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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2018-00444-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00444-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO que éste es propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 39-53 del Barrio Villa Leonor en esta ciudad, y, que de acuerdo con el Informe Técnico C.U.N No. 0014.08.08-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el arquitecto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en este inmueble se evidenciaba una edificación en construcción sin la licencia respectiva.

Adujo, que en virtud de lo anterior, el ente municipal profirió pliego de cargos en contra del actor, razón por la que éste presentó un escrito a la entidad solicitando que en lo sucesivo, todas las actuaciones que se surtieran, fueran notificadas en aras del respeto al debido proceso, comoquiera que las comunicaciones no le eran entregadas sino dejadas debajo de las puertas y ventanas.

Aseveró, que mediante Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017, el Municipio de Valledupar por conducto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, decidió imponer una sanción de multa al demandante por la suma de $118.032.000, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 2 decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición, manifestando que nunca le fue notificada el acto administrativo, alegando, además, que dicha documentación se encontraba extraviada.

Sostuvo, que a través de la Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, el Municipio de Valledupar, decidió no acceder al recurso confirmando en todas sus partes la decisión, acto administrativo que fue notificado por aviso, el cual fue encontrado deteriorado en la construcción objeto de investigación, el día 22 de mayo de 2018, es decir, que la notificación quedó surtida el 23 de mayo de esa anualidad.

Finalizó diciendo, que el día 2 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante la administración municipal con el fin de que le entregaran copia de las resoluciones mencionadas, pues anteriormente no había sido posible por el extravío de dichos documentos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018, proferidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa y se resolvió el recurso de reposición incoado, respectivamente, al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Municipio de Valledupar que deje sin efecto la sanción de multa impuesta, y, que se le reconozca los perjuicios causados por dicha decisión. Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 299 del CPACA.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que esa entidad, contrario a lo sostenido sobre la indebida notificación del acto acusado, sí notificó personalmente al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO del contenido del mismo, no obstante, no es culpa de la entidad que dicho acto y las notificaciones hubiesen sido destruidos por circunstancias que recaen en la parte demandante.

Arguye, que en ese ente municipal no se recibió petición alguna tendiente a algún cambio de dirección, por lo que esa oficina realizaba las notificaciones en el inmueble donde se encontraba la edificación en obra gris, motivo de sanción. Finalizó diciendo, que la parte actora tenía la obligación de probar los hechos aducidos en la demanda, pero en el asunto de autos el actor no allegó la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017, acto administrativo que es el ápice de la presente controversia.

De igual forma, la entidad demandada manifestó, que de la sola lectura de los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 3 hechos se colige claramente, que contra la decisión sanción, el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición, lo que deja en claridad que nunca se le quebrantó su derecho de defensa y debido proceso, por el contrario, se le garantizó la posibilidad de controvertirlo, destaca, que existió una aceptación expresa del demandante sobre la debida notificación que s ele efectuó de la Resolución No. 007 de 2018, tal como éste manifestó en el numeral 9 y 10 de la demanda.

Propuso como excepciones: “Carga de la prueba, falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto demandado, cobro de lo no debido”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que dentro del expediente se pudo comprobar, que del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, se envió el aviso de notificación a la dirección de la residencia del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, -Carrera 20 No. 39 – 53 Barrio “Villa Leonor”-, la misma que era coincidente con aquella a la que le fueron dirigidas todas las citaciones y decisiones emanadas por la autoridad demandada dentro del respectivo proceso contravencional, y, aunque no tenía constancia de recibido del actor, éste manifestó en la demanda haber recibido dicho aviso el día 22 de mayo de 2018, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró, que el expediente demostraba que el demandante se notificó de la Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, por conducta concluyente el día 28 de agosto de esa anualidad, fecha en la cual solicitó ante la demandada, copia de los actos aquí acusados, mencionándolos, lo que se podía corroborar con la petición aportada. En virtud de lo anterior señaló el a quo, que las resoluciones y/o actos administrativos demandados se entendieron notificados por conducta concluyente al actor; garantizándose sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, situación corroborada además con la participación activa del demandante tras cada notificación. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Argumenta de entrada, que el fallador solamente se limitó a insinuar que el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, fue notificado de los actos administrativos expedidos por el ente demandado por conducta concluyente, a partir del 9 de enero de 2018, al tenor de lo normado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, pero no analizó con sumo juicio, cuidado y ponderación, toda la actuación administrativa, donde sin lugar a equívocos se habría percatado que al demandante jamás se le Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 4 notificó en legal forma la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017; al no haberse hecho bajo los parámetros que exige la ley.

Explica, que por la naturaleza del acto administrativo que es de carácter particular, se debió respetar la ritualidad contemplada en la Ley 1437 de 2011, en donde se plasmó la forma como se debe llevar a cabo la notificación, al tenor de los artículos 66, 67, 68, 69 y 71, no obstante, la entidad demandada no la cumplió a cabalidad, como quiera que dicha notificación se hizo con deficiencia. Precisa, que cuando el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, recibió el aviso de notificación, a que hace referencia el señor Juez en su sentencia, fue cuando éste por conducto de abogado, el 28 de agosto de 2018, solicitó ante el Municipio de Valledupar – Oficina Asesora de Planeación Municipal, copias autenticadas de las Resoluciones Nos. 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018; respuesta que jamás fue dada por parte del municipio, pese a que el mismo actor se dirigió personalmente y en forma reiterativa por medio escrito, con el fin de que lo notificaran y le entregaran las copias, pero aún así no obtuvo respuesta alguna.

Finaliza diciendo, que no está de acuerdo con el análisis que hizo el juez sobre la notificación por conducta concluyente, pues reitera, se desconoció lo que la ley ordena en estos casos, y, por cuanto al a quo no le mereció ningún pronunciamiento el hecho de que la entidad nunca le entregó copia autentica de los actos acusados, por lo que asegura, no tuvo conocimiento de los mismos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes tampoco aportaron escrito alguno. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si es procedente declarar la nulidad, por indebida notificación, de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Valledupar – Oficina Asesora de Planeación Municipal, en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio que adelantó contra el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO (Resoluciones 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanción Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 5 pecuniaria), o si por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho como lo sostiene la entidad demandada y avaló el a quo en la providencia recurrida.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Que mediante informe de control técnico No. C.U 0014-08-08-2016 del 29 de septiembre de 2016, expedido por un arquitecto contratista de la administración municipal, se le informó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, dando cuenta de la existencia de una construcción aparentemente sin licencia urbanística, el en predio ubicado en la Carrera 20 No. 39-53 Barrio Villa Leonor de esta municipalidad.

(Archivo 01 expediente electrónico, folios 75 a 80) Se evidencia, que en virtud de lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, abrió auto de investigación preliminar en contra del propietario del inmueble, señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, por presuntas infracciones urbanísticas cometidas en el inmueble descrito anteriormente, ordenándose la práctica de pruebas.

(Archivo 01, folios 81 a 85 del expediente electrónico) Se constata, que el acto administrativo anterior, inicialmente se intentó comunicar al actor, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2016, remitiéndole copia de la decisión, a la dirección Carrera 20 N° 39-53 Barrio Villa Leonor (inmueble objeto de sanción), pero fue devuelta la comunicación por la empresa de mensajería documentando “dirección errada.

No reside”. (Archivo 01, folios 86 y 87 expediente electrónico) En virtud de lo anterior, observa la Sala que se intentó nuevamente la comunicación, remitiendo el Oficio de fecha 25 de abril de 2017, a la misma dirección anterior, acotándose que ésta sí fue recibida por el señor Elkin Villareal, el día 4 de mayo de 2017, recibido en donde también se plasmó la cédula del mismo.

(Archivo 01, folio 88 expediente electrónico) Posteriormente, se demostró en el plenario, que la administración municipal, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2017, formuló pliego de cargos dentro del procedimiento contravencional seguido contra el señor ELKIN JAVIER CILLAREAL FRAGOZO, ordenándose la notificación personal de dicho acto administrativo al interesado.

(Archivo 01, folios 89 a 93 del expediente electrónico) Constata la Sala, que el día 10 de mayo de 2017, se envió la citación al actor para notificación personal de la formulación del pliego de cargos en su contra, avizorando que en dicha citación el actor plasmó nuevamente el recibido, plasmando su cédula y la fecha de recepción, 13 de junio de 2017.

(Archivo 01, folio 94 expediente electrónico) No obstante lo anterior, atisba esta Corporación, que el ente municipal remitió al demandante el aviso de notificación de la decisión en cita, siendo recibida nuevamente por el señor VILLAREAL FRAGOZO el día 30 de agosto de 2017, plasmando su cédula y celular. (Archivo 01, folio 95 del expediente electrónico) A su turno, documenta el expediente, que en fecha 6 de septiembre de 2017, se le comunicó el auto que ordena pruebas, a la misma dirección del inmueble objeto de contravención. (Archivo 01, folio 96 expediente electrónico) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 6 Se acota, que el día 11 de septiembre de 2017, el hoy demandante presentó escrito contestando el pliego de cargos de marras, consignando que del mismo se notificó mediante aviso.

(Archivo 01, folios 97 a 98 expediente electrónico) Seguidamente, mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2017, la administración municipal corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que le fue remitida mediante comunicación al demandante, a la misma dirección señalada en todas las etapas anteriores, siendo recibida esta vez por la señora Yisela Crespo el día 12 de octubre de 2017.

(Archivo 01, folios 99 y 100 expediente electrónico) En respuesta a lo anterior, se observa que el señor Elkin Javier Villareal el día 27 de octubre de 2017, presentó sus alegaciones finales ante la entidad demandada. (Archivo 01, folios 101 y 102 del expediente electrónico) A su turno, se evidencia la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017 (acto acusado), por medio de la cual la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, impuso sanción al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, por la construcción sin licencia, ordenando la notificación personal de la decisión, y advirtiéndosele que contra la misma procedía recurso de reposición. (Archivo 01, folios 103 a 109 del expediente electrónico) Se constata, que mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2017, la administración le comunicaba al señor Villareal Fragozo, a la misma dirección, la citación para notificarlo personalmente, evidenciando la Sala que en el oficio se dejó la siguiente leyenda: “Dejada en buzón de mensajes;

No hay quien reciba. (Dic 14/2017)” (Archivo 01, folio 110 expediente electrónico) Sin embargo, observa esta Corporación que el demandante, con fecha de recibido 9 de enero de 2018, interpuso ante la entidad demandada, recurso de reposición en contra de la decisión anterior, explicando sus argumentos al respecto. (Archivo 01, folios 111 a 113 del expediente electrónico) En respuesta a lo anterior, observa la Sala que se expidió la Resolución 007 del 28 de febrero de 2018 (acto acusado), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición incoado, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta.

Decisión que fue enviada al actor mediante aviso de notificación, el día 15 de mayo de 2018, a la misma dirección efectuada todo el tiempo, pero en éste no se observa firma de recibido. (Archivo 01, folios 114 a 118 expediente electrónico) Finalmente, se avizora los derechos de petición de fechas 28 de agosto de 2018 y 2 de noviembre de 2018, incoados por el actor dirigidos a la administración municipal, por medio de los cuales solicitaba copia de los actos aquí atacados.

(Archivo 01, folios 11 – 12 y 13 a 15 expediente electrónico) 8.3.- CASO CONCRETO. – Atendiendo el acervo probatorio antes relacionado procede la Sala a analizar las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en su escrito de apelación, estando limitado este estudio únicamente a dichos argumentos, al tenor de lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 7 Así las cosas, en el asunto de autos, la Sala se ocupa de estudiar si existió o no una indebida notificación de las resoluciones atacadas emitidas por el Municipio de Valledupar, además, si con la no contestación de los derechos de petición incoados por el demandante buscando obtener copia de las mismas, dicha circunstancia influye para proceder a decretar la nulidad de los actos administrativos, por tanto, se estudiará si la falta de notificación de los mismos, es óbice para nulitarlos.

Al respecto, sea lo primero señalar, que la notificación, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en sede administrativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.1 Se destaca, que los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 8 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, tal como aduce la parte recurrente en su escrito.

No obstante lo anterior, el artículo 72 íbidem, prescribe que el desconocimiento de las normas señaladas, implica que no se entenderá efectuada la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Así dice la norma: “ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión2, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 9 El Consejo de Estado2, respecto a la notificación por conducta concluyente ha manifestado lo que sigue: “[…] Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio.

Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al del retiro del servicio del actor, es decir el 1º de octubre de 2006, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 2 del mismo mes y año, cumpliéndose el 2 de febrero de 2007. El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la demanda […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

"[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defensa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente asunto se configuró una notificación por conducta concluyente en términos de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo […]" (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] 18.1. Sin embargo, la actora sí conoció alcance de la decisión, comoquiera que se notificó por conducta concluyente cuando contestó la comunicación del 5 de mayo de 1998 con oficio del 15 de mayo de 1998, en tanto de esa manifestación se concluye que entendió que el contrato en comento fue terminado unilateralmente en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, tal como se puede leer en dicho oficio, máxime cuando dejó de ejecutarlo desde esa comunicación, pues no hizo los siguientes sorteos, esto es, de su actuación se desprenden actos inequívocos sobre la aceptación de los efectos de la decisión de terminar unilateralmente el contrato, lo que permite superar cualquier duda que pudiera desprenderse del alcance de su comunicación del 18 de mayo de 1998 […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. 2 Sección Primera Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de julio de 2019, radicado 25000-23- 24-000-2008-00396-03, M.P Nubia Margoth Peña Garzón. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 10 Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo […]” (Subrayas por fuera de texto). Descendiendo a la actuación administrativa que nos ocupa, nota este Tribunal primeramente, tal como indicó el a quo, que durante toda el procedimiento contravencional seguido en contra del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, las actuaciones eran comunicadas y dirigidas a la dirección “CARRERA 20 N- 39-53 BARRIO VILLA LEONOR”, y, que en algunas actuaciones el hoy demandante aparece recibiendo las mismas.

Ahora bien, lo discutido en el presente proceso, es que la administración no notificó en debida forma los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018, a través de las cuales se impuso la sanción pecuniaria al actor por no contar con licencia de construcción, y se resolvió recurso de reposición, respectivamente, como quiera que para el recurrente, debía respetarse lo señalado en la Ley 1437 de 2011, respecto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, y, para el a quo, las pruebas demostraban que aunque no se cumplió con dicha formalidad, el demandante se notificó por conducta concluyente.

En efecto, esta Corporación guarda conformidad con lo señalado por el a quo, como quiera que evidentemente, en el plenario existe claridad de que la administración municipal, una vez emitida la resolución por medio de la cual se le impuso la sanción al señor VILLAREAL FRAGOZO, esto es, la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017, intentó efectuar la notificación personal de la misma, por cuanto se observa que remitió a la dirección utilizada desde el inicio para efectuar las notificaciones, la citación para la notificación personal, comunicación que de acuerdo a lo probado fue dejada en el buzón de mensajes, al no encontrar quien recibiera.

Sin embargo, el demandante sí conoció el sentido de la decisión de marras, pues el día 9 de enero de 2018, interpuso ante la entidad demandada, recurso de reposición en contra de la misma, lo que significa que se notificó por conducta concluyente, al tenor de la ley y la jurisprudencia transcritas. De otro lado, en cuando a la supuesta irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso impetrado, esto es, la Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, se percata la Sala que la administración municipal el día 15 de mayo de 2018 remitió el aviso de notificación respectivo, a la misma dirección efectuada todo el tiempo, y, aunque es cierto que en dicho escrito no se vislumbra sello de recibido alguno, también lo es que el actor confiesa en el libelo introductorio hecho 10 que recibió el mencionado aviso el día “22 de mayo de 2018, quedando debidamente notificado el 23 de mayo de 2018”, lo que significaría que sí le fue notificada la decisión, tal como éste mismo lo afirma.

Ahora bien, en caso de que no se hubiese conseguido la notificación personal del acto acusado o la notificación por aviso, esa irregularidad en el proceso resulta irrelevante, porque tal como indicó el a quo, el señor Villareal Fragozo los días 28 de agosto y 18 de septiembre de 2018, presentó sendos derechos de petición en donde le solicitaba al Municipio de Valledupar, copia auténtica de las dos resoluciones acusadas, inclusive, la que resolvió el recurso de reposición, citándolas textualmente, lo que de contera se traduce en que hubo una notificación por Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 11 conducta concluyente al manifestar, en los escritos que conocía los actos aquí cuestionados.

Adicionalmente, se vislumbra que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 9 de noviembre de 2018, en donde precisó con claridad las dos resoluciones atacadas, lo que ratifica que sí conocía los actos administrativos objeto de control, configurándose así la notificación por conducta concluyente, esto es, por cuanto manifestó su conocimiento respecto de la decisión de la administración. En consecuencia, contrario a lo expresado en el recurso de apelación, cualquier irregularidad que la administración pudo tener en el proceso de notificación de los actos administrativos demandados, esto es, por no haberse cumplido la notificación acorde a lo señalado en el CPACA, lo cierto es que ello quedó saneado con el conocimiento expreso que el hoy demandante manifestó tener de dichos actos, pues se repite, en su momento se notificó por conducta concluyente de las decisiones allí adoptadas, notificación que es legalmente válida y también consagrada en el mencionado estatuto normativo como se vio.

Por otra parte, arguye el recurrente que al fallador de primera instancia no le mereció ningún pronunciamiento el hecho de que en dos oportunidades éste impetró ante la administración municipal derechos de petición solicitando copia auténtica de las resoluciones plurimencionadas, y, que el ente municipal guardó silencio al respecto, no obstante para esta Sala de Decisión este argumento es irrelevante para debatir la nulidad de las mismas, pues este requisito legalmente se entiende, para poder adjuntarlos como anexos de la demanda con el fin de permitirle al Juez determinar si el medio de control fue ejercido oportunamente, es decir si operó o no la caducidad, pero no para nulitar el proceso administrativo que es lo perseguido por el recurrente, menos aún cuando se comprobó, que el demandante fue notificado por conducta concluyente de las decisiones adoptadas.

Finalmente resalta este Tribunal, que si se aceptara en gracia de discusión que la autoridad municipal efectuó una indebida notificación de las resoluciones de autos, es menester recordarle al togado que la falta de notificación de un acto administrativo lo hace inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocen, pero en ninguna medida lo torna ilegal, como quiera que este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación.3 En suma, para la Sala de Decisión dentro del procedimiento contravencional adelantado en contra del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, que culminó con la expedición de la sanción pecuniaria por la omisión de la expedición de la licencia de construcción y se confirmó la misma, no se atisba vulneración al derecho al debido proceso y derecho de contradicción y de defensa, tal como sostiene el demandante, por el contrario, se pudo corroborar que todas las actuaciones fueron conocidas por el interesado lo que significa que le fueron totalmente oponibles, sin que se advierta irregularidad alguna al respecto.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en su integridad. 3 Sección Primera Consejo de Estado, providencia de fecha 19 de febrero de 2015, radicado: 25000- 23-41-000-2013-01801-01, M.P MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Ver también la providencia de la misma Sección de fecha 3 de noviembre de 2016, radicado: 13001233100020010202301.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 12 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho4, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado5en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. 5 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia 13 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 084, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a6108888b59839e34295e07dc95bf608104d5737221a58f67b3c5b74b4e308f Documento generado en 02/11/2023 10:34:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica