Bolaño no se registraron llamados de atención durante el ejercicio de sus funciones como empleada de la UPC. - El jefe de la oficina de control disciplinario interno -Arnaldo Enrique Valera Mojica- en constancia de fecha 10 de abril de 201817, certificó que en su despacho se llevó a cabo una indagación preliminar bajo el radicado 170-021-2016 contra la señora Angela Alvarado, y que por medio del auto N°035 del 11 de abril de 2017 se dio por terminada la referida indagación sin sanción en contra. - De igual forma, se aportó certificado laboral, expedido por el grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, donde se constató que la señora Angela Alvarado Bolaño prestó sus servicios a la universidad18, mediante nombramiento en el cargo de la directora del departamento de pedagogía desde el 6 de agosto de 2014, hasta el día 18 de enero de 2018; y que, el último salario que devengó fue para la vigencia 2017 de $4.234.699, discriminados así: • Sueldo $3.849.726 • Bonificación por especialización $384.973 - Igualmente se aportó, el Acuerdo N°001 del 22 de enero de 199419, por el cual, se expidió el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar. - Por otro lado, se allegó copia del registro civil del joven Jesús David Sierra Alvarado20, donde se comprobó el parentesco que tiene con la señora Angela Alvarado Bolaño -madre del joven-. - Reposa también en el plenario, copia de la demanda de divorcio promovida entre los señores José Luis Sierra Rodríguez y Angela Alvarado Bolaño -quienes, en el registro civil de Jesús Sierra, figuran como padres del menor referido anteriormente- el día 13 de julio de 2000, donde el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, resolvió decretar el divorcio del matrimonio civil. - Se aportó declaración extraprocesal N°1099 realizada en la Notaria Primera del Círculo de Valledupar21, donde la señora declaró la señora Angela Alvarado Bolaño 15 Folio 6 Ibidem. 16 Folio 10 Ibidem. 17 Folio 11 Ibidem. 18 Folio 16 y siguiente Ibidem. 19 Folios 21 al 41 Ibidem. 20 Folio 8 Ibidem. 21 Folios 12 y siguiente Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 que ejerce la jefatura femenina completa de su hogar y tiene bajo su cargo económica, social y afectivamente a su hijo mayor de edad Jesús David Sierra Alvarado, quien se encontraba realizando sus estudios de pregrado en la universidad. - Se acreditó, mediante copia del certificado de admisiones, registro y control académico de la UPC del 15 de marzo de 201822, que el joven Jesús David Sierra Alvarado para el primer semestre del año 2018, se encontraba cursando el primer semestre del programa de psicología en esta universidad. - Finalmente, se probó mediante acta N°108 que en la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos Administrativos el día 16 de mayo de 201823, se llevó a cabo conciliación extrajudicial que se declaró fallida24.

Ahora bien, relacionadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala desde ya anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que a continuación se expondrán: 6.7. Solución al problema jurídico planteado. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaño como Directora del Departamento de Pedagogía de la UPC, y, en consecuencia, se condene a dicha institución, a título de restablecimiento de derecho a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía. El juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el cargo de Director de Departamento de Pedagogía de la Planta Globalizada de la UPC, ocupado por la señora Angela Alvarado Bolaño, es de Nivel Directivo, por ende, de libre nombramiento y remoción; lo que supone que su desvinculación no requería de motivación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, manifestando que para que el rector pudiera remover a los empleados de áreas académicas y administrativas de la universidad debía justificarlo ante el Consejo Superior Universitario, hecho que no sucedió y es por ello que, en su sentir, la expedición del acto administrativo demandado vulneró el Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014.

De igual forma, señala que se encuentra inconforme con la valoración probatoria realizada por el a quo, puesto que, en la sentencia se indica que los hechos no fueron probados, contrario a esto, manifiesta que se encuentra demostrada la nulidad del acto administrativo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación se pronunciará frente a los dos motivos de inconformidad señalados en la apelación i).

La falta de justificación del rector del claustro universitario para remover del cargo de Directora del Departamento de Pedagogía a la demandante -falta de motivación- y ii). El 22 Folio 9 Ibidem. 23 Folios 44 y siguiente Ibidem. 24 Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad No. 087. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 supuesto desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que, a juicio del recurrente cobijaba a la misma. 6.7.1 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaño del cargo de directora del Departamento de Pedagogía de la Universidad Popular del Cesar -falta de motivación-.

En primer lugar, ha de indicar la Sala que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso no existe discusión en cuanto a que el cargo de Directora de Departamento de Pedagogía, identificado con el código 0095, grado 06, del Nivel Directivo, adscrito a la facultad de Ciencias Básicas y Educación, en el que se desempeñaba la demandante, tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción, ello por cuanto así aparece en diversos documentos que reposan en el plenario v.gr.

Resolución No. 1960 del 05 de agosto de 2014, por medio de la cual se hace el referido nombramiento,25 comunicación del nombramiento de fecha 06 de agosto de 2014, 26 acta de posesión de fecha 05 de agosto de 201427 entre otros. De otra parte, el Acuerdo N°001 del 22 de enero de 199428 de la Universidad Popular del Cesar, establece en su artículo 80 que se consideran como empleados de libre nombramiento y remoción, los siguientes: “ARTICULO 80º.

Son empleados de libre nombramiento y remoción los siguientes: Vicerrectores, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores de Institutos, Jefes de Servicios Generales o Jefes de Adquisiciones e Inventarios o quien haga sus veces; los que tengan como función principal la administración de bienes o dinero o sean considerados como empleados de manejo por las disposiciones fiscales, los cargos de Coordinador Administrativo, Supervisor y Celador.

Son de Carrera Administrativa los demás empleados no señalados como libre nombramiento y remoción.29” En ese sentido, ha de advertirse que el cargo Directora de Departamento de Pedagogía, de acuerdo con la certificación visible a folio 16 de los anexos de la demanda, tenia asignadas entre otras, las siguientes funciones: “ (…) 1.

Organizar, evaluar y tramitar los proyectos de investigación, programas de enseñanza y extensión universitaria del Departamento, y someterlos a consideración el Consejo de Facultad. 2. Responder ante el Decano y ante el consejo de Facultad por la buena marcha de los programas del Departamento. 3. Asignar los programas de trabajo a los docentes del Departamento y vigilar su cumplimiento. 4.

Determinar y justificar ante la facultad las necesidades de personal docente del Departamento. 5. Evaluar en primer término las actividades académicas del personal docente y recomendar las acciones a que hubiere lugar. 6. Determinar y justificar ante el Decano las necesidades del personal administrativo del departamento, asignar y evaluar su trabajo. 7.

Determinar y justificar ante el Decano las necesidades materiales y equipos del Departamento. 8. Presentar ante el Decano un informe anual evaluativo de las actividades del Departamento. 25 Ver folio 3 del archivo 05AnexosDemanda.pdf 26 Ver folio 4 ibidem. 27 Ver folio 5 ibidem. 28 Estatuto general de la Universidad Popular del Cesar. 29 Ver en el estatuto relacionado en las pruebas.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 9. Participar con voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Facultad. (…)” Vistas las funciones que tenía a su cargo al señora Angela Alvarado (demandante) mientras desempeñaba su cargo de Directora del Departamento de Pedagogía de la UPC y, al confrontarlas con el artículo 5 de la ley 909 de 2004 y con lo dispuesto en el Estatuto General de la UPC, fuerza a concluir que dicho empleo ostenta la condición de libre nombramiento y remoción, ello por cuanto el mismo implicaba dirección, coordinación y evaluación de docentes, de planes y programas al interior de la entidad demandada, relacionados con el manejo de recursos físicos, financieros y humanos de dicha institución. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se indicó en párrafos anteriores, el elemento característico por excelencia de los empleos de libre nombramiento y remoción, está dado por la especial confianza que debe existir entre el director de la entidad y su empleado.

Adicionalmente, también indicó el recurrente que, para que el rector de la demandada pueda remover a los empleados de áreas académicas y administrativas de la universidad debía justificarlo ante el Consejo Superior Universitario y que dicha situación no se dio, lo que, desconoció lo dispuesto en el literal m del artículo 4 del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014 por medio del cual, se modificó el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar que dispone lo siguiente: “m. El Rector podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar” En el sentir de la Sala, no le asiste razón al recurrente cuando indica que el rector de la época que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, debía presentar previamente justificación de tal determinación ante el Consejo Superior Universitario, pues como lo señala la jurisprudencia citada en precedencia el grado de confianza que se predica directamente en el ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional es lo que permite a nominador disponer libremente de su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. El anterior fundamento sirve de sustento, para despachar desfavorablemente otro de los reproches realizados por el apelante, cuando indicó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad por falta de motivación, ya que, a juicio de este Tribunal, de conformidad con las normas citadas en párrafos anteriores y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado (también citada) dicho acto no debe contener una justificación de los motivos que llevaron al nominador a adoptar tal decisión, pues la naturaleza del cargo permite la supresión de los empleos de libre nombramiento y remoción sin justificación o motivación alguna. 6.7.2 Del fuero de estabilidad laboral reforzada relativa al empleo de libre nombramiento y remoción derivado de la condición de madre cabeza de familia.

El apelante alega que la señora Angela Alvarado, en el momento en que fue desvinculada de su empleo gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por estar a cargo de la jefatura del hogar y que dicha Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 situación quedó acreditada a través de la declaración extra proceso rendida en la Notaria Primera del Circulo de Valledupar Cesar, donde indicó la demandante.

“QUINTO. Declaro que ejerzo la jefatura femenina completamente de mi hogar y tengo bajo mi cargo económica, social y afectivamente en forma permanente a mi hijo JESUS DAVID SIERRA ALVARADO, mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra estudiando Pregrado en la Universidad y depende exclusivamente de mi, y no cuento con ninguna ayuda económica de familiares, ni de su padre.

De igual forma manifiesto que ostento la condición de madre soltera, cabeza de familia.” Al respecto, lo primero que hay que decir, es que la Corte Constitucional, en sentencia SU 003 de 201830 señaló que, por regla general los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor, por lo que, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994.

En ese sentido, siguiendo lo indicado por la Corte (en precedente citado en párrafos anteriores) esta Colegiatura encontró que la señora Angela Alvarado Bolaño no acreditó encontrarse bajo una de las circunstancias que son diferenciadoras de las madres cabeza de familia, pues, según el alto tribunal no toda la mujer que tenga la dirección del hogar se encuentra bajo el título de madre cabeza de familia, pues para ostentar tal calidad, se han establecido los siguientes presupuestos: i. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii.

Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii. Que no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv. Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en la declaración brindada por la demandante no se acreditó que estén dadas las condiciones antes señaladas; es decir, i). la demandante no tenía a cargo un hijo menor de edad o personas en incapacidad de trabajar, ii). No se demostró que tuviera responsabilidades de carácter permanente provenientes de esas personas en imposibilidad de trabajar (como hijos menores o familiares incapacitados), iii.) No se acreditó que el padre del hijo mayor de edad se hubiera sustraído de las obligaciones que tiene como padre y, si en gracia de discusión se hubiera probado tal disminución en las obligaciones, las mismas obedecieran a la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o la muerte; situación última que tampoco se acreditó. 30 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU003-18.htm Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Las consideraciones expuestas se valoran como suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acogiendo los lineamientos existentes sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la forma de desvinculación a los funcionarios nombrados bajo el libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, debido a que en el presente asunto -contrario de lo sostenido en la demanda- no se demostró la configuración de la causal de falta de motivación y la violación al derecho de estabilidad laboral reforzada, alegadas por el extremo demandante. 7.- Condena en costas No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.061. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13a43885fd18271262896d4700d2863ca2e63f7e756683e7d11c5914644f7ef4 Documento generado en 09/11/2023 10:12:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica