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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el No 13JUR del 08 de abril de 2019 mediante el cual le fue negado el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social por el tiempo que laboró con la entidad. 1 Archivo 01 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia de un contrato realidad y que como consecuencia de ello la entidad reconozca y pague en forma indexada las siguientes acreencias laborales derivadas de su vinculación; cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, indemnización por el no pago de estas prestaciones al momento de terminar su contratación y la devolución de los aportes que hizo al Sistema General de Seguridad Social. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Expuso que celebró con el Hospital San Juan de Dios diferentes contratos con el fin de prestar servicios como camillero, algunos de ellos a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y desde el año 2016 de forma directa. Sostuvo que su vinculación se extendió en forma ininterrumpida desde enero del año 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tiempo en el que debía cumplir con un horario, bajo la subordinación de la entidad.

Afirmó que durante la relación laboral debió sufragar el 100% de los aportes a Seguridad Social, y que en el desarrollo de la misma la entidad le suministró las herramientas e insumos para ejecutar las labores, tales como; camillas, sillas de ruedas, tablas, guantes, equipo de protección, carné. Manifestó que ejecutaba labores propias del objeto social de la entidad y en este sentido mencionó que debía realizar el traslado o movilización de personas en situación de enfermedad o discapacidad dentro de las instalaciones del Hospital y realizar las demás funciones que el enfermero Jefe, coordinador, director o supervisor le ordenara, pues nunca gozó de la potestad de impartir órdenes.

Añadió que en la entidad no existen funcionarios que desarrollen el cargo de camillero y que durante su vinculación asistió por órdenes de la entidad a capacitaciones realizadas por el SENA. Finalmente indicó que el 31 de diciembre de 2018 terminó el contrato de trabajo que tenía con la entidad sin que le fuera reconocido ninguno de los emolumentos reclamados.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que el 21 de febrero de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación, petición que le fue negada a través de acto administrativo 13 JUR expedido el 04 de marzo de 2019. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 83 y 85: Sostuvo que la negativa en el reconocimiento de los derechos laborales reclamados, transgrede el respeto a la dignidad humana y desconoce los fines del Estado, pues no se garantizó la efectividad de los principios, derechos y deberes. - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002, artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 y Decretos 1042 y 1045 de 1978: Señaló que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y que en su caso la función de camillero no podía ser delegada dado sus conocimientos en el traslado de pacientes.

Agregó que la entidad incurrió en la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios en forma permanente para cumplir funciones propias previstas en la ley y recalcó que la relación que existió con la entidad se caracterizó por la continua subordinación y dependencia y se dio de manera ininterrumpida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda y admitió que el señor Juan Carlos Cabello Benítez estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la entidad en virtud de la necesidad de cubrir el servicio de camillero pues en la planta de personal no existía dicho cargo. 2 Archivo 05 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que el demandante no estuvo subordinado a la entidad y que si bien éste usaba los equipos de la institución, tenía plena autonomía para ello.

Con base en esto se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la vinculación del demandante cumplió con los estándares normativos, de otro lado propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante ii) falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda iii) buena fe y iv) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un análisis de los elementos de prueba allegados y abordó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto a los elementos de la relación laboral, concluyó que el demandante prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desempeñando el cargo de “camillero” y por ello recibió un pago como remuneración, bajo la modalidad de honorarios, sumado a que se demostró una subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad con el hoy demandante, en tanto éste no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor y todos los instrumentos eran provistos por la demandada, cumplía un horario y recibía directas instrucciones por parte del jefe de piso, que era empleado de planta de la entidad.

Así mismo determinó que el demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin la previa autorización de dicho jefe, componente de subordinación al que también subyacía el cumplimiento de un horario. Refirió que los elementos de la relación laboral fueron demostrados tanto con la prueba documental, como por el testimonio del señor Jhon Jairo Arturo Mina y conforme a esto declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, causadas entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018, tomando en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. 3 Índice 21 SAMAI - Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que en la sentencia se dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando el demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993 y para sustentar su inconformidad reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 4 Índice 24 SAMAI- Juzgado 5 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, por tanto el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.

3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues se ciñó a cumplir con el requisito formal de presentación, sin realizar un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado al referirse a este este medio de impugnación ha señalado: “…El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”8 (Negrilla y subraya propia) Siguiendo esta misma línea la Sección Tercera9 se pronunció sobre el artículo 320 en cita, así: 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Subsección A. Auto del 21 de septiembre de 2018. Rad. 15001-23-33-000-2017-00292-01(62123). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios “…la misma compilación prescribe que la apelación tiene como fin que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada” (Subraya la Sala).

De otro lado y en consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibidem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. El órgano de cierre de esta Jurisdicción en sus distintas Secciones ha reiterado desde otrora su posición, al pronunciarse sobre los fines de la apelación y el marco de competencia del Juez en segunda instancia, veamos: “…En este aparte, la Sala reitera lo manifestado por esta Corporación en las providencias de 3 de julio10 y 4 de septiembre de 201411, que negaron un recurso de apelación debido a las deficiencias argumentativas que presentaba.

En dichas providencias se manifestó lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00228 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad.

No. 25001 2324 000 2007 90029 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

(Subraya de la Sala) 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado)12” (Negrilla del texto original).

De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia13 para emitir una sentencia de fondo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 05 de diciembre de 2019. Rad. 68001-23-31-000-2007-00656-01. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también sentencia de la Sección Cuarta. Sentencia de 14 de junio de 2012. C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad.: 25000-23-27-000-2008-00073-01-17717. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios 4.2.

Caso concreto Para el Tribunal si bien el argumento de censura del ente demandado está encaminado a que no se reconozca la relación laboral y el consecuente pago prestacional a favor del señor Juan Carlos Cabello Benítez, no puede abordarse el estudio de la alzada en la medida que no cumple con el requisito de la sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA14.

Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia generan inconformidad, redactando éstos de forma específica frente a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de la providencia recurrida, lo que en el caso bajo estudio no ocurre.

Es así, que el Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda con el reconocimiento prestacional a favor del demandante y para el efecto abordó la normatividad y jurisprudencia en torno a la operancia de la primacía de la realidad sobre las formas, en eventos en los que se advierte que la celebración de contratos Segunda.

Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 14 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios por prestación de servicios tiene como fin desfigurar una relación laboral y frente al caso concreto concluyó: “el demandante prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desempeñándose en el cargo de “camillero” y que recibió un pago como remuneración a su trabajo, bajo la modalidad de honorarios.

Sumado a ello, se aportaron pruebas de especial trascendencia jurídica que demuestran una subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad con el hoy demandante. En particular, se probó que el señor Juan Carlos Cabello Benítez no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues todos los instrumentos eran provistos por la demandada, cumplía un horario y recibía directas instrucciones por parte del jefe de piso, que era empleado de planta de la entidad demandada.

Si a estas circunstancias sumamos el hecho que el demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin la previa autorización de dicho jefe, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumplimiento de un horario”. Así entonces, para arribar a dicha decisión el Juzgado efectuó la valoración de las pruebas aportadas, y determinó que las documentales no fueron tachadas y las testimoniales ofrecieron credibilidad frente a la dinámica del servicio prestado por el señor Juan Carlos, sumado a que las labores por él desarrolladas por espacio de más de 3 años fueron constantes, y se identificaban con el objeto misional de la entidad.

Conforme a lo anterior se constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de acceder parcialmente a las pretensiones, sin embargo en el recurso la entidad no hizo ningún reparo concreto sobre el fundamento de la decisión, en virtud que se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en sus alegatos de conclusión, sin introducir un argumento concreto de inconformidad frente a los razonamientos que hizo la a-quo para concluir la existencia de una verdadera relación laboral en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo estas apreciaciones las que debía debatir fundadamente en su recurso y no limitarse a repetir lo dicho en primera instancia. Por lo tanto, aunque la parte demandante presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y las conclusiones de la sentencia que deben ser revisadas, razón Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios por la cual para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos, carece de sustento para contradecir la sentencia de instancia, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. En conclusión, como son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, no hay lugar a emitir una sentencia de fondo en este asunto, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la entidad al no existir elementos de contradicción que evidencien de su parte disconformidad con la decisión de instancia. En ese orden de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales15 traídos a colación se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia ante la ausencia de reparos concretos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, de modo que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022.

Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00328-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Cabello Benítez Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”