JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-002-2018-00216-02

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2023-10-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 244 Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17001-33-39-002-2018-00216-02 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Mauricio Salgado Alzate Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: i) el fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2012, por el cual el Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional destituyó e inhabilitó por 11 años al señor Daniel Mauricio Salgado Alzate (en adelante DMSA); ii) el fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2012, por el cual el Inspector General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia y iii) el Decreto 0579 de 2013, por el cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al servicio activo, llamar al curso o cursos de ascenso que hayan adelantado los compañeros de promoción, ascender al demandante a los grados que hayan obtenido sus compañeros de promoción y pagar la totalidad de salarios, primas, subsidios y demás 17001-33-39-002-2018-00216-02 emolumentos dejados de percibir hasta el momento del reintegro.

Subsidiariamente solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación pagar al abogado la suma de 4 millones de pesos, en virtud de los desplazamientos que el profesional debió hacer a la ciudad de Bogotá de forma innecesaria. 1.2. Hechos Se indicó que, el señor DMSA ingresó a la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander el 20 de enero de 2009.

Mediante Resolución 6102 del 1 de diciembre de 2011 le fue otorgado el grado de Subintendente de la Policía Nacional. Fue destinado al Primer Distrito de Policía acantonado en la ciudad de Manizales, específicamente, para el CAI Liborio. El 15 de septiembre de 2012 prestó sus servicios hasta las 3 de la mañana del día siguiente. Al finalizar sus labores, asistió a una reunión social hasta las 4:45 de la madrugada.

A las 7:55 del 16 de septiembre de 2012, hizo uso de una motocicleta de la institución a efectos de acudir a una llamada en el sector del CAI Nevado. Cuando transitaba por la calle 32, entre carreras 21 y 22, colisionó con dos ciclistas y otro motociclista. Al ser ingresado a la ambulancia, el Patrullero Estrada de la Policía de Tránsito le realizó una prueba de alcohosensor sin contraprueba; luego, fue trasladado a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, en donde le fueron practicados una serie de exámenes sin su consentimiento, para posteriormente ser remitido al Instituto de Medicina Legal, a efectos de determinar su incapacidad.

Que se inició la investigación disciplinaria mediante auto de indagación preliminar No. P- REGI3-2012-45 del 16 de septiembre de 2012, el cual no le fue notificado. En el trámite preliminar, se recibieron declaraciones que se refirieron expresamente al demandante, pero no se le informó su realización. El 17 de septiembre de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, en el que se dispuso la suspensión provisional del disciplinado –que no surtió efecto por falta de notificación– y se decretaron unas pruebas.

El mencionado trámite se notificó el 18 de septiembre de 2012; además, se le dio a conocer un acta de reiteración y convalidación de pruebas. Por medio de los actos administrativos demandados, el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad de 11 años, a partir del 14 de abril de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006; 17001-33-39-002-2018-00216-02 artículos 92, 94, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desviación de poder y falsa motivación. Estimó que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar es procedente cuando hay duda sobre la necesidad de la investigación, sobre la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta o si acaeció una causal de exclusión de responsabilidad, o sobre la identificación del autor.

Estos aspectos no fueron acreditados por el trámite adelantado por la demandada, más bien, la indagación vulneró el debido proceso porque se practicaron pruebas de forma apresurada y pesar de conocer que el accionante participó en los hechos, no fue vinculado a la actuación oportunamente. Refirió que, el documento denominado acta de reiteración o convalidación no sanea la nulidad configurada en la etapa previa a la investigación, ya que la no concurrencia del demandante a las diligencias que se agotaron en la misma, origina una infracción al artículo 92 del Código Único Disciplinario y al artículo 29 de la Constitución Política.

Además, tal figura no está prevista en el procedimiento sancionatorio; de tal suerte, que no se observaron las formas propias de dicho juicio administrativo. 2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante, para ello argumentó que, el proceso disciplinario adelantado se sustentó en pruebas legalmente obtenidas, que apreciadas en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia fueron el fundamento del operador disciplinario para dar certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado.

Que además, el disciplinado contó con todas las garantías constitucionales y legales, le fue posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa a través de los recursos interpuestos, como fue el de apelación al fallo de primera instancia, que confirmó la decisión inicial. Afirmó que en el presente caso operó la cosa juzgada, puesto que el proceso disciplinario culminó con el fallo de segunda instancia, contra el que no procede medio de impugnación alguno, por lo que se encuentra ejecutoriado. 3.

Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones del demandante, como fundamento de su decisión señaló que, el auto que inició la indagación preliminar no individualizó de entrada al disciplinado y 17001-33-39-002-2018-00216-02 más bien se indicó que aún estaba por establecer, por lo que en ese momento no era necesaria la notificación de dicho acto al demandante; al margen de que, las diligencias preliminares se centraron en el comportamiento del accionante en el momento de la producción del accidente, su aptitud para el servicio y las órdenes por las cuales se encontraba en el sector del centro de Manizales.

Que la anterior situación, no vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio, toda vez que el disciplinado fue informado de todo el trámite agotado en la etapa previa, se le concedió la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, una vez que se decidió instruir la investigación disciplinaria. Por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción en los términos del inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que tampoco vicia de nulidad los actos demandados, el acta de reiteración o convalidación cuestionada por el demandante, puesto que de su contenido no se desprende que la ratificación fuera obligatoria y la petición de ampliación y solicitud probatoria no se limitó a la oportunidad allí ofrecida. Frente a la prueba de alcoholemia señaló que, no se acreditó que el disciplinado se hubiese negado a su práctica, que además para realizar dicha prueba, no era necesaria la orden de un juez de la República, por cuanto las autoridades de tránsito cuentan con facultades para realizarla, cuando surge en virtud a un accidente de tránsito, como en el que se vio involucrado el demandante. 4.

Recurso de apelación El demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones; para lo cual señaló en síntesis que: Los actos acusados violaron el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto se adelantaron todas las diligencias preliminares del proceso “a espaldas” del actor.

Censuró el acto de apertura de la investigación preliminar a funcionario por establecer, argumentando que, el mismo fue expedido sin ser notificado, a sabiendas de que se tenía plena certeza que el implicado era el ST Salgado Alzate. Que las declaraciones en el trámite disciplinario, fueron recibidas irregularmente y además, a sabiendas de que el implicado era el ST Salgado y se continuaba con la investigación a “personal por establecer”. 17001-33-39-002-2018-00216-02 Sostuvo que el auto por medio del cual la Inspección Delegada decidió suspender provisionalmente por tres meses al disciplinado, durante la investigación disciplinaria, hay una flagrante violación al debido proceso, por cuanto el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “no indica que NO PROCEDE RECURSO”.

Por otro lado, señaló que la prueba pericial que se practicó al disciplinado no contó con la rigurosidad científica debida, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la misma, además que, para la época de los hechos era un joven inexperto, recién salido de la escuela de la policía, que debía contar con un tutor que se denomina padrino, que no hubo acompañamiento real para preservar el talento humano. II.

Consideraciones 1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a Daniel Mauricio Salgado Alzate con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por cuanto en el transcurso de la investigación disciplinaria le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso? Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria y el derecho fundamental al debido proceso; ii) la Actuación disciplinaria; y iii) el caso concreto. 2.

Fundamento jurídico 2.1. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria En la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado1 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210 -11). 17001-33-39-002-2018-00216-02 que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Respecto del alcance del control se señaló: “(…) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

A partir de los parámetros señalado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 2.2. El derecho fundamental al debido proceso La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de debido proceso administrativo en su jurisprudencia y lo ha reiterado en varias ocasiones, aduciendo que las garantías que lo componen son “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”, lo cual se traduce para la persona sometida a un procedimiento sancionatorio en poder conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos, entre otras garantías.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que en los procedimientos sancionatorios se deben observar plenamente “los principios de contradicción, publicidad y 17001-33-39-002-2018-00216-02 derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado”2.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar en cada caso concreto si se presentó alguna irregularidad de tal magnitud que le haya impedido al disciplinado ejercer su defensa de manera adecuada, o que se haya cercenado las garantías básicas del derecho al debido proceso. 3. Actuación disciplinaria -. La Inspección Delegada Regional No. 3- Grupo Primera Instancia de la Policía Nacional, mediante el auto de 16 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de unas pruebas.3 -.

La Inspección Delegada Regional No. 3- Grupo Primera Instancia de la Policía Nacional, mediante auto del 17 de septiembre de 2012 expidió el auto No. REGI3-2012-214, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor DMSA. En la misma fecha, la autoridad profirió auto en el que ordenó la suspensión provisional5 del señor Salgado por un término de tres meses, sin derecho a remuneración, ello, como medida provisional con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2022. -.

Las anteriores actuaciones fueron notificadas personalmente al señor DMSA el 18 de septiembre de 20126. 2 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2001 3 Pág. 7-11 AD “01” – “Antecedentes” 4 Pág. 71-77 Ibidem. 5 Pág. 80-82 Ibidem. 6 Pág. 96 Ibidem Notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria. 17001-33-39-002-2018-00216-02 -.

La Inspección General – Grupo Procesos Disciplinario Segunda Instancia, mediante auto del 16 de octubre de 20127, en grado de consulta, resolvió confirmar la suspensión provisional, acto notificado personalmente al señor DMSA en la misma fecha8. -. La Inspección Delegada mediante auto proferido el 19 de septiembre de 20129, declaró cerrada la investigación adelantada contra DMSA, advirtiendo que la evaluación de la investigación se verificaría en un plazo máximo de 15 días hábiles, dicho acto fue notificado personalmente al señor DMSA el día 20 siguiente10. -.

A través de auto del 26 de septiembre de 2012, la Inspección Delegada Regional 3 formuló cargos contra el señor DMSA11, e indicó que: i) el asunto se tramitaría por el procedimiento previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; ii) citó a audiencia pública, para el 8 de octubre de 2012; iii) se ordenó escuchar en versión libre y espontánea al señor Salgado, si era su voluntad rendirla y iv) se informó que las diligencias permanecerían a su disposición en la Oficina de la Inspección Delegada.

Precisó que la conducta por la cual se investigaba se resumía en lo siguientes Cargos: “PRIMER CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 27, la cual dicta: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.

(…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber cuando momentos en los cuales se movilizaba en motocicleta oficial fuera de la jurisdicción donde debía estar prestando sus servicios de líder cuadrante CAI Liborio, sufrió accidente de tránsito contra bicicleta conducida por el señor JAIR SANCHEZ CASTRJLLON, quien resulto con contusión en Tórax y laceraciones en diferentes partes del cuerpo, hechos acaecidos a las 08:59 horas aproximadamente del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 31 sector centro de Manizales (Caldas); por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el debido 7 Pág. 317-319 Ibidem. 8 Pág. 320 Ibidem 9 Pág. 164-66 Ibidem 10 Pág. 168 Ibidem 11 Pág. 174-210 Ibidem 17001-33-39-002-2018-00216-02 y legal desempeño de sus funciones como Líder de cuadrante CAI Liborio, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada.

MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA Al tenor de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 734/02: “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extra limitación de sus funciones*. Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche, el despacho considera que ésta se describe a título de Acción, al ausentarse de sus deberes legales relativos al desempeño de su cargo y función como Líder cuadrante CAI Liborio.

(…) SEGUNDO CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 26, la cual dicta: "Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio”.

Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: “ estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio” CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber por cuanto luego de protagonizar en la carrera 22 calle 31 sector centro Manizales, fue sorprendido en ejercicio de sus funciones legales como líder del cuadrante CAI Liborio de la Estación Manizales bajo el influjo de bebidas embriagantes, según hechos acaecidos aproximadamente las 08:59 horas del 16 de Septiembre de 2012, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006.

Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el debido y legal desempeño de sus funciones como Líder de cuadrante CAI Liborio, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada.

(…) 17001-33-39-002-2018-00216-02 TERCER CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 1 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 21: Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas.

Literal G: Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 21: Respecto de los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, violar instrucciones superiores mediante fas siguientes conductas: | Literal G: “Conducirlos en estado de embriaguez ” CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber al violar las disposiciones emitidas por superiores en relación con la prohibición de conducir vehículos de la Policía Nacional en estado de embriaguez, en razón a que en momentos en que se movilizaba en la motocicleta de dotación oficial marca Suzuki de siglas 24-0374 sufrió accidente de tránsito en la carrera 22 calle 31 sector centro Manizales, determinándose dentro del procedimiento de tránsito que al momento del accidente se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, hechos acaecidos el 16 de Septiembre de 2012 a las 08:59 horas, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaría consagrada en el Articulo 34 numeral 21 Literal G de la Ley 1015 de 2006.

Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuánto ha implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el contravenir fas disposiciones e instrucciones que sus superiores emiten en el ejercicio de sus funciones legales, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada.

(…) CUARTO CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 35, Numeral 17, la cual dicta: una conducta descría en fa ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. 17001-33-39-002-2018-00216-02 Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando [ se cometa con ocasión de la función ” La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto - taxativo- en fa Ley 599 de 2000 “Código Penal” en su Artículo 120 “ Lesiones culposas”: LESIONES CULPOSAS.

El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su| deber por cuanto le ocasiono lesiones en tórax y diferentes partes del cuerpo al señor JAIR SANCHEZ CASTRILLÓN con ocasión a accidente de tránsito suscitado a las 08:59 horas aproximadamente del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 31 sector centro de Manizales, en momentos en que se movilizaba en motocicleta oficial de siglas 24-0374, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006.

Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a (SIC) implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la conducción de vehículos y preservación de la integridad personal de las demás personas; es el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada.

(…)” -. El auto anterior fue notificado al señor DMSA el 26 de septiembre de 2012 y se dejó constancia que se hizo entrega del auto que contenía 19 folios. 12 12 Pág. 214 AD “01” – “Antecedentes” 17001-33-39-002-2018-00216-02 -. El 8 de octubre de 201213, se llevó a cabo la audiencia pública en la que, entre otras cosas, se reconoció personería a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes para ejercer la defensa técnica del señor DMSA; así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio; adicionalmente se incorporó el escrito de versión libre14 allegado por el señor DMSA. -.

El 22 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia, en la cual dio traslado a la defensa de las pruebas practicadas y se concedió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. -. El 25 de la misma calenda, se reanudó la diligencia y la abogada del señor DMSA procedió a alegar de conclusión y planteó una nulidad, la cual fue resuelta negativamente en la misma diligencia.15 -.

La Inspección Delegada Regional No. 3, profirió fallo el 30 de octubre de 201216, mediante el cual responsabilizó disciplinariamente al señor DMSA por los cargos imputados y en consecuencia “por aparecer responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 en su Artículo 34 numeral 27, Artículo 34 numeral 26, Artículo 34 numeral 21 Literal G y articulo 35 numeral 17 en concordancia con el Código Penal en su Artículo 120…”; por lo tanto, impuso el correctivo disciplinario “consistente en Destitución e Inhabilidad General para ejercer cargos públicos por el termino de once (11) años, según lo contenido en el Artículo 38 numeral 1 y artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006”. -.

La apoderada del señor DMSA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo resuelto por la Inspección General – Área Procesos Disciplinarios – Grupo Segunda Instancia de la Policía Nacional, a través de providencia del 10 diciembre de 201217, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, acto que fue notificado personalmente al señor DMSA el 12 del mismo mes y año18. 4.

Análisis sustancial del caso concreto Para efectos de claridad, se agruparán los diferentes reproches a la actuación disciplinaria, a partir de las diferentes etapas del trámite disciplinario. 4.1. Irregularidades aducidas en la etapa de indagación preliminar 13 Pág. 226-234 AD “01” – “Antecedentes” 14 Pág. 246-248 Ibidem 15 Pág. 335-348 ibidem. 16 Pág. 364-422 Ibidem 17 Pág. 434-474 AD “01” – “Antecedentes” 18 Pág. 477 Ibidem. 17001-33-39-002-2018-00216-02 El demandante argumenta que se vulneró el debido proceso toda vez que, en la indagación preliminar no fue vinculado, y se recaudaron unas prueba sin su presencia, a sabiendas de que el ente investigador tenía plena certeza que él era el implicado.

El fallo de primera instancia, señaló que el auto que inició la indagación preliminar no individualizó de entrada al disciplinado, razón por la cual consideró que para ese momento no era necesaria la notificación de dicho acto; además, el disciplinado fue informado de todo el trámite agotado en la etapa previa, se le concedió la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, una vez que se decidió instruir la investigación disciplinaria.

Por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción en los términos del inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 de 2002. En relación con este argumento, es pertinente indicar que, la finalidad de la etapa de la indagación preliminar fue prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), así: “Artículo 150.

Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” (se destaca) A partir de allí se colige que la misma tiene por objeto determinar quién es el autor de una conducta, verificar si los hechos en efecto constituyen una falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

Así, no en todos los eventos en los que se conoce la identidad del autor, se procede directamente a la apertura de la investigación disciplinaria. En el caso concreto, en el auto de 16 de septiembre de 2012 la Inspección Delegada Regional No. 3- Grupo primera instancia de la Policía Nacional, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica pruebas19, con fundamento en que: 19 Pág. 7-11 AD “01” – “Antecedentes” 17001-33-39-002-2018-00216-02 “De acuerdo con el Poligrama No. 234 E-100 COMAN- DECAL, se informa a cerca del accidente de tránsito acaecido en la carrera 22 calle 30 sector centro de la ciudad de Manizales Caldas, en el cual resultó herido el señor JAIR SANCHEZ CASTRILLON, quien presenta contusión en Tórax, laceraciones diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron ocasionadas en momentos en que se movilizaba en bicicleta todo terreno resultando atropellado por motocicleta marcha Suzuki DR-200, de siglas 24-0374 de dotación oficial conducida por el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE adscrito al Distrito Uno Manizales Líder cuadrante CAI Liborio, quien también presenta laceraciones en mano y rodilla izquierda, fue atendido en el Hospital Santa Sofía, quien se encontraba uniformado en tumo desde las 08:00 horas, “hipótesis conducir en estado de embriaguez.

Prueba de alcoholemia 023318, test 0273, grado 1.55”, conoció caso Patrullero ESTRADA OSORIO SANTIAGO”. Por lo anterior, dicha Delegada señaló que, la indagación se inició con el fin de: “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al autor o autores y su grado de responsabilidad, y si éstos actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento por la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el oficial involucrado en accidente de tránsito acaecido en la mañana del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 30 Manizales, unidad asignada al Departamento de Policía Caldas.” Por lo tanto, es claro que el auto de apertura de la indagación preliminar se encuentra conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 pues tenía por finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al autor o autores y su grado de responsabilidad, y si éstos actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad.

Además, como en dicho acto no se individualizó al disciplinado, para ese momento no era necesaria la notificación al señor DMSA. En cuanto a la notificación del auto que abre a indagación preliminar, el Consejo de Estado explicó lo siguiente: “En efecto, carecería de todo sentido sostener que al indiciado se le debe comunicar [notificar] de la apertura de la indagación preliminar si el ente o el funcionario investigador aún no tiene certeza del presunto responsable de la falta disciplinaria.

Antes bien, la etapa de indagación previa tiene como uno de sus propósitos identificar al(los) presunto(s) autor(es) de la falta cuando quiera que no esté claro a quién o a quiénes se les ha de atribuir la comisión de la misma. 17001-33-39-002-2018-00216-02 De manera que en sana lógica, el derecho del investigado a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de los medios de convicción que estime, opera una vez el ente o el funcionario investigador han identificado al presunto autor de la falta disciplinaria, pues no de otro modo podría ejercer dicha prerrogativa legal.” (se destaca) De acuerdo con lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad alegado, en cuanto señala que desde el inicio de las diligencias disciplinarias se tenía claridad que el señor DMSA era el implicado, ello por cuanto, la Inspección Delegada contaba con la facultad de adelantar la etapa de indagación preliminar a fin de verificar además, la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al autor o autores y su grado de responsabilidad, y si éstos actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que el auto de apertura de indagación preliminar debía notificarse, ello, debió ser alegado por el disciplinado oportunamente, de lo cual no se encuentra acreditado que haya sido alegado en el trámite administrativo y, en todo caso, dicha irregularidad se entendería subsanada con la notificación personal que se realizó del auto del 17 de septiembre de 201220, con el cual se dio apertura formalmente al proceso disciplinario.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al indicar: “De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la notificación del auto de indagación preliminar, en ninguna de 20 Pág. 71-77 Ibidem. 17001-33-39-002-2018-00216-02 estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio”21 Ahora, señala el apelante que en la diligencia preliminar se recaudaron unas pruebas sin su presencia, como son, las declaraciones del subintendente Janer Kemer Bedoya Medina, subteniente Mónica Andrea Sarmiento Pedroza, a quien le inducen las preguntas, y ya se le pregunta en forma exclusiva por el estado de ánimo del señor DMSA; subteniente Luis Daniel Giraldo Clavijo22; mayor Juan Carlos Rivera Florián. Al respecto se evidencia que en efecto, según lo ordenado en el auto de indagación preliminar, el 16 de septiembre de 2012 se recibieron por la Inspección Delegada Regional Tres, las declaraciones del subintendente Janer Kemer Bedoya Medina23; subteniente Jesús Eduardo Restrepo Cruz24;

Subintendente Verónica Morales Pachón25; patrullero Santiago Eber Estrada Osorio26; subteniente Mónica Andrea Sarmiento Pedroza27; subteniente Luis Daniel Giraldo Clavijo28; mayor Juan Carlos Rivera Florián29, entre otros. Sin embargo, también se encuentra acreditado que, la Inspección Delegada Regional No. 3- Grupo Primera Instancia de la Policía Nacional, mediante auto del 17 de septiembre de 2012 expidió el auto REGI3-2012-2130, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor DMSA y notificarle dicha providencia en los términos de los artículos 91 y 92 de la Ley 734 de 200231.

Esta providencia le fue notificada el 18 de septiembre de 2012, y en el acta de la diligencia consta que le fueron puestos de presente los derechos contenidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 200232, y además se le indicó que: “Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley 734/2002, las pruebas que se hayan practicado sin su presencia, podrán ser ampliadas o reiteradas en 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 17001-23-33-000- 2016-00553-01(0600-18) 22 Pág. 40-41 Ibidem. 23 Pág. 15-22 AD “01” – “Antecedentes” 24 Pág. 23-24 Ibidem. 25 Pág. 25-26 Ibidem 26 Pág. 27-29 Ibidem. 27 Pág. 38-39 Ibidem. 28 Pág. 40-41 Ibidem. 29 Pág. 49-50 Ibidem. 30 Pág. 71-77 Ibidem. 31 Pág. 96-98 Ibidem. 32 ARTÍCULO 92.

Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. 17001-33-39-002-2018-00216-02 los puntos que usted solicite; teniendo en cuenta el derecho que le asiste a conocer y a controvertir la prueba, además podrá aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.”33 Al respecto, el inciso 3º del artículo 91 ibidem, señala: “El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.

Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado”. Por lo tanto, las pruebas practicadas en la etapa preliminar le fueron puestas de presente al disciplinado cuando se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria y además se le brindó la posibilidad de solicitar la ampliación o reiteración de las pruebas, situación que en efecto ocurrió, según se desprende del Acta de procedimiento verbal del 8 de octubre de 201234, en la que se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa técnica y dentro de las cuales se practicaron los testimonios -entre otros más- del patrullero Santiago Eber Estrada Osorio35, subteniente Mónica Andrea Sarmiento Pedroza36 y subteniente Luis Daniel Giraldo Clavijo37, quienes habían declarado el 16 de septiembre de 201238 previo a la apertura de investigación disciplinaria, recibiéndose nuevamente sus declaraciones el 12 de octubre de 2012, con la participación de la defensa técnica del señor DMSA.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, sobre la validez de las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar, ha señalado: “Entonces, los testimonios y demás pruebas recaudadas en la indagación preliminar no conllevaron el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del señor Carlos Enrique González Ojeda, pues en esta etapa opcional que el legislador le permite a la autoridad disciplinaria, Policía Nacional, practicar las diligencias que estime necesaria para determinar los supuestos fácticos descritos en la queja y en el informe del patrullero Cristóbal Avendaño Mendoza, y de esa forma individualizar el sujeto que desarrolló la presunta conducta irregular, de ahí que la apertura de la indagación se presentó en averiguación, pues de estar definidos los aspectos referidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 33 Pág. 96 AD ”01” - ”Antecedentes” 34 Pág. 226-234 AD “01” – “Antecedentes” 35 Pág. 280 ibidem 36 Pág. 270 Ibidem 37 Pág. 272 Ibidem 38 Ver pág. 38; 27 y 40 Ibidem 17001-33-39-002-2018-00216-02 2002, se presumiría de esta etapa y de manera inmediata se proferiría el auto de apertura de investigación."39 Por lo tanto, tampoco son de recibo los argumentos tendientes a indicar que las declaraciones rendidas durante la etapa de indagación preliminar fueron irregulares, por cuanto -se itera-, al señor DMSA se le permitió la ampliación de esos testimonios y con posterioridad la misma apoderada del disciplinado pudo realizar la preguntas que consideró pertinentes, con lo cual no se observa violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 4.2.

Presunta violación al debido proceso en la práctica de las pruebas El fallo de primera instancia señaló que, las autoridades de tránsito tienen la facultad de llevar a cabo la comprobación del estadio de beodez de los conductores, de lo que concluye que dicha prueba no requiere ser ordenada por un juez de la República, señalando además que en el trámite disciplinario, la parte implicada no realizó acciones probatorias para rebatir le rigurosidad científica de la prueba.

En el recurso se apelación, la parte demandante simplemente indicó que “la prueba pericial que se practicó no contó con la rigurosidad científica, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la misma…”.40 Sobre la actuación por parte de las autoridades de tránsito en caso de embriaguez, la Ley 769 de 200241, señalaba: “ARTÍCULO 150.

EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. (…) 39 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2011- 00202-00(0677-11) 40 Pag. 13 AD “39” 41 Código Nacional de Tránsito. Norma vigente para la época de los hechos 17001-33-39-002-2018-00216-02 ARTÍCULO 15242.

Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años.

Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.

(…)” Así mismo, en la Resolución 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia"43, sobre el método para establecer el estado de embriaguez, estableció: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.

PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. 42 Artículo modificado por la Ley 1548 de 2012, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. 43 Expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 17001-33-39-002-2018-00216-02 Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;

B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora bien, en el farragoso escrito de apelación allegado por la parte actora, se logran extraer cargos de nulidad como los siguientes: i) presunta violación al debido proceso en la expedición del auto de suspensión provisional; ii) o frente a la adecuación típica de las conductas imputadas al disciplinado” En el caso concreto, en el documento “Poligrama No. 234/ E-100 COMAN-DECAL” del 13 de septiembre de 2012 suscrito por el Coronel David Benavides Lozana – Comandante del Departamento de Policía de Caldas, se señaló que en: “ZONA URBANA CARRERA 22 CALLE 30 SECTOR CENTRO, JURISDICCIÓN MUNICIPIO DE MANIZALES, DEPARTAMENTO DE CALDAS, EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO RESULTO LESIONADO JAIR SANCHEZ CASTRILLON, 43 AÑOS, CC. 10289165 DE MANIZALES, SIN MAS DATOS, PRESENTA CONTUSION EN TORAX, LACERACIONES DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, ATENDIDO CLINICA LA PRESENTACION, OCASIONADAS MOMENTO EN QUE SE MOVILIZABA EN BICICLETA TODO TERRENO Y FUE ATROPEYADO POR MOTOCICLETA MARCA SUZUKI DR-200, PLACA SPV-18B, SIGLAS 24-0374, SOAT AT13247008001253862000, VIGENTE DEL 01/04/2012 AL 31/03/2013, DOTACION OFICIAL POLICIA NACIONAL, CONDUCIDA POR EL SEÑOR DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE, 21 AÑOS, SOLTERO, NATURAL SALAMINA, SUBTENIENTE ACTIVO POLICIA NACIONAL (…) QUIEN SE ENCONTRABA UNIFORMADO EN TURNO DESDE LAS 08:00 HORAS COMO LIDER DEL CUADRANTE LIBORIO;

HIPOTESIS CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ PRUEBA DE ALCOHOLEMIA 023318, TEST 0273, GRADO 1.55; CONOCIO CASO PT. ESTRADA OSORIO SANTIAGO, CC. 9972088, PLACA 081423, ADSCRITO A LA UNIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE URBANO MANIZALES. ESTE COMANDO ADELANTA INVESTIGACION AL RESPETO E INFORMARA OPORTUNAMENTE.”44 (se destaca) 44 Pág. 6 AD “01” – “Antecedentes” 17001-33-39-002-2018-00216-02 Adicionalmente, se acreditó el estado de embriaguez del señor DMSA, según documento “TEST RECORD RBT IV” identificado como test No. 027345, el cual arrojó como resultado 1.55 grados de alcoholemia.

Así mismo, obra “Formato Dictamen Clínico de Beodez” del 16 de septiembre de 2012, suscrito por la médico Laura Fernanda Pérez Arias, del Hospital Santa Sofía de Caldas, en el cual se le realizó prueba de embriaguez al señor DMSA y el cual arrojó como resultado “Positiva 163 mg/dl”.46 De acuerdo lo anterior, no cabe duda que los test realizados al señor DMSA arrojaron un resultado positivo de grado de alcoholemia en la sangre, frente a lo cual, la defensa técnica no presentó reparo en el curso del proceso disciplinario, puesto que la togada se limitó a refutar las declaraciones obtenidas en el proceso, donde los declarantes señalaba los signos de embriaguez que tenía el señor Salgado, sin que -se insiste- aportara prueba o refutara de alguna forma la prueba incontrovertible del estado de embriaguez del disciplinado.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos referentes a la violación de debido proceso en la obtención de dicha prueba, por cuanto el personal de tránsito se encontraba facultado para realizar la prueba, así como el personal médico que corroboró el resultado y, además, no se aportó prueba alguna en el procedimiento disciplinario -ni siquiera en el judicial-, que permitiera siquiera dudar de la cientificidad de las pruebas.

Menos aún es de recibo el argumento referente a que por tratarse de un joven inexperto debía contar con un tutor que se denomina padrino, ello por cuanto, tal y como fue señalado en el fallo de primera instancia, ello no se encuentra consagrado como causal eximente de responsabilidad. Además, la prohibición de conducir vehículos en estado de embriaguez, es una obligación para toda la población en general y mucho más para los servidores públicos como lo son los miembros de la Policía Nacional.

Por último, cabe señalar que el apelante afirma en su recurso de apelación que, el auto por medio del cual la Inspección Delegada decidió suspender provisionalmente por tres meses al disciplinado, durante la investigación disciplinaria, hay una flagrante violación al debido proceso, por cuanto el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “no indica que NO PROCEDE RECURSO”; al respecto se evidencia que dicho argumento no fue expuesto en la demanda, ni fue objeto de debate dentro del proceso ni objeto de pronunciamiento en la sentencia, por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto en esta instancia, toda vez que de permitirse ello, se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal. 45 Pág. 30 Ibidem 46 Pág. 36 AD “01” – “Antecedentes” 17001-33-39-002-2018-00216-02 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: "(…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.

Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”47 4.3. Conclusión No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, toda vez que, el derecho fundamental al debido proceso del señor DMSA no fue vulnerado en el proceso disciplinario adelantado al interior de la Policía Nacional, en la medida de que el disciplinado y su apoderada fueron debidamente notificados de todas las providencias dictadas en el proceso, las cuales cumplieron con su propósito puesto que el disciplinado ejerció su derecho de defensa en todas las oportunidades procesales pertinentes.

Sin que, en todo caso, se encuentre vicios que impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales que afecten la legalidad de los actos demandados. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. 5. Costas en esta instancia No se condenará en costas teniendo en cuenta que, no se encuentra acreditada su causación en esta instancia. Por lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 47 Sección primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, C. P. María Rojas Lasso, expediente 41001-23-31-000-2006- 00324-01. 17001-33-39-002-2018-00216-02 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Daniel Mauricio Salgado Álzate contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 63 de 2023. NOTIFICAR DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado