TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia. ACTOR: Alfredo Enrique Chinchía Perdomo. DEMANDADO: E.S. E Hospital Agustín Codazzi. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2016-00192-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – La demanda se sintetiza de la siguiente forma: El señor Alfredo Chinchía, fue vinculado por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios al Hospital Agustín Codazzi, para que desempeñara el cargo de “Auxiliar en ETV y Zoonosis” en el que desarrollaría las siguientes funciones: “charlas educativas, acciones de promoción, prevención vigilancia y control de las ETV y Zoonosis de manera permanente en las zonas urbanas y rurales.
Realización de control larvario, vacunación enfermedades zoonóticas, limpieza y control de focos, alimentación de alevinos destinados para el control del dengue, desratización tanto de zonas urbanas como rurales” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011. El último contrato suscrito entre el demandante y el hospital demandado fue ejecutado desde el 7 de julio de 2010, por el término de 6 meses, los cuales – se afirma – se le adeudan.
Se indica en la demanda que la accionada terminó la relación con el señor Chinchía Perdomo sin justa causa. Las labores se realizaban bajo la continuada subordinación y dependencia del gerente de turno y de la jefa de recursos humanos. El último salario devengado por el actor fue de un millón ciento dieciséis mil pesos ($ 1.116.000). La entidad obligaba al actor a cancelar el total de las cotizaciones por concepto de seguridad social.
El señor Alfredo Chinchía realizaba sus labores en el horario de 7:50 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes; igualmente efectuaba las actividades diarias haciendo uso de elementos, herramientas y equipos que colocaba a disposición el hospital, funciones que se ejecutaban en igualdad de condiciones a las desempeñadas por los servidores públicos de la entidad. 2.2.- PRETENSIONES. – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 El accionante Alfredo Enrique Chinchía Perdomo solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015 expedido por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E que le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria…” (sic) con ocasión del servicio prestado a la referida institución como “Auxiliar en ETV y Zoonosis” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado, asimismo a las indemnizaciones e indexaciones correspondientes. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, negó las pretensiones de la demandada por no encontrar -probado- el elemento subordinación y dependencia. Señaló que en el expediente no se aportaron medios probatorios que permitieran determinar que la labor ejecutada por el actor estuviera ligada a las funciones propias de la entidad y que estuviera sujeto a órdenes.
Indicó que el horario como factor intrínseco de la subordinación no se encuentra demostrado de manera distinta al testimonio rendido por el señor Alcibíades Rafael Torres Vence, puesto que – aseveró - la imparcialidad de este se encuentra en entredicho al tener un interés en relación con una de las partes, al llevar proceso contra la entidad hospitalaria.
Agregó que los medios probatorios allegados al proceso no desvirtuaron que las funciones del señor Alfredo Chinchía contaran con autonomía y discrecionalidad propia de los contratistas. Concluyó que existió una deficiencia probatoria que no permitió dar curso positivo a las pretensiones del actor. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial del señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se reconozca las pretensiones de la demanda solicitados por su poderdante.
Manifiesta que, se incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio aportado al proceso, porque el a quo en su motivación señaló que no se demostró que el señor Chinchía Perdomo estuviera bajo el elemento subordinación y dependencia, pero no tuvo en cuenta ciertas pruebas documentables que permitían inferir que las funciones del actor eran propias del hospital, que sus labores como “Auxiliar de ETV y zoonosis” hacen parte del objeto misional, no solo de la ESE Agustín Codazzi, sino de todo los hospitales de Colombia.
De igual manera, indica que el juez de primera instancia cometió una equivocación al no dar acreditada la subordinación, porque – afirma - esas entidades jamás hacen llamados de atención por escrito, ni conceden permisos por escrito, “menos le abren procesos disciplinarios a una persona que vinculan durante tanto tiempo a través de la figura de contratos con apariencia de contratos de prestación de servicios”, puesto 1 48Sentencia.pdf (Expediente virtual OneDrive) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 que, buscan ocultar una relación laboral, por lo que, es imposible que aparezcan documentos que den cuentas de esas exigencias.
Frente a la declaración del señor Alcibíades Rafael Torres Vence, manifiesta el recurrente, que esa declaración permitía inferir que su prohijado cumplía un horario, que era una persona subordinada, que le hacían llamados de atención, que no podía realizar esas actividades o funciones de forma autónoma e independiente, lo que permitía deducir que era un trabajador subordinado y que el juez incurrió en un desatino al declarar la tacha de parcialidad del mismo, pues, este no tenía ningún interés en el proceso, porque para la fecha de la declaración, su proceso se encontraba fallado favorablemente y la respectiva condena había sido cancelada.
Por otro lado, insistió que el elemento subordinación se encuentra acreditado, que los certificados laborales demuestran que efectivamente el demandante tenía un jefe inmediato, pruebas a las que el juez no le dio una correcta valoración. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Prelación del fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.
La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre el demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas. De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se revocará el fallo recurrido. Se concederán las pretensiones de la demanda. 5.3. Fundamentos jurídicos 2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 5.3.1.- Del contrato realidad. La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.
El Consejo de Estado3 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Estos criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…)” El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital. 5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales4. 3 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda). 4 Seguridad Social- Primas- Cesantías, entre otros.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 La Corte Constitucional5 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. 5.4.
Caso concreto. El accionante Alfredo Enrique Chinchía Perdomo solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015 expedido por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E que le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria…” (sic) con ocasión del servicio prestado al servicio de la referida institución como “Auxiliar en ETV y Zoonosis” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado, asimismo a las indemnizaciones e indexaciones correspondientes. El material probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera: 1.- Reclamación administrativa elevada por el actor ante el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, el día 21 de mayo de 2013 (solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás emolumentos)6 2.- Reclamación administrativa elevada por el actor ante el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, el día 10 de julio de 2015 (solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás emolumentos)7 3.- Respuesta de fecha 25 de septiembre de 2015 suministrada por el hospital demandado ante la reclamación anterior (acto administrativo demandado)8. 4.- Constancia de notificación del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 20259. 5.- Cuatro contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo y el Hospital Agustín Codazzi para ejecutar labores como “Auxiliar de ETV y zoonosis” entre los periodos comprendidos desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 7 de julio de 2010, como se enunciará enseguida: Contrato N° Término Periodo 064 4 meses Del 1 de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2008 (fl. 14) 5 Sentencia T-391/2017 6 02Anexos.pdf, Expediente digital OneDrive, Folios 145 a 147. 7 02Anexos.pdf, Expediente digital OneDrive, Folios 1 al 5. 8 Fls 7 al 9. 9 Fl 10.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 012 2 meses Del 2 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009 (fl. 15). 100 6 meses y 15 días Del 16 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2009 (fl. 16). 180 180 días Del 7 de Julio de 2010 al 6 de enero de 2011 (fl. 17). 6.- El Hospital Agustín Codazzi registró los pagos realizados al señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, por concepto de las labores que realizó como “Auxiliar de ETV y zoonosis”, como se detalla a continuación: Comprobante de pago N° Fecha Valor Folio 1040 Septiembre-2008 $930.000 18 1100 Octubre- 2008 $930.000 19 1169 Noviembre-2008 $930.000 20 S/N Diciembre-2008 $930.000 21 159 Enero-2009 $930.000 22 160 Enero-2009 $930.000 23 S/N Febrero-2009 $930.000 24 287 Febrero-2009 $930.000 25 758 16 de junio al 16 de julio de 2009 $1.037.880 26 828 16 de julio al 15 de agosto de 2009 $1.037.880 27 1146 16 de agosto al 15 de septiembre de 2009 $1.037.880 28 1231 16 de septiembre al 15 de octubre de 2009 $1.035.648 29 1420 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009 $1.035.648 30 1553 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2009 $1.035.648 31 1743 Del 15 al 30 de diciembre de 2009 $517.824 32 2400 7 de julio al 6 de agosto de 2010 $1.035.648 33 2483 7 de agosto al 6 de septiembre de 2010 $1.035.648 34 2658 7 de septiembre al 6 de octubre de 2010 $1.024.488 35 2829 7 de octubre al 6 de noviembre de 2010 $1.035.648 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 2983 7 de noviembre al 6 de diciembre de 2010 $1.035.648 37 3062 Del 7 al 30 de diciembre de 2010 $828.519 38 7.- Resoluciones suscritas por la gerente del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., mediante las cuales se ordenan los pagos al señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, por las labores desempeñadas como “Auxiliar de ETV y zoonosis”, durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios a los que se hizo alusión en líneas anteriores10 8.- Certificados de trabajo correspondientes al demandante Alfredo Chinchía Perdomo, emitidos por la jefe de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi E.S.E. 11. 9.- Cronograma de las actividades realizadas por el señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo desde el 7 de julio al 6 de agosto de 201012. 10.- Informe de actividades realizadas por el actor al servicio de la entidad demandada13. 11.- Manual de funciones del Hospital Agustín Codazzi ESE, en el que se observa el nivel jerárquico de los distintos empleos de la entidad y se describen las funciones del nivel técnico14. 10 Folios 39 a 57. 11 Fls 58 al 70. 12 Fl 71. 13 Fls 72 al 77. 14 Fls 78 al 82.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 12.- Certificados emanados de la oficina de recursos humanos del ente hospitalario accionado15. 13.- Formatos de cuenta de cobro presentados por el actor ante la entidad demandada16 14.- Certificado emitido por la jefa de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi de fecha del 22 de abril de 2013, donde consta los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Chinchía Perdomo17. 15 Fls 83 al 87. 16 Fls. 88 a 106. 17 Fl 107.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 15.- Copia desprendibles de nómina del hospital Agustín Codazzi correspondiente a los meses de enero de 2010 y junio de 201118. 16.- Copia de comprobantes o planillas de pago de la seguridad social19. 17.- Certificados sobre la naturaleza de los cargos (empleado público o trabajador oficial) del personal vinculado al hospital demandado entre los años 2008 y 201220. 18.- En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2020 se recibió la declaración del señor Alcibíades Rafael Torres Vence21.
Ahora bien, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues – a diferencia del a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.
Respecto de la prestación personal del servicio, se tiene acreditado dicho elemento, puesto que, el demandante Alfredo Chinchía Perdomo fue contratado por la entidad accionada para que prestara sus servicios como “Auxiliar de ETV y Zoonosis”, en los periodos descritos en los contratos anteriormente relacionados; en consecuencia, se tiene que dicho accionante fue quien prestó el servicio.
En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido, se advierte que en las vinculaciones se estipuló un pago, con cargo al Hospital Agustín Codazzi E.S.E., suma que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, la cual era sufragada de manera mensual, según el acervo probatorio obrante en este asunto.
En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, “pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.” En este punto la Colegiatura disiente de las valoraciones y conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia para no tener acreditado este elemento, pues, estima que el acopio probatorio efectivamente da cuenta de este elemento subordinación, veamos: Se demostró en el expediente que el demandante en desarrollo de su labor como “Auxiliar de ETV y Zoonosis” al servicio de la E.S.E. accionada, cumplía un horario para ejecutar sus labores (8am a 12m y 2pm a 6pm); dichas labores eran desarrolladas bajo la dirección y control efectivo de las directivas del centro hospitalario, específicamente la Jefe de Recursos Humanos (Luz Leinys Mejía Pallares) y el Jefe de la Oficina de Saneamiento (Armando López Molina), quienes a su vez controlaban las actividades por él ejecutadas; que los elementos con los que realizaba sus labores eran suministrados por el hospital demandado; que desempeñaba funciones similares a las que debía realizar el personal de planta de 18 Fls. 108 a 110. 19 Fls. 111 a 144. 20 Fls 149 a 163. 21 46ActaAudiencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 dicho hospital (Técnico área salud / Técnico saneamiento)22; amén que las actividades que desempeñó contribuían a la realización del objeto misional del Hospital Agustín Codazzi E.S.E. Los anteriores aspectos emanan de la declaración rendida por el testigo Alcibíades Rafael Torres Vence, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2020, durante el curso de la primera instancia y de los restantes medios probatorios arrimados al proceso.
El testimonio del señor Torres Vence merece la credibilidad de la Corporación, comoquiera que, el deponente fue testigo directo de los hechos, su declaración guarda armonía con las demás pruebas obrantes en el plenario y adicionalmente explica la ciencia de su dicho, dicho que corrobora la configuración del elemento subordinación en la vinculación que sostuvo el actor Alfredo Chinchía Perdomo con el centro hospitalario demandado.
De otra parte, se desliga la Sala de la descalificación que hiciera el a quo sobre el mencionado testigo Alcibiades Torres Vence, al tacharlo de sospechoso (art. 211 del C.G.P.) para restarle credibilidad a su declaración y por ende tener por no acreditado el elemento subordinación (por haber tenido el mismo una demanda con pretensiones similares contra la E.S.E. demandada), puesto que, el hecho de que dicho declarante tenga (o haya tenido) contra el Hospital Agustín Codazzi pretensiones similares a las debatidas en este asunto, no le resta de plano su debida imparcialidad, máxime que de su declaración no se desprende una intención de distorsionar la realidad, no hay evidencia al respecto.
Lo que se vislumbra es una narración objetiva de los hechos, ello sin perjuicio que en algunos aspectos pudiera coincidir con los debatidos en su propia demanda. Corolario de lo expuesto, considera la Sala que, con las diferentes vinculaciones realizadas al accionante se encubrió la relación laboral, por tanto, en el sub-judice es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”.
Valga precisar que, el Consejo de Estado en su sala plena ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones23, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
También se resalta que de conformidad con el art. 122 de la Constitución Política, la configuración del contrato realidad no implica que la persona beneficiaria de tal figura obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria24. En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el accionante y el hospital demandado durante los periodos de vigencia de los cuatro contratos de prestación de servicios descritos en precedencia. Los anteriores 22 Según los informes de actividades presentados por el actor previo al pago de sus correspondientes honorarios, en ejecución de los contratos celebrados con el hospital Agustín Codazzi debía hacer, entre otras activades: control larvario, vacunación zoonosis, charlas radiales y educativas, vacunación antirabia canina y felina, charlas educativas sobre el dengue, alimentación de alevinos. 23 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 24 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 argumentos, también sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones de mérito de “Legalidad del acto administrativo”, “Inexistencia de las obligaciones” e “Inexistencia de violación de normas” propuestas por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. Sobre la excepción de prescripción de derechos laborales, también invocada por la parte accionada, la Corporación se pronunciará en líneas posteriores. 5.5.
Del reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda. -. Sobre las vacaciones, siguiendo el criterio más reciente fijado por la sección segunda del Consejo de Estado25, se tiene que las mismas comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados26, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197827, que dispone: “Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” En este orden de ideas, tampoco puede dejarse de lado que, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201628, la sección segunda del alto tribunal determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios “pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria… le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”.
Por ende, al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el demandante Alfredo Chinchía y el Hospital Agustin Codazzi, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de tal período, ha de compensársele con dinero en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200529. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005- 03979-01 (2316-12). 26 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». 27 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 28 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 -. Sobre las primas y las cesantías con sus intereses.
Mediante sentencia del 4 de febrero de 201630 el Consejo de Estado precisó que: “… con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, (…) acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización”.
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente31, aclaró que: “… el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.
Con fundamento en lo anterior, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un “Auxiliar de ETV y Zoonosis” de la ESE Hospital Agustín Codazzi o un empleo equivalente, tales como: vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de actor, previa revisión y ajuste de lo que (en caso tal) hubiere sido pagado por dichos conceptos. -. Sobre los aportes a seguridad social, se advierte que estos derechos laborales son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016.
En este sentido, el Hospital Agustin Codazzi deberá tomar (durante el tiempo de vigencia y duración de los contratos) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado» (sic). 30 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 31 Expediente 660012333000201300091 01 (237-2014).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Lo anterior, en consonancia con la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202132, según la cual los aportes efectuados a salud y pensiones son recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos, sino que se debe ordenar que se consignen los correspondientes al fondo de pensiones. -. Prescripción33. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”.
Esta disposición fue reglamentada por el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 que dispuso: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Por su parte, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], unificó los diversos criterios o posturas existentes frente al tema de la prescripción en los contratos de prestación de servicios.
Dijo el alto tribunal: “…en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio… quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (subrayas fuera de texto).
Así, ha puntualizado el Consejo de Estado, que la tesis que actualmente impera en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 32 «frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 33 Esta figura puede ser declarada de oficio por el Juez Administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia del 21 de abril de 2022 emanada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Demandante: Yonny Adelmo Vásquez Jiménez, Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo (Antioquia), Rad. 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 La anterior subregla ha sido interpretada en armonía con la concerniente a la “solución de continuidad” en las sucesivas vinculaciones contractuales. Sobre esta última figura, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, sostuvo: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Conforme al material probatorio allegado con el expediente, el señor Alfredo Chinchía Perdomo estuvo vinculado al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. para prestar sus servicios como “Auxiliar de ETV y Zoonosis”, en los siguientes periodos: i.- 1º septiembre de 2008 a 30 de diciembre de 2008; ii.- 2 de enero de 2009 a 28 de febrero de 2009; iii.- 16 de junio de 2009 a 30 de diciembre de 2009; y, iv.- 7 de julio de 2010 a 6 de enero de 2011.
Ahora, vislumbra la Corporación que la relación laboral sostenida entre el actor y el hospital demandado se vio interrumpida (por un lapso superior a 30 días hábiles) entre la finalización del segundo contrato de prestación de servicios (28 de febrero de 2009) y el inicio del tercero (16 de junio de 2009); también, entre la finalización del tercer contrato de prestación de servicios (30 de diciembre de 2009) y el inicio del cuarto contrato (7 de julio de 2010).
Por lo tanto, en atención a que el día 21 de mayo de 2013 el demandante presentó la primera reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad accionada (petición que interrumpió la prescripción de los derechos laborales y frente a la cual la entidad guardó silencio); y la segunda petición fue incoada el 10 de julio de 2015 (frente a la cual se emitió el acto administrativo demandado), en aplicación de las subreglas contenidas en las precitadas sentencias de unificación, hay lugar a declarar la prescripción sobre los derechos laborales surgidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1° de septiembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el accionante Alfredo Chinchía Perdomo y la E.S.E. Hospital Agustin Codazzi, encubierta bajo la figura de Contratos de Prestación de Servicios; en consecuencia, revocará la sentencia recurrida, declarará la nulidad del acto enjuiciado y ordenará el restablecimiento correspondiente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 6.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso de apelación salió avante, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de “Legalidad del acto administrativo”, “Inexistencia de las obligaciones” e “Inexistencia de violación de normas” propuestas por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015 expedido por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E (notificado el 28 de septiembre de 2015) que le negó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión del servicio prestado a la referida institución como “Auxiliar en ETV y Zoonosis” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi y el señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo durante el tiempo en que este estuvo vinculado como contratista, esto es, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2011 (con exclusión del tiempo en que no hubo contrato), de acuerdo a las consideraciones.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi deberá reconocer y pagar al señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo: a) Todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un empleado de planta de E.S.E. Hospital Agustín Codazzi que cumpliera iguales o similares funciones a las que desempeñó el mencionado demandante durante el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 6 de enero de 2011, teniendo como base liquidable el monto percibido como honorarios por este durante el tiempo que duró su relación contractual (con exclusión del tiempo en que no hubo contrato). b) Condenar a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional34 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por esta como contratista y los que se 34 Para el efecto, y según la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005, de 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
SEXTO: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción de los derechos laborales (salvo los de Seguridad Social Integral) surgidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DECIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.057 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab84d6168848d177aa8319b6c0c2f6bd44692211f22e4ec99cb1ef412b9e163 Documento generado en 02/11/2023 11:16:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica