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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300220150146901

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2023-10-09

ELEMENTOS RELACIÓN LABORAL - Prestación del personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador / CONTRATO REALIDAD – Fundamento normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia realizó un adecuado análisis jurídico y establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” y la señora D.Y.B.R., teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo se origina en los contratos suscritos por la Asociación de Instrumentadores de Antioquia “AIDA” y la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”.

Extracto: ( ) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso como el presente, es necesario analizar el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicios, con el fin de establecer su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, que son indispensables en la definición de esta clase de conflictos jurídicos.

( ) Debe precisarse que el cumplimiento de protocolos quirúrgicos es indispensable en la prestación del servicio sea o no subordinado, es decir, la exigencia del cumplimiento de éstos no implica que se presente subordinación, sino que el procedimiento médico para la salud y seguridad del paciente, del personal médico y de los visitantes al centro hospitalario, se requiere indispensablemente el cumplimiento estricto de los protocolos médicos, por lo que de su cumplimiento no se puede colegir que exista subordinación laboral.

En todo caso, es necesario demostrar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, para que se declare la relación laboral de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas. En consecuencia, al proceder al examen de los contratos entre la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia - AIDA y el Hospital General de Medellín, solo es posible determinar la prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de remuneración. Ahora bien, en cuanto a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, no se aportaron medios probatorios con los que se certificara que el actor estaba sometido a las reglas laborales de la ESE Hospital General de Medellín, por cuanto hay ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, llamados de atención y órdenes, circunstancias éstas propias a dicho requisito.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEISY YAMILLE BUITRAGO RODRIGUEZ DEMANDADA: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” GENERAL RADICADO: 05001-33-33-002-2015-01469 01 PROVIDENCIA. SENTENCIA S-269 INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de enero del 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda interpuesta por la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante manifestó que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez desde el 1º de octubre del año 2009, prestó sus servicios profesionales a la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín en el cargo de instrumentadora quirúrgica, mediante varios contratos de prestación de servicios, por intermedio de la Asociación de Instrumentadores AIDA, hasta el 30 de junio de 2014.

Expresó que la entidad demandada no reconoció, ni pagó los valores correspondientes por horas laboradas con recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, ni recargo por trabajo ordinario dominical desde octubre de 2009 hasta diciembre de 2014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 Afirmó que, durante el tiempo de prestación de servicios, la demandante cumplió con el deber de realizar las cotizaciones a salud, pensiones y riesgos laborales, por lo que asumió la totalidad de las cotizaciones.

Expuso que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez cumplió con los elementos de una verdadera relación laboral, es decir, actividad personal de servicio, continua subordinación y dependencia, cumplir horarios y acatar órdenes y tenía un supervisor de la actividad y cuadraba los turnos de atención y el pago por la prestación del servicio.

Advirtió que según la Ley 784 de 2002, la actividad que desempeñan los instrumentadores quirúrgicos es misional y no puede realizarse alguna intervención quirúrgica sin acompañamiento de un instrumentador quirúrgico, por lo que concluyó que la actividad es del giro ordinario de la entidad demandada. Informó que el 5 de marzo del 2015, la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez solicitó el reconocimiento de los derechos laborales a la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, pago de horas extras y dominicales y festivos, vacaciones, reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social.

Señaló que el 11 de septiembre de 2015, la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín le indicó a la demandante que nunca existió una relación laboral o contractual entre la demandante y la entidad. PRETENSIONES La señora Deisy Yamile Buitrago Rodríguez presentó las siguientes peticiones. “PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo del 11 de septiembre de 2 015 mediante el cual la entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN NIT 890.904.646-7 declaró que no existió vínculo laboral alguno entre la Señora DEISY YAMILLE BUITRAGO RODRIGUEZ, CC.

No. 43.112.206 y la entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 SEGUNDO: Que se declare que la Asociación de instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia, ejercio como simple intermediario en la Relación Laboral que sostuvo mi poderdante con el Hospital General de Medellín. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaracionesse –sic- condene a la entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN 890.904.646-7 al reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales y laborales a título de indemnización derivadas de la relación de trabajo, debidamente indexada a la fecha del pago efectivo:.

Auxilio de Cesantías. intereses a las cesantías. prima de navidad. pago de horas extras, dominicales y festivos. vacaciones. prima de vacaciones. prima por recreación. reconocimiento y aportes a la seguridad social CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Las costas del proceso y las agencias en derecho.”1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4º, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 31 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; la Ley 4ª de 1992; los artículos 15, 17, 18, 22, 23, 128, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968; la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947;

Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978. Fundamenta la petición en el principio de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en consideración a las condiciones de subordinación o dependencia a la E.S.E. Hospital General de Medellín, respecto a la ejecución de la labor contratada.

LA OPOSICIÓN 1 Folio 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 La Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no es cierto que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez prestó sus servicios personales a la entidad, por medio de la Asociación de Instrumentadores de Antioquia y no es de conocimiento la forma de contratación y la duración de estos contratos que suscribe la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA con sus trabadores, toda vez que no obra prueba de existencia de contrato entre las partes.

Sostuvo que en el entendido que el Hospital suscribió con la Asociación de instrumentadores de Antioquia AIDA, contratos Sindicales para la prestación de servicios especializados, en dichos contratos se pactó un valor total del contrato y se estipuló que la forma de pago sería por horas efectivas que se facturarían mensualmente a la entidad y precisó que no es cierto que el promedio mensual por contrato sería relacionado para cada contrato, toda vez que los pagos efectuados a AIDA superaban los treinta millones de pesos mensuales.

Refirió que el Hospital General de Medellín no adeuda valor alguno por algún concepto a la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA- y precisó que estos contratos se liquidaron y tienen su correspondiente acta de liquidación y terminación. Agregó que en los contratos no se estipuló algún tipo de pago por recargos ordinarios, nocturnos, dominicales o festivos.

Reiteró que es una afirmación falsa de la demandante afirmar que tuvo relación laboral con el Hospital General de Medellín, ya que no tenía algún tipo de vinculación laboral con la entidad, no ocupó vacante alguna. Indicó que la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA, al contratar con el Hospital General de Medellín establece una relación de carácter privado y comercial, por lo que actúa con total autonomía con sus propios recursos frente al Hospital General de Medellín. Propuso las excepciones de inepta demanda, al considerar que la demandante no puede restablecer un derecho inexistente, porque la demandante no tenía calidad de servidora pública; falta de causa para demandar, al estimar que la demandante carece de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 razón en sus fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que relacionó la excepción de inexistencia de la obligación. Advirtió que se presenta imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, debido a que, por su naturaleza jurídica, como Empresa Social del Estado, los funcionarios se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato laboral, como los trabajadores oficiales.

Formuló la excepción de caducidad, debido a la omisión de ejercer la acción judicial durante el transcurso del tiempo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontró algún medio de prueba en cuanto a la subordinación o dependencia continuada, que permita inferir que la demandante recibió órdenes o instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus funciones o que estuviera en la obligación de cumplir un horario, toda vez que de los testimonios practicados se estableció que el coordinador realizaba los cuadros de turnos, para atender los requerimientos y necesidades del hospital.

Indicó la providencia, que tampoco se advirtió la existencia de llamadas de atención por parte de la entidad demandada o de documentos u otros medios de prueba, sobre la obligación de cumplir con un horario. Manifestó que si bien, la prestación del servicio se realizaría en las instalaciones del hospital, esta situación por sí sola no es constitutiva de subordinación y el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación de prestación de servicios del personal instrumentador quirúrgico.

Precisó que, si bien se afirmó que el director de Clínicas Quirúrgicas del Hospital impartía las órdenes a los instrumentadores, no se especificó en que consistieron dichas órdenes, por lo que de los testimonios practicados no se determinó que la relación contractual encubrió una vinculación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 Concluyó que, en relación con las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de la relación laboral y cualquiera otra excepción que se encuentre debidamente probada, señaló que, en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral y en este caso no se demostró la subordinación de la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA – actuaba como intermediaria laboral, debido a que el Hospital General de Medellín determinaba el valor de la hora trabajada y hacía los pagos directamente a los instrumentadores, debido a que la asociación debía presentar un informe detallado de cada uno de los instrumentadores y las horas laboradas en el correspondiente mes, para que el hospital girara el dinero a AIDA.

Respecto a la ausencia de prueba de la subordinación de la demandante, sostuvo que, si la actividad es del giro ordinario de la entidad y, además, tendiente a cumplir su objeto social, necesariamente se concluye la subordinación y citó sentencia del Consejo de Estado con radicado 81001 23 33 000 2012 00020 01, del 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Advirtió que como la función de la demandante era la de instrumentadora quirúrgica corresponde a las funciones propias de la entidad y debe hacerse en conjunto con otros profesionales, que eran coordinados por el Hospital General de Medellín. Expuso que si bien, la demandante ejerce na función especializada, la función es inherente al Hospital General de Medellín y si el cargo no está creado en la entidad, no la exonera de responsabilidad, por lo que las labores encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias y de acuerdo con la Ley 784 de 2002 la actividad es misional.

Respecto a la no exclusividad, explicó que la demandante cumplía turnos de 12 horas, establecidos por el director de clínicas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 quirúrgicas y quien debía informarle al coordinador los requerimientos para las intervenciones programadas.

Sostuvo que el Hospital General de Medellín le impuso otras funciones diferentes a los instrumentadores quirúrgicos, como solicitar insumos a las entidades correspondientes de suministrarlos, la facturación de éstos y ocuparse del cuarto estéril. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada manifestó que es imposible determinar que la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia es un intermediario, porque de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, en calidad de empresa social del Estado, sus funcionarios son empleados públicos y la demandante reconoció que el cargo de instrumentador quirúrgico no existía en la planta de cargos y sus empleados se rigen por relaciones legales y reglamentarias.

Refirió que está demostrado que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez es socia de la Asociación de Instrumentadores de Antioquia AIDA, por lo cual no se podría predicar que la asociación fungió como intermediaria laboral, pues la asociación le otorga unos beneficios preferenciales al hacer parte de ella. Afirmó que no es cierto que en ejercicio del contrato se presentó subordinación personal y continua por la demandante, debido a que el objeto contractual estaba conformado por la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

Precisó que el hecho de que existan directrices institucionales que se deben seguir, están muy distante de convertirse en que el personal reciba órdenes directas de personal del Hospital General de Medellín, dado que las relaciones de subordinación implican que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada, lo cual incluye un tiempo para la ejecución del objeto contractual.

Indicó que se acreditó que no existía prohibición a la demandante para laborar en otras entidades y todos los instrumentadores quirúrgicos son socios de la Asociación de Instrumentadores de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 Antioquia – AIDA, quien con otras entidades del sector salud, suscribió contratos para la prestación de servicios de instrumentación quirúrgica y sus asociados pueden indistintamente prestar servicios en dichas entidades.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

Caducidad El acto administrativo demandado expedido el 11 de agosto de 2015, se radicó el 11 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual se cuentan cuatro meses, que establece el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20152, es decir dentro del término oportuno. Trámite del proceso La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20153 en los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 28 de enero de 20194, decisión que se apeló por la parte demandante.

En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 8 de abril de 20195; se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de mayo de 20196 y se ingresó a Despacho para fallo el día 24 de julio de 20197. 2 Folio 17 3 Folio 17 4 Folio 293 5 Folio 319 6 Folio 321 7 Folio 343 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia realizó un adecuado análisis jurídico y establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” y la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo se origina en los contratos suscritos por la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia “AIDA” y la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez.

Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la intermediación laboral frente al contrato realidad. Se procederá a estudiar y analizar las pruebas allegadas, con el fin de establecer si en este caso, la labor ejecutada por la demandante fue subordinada y determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.

Los elementos de la relación laboral Corresponde a la parte demandante acreditar los elementos de la relación laboral, referente a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así lo estableció el Consejo de Estado: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”8 (Subrayas fuera del texto).

Sobre la subordinación agregó la providencia del Consejo de Estado: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual- según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo – faculta al empleador para exigirle 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C. 31 de mayo de 2016. Radicación número 050012333000201300813001 (3867-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laborar e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” En este mismo sentido, la sentencia de unificación9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”10 La prueba de la relación laboral Si bien es cierto que, la realidad del contrato laboral se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado ha determinado claramente que en los eventos de relaciones laborales entre particulares, se presume la relación laboral a favor del trabajador y corresponde desvirtuarla al empleador, mientras que, en los casos en los que se analiza el contrato realidad, cuando se involucran relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número 230012333000201300260 01 (0088-15) CE SUJ2-005-16. 10 En similares términos se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 5001 23 31 000 1998 03542 01 (0202-10) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 como acontece en este asunto, corresponde al contratista demostrar la relación laboral, así: “40.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.”11 En cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral, el Consejo de Estado12 expresó: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos …” Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que, sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento.”13 EL CASO CONCRETO 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Sentencia del 28 de julio de 2022. Radicado número 66001 23 33 000 2014 00409 02. Número interno 4376-2021. Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017.Radicación número 47001 23 33 000 2014 00094 01 (4569- 15).

Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 13 Couture, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 De acuerdo con la jurisprudencia del consejo de Estado, en casos como el presente, es necesario analizar el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicios, con el fin de establecer su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, que son indispensables en la definición de esta clase de conflictos jurídicos.14 Se relacionan los siguientes contratos de prestación de servicios, que celebró la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia “AIDA”: 1- Contrato No. 029 de 2008 por la suma de $596.000.000, que se legalizó el 1º de febrero de 2008, cuya duración es del 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 200915, con el siguiente objeto: “PRIMERA: Objeto.

EL CONTRATISTA se compromete a prestar a EL HOSPITAL, sus servicios especializados en el proceso de instrumentación quirúrgica en los Servicios de Cirugía, Gineco – obstetricia y Cardiología, conforme a la propuesta la cual hace parte integral del presente contrato”16 2- Contrato No. 75 del 12 de febrero 2009 por la suma de $700.000.000, cuyo objeto es: “Objeto: EL CONTRATISTA se compromete a prestar a EL HOSPITAL, sus servicios especializados para atender los procesos y subprocesos que comprende las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en instrumentación quirúrgica en los Servicios de Cirugía, Gineco –obstétrica, conforme a la propuesta la cual hace parte integral del presente contrato y de acuerdo con las necesidades de EL HOSPITAL.”17 3- Contrato 39 de 2010, por la suma de $800.000.000, por el término de un año, contado a partir de la legalización o inicio del contrato18 y que presenta el mismo objeto contractual.19 El contrato inició el 08 de febrero de 2010 y venció el 08 de febrero de 201120 4- Contrato 49 de 2011, por la suma de $660.000.000, con el siguiente “OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a prestar a EL HOSPITAL, sus servicios especializados para atender los procesos y subprocesos que comprenden las actividades, intervenciones y procedimientos tanto 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017.Radicación número 47001 23 33 000 2014 00094 01 (4569-15). Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 15 Folio 23 vuelto. 16 Folio 22 17 Folio 26 18 Folio 32 19 Folio 33 20 Folio 32 vuelto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 electivos como urgentes en Instrumentación Quirúrgica.

Parágrafo Primero: Los procesos y subprocesos se desarrollarán en los Servicios de Cirugía y Gineco-Obstetricia ubicados en las instalaciones de El Hospital, en la Cra. 48 Nro.32-102 de la ciudad de Medellín(Ant). Parágrafo Segundo: Prestar el servicio en los Procesos y Subprocesos mencionados anteriormente, (…)”21. Con una duración del 09 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012. 5- Contrato número 24 de 2012 celebrado entre la empresa social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia –AIDA- por la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), con el siguiente objeto: “PRIMERA: Objeto EL CONTRATISTA se obliga a prestar a EL HOSPITAL, sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en el subproceso de Instrumentación Quirúrgica, el cual pertenece al proceso de Cirugía. (…)”.22 6- Contrato sindical Nro. 144 de 2013, con el siguiente “OBJETO: EL SINDICATO se obliga para con EL HOSPITAL a prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los subprocesos de Instrumentación Quirúrgica General y de Gineco obstetricia, Instrumentación Quirúrgica para Cirugía Cardiovascular y de Aorta, Instrumentación Quirúrgica para Cirugía de Grandes Vasos, e Instrumentación Quirúrgica para Cirugía laparoscópica de alta complejidad, Bariátrica y reintervenciones, subprocesos que pertenecen al proceso de Instrumentación Quirúrgica; y los subprocesos de Instrumentación a Nivel Profesional en Central de Esterilización y Técnico operativo en Central de Esterilización, los cuales pertenecen al proceso de Central de Esterilización y Equipos.”// VALOR MIL SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($1.067´950.000,oo) Incluido Iva.(….)DURACIÓN: Fecha definida en el acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las partes firmantes acuerdan dar inicio al contrato, a partir del 16 MAY 2013”23. 7- Adición, prórroga y otrosí a contrato No. 144 de 2013, de acuerdo con el cual “9. Que el supervisor del contrato solicitó al Comité Asesor de Contratación de la entidad, adicionar el contrato en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($130´000.000,oo) prorrogarlo por un (1) mes más, contados a partir del 1 de enero de 2014, sin incrementar las tarifas.”24 8- Adición, prórroga y otrosí al contrato número 144 de 2013 por la suma de ciento tres millones de pesos ($103.000.000)y se prorrogó por dos (2) meses más, es decir, la duración se extendió del 1º de abril al 31 de mayo de 2014.25 21 Folio 39 22 Folio 62 vuelto 23 Folio 44 del expediente 24 Folio 51 25 Folio 70 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 9- Contrato número 129 de 2014 con el siguiente objeto: “OBJETO: EL SINDICATO se obliga para con EL HOSPITAL a prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los subprocesos de Instrumentación Quirúrgica General y de Gineco-obstetricia, Instrumentación Quirúrgica para Cirugía Cardiovascular y de Aorta, Instrumentación Quirúrgica para Cirugía laparoscópica de alta complejidad, Bariátrica y reintervenciones, subprocesos de instrumentación a Nivel Profesional en Central de Esterilización y Técnico operativo en Central de Esterilización, los cuales pertenecen al proceso de Central de Esterilización y Equipos.// VALOR: CIEN MILONES DE PESOS M.L. ($100´000.000,oo) Incluido Iva.

(…) DURACIÓN: Desde el día 1 de junio de 2014 hasta el 25 de junio de 2014. Las partes firmantes acuerdan dar inicio al contrato, a partir del 1 de junio de 2014.”26 10- Adición y prórroga al contrato No. 129 de 2014 por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y la duración se extiende del 26 de junio al 30 de junio de 2014.27 De la prueba documental anterior, y en razón a que la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín y la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia – AIDA –suscribieron varios contratos, no es posible establecer la fecha de vinculación, ni terminación del servicio por la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, como tampoco el tiempo en que prestó sus servicios como instrumentadora en el Hospital General de Medellín. El señor Juan Rodrigo Flórez Ramírez manifestó: “¿Desde cuando prestó servicios al Hospital General de Medellín? Exactamente no recuerdo, creo que fue aproximadamente cinco o seis años.

Terminamos de laborar en el Hospital el 30 de junio de 2014. (…) ¿Quién era el patrono? Considero que era el Hospital General de Medellín debido al recibo de órdenes específicas para la labor que realizaba ella. (…) ¿Quién le pagaba el cheque? La Asociación de Instrumentadores de Antioquia consignaba por el trabajo en el hospital. (…) La Seguridad Social siempre se pagaba de lo que le pagaban a cada uno. ¿Qué sabe sobre el horario de trabajo? Deisy tenía un cuadro de turnos que llevaba la siguiente secuencia: corridos entre 7 de la mañana y 7 de la noche y 7 de la noche a 7 de la mañana y los medios turnos que pueden ser de 7 a 1 de la tarde o de 7 a 1 de la noche.

(…) El jefe inmediato de nosotros era el Doctor Carlos García. Yo actuaba como Coordinador del grupo. (…) Él era el director de clínicas quirúrgicas (…) ¿Esos horarios que usted me decía de turnos, quién los fijaba? El hospital a requerimiento de la presencia de instrumentadores en esos mismos horarios (…) ¿Cuándo se generaban horas extras a ella le pagaban horas extras? (…), se 26 Folio 72 27 Folio 73 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 pagaban de acuerdo al valor hora.

El contrato estrictamente se manejaba por el valor hora, pero nosotros recibíamos la necesidad de estar presentes en esos horarios, si uno transgredía ese horario, le pagaban el valor hora que trabajara. ¿Quién le pagaba esas horas extras? El Hospital General le pagaba a la Asociación, para la Asociación reconocerle a la instrumentadora.

(..) Yo ejercí durante el tiempo que estuve en el Hospital General, como coordinador del grupo de instrumentación. (…) ¿Juan Rodrigo usted tiene conocimiento si la señora Deisy Yamille suscribió algún contrato o con el Hospital General de Medellín para su vinculación? Ninguno, el contrato se suscribía entre la Asociación de Instrumentadores de Antioquia y el Hospital General.

¿Y tiene conocimiento, señor Juan Rodrigo, si la señora Deisy Yamille suscribió un contrato de trabajo con la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia para prestar el servicio al Hospital General de Medellín? No, en ningún momento se suscribe un contrato entre la instrumentadora y la Asociación de Instrumentadores, en este caso.

(…) ¿Que funciones desempeñaba ese coordinador? El coordinador era el encargado eh de velar por el orden estricto eh de la labor de los instrumentadores en el área quirúrgica, era también el responsable de, de coordinar la labor que cada uno desempeñaba en los quirófanos del hospital general, realizaba también además los cuadros de turnos eh, que eran requisito indispensable pues para estar allá según el hospital General; todas las labores concernientes al manejo de los instrumentadores quirúrgicos, del grupo de instrumentación quirúrgica que se tenía en ese momento en el hospital general a través de la asociación de instrumentadores.

(…) ¿Usted tiene conocimiento si la señora Deisy Yamille podía establecer los turnos podía establecer el servicio (…)? Los turnos se daban de manera secuencial tratando que cada uno tuviera la misma cantidad de turnos, eso por equidad, sin embargo, ella o cualquier instrumentador era libre de hacer los cambios que quisieran, a menester de ellos, con previo conocimiento del coordinador.

(…) ¿Usted me puede indicar que actividades realiza un Director de Clínicas Quirúrgicas dentro del Hospital General de Medellín? (…) En términos generales la labor de ese Director de Clínicas Quirúrgicas o Coordinador de Cirugía era velar por el ambiente quirúrgico adecuado; era vigilar la realización de los procesos dentro del ambiente quirúrgico como deben ser y como estaban estipulados; era indicar lo que se debería hacer, que procedimientos; además a nosotros nos indicaba quién faltaba digamos a los turnos, quien sobraba, de pronto por la programación previa, él nos indicaba quien sobraba dentro del grupo de instrumentadores, entonces ya no venía, de igual manera, si se requería algún otro instrumentador en el momento, para lo cual nosotros teníamos dentro de los cuadros de turnos, un instrumentador disponible que no era presencial, pero que tenía un tiempo para llegar al hospital en el momento de ser requerido, el además cumplía con la labor de indicarle, de vigilancia, perdón, dentro de cada uno de los quirófanos para mirar que se estuviera llevando a cabo el procedimiento y los procesos como estaban estipulados por el hospital General.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 Claudia Patricia Montoya Bustamante: “Ella empezó a trabajar en el grupo en el año 2009 (…) Quién era el patrono de ustedes? El hospital general.

A mi me consignaba AIDA, pero el hospital le consignaba a AIDA un número de horas. (..) ¿Cómo era el horario de trabajo o el sistema de trabajo como era en el hospital? (…) Primero uno tiene un sistema de turnos donde hay corridos, un corrido es de 7 de la mañana a 7 de la noche, o mañanas o tardes y noches. Ya uno tiene pues una secuencia definida, previamente se la entregan a uno y ya uno empieza pues el turno que le tocó, pero como le decía pues ahorita, hay veces nos cancelaban el turno entonces no venimos mañana, sino que descansábamos, por decir algo, o, al contrario, necesitaban más gente entonces nos pedían que fuéramos porque se había habilitado más quirófanos. (…) ¿Tenían un jefe inmediato allá en el hospital, un supervisor o alguien? El Director de Clínicas Quirúrgicas, el Doctor Carlos García era quien todo el tiempo corroboraba nuestro trabajo.

¿Él era empleado de quién o qué? Él era de la parte del hospital. ¿Y el en que incidía frente a ustedes? En ese momento se estaba instalando el programa de calidad el era pendiente de que asistiéramos a las reuniones de cualquier tema que tuviera que ver con calidad, o divulgación de algún protocolo o cosas de esas; el era quien daba la notificación de que se necesitaba más gente o no, o el quería por ejemplo entrar a un quirófano y hacer lista de chequeo, lista de chequeo que es como una especie de lista pues que se realiza antes de iniciar una cirugía, el muchas veces nos llamaba para iniciar ese protocolo, digámoslo así. (…) Quién elaboraba los cuadros de turno? Juan Rodrigo Flórez ¿y Juan Rodrigo Flórez para quién trabajaba? AIDA.

(…) ¿Entonces qué relación unía a la señora Deisy Yamille con esta Asociación de Instrumentadores de Antioquia? Ser asociado de AIDA. Uno, generalmente cuando uno sale de la universidad, uno se vincula a una asociación gremial (…) ¿Una vez se vincula a una institución hospitalaria, en este caso, al Hospital General de Medellín, un instrumentador afiliado a esta Asociación, puede ser, puede tener dos vinculaciones, me explico, puede estar con el Hospital General de Medellín y a la vez prestarle el servicio a otro centro hospitalario? Si es a través de AIDA, no, pero usted de manera independiente, supongamos que hay un especialista que le gustó mucho su trabajo, y él le dice, un cirujano plástico, un ejemplo y te dice acompañame al Tesoro, vamos a hacer una mamo plastia, listo y el me pagó, estoy trabajando con otra persona.

(…) ¿Si en algún momento llegare a faltar, que ocurría entonces, qué procedimiento se debía realizar en ese momento? Se buscaba un remplazo para ese instrumentador. Nosotros teníamos una figura disponible, pero era digamos entre nosotros mimos, nos pusimos de acuerdo en algún momento, que alguien estuviera por cuadro asignado a una disponibilidad, por si se presentaba algún inconveniente, digamos una persona está enferma, tiene algún un malestar o algo y se tiene que ausentar, entonces uno llamaba a esa persona disponible para que esa persona continúe con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 el turno. En ese caso se le pagaban las horas hasta donde estuvo presente el uno y donde arrancaba el otro.

(…) Usted tiene conocimiento si el Hospital General de Medellín dentro de las intervenciones quirúrgicas establece algunos protocolos? Si ¿Quién, qué protocolos hay o existían para realizar esas intervenciones quirúrgicas? Bueno, por ejemplo, está el de higiene de manos, el de comportamiento quirúrgico, está la lista de chequeo, el protocolo de mantenimiento, que era cuando uno pues ya, tenía que reportar cuando un equipo o un instrumento estaba malo ¿Quién era el que establecía estos protocolos? El Hospital ¿Y si ustedes, si Deisy o cualquier otro instrumentador, llegara a incumplir con los protocolos establecidos por el Hospital General de Medellín, ¿cuál era el procedimiento, si los requerían quién los requería? No, pues ya uno esperaba el memorando del Doctor García. ¿Quién era el Doctor García? Era el Director de Clínicas Quirúrgicas.

¿Y era el que los requería cuando no cumplían con dichos protocolos? Si De los testimonios anteriores no se concluye que existía subordinación de la demandante al Hospital General de Medellín, pues tanto el Coordinador, como el Director de Clínicas Quirúrgicas solo ejercían funciones de coordinación y vigilancia de la adecuada prestación del servicio que se contrató, conforme a los protocolos de cirugía. Debe precisarse que el cumplimiento de protocolos quirúrgicos es indispensable en la prestación del servicio sea o no subordinado, es decir, la exigencia del cumplimiento de éstos no implica que se presenta subordinación, sino que el procedimiento médico para la salud y seguridad del paciente, del personal médico y de los visitantes al centro hospitalario, se requiere indispensablemente el cumplimiento estricto de los protocolos médicos, por lo que de su cumplimiento no se puede colegir que exista subordinación laboral.

En todo caso, es necesario demostrar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, para que se declare la relación laboral se declare de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas. En consecuencia, al proceder al examen de los contratos entre la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia – AIDA y el Hospital General de Medellín, solo es posible determinar la prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de remuneración. Ahora bien, en cuanto a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador, no se aportaron medios probatorios con los que se certificara que el actor estaba sometido a las reglas laborales de la ESE Hospital General de Medellín, por cuanto hay Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, llamados de atención y órdenes, circunstancias éstas propias a dicho requisito.

De otra parte, tampoco s aportó información de cargo similar en la planta de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín, por lo que es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. Y es que de acuerdo con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-171 de 2011, el presente caso no contiene criterios de “igualdad”, en cuanto no se probó que las funciones desempañadas por la demandante se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de instrumentador quirúrgico de planta, ni criterio de continuidad entre los contratos, ni el cumplimiento de un horario, pues el servicio obedecía al sistema de turnos previamente establecido en el cuadro de turnos por el coordinador y los instrumentadores quirúrgicos y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del Hospital General de Medellín, sólo revela que obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

En conclusión, no es posible establecer algún tipo de relación laboral entre el Hospital General de Medellín y la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, frente a la falta de prueba que permita determinar que la labor desarrollada en el Hospital General de Medellín por la demandante fue subordinada. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia. La condena en costas Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01 PRIMERO: Se confirma la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se reconoce personería al abogado Javier Darío Gallego Ortega, con tarjeta profesional No. 190.025 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Hospital General de Medellín, según poder otorgado el 10 de junio de 2019, según documento de folios 340 del expediente y a quien se le acepta la renuncia presentada el 14 de octubre de 2020, de folios 348 del expediente.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado Daniel Gómez Molina, con tarjeta profesional número 285.508 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Hospital General de Medellín, según poder a él conferido, de folios 345 del expediente.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Cópiese y notifíquese. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 114 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”