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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720230012201

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2023-00122-01 ACCIONANTE: ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso, alegado por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: El señor ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la igualdad y a la reparación, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.

En consecuencia pide, que se ordene a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las gestiones Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante. 1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que padece de una enfermedad (sic), tiene 84 años y es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de los Palmitos - Sucre, razón por la que, está registrado en el Registro Único de Víctimas (sic).

Dice, que ha solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización administrativa, en diferentes oportunidades, sin que se haya hecho entrega de esta. Y que, actualmente (sic) se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que además se encuentra recluido en una clínica de la ciudad.

Afirma, que no cuenta con ningún recurso económico que le permita sobrevivir, debiendo acudir a familiares y amigos cercanos para poder conjurar (sic) sus necesidades de salud, lo que vulnera, según su dicho, el mínimo vital y por conexidad su dignidad humana, la vida y subsistencia de él accionante y su núcleo familiar. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que, revisado el aplicativo de la entidad no se evidenció que el accionante haya presentado escrito petitorio, por tanto, en el presente asunto, dice, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición como lo señala el tutelante y que, a la entidad no se le ha dado la oportunidad de manifestarse en sede administrativa, dada la falta de solicitud por parte del interesado, quien, afirma, acudió directamente a la tutela sin agotar previamente ante la entidad accionada.

Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 Dice, entre otras cosas, que efectivamente el señor ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el desplazamiento forzado y que lo ha ingresado al procedimiento referido como ruta priorizada por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que, afirma, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a las verificaciones correspondientes, en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.

Alega, que el accionante, en ningún momento demostraron la causación de un perjuicio irremediable, lo que dice, hace que esta tutela sea improcedente y que dicha entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, como derecho fundamental. 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2023 negó el amparo al derecho fundamental de petición y protegió el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, así: “3.1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfonso Manuel Pérez Yépez. 3.2. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a informar al accionante: 3.2.1. El estado actual de su solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, especificando de una manera clara y con lenguaje sencillo en qué fase del procedimiento previsto en la Resolución No. 01049 de 2019 se encuentra.

Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 3.2.2. Emitir - Si aún no lo hubiere hecho- el acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa presentada por el accionante, observando, el término previsto en el Art. 11 de la Resolución No. 01049 de 2019. 3.3.

Negar el amparo al derecho fundamental de petición” Decisión que argumentó señalando: “(…) “De acuerdo con lo anterior, interpreta el juzgado que la solicitud de indemnización administrativa que presentó el accionante y que esta priorizada, se encuentra en estudio sin pronunciamiento de fondo, esto es, sin que se decida si tiene derecho o no a su reconocimiento.

“No está demostrado que el señor Pérez Yépez haya presentado los escritos de petición que aduce en la demanda. “Así las cosas, se afirma que, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, dado que el accionante no aportó con la demanda el escrito que la contenía y la UARIV negó su existencia. “Ante la ausencia de probanza, se acude a las reglas que de tiempo atrás han sido definidas y reiteradas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba en materia de derecho de petición, y al respecto encontramos la sentencia T - 997 de 2005, en la que precisó: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

“La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder” Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 “Lo que si observa el juzgado es que el accionante desconoce la fase/estado actual de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.

“En este sentido, se procederá al amparo del derecho fundamental del debido proceso ordenando a la UARIV que informe al accionante el estado actual de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa y que si no ha emitido respuesta de fondo tenga en cuenta los términos del art. 11 de la Resolución No. 01049 de 2019, esto es, que la resuelva dentro de los ciento veinte (120) días hábiles al cierre de la solicitud.” 1.5.- Impugnación. Afirma el ente tutelado, que la decisión de primera instancia es contraria a derecho, en razón a que, vulnera el debido proceso respecto de actuaciones administrativas, pretermitiendo el agotamiento de dichas actuaciones, sobreponiendo los derechos del actor sobre el de otras víctimas, desconociendo además, el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Alega, que la sentencia impugnada también vulnera el derecho fundamental a la igualdad de que gozan todas las victimas que se encuentran incluidas en el registro (sic), pues, solo bastó que el accionante elevara la petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación, sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas, careciendo también de imparcialidad y sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima.

Manifiesta además, que el fallo de primera instancia es desproporcionado frente a la petición del tutelante y abre una brecha para que las víctimas, accedan a una entrega anticipada de los recursos, sin cumplir las etapas Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios; razón por la que, dice, es imposible cumplir la orden judicial dada, por ser una providencia que no ata ni al juez, ni a las partes.

Refiere, entre otras cosas, que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento del deber legal adelantado por la Unidad tutelada, que dieron lugar, según su criterio, a que cesaran las conductas que dieron lugar a la insatisfacción que hoy se reclama. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, según su dicho, no ha dado respuesta a las peticiones presentadas y no ha priorizado la entrega de la indemnización administrativa, a pesar, de las diferentes solicitudes que dice, ha hecho ante la entidad accionada? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 artículo 86 de la Constitución Política, al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter subsidiario, ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial.

Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original) En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.

Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;

T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8 2.3.2.

Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional9 dijo: “(…) “4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.

“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;

(ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que 8 Sentencia T-450/19. 9 Ver entre otras, la Sentencia T009-21.

Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado propio). (Negrillas propias). (…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”.

(Negrillas y subrayas propias). 2.3.3. Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Priorización para su reconocimiento. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la Ley 1448 de 2011 contempla; refiriéndose además, en qué casos y en qué condiciones, puede priorizarse su reconocimiento.

Así dijo la Corte10: “5.3. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.

El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;

(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de 10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021. Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

Aclaró que esta compensación económica se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

(Negrillas propias). Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud;

(iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o;

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.(Negrillas y subrayas fuera de texto).

“En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas (RUV) que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.” 2.3.4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el alto tribunal Constitucional11 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3.- Caso Concreto.

Afirma el tutelante, que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), razón por la que, ha presentado varias 11 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 peticiones para que la entidad accionada le reconozca la indemnización administrativa, por ser, según su dicho, víctima del desplazamiento forzado.

Frente al argumento del accionante, la entidad tutelada manifestó que: i) revisados sus aplicativos, no evidenció que el tutelante haya presentado escrito petitorio; ii) que efectivamente se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por desplazamiento forzado, iii) que se encuentra en ruta priorizada, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y que iiii) el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.

De lo expuesto y revisado el material probatorio aportado al expediente de tutela, observa la Sala, que no se acompañó prueba alguna que permita afirmar que la entidad accionada omitió atender conforme a la Ley, las diferentes solicitudes, que dice el accionante ha presentado, requiriendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que alega tener derecho.

Si bien en el escrito de tutela se afirmó que presentó varias solicitudes, tal afirmación no fue soportada, como para que este Tribunal analice, conforme a la normatividad legal y jurisprudencial vigente, si en el presente asunto, se vulnera ese derecho fundamental. Contrario a ello, existe manifestación expresa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que contradice el alegato del accionante, al informar que revisados sus aplicativos, no evidenció solicitud alguna presentada por el señor ADOLFO MANUEL PÉREZ YEPEZ.

Afirmación que resulta creíble, si se tiene en cuenta que en el contenido del escrito genitor, el interesado omitió señalar y/o establecer las fechas en que se interpusieron las mencionadas solicitudes o indicar los medios a través de Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 los cuales lo hizo, para, a partir de esa información, hacer un análisis temporal del término que ha trascurrido desde la presentación de las solicitudes y al menos presumir que se ejerció el derecho de petición. Por lo anterior, al desconocerse la información mínima requerida para hacer un pronunciamiento de fondo frente a lo que el tutelante pide, como lo es, el contenido de las solicitudes, fechas de presentación y/o medios a través de los cuales se interpusieron aquellas, mal podría afirmarse que en el presente asunto la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales que se alegan.

Ahora, si bien existe información que permite tener certeza que: i) de la edad del tutelante es de 84 años12, ii) que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas13 y que además, iii) padece quebrantos de salud14, tales condiciones por sí solas, resultan ser insuficientes para que el Juez constitucional disponga una orden como la pedida por el actor, pues, se itera, en punto del derecho de petición, se omitió dar de parte del interesado, información necesaria que lleve al convencimiento del juez de la vulneración que se alega.

En este sentido no comparte la Sala lo dicho por la primera instancia, al señalar: 12 Según lo afirmado en el escrito de tutela y su contestación 13 Según lo afirmado en el escrito de tutela y contestación de la misma, pues, se desconoce el acto administrativo con el que se hizo el registro. 14 Según constancia médica aportada con la demanda.

Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 Pues, el aserto utilizado por el a quo, parte de presumir ausencia de información respecto de una solicitud inexistente, probatoriamente hablando, de ahí que, la revocatoria de la decisión impugnada en los términos descritos se imponga. Ahora bien, señala la entidad demandada que el accionante hace parte del RUV, como víctima de desplazamiento forzado, por ende, “lo ha ingresado al procedimiento referido como ruta priorizada por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que, afirma, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a las verificaciones correspondientes, en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida”; luego, la actuación administrativa se ajusta al derrotero normativo que se describió anteriormente, por lo que mal se podría disponer de orden alguna para alterar la ruta de por sí ya priorizada, dado el estado de urgencia. En tales condiciones, el amparo del derecho fundamental de dignidad humana, reparación e indemnización administrativa, como integrantes de aquel, no pueden predicarse vulnerados.

En tal sentido, como se ha venido advirtiendo, procede revocar la decisión recurrida, dado que no se ha demostrado vulneración del derecho de Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 petición, ni del derecho del accionante a la reparación administrativa, por el trámite que aún se adelante. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, por lo dicho en la parte considerativa, en su lugar, se NIEGAN la protección a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS