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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301920150132101

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2023-10-09

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación de la libertad / ORDEN DE ALLANAMIENTO - Requisitos en la expedición de la orden – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor C.F.P.S. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) De la providencia transcrita de puede extraer tres (3) conclusiones fundamentales: (i) para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riegos excepcional y el daño especial), con residuales;

(ii) El artículo 90 no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de una persona mientras que es investigada y/o juzgada, lo que supone que en cada caso se deba verificar si esa privación de la libertad fue proporcionada y razonada y solo en los eventos en los cuales no se haya atendido a esas características, se entiende que la privación de la libertad fue “injusta”; y, (iii) para la Corte Constitucional, en los caso en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta no era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

( ) Al respecto, encuentra la Sala que la privación de la libertad del señor C.F.P.S. en centro carcelario estuvo precedida de una diligencia de allanamiento plagada de irregularidades, como el hecho de que un miembro de la Policía de vigilancia hubiere usurpado sus labores de policía judicial, realizando funciones que no estaban dentro de su cargo, las cuales dejaron más dudas que certezas en el proceso penal, pues según el juez de conocimiento, quedó la sospecha de que dicho miembro de la policía pudo haber plantado la granada encontrada en la escena.

( ) En el presente asunto, tal y como lo indicó el juez de conocimiento, no se cumplieron estos requisitos para expedir la orden de allanamiento, esto es, no se demostró los motivos fundados para ordenar dicha diligencia, de tal forma que no se hizo un juicio de proporcionalidad adecuado al momento de tomar dicha medida, pues, se reitera, lo que ocurrió fue que, con una información sin ninguna contrastación, se realizó la orden de allanamiento lo que determinó que al momento del fallo, se advirtiera que esa irregularidad hacía imposible la condena en contra de la persona privada de la libertad.

( ) En el presente caso quedó demostrado que la diligencia de allanamiento no fue realizada en debida forma, además que con las pruebas llevadas ante el juez de control de garantías, no era posible inferir razonablemente que el imputado fuera el autor de la conducta, ya que desde el allanamiento existían dudas frente a quien puso la granada en el sitio que fue revisado en dos oportunidades anteriores por las personas autorizadas para el efecto.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: NATALY MANTUANO MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-019-2015-01321-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 178 AP Tema: Privación injusta de la libertad / MODIFICA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedieron las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 Como aspecto previo a la narración de los hechos, el apoderado que suscribe la demanda informó que el día 23 de junio de 2015 (antes de presentar la demanda), el señor Camilo Farley Palacio Sañudo fue asesinado en el Municipio de Gómez Plata – Antioquia.

Ya en lo que se relaciona con la demanda contenciosa, el apoderado de los actores manifestó que el señor Camilo Farley Palacio Sañudo estuvo privado de la libertad entre el 31 de mayo de 2012 y el 28 de agosto de 2013 por la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Gómez Plata.

Indicó que el proceso penal derivó de una orden de registro y allanamiento emanada de la fiscal del Municipio de Gómez Plata, la cual fue materializada por funcionarios de la Policía Nacional el día 31 de mayo de 2012, diligencia que se llevó a cabo en la vivienda del señor Camilo Palacio, ya que, según la Fiscalía, y conforme con la información de una “fuente no formal” entregada por el comandante de la Estación de Policía de Gómez Plata, se adujo que “en el inmueble que se señalaba llegaban personas sospechosas en la noche y se guardaban armas”.

Señaló que, en el momento de la diligencia, el procedimiento fue confuso ya que se hicieron dos barridos iniciales por toda la vivienda y no se halló nada en las habitaciones; sin embargo, que una vez estuvo solo el comandante de la estación de policía dentro de una de las habitaciones que ya había sido registrada, encontró una bolsa negra en cuyo interior había una granada de fragmentación, razón por la cual se procedió a la captura del señor Palacio Sañudo.

Informó que el 1º de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata con Funciones de Control de Garantías, legalizó la orden de registro y allanamiento, legalizó la captura, recibió la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y finalmente impuso la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural del señor Palacio Sañudo.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 Adujo que el 23 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, acusando al señor Camilo Farley Palacio Sañudo del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Expresó que mediante providencia del 28 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Camilo Farley Palacio Sañudo de la conducta por la cual fue privado de la libertad. 2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Camilo Farley Palacio Sañudo con motivo del proceso penal adelantado en su contra. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, a la señora Nataly Mantuano Martínez (compañera permanente) y a los menores Juan José, María Laura, Susana y Dabiana Avendaño Mantuano (hijos de crianza), las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda. 3.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4. De forma subsidiaria solicitó que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes todos los perjuicios que resulten probados en el proceso de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3. Fundamento de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2, 4, 6, 12, 13, 15, 21, 29, 44, 90, 93, 116 y 218 de la Constitución Política de Colombia;

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 los artículos 140, 155, 156, 161, 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996; los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; los artículos 6 y siguientes del Decreto Nacional 1716; las Leyes 65 de 1993 y 954 de 2005; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adujo que en el presente caso estaban configurados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, toda vez que la medida privativa de la libertad fue adoptada con evidente desatino fáctico y jurídico, a la vez que la actuación de la Policía Nacional en cabeza de su funcionario de vigilancia fue sospechosa, irregular y controvertida en el proceso penal.

Manifestó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio al no realizar ninguna labor de control ni de verificación, tendiente a establecer la real autoría del delito imputado al señor Palacio Sañudo, ya que, como lo indicó el juez de conocimiento en el juicio oral “deja muchas dudas que luego de dos barridos donde participaron la Policía de Vigilancia y Judicial, en un tercer barrido aparezca el comandante de Estación con una bolsa que según él encontró al interior una granada en un lugar que previamente ya había sido verificado incluso por el señor personero municipal”, proceder que, a juicio del apoderado, no se aviene con la función de vigía de la legalidad de estos órganos y que solo fue corregida a través de la materialización de la absolución en la etapa de juicio oral.

Señaló que en el presente caso estaban probados los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que tanto la compañera permanente como sus hijos, sufrieron con la privación de la libertad de quien era cabeza de la familia, esto es, el señor Camilo Farley Palacio Sañudo, además de que su economía se vio afectada debido a los gastos en que tuvieron que incurrir con ocasión de dicha privación. II.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que la actuación adelantada por la demandada en el curso de la investigación contra el señor Camilo Farley Palacio Sañudo, había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y frente a la cual no era posible predicar una falla en el servicio.

Manifestó que, de los hechos de la demanda y sus anexos, era posible indicar que existía una causa exonerativa de responsabilidad que rompía el nexo causal entre la falla de la administración y el daño, toda vez que la vinculación del señor Camilo Farley Palacio Sañudo al proceso penal adelantado en su contra, fue producto de actos de un tercero, lo que eximía de responsabilidad de la demandada.

Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en cabeza de la Fiscalía, sino del juez de garantías al momento de estudiar la solicitud. Adujo que la parte demandante no demostró la causación de los presuntos perjuicios materiales, además de que la tasación de los perjuicios morales resultaba totalmente desproporcionada, si se tenía en cuenta el término que estuvo privado de la libertad el señor Palacio Sañudo y que el monto máximo de perjuicios a reconocer, según las sentencias de unificación del Consejo de Estado, era de 100 SMLMV.

Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y señaló que el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional se encontraba ajustado a derecho, pues la captura del señor Camilo Farley Palacio se ejecutó en un procedimiento de allanamiento y registro autorizado por el fiscal local de Gómez Plata, el cual fue declarado legal por parte del juez de control de garantías.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Expresó que no se demostró ninguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional que pueda llevar a determinar que, en efecto, fue un funcionario de esa entidad quien con su obrar le causó los supuestos perjuicios al demandante, aunado a que tampoco se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado.

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud y el aval de la medida de aseguramiento con detención preventiva del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, no fue dictada por la institución policial ya que esta no tiene competencia para ello. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que en el caso del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, era la Fiscalía General de la Nación la que debía responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha entidad era la encargada de la instrucción del proceso, la captura y el recaudo de los elementos probatorios necesarios para ordenar la vinculación de un ciudadano al proceso penal.

Indicó que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que no se produjo una privación injusta de la libertad del demandante, en la medida en que para que ello fuera así, se requiere de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no se dio en el caso del demandante.

Señaló que no es posible imputar algún tipo de responsabilidad a los operadores judiciales por las dudas que dejó el procedimiento de captura realizado por los miembros de la Policía Nacional, lo cual rompía también el nexo de causalidad entre la actuación del agente de la Rama Judicial y el daño sufrido por los demandantes. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 la demanda al considerar que se encontraba configurada una falla del servicio, pues, por un lado, la Nación – Fiscalía General de la Nación, autorizó un procedimiento de registro y allanamiento con un déficit probatorio frente a los motivos fundados que debieron antecederle a la emisión de la orden; y, por otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adelantó dicho procedimiento en su calidad de policía de vigilancia y no judicial, violentando las competencias legales que le eran exigibles; agregó que la juez de control de garantías legalizó el procedimiento, avalando la actuación irregular de las citadas entidades e imponiendo una medida de aseguramiento excesiva e injustificada en contra del señor Camilo Farley Palacio Sañudo.

La A Quo declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios de la siguiente forma: Perjuicios morales: Nombre Calidad S.M.L.M.V. Nataly Mantuano Martínez Compañera permanente 90 Juan José Avendaño Mantuano Hijo de crianza 45 María Laura Avendaño Mantuano Hija de crianza 45 Susana Avendaño Mantuano Hija de crianza 45 Dabiana Avendaño Mantuano Hija de crianza 45 Sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo Víctima directa 90 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: la suma de veintidós millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($22.347.685) a favor de la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo.

La A Quo negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud y los perjuicios materiales por concepto de pagos al profesional del derecho Rubén Enrique Carmona López, con ocasión de la defensa técnica durante el proceso penal, al considerar que si bien en el expediente obraba copia de tres recibos de pago a favor de “Themas Jurídicos, Abogados Asociados” por la suma de $15.000.000 estos no eran prueba suficiente de los gastos irrogados con ocasión de la defensa del entonces acusado.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 IV. LA APELACIÓN El apoderado de los demandantes apeló el fallo de primera instancia e indicó que si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad en contra de las demandadas, no estaba de acuerdo con el reconocimiento a título de perjuicios morales en favor de los hijos de crianza del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, toda vez que la A Quo les reconoció la suma de 45 SMLMV, cuando debió reconocerle la suma de 90 SMLMV, pues jurídicamente se encuentran en el primer grado de consanguinidad, en virtud del derecho a la igualdad en su calidad de hijos de crianza.

Adujo que no estaba de acuerdo con la negativa al reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de daño emergente por la suma de $15.000.000, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado Rubén Enrique Carmona López, con ocasión de la defensa técnica durante el proceso penal, toda vez que con la demanda se aportaron las pruebas documentales (recibos de ingresos núm. 0139 del 12/06/2013, 219 del 26/07/2013 y 282 del 16/09/2013), necesarias para acreditar el pago de estos honorarios, los cuales constan también con las constancias de recibido.

Indicó que, además de haber sido aportada y decretada por parte de la A Quo como prueba documental, en las actas de registro y audios del proceso penal se podía constatar la representación y asistencia jurídica del abogado Rubén Carmona López, el cual declaró también como testigo y afirmó haber recibido efectivamente estos dineros. Con base en lo anterior solicitó modificar el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los hijos de crianza del señor Camilo Farley Palacio Sañudo y los perjuicios materiales, en el sentido de reconocer la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados durante el proceso penal.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación también apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que la A Quo no tuvo en cuenta que todo el procedimiento penal se dio en total apego a la Ley 906 de 2004, además de que la vinculación del señor Camilo Farley Palacio Sañudo se dio porque fue capturado en Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 flagrancia, rompiendo así la antijuridicidad de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

Expresó que, en el presente caso, el señor Camilo Farley fue absuelto por duda probatoria, pero que ello no significa que la Fiscalía General de la Nación hubiera cometido una falla en el servicio o que la privación de la libertad del afectado hubiese sido injusta. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación edificó la inferencia razonable para solicitar la medida de aseguramiento con base en las pruebas con las cuales contaba al momento de la captura del señor Camilo Farley, además de que al momento del juicio oral no se pudo sostener la teoría del caso, no porque hubiera faltado o fallado el deber investigativo, sino porque surgió la duda de si el afectado tenía la granada en su casa o fue colocada por una tercera persona ajena a la investigación. Señaló que no existía prueba alguna dentro del proceso que permitiera afincar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, además de que no se demostró tampoco la ejecución de alguna conducta por parte del ente estatal que viciara o torciera el conocimiento y convencimiento de la juez para la adopción de la medida.

Pidió que se revocara la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no existía prueba alguna de que se hubiere incurrido en gastos procesales durante el trámite judicial, así como la tasación de los perjuicios por considerar que no estaban demostrados. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, igualmente apeló el fallo de primera instancia y señaló que la A Quo no tuvo en cuenta la existencia de unos límites de imputaciones claramente definidos por la ley y desconoció por completo las razones de defensa esgrimidas por la apoderada en primera instancia. Indicó que aún en el evento de que se hubiere presentado una conducta reprochable por parte de los agentes de la policía, no se desprendía per se la responsabilidad a cargo de dicha entidad, pues no es la misma, de acuerdo con su misionalidad, la facultada para privar de la libertad a un particular, aunado a que los actos de esta entidad en el proceso Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 penal constituían apenas una herramienta para el juez, quien tenía bajo su responsabilidad el control de legalidad de los actos urgentes y demás actos del programa metodológico que el mismo disponía para efectos de imputar cargos a una persona.

Manifestó que la decisión absolutoria penal en el presente caso se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque según el juzgador, existieron insalvables dudas sobre la responsabilidad del procesado. Señaló que el procedimiento de allanamiento fue ajustado a derecho y que en el presente caso no se demostraron los perjuicios alegados en la demanda.

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura apeló el fallo de primera instancia e indicó que dicha entidad no debe responder por las irregularidades en los procedimientos llevados a cabo por la Policía al momento de la captura, presentando unos elementos materiales probatorios de una forma ante el juez de control de garantías para soportar los pedimentos de la Fiscalía General de la Nación y que dan cuenta de una inferencia razonable de autoría del capturado, cuando posteriormente son esas mismas irregularidades las que no permitieron al juzgador llegar al convencimiento de la responsabilidad para soportar una sentencia condenatoria.

Señaló que para que sea atribuible la responsabilidad a una de las entidades estatales, se exige que concurran tres elementos necesarios que son: el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta u omisión del agente generador, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Manifestó que el procedimiento irregular que quedó registrado en la sentencia absolutoria y con el cual se quiere demostrar la falla en el servicio no es imputable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que la prueba allegada por la Fiscalía ante el juez con funciones de control de garantías, era suficiente y contundente en su momento, razón por la cual se accedió en ese entonces a la medida.

Adujo que el juez de control de garantías no practica pruebas y que fue precisamente en la etapa probatoria dentro del juicio donde se probó la irregularidad del procedimiento de Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 la policía judicial, de tal forma que no es cierto que la judicatura hubiere avalado las irregularidades presentadas por la Fiscalía con conocimiento de causa.

Señaló que fue la manipulación de la prueba realizada por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo que generó el hecho dañoso que ahora se predica como sustento de la responsabilidad, además de que recalcó que la labor investigativa en el proceso penal se encuentra a cargo de Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en esta instancia e indicó que la responsabilidad del hecho dañoso no recaía sobre la entidad a la cual representa, sino sobre la Fiscalía General de la Nación, la cual era la encargada de formular la imputación ante el juez de control de garantías, aunado a que en el presente caso no se demostró la causación de los perjuicios reclamados.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la apelación, en el sentido de solicitar la revocaria de la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

La Nación – Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión en esta instancia. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo rindió concepto en esta instancia e indicó que, efectivamente, se encontraban configurados los supuestos para declarar la responsabilidad a cargo del Estado; no obstante, indicó que se debía modificar el fallo apelado en relación con los perjuicios reconocidos a los hijos de crianza del señor Camilo Farley Palacio, en el sentido de incrementarlos como se solicitó en el escrito de apelación. Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 Señaló que se debía negar el reconocimiento perjuicios materiales por valor de $15.000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales, toda vez que no existía prueba de que efectivamente se hubiere cancelado; sin embargo, pidió tener en cuenta los valores certificados por el Colegio Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que efectivamente se debieron cancelar honorarios profesionales por el proceso penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Nataly Mantuano Martínez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan José, María Laura, Susana y Dabiana Avendaño Mantuano y de la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Pruebas que obran en el proceso Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:  Registro civil de defunción del señor Camilo Farley Palacio Sañudo (fol. 34).  Registro civil de nacimiento de los menores María Laura, Juan José, Susana y Dabiana Avendaño Mantuano (fols. 35 a 38).  Actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado 053106100169201280029 (fols. 40 a 43 y 50 a 70).  Escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación (fols. 46 a 48).  Certificado elaborado por el INPEC en el cual constan las fechas en las que estuvo privado de la libertad el señor Camilo Farley Palacio Sañudo (fol. 76).  Declaraciones extraproceso de Juan Carlos Jaramillo Correo, Santiago Jaramillo Correa, Guillermo León Fernández Escobar, Cruz Magdalena Arroyave Gómez y Nataly Mantuano Martínez (fols. 77 a 81).  Recibos de pago por concepto de asistencia al proceso penal (fols. 97 a 99).  Acta núm. 140 en relación el registro de novedades policiales con fecha de febrero de 2012 en la Estación de Policía de Gómez Plata (fols. 174 a 154).  Testimonio de Ruth Patricia Alcalde Tobón, Santiago Jaramillo Correa y Rubén Enrique Carmona López (fol. 204). 4.

Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Responsabilidad del Estado por privación de la libertad La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, encuentra su fundamento, además de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, norma que debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En lo que se refiere a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha de indicarse que la misma no ha sido homogénea y ha presentado distintas orientaciones al punto de que hoy no es posible tener una línea jurisprudencial claramente definida que permita a los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tener un precedente uniforme para los resolver los eventos de privación de la libertad.

Actualmente se impone aplicar el criterio plasmado por la Corte Constitucional contenido en las Sentencias 037 de 1996 que realizó el examen previo exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la SU-072 de 2018. Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 En esta última sentencia (SU-072), la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C- 037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación” (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

(…)” De la providencia transcrita se puede extraer tres (3) conclusiones fundamentales: (i) para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales;

(ii) El artículo 90 no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de una persona mientras que es investigada y/o juzgada, lo que supone que en cada caso se deba verificar si esa privación de la libertad fue proporcionada y razonada y solo en los eventos en los cuales no se haya atendido a esas características, se entiende que la privación de la libertad fue “injusta”; y, (iii) para la Corte Constitucional, en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 6.

El caso concreto La señora Nataly Mantuano Martínez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan José, María Laura, Susana y Dabiana Avendaño Mantuano y de la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo entre el 1º de junio de 2012 y el 28 de agosto de 2013, la cual fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el señor Palacio Sañudo fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 La A Quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que las entidades demandadas eran administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, debido a que todas fallaron en la prestación de los servicios a su cargo, mediante la ejecución de actuaciones irregulares.

La juez decidió reconocer a título de perjuicio moral en favor de la señora Nataly Mantuano Martínez la suma de 90 SMLMV, y en favor de los menores las sumas de 45 SMLMV para cada uno, a la vez que reconoció la suma de $22.347.685 a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de la sucesión del señor Palacio Sañudo y negó lo relacionado con el reconocimiento de la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados en virtud del proceso penal.

El apoderado de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, no compartía la tasación de los perjuicios morales en favor de los hijos de crianza del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, toda vez que, a su juicio, estos debían recibir lo mismo que los descendientes en el primer grado, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, señaló que se debía reconocer la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales, ya que en el proceso se logró demostrar que estos efectivamente fueron pagados en el transcurso del proceso penal. Las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también apelaron la sentencia de primera instancia y coincidieron en afirmar que en el presente caso no estaban demostrados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pidió que se revocara la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no existía prueba alguna de que se hubiere incurrido en gastos procesales durante el trámite judicial, así como los perjuicios por considerar que no estaban demostrados. Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que en el evento de que se hubiere presentado una conducta reprochable por parte de los agentes de la policía, esto no implicaba la responsabilidad a cargo de dicha entidad, pues, de acuerdo con su misionalidad, no estaba facultada para privar de la libertad a un particular.

Finalmente, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dicha entidad no debe responder por las irregularidades en los procedimientos llevados a cabo por la policía al momento de la captura y presentados por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento.

Adujo que el procedimiento irregular que quedó registrado en la sentencia absolutoria es atribuible a las demás entidades demandadas, no a su representada, aunado a que al juez de control de garantías no le corresponde practicar pruebas; agregó que fue precisamente en la etapa probatoria dentro del juicio donde se probó la irregularidad del procedimiento de la policía judicial, de tal forma que no es cierto que la judicatura hubiere avalado las irregularidades presentadas por la Fiscalía con conocimiento de causa. 6.1.

La privación de la libertad El Consejo de Estado ha dispuesto, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es el siguiente: “…i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”1.

Con fundamento en lo anterior, la Sala entrará a analizar la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo. 6.1.1. Existencia del daño Con la certificación que obra en el folio 76 del expediente proferida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín el 9 de octubre de 2014, se acredita que el señor Camilo Farley Palacio Sañudo estuvo privado de la libertad entre el 7 de junio de 2012 y el 16 de julio de 2013, esto es, por un espacio de un año, un mes y 9 días, lo que es suficiente para concluir que existe prueba del daño. 6.2.

Análisis de la responsabilidad Para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, debe advertirse que la absolución del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, por parte del Juez Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del afectado.

Al respecto, en la sentencia del 28 de agosto de 2013, el Juez Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, señaló: “La presente investigación tuvo su génesis en la información suministrada por fuente no formal recibida por el policía de vigilancia señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MORENO, comandante de la estación de Policía De Gómez Plata quien a su vez elevó solicitud que firmó el Subcomandante de Estación Libardo Antonio.

Según informó el testigo Martínez Moreno, la información daba cuenta de que en el inmueble que se señalaba llegaban personas sospechosas en la noche y se guardaban armas. 1 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463).

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 Con esa escasa información, aparentemente sin ser verificada, se solicitó ante la Fiscalía orden de registro y allanamiento que se emitió. (…) Ese fue el procedimiento en el cual se halló la granada de fragmentación, conducta por la que se privó de la libertad en situación flagrancia al señor CAMILO FARLEY PALACIO, a pesar que en el inmueble, como bien lo afirma la defensa, había otra persona mayor de edad, que era su compañera permanente.

En relación a que el elemento que fue aparentemente hallado al interior del inmueble en la habitación que se denominó como la No. 2, es una granada de fragmentación, no existe duda alguna, hecho que fue estipulado y se soportó en el informe del investigador del laboratorio (…) (…) Por lo anterior el centro de discusión en el juicio oral se concentró en establecer si la tenencia de la granada le era imputable a una acción realizada por el señor CAMILO FARLEY PALACIO, punto respecto del cual el juzgado al momento de emitir el sentido del fallo sostuvo que existía duda, como se pasa a exponer.

La vivienda fue registrada por el policía judicial que había sido encomendado por la Fiscalía para el cumplimiento de la orden de registro y allanamiento procedimiento que en su totalidad se surtió en presencia de lo (sic) moradores y del Personero Municipal, una vez terminado el registro de las 3 habitaciones, a petición del Intendente Martínez Moreno, se hizo un segundo registro respecto a las habitaciones tres y dos (2) en su orden, donde tampoco se hizo ningún hallazgo, búsqueda que en concepto del Personero Pérez Echeverri fue minucioso, ya que se revisaron los armarios, se sacó la ropa, se levantaron los colchones, se observó entre el tablado y no se halló ningún elemento.

No obstante, cuando el policía judicial afirma que no había necesidad de continuar con el segundo barrido, el Intendente Martínez Moreno se queda solo al interior de la habitación 2, donde se informó dormían las gemelas menores de edad, y posteriormente sale con una bolsa negra asegurando que en su interior había una granada sin que dicho contenedor aún hubiera sido abierto, procede a su apertura y en efecto extrae una granada de fragmentación. Que dicho elemento fuera encontrado en ese lugar o que fue situado, no hay conclusión afirmativa como lo pretende la defensa, pero si emerge la duda en razón a que cómo es posible que varias personas que han realizado el barrido de registro en dos oportunidades antes no hubieran observado el contenedor, bolsa negra, máxime cuando esos actos de registro previos se hicieron por parte de un policía judicial, que es un funcionario de la policía con capacitación específica en esas actividades.

Recuérdese que el policía judicial hizo el primer barrido y no halló ningún elemento, a petición del Intendente Martínez se hizo un segundo barrido en el que tampoco se encontró nada, y es precisamente cuando todos salen de la alcoba, dan la espalda a esa dependencia, la atención, a excepción del Intendente Martínez, la concentración en la búsqueda que el policía judicial hacia el interior de un computador, es allí sale Martínez con la bolsa que contenía la granada.

(…) Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 También es de tener en cuenta que según se informó el elemento fue fijado o se registró fotográficamente pero no en el lugar de hallazgo, y el Intendente Martínez no informó el lugar exacto de la ubicación para que las demás personas que participaban en la diligencia pudieran realizar el juicio correspondiente de si era posible no avistarlo con anterioridad, situación que también pudo acontecer, de ahí que no se acepte la petición de la defensa de compulsar copias en contra del funcionario de la Policía, y de donde surge la duda razonable para absolver.

(…) Situación particular, pero no aislada, ya que igual permite fundar la duda, es lo que tiene que ver con las situaciones antecedentes y concomitantes a la diligencia de registro y allanamiento, donde el servidor de policía de vigilancia aparentemente usurpó las funciones de policía judicial. (…) En lo que tiene que ver con los registros y allanamientos, que son propios actos de indagación o de investigación, no existe la menor duda que los mismos deben cumplirse en todas sus etapas por policía judicial, y excepcionalmente por policía Nacional cuando no hay policía judicial.

Veamos, el primer paso para poder librar una orden de registro y allanamiento es que existan motivos fundados, pero no cualquier motivo fundado sino sólo aquellos que tengan respaldo probatorio, y el respaldo probatorio es al menos un informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Lo que implica que el respaldo probatorio para los motivos fundados son actos que deben ser realizados por policía judicial. (…) En el caso específico la policía de vigilancia, en cabeza del comandante de Estación de Gómez Plata, Intendente MARTÍNEZ MORENO, recibió la información de fuente no formal, llamadas de la ciudadanía, y con ello solicitó orden de registro y allanamiento a la Fiscalía, quien la libró, en cuyo diligenciamiento participó activamente el comandante de Estación y un policía judicial.

Y fue precisamente el policía de vigilancia quien halló la granada de fragmentación bajo las circunstancias ya analizadas, y de donde surgió o afloró la duda razonable e insalvable. (…) Debe recordarse que la decisión de legalidad tanto de la orden como del procedimiento de registro y allanamiento goza de la doble presunción de legalidad y de acierto, luego cuando se pretende discutir un procedimiento que ya fue sometido a ese tamiz o control en sede de juicio oral ante el juez de conocimiento, debe llevarse toda la información que permita llegar a una conclusión inequívoca, en procura de no afectar la seguridad jurídica.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 Lo que sí quedó demostrado, fue que el hallazgo de la granada por parte del Intendente Martínez Moreno estuvo rodeado de circunstancias que le restaron poder suasorio para enervar la presunción de inocencia, lo que concatenado a las falencias probatorias en cuanto al procedimiento de registro y allanamiento refuerza la postura de absolución, es decir que todo el procedimiento de registro y la forma de hallazgo confluye para dar aplicación al principio de In Dubio Pro Reo.

(…) La libertad del acusado se dispuso desde el momento de emitir el sentido del fallo, luego la orden sigue vigente” (Subraya fuera de texto). Ahora, en el juicio oral en el cual se anunció el sentido del fallo (16 de julio de 2013), el juez de conocimiento indicó, entre otras cosas, lo siguiente2: “El juzgado encuentra varias situaciones que deben exponerse, lo primero es que en efecto, aquí hubo una situación que afectó el procedimiento desde su mismo inicio y esa afectación de ese procedimiento trató de que hubo un funcionario de policía de vigilancia que se apropió, se apoderó, se apersonó de funciones de policía judicial que no le son permitidas.

Para ello es que se ha instituido la Policía Nacional en diferentes áreas, en diferentes especialidades, para efectos propios de que los procedimientos que se realicen por uno o por el otro, no puedan viciar el procedimiento en el que está participando (…) (…) En el caso concreto, encontramos que había policía judicial que era el patrullero García que en su condición de policía judicial pues arribó al lugar para efectos de realizar el procedimiento de registro y allanamiento.

De suerte entonces que cuando existe la policía judicial y se pide la colaboración a la policía nacional de vigilancia, para los efectos del despliegue del operativo del mismo, pues como su nombre lo dice, es despliegue operativo, ¿para qué? para garantizar la seguridad pero no para que se inmiscuya en la escena, no para que realice el procedimiento ni mucho menos para que haga la recolección, la búsqueda o hallazgo de los elementos que supuestamente dieron lugar a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía. Allí sobre tal punto pues muchos se preguntarán pero un momento, lo que pasa es que este procedimiento de registro y allanamiento ya tuvo un control por parte del juez de control de garantía y sí, eso es cierto, pero el hecho que haya existido un control por parte del juez de control de garantías no significa que posteriormente o se trate de cosa juzgada material y no pueda reivindicarse para efectos o retomarse la discusión para efectos de verificar si se afectó desde sus inicios un procedimiento que vicia posteriormente la prueba.

(…) Entonces cuando nosotros entramos a verificar que el señor intendente o subintendente Martínez hace la referencia de que él hizo la solicitud, en razón a que él recibió 2 Ver archivo denominado: “05310610016920128002900_050003107002_2 (2).wma” del CD visible a folio 105 del expediente. Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 información de la comunidad acerca de que en ese inmueble llegaban personas sospechosas en la noche, que guardaban armas, que vivían personas, pero no trabajaban, pero solo estaban en horas nocturnas, entonces con esa información procedió a hacer la solicitud de registro y allanamiento.

Entonces, se pregunta la judicatura, ¿esa información por la cual, o la petición que se elevó por parte de este policía de vigilancia para la orden de registro y allanamiento cumple con aquellos requisitos o presupuestos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal frente al respaldo probatorio para motivos fundados? La respuesta es no y la Fiscalía tiene que ser muy consciente que la función de librar una orden de registro y allanamiento debe tener unos mínimos de motivos fundados para efectos de poder realizar el test de proporcionalidad que viabilice emitir o no emitir la orden, lo que pasa es que la fiscalía en ninguno de sus grados, puede ser instrumentalizada por la policía para efectos de que se haga lo que la policía del municipio pretenda o quiera realizar, no, aquí el control de la fiscalía como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 200, es el director de la investigación y le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación de las actividades técnico científica que realice la policía judicial en los términos de este código”.

En dicha diligencia, el juez de conocimiento también manifestó que existía duda frente a la comisión de la conducta penal, toda vez que el hecho de que varias personas hubieren entrado y revisado un lugar y no hubieran encontrado nada y que, posteriormente, un miembro de la policía de vigilancia hubiere entrado solo a la habitación y ahí sí hubiere encontrado la granada, generaba sospechas de si ese elemento ya estaba en la escena o si fue plantado; luego, ante la falta de certeza no solo frente a la responsabilidad, sino frente a la existencia misma del ilícito, decidió absolver al señor Camilo Farley Palacio Sañudo de los cargos imputados.

Es incontrovertible, entonces, que para el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, no se logró demostrar que el acusado hubiere participado del ilícito del cual se le acusaba y, por lo tanto, no había lugar a su condena. Ahora, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde entonces a la Sala estudiar la antijuridicidad del daño, es decir, se deberá analizar si la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo fue realizada con apego a la ley y a la Constitución. Al respecto, encuentra la Sala que la privación de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo en centro carcelario estuvo precedida de una diligencia de allanamiento plagada de irregularidades, como el hecho de que un miembro de la policía de vigilancia Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 hubiere usurpado las labores de la policía judicial, realizando funciones que no estaban dentro de su cargo, las cuales dejaron más dudas que certezas en el proceso penal, pues según el juez de conocimiento, quedó la sospecha de que dicho miembro de la policía pudo haber plantado la granada encontrada en la escena.

Igualmente, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en dicho código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar o al que transitoriamente se encontrare en el inmueble, o que, en su interior se hallen los instrumentos con los cuales se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito.

A su vez, el artículo 221 ibídem, señala que los motivos fundados de que trata el precitado artículo, deben ser respaldados, al menos, en un informe de policía judicial, en declaración jurada de testigo o informante o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud del bien por registrar con el delito investigado.

En el presente asunto, tal y como lo indicó el juez de conocimiento, no se cumplieron estos requisitos para expedir la orden de allanamiento, esto es, no se demostró los motivos fundados para ordenar dicha diligencia, de tal forma que no se hizo un juicio de proporcionalidad adecuado al momento de tomar dicha medida, pues, se reitera, lo que ocurrió fue que, con una información sin ninguna contrastación, se realizó la orden de allanamiento lo que determinó que al momento del fallo, se advirtiera que esa irregularidad hacía imposible la condena en contra de la persona privada de la libertad.

De otra parte, se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece como requisitos para decretar la medida de aseguramiento, los siguientes: “ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En el presente caso quedó demostrado que la diligencia de allanamiento no fue realizada en debida forma, además que con las pruebas llevadas ante el juez de control de garantías, no era posible inferir razonablemente que el imputado fuera el autor de la conducta, ya que desde el allanamiento existían dudas frente a quien puso la granada en el sitio que fue revisado en dos oportunidades anteriores por las personas autorizadas para el efecto.

La Sala considera que este caso hubo fallas, de una parte, de la fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y, de otra, del juez de control de garantías para decretarla, pues como se indicó anteriormente, desde la investigación inicial se evidenciaba el escaso material probatorio que permitiera generar algún tipo de certeza en la existencia del ilícito y la posible comisión del mismo por parte del señor Camilo Farley Palacio Sañudo.

Así, entonces, para la Sala en el presente caso existe responsabilidad en la privación del señor Camilo Farley Palacio Sañudo por parte del Estado. 6.3. Entidades responsables de la reparación Considera la Sala que tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, como pasa a explicarse: El ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento al afectado y, posteriormente, presentó escrito de acusación con base en pruebas que fueron obtenidas de forma irregular, además de que, como se indicó, las circunstancias confusas del allanamiento y la forma cómo fue encontrado el elemento que determinó el inicio del Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 proceso penal, debió ser objeto de examen temprano por parte de los fiscales que estuvieron a cargo del caso.

Igualmente, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gómez Plata, no analizó en debida forma la legalidad de las pruebas y los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al momento de imponer la medida de aseguramiento al señor Palacio Sañudo.

Así mismo, no existe duda del actuar irregular de un miembro de la Policía Nacional, quien, según la sentencia absolutoria, usurpó labores de la policía judicial, ejerciendo funciones que no le correspondía, lo que afectó la legalidad del allanamiento realizado. De esta manera, se confirmará la declaratoria de responsabilidad realizada por la A Quo frente a las entidades demandadas. 7.

Frente a los perjuicios La parte demandante solicitó que se modificara el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los hijos de crianza del señor Camilo Farley Palacio Sañudo, en el sentido de incrementarlos de 45 SMLMV a 90 SMLMV, por cuanto los afectados se encontraban en el primer grado, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Así mismo, pidió que se reconociera a título de perjuicio material la suma de $15.000.000 los cuales fueron cancelados por concepto de honorarios profesionales al abogado que llevó el proceso penal. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no estaba de acuerdo con el lucro cesante reconocido y pidió que se revocara, teniendo en cuenta que, según el Consejo de Estado, solo hay lugar a pagar el 25% de las prestaciones sociales si el demandante trabajaba para la fecha de los hechos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expresó que la simple afirmación de la existencia de los perjuicios, no era suficiente para decretarlos, pues en el proceso debían estar probada su causación, razón por la cual, pidió que se revocara la condena, en tanto no existían elementos que avizoraran la afectación señalada.

Ahora, en relación con los perjuicios morales, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en los siguientes aspectos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. Frente a la aplicación de dicha providencia, en la misma se indicó que en relación con la acreditación de la existencia de los perjuicios, ello solo sería exigible para las demandas que se presentaran a partir de la publicación de la sentencia, mientras que en lo que se refiere a los topes de los perjuicios morales se dispuso lo siguiente: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto” (el resaltado no hace parte del texto original).

De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor Camilo Farley Palacio Sañudo estuvo privado de la libertad entre del 7 de junio de 2012 y el 16 de julio de 2013, esto es, por un espacio de un año, un mes y 9 días, razón por la cual le corresponderá, a título de perjuicios morales, lo siguiente: PM: (13 (meses) x 5 SMLMV) + (9 días x 0,166 SMLMV) PM: 65 SMLMV + 1,494 SMLMV = 66,494 SMLMV Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 En este sentido, teniendo en cuenta que el señor Camilo Farley Palacio Sañudo estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, le corresponde el 100% de la suma anterior; por lo tanto, a título de perjuicio moral como víctima directa, se le debe asignar a la sucesión del señor Palacio Sañudo, la suma de 66,494 SMLMV.

Por su parte, frente a la compañera del señor Camilo Farley Palacio Sañudo y a sus hijos de crianza, en el expediente aparece acreditado con el testimonio de la señora Ruth Patricia Alcalde Tobón que los menores reconocían al señor Camilo Farley Palacio Sañudo, como su padre y, según los documentos allegados al proceso3, la señora Nataly Mantuano Martínez vivía en unión libre con el señor Palacio Sañudo.

Teniendo en cuenta lo anterior y la sentencia de unificación antes citada, los perjuicios morales se deben presumir y también se tienen que reducir en un 50% frente a lo reconocido a la víctima directa, esto es, se les reconocerá, a título de perjuicios morales, la suma de 33,247 SMLMV. Ahora, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20194, en tratándose de privaciones injustas, decidió lo siguiente: “Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000- 372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, 3 Ver folios 53 y siguientes 4 Ibídem.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 32 además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.” (negrillas originales del texto) En el presente caso, según el testimonio del señor Santiago Jaramillo Correa, la víctima se desempeñaba como oficial de construcción, pero de manera informal, esto es, sin un contrato de trabajo.

En este sentido, teniendo en cuenta que no se probó el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, se deberán liquidar los perjuicios materiales con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, pero sin incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Para liquidar este perjuicio, se tomará como periodo a indemnizar el correspondiente a 13,295 meses.

Se aclara que no se incrementará en 8.75 meses como lo dispuso la A Quo, por periodo de reubicación laboral, toda vez que, en la citada sentencia de unificación, se definió que solo habría lugar a este incremento, siempre y cuando se acredite suficientemente lo que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustró con ocasión de la pérdida de esta.

Esto, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora no logró probar esta situación, motivo por el cual, solo se tomará el tiempo que efectivamente estuvo privado de la libertad. La fórmula a utilizar es: RC = Ra (1+ i)n - 1 Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33 i RC: renta consolidada RA: renta actualizada o ingreso base de liquidación N: periodo indemnizable i: interés puro o técnico.

Rc = 1.160.000 x (1+0.004867) 13,295 - 1 0.004867 Rc = 1.160.000 x (1,06667 - 1) 0.004867 Rc = 1.160.000 x 0,06667 0.004867 Rc = 1.160.000 x 13,698 Rc = $15.890.117,115 Se reconocerá, entonces, a favor de la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo la suma de quince millones ochocientos noventa mil ciento diecisiete pesos con ciento quince centavos ($15.890.117,115) a título de lucro cesante consolidado.

Por otro lado, en relación con el reconocimiento de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales corresponden al dinero pagado por concepto de honorarios profesionales por la asistencia jurídica en el proceso penal, se tiene que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 antes mencionada, frente al tema dispuso lo siguiente: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34 ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores.” Al respecto, se tiene que entre folios 97 y 98 obra copia de unos certificados de pago que en total suman quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de “asistencia proceso penal”; sin embargo, estos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, además que, tal y como lo indicó la A Quo, no se aportó el contrato de mandato ni la prueba de la vinculación del apoderado con la firma Themas Jurídicos, motivo por el cual, la Sala confirmará la negativa a la condena por este perjuicio. 8.

Costas en primera instancia La Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la condena en costas al considerar que las pretensiones de la demandada solo prosperaron de forma parcial, aunado que, a su juicio, no existe prueba de que se hubieren causado costas durante el proceso; sin embargo, la A Quo no condenó en costas a ninguna de las partes, motivo por el cual, la Sala no se pronunciará frente a este punto. 9.

Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 35 En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta que prosperó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en relación con la modificación de los perjuicios, considera la Sala que no hay lugar a condenarlas en costas en esta instancia. Frente a la parte demandante, considera la Sala que tampoco hay lugar a condenar en costas, toda vez que, en principio, uno de los cargos de la apelación era que no se discriminara a los hijos de crianza frente al reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que la A Quo les reconoció solo el 50% de lo que les correspondía y, si bien en la presente providencia se modificó la condena de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir los perjuicios morales, ello fue en aplicación de la sentencia de unificación que fue proferida con posterioridad a la apelación, lo que implicaba que, en principio, los argumentos del apoderado en relación con este aspecto, sí estaban llamados a prosperar.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 36 Se condenará en costas a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura toda vez que ninguno de los cargos de su apelación prosperó, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. 8.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería para actuar en el presente proceso a las Dras. Karina del Carmen Sánchez Arenas identificada con T.P. 129.155 del C.S.J y Gloria Adriana Díaz Marín identificada con T.P. 74.641 del C.S.J., en calidad de apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder allegado 10 de junio de 2019 y visible a folio 361 del expediente.

Se entenderán revocados entonces todos los poderes allegados anteriores a este. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero (3°) de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los siguientes conceptos: - Por perjuicios morales y en favor de las siguientes personas las sumas de dinero que se indican a continuación: Nombre Calidad S.M.L.M.V. Nataly Mantuano Martínez Compañera permanente 33,247 SMLMV Juan José Avendaño Mantuano Hijo de crianza 33,247 SMLMV María Laura Avendaño Mantuano Hija de crianza 33,247 SMLMV Susana Avendaño Mantuano Hija de crianza 33,247 SMLMV Dabiana Avendaño Mantuano Hija de crianza 33,247 SMLMV Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 37 Sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo Víctima directa 66,494 SMLMV - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de quince millones ochocientos noventa mil ciento diecisiete pesos con ciento quince centavos ($15.890.117,115) en favor de la sucesión del señor Camilo Farley Palacio Sañudo.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a las Dras. Karina del Carmen Sánchez Arenas identificada con T.P. 129.155 del C.S.J y Gloria Adriana Díaz Marín identificada con T.P. 74.641 del C.S.J., en calidad de apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

CUARTO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 98 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 38 SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Nataly Mantuano Martínez y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros RADICADO: 05001-33-33-019-2015-01321-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 40 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20225, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20166, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 41 práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha7, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-019-2015-01321-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nataly Mantuano Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 42 Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO