REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y excluyó de responsabilidad en la Litis al municipio de Armenia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurados los días 25 y 26 de mayo del 2021 frente a las peticiones presentadas 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 DEMANDA ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda los días 25 y 26 de febrero del 2021 radicadas ante municipio de Armenia y FOMAG, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 9 de agosto de 2020 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. - Que mediante la Resolución No 1599 del 12 de agosto de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 12 de diciembre de 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 9 de agosto del 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 31 de agosto de 2020, sobrepasando los tiempos para pago por parte del FOMAG, los cuales Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda fenecían el 12 de noviembre de 2020, pero se realizó 12 de diciembre de 2020, razón por la cual, transcurrieron 30 días de mora. - Que los días 25 y 26 de febrero de 2021 solicitó a las entidades el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto la petición.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. FOMAG3 Argumentó que el acto demandado no ha nacido a la vida jurídica y por lo tanto no es procedente acceder a la sanción moratoria reclamada. Manifestó que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente por los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019 porque la orden de pago la envió oportunamente al ente territorial.
2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA4 Adujo que el municipio cumplió dentro de los términos legales que establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (adicionados por el Decreto 1272 de 2018), con las cargas y deberes administrativos que le asisten en materia del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador; resaltó que las actividades tendientes al reconocimiento, aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del 3 Archivo 010 ONEDRIVE 4 Archivo 08 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Sector Educativo -, y de una eventual causación de la sanción por mora, deberá ser analizada con base en los exclusivos alcances, potestades y competencias que señalan dichas disposiciones. 3.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó a -FOMAG- a reconocer, liquidar y pagar a la docente MARTHA CECILIA TORO CAMACHO, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, por veintiocho (28) días, equivalente a $2.457.560,00 m/cte.; causada entre 13 de noviembre de 2020 a 12 de diciembre de 2020.
Como sustento de la decisión expuso que la responsabilidad de la entidad territorial inicia con la radicación de la petición, y termina a la ejecutoria del acto administrativo con la subsiguiente obligación de remitir inmediatamente a la Fiduprevisora para el pago correspondiente, y para esta última, la responsabilidad de acatar los términos legales, inicia con la ejecutoria y la remisión del acto de reconocimiento, hasta el pago, de tal manera que las demoras en cada uno de estos eventos, comprometen la responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.
Precisó que, con base en los documentos aportados en este proceso, se pudo evidenciar que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal (15 días), (12 de agosto 2020), notificó mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2020, y surtido el término de los 10 días de ejecutoria, dado que la docente se abstuvo de renunciar a términos de ejecutoria, con oficio del 9 de septiembre, remitió el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora para el pago correspondiente. 5 Archivo 029 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Agregó que la fecha de remisión del acto de reconocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales cuenta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna, que en esta medida venció el 13 de noviembre de 2020, por esta razón se causaron 28 días de mora, hasta el pago realizado el 12 de diciembre del mismo año, y como consecuencia de este incumplimiento, la sanción moratoria resulta atribuible a la entidad de orden nacional.
Agregó que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la demandante, toda vez que la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumple con los términos establecidos en la sentencia de unificación y consideró atribuible aquella sanción exclusivamente al FOMAG.
Dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada por el demandante el 25 de febrero de 2021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a la docente MARTHA CECILIA TORO CAMACHO, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, por veintiocho (28) días que equivalente A DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($2.457.560,00 m/cte.) de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de ésta providencia.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: DAR cumplimiento al fallo de conformidad a los artículos 187 del CPACA y 283 inciso final del Código General del Proceso y reconocer y pagar intereses moratorios en cada uno de los procesos, desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, conforme corresponda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda QUINTO: DECLARAR que el Municipio de Armenia – Secretaria de Educación, carece de responsabilidad en la sanción moratoria causada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.” (Resalta la Sala)
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada6 - FOMAG Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho. Señaló que, si bien es cierto la solicitud de la docente fue presentada el 09/08/2020, el ente territorial emitió el acto n° 1599 del 12/08/2020 dentro del término legalmente establecido, pero fue notificado al docente por correo electrónico solo hasta el 25/08/2020 pasando así 9 días.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo el ente territorial debió enviarlo para pago a FIDUPREVISORA S.A el 26/08/2020, y lo envió solo hasta el 10/09/2020, la entidad aludida colocó a disposición el dinero el 12/12/2020; es decir, se pagó la prestación dentro del término y quien debe responder por la causación de la mora es el ente territorial.
Indicó que debe tenerse en cuenta que son tres los principales actos que debe desplegar el ente territorial en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas; el primero, es la emisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición; el segundo, la notificación del acto administrativo una vez emitido el acto administrativo y el tercero, es la remisión de la resolución ejecutoriada al FOMAG para su respectivo pago.
Este último acto mencionado, es importante porque solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, el FOMAG puede proceder a pagar dentro de términos la prestación docente. Oficiosamente el FOMAG no realiza dicha acción. 6 Archivo 032 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Resaltó que la mora se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, que en atención al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se especifica prohibición de carácter legal, a que los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las secretarias de educación, consecuentemente el FOMAG no es responsable por el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora docente causada con posterioridad al 01 de enero del 2020.
Precisó que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria - Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no versa en los anexos allegada por la contraparte, es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo tardíamente.
Ello ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente. En consecuencia, solicitó se revocara la condena frente al FOMAG.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenar a la entidad demandada FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como la indexación de conformidad con el precedente 7 Archivo 010 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de alzada expuestos por el FOMAG, y teniendo en cuenta que la parte actora no cuestionó la exclusión de responsabilidad en la generación de la sanción moratoria reclamada en la demanda frente al municipio de Armenia, aspecto decidido en la providencia de primera instancia; el Tribunal deberá establecer exclusivamente si: ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora continuó a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, como lo estableció la primera instancia en su providencia condenatoria que le atribuyó una sanción moratoria que se habría generado entre 13 de noviembre y 11 de diciembre del 2020? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia debe revocarse porque desatendió que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento de cesantías posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 es del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, y en lo sucesivo, es decir a partir del 01 de enero de 2020, está a cargo en forma individual de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, según su incumplimiento.
Como en primera instancia se condenó únicamente al FOMAG, debe revocarse aquella decisión y denegar pretensiones frente a este ente, dado que, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad sobre la sanción pretendida, sin que sea dable un análisis adicional sobre responsabilidades individuales de otras entidades, ya que no fue cuestionada la exclusión de responsabilidad al municipio de Armenia -declarada en primera instancia- y la entidad fiduciaria no fue llamada a juicio.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso8: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación de Armenia el día 9 de agosto de 2020. ✓ Que mediante Resolución No. 1599 del 12 de agosto del 2020 le fue reconocido a la señora Martha Cecilia Toro Camacho el pago de una cesantía parcial. 8 Archivo 001 y 02 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la interesada el 25 de agosto de 2020.
Se le recordó que tenía 10 días siguientes para la interposición del recurso de reposición. ✓ Con la demanda se allegó certificación expedida por la FIDUPREVISORA SA en la que se probó la fecha real de disposición del valor de la cesantía reclamada por la accionante, esto es, 12 de diciembre de 2020 por valor de $3.004.450, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal ARMENIA - CENTRO. ✓ La fiduciaria recibió la documentación remitida por el Municipio de Armenia el 10 de septiembre de 2020. ✓ Que el día 25 de febrero de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.
En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Martha Cecilia Toro Camacho causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En efecto, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1599 del 12 de agosto de 2020 reconoció a la demandante la cesantía parcial que la interesada solicitó el día 9 de agosto de 2020, y notificó esta decisión a la interesada el 25 de agosto de 2020. Estos aspectos fueron fijados en primera instancia y no son objeto de controversia. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: De acuerdo con lo anterior, al expedirse en tiempo el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del municipio de ARMENIA y su notificación, 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda es claro que el término de 45 días para el pago de la cesantía debió contabilizarse a partir de 10 días después de perfeccionada esa diligencia –que no fue cuestionada-, esto es, 8 de septiembre de 2020.
Por ende, el término de 45 días que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 12 de noviembre de 2020 según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Ahora bien, en cuanto a la fecha de desembolso, según certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A., la misma fue asignada desde el 12 de diciembre de 2020.
Así entonces, se tiene que la entidad demandada -FOMAG- y condenada en primera instancia, en la alzada expuso que la responsabilidad de la mora no le puede ser endilgada porque legalmente ya no es posible, y debió verificarse si el ente territorial incumplió algún tiempo para allegar la documentación para pago o cometió alguna imprecisión en esas diligencias.
Sobre el particular, en criterio de esta Corporación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201813, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada 13 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235.
Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda en la norma, se causó a partir de 13 de noviembre a 11 de diciembre de 2020, como lo detectó la primera instancia. Sin embargo, en este asunto dicha mora NO puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada MEN – FOMAG, contrario de lo considerado en primera instancia. Para el asunto en particular, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28.14 del Decreto 942 de 2022 ha debido endilgarse responsabilidad en el ente territorial si retrasó alguna documentación o cometió alguna imprecisión y/o la entidad fiduciaria si demoró el pago; dicho análisis frente al municipio de Armenia fue realizado en primera instancia, sin ninguna objeción de la parte actora, y se decidió declarar su falta de responsabilidad en la generación de la sanción mora aludida, razón por la cual, al Tribunal no le es dable ahondar en el punto, y como la entidad fiduciaria no fue demandada no es factible realizar ningún tipo de análisis sobre su responsabilidad en el pago. de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 14 “Sanción moratoria.
La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Así la cosas, lo relevante para resolver la alzada en virtud del principio de congruencia y competencia dada por los argumentos de apelación expuestos por el FOMAG, es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, solo le es imputable hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, como en el sub judice la misma fue causada entre 13 de noviembre a 11 de diciembre de 2020, no ha debido condenarse al FOMAG, porque no existe fundamento legal alguno para atribuirle responsabilidad legal sobre la causación de la sanción. Por consiguiente, la sanción por mora atribuida al FOMAG debe ser revocada y, se deberá mantener intacta las demás declaraciones dictadas en primera instancia respecto del ente accionado – municipio de Armenia- no cuestionadas por la parte actora.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la Nación – Ministerio de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2021-00201-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Cecilia Toro Camacho Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que comporta la negativa de las pretensiones frente a esta entidad accionada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”