TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INPEC RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00222-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, que el día 24 de enero de 2013, éste fue capturado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo legalizada su captura por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el día 25 de enero de 2013.
Adujo, que posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria a 54 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación a portar armas de fuego por un término igual a la pena principal, sin embargo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió redimir la pena a su favor, con una rebaja de 8 meses, 11 días y 12 horas de prisión. Aseveró, que el actor estuvo cumpliendo la condena pero, al realizar las operaciones matemáticas se pudo establecer, que la misma fue superada en 2 meses y 9 días, de acuerdo a los datos consignados en la providencia de fecha 23 Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 2 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se reconoció que se purgó un tiempo físico y redimido de 56 meses, 10 días y 12 horas de prisión, concediéndosele como consecuencia de ello, la libertad inmediata, haciéndose efectiva el 24 de enero de 2017.
Manifestó, que lo anterior, causó un perjuicio directo al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE e indirecto a sus familiares, por cuanto fue un hecho relevante para que se configurara la privación injusta de la libertad de aquel, siendo ese el motivo por el cual reclaman la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. 2.2.- PRETENSIONES. - Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, por haber sobrepasado el cumplimiento de la pena que le fue impuesta de 54 meses, 10 días y 12 horas, prolongándose ésta por el término de 2 meses, 10 días y 12 horas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales y por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de aquel y sus familiares, además pretenden que la condena se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda señalando, que la presunta prolongación de la restricción de la libertad fue culpa exclusiva del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues el interno fue capturado el 24 de enero de 2013 y condenado a 54 meses de prisión, es decir, que la libertad por pena cumplida debía efectuarse el 24 de julio de 2017.
Consideró, que si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hubiera definido mucho antes la situación jurídica del interno, no se hubiera prolongado la privación de la libertad, pues pese a ser capturado el 24 de enero de 2013, sólo hasta el 17 de noviembre de 2016 fue condenado, es decir, 3 años, 9 meses y 24 días después, cuando la ley establece que la situación se debe definir para este tipo de delitos en menos de 18 meses después de la captura.
Indicó, que no existía ninguna responsabilidad de ese instituto, pues ellos realizaron los procedimientos que por ley les correspondía, señalando como prueba de ello, el Oficio No. 623 del 6 de enero de 2017 en donde el Centro de los Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar notificó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, que el interno había sido condenado y que por competencia había sido remitido el Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 3 expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, esa entidad el día 11 de enero de 2017 solicitó los antecedentes judiciales a la Policía Nacional, a la Fiscalía General, así mismo, el área jurídica averiguaron de forma inmediata, quien había sido el juzgado de ejecución de penas que por competencia le había correspondido la ejecución de la pena, y, una vez conocido ello, mediante Oficio No. 00310 del 18 de enero de 2017, le envió toda la documentación correspondiente para el trámite de la redención de la pena y solicitud de libertad por pena cumplida.
En virtud de lo anterior concluyó que el INPEC cumplió con su deber legal respecto de la custodia y vigilancia mientras se definía la situación jurídica al interno, y, una vez condenado, de inmediato tramitó tanto la redención de pena como la solicitud de libertad por pena cumplida, siendo imprevisible para esa entidad que en el momento en que el juzgado lo condenó, el interno quedara pasado de su libertad por pena cumplida.
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación por pasiva” Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo, que según las pruebas obrantes en el proceso, el señor JEINER CASTRO OÑATE inició su detención física el 24 de enero de 2013, es decir, que al ser condenado a 54 meses de prisión, la pena se encontraría cumplida el 24 de julio de 2017.
Argumentó, que una vez proferida la sentencia, ésta fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llevando para ese momento el actor 3 años y 26 días de los 4 años y 6 meses que le correspondían, razón por la que el juzgado el 17 de noviembre de 2013 procedió a la redención de la pena, haciéndolo acreedor a una rebaja de 8 meses, 11 días y 12 horas, quedando evidenciado sólo hasta ese momento que la pena se entendería cumplida entonces hasta el 14 de noviembre de 2016.
Aclaró, que no antes de que se resolviera sobre la rendición de pena por trabajos, se podía establecer si ya la pena se encontraba cumplida, todas las consecuencias jurídicas se desencadenaron a raíz de esa decisión, la cual adujo operó a favor del actor, ya que, sin dicho reconocimiento hasta el 20 de enero de 2017, no se podía predicar la extinción de la pena.
Aseveró, que la actuación del juzgado estuvo ajustada acorde con la agenda que cada despacho maneja diariamente, a la cual los jueces le deben dar cumplimiento, por lo tanto, consideró, que no era dable predicar que el juzgado causó un perjuicio al provocar la prolongación de la libertad, pues ello no se podía mirar desde la óptica del demandante, sino desde la realidad procesal existente en el proceso penal.
Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 4 Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que señaló el a quo, es que el título de imputación aplicable al asunto, era la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, al revisar los argumentos expuestos por la parte demandante, se evidenciaba que no realizaron ninguna argumentación tendiente a demostrar cuales fueron las actuaciones anómalas o violatorias del ordenamiento jurídico, diferentes al hecho objetivo de la prolongación de la pena de prisión, que incidieron en la producción de ese hecho.
En segundo lugar manifestó, que al analizar las piezas procesales de la actuación penal se podía concluir, que la actividad desarrollada por el juez de ejecución de penas se ajustó al procedimiento que regula la ley, sin encontrar reproche alguno, pues el proceso penal llegó a su despacho el día 20 de enero de 2017 para vigilar la condena impuesta, y, ese mismo día avocó conocimiento, resolvió sobre la redención de la pena por trabajo y ordenó tener como redimido un tiempo de 8 meses y 11 días.
Mencionó, que posteriormente, 3 días después, el juzgado reconoció el cumplimiento de la pena e indicó que había purgado un tiempo de 56 meses y 10 días, ordenando la libertad inmediata por cumplimiento de la pena el 17 de noviembre de 2016, lo que ponía en evidencia que los 2 meses y 10 días que el demandante señala como prolongación de la libertad, correspondía a la pena que debía cumplir antes de que le fuese reconocida la redención. En cuanto a la responsabilidad inculcada al INPEC el a quo señaló, que no se comprobó omisión en sus funciones, por el contrario, en el proceso se comprobó que ésta, aportó al juzgado de ejecución de penas todos los documentos necesarios para la redención, y, con fundamento en ello, el juez ordenó la libertad.
Finalizó diciendo, que en el proceso no se comprobó que el actor hubiese solicitado ante las entidades demandadas, poniendo de presente la vulneración de su derecho a la libertad por prolongación de la pena impuesta, dejando entrever que sólo lo hizo cuando fue declarado libre, considerando así que éste, era consciente de la pena que le correspondía cumplir, por lo que, según el juicio del fallador, no se cumplió la carga de la prueba que debía tener.
V.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando que sea revocada. Aduce, que el juez no valoró correctamente y de manera conjunta las actuaciones y omisiones cometidas por la administración, sólo se encargó de valorar el comportamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, desconociendo la negligencia y mora del centro de servicios de los juzgados penales, siendo ésta en gran parte, la responsable de los daños ocasionados.
Sostiene que el juez de conocimiento debió al momento de imponer la condena, determinar el tiempo que el procesado llevaba retenido de la libertad, pues aunque es cierto que la detención preventiva no se reputa como pena, también es cierto que en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 5 Asevera, que está demostrado la prolongación de la privación de la libertad del señor JEINER CASTRO OÑATE, al haberse superado el tiempo determinado por el operador judicial, lo que según su juicio, denota la responsabilidad de las entidades demandadas. Agrega, que en la demanda se relató cómo el centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Valledupar, remitió el proceso para que fuera sometido a reparto el día 10 de enero de 2017, y, sólo hasta el 12 de enero de esa anualidad se repartió causando un perjuicio directo, no obstante, esto no ameritó ningún pronunciamiento en el fallo como una posible causa del daño, más aún cuando la demandada no negó tal afirmación al momento de contestar.
Finalmente expone, que el juzgado no puede pretender que a las personas privadas de la libertad se les sometan a esas cargas públicas, que en razón de desconocimiento e ignorancia se ven sometidos al estar prolongadamente privados de su libertad de manera injusta, ratificando que el derecho a la libertad una vez vulnerado debe ser reparado.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, ni verificar que la ejecución de la misma se encontrara satisfecha. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 6 Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación: 1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23- 31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 7 “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: •El hecho anómalo, por acción o por omisión; •El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y •El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”3 (Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto) Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
Así pues, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en contra de la Rama Judicial y el Inpec, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial4; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 4 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.
Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 8 De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.
(…) De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio5. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende: “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”6.”7 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) 8.4.- CASO CONCRETO.- Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si las entidades demandadas causaron un daño al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, al prolongar de manera ilegal la pena impuesta, o si en su defecto, no se observa negligencia ni omisión alguna en las demandadas, además, si la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo, al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pena y requerir al juzgado en forma oportuna para la extinción de su condena.
Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así: - Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, ANA ISABEL OÑATE LERMA, JEINNER ALFONSO CASTRO PEÑA, JENNIFER LINEYS CASTRO AGUIRRE, YEIMI LICETH COGOLLOS OÑATE, WENDY PAOLA TORRES OÑATE, JEINNER ALFONSO CASTRO RIVERA, LIZNEY VALENTINA CASTRO AGUIRRE.
(Folios 52 a 63) 5 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”.
Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.
Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 6 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.
GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 73001- 23-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 9 - Proceso penal con radicado 20001-60-01074-2013-00111 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego o Municiones, adelantado en contra del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE (folios 1 a 39 – 259 a 310) de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales pertinentes: • Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 24 de enero de 2013, y acta de derechos del capturado del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE.
(Folio 34 a 37) • Audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013, adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en donde se legalizó la captura, se formuló imputación y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones.
(Folios 4 y 5 expediente físico) • Boleta de remisión No. 00173 del 25 de enero de 2013, remitido por el Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en donde solicita mantener en calidad de retenido al actor. (Folio 6) • Auto de fecha 21 de marzo de 2013, en donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, avoca el conocimiento del asunto.
(Folio 13) • Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por medio de la cual se condenó al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE a la pena principal de 54 meses de prisión y se concedió la prisión domiciliaria. (Folios 72 a 81) • Oficio No. 16896 de fecha 27 de diciembre de 2016, y No. 168893, suscritos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y al Director General de Prisiones, respectivamente, en donde se le informa sobre la condena impuesta al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, además que se le concedió prisión domiciliaria.
(Folios 87 y 90) • Oficio No. 323-EPCAMSVALL-AJUR de fecha 18 de enero de 2017, suscrito por el Director EPCAMS Valledupar, remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual remite la documentación pertinente para que el despacho estudiara y decidiera sobre el trámite de libertad por pena cumplida del interno JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE.
(Folio 94) • Providencia de fecha 20 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través de la cual redimió la pena impuesta al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, por trabajo, haciéndolo acreedor a una rebaja de 8 meses, 11 días y 12 horas de prisión. (Folios 110 a 112) • Providencia de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual reconoce que el señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, condenado a la pena Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 10 de prisión de 54 meses, a la fecha había purgado un tiempo físico y redimido de 56 meses, 10 días y 12 horas, por lo que concedió la libertad inmediata por pena cumplida.
(Folios 113 a 115) • Boleta de libertad No. 08 de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando la libertad del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE. (Folio 119) • Providencia de fecha 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se declarada extinguida la pena.
(Folios 133 y 134) • Oficios Nos. 0239 de fecha 2 de octubre de 2018 y 010301 del 2 de octubre de 2018, suscritos en su orden por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de los cuales informan las actuaciones adelantadas en esas dependencias dentro del proceso penal seguido en contra del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE.
(Folios 256 y 257 a 258) En ese orden de ideas, en el asunto de marras, la parte actora hace consistir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la omisión por parte de las demandadas, en ordenar, luego de cumplida la pena impuesta, teniendo en cuenta la redención ordenada, la libertad del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, hecho que considera generó una prolongación ilegal de la privación de su libertad y como consecuencia de ello le causó un daño a éste y a sus familiares que no estaban en la obligación de soportar.
Así las cosas, lo primero que se debe recordar, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiterativamente, que la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales, distintas a la expedición de providencias, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas, incluyendo dentro de este concepto, todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, asimilando así la responsabilidad derivada de la administración de justicia, a una falla probada en la prestación del servicio8.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha considerado, que esa responsabilidad puede provenir no sólo de los funcionarios judiciales, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; señalando que cuando con las acciones u omisiones se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios, no obstante, dicho detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.”9 8 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de julio de 2015, radicado: 76001- 23-31-000-2006-00871-01(36634), M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Ibidem Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 11 En virtud de lo anterior, el primer elemento que debe aparecer acreditado dentro del proceso para poder determinar la responsabilidad de la administración de justicia, es el daño, y luego, se debe verificar que la acción u omisión de la autoridad o sus agentes, hubiese sido la causa directa de dicho detrimento.
Al respecto, al verificar las probanzas arrimadas al plenario, lo primero que se advierte es que efectivamente, en el sub examine está acreditado que el señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, tuvo una prolongación de la privación de la libertad por un término superior al cual había sido condenado, esto es 54 meses de prisión domiciliaria, como quiera que la condena iba hasta el 24 de julio de 201710, no obstante, el actor se hizo merecedor de una redención de pena equivalente a 8 meses, 11 días y 12 horas11, sin embargo, para cuando fue dejado en libertad, 24 de enero de 2017, éste había pagado en exceso 2 meses y 10 días, tal como se puede observar en la providencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de otorgar la libertad al actor12.
No obstante, al analizar el nexo causal entre ello y la conducta de las demandadas, advierte esta Corporación que le asiste razón al a quo en considerar que no se vislumbra la omisión alegada de las autoridades demandadas, así como también se atisba que la conducta pasiva del condenado, contribuyó indiscutiblemente en dicha configuración, pues era el más interesado en estar pendiente del cumplimiento de la pena, por lo que debió en forma oportuna, solicitar a la autoridad competente la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos al cumplir la condena, más aún cuando ésta se purgaba en su domicilio, y contaba con una redención otorgada, no obstante, dentro del plenario no se observa que el actor hubiese elevado a través de los medios que tenía a su disposición, petición alguna solicitando su libertad.
Además, tampoco fue allegada ninguna otra prueba documental o testimonial en donde se corroborara la actuaciones que hubiesen sido adelantadas por parte del actor ante la autoridad competente solicitando su libertad, pues a pesar de que fue allegado el expediente penal, al interior de éste no se evidencia oficio o petición alguna requiriendo la extinción de la acción penal y el restablecimiento de sus derechos, una vez se le redimió la pena inicial por la cual fue condenado.
Por el contrario, advierte la Sala, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cuando avocó conocimiento, esto es, el 20 de enero de 2017, ese mismo día procedió a redimir la pena por trabajo, a favor del entonces recluso, y, tres días después, al percatarse que con la redención se excedía el tiempo de prisión al que inicialmente fue condenado, es decir, al descontarse la redención otorgada, procedió a conceder la libertad inmediata.
Se debe aclarar, en virtud de lo manifestado por el recurrente en su escrito de alzada, que no era procedente para el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al momento de emitir la condena, otorgar la libertad inmediata del señor CASTRO OÑATE, tal como indica el recurrente, por la potísima razón que para dicha data, 17 de noviembre de 2016, aún no se había proferido la decisión respecto de la redención de la pena, lo cual ocurrió solamente el 20 de enero de 2017, y, para cuando se dictó la condena a 54 meses de prisión, era claro que el tiempo fenecía el 24 de julio de 2017, por lo que no era viable legalmente otorgar la libertad en ese momento. 10 Fue capturado el 24 de enero de 2013, condenado a 4 años y 6 meses de prisión (54 meses) 11 Es decir, que la pena iba hasta el 17 de noviembre de 2016. 12 Folios 113 a 115 Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 12 Además, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 200413, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son quienes tienen competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, por lo tanto, no le correspondía al juez penal de conocimiento, acceder a la libertad como pretende la parte recurrente.
De igual forma aclara esta Corporación, que no es cierto que el a quo se hubiese limitado a analizar únicamente las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el contrario, se atisba que se realizó un estudio respecto del trámite adelantado una vez el proceso se remitió a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llegando a la conclusión que no observaba dilación alguna en dicho trámite, con lo cual está de acuerdo este Tribunal, en la medida en que puede visualizarse con el estudio de las piezas que componen el expediente penal, que no existió tardanza ni en el juzgado penal de conocimiento ni en el juzgado de ejecución de penas, y, si existió demora al momento de emitir la sentencia respectiva, ello se traduce en que al interior del proceso existía un pre acuerdo pendiente de suscribir entre el sindicado y la Fiscalía General, lo que fue motivo de aplazamiento en distintas oportunidades al no comparecer las partes a la audiencia, ni culminar con el acuerdo que iba a ser aprobado.
En consecuencia, esta Sala de Decisión considera, que el material probatorio aportado no comprueba una actitud omisiva ni ilegal de las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal, como en aquella que se encargó de la vigilancia de la pena, encontrándose además, que el actor lejos de tener una actitud activa dentro del proceso, para obtener el restablecimiento de sus derechos, siendo la persona más interesada en ello, lo que se comprueba es en él un comportamiento pasivo y descuidado que sin duda alguna incidió radicalmente en la consumación del daño que hoy reclama.
Ahora bien, la Sala de Decisión no desconoce, que en efecto, al tenor de la norma14, las autoridades judiciales son las encargadas de velar por la ejecución de la condena, recayendo dicha obligación en muchas ocasiones, en el Director del centro penitenciario, púes la libertad no procede sino en virtud de la orden emitida por el funcionario judicial, sin embargo, la persona más interesada en principio en estar pendiente del cumplimiento de la pena es el condenado, quien goza dentro del ordenamiento jurídico de todas las herramientas jurídicas para impulsar la movilización del aparato jurisdiccional, más aún, si éste cumple la pena dentro de su domicilio, teniendo a su alcance cualquier mecanismo para advertir al juez y a las autoridades la finalización de la condena, y solicitar con ello su libertad, pero como se evidenció con las pruebas allegadas, en el proceso penal no se advirtió ningún requerimiento efectuado por parte del hoy demandante pretendiendo el restablecimiento del derecho a la libertad, sino que fue el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la que, al percatarse que con la redención de la pena concedida se superaba el término inicial por el cual fue condenado, procedió inmediatamente a conceder la libertad y la extinción de la pena a favor del actor.
Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que si bien es cierto el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la prolongación indebida de su libertad, lo cierto es que las pruebas no acreditan omisión o ilegalidad alguna en las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, además, se puede observar que el 13 Ley vigente para el momento en que se adelantó el proceso penal al actor. 14 Artículo 70 de la Ley 65 de 1993 Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 13 actor participó en la configuración del daño padecido al no presentar ninguna solicitud tendiente a obtener su libertad una vez le fue redimida la pena, razón suficiente para concluir que no acreditó la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, guardando así la Sala conformidad con la sentencia de primera instancia. Concluyese de todo lo dicho, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado16en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y aunque el recurso de apelación no le prosperó, éstos actuaron bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no le asistía dicho derecho. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia 14 En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 29 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 084, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2515ac4d41bdbfcf715f15fc81711459f59d54b4be5c1463b7361e3bd30d6069 Documento generado en 02/11/2023 10:33:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica