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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2019-00190-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ALEXA MORA VEGA DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 20-001-33-33-003-2019-00190-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar a la parte actora que, en adelante, los escritos que se presenten deberán remitirse al siguiente correo electrónico j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y que todo el procedimiento se desarrollará a través de medios virtuales, en cumplimiento de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. 31460- 20510-1109 de fecha 13 de diciembre de 2018, expedido por el Subdirector de Apoyo-Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) la Resolución No. 2 0447 del 27 de febrero de 2019, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que confirmó en todas sus partes el oficio señalado previamente.

CUARTO: DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al tres (3) de diciembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 2 SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia..(…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada de la señora ALEXA MORA VEGA, que ésta presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desempeñándose como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.

Agregó, que la demandante, formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio No. 31460-20510-1109 de fecha 13 de diciembre de 2018. Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 20447 del 27 de febrero de 2019.

Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de la actora, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, la demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460- 20510-1109 de fecha 13 de diciembre de 2018, expedido el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por la señora ALEXA MORA VEGA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. 20447 del 27 de febrero de 2019, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. 1 Archivo 60Sentencia(.pdf) NroActua 29 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 3 Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.

Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por la actora y lo que le correspondía con base en el Decreto 1251 de 2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó restablecimiento del derecho por cuanto consideró que las reclamaciones estaban prescritas, así manifestó: “(…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2010 y 2011, la señora ALEXA MORA VEGA, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2012 a 2021 la demandante, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos ha recibido una remuneración total anual superior al establecido en el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2010 y 2011 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2012 a 2021, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la Fiscalía General de la Nación ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Así entonces, este Despacho, declarará de oficio la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al tres (3) de diciembre de 2015 como quiera que la señora ALEXA MORA VEGA, presentó derecho de petición ante la demandada el tres (3) de diciembre de 2018. En este sentido, y atendiendo que quedó demostrado que solo para las vigencias 2010 y 2011, la demandante, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 4 Municipales, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009, y que para el caso en concreto se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al tres (3) de diciembre de 2015, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra obligada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, frente a los años señalados en precedencia ” (Sic) V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior.

Arguye, que la sentencia de primera instancia no hizo un estudio detallado sobre las condiciones de legalidad de los actos acusados y el régimen prestacionales que cobijaba a la actora, aduciendo que al hacer una verificación, podía establecer que el sustento normativo que soportó el acto administrativo acusado, no fue estudiado en la sentencia apelada pues si bien es cierto que el Artículo 2 Decreto 1251 de 2009, desarrolla los criterios sentados por la Ley 4 de 1992, no lo es menos que la prima de servicios no le fue estimada y cuantificada, como quiera que la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de aplicar la sentencia de unificación relacionada con la forma de liquidar y reconocer la prima de servicios que se reclama en el presente medio de control.

En efecto recalca, que sobre esta asignación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación - SUJ-016-CE-52-2019 señaló lo pertinente sobre la prima de servicios, por lo que considera el juez debió ceñirse exclusivamente a la línea allí fijada. Menciona, que la juez de primera instancia, en “lo percibido por todo concepto”, incluye sólo un 70% del salario, toda vez que el 30% que excede corresponde a la prima de servicio que posteriormente fue creada y regulada en el Decreto 272 de 2021, surgiendo entonces una diferencia entre lo pagado “por todo concepto” como se describe en la tabla realizada en sentencia del 14 de febrero de 2023, y los valores reales una vez descontada la prima de servicio que era incluida de manera errada en el salario.

Visto desde esta perspectiva considera, que los argumentos de la sentencia objeto de recurso se limitaron a estimar la cuantificación de lo devengado anualmente por la demandante incurriendo en el error que se describe en la sentencia de unificación que se relaciona, esto es; se estimó que la prima de servicio se encontraba contenida en la asignación salarial, circunstancia que no corresponde a la verdad, teniendo en cuenta que dicho concepto nunca fue integrado a los salarios percibidos por aquella, constituyéndose ello en razón suficiente para estimar que la providencia objeto de recurso debe ser revocada, pues se profirió al margen de los lineamientos jurisprudenciales.

Afirma, que en el acto administrativo que se demanda, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió de forma injustificada tener en cuenta la consecución y materialización de la prima de servicios, la cual no se encontraba reglamentada para la fecha de su expedición, pero si se incluía de manera errada en los valores correspondientes a salario, mes a mes.

Bajo estas circunstancias, destaca que los valores por concepto de salario resultan menores a los relacionados en la sentencia objeto de recurso, realizando un cuadro compartivo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 5 entre el valor cancelado por la Rama Judicial, el valor de la prima de servicios y el valor real del salario percibido 70%, concluyendo que la gran diferencia entre lo percibido y dejado de percibir, atendiendo a los limites contenidos en el Decreto 1251 de 2009, se consolidan en aquel 30% que fue incluido en el salario pero que correspondía a la prima de servicio, la cual debió advertirse por el a quo.

Finaliza la recurrente, trayendo a colación un recuento jurusprudencial del Consejo de Estado sobre el tema. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a la señora AKEXA MORA VEGA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, a que la Nación – Fiscalía General de la Nación, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos. 8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 6 de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 7 En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 8 “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, sería a partir del año 2009, al 34.7% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 34.9%, es decir, que al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 9 de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.

En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia. Es por esa razón, que para la Sala, el acto acusado es contrario a derecho, pues en primer lugar, la norma transcrita es absolutamente evidente en establecer, que la remuneración de los fiscales será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista, tal como se señaló. Y, en segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los fiscales, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que la doctora ALEXA MORA VEGA el día 3 de diciembre de 20183, solicitó ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por no haberse incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Se avizora, que la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460-20510-1109 del 13 de diciembre de 20184, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: 3 Archivo 01Demanda(.pdf) NroActua 34 SAMAI 4 Archivo 01Demanda(.pdf) NroActua 34 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 10 Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 20195, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20447 del 27 de febrero de 2019, proferida por la Subdirectora de Talenti Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando la decisión anterior.

Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración de la fiscal, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.

Más aún, en sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sala unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dejando sentado lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen 5 Archivo 01Demanda(.pdf) NroActua 34 SAMAI SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 11 anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, al analizar la certificación obrante en el expediente emitida por parte de Jefe Sección de Registro y Control (E) del Congreso de la República 6, en la cual se deja constancia de los ingresos totales anuales permanentes recibidos por los Congresistas, para los años 2009 a 2021 y los ingresos anuales percibidos por la demandante durante los años 2009 a 20217, salta a la vista que a la actora no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, de conformidad con la calidad de fiscal que fungía, Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad de los actos acusados, al no encontrase ajustados a derecho, como consideró el a quo.

Ahora bien, para la Sala, le asiste razón a la apoderada recurrente cuando indica que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, transcrita en precedencia, que trató sobre la manera correcta como se debe liquidar las prestaciones sociales del fiscal, en relación con la inclusión de la prima de servicios en la remuneración anual. 6 Archivo 28Respuesta(.pdf) NroActua 29 Samai 7 Archivo 34Respuesta(.pdf) NroActua 34 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 12 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOCER Y PAGAR a la señora ALEXA MORA VEGA, las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo, en estricta aplicación de los artículos 3o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas, en la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de Alta Corte, liquidación que deberá aplicarse con efectos fiscales desde el 3 de diciembre de 2015, y en lo sucesivo mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión. En suma, la sentencia será modificada en su ordinal TERCERO, y se confirmará en todo lo demás. Finalmente, observa la Sala que la Magistrada de este Tribunal, doctora DORIS PINZÓN AMADO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por cuanto considera le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que considera se encuentra en una situación similar al demandante, en la medida en que los factores salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes determina la remuneración de los Magistrados del Tribunal, cargo que ejerce desde el año 2012, además, por cuanto antes fungió como Juez de la República.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por la Magistrada, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido al interés de ésta, el cual es evidente, pues al haberse desempeñado como Juez de la República y en la actualidad como Magistrada de este Tribunal, le asiste un interés en reclamar las mismas prestaciones y factores salariales que el demandante, cuyo valor es objeto de la presente controversia.

En efecto, estando la demanda encaminada a obtener la reliquidación salarial y prestacional solicitadas por el actor por desempeñarse como Juez, considerando el 70% de lo que por todo concepto recibe anualmente de manera permanente un Magistrado de las Altas Cortes, estima la Sala que efectivamente, se configura la causal de impedimento que se adujo, pues al ostentar la condición de Juez y Magistrado, le asiste un interés relacionado con el Decreto 1251 de 2009, normativa que es alegada en la demanda.

Por lo tanto, la Sala acepta la manifestación de impedimento formulada por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, y se le separa del conocimiento del asunto. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 13 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2023, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 1.

DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. 31460- 20510-1109 de fecha 13 de diciembre de 2018, expedido por el Subdirector de Apoyo-Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) la Resolución No. 2 0447 del 27 de febrero de 2019, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que confirmó en todas sus partes el oficio señalado previamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOCER Y PAGAR a la señora ALEXA MORA VEGA, las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo, en estricta aplicación de los artículos 3o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas, en la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de Alta Corte, liquidación que deberá aplicarse con efectos fiscales desde el 3 de diciembre de 2015, y en lo sucesivo 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00190-01 Fallo segunda instancia 14 mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión. 3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. 4. Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora DORIS PINZÓN AMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.

Sin costas. 6. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 086, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (IMPEDIDA) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8957ddbbb815708e32157f2cf2d52da92c55ff382f9aad8690e55323389a809f Documento generado en 09/11/2023 10:44:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica